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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b) que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.
La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su articulo 22 que aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales para su aprobación definitiva mediante Orden de su titular, previa calificación de legalidad.
La disposición transitoria primera del Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, dispone que los colegios profesionales actualmente existentes en Andalucía cumplirán las obligaciones regístrales previstas en ella y, en su caso, adaptarán sus estatutos a dicha Ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicho Decreto.
El Colegio de Médicos de Huelva ha presentado sus Estatutos adaptados a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, texto que ha sido aprobado por la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 12 de mayo de 2009, e informado por el Consejo Andaluz de la profesión respectivo.
En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 167/2009, de 19 de mayo, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Justicia y Administración Pública,
DISPONGO
Primero. Se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Huelva, adaptados a la normativa vigente en materia de colegios profesionales en Andalucía, ordenando su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
Segundo. La presente Orden se notificará a la Corporación profesional interesada y será publicada, junto al texto estatutario que se aprueba, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes Órganos de este Orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 8 de septiembre de 2009
BEGOÑA ÁLVAREZ CIVANTOS
Consejera de Justicia y Administración Pública
ANEXO
ESTATUTOS DEL COLEGIO DE MÉDICOS DE HUELVA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Definición.
El Colegio Oficial de Médicos de Huelva, en adelante el Colegio, es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia e independiente, gozando de plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y funciones.
Artículo 2. Legislación aplicable.
El Colegio se regirá en el marco de la legislación básica del Estado por lo dispuesto en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios profesionales de Andalucía, y sus normas de desarrollo; por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias; por los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, y por los presentes Estatutos.
Artículo 3. Relaciones con la Administración.
El Colegio, en lo referente a los aspectos institucionales y corporativos, se relacionará con la Consejería de Justicia y Administración Pública, y en lo referente al contenido de la profesión, se relacionará con la Consejería de Salud.
Artículo 4. Consejo Andaluz y Consejo General.
El Colegio se encuentra integrado tanto en el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Médicos cómo en el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España. Sus relaciones con ambos Consejos se regularán conforme a su normativa específica.
Artículo 5. Ambito territorial y sede.
El ámbito territorial del Colegio se extiende a la provincia de Huelva, y su domicilio radica, en la actualidad, en la ciudad de Huelva, en la calle Arcipreste González García, 11, 1.º
El emblema colegial será de uso obligatorio en cuanta documentación se expida por el Colegio. Su utilización y uso por otras personas o colegiados exigirá petición expresa a la Junta Directiva, que podrá autorizarlo con las condiciones y limitaciones que estime conveniente.
Artículo 6. Aconfesionalidad.
El Colegio es aconfesional, si bien, admitidas tradicionalmente por la clase médica las advocaciones de la Virgen del Perpetuo Socorro y de San Lucas, el Colegio se acoge a sus patronazgos, celebrando ambos días anualmente como días de la Profesión del Médico, en fechas relacionadas con sus respectivas festividades: el 27 de junio y el 18 de octubre. La Junta Directiva, con tal motivo, organizará los actos sociales, culturales y litúrgicos que estime conveniente.
TITULO II
DE LOS FINES Y FUNCIONES DEL COLEGIO
Artículo 7. Fines esenciales.
Son fines esenciales del Colegio:
1. Alcanzar la adecuada satisfacción de los intereses generales en relación con el ejercicio de la profesión de Médico.
2. La ordenación del ejercicio de la profesión de Médico dentro del marco legal, y en el ámbito de sus competencias.
3. La representación y defensa de los intereses generales de la profesión, así como de los intereses profesionales de los colegiados.
4. Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados.
5. Controlar el sometimiento de la actividad profesional de los Médicos a las normas deontológicas vigentes.
6. Colaborar con las Administraciones Públicas en la consecución del derecho a la protección de la salud de la ciudadanía, y de una regulación justa, eficiente y eficaz de la asistencia sanitaria y del ejercicio de la Medicina.
7. Cuantos corresponden y señala la legislación vigente.
Artículo 8. Funciones.
Son funciones del Colegio:
1. Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior, así como sus modificaciones.
2. Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales en general o de cualquiera en particular, todo ello conforme a la legislación vigente.
3. La elaboración de cartas de servicios a la ciudadanía, para la información pública de los servicios que prestan, así como de los derechos en relación a los mismos.
4. Ofrecer información sobre el contenido de la profesión y los colegiados inscritos, respetando lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
5. Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional, elaborando las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva.
6. Ejercer el derecho de petición conforme a la Ley.
7. Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para los colegiados.
8. Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.
9. Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.
10. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente.
11. Llevar un registro actualizado de todos los colegiados en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título Académico Oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional, la firma y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional. Igualmente, se deberá llevar un registro de las Sociedades Profesionales constituidas y/o adaptadas conforme a los requisitos exigidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo.
12. Establecer baremos de honorarios que tendrán carácter meramente orientativo.
13. Informar en los procedimientos administrativos o judiciales, cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.
14. Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las Administraciones públicas, de conformidad con las Leyes, la relación de los colegiados que pueden ser requeridos para intervenir como peritos, o designarlos directamente; dicha relación comprenderá, así mismo, a los profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.
15. Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.
16. Intervenir como mediador en procedimientos de arbitraje y en los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados, entre los colegiados y los ciudadanos, y entre éstos, cuando lo decidan libremente, todo ello de acuerdo con la normativa vigente en materia de arbitraje aprobada por el Colegio.
17. El perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación continuada de los colegiados, pudiendo crear secciones o comisiones científicas a tal fin.
18. Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria sobre los colegiados en los términos previstos en esta Ley y en sus propios estatutos.
19. Adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus colegiados cumplan con el deber de aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía.
20. Participar en los órganos consultivos de la Administración cuando sea preceptivo o ésta lo requiera.
21. Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente a los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las competencias del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Médicos en esta materia.
22. Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legalmente, así como colaborar con la Administración y sus organismos dependientes mediante la realización de estudios o emisión de informes, así como en el control de las situaciones de los colegiados que por su condición de empleados públicos a su servicio, pudieran verse afectados por causa de incompatibilidad.
23. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.
24. Aquellas que se les atribuya por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las Administraciones Públicas o se deriven de convenios de colaboración.
25. Colaborar con la Universidad en la elaboración de los planes de estudio de Medicina, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria.
26. En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.
TÍTULO III
DE LOS COLEGIADOS
CAPÍTULO PRIMERO
Del ejercicio de la profesión
Artículo 9. Pertenencia.
Pertenecerán obligatoriamente al Colegio, como requisito indispensable y previo, todos aquellos que ejerzan la profesión de médico con carácter único o principal en la provincia de Huelva, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, todo ello sin perjuicio de lo establecido por la normativa que rija en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
De acuerdo a lo dispuesto en al artículo 6.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, la profesión de Médico corresponde a los licenciados en Medicina y Cirugía.
Artículo 10. Ejercicio en la provincia.
Los Médicos pertenecientes a otros Colegios del territorio español podrán ejercer en el territorio del Colegio de Huelva. Para ello, deberán comunicar obligatoriamente a este dicho ejercicio antes de su inicio, quedando sometido Deontológica y Disciplinariamente a la competencia del Colegio en cuya demarcación territorial se haya realizado el acto. En todo caso, esta situación quedará sometida a la normativa vigente en cada momento.
La citada comunicación se efectuará mediante escrito, en el que deberán constar los siguientes datos: nombre y apellidos del Médico, titulación, colegio al que pertenece, domicilio profesional en el Colegio de origen, domicilio del trabajo a desarrollar, días y horas en las que desempeñará su actividad profesional y acreditación fehaciente de la vigencia de una póliza que cubra la responsabilidad civil profesional. A esa comunicación se deberá acompañar certificación actualizada de colegiación o, en su caso, autorización al Colegio para solicitar en su nombre dicha certificación.
Cumplido los anteriores requisitos, el Colegio procederá a registrar la comunicación realizada y emitirá a favor del interesado certificación acreditativa de la misma. El periodo máximo de vigencia de esta autorización será de un año, pasado el cual deberá, o renovarse documentalmente, o anularse.
Artículo 11. Ejercicio sin colegiación.
El Médico que ejerciera la profesión sin haber obtenido la colegiación, siendo obligatoria para él la misma, será requerido por la Junta Directiva para que, en el plazo máximo de diez días naturales, proceda a solicitarla. En caso de no ser atendido el requerimiento en el citado plazo, la Junta Directiva ejercitará las acciones administrativas o judiciales pertinentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Código Deontológico
Artículo 12. Código Deontológico.
Las normas del Código Deontológico que se hallen vigentes, previa su aprobación por la Organización Médica Colegial española, serán de obligado cumplimiento en el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de las demás normas contenidas en los presentes Estatutos y en este Título.
A tal efecto, y tanto para la aplicación del mismo cómo para la valoración de las posibles situaciones en que los colegiados pudieran incurrir, y para asesorar a la Junta Directiva, existirá una Comisión Deontológica que estará compuesta, al menos, por cinco miembros, designados por la Junta Directiva, y ninguno de ellos miembro de la misma. La Comisión Deontológica propondrá su Reglamento de funcionamiento a la Junta Directiva, para su aprobación.
CAPÍTULO TERCERO
Solicitud de colegiación
Artículo 13. Solicitud de Colegiación.
1. La solicitud de ingreso en el Colegio se efectuará mediante instancia dirigida a su Junta Directiva a la que acompañarán los siguientes documentos:
a) Título oficial para ejercer como Médico o testimonio notarial del mismo. Los títulos extranjeros deberán venir acompañados de la correspondiente convalidación u homologación, según proceda, expedida por el Ministerio de Educación u órgano de la Administración que corresponda.
b) Para el supuesto de que algún profesional recién graduado no hubiera podido obtener el título, la Junta Directiva podrá conceder una colegiación provisional, por un periodo máximo de un año, renovable por igual tiempo, siempre y cuando el profesional acredite haber finalizado los estudios correspondientes y justifique tener abonados los derechos de expedición del título. Dicho profesional, una vez lo tenga en su poder, deberá presentarlo en el Colegio para su registro, todo ello sin perjuicio de lo que pueda disponer la legislación vigente.
c) Fotocopia del DNI, pasaporte o documento identificativo alternativo.
d) Declaración jurada acreditativa de que el solicitante ha tenido conocimiento de los presentes Estatutos, de los Generales que regulan la profesión, del Código Deontológico vigente y del Código Regulador de la Publicidad, comprometiéndose a su cumplimiento.
e) Declaración comunicando el lugar del ejercicio profesional.
f) Cuatro fotografías tamaño carné.
2. Si el solicitante procediera de otro Colegio del Estado español, deberá aportar certificación acreditativa de estar al corriente de todas las cargas colegiales.
3. Al efectuar la solicitud de colegiación deberá abonarse la cuota de alta que el Colegio tenga establecida como derecho de colegiación, salvo que el Médico procediera de otro Colegio en el que hubiera abonado una cuota de alta.
Artículo 14. Entrega de solicitud
La solicitud de colegiación, una vez rellenada, se entregará por el interesado, o representante acreditado por cualquier medio válido en derecho, en el domicilio social del Colegio.
CAPÍTULO CUARTO
Aprobación de la colegiación
Articulo 15. Acuerdo sobre colegiación.
