Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 209 de 26/10/2009

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 8 de septiembre de 2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Montoro, dimanante del procedimiento de divorcio núm. 28/2008. (PD. 3093/2009).

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NIG: 1404341C20081000003.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 28/2008. Negociado: A.

De: Don Gabriel Navarro Fernández.

Procurador: Sr. Manuel Giménez Guerrero.

Contra: Doña Eduvigis Jiménez Padilla.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 28/2008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Montoro a instancia de Gabriel Navarro Fernández contra Eduvigis Jiménez Padilla sobre, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA

En Montoro, a 8 de septiembre de 2009.

Vistos por doña Isabel María Moreno Almagro, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de los de esta ciudad y su Partido, los presentes autos de Divorcio, seguidos con el número 28/2008, a instancia de don Gabriel Navarro Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Manuel Giménez Guerrero, contra doña Eduvigis Jiménez Padilla, declarada en rebeldía procesal, procede dictar la presente resolución,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que con fecha de 16.1.2008, se presentó por el Procurador, Sr. Manuel Giménez Guerrero, en la representación que ostenta, demanda de divorcio ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra la arriba identificada, en la que, después de exponer la situación familiar de los litigantes, hacía constar las circunstancias de la crisis conyugal, y tras los fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se decretara el divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, y la adopción de las medidas definitivas solicitadas, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere.

Segundo. Admitida a trámite la demanda finalmente por Auto de 29.5.2008, se emplazó a la parte demandada para que en el término legal compareciera en las actuaciones y formulara el escrito de contestación, cosa que no verificó, por lo que fue declarada en rebeldía por providencia de 17.4.2009, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440, al que se remiten los artículos 753 y 770 de la LEC, se convocó a las partes a la celebración de la vista principal para el día 8.9.2009. Dicho acto ha tenido con la asistencia de la parte actora con su procurador y letrado y se recibió el pleito a prueba, practicándose todas las propuestas y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en autos.

Tercero. En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Ejercitada demanda de divorcio por don Gabriel Navarro Fernández contra doña Eduvigis Jiménez Padilla, de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas resultan acreditadas las siguientes premisas de hecho:

1. En fecha 16 de marzo de 1974 ambas partes contrajeron matrimonio en Adamuz.

2. Que fruto de ese matrimonio nacieron dos hijos, David y Sergio, ambos mayores de edad.

Segundo. El artículo 85 del Código Civil, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, que «El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.» Sigue diciendo el art. 86 que «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.»

Así, se pretende reforzar el principio de libertad de los cónyuges en el matrimonio, pues tanto la continuación de su convivencia como su vigencia depende de la voluntad constante de ambos.

Así pues, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos personales. Para la interposición de la demanda, en este caso, sólo se requiere que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, salvo que el interés de los hijos o del cónyuge demandante justifique la suspensión o disolución de la convivencia con antelación, y que en ella se haga solicitud y propuesta de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación. No obstante, y de conformidad con el artículo 32 de la Constitución, se mantiene la separación judicial como figura autónoma, para aquellos casos en los que los cónyuges, por las razones que les asistan, decidan no optar por la disolución de su matrimonio.

En consecuencia, es procedente la estimación de la demanda con los efectos prevenido en el artículo 85 y los demás que procedan, cuya concreción se aborda seguidamente.

Tercero. Conforme al artículo 91 del CC, en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, el Juez a falta de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en el capítulo IX del título IV del libro I del Código Civil las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna, cuyo estudio se aborda a continuación.

Conforme al escrito de demanda se propone únicamente que se decrete el divorcio, no solicitándose otras medidas.

Cuarto. La presente sentencia, una vez firme, ha de producir además la disolución del régimen económico matrimonial, conforme establece el artículo 95 del Código civil, en relación con el artículo 1392 del mismo cuerpo legal.

Quinto. La disolución del matrimonio por divorcio conforme al artículo 89 del Código Civil sólo podrá tener lugar por sentencia firme que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza, más no perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

Sexto. Conforme a la disposición adicional novena de la Ley 30/81, de 7 de julio, se ha de comunicar de oficio esta resolución al encargado del registro Civil donde consta inscrito el matrimonio.

Séptimo. Dado el especial carácter de los procesos matrimoniales, que versan sobre el estado civil de las personas, siendo esta materia de orden público, y donde no cabe el allanamiento, la transacción, la renuncia de derechos, el compromiso, el carácter constitutivo de la sentencia que pone fin al procedimiento y no siendo de aplicación el artículo 394 de la LEC no procede la condena en costas de ninguno de los litigantes al no apreciarse que ninguno de ellos haya obrado con temeridad o mala fe en el procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda presentada por don Gabriel Navarro Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Manuel Giménez Guerrero, contra doña Eduvigis Jiménez Padilla, declarado en rebeldía procesal, debo declarar y declaro haber lugar al divorcio instado de los cónyuges, y en su consecuencia decretar la disolución del matrimonio hasta ahora formado por los citados cónyuges, y sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Córdoba.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Firme que sea la presente resolución disuélvase el régimen económico matrimonial y comuniqúese al Registro Civil donde figura inscrito el matrimonio.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Juez que la autoriza. Doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a la demandada Eduvigis Jiménez Padilla, extiendo y firmo la presente/en Montoro a ocho de septiembre de dos mil nueve.

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