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Examinado el expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria «Colada de Plines», en el tramo que va desde su entronque con el «Cordel de Iznájar», hasta el casco urbano de Loja, en el término municipal de Loja, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Loja, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 22 de mayo de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 152, de fecha de 25 de julio de 1968, con una anchura legal de 18 metros lineales.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 30 de octubre de 2006, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Colada de Plines», en el tramo que va desde su entronque con el «Cordel de Iznájar», hasta el casco urbano de Loja, en el término municipal de Loja, en la provincia de Granada, con motivo de la afección de las obras de la vía férrea del Tren de Alta Velocidad (AVE) a la citada vía pecuaria.
Mediante la Resolución de fecha de 31 de marzo de 2008 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde, por nueve meses más, notificándolo a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 16 de enero de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, en los Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 237, de fecha de 15 de diciembre de 2006.
En la fase de operaciones materiales se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 105, de fecha de 1 de junio de 2007.
En la fase de Proposición de Deslinde se presentaron diversas alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de esta Resolución.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 10 de junio de 2008.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada «Colada de Plines», ubicada en el término municipal de Loja, provincia de Granada, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En la fase de operaciones materiales se presentan las siguientes alegaciones:
1. Don Juan Ramón Arellano López Cózar manifiesta que en 66 años que tiene el camino ha ido siempre por donde va, y en lo que respecta a su parcela a su parte ha sido terreno inclinado, y que al hacer arreglos de los caminos siempre han ido recortandola. Añade el interesado que en el otro lado hay una pared que se ha caído varias veces y la han vuelto a construir y que es la que se debe de haber metido en la vía pecuaria.
Don Juan Roldán Ordóñez alega que el camino no ha tenido desplazamiento y muy concretamente en el paso a nivel y el río Plines, porque hay una pared de construcción rústica de contención, que se puede demostrar que es más antigua que la fotografía del vuelo americano, por lo que el camino iba por allí.
Don Manuel Lara Guerrero alega que el camino actual coincide en todo su trazado con el camino antiguo, siendo éste el eje del camino actual y del eje de la «Colada de Plines».
Don Antonio Martín Serrano en representación de doña María José Méndez Fernández de Córdoba, manifiesta que no esta conforme con que la vía pecuaria este metida hacia su finca.
Don Antonio Mateos Rubio, don Pedro Cobos Rosua, don Manuel Corpas Siles, don Francisco Arellano López Cózar, don José Matas Toro, don Miguel A. Saavedra Torres, don Juan María Bautista Luque, don Juan Emilio Saavedra Torres, doña Encarnación López Jiménez, don Antonio Toro Cárdenas, doña Carmen Toro López, don Antonio Manuel Llamas Salgado y don Juan Ramón Arellano López alegan que el camino no ha cambiado.
Estas alegaciones se informan de forma conjunta al ser de similar contenido. En este sentido indicar que revisada la Clasificación y el Fondo Documental de este expediente de deslinde, se ha procedido a ajustar el trazado de la vía pecuaria, haciendo coincidir el eje de la vía pecuaria con el camino existente dejando a cada lado del mismo la misma distancia. Por lo tanto se estiman estas alegaciones.
2. Don Juan Roldán Ordóñez solicita que se considere como suelo urbano el terreno en el que se sitúa su casa, ya que está consolidado desde hace años.
En la fase de exposición pública don Juan Roldán Ordóñez reitera las alegaciones presentadas en el acto de operaciones materiales.
Indicar que dado que la parcela de titularidad del interesado reúne las características de suelo urbano, según la certificación de la Gerencia Territorial del Catastro aportada, se procede a acceder a lo solicitado.
3. Don Juan Ramón Arellano López manifiesta que no está de acuerdo en que enfrente de su casa aparezca delimitada la zona urbana y la suya no, siendo del mismo tiempo o más vieja que de las de enfrente, por lo que solicita que se considere como urbana al igual que las otras casas.
Indicar que dado que la parcela de titularidad del interesado reúne las características de suelo urbano, según la certificación de la Gerencia Territorial del Catastro aportada, se procede a acceder a lo solicitado.
4. Don Antonio Palma González en representación de doña Inés González Alcalde alega que desconoce que por allí existía una vía pecuaria y que en el caso de que exista la vía pecuaria coincidiría con el camino antiguo.
En cuanto a la inexistencia de la vía pecuaria contestar que la declaración de su existencia se produjo en 1968, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la Orden Ministerial de fecha de 22 de mayo de 1968. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.
En cuanto al trazado, nos remitimos a lo indicado con respecto a la estimación efectuada en el punto 1 de este Fundamento de Derecho.