La Junta Directiva, después de practicar las comprobaciones que considere oportunas, deberá acordar la colegiación, si procede, en la primera reunión reglamentaria a celebrar. En caso de demora, para no causar perjuicios al Médico, se faculta a la Presidencia para que, oída la Secretaría, se conceda colegiación provisional hasta su aprobación por la Junta.
CAPÍTULO QUINTO
Clases de colegiados
Artículo 16. Clases de colegiados.
Los colegiados pueden ser Numerarios, Honoríficos y de Honor.
1. Los colegiados Numerarios podrán ser de dos clases:
a) Con ejercicio: tienen la consideración de colegiados con ejercicio aquellos Médicos que, reuniendo los requisitos para pertenecer al Colegio, ejerzan su profesión.
b) Sin ejercicio: tienen la consideración de colegiados sin ejercicio aquellos Médicos que deseando pertenecer al Colegio, no ejerzan, temporal o definitivamente, la profesión.
2. Colegiados Honoríficos. Tendrán esta consideración:
a) Los Médicos que al cumplir los sesenta y cinco años cesen en su actividad profesional, acrediten un tiempo mínimo de colegiación, en este u otros colegios, de veinticinco años y carezcan de antecedentes desfavorables en el cumplimiento de sus deberes colegiales o comisión de faltas deontológicas.
b) Los Médicos que cumplan setenta años, mantengan ejercicio profesional libre y se encuentren en las mismas situaciones estipuladas para el caso anterior.
c) Los que se encuentren en situación de invalidez o incapacidad, aun cuando no hayan cumplido la edad reglamentaria, siempre que lleven colegiados un mínimo de quince años y no tengan ejercicio profesional libre.
Los Colegiados Honoríficos estarán exentos de pagar las cuotas colegiales, sin perjuicio de la aportación a los Patronatos, y esta situación será compatible con el ejercicio profesional que la ley y su estado les permitan.
3. Colegiados de Honor.
Tendrán esta consideración aquellas personas, físicas (Médicos o no) o jurídicas, que hayan realizado una labor relevante y meritoria desde el punto de vista colegial, científico o profesional, en relación con la Medicina. Su nombramiento será aprobado por la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva.
CAPÍTULO SEXTO
Derechos y deberes de los colegiados
Artículo 17. Derechos de los colegiados.
Sin obviar cualquier otro que de la interpretación de los presentes Estatutos puedan desprenderse, corresponderán a los colegiados los siguientes derechos:
1. Sufragio activo y pasivo en la elección de los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.
2. Promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas y mediante el derecho de petición.
3. Promover la remoción de los titulares de los órganos de gobierno mediante el voto de censura.
4. Conocer los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del colegio.
5. Asistir a las Asambleas Generales, participando en ellas con voz y voto en la adopción de todos los acuerdos.
6. Ser defendido por el colegio cuando sean vejados, perseguidos o atropellados en el ejercicio profesional o con motivo de él, siempre y cuando se tenga constancia y conocimiento de tales hechos.
7. Ser asesorado por la Junta Directiva y su Asesoría Jurídica cuando necesiten presentar reclamaciones ante las autoridades, tribunales o particulares, en relación con el ejercicio profesional.
8. Solicitar, por medio del colegio o de su Asesoría Jurídica, el cobro de honorarios devengados por prestaciones de servicios a clientes.
9. Interponer, de conformidad con las leyes y los presentes estatutos, los recursos que procedan contra los acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio.
10. Crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno del colegio, con sometimiento a los órganos de gobierno del colegio.
Artículo 18. Deberes de los colegiados.
Son deberes de los colegiados:
1. Observar las obligaciones de la profesión y todas aquellas derivadas del interés público que justifican la existencia del colegio.
2. Cumplir los estatutos, las normas de funcionamiento y régimen interior del colegio, así como los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno.
3. Suscribir el oportuno seguro de responsabilidad civil profesional y/o societaria, en su caso, de conformidad con la normativa vigente. La adhesión por parte de un colegiado a la póliza colectiva de responsabilidad suscrita, en su caso, por el Colegio, quedará supeditado al cumplimiento por aquél de las normas que regirán dicha contratación y, en especial, al pago por el colegiado en tiempo y forma de la prima correspondiente. En todo caso, estará obligado a comunicar al Colegio, sobre todo cuando este se lo solicite, los detalles de su póliza de responsabilidad civil vigente.
4. Desarrollar la actividad profesional de conformidad a las normas éticas y deontológicas de la profesión.
5. Desempeñar los cargos para los que fuere designado, prestando el apoyo necesario al Colegio, sin perjuicio de la libre autonomía de la voluntad del colegiado, que en todo caso puede no aceptar o renunciar al cargo.
6. Llevar con la máxima lealtad y corrección las relaciones con el Colegio y con los otros colegiados, debiendo comunicar a aquel cualquier vejamen o atropello a un compañero del que tenga noticia, producido con motivo del ejercicio de su profesión.
7. Comunicar al Colegio los actos de otros colegiados contrarios a la ética o deontología profesional, así como las irregularidades en el desempeño profesional de otros colegiados, que sean contrarias a los presentes Estatutos o que, en cualquier forma, desprestigien a la profesión o pongan en peligro la salud de los ciudadanos. Poner en conocimiento del Colegio todo acto de intrusismo profesional, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión o inhabilitación, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición.
8. Satisfacer puntualmente las aportaciones económicas en forma de cuotas colegiales, derramas o de cualquier otro orden establecidas por el Colegio.
9. Comparecer ante la Junta Directiva o las Comisiones nombradas por ésta, sin excusa ni dilación, cuando sea requerido para ello.
10. Comunicar al colegio dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles cualquier modificación referente al ejercicio de la profesión, en particular los referidos a titulación, domicilio profesional, particular, y de correspondencia.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Prohibiciones a los colegiados
Artículo 19. Prohibiciones a los colegiados.
Además de las prohibiciones que puedan recogerse en el Código Deontológico, de obligado cumplimiento, y de las que se deduzcan de los presentes Estatutos, todo colegiado se abstendrá de:
1. Ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos o de medios personales que no hubiesen recibido la consagración de entidades científicas o profesionales de reconocido prestigio.
2. Emplear para el tratamiento de sus enfermos medios no controlados científicamente, y simular o fingir la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos.
3. Efectuar manifestaciones o divulgar noticias en cualquier forma, que den a entender conocimientos, técnicas, o cualidades de las que se deduzcan, o puedan deducirse, directa o indirectamente, comparaciones con la actividad profesional de otros colegiados.
4. Realizar prácticas dicotómicas o ponerse de acuerdo con otra persona o entidad para lograr captación de clientes.
5. Desviar a los enfermos desde las consultas públicas de cualquier índole hacia su consulta particular, con fines interesados.
6. Tolerar, encubrir o amparar a quien, sin título suficiente, ejerza o trate de ejercer la profesión de Médico.
7. Aceptar remuneraciones o beneficios de los laboratorios de medicamentos, o fabricantes de utensilios de cura o cualquier instrumento, mecanismo o utillaje relacionado con la medicina en concepto de comisión, como propagandista o como proveedor de clientes, o por otros motivos que no sean de trabajos de asesoramiento científico específicamente encomendados, de conformidad con las normas vigentes.
8. Ejercer la profesión cuando se evidencien alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos que incapaciten para su práctica en las debidas condiciones de seguridad para los pacientes.
9. Efectuar manifestaciones públicas, a través de la prensa, radio o televisión o en cualquier medio de que puedan suponer un peligro para la salud de la población o un desprestigio o perjuicio para el Colegio, los colegiados, la Junta Directiva o alguno de sus miembros.
CAPÍTULO OCTAVO
Pérdida de la condición de Colegiado
Artículo 20. Perdida de la condicion de colegiados.
1. La condición de colegiados se perderá por:
a) Dejar de satisfacer, dentro de los plazos señalados, las cuotas colegiales o las demás cargas colegiales a que viniera obligado, previa instrucción de expediente administrativo y resolución de la Junta Directiva, sin perjuicio del derecho de reclamación judicial. El procedimiento se iniciará tras seis meses de impago.
b) Sentencia firme que lleve consigo la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, durante el tiempo que dure la misma.
c) Expulsión del Colegio acordada en expediente disciplinario.
d) La suspensión o anulación por la autoridad competente del título oficial u homologación habilitante para el ejercicio de la profesión.
e) Baja voluntaria por los motivos que recoja la legislación vigente.
2. Las bajas deberán ser comunicadas al Consejo Andaluz y al Consejo General.
TÍTULO IV
DE LA DOCUMENTACIÓN OFICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 21. Documentación oficial.
El Colegio estará facultado para expedir la siguiente documentación oficial:
a) Credenciales, para acreditación de los miembros de la Junta Directiva o delegados de la misma para funciones concretas y determinadas.
b) Documento de identidad colegial, para identificación de los colegiados.
c) Título de colegiación, con el que poder acreditar su pertenencia al Colegio.
d) Receta médica conforme a la legislación específica.
e) Certificado médico oficial para la expedición de certificaciones de carácter médico por parte de los colegiados.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del documento de identidad colegial
Artículo 22. Documento de identidad colegial.
Todo profesional colegiado, desde el momento de su incorporación al Colegio, deberá disponer del documento de identidad colegial, expedido por el Secretario y visado por el Presidente. En él deberá constar la firma del colegiado, el emblema colegial, el nombre del Colegio y una fotografía del colegiado, tomada de frente y con la cabeza descubierta.
El texto del documento contendrá, como mínimo, su nombre, titulación, fecha de colegiación y número de colegiado, así como el lugar y fecha de expedición.
CAPÍTULO TERCERO
De la receta de medicamentos
Artículo 23. Receta de medicamentos.
El modelo de receta médica se adaptará al contenido y forma que se indique conforme a la legislación vigente.
TÍTULO V
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO
CAPÍTULO PRIMERO
De los órganos de gobierno
Artículo 24. Organos de gobierno.
Los órganos de gobierno representativos de la organización colegial son:
1. La Asamblea General de colegiados.
2. La Junta Directiva.
3. El Presidente.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Asamblea General de Colegiados
Artículo 25. Asamblea General.
La Asamblea General de colegiados es el órgano supremo de gobierno del Colegio, teniendo carácter deliberante y decisorio en los asuntos de su competencia. Está integrada por todos los colegiados numerarios y honoríficos que tengan derecho a voz y voto. Sus decisiones son vinculantes, sin más limitaciones que las que imponga la legislación vigente.
Artículo 26. Competencias de la Asamblea General.
Corresponde a la Asamblea General:
1. La aprobación y modificación de los Estatutos.
2. La elección de los miembros integrantes de la Junta Directiva y de su Presidente, así como la remoción de los mismos por medio de la moción de censura, según los procedimientos establecidos en estos estatutos.
3. La aprobación del presupuesto, de las cuentas del Colegio y de la gestión del presidente y de la Junta Directiva.
4. La aprobación, a propuesta de la Junta Directiva, de la adquisición de bienes inmuebles.
5. La aprobación, a propuesta de la Junta Directiva, de la disposición, enajenación o gravamen de los bienes que constituyen el patrimonio del Colegio.
6. Conocer y decidir sobre los asuntos que, por su especial relevancia, así lo acuerde la Junta Directiva, o la mayoría de los colegiados del órgano plenario.
