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NIG: 4102442C20060000129.
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 94/2006. Negociado: PA.
De: Doña Antonia Falcón Martín.
Procuradora: Sra. María del Carmen Martínez Pérez.
Letrado: Sr. Alberto González Morales.
Contra: Don Eduardo Vázquez Borreguero, doña Rosario Cordero Moreno, doña Dolores Prieto Roldán, doña Josefa Prieto Roldán, doña Juana Prieto Roldán, doña Manuela Santos Prieto y don Antonio Barba Cansino.
Procuradora: Sr. María de Gracia Guisado Belloso y don José María Rodríguez Valverde.
Letrado: Sr. Alberto Mateos Jiménez y Sr. Francisco M. Alfonso Fernández.
EDICTO
Elisa Serna Ramos, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Carmona hago saber, que en los autos de Juicio Ordinario 94/06 iniciado por la Procuradora doña María del Carmen Martínez Pérez en nombre de don Antonio Falcón Martín frente a don Eduardo Vázquez Borreguero, doña Rosario Cordero Moreno, doña Dolores Prieto Roldán, doña Josefa Prieto Roldán, doña Juana Prieto Roldán, doña Manuela Santos Prieto y don Antonio Barba Cansino se ha dictado la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 cuyo tenor literal es el siguiente:
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres Carmona. Sevilla.
SENTENCIA
En Carmona, a 10 de marzo de 2009.
Doña Irene de la Rosa López, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de Carmona y de su Partido, ha dictado la siguiente sentencia:
Habiendo visto los autos de Juicio Ordinario núm. 94/2006 promovidos por doña Antonia Falcón Martín representada por la Procuradora Sra. Martínez Pérez y defendido por el Letrado Sr. González Morales contra don Eduardo Vázquez Borreguero, doña Rosario Cordero Moreno, doña Dolores Prieto Roldán, doña Josefa Prieto Roldán, doña Juana Prieto Roldán, doña Manuela Santos Prieto y don Antonio Barba Cansino y otros.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La parte actora presentó demanda de juicio ordinario arreglada a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que fue presentada ante este Juzgado, contra los referidos demandados, mediante escritos en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando que tras los trámites de ley se dictara sentencia por la que se declarara el derecho de propiedad de la actora en representación de la comunidad de herederos de don Manuel Falcón Algaba de la porción de terrenos que se reclama, se condene a la entrega de dicha porción de terrenos, se declare la nulidad de la inscripción 10.ª de la finca 36.ª del Viso del Alcor del Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaíra debiendo rectificar los asientos del Castro en tal sentido a fin de dar a la finca la extensión que se reclama por la actora y al abono de las costas.
Segundo. Admitida la demanda, por considerarse este Juzgado competente, se acordó en la misma providencia de admisión la citación de la parte demandada para que la contestase.
Las partes demandadas, doña Josefa Prieto Roldán y doña Manuela Santos Prieto, se allanaron a la demanda antes del trámite de contestación a la misma. Los demandados doña Dolores Prieto Roldán y don Antonio Barba Cansino fueron declarados en situación de rebeldía procesal, don Eduardo Vázquez Borreguero y doña Rosario Cordero Moreno contestaron a la demanda en tiempo y forma.
Tercero. Al acto de la audiencia previa comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas a excepción de los codemandados que no cumplimentaron con el trámite de contestación, ni tampoco los codemandados don Eduardo Vázquez Borreguero y doña Rosario Cordero Moreno, habiendo sido propuesta su declaración por la parte actora y ello a los efectos del artículo 304 del la LEC.
Se practicaron el resto de la pruebas según el contenido del acta levantada al efecto y el soporte audiovisual. Una vez las partes concluyeron sobre el resultado de las mismas quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La parte actora ejercita acción reivindicatoria en representación de la comunidad de herederos de don Manuel Falcón Algaba de una porción de terrenos incluida dentro de los linderos de la finca registral núm. 9.165 del Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaíra, finca catastral núm. 84, sita en El Viso del Alcor (Sevilla), C/ Jesús Nazareno, por frente (14 E) y derivado de un exceso de cabida a favor de la finca registral núm. 36 (catastral núm. 66) del mismo registro con una extensión de 103 m, 64 dcm.
El artículo 348.2 del Código Civil (LEG 1889,27) establece que «el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla», pudiendo definirse la acción reivindicatoría como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión (SS.T.S de 1 de marzo de 1954 {RJ 1954, 983} y 25 de junio de 1998 {RJ 1998, 4750}), entendiendo la expresión posesión en sentido amplio, pues la acción puede establecerse contra cualquier detentador. Por ello, la acción reivindicatoria es, desde esta perspectiva, una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperatoria, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa. Es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución.
