Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 244 de 16/12/2009

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Mercantil

Edicto de 14 de octubre de 2009, del Juzgado Mercantil (Huelva), dimanante de procedimiento ordinario núm. 84/2007. (PD. 3635/2009).

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NIG: 2104142M20070000087.

Procedimiento: Juicio Ordinario 84/2007. Negociado: BR.

De: Zalvide, S.A.

Procuradora: Sra. Rocío Díaz García.

Contra: Societe de Promotion de la Peche.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA 23

En Huelva, a ocho de mayo de dos mil nueve.

Don Jesús Gabaldón Codesido, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Huelva, con competencia mercantil, ha visto los autos, de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos con el núm. 85/07, a instancia de la mercantil Zaldive, S.A., representada por la Procuradora Sra. Díaz García y bajo la dirección técnica de la Letrado Sra. Carretero González, como demandante; frente a la entidad Societe de Promotion de la Peche, en situación de rebeldía, como demandada; y la entidad Open Join Stock Company Arkhangeslk Trawl Fleet, representada por la Procuradora Sra. Gómez Lozano y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Pedro Abad Camacho, como tercero con interés legítimo en el procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Procuradora Sra. Díaz García, en nombre y representación de la mercantil Zalvide, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad en concepto de gastos hechos, como consignatario, por cuenta del buque Widad II, frente a la entidad Societe de Promotion de la Peche, en calidad de propietaria del buque. Solicitando se dicte sentencia condenado al demandado a abonar a la actora las cantidades reclamadas (78.993,73 €), con intereses, gastos y costas.

Segundo. Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada, emplazándole para su contestación. Siendo declarada en rebeldía, al haber transcurrido el plazo sin que se hubiera personado y contestado a la demanda. La entidad Open Join Stock Company Arkhangeisk Trawl Fleet compareció, solicitando su personación como parte interesada, solicitud de la que se dio traslado a las otras partes. Una vez acordada la intervención como tercero interesado y previa a la citación a la audiencia previa, se le dio traslado de la demanda, que lo evacuó contestando, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación.

Tercero. En la fecha señalada se celebró la audiencia previa, a la vista de la falta de poder del tercero interesado alegada por la demandante, se dio plazo para su subsanación, celebrándose de nuevo una vez transcurrido aquel y habiéndose subsanado la falta, fijando la actora la cantidad reclamada, en atención las manifestaciones de la contestación, en 50.339,49 €, citándose a las partes al acto del juicio. Que se llevó a cabo en el día fijado, practicándose la prueba propuesta y admitida –documental– y formulándose las conclusiones, con el resultado que obra en el acta. Quedando los autos a la vista para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La actora pretende la condena de la demandada al pago de la cantidad de 50.339,49 €, en concepto de gastos hechos como consignataria del buque de la titularidad del segundo, Widad II, más los intereses, así como la declaración de la responsabilidad del barco por la deuda. Aduciendo, como fundamento de su pretensión, que la actora prestó a la demandada (SPP) sus servicios como consignataria del buque Widad II, consignación a la que renunció el 2 de marzo de 2007, por motivo de la falta de provisión de fondos del armador del buque e impago de los gastos hechos en su calidad de consignataria, que ascendían a la cantidad que se reclama. Al resultar infructuosas las reclamaciones dirigidas al armador, al no satisfacer las cantidades debidas, procedió a solicitar el embargo preventivo del barco, el cual fue acordado. La entidad demandada, Societe de Promotion de la Peche (SPP), aun estando debidamente citada, no se ha personado en las actuaciones ni ha contestado a la demanda, dentro del plazo legal, siendo declarada en rebeldía. El tercero interesado, la entidad Open Join Stock Company Arkhangelsk Trawl Fleet (OJSCATF), se opone a la pretensión, alegando, ser la titular del buque, cuyo nombre es Yuozas Alexonis, del que fue ilegalmente desposeído por la demandada. La demandante, en las facturas reclamadas, aplica de forma indebida una tasa –tasa del buque y por servicios generales–, no acreditando con el correspondiente recibo ninguno de los conceptos reclamados. No existiendo responsabilidad del buque por las sumas reclamadas al no tratarse de créditos marítimos privilegiados.

Segundo. Es objeto de debate, en el presente procedimiento, si la demandada adeuda a la demandante la cantidad reclamada, como gastos hechos por cuenta y en beneficio del buque, en calidad de consignatario del mismo hasta el cese en dicha cualidad. Así como si el buque ha de responder o no, con independencia de su titularidad, de aquellos por ser créditos marítimos privilegiados o por integrar o haber formado parte del patrimonio de la demandada y el tercero.

Tercero. En cuanto a la cantidad reclamada y el concepto en el que lo es, suma que fue corregida por la demandante en el acto de la audiencia previa, en atención a la certificación de la autoridad portuaria en la que se especificaba el importe de las tasas de buque y por servicios generales correspondientes a la situación de depósito judicial de aquel, para cuya prueba se aportaron las facturas y justificantes de pago de los conceptos a los que corresponden la cantidad reclamada. Por aquellos y el reconocimiento por los testigos, entidades o personas que las emitieron, se acredita la realidad de los pagos, su cuantía y concepto. Por lo que se refiere a estos últimos, se estima, igualmente probado, el ser gastos hechos por cuenta y a beneficio del buque, dado que por aquellos resulta que se trata de las tasas del puerto, los correspondientes a suministro de agua, traslados de la tripulación e inspectores, repatriación del cadáver de un miembro de la tripulación, gastos odontológicos y de medicinas de la tripulación, ascendiendo el conjunto de los mismos a la cantidad de 50.339,49 €. Del mismo modo, a la vista de los conceptos de los gastos realizados, se estiman necesarios, en cuanto precisos para el mantenimiento del buque y su tripulación, en el período de tiempo que comprenden las facturas, esto es, desde el inicio de ejercicio por la actora como consignataria y hasta su renuncia.

