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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de Martín Juan" en su totalidad, comprendiendo desde la Colada de Cantarranas hasta la Hv-1417, Carretera del Cementerio de la Soledad, en el término municipal de Huelva, provincia de Huelva, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria denominada Vereda de Martín Juan, en el término municipal de Huelva, provincia de Huelva, fue clasificada por Orden Ministerial de 14 de mayo de 1951 y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 5 de junio de 1951, con una anchura legal de 20,89 metros lineales.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 24 de enero de 2006, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria denominada Vereda de Martín Juan, en el término municipal de Huelva, provincia de Huelva, en relación al deslinde de las vías pecuarias amenazadas por el crecimiento urbano en la provincia de Huelva y a la posterior adecuación del trazado de esta vía pecuaria al Plan General de Ordenación Urbana vigente de Huelva.
Mediante Resolución de la Secretaría Técnica de fecha de 25 de mayo de 2007 se acuerda la ampliación de plazo para dictar resolución en el presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándolo a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 25 de abril de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm. 50, el 15 de marzo de 2006.
En el acto de apeo se presentan una serie de alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núms. 211 y 213, de 7 y 9 de noviembre de 2006.
A la Proposición de Deslinde se presentan una serie de alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha de 8 de junio de 2007, emitió el preceptivo Informe.
A la vista de tales Antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, junto con la demás legislación aplicable.
Tercero. La vía pecuaria denominada "Vereda de Martín Juan", ubicada en el término municipal de Huelva, provincia de Huelva, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, "el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria", debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. Al acto de operaciones materiales fueron presentadas las siguientes alegaciones por don Francisco Baena Barrera.
1. Disconformidad con la anchura.
Contestar a lo alegado que la legislación vigente en la materia, dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público. En este sentido decir que la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en su exposición de motivos dice lo siguiente:
"Así pues, la red de vías pecuarias sigue prestando un servicio a la cabaña ganadera nacional que se explota en régimen extensivo, con favorables repercusiones para el aprovechamiento de recursos pastables infrautilizados; para la preservación de razas autóctonas; también han de ser consideradas las vías pecuarias como auténticos
corredores ecológicos
, esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres."
Asimismo, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en su artículo 3, apartado 8, dispone lo siguiente:
"3. Definiciones. A efectos de esta Ley, se entenderá por:
8) Corredor ecológico: territorio, de extensión y configuración variables, que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o la fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o la migración de especímenes de esas especies."
Añadir que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 20 de la citada Ley de Patrimonio Natural:
"Las Administraciones Públicas preverán, en su planificación ambiental o en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, mecanismos para lograr la conectividad ecológica del territorio, estableciendo o restableciendo corredores, en particular entre los espacios protegidos Red Natura 2000 y entre aquellos espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad. Para ello se otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales, las vías pecuarias, las áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacios naturales protegidos."
En consecuencia, se puede afirmar que los parámetros de innecesariedad tenidos en cuenta cuando se redactó el proyecto de clasificación, no pueden considerarse vigentes en la actualidad. En este sentido indicar que el hecho de que en el acto de clasificación que sirve de base al deslinde, realizado conforme a la normativa anterior, se declara la inncesariedad de parte de la vía pecuaria no supone la imposibilidad de que se pueda proceder a su deslinde.
La mera declaración de innecesariedad no supone la desafectación de la vía pecuaria y que la misma deje de ser dominio público, tan sólo permitía que, en su caso, se iniciara el ulterior y correspondiente procedimiento para la desafectación y enajenación a los particulares de la vía declarada innecesaria.
No obstante a lo anterior, indicar que, en este caso concreto, esta desafectación y posterior enajenación a los particulares de la parte de vía pecuaria declarada innecesaria, no se ha llevado a cabo. Por lo que la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde sigue ostentando la condición de bien de dominio público, con la anchura de 20,89 metros que describe la clasificación aprobada, procediéndose a desestimar esta alegación presentada.
2. Propiedad de la finca adquirida con fecha de 1987.
El interesado no aporta documentación alguna que justifiquen los extremos alegados, por lo que no se puede valorar al respecto.
En la fase de Exposición Pública se realizaron las siguientes alegaciones.
- Doña Ana María Baena Barrera alega disconformidad con el trazado, ya que se pretende recuperar la anchura legal perdida tomando la mitad de los metros a ambos lados del camino, cuando la ocupación del mismo se ha producido exclusivamente en su lindero norte por Francisco Baena Barrera. Se refiere a la existencia de un poste de luz por donde transcurría la vía pecuaria.
La documentación aportada por la interesada no es suficiente para desvirtuar los trabajos del deslinde.
Informar que una vez revisada la documentación del presente expediente de deslinde compuesta del siguiente fondo documental:
- Proyecto de Clasificación aprobado por Orden de 14 de mayo de 1951.
- Croquis de Vías Pecuarias, escala 1:50.000.
- Plano catastral histórico año 1970-1980 escala 1:5.000.
- Mapa histórico 1:50.000.
- Fotografías aéreas del vuelo americano de 1956 y 57 a escala 1:5.000.
- Plano de situación 1:50.000.
- Plano de localización 1:10.000.
- Así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales.
Se comprueba que tal y como se desprende de la clasificación del término municipal de Huelva, tanto en su descripción literal como en su parte gráfica, el trazado deslindado coincide plenamente con la clasificación vigente, por lo que no existe ninguna ambigüedad en el trazado de la presente vía pecuaria.
De todo ello se deduce que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la documentación citada; y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde, tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, se ha llevado a cabo conforme a la referida Clasificación.