Para que prospere esta acción, el demandante ha de justificar su derecho de propiedad; debe dirigir la acción contra quien tenga la cosa en su poder; la cosa debe quedar debidamente identificada, y no ha de concurrir ningún derecho del demandado que justifique su pretensión de retener.
1.º Como se ha dicho, puede reivindicar el propietario de bienes muebles e inmuebles, sea exclusivo o copropietario, ya carezca de posesión, ya la tenga mediata. No puede reivindicar el propietario que tiene la posesión inmediata y exclusiva de la finca. El reivindicante debe justificar y probar que es el propietario (artículo 217 de la LECiv {RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892}), pudiendo acreditarse el título de dominio por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, pues no debe confundirse la presentación de un título escrito con la prueba del dominio, como establece la STS de 5 de diciembre de 1977, añadiendo que «la presunción de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886), cede ante su discordancia con actuaciones extra-registrales». Por otro lado, ha de tratarse, claro es, de un título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, lo que, en relación con los preceptos que en nuestro sistema rigen la transmisión del dominio, especialmente los artículos 609, 1095, 1462 y concordantes del Código Civil (LEG 1889, 27), equivalen a decir que el «título de dominio», a efectos de la acción reivindicatoría, es en realidad la conjunción del «título y modo», requisitos necesarios para la transmisión de la propiedad (STS de 17 de febrero de 1998 {RJ 1998, 629}).
2.º La acción reivindicatoria ha de dirigirse contra la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte para la posesión, o bien, un derecho de menor entidad que el del reivindicante. El demandado no necesitará probar nada, si bien puede oponer diversas excepciones, como la exceptio rei venditae et traditae, la possesione nomine alieno, la exceptio iusti dominii (en cuyo caso ha de pechar con la prueba).
3.º La acción reivindicatora solo procede para reclamar una cosa señalada, concreta y determinada, y de quien la tenga en su poder y no permite pedir otra cosa de la misma especie y calidad. La jurisprudencia considera que está identificada la cosa reclamada cuando se fijan con precisión y claridad la situación, cabida y linderos, de tal modo que no pueda dudarse de cuales sean y pueda demostrarse en juicio que el predio reclamado es aquél al que se refieren los documentos aportados o demás medios de prueba en que el actor funde su derecho. Respecto de ello, la STS de 9 de junio de 1982 (RJ 1982, 3411) estableció que debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cual es la que se reclama. Se trata de una identificación documental expresada en la demanda, consecuente con los títulos en los que la acción se basa. Por otra parte, se trata de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere.
4.º La acción reivindicatoria implica una pretensión de condena del demandado a la restitución de la cosa. De ahí que sus principales efectos consistan precisamente en la restitución de la cosa con sus accesorios y en la liquidación del estado posesorio en que se encontraba el demandado.
Segundo. La parte actora alega que las hermanas Prieto Roldán vendieron en el año 2003 a don Eduardo Vázquez Borreguero y doña Rosario Cordero Moreno la finca, sita en el Viso del Alcor, n.ª 29 e inscrita en el Registro de la Propiedad del Alcalá de Guadaíra, al tomo 1507, libro 227, folio 42 y finca núm. 36 (núm. 66 de Catastro) e inscribiendo previamente un exceso de cabida a su favor y en contra de la extensión y linderos originarios de la finca de los actores (núm. 9165 ). A su vez esta resultó vendida al también demandado don Antonio Barba Cansino, por los esposos Vázquez Borreguero y Cordero Moreno en diciembre de 2005, practicándose con ello una modificación catastral tanto de la superficie de la finca como de los linderos de la finca de los demandados.
Los codemandados no han discutido el derecho de propiedad que tienen los actores sobre la finca alegada, sin embargo, discuten el alcance de dicha propiedad en los términos alegados por la parte actora. No debe confundirse la justificación del dominio con la presentación de un título escrito, ni tampoco con la aportación de los datos regístrales sobre la extensión y linderos de la finca. El Registro de la Propiedad no tiene una base física fehaciente, ya que responde a las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta los datos registrales que se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública registral como de la legitimación registral, y la institución no responde de la exactitud de los datos y circunstancias de mero hecho ni, por lo tanto, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a la superficie (STS de 13.11.1987 {RJ 1987, 8398}, 1.10.1991 {RJ 1991, 6884}, 6.7.1992 {RJ 1992, 6184}), añadiendo la de 28 de marzo de 1979 (RJ 1979, 973) con relación a los dispuesto en el artículo 207 de Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886) que la medición superficial registral que consta en la inscripción de inmatriculación no estará protegida por la fe pública registral ni durante los dos años primeros ni después.