7. Cualquiera otra facultad que le sea atribuida por Ley o por los presentes estatutos.
Artículo 27. Clases de Asamblea General.
La Asamblea General podrá ser Ordinaria o Extraordinaria.
La Asamblea General Ordinaria deberá celebrarse una vez al año, dentro de su primer trimestre, y en su orden del día se incluirá, como mínimo, la aprobación del presupuesto anual de ingresos y gastos del ejercicio de ese año, y la liquidación del ejercicio anterior.
Todas las demás Asambleas Generales que se celebren tendrán el carácter de Extraordinarias, y serán convocadas cuando el asunto a tratar lo requiera, a petición de la mayoría simple de los miembros de la Junta Directiva o de un veinticinco por ciento de los colegiados (excepto para solicitar voto de censura). Esta petición se hará por escrito, argumentando el motivo por el que se solicita la convocatoria, debiendo ser firmada por cada uno de dichos colegiados.
Artículo 28. Convocatoria de Asamblea General.
La convocatoria de la Asamblea General la efectuará el Presidente mediante carta dirigida al domicilio que el colegiado tenga comunicado al Colegio para recibir la correspondencia de éste, y con una antelación mínima de quince días, debiéndose indicar en la misma tanto el Orden del Día como el día, el lugar y la hora de celebración en primera y en segunda convocatoria, mediando media hora entre una y otra. Copia de dicha convocatoria se insertará en el tablón de anuncios del Colegio.
Se podrá utilizar como medio de notificación el correo electrónico o cualquier otro que se disponga, si así se acuerda.
A solicitud del Presidente o de la mayoría de los miembros de la Junta Directiva, y en casos de verdadera urgencia, el plazo para celebrar Asamblea General Extraordinaria podrá reducirse a tres días como máximo, debiendo explicar el Presidente, antes de su comienzo, los motivos razonados de dicha urgencia.
Artículo 29. De la Presidencia de las Asambleas.
La Asamblea General será presidida por el Presidente o persona que estatutariamente le sustituya, al cual le corresponde la dirección de las discusiones, teniendo plenas facultades para dirigir la asamblea, siendo asistido por el secretario, que redactará el acta.
El Presidente podrá suspender y levantar la sesión por desorden que pudiera surgir.
Artículo 30. Desarrollo de la Asamblea General.
La Asamblea General comenzará con la comprobación de la identidad de los colegiados. El Secretario redactará una acta de la misma en la que se hará constar: lugar, fecha y hora de celebración, asistentes presentes y representados, orden del día, breve resumen de cuantos asuntos se traten, texto de los acuerdos adoptados, resultado de las votaciones si las hubiera, y el voto particular de cualquier colegiado que desee se recoja. El acta será redactada por el Secretario, y se leerá para su aprobación en la siguiente asamblea. Tras ello, será firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente.
La Mesa de la Asamblea General estará constituida por el Presidente, el Secretario y los miembros de la Junta Directiva designados por la misma, pudiendo integrarse en ella aquellas personas que, por deber cumplir una función determinada, el Presidente acuerde.
Artículo 31. Constitución de la Asamblea General.
La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria si asisten o se encuentran representados la mayoría absoluta de colegiados con voz y voto, y en segunda cualquiera que sea el número de asistentes. En cualquier caso, será imprescindible la presencia del presidente y del secretario, ó de las personas que legalmente tengan atribuida su sustitución.
Antes de su comienzo, por el Secretario se solicitará de los colegiados que posean la representación de otros colegiados que lo hagan saber y le entreguen el soporte escrito que justifique la representación que ostenta, para tenerlo en cuenta en el momento de las posibles votaciones que se realicen. Las representaciones siempre deberán realizarse en favor de otro colegiado con derecho a voz y voto.
Asimismo, si por cualquier causa un colegiado se ve obligado a abandonar la Asamblea durante su transcurso, podrá delegar el voto en otro colegiado que se encuentre presente en la misma, siendo obligado para ello dejar recogido su deseo por escrito indicando el nombre de quien lo representará, y debiendo entregar el mismo en la Mesa. En ningún caso, antes o en el transcurso de la Asamblea, un colegiado que haya recibido la representación de otros podrá delegarla a su vez en otro colegiado porque no pueda acudir o tenga que ausentarse de la Asamblea.
Artículo 32. De la aprobación de las propuestas.
Las propuestas sometidas a votación se aprobarán en la Asamblea por la mayoría simple de los colegiados asistentes y representados, salvo en los casos en que, por su especial naturaleza, se indique una mayoría distinta en los presentes estatutos.
Si la Asamblea General se ha convocado para una moción de censura contra el Presidente o alguno de los miembros de la Junta Directiva, para que la misma prospere será necesario que asistan a la misma la mayoría absoluta de los colegiados censados, y voten favorablemente la misma los dos tercios de los asistentes. La votación será secreta, y no estará permitida la delegación del voto.
En todas las cuestiones sometidas a votación el Presidente tendrá voto de calidad, decidiendo en caso de empate.
CAPÍTULO TERCERO
De la Junta Directiva
Artículo 33. La Junta Directiva.
La Junta Directiva dirige y administra el Colegio, ejecuta los acuerdos de la Asamblea General y ejerce la potestad disciplinaria y demás funciones que le atribuyen la ley y los presentes Estatutos. La Junta Directiva estará formada, en Pleno, por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Vicesecretario, el Tesorero y los Vocales, en número de siete, y en su Comisión Permanente por los cinco primeros cargos.
Artículo 34. De las facultades de la Junta Directiva.
Corresponde a la Junta Directiva:
1. En relación con las Administraciones Públicas:
a) Promover ante las autoridades aquellas cuestiones que se consideren beneficiosas para los intereses de la clase profesional, de la profesión o del Colegio.
b) Realizar cuantas gestiones sean precisas para que la clase profesional tenga la debida participación en los altos organismos consultivos o legislativos.
c) Prestar su cooperación a la Administración de Justicia, evacuando las consultas, dictámenes o peritaciones que se soliciten.
d) Prestar su colaboración a las autoridades universitarias, académicas o administrativas en general, para la mejor ordenación de la enseñanza de la Medicina y el mayor perfeccionamiento y eficaz defensa de los intereses sanitarios del país.
2. En relación con el ejercicio profesional:
a) Exigir el cumplimiento de las normas relativas al ejercicio profesional, a tenor de las contenidas en los presentes Estatutos o las que pudieran dictarse por la autoridad competente.
b) Velar por la buena conducta de los colegiados en relación con el ejercicio de la profesión, exigiendo el cumplimiento de las normas relativas a la deontología profesional.
c) Imponer a los colegiados, si a ello diera lugar, las correcciones disciplinarias que establecen los presentes Estatutos, denunciando, si fuera preciso, a las autoridades competentes las conductas que pudieran ser constitutivas de delito o supusieran un peligro para la salud de la población.
d) Denunciar ante las autoridades sanitarias, judiciales o gubernativas en general, todo centro o lugar donde se ejerza la medicina que no reúna las condiciones mínimas establecidas por la legislación vigente, que se halle regentado por profesionales no colegiados o por personas carentes de titulación necesaria, o que no haya sido autorizado previamente por las autoridades competentes.
e) Proponer a las autoridades competentes la publicación de normas de carácter legal tendentes al perfeccionamiento del ejercicio de la profesión médica, en beneficio y garantía de la salud pública.
f) Inspeccionar, a solicitud del colegiado, las instalaciones donde se desarrolla su trabajo.
g) Dirimir o resolver conflictos o discrepancias entre colegiados y entre colegiados y compañías de seguro con las que tengan suscrito contrato de prestación de servicios.
h) Confeccionar tarifas de honorarios, que tendrán el carácter de meramente orientativas, para conocimiento de sus colegiados.
i) Estudiar la regulación de las relaciones económicas de los colegiados con sus pacientes, facilitando minutas de contratos de servicios y actuando de mediadores para la resolución amistosa de los conflictos que pudieran plantearse.
j) Pronunciarse, previos los exámenes médicos pertinentes y cuantas pruebas se estimen, sobre la capacidad de un colegiado para el ejercicio de la profesión, cuando se manifiesten evidentes alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos que le incapaciten para el ejercicio, o bien por razón de avanzada edad.
k) Adoptar medidas tendentes a evitar el intrusismo profesional en cualquiera de sus formas, utilizando a tales efectos las acciones legales pertinentes ante las autoridades judiciales, sanitarias o gubernativas en general.
3. En relación con los colegiados:
a) Defender a los colegiados que fueran vejados o perseguidos en su ejercicio profesional, ya sea privadamente o por parte de organismos públicos.
b) Despertar el sentimiento corporativo a favor de toda obra de cooperación que pueda contribuir al bienestar individual o colectivo de la clase profesional.
c) Cursar las instancias que los colegiados dirijan a los organismos públicos en asuntos referentes a la profesión, apoyando las solicitudes que se efectúen, cuando la Junta Directiva acuerde que es de interés para toda la clase profesional.
d) Promover y apoyar toda actividad de índole científica destinada a los colegiados y a estudiantes de Medicina.
e) Apoyar, si procediere, las reclamaciones que, en vía judicial, los colegiados se vieran obligados a entablar en asuntos relacionados con la profesión en general.
f) Facilitar a los colegiados, e incluso llevar a cabo, la tramitación de documentos o declaraciones oficiales relacionadas con el ejercicio de la profesión, previo abono por los mismos de las tarifas y gastos que se produjeran en tales supuestos.
g) Contratar los servicios de asesoramiento jurídico o fiscal de todos los colegiados, siempre que ello sea aprobado por la Asamblea General.
h) Cooperar eficazmente a la mejor organización y desarrollo de las instituciones de previsión, de huérfanos o cualquier otra tendente a la seguridad social de los colegiados.
i) Estrechar lazos de afecto entre las entidades profesionales, procurando la unificación de criterios y la coordinación de esfuerzos para toda acción eficaz y para la resolución de los conflictos interprofesionales.
j) Establecer relaciones profesionales con los organismos y corporaciones similares del resto del Estado y de países extranjeros, fomentando el intercambio de publicaciones y relaciones de índole personal y científica.
k) Crear y adjudicar premios para recompensar actos extraordinarios y meritorios de los colegiados u otras personas, físicas o jurídicas, que se hubieran distinguido por sus actividades en pro de la Medicina.
l) Editar circulares, boletines y revistas para mantener informados a todos los colegiados.
4. En relación con los recursos económicos del Colegio:
a) Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio, así como su patrimonio y demás recursos que le estén atribuidos.
b) Proponer a la Asamblea General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratase de bienes inmuebles.
c) Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anuales en la Asamblea General.
d) Establecer la cuantía de las cuotas, ordinarias y extraordinarias, que los colegiados han de abonar, tanto las de carácter estrictamente colegial como las que se establezcan por razón de las instituciones creadas de carácter social o de previsión y semejantes, por derechos de incorporación y cuotas de colegiación, o por otra u otras causas, debiendo ser todas ellas sometidas a la aprobación de la Asamblea General.
e) Sin perjuicio de las competencias y funciones del consejo general de colegios de médicos, establecer el importe de las tarifas o cuotas por la emisión de certificados, impresos, recetas, formularios o prestaciones facilitadas por el Colegio y cuotas para determinados servicios que la Junta Directiva acuerde prestar, previo sometimiento a la Asamblea General, que deberá aprobarlo.