Ahora bien, los gastos fueron hechos por la demandante en su calidad de consignataria de buque y hasta su renuncia. Estimando deudora de aquellos a quien contrató los servicios de la actora para el buque en cuestión, esto es, la demandada SPP, quien, como consta en el escrito de demanda, las facturas reclamadas y los justificantes de pago, como titular del buque solicitó a la demandante la prestación de sus servicios, derivando de ello su obligación de pago de los gastos hechos por cuenta de aquel y los correspondientes a los servicios profesionales prestados (arts. 1.254, 1.255 CC y 73 LPEMM). A la vista de ello no se aprecia la responsabilidad del tercero interesado, ni, en consecuencia, que el mismo sea deudor de toda o parte de la cantidad reclamada, por cuanto si bien su titularidad del buque ha sido reconocida posteriormente, no fue él quien contrató los servicios de la demandante, ni fue parte del contrato, sin que por ello de aquel surjan obligaciones para él (arts. 1.091 y 1.257 CC). No apreciándose, por otra parte, la existencia, por dichos motivos, de un enriquecimiento sin causa del tercero interesado, al no concurrir los requisitos necesarios –enriquecimiento, correlativo empobrecimiento, falta de causa y de precepto legal que excluya la aplicación del principio–. Recayendo la responsabilidad de dichas obligaciones, sobre la demandada, quien responderá con todo su patrimonio del cumplimiento de aquellas (art. 1.911 CC). Hechos a los que no afecta, en atención al objeto y las circunstancias concurrentes, la existencia de conversaciones entre el tercero interesado y la demandante sobre los gastos realizados y su satisfacción.

Cuarto. Como última cuestión planteada está la responsabilidad del buque por la cantidad reclamada. Responsabilidad mantenida por la demandante, sobre la base de ser gastos derivados de la estadía, hechos por cuenta y en beneficio del buque, al objeto de su conservación y mantenimiento, siendo por ello créditos marítimos de los que ha de responder aquel con independencia de su titular. Por el contrario, el tercero interesado, cuya titularidad del buque ha sido reconocida recientemente –auto de 24 de octubre de 2007 dictado en el procedimiento de exhorto, autos núm. 1/07, y confirmado en apelación, resolución que no es firme–, aduce la falta de responsabilidad de aquel por los citados créditos, fundándose en que si bien de trata de créditos marítimos, motivo por el que se obtuvo el embargo preventivo, no son privilegiados, por lo que no existe dicha responsabilidad. En esta materia, de las alegaciones de las partes, las facturas y justificantes presentados, conforme a lo dispuesto por el art. 1.1.k) y n) del Convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1952, se concluye que se trata de créditos marítimos. Debiendo de analizarse si son o no privilegiados, al depender de dicho carácter la responsabilidad del buque, materia en la que ha estarse a lo dispuesto por el art. 4 del Convenio de Ginebra de 6 de mayo de 1993, el cual determina los créditos que están garantizados con un privilegio marítimo sobre el buque, y que, conforme al art. 8, lo siguen no obstante el cambio de propiedad, matrícula o pabellón. A la vista de los conceptos contenidos en las facturas y los correspondientes justificantes de pago, no se aprecia que tengan cabida en alguno de los apartados del art. 4, con la salvedad de las cantidades correspondientes a las tasas de buque, por servicios generales y de almacenamiento, que si lo están en el número 1 d), que señala como privilegiados «los créditos por derechos de puerto, de canal y de otras vías navegables y practicaje». Motivo que lleva a estimar la responsabilidad del barco por la cantidad de 30.829,22 €, suma correspondiente a las tasas de buque, por servicios generales y de almacenamiento, satisfechas por la actora.

Quinto. Por todo ello, a la vista de lo dispuesto por los arts. 50 CCo, 14, 20, 21, 29 LREPSPIG, 217, 316, 326 y 376 LEC, los preceptos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, procede estimar parcialmente la demanda, condenando a la demandada SPP a abonar a la actora la cantidad de 50.339,49 €, más el interés legal, declarando la responsabilidad de buque Widad II –Yuozas Alexonis–, por la suma de 30.829,22 €, correspondiente a los créditos marítimos privilegiados.

Sexto. En materia de costas, no procede su imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto por el art. 394 LEC.

En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones legales.

FALLO

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz García, en nombre y representación de la mercantil Zaldive, S.A., condenando a la demandada, la entidad Societe de Promotion de la Peche, a pagar a la actora la cantidad de cincuenta mil trescientos treinta y nueve euros con cuarenta y nueve céntimos (50.339,49 €), más el correspondiente interés legal, declarando la responsabilidad del buque Widad II –Yuozas Alexonis–, por la suma de treinta mil ochocientos veintinueve euros con veintidós céntimos (30.829,22 €), de dicha cantidad, correspondiente a créditos marítimos privilegiados.

No haciendo expresa imposición de las costas ocasionadas a ninguna de las partes del procedimiento.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que frente la presente sentencia se puede interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Huelva que, en su caso, deberá hacerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al en que se practique su notificación.

Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr./a. Magistrado-Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en Huelva, a 8 de mayo de 2009.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Societe de Promotion de la Peche, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Huelva, catorce de octubre de dos mil nueve.- El/La Secretario.

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