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NIG: 15078 1 0004614/2006.
Procedimiento: Divorcio Contencioso 864/2006.
Sobre: Otras Materias.
De: Doña Isabel María Fernández Leiceaga.
Procuradora: Sra. María Jesús Fernández-Rial López.
Contra: Don Jorge Portela Lorenzo.
Procurador/a: Sin profesional asignado.
EDICTO
En los autos de Divorcio Contencioso 864/06, seguidos en este Juzgado a instancia de doña Isabel María Fernández Leiceaga, representada en autos por la Procuradora Sra. Fernández-Rial y López, contra don Jorge Portela Lorenzo, incomparecido en autos, y declarado en situación procesal de rebeldía, y con intervención del Ministerio Fiscal, ha recaído Sentencia de fecha 8 de febrero de 2008 y el Auto de rectificación de 22 de febrero de 2008 que, cuyo encabezamiento y parte dispositivas son del tenor literal siguiente:
Juicio de Divorcio núm. 864/2006.
Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Santiago de Compostela.
SENTENCIA NUM. 32
Santiago de Compostela, 8 de febrero de 2008.
Vistos por mí, Roberto Soto Sola, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de esta localidad y su partido judicial el presente Juicio de Divorcio núm. 864/2006 promovido por la Procuradora Sra. Fernández-Rial, en nombre y representación de Isabel María Fernández Leiceaga, mayor de edad con DNI núm. 33262239, frente a Jorge Portela Lorenzo, reseñado en autos, mayor de edad, con DNI núm. 33244810, declarado en rebeldía procesal con intervención de la representante del Ministerio Fiscal al concurrir un hijo menor de edad en el matrimonio J.J.P.F.L., siendo la otra hija común mayor de edad Candela Portela Fernández Leiceaga.
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Fernández-Rial, en nombre y representación de Isabel María Fernández Leiceaga, mayor de edad, con DNI núm. 33262239, frente a Jorge Portela Lorenzo, reseñado en autos, mayor de edad, con DNI núm. 33244810, declarado en rebeldía procesal, con la intervención de la representante del Ministerio Fiscal al concurrir un hijo menor de edad en el matrimonio J.J.P.F.L., siendo la otra hija común mayor de edad Candela Portela Fernández Leiceaga, procede decretar la disolución del matrimonio contraído por ambos litigantes en fecha 14.4.1989 en Santiago de Compostela, a la pagina 126 del tomo 84 de la Sección segunda de dicho Registro Civil, por concurrir la causa prevista en el artículo 86 del C.C. y la adopción de las siguientes medidas:
1.º Atribución a la actora de la guarda y custodia del hijo menor de edad J.J.P.F.L., con establecimiento del régimen de comunicación y visitas a favor del demandado con Juan José de un fin de semana al mes (desde la salida del centro escolar el viernes y hasta las 20 h del domingo) y la mitad de cada uno de los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, debiendo comunicar por escrito de manera fehaciente el demandado a la actora con al menos una antelación mínima de quince días, el concreto fin de semana mensual y el exacto período de vacaciones en que pretende disfrutar de tal comunicación, en todo caso con recogida y reintegro del menor en el domicilio de la actora.
2.º Fijación en 500 euros mensuales de la cantidad, a abonar por el demandado por mensualidades anticipadas en los cinco primeros días de cada mes, como alimentos para cada uno de los hijos, hasta que alcancen independencia económica, con actualización anual de la misma conforme a la variación del IPC o índice que los sustituya en el año precedente y abono en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la actora a tal efecto.
3.º Establecimiento de la obligación del demandado de abonar en su integridad los gastos extraordinarios de los hijos, previa acreditación documental por la actora de su naturaleza, cuantía y devengo, en la cuenta bancaria que designe la actora a tal efecto.
Desestimar la pretensión de condena del demandado al abono de una pensión compensatoria a favor de la actora.
Procede por fin la desestimación íntegra de la solicitud articulada con base en el artículo 1438 del Código Civil por su extemporánea articulación. Queda a salvo la posibilidad de la parte actora articular tal pretensión en un proceso independiente al presente.
Firme que sea la presente resolución, expídase testimonio de la misma a la Ilma. Sra. Encargada del Registro Civil de esta ciudad, a fin de practicar las oportunas anotaciones.
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del presente proceso.
Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para su resolución por la Ilma. A. P. de Coruña.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Roberto Soto Sola, Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de esta localidad y su partido judicial.
(siguen firmas)
AUTo
Santiago de Compostela, 22 de febrero de 2008.
Vistos por mí, Roberto Soto Sola, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de esta localidad y su Partido Judicial el presente Juicio de Divorcio 864/2006.
PaRTE DISPOSITIVA
Debo rectificar y rectifico el error padecido en la sentencia dictada en fecha 8.2.2008 en estas actuaciones en el sentido de precisar que los apellidos de los hijos habidos en el matrimonio no son P.F.L., siendo en realidad P.F.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en legal forma haciendo saber a las partes que la misma es firme.
Así lo acuerdo, mando y firmo, Roberto Soto Sola, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Santiago de Compostela y su Partido Judicial, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
Y para su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sirva de notificación a Jorge Portela Lorenzo, se expide la presente en Santiago de Compostela, a treinta de abril de dos mil ocho.- La Secretaria, M.ª Begoña Arroyo Martín.
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