5. En relación con la administración colegial y actos jurídicos:
a) Establecer las normas y reglas de la administración general del Colegio, fijando las relaciones, incluso económicas, con el personal administrativo y de dirección del mismo, a tenor de las normas usuales o legales vigentes.
b) Dictar y aprobar las Normas, Reglamentos y Códigos de orden interior o de carácter general que se juzguen convenientes para la mejor defensa de los intereses morales, materiales y culturales del Colegio.
c) Nombrar entre los colegiados Numerarios, «con ejercicio» y «sin ejercicio», cuantas Comisiones se consideren precisas para la gestión o resolución de asuntos concretos, de carácter general, que incumban al Colegio.
d) Requerir para casos concretos y actuaciones determinadas la ayuda de cuantos colegiados se estime necesaria, o bien nombrar asesores o consejeros de la Junta Directiva, con voz pero sin voto.
e) Convocar las Asambleas Generales, Ordinarias y Extraordinarias, según proceda.
f) Resolver sobre la admisión de profesionales que soliciten incorporarse al Colegio.
g) Dictar las resoluciones que proceda emitir conforme a los presentes estatutos y no correspondan o estén atribuídas a ningún otro órgano colegial
h) Editar las recetas oficiales o cuantos otros impresos se consideren necesarios para el mejor funcionamiento de la organización colegial, del ejercicio profesional o de los intereses profesionales y ciudadanos.
i) Interpretar los presentes Estatutos, resolviendo, por analogía de preceptos o hechos, las situaciones que no aparezcan resueltas de forma expresa y concreta.
Artículo 35. De las reuniones del Pleno de la Junta Directiva.
La Junta Directiva se reunirá, al menos, una vez cada dos meses y, en todo caso, a convocatoria de su presidente, o a petición de al menos el veinte por ciento de sus componentes.
Las convocatorias de las reuniones de Junta Directiva se harán por escrito por el Secretario, en la que se fijará tanto la fecha, lugar y hora de celebración, en primera y segunda convocatoria, como el Orden del Día de la misma. Se remitirá con diez días de antelación como mínimo, si bien en casos de verdadera necesidad se podrá convocar reunión urgente, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, por motivo o motivos razonados que deberán de ser explicados antes del comienzo de la misma.
Las reuniones se celebrarán, en primera convocatoria, cuando concurran la mitad más uno de sus miembros, y en segunda, que será media hora después, cualquiera que sea el número de ellos, siendo válidas sus resoluciones y acuerdos.
Los acuerdos deberán ser aprobados por mayoría de los miembros que asistan a la reunión de que se trate y estén presentes en el momento de la votación, no estando permitida la delegación de voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.
En las reuniones no podrán tratarse más asuntos que los señalados en el Orden del Día, con excepción de aquéllos que, al comienzo de la sesión, se propongan por alguno de los presentes, por ser considerados de interés, estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea aprobada su urgencia por el voto favorable de la mayoría.
La asistencia a las reuniones será obligatoria. La falta no justificada a tres reuniones consecutivas se considerará como renuncia al cargo, y será equivalente al cese, a todos los efectos.
De cada reunión que se celebre, el secretario levantará un acta en la que se hará constar fecha, lugar y hora de la reunión, orden del día, asistentes, breve resumen de los asuntos tratados y los acuerdos adoptados. El acta será leída en la siguiente reunión para su aprobación. Hechas en su caso las correcciones, serán trascritas al libro de actas, en las modalidades permitidas por la normativa vigente, constando la firma del secretario con el visto bueno del presidente.
Artículo 36. De la Comisión Permanente.
Estará integrada por las personas que ostenten en ese momento la Presidencia, la Vicepresidencia, la Secretaría, la Vicesecretaría y la Tesorería. Se reunirá ordinariamente, al menos una vez cada dos meses, sin perjuicio de que lo haga cuando los asuntos a tratar lo requieran. Su convocatoria se hará con una semana de antelación al menos, salvo casos de urgencia, y se utilizará el soporte habitual en las convocatorias de la Junta Directiva. La Comisión Permanente se encargará de preparar las materias que deban ser tratadas en el Pleno de la Junta Directiva, comprendidas las cuestiones administrativas reglamentarias, así como los asuntos urgentes no trascendentales, y aquéllos que les hayan sido delegados expresamente por el Pleno, de cuya resolución deberán dar cuenta al mismo. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple.
Artículo 37. De la moción de censura.
Podrá presentarse moción de censura contra cualquiera de los miembros de la Junta Directiva. Para ello será necesario que tal solicitud lleve la firma de, al menos, un veinte por ciento del censo de colegiados, en solicitud dirigida a la Junta Directiva. En el caso de las Vocalías, tal censo se refiere al de las secciones correspondientes.
Una vez presentada la solicitud, la Junta Directiva, en un plazo no superior a un mes, convocará Asamblea Extraordinaria para dirimir tal moción de censura, la cual se celebrará en el plazo mínimo que estos estatutos marcan. En el caso de que la Asamblea apruebe la moción, ello implicará el cese inmediato de la persona afectada, y se procederá a activar el mecanismo electoral para el puesto afectado, el cual tendrá una duración igual al tiempo de mandato que le reste a la persona cesada.
CAPÍTULO CUARTO
Del Presidente
Artículo 38. Del Presidente.
El Presidente tiene atribuida la representación del Colegio, actuando en su nombre y ostentando la presidencia de todos sus órganos de Gobierno.
Artículo 39. Funciones del Presidente.
A) Son atribuciones del presidente:
1. Llevar la dirección e inspección de las actividades propias del Colegio, cuidando del cumplimiento de los presentes Estatutos y de la ejecución de los acuerdos adoptados válidamente por el resto de los Órganos de Gobierno.
2. Resolver en los casos de verdadera urgencia e imprevistos, debiendo dar cuenta de su actuación en este sentido a los demás miembros de la Junta Directiva en la primera de sus reuniones que celebre.
3. Dirigir y encauzar los debates de las Asambleas Generales y de cuantas reuniones celebren el Pleno de la Junta Directiva y la Comisión Permanente, decidiendo con su voto de calidad en caso de empate.
4. Proponer a la junta directiva la creación de todas las Comisiones que crea necesarias, presidiéndolas si así lo estimare conveniente.
5. Mantener el orden y la disciplina en el Colegio, velando por la buena conducta profesional de los colegiados y por el decoro del Colegio;
6. Aplicar e interpretar los presentes Estatutos.
7. Convocar Asamblea General Ordinaria una vez al año y Asamblea General Extraordinaria cuando lo estime necesario, proponiendo en las mismas todos los asuntos que se deriven de los presentes Estatutos y cuantos otros estime convenientes, cumpliendo los acuerdos y decisiones aprobados en ellas;
8. Ordenar la redacción de la Memoria Anual, para conocimiento de la Asamblea General a la que asimismo presentará, para su aprobación, el estado económico como liquidación del presupuesto, balance y cuentas del ejercicio vencido, y el presupuesto del ejercicio siguiente.
9. Autorizar con su firma el estado general de cuentas, el presupuesto de ingresos y gastos y el balance de situación que anualmente han de presentarse en la Asamblea General Ordinaria.
10. Señalar la forma y admisión de nuevos colegiados, así como proponer a la Asamblea General las cuotas de cualquier índole que deban satisfacer los colegiados.
11. Autorizar la apertura y cancelación de cuentas corrientes bancarias o de crédito, las imposiciones que se hagan, los cheques o talones para retirar cantidades, así como librar, aceptar, avalar, endosar letras de cambio u otros documentos de giro.
12. Determinar el empleo, colocación e inversión de los fondos del Colegio.
13. Autorizar con su firma las cuentas que presente el Tesorero a la Junta de Gobierno.
14. Autorizar con su firma, y la del Tesorero, las facturas que deba de pagar el Colegio.
15. Firmar, junto con el Secretario, las actas, comunicados y avisos.
16. Autorizar los informes y comunicaciones que se dirijan a las Autoridades, Corporaciones o particulares.
17. Representar al Colegio ante Autoridades, Tribunales, Organismos, Entidades públicas o privadas, particulares, etc.
18. Realizar toda clase de actos y contratos, de carácter civil o mercantil, incluso con el Estado, con las Autonomías, Provincias o Municipios, Cajas de Ahorro, Bancos, Delegaciones de Hacienda y de Trabajo, y con cualquier persona, delegación u oficina.
19. Ejercitar, judicial y extrajudicialmente, las acciones y derechos que afecten al Colegio, en defensa de sus intereses, designando y otorgando poderes suficientes si fuera necesario, a abogados y procuradores.
20. Otorgar, a nombre del Colegio, toda clase de documentos públicos o privados, incluso apoderamiento a favor de terceras personas, con las limitaciones que impongan los presentes Estatutos;
21. Contratar empleados, así como solventar ante los Organismos o Magistraturas los problemas de índole laboral o profesional que las relaciones con éstos originen.
22. Todas las demás que le confieran los presentes Estatutos.
B) Las funciones y facultades que corresponde a la Junta Directiva podrán ser desempeñadas en idénticos términos por el Presidente, que actuará, por delegación de aquélla, en los asuntos que requieran una decisión urgente y en los que se consideren de trámite. En todo caso, en el primer pleno que se celebre dará cuenta a los demás miembros de la Junta Directiva de sus acuerdos, que serán ejecutivos.
CAPÍTULO QUINTO
De los cargos de la Junta Directiva
Artículo 40. Del Vicepresidente.
El Vicepresidente sustituye al Presidente, ejerciendo las mismas funciones que éste tiene atribuidas, en los casos de ausencia, enfermedad, fallecimiento o por delegación de éste. Del mismo modo, llevará a cabo todas aquellas funciones que el Presidente le encomiende.
En caso de Presidencia vacante, faltando menos de la mitad del mandato, previa ratificación por la Asamblea General, ostentará la Presidencia hasta el término del mandato reglamentario.
Artículo 41. Del Secretario.
Independientemente de otras obligaciones que se deriven de los presentes Estatutos, demás Reglamentos, disposiciones vigentes y órdenes emanadas de la presidencia, corresponde al Secretario:
1. Redactar y dirigir, con la debida anticipación, los oficios de citación, avisos y comunicaciones, para los actos del colegio, según las ordenes del Presidente y con el visto bueno de este.
2. Redactar las actas de las Asambleas Generales y de las sesiones que celebran las Juntas de Gobierno.
3. Llevar los libros, registros y ficheros, manuales o informatizados.
4. Recibir y despachar toda la correspondencia así como admitir toda clase de escritos y solicitudes que se dirijan al Colegio, de los que justificará el recibí en el duplicado de los mismos, dando cuenta de ellas al Presidente.
5. Firmar, junto con el Presidente, el documento que se acuerde para acreditar la incorporación del titular al Colegio.
6. Expedir las certificaciones que se soliciten, cuidando de su debido reintegro, a cargo del solicitante, según se acordase.
7. Redactar la Memoria anual, debiendo quedar en la misma reflejadas las vicisitudes ocurridas en dicho período y que habrá de leer en la Asamblea General Ordinaria.
