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NIG: 2905442C20080004966.
Procedimiento: Medidas sobre hijos de uniones de hecho 1488/2008. Negociado: PQ.
Sobre: Guarda, custodia y alimentos.
De: Doña Dolores Trúncer Menéndez.
Procuradora: Sra. M.ª Pilar Ballesteros Diosdado.
Contra: Don Luis Herranz Redruello.
EDICTO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:
SENTENCIA núm.
En Fuengirola, a 10 de junio de dos mil nueve.
Vistos por don Gonzalo Alonso Sierra, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Fuengirola y su partido, los presentes autos de medidas en relación con menor seguidos en este Juzgado con el número de procedimiento 1488/2008 a instancias de doña Dolores Trúncer Menéndez, demandante representada por la Procuradora Sra. Ballesteros Diosdado contra don Luis Herranz Redruello que es declarado en situación de rebeldía procesal.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por la Procuradora Sra. Ballesteros Diosdado en nombre y representación de doña Dolores Trúncer Menéndez, se presentó demanda suplicando se dictase sentencia decretando medidas en relación con menor contra don Luis Herranz Redruello, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de pertinente aplicación solicitó el dictado de medidas reguladoras de la disolución del matrimonio.
Segundo. Admitida a trámite las demandas se emplazó al demandado para que compareciera en autos y contestara a la demanda en el plazo de veinte días; dejando de comparecer y siendo declarado en situación de rebeldía procesal, siendo citadas ambas partes al acto de la vista.
Tercero. Recibido el proceso a prueba se propuso por las partes y previa declaración de pertinencia se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, quedando los autos pendiente de dictado de sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Dispone el art. 770.6 de la LEC que en los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio. Igualmente en lo que a guarda y custodia se refiere dice el art. 159 del CC que si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años. Y en lo que a la pensión de alimentos se refiere señal el art. 146 del CC que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Segundo. Dispone el art. 217 de la LEC que «1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. 5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes. 6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».
Tercero. Respecto de las medidas interesadas procede efectuar la siguiente valoración:
1. Corresponde a ambas partes la titularidad de la patria potestad de la hija común, correspondiendo la guarda y custodia a la madre doña Dolores consagrando una situación de hecho ya existente desde la ruptura de la relación entre ambos progenitores.
2. En relación a régimen de visitas y estancias vacacionales se interesa por la solicitante medidas concretas. No obstante no puede ignorarse que la menor tiene 16 años cumplidos por lo que posee un grado de madurez que impide el establecimiento de régimen de visitas sin contar con la propia voluntad de la menor, por ello el régimen de visitas y estancias en vacaciones será abierto a la voluntad de la menor.
3. Respecto de la pensión alimenticia se interesa la cuantía de 700 euros. Para ello la actora alega en la vista haber estado trabajando desde hace más de veinte años en Notaría con un sueldo de más de 1.700 euros si bien actualmente se encontraba en situación de desempleo. El demandado poseería varias propiedades que le generarían ingresos de unos 6.000 euros, de sus alquileres, que incluye entre otros dos videoclubs. Ciertamente el demandado dejó de personarse en las actuaciones y de la prueba documental y testifical practicada en la vista todo indica que efectivamente los ingresos de uno y otro cónyuge se corresponden con lo relatado por la actora. De un lado consta como documento nueve de la demanda el salario de la actora por importe líquido de 1.731,17 euros, e igualmente como documento 28 tarjeta de demandantes de empleo desde 14 de abril de 2009. Por otro lado y respecto del demandado constan notas simples de una vivienda, finca registral 27541, local comercial finca registral 32214, local comercial finca 27257, local comercial finca 22202, local comercial finca 32464, local comercial finca 44922, vivienda finca 71601, trastero finca 71483, garaje finca 71437, garaje finca 71435: en total dos viviendas, cinco locales comerciales, un trastero y dos garajes. Por ello las rentas de dichas propiedades sí es proporcional a lo que la actora manifiesta que supone ingresos del demandado. Acreditada la situación económica de una y otra parte así como necesidad de la menor, de 16 años de edad, se considera proporcionada la fijación de una pensión alimenticia de 700 euros que el padre deberá abonar los cinco primeros días de mes en la cuenta designada por la madre actualizable anualmente conforme IPC.
Los gastos extraordinarios, educativos o sanitarios deberán ser atendidos por ambos progenitores por mitad.
FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda de medidas en relación con menor interesada por la Procuradora Sra. Ballesteros Diosdado en representación de doña Dolores Trúncer Menéndez con las siguientes medidas:
1. La patria potestad de la menor A.H.T. corresponderá a ambos progenitores, siéndole atribuida la guarda y custodia de la misma a su madre doña Dolores Trúncer Menéndez.
2. Se establece régimen de visitas a voluntad de la hija al ser esta mayor de 16 años de edad.
3. Se fija una pensión alimenticia de 700 euros mensuales que deberá don Luis Herranz Redruello ingresar dentro de los primeros cinco días de mes en la cuenta designada al efecto en concepto de pensión alimenticia de la hija, y será actualizable anualmente conforme IPC.
Los gastos extraordinarios educativos o sanitarios serán atendidos por mitad por ambos progenitores.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga (artículo 455 LEC). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LEC).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Y como consecuencia del ignorado paradero de Luis Herranz Redruello, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.
Fuengirola, a treinta de octubre de dos mil nueve.- El/La Secretario.
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