5. Don Hilario Rosua Gámiz en nombre y representación de su esposa doña María José Urbano Entrena, alega que el terreno de su propiedad está dentro de la Unidad de Ejecución núm. 29 y es suelo urbano.
Indicar que una vez revisadas las Normas Subsidiarias del término municipal de Loja aprobadas el 27 de mayo de 1999, se ha comprobado que la finca de propiedad del interesado está dentro del suelo urbano consolidado. Por lo que se estima esta alegación.
6. Doña Cándida López Jiménez, don José María Martín Serrano alegan lo siguiente:
- En primer lugar, que las personas mayores y los interesados nunca han conocido el trazado que ahora se propone como vía pecuaria.
Nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.
- En segundo lugar, que desconocen el momento de las notificaciones de que el camino sea vía pecuaria que se debería de haber comunicado en el momento de la clasificación.
Respecto a la falta de notificación del acto administrativo de clasificación, citar la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, que expone que:
«... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno», por lo que «... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».
Además, decir que en el citado procedimiento de clasificación no se incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:
«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.
La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»
El acto administrativo de clasificación en el que se basa este expediente deslinde fue publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 152, de fecha de 25 de julio de 1968, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 137, de fecha de 19 de junio de 1968. Por otra parte el Proyecto de clasificación estuvo expuesto al público en el Exmo. Ayuntamiento de Loja, a partir de los 15 días desde la citada publicación en el citado Boletín Oficial de la Provincia de Granada.
7. Don Francisco Aguilera Molero y don Juan Gracia Sánchez manifiestan que no han recibido las notificaciones del inicio del deslinde y que como interesados solicitan que se le remitan las próximas notificaciones en las direcciones que se indican.
Se incluyen los datos aportados en los listados de este expediente de deslinde para la práctica de las siguientes notificaciones.
8. Don Enrique Muñoz Montero manifiesta que la casa es lindero de la realenga y que dicha casa no está dentro de la vía pecuaria desde hace más de 200 años. Añade el interesado que a pesar de que se han hecho reformas nunca se han modificado los límites de la parcela. Alega el interesado que según las fotografías aéreas del vuelo americano, el eje del camino va desplazado varios metros del trazado actual hacia la parcela contraria.
En la fase de exposición pública don Enrique Muñoz Montero y doña María del Carmen González Ardilla manifiestan que son poseedores de una vivienda afectada por el trazado de la vía pecuaria que cuenta con todos los servicios propios de la zona urbana.
Indicar que dado que la parcela de titularidad del interesado reúne las características de suelo urbano, según la certificación de la Gerencia Territorial del Catastro aportada, se procede a acceder a lo solicitado.
En la fase de exposición pública se presentan las siguientes alegaciones:
9. Don Juan Manuel Bautista Luque alega las siguientes cuestiones:
- En primer lugar, que es propietario de una finca afectada por el deslinde, en la cual existe una nave de aperos construida por el interesado, encontrándose la finca cercada por una valla, sobre parte de un antiguo muro existente desde tiempos inmemorables y que ha sido respetado por el actual propietario, sirviendo de límite de su propiedad desde que los ancianos del lugar recuerdan, estando separado dicho límite del camino de Lucena o camino Viejo de Plines.
Indica el interesado que se ha vulnerado el derecho a la propiedad establecido en el artículo 33 de la Constitución Española. Se aporta escritura pública de compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad de fecha de 28 de enero de 1997 y es 4.ª inscripción (la transmisión anterior es mediante escritura pública de fecha de 22 de octubre de 1991).
Indicar que en la descripción de los linderos de la finca incluida en las escrituras aportadas se detalla que esta propiedad linda al Norte con el «Camino Viejo de Plines». A este respecto cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:
«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la vía pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve por si sola para delimitar finca y vía pecuaria...»
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.
- En segundo lugar, la falta de uso ganadero de la vía pecuaria.
Indicar que el motivo de este expediente de deslinde es la determinación de la afección de la obra pública de la vía férrea del Tren de Alta Velocidad (AVE) a fin de poder establecer el adecuado restablecimiento de la referida vía pecuaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- En tercer lugar, que el trazado de la vía pecuaria que se propone se ha trazado arbitrariamente y por sitio distinto. Se añade que se debería de haber tomado como eje de la vía pecuaria el centro del camino viejo de Plines y que de esta forma se afectaría menos la propiedad del interesado dejando libres de afección la nave de aperos de la finca.
Nos remitimos a lo contestado en el punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho en la que se estima lo alegado.
- En cuarto lugar, que el deslinde supone una auténtica expropiación por parte de la Administración, sin coste alguno para la misma y sin que se indemnice al interesado.