8. Cuidar del Archivo y del Sello del colegio.
9. Organizar y dirigir la Oficina con arreglo a las disposiciones de los presentes Estatutos, señalando las horas de recibo de visitas y despacho de la secretaría, de acuerdo con las normas usuales de cualquier oficina y con las propias necesidades de los colegiados.
10. El cargo de Secretario será retribuido con la asignación que la Junta Directiva acuerde.
Artículo 42. Del Vicesecretario.
Sustituye al Secretario, ejerciendo las mismas funciones que éste tiene atribuidas, en los casos de ausencia, enfermedad, fallecimiento o por delegación del mismo. Esta labor no implica retribución alguna, salvo en el caso de cese del Secretario, y en tanto se cubra reglamentariamente el cargo.
Artículo 43. Del Tesorero.
Serán funciones del Tesorero:
1. Llevar el libro de caja, el libro de intervención de entradas y salidas de fondos, los documentos y demás libros reglamentarios.
2. Recibir cuantos ingresos se realicen en el Colegio.
3. Llevar la firma, conjuntamente con la del Presidente, de toda clase de operaciones bancarias.
4. Pagar las cantidades que corresponda satisfacer al Colegio, previa presentación de los debidos documentos visados por el Presidente, sin cuyo requisito no abonará libramiento alguno.
5. Llevar las distintas cuentas corrientes con aquellas entidades bancarias que acuerde la Junta Directiva, custodiando los cuadernos de talones y cheques que al efecto se entreguen.
6. Rendir el estado de cuentas a la Junta Directiva, en cada una de las reuniones que ésta celebre, presentando la relación de pagos que hayan de hacerse y expedir los oportunos libramientos.
7. Formalizar tanto el estado general de cuentas, y el balance de situación, cómo el presupuesto de ingresos y gastos del Colegio, que quedarán autorizados con su firma y el visto bueno del Presidente, que habrán de presentarse en la anual Asamblea General.
8. Responder de los caudales que hubiese recibido para su custodia.
9. Hacer el inventario de muebles, enseres y efectos del Colegio, dando cuenta anualmente de su entrada y salida, así como del deterioro de los mismos.
10. Desempeñar cuantas obligaciones se deriven de lo dispuesto en los presentes Estatutos.
Artículo 44. De los vocales y secciones.
Los Vocales tendrán asignada una sección de entre las que se enumeran en el artículo siguiente, y desarrollarán las tareas propias de dicha sección para las que hayan sido designados, o aquellas que vengan dimanadas de los acuerdos aprobados por la Asamblea General o por la Junta Directiva, desempeñando todos los cometidos especiales que se le señale por el Presidente, y redactando asimismo cuantos informes relativos a toda clase de expedientes éste le encargue, los cuales podrán ser sometidos posteriormente a estudio y aprobación de la Junta Directiva.
En caso de necesidad, el Presidente podrá nombrar de entre los Vocales a uno de ellos como adjunto al Tesorero, a fin de que pueda ayudarle en el desempeño de las funciones propias que tiene encomendadas.
Sin perjuicio de las que, por razón de las necesidades de la profesión médica, la Junta Directiva pueda aprobar, existirán, al menos, las siguientes:
Sección de Médicos de Atención Primaria.
Sección de Médicos de Medicina Hospitalaria.
Sección de Médicos de Ejercicio Libre y Asistencia Colectiva.
Sección de Médicos en Formación de Especialidad.
Sección de Médicos Jubilados.
Sección de Médicos en Promoción de Empleo.
Sección de Médicos al servicio de otras Administraciones, Sanitarias ó no, con ó sin relación clínica con los administrados.
Artículo 45. Remuneración de los cargos de la Junta Directiva.
El único cargo con retribución será el de Secretario, en las condiciones ya descritas. Todos los miembros de la Junta Directiva recibirán las indemnizaciones establecidas reglamentariamente por los gastos ocasionados en el ejercicio de sus responsabilidades como cargos colegiales.
Artículo 46. De la duración del mandato y del cese de los miembros de la Junta Directiva.
1. El mandato de los cargos de la Junta Directiva tendrá una duración de cuatro años, no pudiendo sobrepasarse los dos mandatos consecutivos en el cargo, sea el que fuere.
2. El Presidente o cualquier miembro de la Junta Directiva cesarán en sus funciones por cualquiera de las siguientes causas:
a) Finalización de su mandato.
b) Renuncia o dimisión del interesado.
c) Condena judicial por sentencia firme, que lleve aparejada inhabilitación para cargos públicos.
d) Sanción disciplinaria por falta grave o muy grave.
e) Incapacidad física que impida el desempeño de sus funciones en un plazo superior a seis meses.
f) Fallecimiento.
g) Voto de censura.
h) Pérdida de las condiciones de elegibilidad.
i) Por nombramiento para un cargo de las Administraciones Sanitarias estatal, autonómica o local, de carácter ejecutivo.
j) Por ostentar un cargo de representación o de carácter ejecutivo en entidades de previsión social que den cobertura al colectivo médico.
k) Por ostentar un cargo de carácter directivo en las Entidades del Seguro Libre (Asistencia Colectiva).
TITULO VI
DE LAS ELECCIONES A CARGOS DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 47. De la forma de elección.
La Junta Directiva estará integrada por el número de personas que se determinan en los presentes Estatutos, elegidos por la asamblea general, de entre todos los colegiados que reúnan las condiciones de elegibilidad, mediante sufragio universal, libre, directo y secreto. El mandato de la Junta Directiva será de cuatro años, sin perjuicio de los nombramientos provisionales para la cobertura de vacantes cuya duración será exclusivamente por el tiempo que reste hasta completar el citado mandato.
Artículo 48. De las condiciones para ser elegible.
Serán condiciones comunes a todos los cargos hallarse colegiado en el Colegio de Huelva, en ejercicio de la profesión, estar al corriente de todas las obligaciones corporativas y no hallarse afectado por prohibición o incapacidad legal o estatutaria. en el caso de las secciones colegiales, pertenecer, además, al colectivo cuya representación se desea asumir.
Artículo 49. De la convocatoria de elecciones.
La convocatoria de las elecciones de la Junta Directiva la realizará la Junta saliente con la antelación suficiente al término del mandato reglamentario, para que no se produzcan vacíos de poder ni ejercicios «en función». Asimismo, su anuncio a la colegiación deberá hacerse con la antelación que sea necesaria para permitir el ejercicio del sufragio, tanto activo como pasivo.
La Junta Directiva aprobará y mandará publicar el censo electoral, nombrará los miembros titulares y suplentes de la mesa electoral así como el calendario electoral que, junto a la convocatoria, se comunicará a todos los colegiados en sus respectivos domicilios de notificaciones y en el tablón de anuncios.
Una vez convocadas las elecciones, si por razones justificadas no hubiera sido posible la antelación necesaria, los miembros de la Junta Directiva saliente continuarán en funciones en sus cargos para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de la nueva Junta Directiva.
Artículo 50. El censo electoral.
El censo electoral contiene la inscripción de los colegiados que reúnen los requisitos para ser elector y elegible. Junto a la convocatoria de elecciones se comunicará a los colegiados que el censo estará expuesto en los medios de publicidad del Colegio durante un plazo de quince días a partir del sexto a la convocatoria de las elecciones para su comprobación y corrección de errores.
Dentro de este plazo se podrá formular reclamación dirigida a la Junta Electoral, que se presentará en el registro del Colegio.
Artículo 51. Información a los colegiados.
La convocatoria de las elecciones deberá contener, al menos, la siguiente información:
1. Composición de la Mesa Electoral y de la Junta Electoral.
2. Lugar de publicación del censo electoral.
3. Plazo de presentación de candidaturas.
4. Fecha de proclamación de candidaturas por la Junta Electoral.
5. Fecha, lugar y hora de las elecciones.
6. Voto por correo.
7. Calendario electoral.
Artículo 52. De la presentación de candidaturas.
La presentación de candidaturas se realizará mediante listas abiertas.
Cada colegiado que desee presentar su candidatura deberá entregar en las oficinas del Colegio, para su recepción oficial en Registro, un escrito que contenga su identificación colegial y el cargo de la Junta Directiva al que desea presentarse.
Artículo 53. De la Junta Electoral y de la Mesa Electoral.
La Junta Electoral tendrá como misión llevar a término todo el proceso electoral, vigilando el cumplimiento de lo que al respecto dicen sobre el particular los presentes Estatutos, dictando los acuerdos que sean pertinentes, resolviendo los recursos que se presenten y suscribiendo las actas.
1. Contra lo acuerdos de la Junta Electoral se podrá formular recurso de alzada ante el Consejo Andaluz sin perjuicio de llevarse a efecto lo acordado.
2. Estará formada por un Presidente, que recaerá en un colegiado con ejercicio de entre los de mayor edad, y dos vocales, que recaerán, uno en un colegiado elegido de entre los que hayan accedido a la colegiación en los últimos cinco años, y el otro, elegido de entre los colegiados jubilados. Estos cargos se elegirán por sorteo. Se nombrarán también tres miembros suplentes que serán elegidos, igualmente por sorteo, en las mismas condiciones. En ningún caso podrá nombrarse a ningún miembro de la Junta Directiva saliente.
3. En cualquier caso, los designados para la Junta Electoral podrán excusar su integración en la misma en el plazo de tres días. Si sus razones son aceptadas por la Junta Directiva saliente, serán sustituidos por quienes hayan sido designados. Si no fuera posible por estos medios, la Junta Electoral se designará por la Junta
4. La Junta Electoral se constituirá en los seis días siguientes a su nombramiento por la Junta Directiva saliente, y, en todo caso, este nombramiento deberá estar hecho al término del trimestre precedente a aquél en que deban celebrarse las elecciones.
5. Los componentes de la Junta Electoral no podrán formar parte de ninguna de las candidaturas, debiendo dimitir de su cargo si así sucediese o tuvieran relación de parentesco con alguno de los candidatos. Sus acuerdos serán aprobados por mayoría simple de votos de los integrantes de la misma.
6. La Mesa Electoral tendrá como misiones las mismas que la Ley Electoral fija para sus equivalentes en el proceso electoral común que rige en el estado español.
7. La Mesa Electoral estará formada por un Presidente y dos vocales, que serán elegidos, con sus respectivos suplentes, de entre la colegiación.
Artículo 54. De la aprobación de candidaturas.
Las candidaturas se presentarán en el domicilio social del Colegio, dentro del horario de oficina, en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones. Dentro de los cinco días siguientes a la finalización del citado plazo, la Junta Electoral examinará las candidaturas y, si procede, requerirá a sus representantes para que, en un plazo de dos días, subsanen las deficiencias o irregularidades que se observen y sean subsanables. Atendido, en su caso, el requerimiento para la subsanación de candidaturas, la Junta Electoral proclamará en los cinco días siguientes aquellas que cumplan todos los requisitos. Este acuerdo se notificará a los representantes de todas las candidaturas, quienes dispondrán de un plazo de tres días, a partir de la notificación, para interponer recurso de alzada.
Finalizado este plazo, en una reunión, la Junta Electoral proclamará las candidaturas que reunieran todos los requisitos, las cuales se darán a conocer de modo oficial a través del tablón de anuncios del Colegio y se comunicarán a todos los colegiados junto con la información y documentación relativa al voto por correo.