Por lo indicado, se desestima la presente alegación.
- Doña Enriqueta Rivero Valcarce.
1. Falta de notificación del comienzo de las operaciones materiales del deslinde.
Respecto a esta alegación se debe aclarar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.
No obstante, indicar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.
En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.
Asimismo, indicar, que tal y como consta en los acuses de recibo que obran en este expediente se notificó, a la interesada el 3 de noviembre de 2006 la apertura de la Exposición Pública, y el apeo el día 17 de febrero de 2006.
Añadir a lo anterior para los mismos trámites de las operaciones materiales y la exposición pública, fueron notificados los interesados identificados una vez realizada la referida investigación, en las fechas que constan en los acuses de recibo incluidos en este expediente de deslinde.
Junto a ello, tanto el anuncio de inicio del apeo como el de la exposición pública estuvieron expuestos al público en el tablón de edictos del Ilmo. Ayuntamiento, así como fueron objeto de publicación en los Boletines Oficiales de la Provincia de Huelva indicados en los fundamentos de hecho de la presente resolución de deslinde.
2. Arbitrariedad al realizar el deslinde.
En relación a la alegación relativa a la arbitrariedad, indicar que se trata de una alegación formulada sin el menor fundamento sin que se aporte documentación pruebe esta cuestión. Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la arbitrariedad se define como "acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho". En términos jurídicos, arbitrariedad es sinónimo de desviación de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona.
Asimismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental.
Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.
Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento, por lo que se desestima la alegación presentada.
3. Disconformidad con la anchura establecida en la clasificación.
Nos remitimos a lo contestado en fase de operaciones materiales, en el punto 1.
Con posterioridad a la Exposición Pública, don Enrique Martín Martín en nombre y representación de la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua en Huelva, mediante escrito dirigido a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva, manifiesta que una vez recibida la documentación del deslinde que fue solicitada anteriormente, se informa que la vía pecuaria mencionada, a su paso por el término municipal de Huelva, puede afectar al Dominio Público Hidráulico del arroyo innominado de la cuenca del río Tinto, en casi la práctica totalidad de la vereda.
Añade la Agencia interesada que el art. 70 del Real Decreto 849/1986, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, establece que "la utilización o aprovechamiento de los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos, requerirá la previa concesión o autorización administrativa".Dicha autorización esta sometida a lo dispuesto en los arts. 126 y ss. de dicho Real Decreto. Por lo que previamente a la ejecución de cualquier tipo de obras en dichos arroyos se debe remitir al referido organismo, solicitud de obras en Dominio Público Hidráulico, junto al Proyecto de ejecución de dichas obras y al Estudio de Incidencia de dichas obras en el régimen hidráulico del arroyo mencionado para las avenidas de período de retorno de 10, 25, 50 y 100 años.
En relación al escrito remitido por la Agencia Andaluza del Agua, aclarar que distintos Dominios Públicos pueden concurrir sobre una misma franja de terreno, en el caso de que las afecciones de éstos sean compatibles, como así sucede en este supuesto. En este sentido se manifiesta la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/96, de 26 de junio, que considera el territorio del Estado como soporte físico para el ejercicio de diversas competencias. Luego cabe la posibilidad de que una porción de terreno sea al mismo tiempo, vía pecuaria afecta al uso ganadero y demás usos normativamente dispuestos, y que también esta misma franja de terreno esté afecta a otros fines públicos compatibles.
Asimismo aclarar que el deslinde es el ejercicio de la potestad que en materia de vías pecuarias lleva a cabo la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en base a su competencia legalmente atribuida.
En cuanto a la posible utilización o aprovechamiento de los particulares de los bienes situados en el Dominio Público Hidráulico, indicar que por parte de esta Administración se tiene en cuenta esta cuestión, para las posibles actuaciones que se puedan llevar a cabo, sobre los bienes pertenecientes al Dominio Público Hidráulico, y necesiten en su caso de la correspondiente solicitud, o Proyecto de ejecución de obras.
Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administaciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva con fecha de 23 de abril de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de Martín Juan" en su totalidad, comprendiendo desde la Colada de Cantarranas hasta la Hv-1417, Carretera del Cementerio de la Soledad, en el término municipal de Huelva, provincia de Huelva, en función de las coordenadas que se relacionan en la presente Resolución y conforme a los datos y descripción que sigue:
Longitud: 768,85 metros.
Anchura: 20,89 metros.
Finca rústica, en el término municipal de Huelva, de forma rectangular alargada, con una anchura de 20,89 m y 768,85 de longitud, con una superficie total de 16.061,34 m² , que en adelante se conocerá como "Vereda de Martín Juan", lindando:
Al Norte con Antonio Gómez Arjona Antonio y María Muñoz Gómez (19/22); Francisco Baena Barrero (19/20), Ayuntamiento de Huelva (19/9014), Antonio Toscano Salas y Dolores Aragón León (19/17).
Al Sur con propietario de la parcela 19/31; Eva María, Raquel y Belén López Gómez, Luis y Mario Trejo López, Construcciones Framarosa, S.L., Hormigones Provinsur, S.L. (19/23); Antonio Baena Píriz (19/28); Enriqueta Rivero Valcarce (19/24); Antonio Toscano Salas y Dolores Aragón León (19/27) y con el Ayuntamiento de Huelva (19/25, Cementerio de la Soledad).
Al Este con la Colada de Cantarranas.
Al Oeste con la Carretera del Cementerio HV-1417 (18/9002, Diputación Provincial de Huelva).
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.
Sevilla, 21 de abril de 2008.- La Secretaria General
Técnica, Manuela Serrano Reyes.
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