Ha de partirse como de la doctrina legal recogida entre otras en la STS de fecha 5.6.2000 (RJ 2000, 4400) que señala «el principio de legitimación registral así como el de fe pública del art. 34 de la Ley Hipotecaria debe ser matizado ya que siguiendo la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1961 {RJ 1961. 3630}, 16 de abril de 1968 {RJ 1968, 2169} y 3 de junio de 1989 {RJ 1989. 4290}). Y en este sentido la ST 1.ª, S 27.12.1996 (RJ 1996, 9280) señala que «el principio de legitimación registral cubre los datos jurídicos, mas no las circunstancias de mero hecho, como extensión, linderos, etc. y la presunción contenida en el art. 38 de la L.H. («se presumirá») tiene el mero carácter de «iuris tantum», destruible por prueba en contrario. Como pone de relieve la sentencia del TS de 26.5.2000 (RJ 2000, 3498), «la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos»; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9976) según la cual «el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios (sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 {RJ 1988, 9470} y 2 de marzo de 1996 {RJ 1996, 1992} y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño».
Dicho lo anterior la parte actora ha dado debida y cumplida respuesta a las condicionantes que se exigen legal y jurisprudencialmente para que prospere la acción ejercitada, sin olvidar las manifestaciones de la parte codemandada, así como el allanamiento y rebeldía de cada una de ellas.
Pues bien, no cabe duda del dominio de la actora de la finca registral núm. 9165, a nombre de su difunto padre, según escritura de liquidación de la sociedad y adjudicación de herederos, declaración de herederos abintestato y certificación del registro de la propiedad de Alcalá de Guadaíra.
La finca ha quedado perfectamente delimitada y con sus linderos por la propia certificación del Registro de la Propiedad, planos de situación y topográficos, informe técnico de superficie, reportaje fotográfico y inspección ocular y en especial de lo que se deriva de los documentos núm. 6, 12 y 13 de la demanda en el que se determinan los linderos de la finca de la actora que con entrada por la C/ Calvario, linda con el núm. 31 de la misma calle y 27; 14 C y 14 D de la C/ Jesús Nazareno.
Por su parte la perturbación se produce por la inscripción del exceso de cabida incluyendo terrenos pertenecientes a la extensión de la finca de la actora y localizada en la parte sur de esta, lindando al norte con ella misma (núm. 14E de la C/ Jesús Nazareno, al sur con las fincas núms. 35, 33 y 31 de la C/ Calvario, al este con la finca núm. 28 de la C/ Jesús Nazareno o 29 catastral y oeste con la núm. 66 catastral o 29 de la C/ Calvario.
Además consta efectuada modificación catastral tanto de la superficie como de los linderos de la finca de los demandados.
Los demandados por su parte no han desarrollado actividad probatoria alguna y la realizada ha resultado insuficiente a fin de desvirtuar las alegaciones y pretensiones de la actora, por lo que la demanda ha de ser íntegramente estimada conforme a lo que se dispone en el fallo de la presente resolución.
Tercero. El caso que nos ocupa era jurídicamente dudoso y los incidentes del proceso son buena prueba de ello. La jurisprudencia tampoco ofrece una solución fácil y unánime sobre la acción ejercitada. Por todo ello, y conforme el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de costas a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimo la demanda formulada por doña Antonia Falcón Martín y condeno a don Eduardo Vázquez Borreguero, doña Rosario Cordero Moreno; doña Dolores Prieto Roldán; doña Josefa Prieto Roldán, don Manuel Santos Prieto y don Antonio Barba Cansino y otros y condeno a que entreguen a la actora y herederos de Manuel Falcón Algaba una porción de terrenos de ciento tres metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados propiedad de los mismos y que se encuentra situado en el sur de la finca de la actora lindando al norte con la finca 14 E de gobierno de la C/ Jesús Nazareno o 29 catastral; y al oeste con la finca 66 catastral o 29 de gobierno de la C/ Calvario, debiendo rectificarse en tal sentido los asientos de la Gerencia del Catastro de Andalucía, previa declaración de nulidad de la inscripción 10.ª de la finca núm. 36 (Viso del Alcor) del Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaíra, sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar Recurso de Apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación, con arreglo a lo prevenido en el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, pese a lo cual, podrá pedirse su ejecución provisional sin necesidad de prestar caución si se pide en cualquier momento desde la notificación en que se tenga por preparado el recurso de apelación o, en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito de apelado adhiriéndose al recurso y siempre antes de que haya recaído sentencia en este. Todo ello de conformidad con lo previsto en los arts. 526s de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
Publicación: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Y como consecuencia del ignorado paradero y rebeldía procesal de doña Dolores Prieto Roldán y don Antonio Barba Cansino, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.
Carmona a veintidós de junio de dos mil nueve.- El/La Secretario.
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