Artículo 55. Interventores.
Cada candidato podrá designar a cualquier colegiado como interventor, al objeto de que ostente su representación en los actos y operaciones electorales, pudiendo asimismo asistir el día designado para ello a la votación y estar presente en el recuento de votos, formulando las reclamaciones, protestas y recursos que estime conveniente.
Artículo 56. Papeletas y sobres electorales.
La Junta Electoral aprobará el modelo oficial de las papeletas y de los sobres que se utilizarán en las elecciones. Ordenará al Colegio que se elaboren el número suficiente de cada una de las candidaturas.
Se dispondrá de papeletas en blanco en número suficiente. En cada papeleta figurará la identidad del candidato y el cargo al cual se presenta. Las candidaturas no podrán elaborar papeletas o sobres propios.
Artículo 57. De la propaganda electoral.
Las candidaturas proclamadas podrán realizar actividades de propaganda electoral durante un tiempo no superior a veinte días naturales, a partir de su proclamación oficial, actividades que nunca podrán implicar descrédito o falta de respeto personal a los integrantes de las demás candidaturas, ni estar en desacuerdo con los principios contenidos en el Código Deontológico.
El quebrantamiento de esta obligación podrá llevar aparejada la exclusión de la candidatura por acuerdo de la Junta Electoral, oída, si existe, la Comisión Deontológica del Colegio y previo trámite de audiencia. Este acuerdo podrá ser impugnado, por escrito, en el plazo de veinticuatro horas, y resuelto por la Junta Electoral en los dos días siguientes.
En todo caso, la Junta Electoral tendrá potestad para autorizar, en asuntos relacionados con el proceso electoral no recogidos en los presentes Estatutos, la aplicación de normas complementarias, siempre y cuando éstas no vayan en contra, o alteren las previstas en los presentes estatutos, y ello, con el buen fin de adecuarlas al espíritu de lo que debe ser el proceso electoral. En todo caso, se tendrá como norma complementaria la Ley Electoral.
Artículo 58. Voto por correo.
Los colegiados que prevean que en la fecha de la votación se hallarán ausentes para ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse el día de la votación, pueden emitir su voto por correo. Para tal fin, deberán dirigirse, por escrito debidamente identificado y firmado, a la Junta Electoral. Ésta remitirá a la persona interesada un carta conteniendo un ejemplar de cada una de las papeletas para las votaciones, cada una con su correspondiente sobre, y un sobre, en el cual, una vez introducidas las papeletas de votación, cada una dentro de su sobre correspondiente debidamente cerrado, la persona interesada deberá firmar, para servir de comprobación de la identidad del votante. Todo ello deberá ser enviado a la Junta Electoral de forma que quede asegurada su llegada antes del cierre de la Mesa Electoral. Los votos que se reciban con posterioridad, serán destruidos sin ser abiertos.
La Junta Electoral, recibidos los sobres debidamente identificados con las firmas de los electores, dentro de los cuales, debidamente cerrados, van los sobres de las papeleteas de votación, recabará la intervención de la Secretaría de la Junta Directiva para la identificación de las firmas y la comprobación de la identidad de la persona que está ejerciendo su derecho al voto. Luego, custodiará estos sobres y los entregará a la Mesa Electoral, el día de las elecciones, una vez cerrado el horario de votación personal.
En cualquier caso, el ejercicio personal del derecho al voto, anula el voto emitido por correo.
Artículo 59. Del procedimiento electivo.
El día fijado para la celebración de la votación para la elección de la Junta Directiva, se constituirá a las nueve horas la Mesa Electoral, y se instalarán las urnas para depositar las papeletas, una por cada cargo a elegir. Deberán estar presentes tanto los miembros titulares como suplentes, sustituyendo éstos cualquier ausencia de los primeros. Una vez constituida la Mesa Electoral, los miembros sobrantes podrán abandonar la sala.
El Presidente de la Mesa extenderá el acta de constitución de la misma, y la firmará junto con los vocales y los interventores de las candidaturas, entregando copia al interventor que la solicite. Se hará constar que existen sobres y papeletas suficientes de todas las candidaturas, así como papeletas en blanco. También harán constar que existe una cabina o lugar reservado para elegir privadamente la candidatura.
A las 10 horas el Presidente de la Mesa anunciará el inicio de la votación, que finalizará a las 18 horas del mismo día.
Dentro de ese horario, todo colegiado inscrito en el censo podrá ejercer personalmente su derecho a voto. Para ello deberá identificarse ante la Mesa Electoral mediante documento nacional de identidad, pasaporte, permiso de conducir o carné colegial en que aparezca la fotografía del titular.
Los vocales y, en su caso, los interventores que lo deseen, anotarán, cada cual en una lista numerada, el nombre y apellidos de los votantes por el orden en que emitan su voto, expresando el número con que figuran en la lista del censo electoral.
A las dieciocho horas el Presidente de la Mesa anunciará que se va a concluir la votación, pudiendo entonces votar sólo los que se hallen en el local. Tras ellos votarán los interventores y, finalmente, los miembros de la Mesa Electoral.
Acto seguido, el Presidente procederá a introducir en las urnas los sobres que contengan las papeletas de voto válidas remitidas por correo, verificando antes que el elector no haya hecho ejercicio de su derecho a voto personalmente ese mismo día o haya votado por correo dos o más veces. En este último caso, de votos múltiples, se procederá a la anulación de los mismos, con su destrucción sin apertura.
Artículo 60. Del escrutinio.
Terminada la votación, comenzará el escrutinio de los votos emitidos. Se realizará extrayendo el Presidente, uno a uno, los sobres de la urna, y leyendo en voz alta el nombre del candidato. El presidente enseñará cada papeleta, una vez leída, a los Vocales e interventores. Este proceso se repetirá con cada una de las urnas dispuestas (una para cada cargo a elegir).
Artículo 61. Votos nulos y votos en blanco.
Es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo aprobado por la Junta Electoral, así como el emitido sin sobre, o en sobre que contenga papeletas de distintos candidatos. Si contiene más de una papeleta del mismo candidato se computará como un solo voto válido.
Serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubieran modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ellas, o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración. Asimismo, serán nulos los votos contenidos en sobres en los que se hubiera producido cualquier tipo de alteración de las señaladas anteriormente, o de cualquier otro tipo.
Será nulo el voto por correo emitido por el colegiado que hubiera votado personalmente el día señalado para la votación, así como los dos o más votos por correo emitidos por el mismo colegiado.
Se consideran votos en blanco, pero válidos, tanto el sobre que no contenga papeleta, como las papeletas en blanco confeccionadas ex-profeso.
Artículo 62. Finalización del proceso.
Terminado el recuento, se confrontará el total de sobres con el de votantes. A continuación el presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio y, no habiendo ninguna o después de que la Mesa resuelva por mayoría las que se hubieran presentado, anunciará en voz alta el resultado, especificando el número de electores censados, el número de votantes, el de papeletas nulas, el de votos en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidato.
De todo lo anterior se redactará un acta, que firmarán el Presidente y los Vocales de la Mesa Electoral, así como los interventores de las candidaturas. Se consignarán también sumariamente las reclamaciones y protestas formuladas, en su caso, sobre la votación y el escrutinio, así como las resoluciones motivadas de la Mesa sobre ellas.
La Mesa hará públicos inmediatamente los resultados por medio de un acta de escrutinio que contenga los datos expresados anteriormente, y la fijará en el tablón de anuncios del Colegio, entregando copia a los interventores o representantes de las candidaturas.
La documentación de las elecciones, compuesta por el acta de constitución de la Mesa, el acta de la sesión, censo electoral utilizado, lista numerada de votantes y las papeletas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, serán custodiados por la Mesa Electoral para su depósito en el Colegio
Artículo 63. Recursos.
Dentro de los dos días siguientes al señalado para el de la votación, cualquier candidato podrá impugnar por escrito, ante la Junta Electoral, el acuerdo sobre proclamación de candidatos electos o solicitar la corrección de errores que se hayan cometido. La Junta Electoral resolverá en los dos días siguientes, concediendo o denegando lo que se solicita.
Una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado anterior, la Junta Electoral proclamará la candidatura electa y expedirá certificación, que ese mismo día comunicará a la Junta Directiva saliente y al Consejo Andaluz, para emitir la correspondiente credencial. No obstante, la certificación de la Junta Electoral es documento suficiente para acreditar el nombramiento de la Junta Directiva electa.
Artículo 64. Toma de posesión.
La Junta Directiva electa tomará posesión de sus respectivos cargos dentro de los diez días siguientes a su proclamación, en un acto formal convocado al efecto y al cual serán convocados también los miembros salientes.
Artículo 65. En caso de una sola candidatura.
En el caso de que para un cargo sólo se haya presentado una candidatura, la Junta Electoral la proclamará candidatura electa y, en ese caso concreto no se celebrarán votaciones.
TÍTULO VII
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
CAPÍTULO PRIMERO
Capacidad para regular los recursos económicos del Colegio
Artículo 66. Capacidad.
El Colegio, a través de la Junta Directiva y de la Asamblea General, dispone de plena capacidad jurídica para establecer las fuentes y cuantías de los ingresos económicos con los que hacer frente a los gastos necesarios para cumplir los fines y funciones que le competen.
La Junta Directiva establecerá la cuantía de las cuotas y de los derechos que, como recursos ordinarios y extraordinarios, se establecen en el capítulo siguiente, presentándolos a la aprobación de la Asamblea General.
La Asamblea General podrá establecer nuevas cuotas de carácter ordinario y extraordinario, estableciendo y aprobando la cuantía de las mismas, los períodos y forma de recepción.
Artículo 67. El presupuesto.
La Junta Directiva confeccionará cada año un presupuesto de ingresos y gastos correspondientes al año natural venidero y una liquidación de cuentas del ejercicio anterior, y se presentarán a la Asamblea General para someterlos a su aprobación.
No podrá efectuarse pago alguno por conceptos no previstos en el presupuesto sin la autorización del Presidente y Tesorero del Colegio. La Junta Directiva podrá acordar, en casos de urgencia y de real interés para el Colegio, pagos no presupuestados, que se someterán a la consideración de la próxima Asamblea General.
La Junta Directiva llevará los libros de contabilidad necesarios, que podrán ser examinados por cualquier colegiado, cuando lo solicite mediante escrito dirigido al Presidente, que deberá ser contestado, como máximo, en el plazo de un mes y en el que constará el día de la citación.
También podrán ser examinados por cualquier colegiado de pleno derecho, sin el requisito anterior, durante el período comprendido entre la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria y cuarenta y ocho horas antes de su celebración. Las consultas se efectuarán con todas las garantías de orden y seguridad para los libros, en la medida que lo permitan las solicitudes presentadas.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las clases de recursos económicos del Colegio
Artículo 68. Clases de Recursos
Los recursos económicos del Colegio podrán ser de dos clases: ordinarios y extraordinarios.
1. Constituyen recursos económicos ordinarios los siguientes:
a) Los derechos de incorporación de los colegiados al Colegio, siendo aprobada su cuantía por acuerdo de la Asamblea General, previa propuesta de la Junta Directiva.
b) Las cuotas ordinarias que deben abonar los colegiados Numerarios por el hecho de su pertenencia al Colegio, y cuya cuantía se aprobará por acuerdo de la Asamblea General. Así cómo las aportaciones que pudieran establecerse para los colegiados Honoríficos y exentos de cuota.
c) Los derechos que establezca la Junta Directiva por emisión de informes, dictámenes o por la prestación de servicios similares por parte del Colegio.
d) Los derechos que se establezcan sobre los precios de petición de la venta de certificaciones oficiales, recetas o impresos de uso obligatorio por parte de los colegiados.
e) Los intereses, rentas y valores de toda clase que produzcan los bienes o derechos que integran el patrimonio del Colegio.
2. Constituyen recursos económicos extraordinarios los siguientes:
a) Las subvenciones o donaciones que otorguen al Colegio tanto el Estado, como las corporaciones oficiales, entidades o particulares.
b) Los bienes muebles o inmuebles de toda clase que, por herencia u otro título, se incorporen al patrimonio del Colegio.
c) Las cantidades dinerarias sobrantes o bienes de cualquier clase procedentes de la organización de congresos, cursos, campañas y similares, siempre que no puedan restituirse o asignarse a fines idénticos.
d) Los importes de las cuotas extraordinarias o derramas que puedan ser aprobadas por la Asamblea General, para hacer frente a pagos o débitos extraordinarios o fines expresamente determinados.
e) Cualquier otro concepto que, legalmente, se pueda establecer.
CAPÍTULO TERCERO
Recaudación de los recursos del Colegio
Artículo 69. Recaudación.
La cuota de inscripción en el Colegio se abonará en el momento en que sea solicitada la colegiación. Si posteriormente dicha colegiación fuera denegada, se reintegrará al solicitante el importe de la misma.
Las cuotas ordinarias que deban ser percibidas por el Colegio se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes, o, en su caso, del periodo de tiempo que acuerde la Asamblea, y su abono se hará a través de una institución bancaria o similar, que deberá designar el colegiado.
Las cuotas extraordinarias, de cualquier índole, se abonarán por los colegiados después de su aprobación o en la forma que se establezca en los acuerdos pertinentes, como en el caso anterior, a través de una institución bancaria o similar.
Cualquier otra clase de conceptos, ordinarios o extraordinarios, que se aprueben por la Asamblea General se percibirán por el Colegio en el momento de producirse
Artículo 70. Situaciones de impagos.
1. Para tener derecho a los beneficios de la colegiación, es preciso estar al corriente del pago de las cuotas colegiales.
2. El colegiado que dejare de abonar las cuotas, ordinarias o extraordinarias, dentro de los plazos previstos, será requerido por la Junta Directiva, por escrito, para que abone las cuotas atrasadas, concediéndose un plazo máximo de treinta días naturales, contados desde la fecha de notificación, para que cumpla dicha obligación.
3. En el requerimiento se hará saber al colegiado que, en caso de incumplimiento de pago, se le reclamará ante los Tribunales de Justicia el importe de todas las cuotas pendientes hasta la fecha de interponer la demanda, el importe de los gastos de requerimiento efectuados, las costas judiciales, incluidos los honorarios de abogado y procurador, aunque su intervención no fuera preceptiva, e intereses de la cantidad reclamada.
4. Los trámites establecidos en los precedentes párrafos se consideran sin perjuicio de las correcciones de carácter disciplinario que procedan.
CAPÍTULO CUARTO
Responsabilidad disciplinaria
Artículo 71. De la responsabilidad disciplinaria.
Los colegiados están sujetos a responsabilidad disciplinaria, por lo que incurrirán en ella en las circunstancias y supuestos establecidos en los presentes Estatutos. Dicha responsabilidad está fundamentada en los principios, tanto éticos y deontológicos como legales que vertebran el ejercicio profesional del Médico.
El régimen disciplinario establecido en los presentes Estatutos se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en la que pueden incurrir los colegiados en el desarrollo de la profesión. Serán de aplicación los principios generales de la potestad y del procedimiento sancionador establecidos en la ley 30/1992, ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, de fecha 26 de noviembre de 1992.
Artículo 72. De las faltas disciplinarias.
Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves, teniéndose en cuenta, para la calificación y determinación de la corrección aplicable, la mayor o menor concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) La gravedad de los daños y perjuicios causados a terceras personas, al Colegio o a la clase profesional.
b) El grado de intencionalidad, imprudencia o negligencia.
c) Las reincidencias
d) La contumacia demostrada o desacato a la Junta Directiva durante la tramitación del expediente.
e) La duración del hecho sancionable.
Artículo 73. Clasificación de las faltas.
Serán consideradas faltas leves:
a) La desatención respecto al cumplimiento de los deberes colegiales, tales como no corresponder a las peticiones de respuesta o informes solicitados por el Colegio, etc.
b) Las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública.
Serán consideradas faltas graves:
a) La indisciplina deliberadamente rebelde frente a los órganos de Gobierno del Colegio y, en general, la falta grave del respeto debido a aquéllos.
b) La negligencia reiterada en el cumplimiento el incumplimiento de las obligaciones colegiales establecidas en los presentes esatutos.
c) Los actos u omisiones que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio, y honorabilidad de la profesión o de los profesionales, o sean contrarios al respeto debido a los colegiados.
d) La infracción, tanto dolosa cómo culposa, del secreto profesional.
e) No corresponder a la solicitud de certificación o información de los pacientes en los términos éticos y deontológicos, cuando ello no suponga un peligro grave o perjuicio para el paciente.
f) La emisión de informes o expedición de certificados con falta a la verdad con perjuicio para el paciente.
g) Efectuar actos de competencia desleal.
h) Efectuar promesas o garantizar resultados terapéuticos con finalidades publicitarias o de captación de pacientes con perjuicio para éstos.
i) La publicidad de los servicios contraria a las normas reguladoras de la materia, y en especial al código regulador de la publicidad aprobado por el consejo general, con perjuicio para terceros.
j) La inobservancia de los requisitos, controles y precauciones exigibles en la actividad, servicios e instalaciones, con perjuicio para terceros.
k) La reincidencia en la comisión de faltas leves, es decir la comisión de al menos cinco infracciones leves, en el plazo de dos años.
l) El ejercicio ocasional de la profesión en la jurisdicción de otro Colegio sin haberlo notificado previamente al propio Colegio para su tramitación.
m) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General, por el Consejo Andaluz, en su caso, o por el Colegio, excepto que constituyan falta de superior entidad.
n) La infracción de cualquier otro deber o prohibición contemplados en los presentes Estatutos.
o) La denegación de auxilio en situaciones de necesidad o por razones discriminatorias.
p) El encubrimiento o cualquier tipo de amparo prestado al intrusismo profesional.
q) La coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión grave ejercida sobre los órganos profesionales en el ejercicio de sus competencias.
r) El impago reiterado de las cuotas colegiales pese al requerimiento para ello por parte de la Junta Directiva.
Serán consideradas faltas muy graves:
a) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional.
b) El atentado contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional con concurrencia de peligro grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.
c) La desatención maliciosa o intencionada de los pacientes con perjuicio grave para éstos.
d) La vulneración del secreto profesional en los supuestos no exceptuados por ley.
e) la apertura de consultas sin cumplir la normativa vigente en materia de seguridad e higiene, con riesgo para los pacientes o el personal auxiliar y perjuicio grave para ellos.
f) La reincidencia en la comisión de faltas graves, es decir la comisión de al menos dos infracciones graves en el plazo de dos años.
g) El incumplimiento de las normas sobre el uso de estupefacientes, así como la práctica profesional bajo los efectos de sustancias alcohólicas o tóxicas, con perjuicio grave causado.
h) El ejercicio habitual de la profesión en la jurisdicción de otro Colegio sin cumplir los requisitos de comunicación.
Artículo 74. De las sanciones disciplinarias.
Las sanciones disciplinarias, que pueden ser impuestas a tenor de lo indicado en el artículo 76, serán las siguientes, en consideración de la falta cometida:
1. Sanciones previstas por faltas leves:
a) Amonestación verbal privada.
b) Amonestación por escrito.
c) Amonestación ante la Junta Directiva.
d) Amonestación ante la Junta Directiva e imposición de multa de una a dos cuotas ordinarias mensuales.
2. Sanciones previstas por faltas graves:
a) amonestación pública.
b) amonestación pública e imposición de multa de tres a cinco cuotas mensuales ordinarias.
c) amonestación pública y suspensión del ejercicio profesional por plazo de uno a seis meses.
3. Sanciones previstas por faltas muy graves:
a) amonestación pública, suspensión de ejercicio profesional por plazo de seis meses a un año e imposición de multa de seis a veinte cuotas mensuales ordinarias.
b) amonestación pública, suspensión de ejercicio profesional por plazo de seis meses a un año e imposición de multa de veinte a cuarenta cuotas mensuales ordinarias.
c) expulsión del colegio, que deberá adoptarse por acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de la junta directiva en votación secreta, por un periodo no superior a tres años.
4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores llevarán aparejadas:
a) La obligación de subsanar o corregir, en la medida de lo posible, los defectos e irregularidades observados.
b) Rectificar las situaciones o conductas improcedentes.
c) Ejecutar, en definitiva, el acuerdo que, simultáneamente, se adopte por la junta directiva a raíz de hechos deducidos y comprobados durante la tramitación del expediente
Artículo 75. Régimen de publicidad de las sanciones.
1. las sanciones previstas en el artículo anterior, excepto las que vienen recogidas en los apartados 1.a). y 1.b). del mismo, se harán constar en el expediente personal del colegiado.
2. las sanciones previstas en el artículo anterior y que vienen recogidas en los apartados 1.c) a 3.c), además se harán siempre públicas en la prensa colegial. las recogidas en los apartados 3.b) a 3.c). podrán hacerse públicas, además, a través de la prensa en general o de cualquier medio de comunicación social, únicamente en cuanto se refiere a la suspensión del ejercicio profesional cuando la sanción sea firme.
3. las sanciones previstas en el artículo anterior serán recurribles a tenor de lo establecido en los presentes estatutos.
4. respecto de las sanciones disciplinarias, que deberán dictarse por la junta directiva, se materializarán de la siguiente forma:
a) La amonestación verbal privada, por el Presidente o por el miembro de la Junta Directiva en quien se delegue.
b) La amonestación por escrito, a través de oficio.
c) La amonestación ante la Junta Directiva, previa citación del sancionado, durante la reunión de la misma.
d) La amonestación pública, ante la Asamblea
5. La suspensión del ejercicio profesional determinará el cese de toda actividad profesional durante el tiempo establecido y la expulsión del Colegio determinará la baja como colegiado durante el tiempo acordado, sin perjuicio de tener que abonar las cuotas y demás cargas colegiales pendientes de pago a su reincorporación al mismo.
6. Las sanciones de suspensión del ejercicio profesional y las conductas que puedan afectar a la salud de la población serán comunicadas a las autoridades sanitarias y gubernativas, siempre que estén motivadas por razones de salud pública, respetando, en todo caso, la legislación sobre protección de datos de carácter personal. de todas las sanciones que se impongan se dará cuenta al Consejo Andaluz y al Consejo General.
7. Las resoluciones que impongan sanciones por faltas graves o muy graves, una vez firmes en vía administrativa, podrán ser dadas a conocer a las autoridades sanitarias, y a terceros interesados, una vez que contra las resoluciones no quepa recurso alguno, en los casos que estén motivados por razones de salud pública, y siempre respetando la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
8. Para averiguar el montante de la multa, en los casos en que la sanción prevista lleve consigo el pago de una cantidad económica, se estará al importe de la cuota ordinaria que, como pago regular, el Colegio tenga establecida a sus colegiados numerarios.
Artículo 76. De la potestad disciplinaria.
La Junta Directiva ejercerá la potestad disciplinaria corporativa sobre los miembros del Colegio. Las resoluciones que lleven implícita la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión del Colegio deberán ser adoptadas mediante votación secreta.
Artículo 77. Del procedimiento disciplinario.
Las sanciones sólo podrán imponerse previa incoación de expediente disciplinario, en virtud de denuncia o de oficio, cuya tramitación se sustanciará con arreglo a las disposiciones contenidas en la legislación general sobre procedimiento administrativo y procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con aplicación de los principios de audiencia, presunción de inocencia, proporcionalidad y non bis in ídem.
A estos efectos, la junta directiva será el órgano competente para acordar el inicio del expediente, acuerdo que debe incluir la designación de un instructor y un secretario, que se encargarán de la instrucción del procedimiento. Ninguno de ellos podrá pertenecer a la junta directiva.
La instrucción del procedimiento finalizará con la elevación a la junta directiva de una propuesta de resolución, sobre la que la junta directiva deberá adoptar la decisión sancionadora que proceda.
Se establece un plazo máximo de caducidad de seis meses, a contar desde el acuerdo de iniciación, para la instrucción y resolución del procedimiento.
Artículo 78. Prescripción de las faltas.
Las faltas determinantes de sanciones disciplinarias prescribirán, si son leves, a los seis meses; sin son graves, dos años, y sin son muy graves, a los tres años.
El cómputo del plazo de prescripción se iniciará desde el momento en que se haya cometido la infracción.
Artículo 79. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año; por faltas graves a los dos años y por faltas muy graves a los tres años.
El plazo de prescripción de la sanción comenzará contar desde la fecha de la firmeza de la resolución.
Artículo 80. Rehabilitación de las sanciones.
1. Los sancionados por faltas leves, graves o muy graves podrán pedir su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción:
a) Por falta leve, a los seis meses.
b) Por falta grave, al año.
c) Por falta muy grave, a los dos años.
d) Por expulsión del Colegio, a los tres años.
2. La rehabilitación se solicitará por el interesado a la Junta Directiva, por escrito.
3. Los trámites de rehabilitación se llevarán a cabo de la misma manera que para el enjuiciamiento y sanción de las faltas, y con iguales recursos
4. La falta rehabilitada sólo serás tomada en consideración si supone un factor agravante en una nueva comisión de falta.
TÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS
Y DE SU IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
Competencias orgánicas, eficacia y nulidad
Artículo 81. Competencias orgánicas.
La competencia es irrenunciable, y se ejercerá por el Órgano colegial que la tenga atribuida como propia.
Artículo 82. Eficacia y nulidad.
El régimen jurídico de los actos del Colegio adoptados en el ejercicio de funciones públicas se sujetará al derecho administrativo.
Todos los acuerdos que afectaren a situaciones personales deberán ser notificados a los interesados en el domicilio profesional que se tenga comunicado al Colegio. Si no pudiera hacerse en los términos previstos por la legislación vigente, se entenderá realizada a los quince días de su publicación en el tablón de anuncios del Colegio. Los acuerdos de los órganos de gobierno del colegio sometidos al derecho administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en el artículo 84 de los presentes estatutos.
CAPÍTULO SEGUNDO
Recursos
Artículo 83. Recursos.
Contra los actos y acuerdos de los órganos del colegio, o los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso de alzada ante el consejo andaluz de colegios de médicos, en la forma y plazos regulados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 84. Suspensión de la ejecución.
El Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, de oficio o a solicitud del interesado y por las razones que estime oportunas, podrá acordar discrecionalmente, la suspensión de los acuerdos adoptados o de parte de sus efectos, teniendo en cuenta la trascendencia y gravedad de los perjuicios irreparables que pudieran derivarse para el afectado, así como la trascendencia y gravedad de los efectos que la no ejecución del acuerdo pudiera ocasionar a la salud pública o a terceras personas.
En los procedimientos sancionadores la resolución será ejecutiva cuando sea firme en la vía administrativa, una vez agotados los recursos legalmente previstos.
Artículo 85. Recurso a acuerdos de Asamblea General.
Los acuerdos de la Asamblea General podrán ser recurridos por la Junta Directiva o por cualquier colegiado a quien afecte personalmente, en recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, en el plazo de un mes desde la fecha de su adopción.
Si la Junta Directiva entendiese que el acuerdo de la Asamblea General es gravemente perjudicial para los intereses del Colegio, o contrario al ordenamiento jurídico o a los presentes Estatutos, podrá solicitar al Consejo Andaluz la suspensión de la ejecución de aquél, interponiendo, dentro del plazo, el recurso previsto en el apartado anterior.
Todo colegiado que se proponga interponer recurso contencioso-administrativo de alzada contra los acuerdos de la Asamblea General, podrá solicitar de la Junta Directiva del Consejo Andaluz la suspensión de la ejecución del acuerdo, la cual decidirá, discrecionalmente, según las circunstancias establecidas en el artículo anterior.
Artículo 86. Nulidad de acuerdos.
Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales manifiestamente contrarios a la ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquéllos cuyo contenido sea imposible o sea constitutivo de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiales.
Artículo 87. Supletoriedad de normas procesales vigentes.
Las normas sobre procedimientos administrativos vigentes en Andalucía serán supletorias en todo lo que no prevean los presentes Estatutos.
TÍTULO IX
De la labor mediadora
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 88. Labor mediadora.
Independientemente de las acciones judiciales que todo colegiado, paciente o personas jurídicas puedan ejercitar para resolver los conflictos de todo orden que pudieran surgir entre ellos, el Colegio, por medio de su Junta Directiva o de la Comisión de Ética, Deontología y Conciliación podrá realizar una labor mediadora.
Artículo 89. Recepción de comunicaciones.
El Colegio recibirá toda clase de comunicaciones que, por escrito o por medio de comparecencia ante el domicilio social del Colegio, formulen los colegiados, pacientes o entidades, siempre que estén relacionados con temas médicos o con el ejercicio profesional de la Medicina.
Artículo 90. Conflictos entre colegiados.
Si del contenido de las comunicaciones o comparecencias se desprendiera la existencia de un conflicto entre colegiados o entre estos y pacientes o entidades, se procederá a tenor de las siguientes reglas:
Con la autorización de las partes implicadas, se les comunicará el contenido de sus comunicaciones, invitándolas a manifestar, por escrito, las alegaciones que consideren oportunas en relación con los hechos.
A la vista de lo actuado, se ofrecerán a las partes, verbalmente, soluciones amistosas que, de ser aceptadas, se plasmarían por escrito y se firmarían por ambas partes en prueba de aceptación.
Por parte del Colegio se podrá ofrecer a las partes dictar un laudo de obligado cumplimiento cuyo procedimiento será el contemplado en la normativa vigente sobre arbitraje.
Artículo 91. Incoación de procedimiento.
Si del contenido de las comunicaciones o comparecencias se desprendiera la comisión de una posible falta deontológica por parte de algún colegiado, se acordará la incoación de los trámites relativos al procedimiento disciplinario.
TÍTULO X
De la segregación y la fusión
CAPÍTULO PRIMERO
De la segregación
Artículo 92. Segregación.
La segregación del Colegio para constituir otro Colegio profesional del mismo objeto, deberá ser aprobado por decreto del consejo de gobierno de la Junta de Andalucía.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la fusión
Artículo 93. Fusión.
La fusión del Colegio con otro o más Colegios oficiales de la misma profesión será acordada por mayoría de dos tercios del censo colegial, en sesión extraordinaria de la Asamblea General convocada especialmente al efecto, debiendo ser también aprobada por los demás Colegios afectados, aprobándose definitivamente la fusión por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Médicos.
TÍTULO XI
De la disolución
Artículo 94. Disolución.
En el caso de disolución por integración, fusión o segregación, o en aquellos en los que procediera legalmente la disolución, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El acuerdo de disolución se adoptará en Asamblea General, necesitándose un quórum mínimo de dos tercios de la colegiación, presentes o representados. Para su validez, deberá obtener una mayoría cualificada de dos tercios del quórum. Dicho acuerdo será comunicado al Consejo Andaluz para que emita su informe, junto con el cual será elevado a la junta de Andalucía para su aprobación y publicación en el BOJA.
2. Aprobado el acuerdo de disolución por la Junta de Andalucía, la Asamblea General del Colegio, reunida en sesión extraordinaria procederá al nombramiento de los liquidadores, a fin de proceder al cumplimiento de las obligaciones pendientes, y decidirá sobre el destino del resto del activo.
Artículo 95. Destino de los bienes.
Los bienes de que dispusiera el Colegio en el momento de su disolución se destinarán, después de hacer efectivas las deudas pendientes de pago y levantar las demás cargas, al Patronato «Príncipe de Asturias», del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. Caso de que este patronato, u otro con similares fines en la OMC, no existiera, se destinará a una institución de carácter benéfico designada por la Asamblea General. Para las liquidaciones que procedan, se constituirá una Comisión integrada por los miembros de la Junta Directiva y hasta un máximo de cinco colegiados más, elegidos por sorteo de entre los que se ofrezcan. De no haber voluntarios, dichos miembros los designará la Junta Directiva.
TÍTULO XII
De los empleados del Colegio
Artículo 96. Empleados del Colegio.
Corresponde a la Junta Directiva la contratación de los empleados administrativos, auxiliares y subalternos necesarios para la buena organización, desenvolvimiento y desarrollo del Colegio. El personal del Colegio gozará de cuantos derechos y deberes estén regulados en la legislación vigente.
La clasificación y funciones del personal administrativo corresponderán en cada momento a la Junta Directiva.
La Junta Directiva podrá contratar el personal técnico asesor que estime necesario, utilizando para ello el tipo de contrato que más se adecue a las necesidades requeridas.
Sin perjuicio de lo anterior, la Junta Directiva podrá crear la figura del Oficial Mayor, Director Gerente, Coordinador o Secretario General Técnico, que dirigirá la oficina administrativa colegial dependiendo, directamente del Presidente y del Secretario, y tendrá las competencias que le fueren asignadas por la Junta Directiva.
TÍTULO XIII
De la modificación de los estatutos
Artículo 97. Modificación de estatutos
Para la modificación de los presentes Estatutos se seguirá el siguiente procedimiento:
1. A propuesta de la Junta Directiva o de un 25% del censo colegial se podrá iniciar el proceso de modificación de los Estatutos.
2. La Asamblea General extraordinaria convocada para dicho fin conocerá de la propuesta de modificación estatutaria, que deberá ser aprobada por una mayoría de dos tercios de los presentes en segunda convocatoria.
3. El acuerdo de modificación estatutaria, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Médicos, se someterá a la calificación de legalidad, aprobación definitiva y posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
DISPOSICIÓN FINAL
Los presentes Estatutos entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía.
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