Informar que de conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 marzo, de Vías Pecuarias y el art. 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 8 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.
Por otra parte el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de definir un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares colindantes.
- En quinto lugar, que la imprecisión de la clasificación no debe perjudicar a propietarios de fincas que ostentan posesiones y títulos debidamente inscritos.
Informar que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, el trazado que se propone en este deslinde se ha determinado ajustándose a la descripción detallada del Proyecto de Clasificación, que concretamente detalla:
«... se cruza el Río Plines, siguiendo por tierras de huerta de Plines derecha y Casería de Silva izquierda para acercarse a la carretera de Rute...»
En este sentido se informa que el trazado de la vía pecuaria coincide con el croquis de la clasificación, así como a la representación gráfica que aparece en la fotografía del vuelo de 1956-57 y demás documentación cartográfica que se incluye en el Fondo Documental generado en el expediente de referencia, el cual se compone de:
- Copia del Bosquejo Planimétrico del Instituto Geográfico y Estadístico de 1919.
- Copia del Plano Histórico del Instituto Geográfico Catastral y de Estadística a escala 1:50.000 del año 1931, hoja 1008.
- Copia del Plano Histórico del Instituto Geográfico Catastral y de Estadística a escala 1:50.000, hoja 1025.
- Copia del Plano Topográfico del Instituto Nacional Geográfico a escala 1:25.000, del año 2000, hoja 1025-I.
- Copia del Plano Topográfico del Instituto Nacional Geográfico a escala 1:25.000, del año 1985, hoja 1008-III.
- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.
- Ortofoto Digital de 2001-2002, escala 1/5000 Hojas 951 (4-3) y (4-4) de la Junta de Andalucía.
- En cuarto lugar, que el deslinde supone una auténtica expropiación por parte de la Administración, sin coste alguno para la misma y sin que se indemnice al interesado.
Informar que de conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 marzo, de Vías Pecuarias y el art. 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 8 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.
Por otra parte el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de definir un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares colindantes.
10. Don José Luis y don Francisco Sánchez Serrano alegan diversas cuestiones que se pueden resumir según lo siguiente:
- En primer lugar, la propiedad de una parcela que en parte es urbana y en otra parte es urbanizable (parcela 341 polígono 24). Añaden los interesados que se le ha perjudicado discriminándoles, ya que no se ha afectado a la propiedad situada enfrente, por lo que no se entiende porque se ha cogido ese criterio.
Añaden los interesados que en dicha propiedad existen varios cables de telefonía fija que no se han situado bien en los planos del deslinde, al no corresponderse con la realidad física que hay sobre el terreno y que el trazado de la vía pecuaria que se propone, no coincide con la descripción del trazado en el tramo que le afecta que se detalla en el proyecto de clasificación. Se aporta copia del plano del SigPac (Ortofoto y Parcelario superpuesto) donde se indica por donde debería de ir el trazado original de la vía pecuaria.
Informar que las parcelas situadas enfrente de la del interesado se encuentran en suelo calificado como urbano por las Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente el 27 de mayo de 1999. En cuanto a la copia del plano del SigPac. Indicar que en ese documento se representa la situación actual del plano parcelario del Catastro, no teniendo como objeto la delimitación física ni jurídica de los linderos, ni por supuesto de la vía pecuaria.
No obstante, indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley de Vías Pecuarias, el trazado de la vía pecuaria que se propone en este expediente, se ajusta a la descripción de la clasificación aprobada que, en el tramo de la vía pecuaria que afecta a la propiedad de los interesados detalla lo siguiente:
«... siguiendo por tierras de huerta de Plines derecha y Casería de Silva izquierda para acercase a la carretera de Rute; se une a ella un corte trecho y después se junta al Cordel de Iznájar...»
Así mismo, el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 incluida en el Fondo Documental de este expediente de deslinde citado en el anterior punto 10 de este Fundamento Cuarto de Derecho.
Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.
En cuanto a los referidos postes de telefonía, indicar que revisados los planos del deslinde se ha detectado un error de aproximadamente 1 metro en su ubicación por lo que se ha procedido a la rectificación de dichos planos al respecto.
- En segundo lugar, la falta de notificación de las operaciones materiales del deslinde, por lo que se les ha privado del derecho de participar en el expediente, por lo que se le ha creado una indefensión que provocaría la nulidad del deslinde.
Informar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.
Realizada la citada investigación catastral, tal y como consta en los acuses de recibo que obran en este expediente, se notificó a don José Luis Sánchez Serrano en un primer intento el 4 de diciembre de 2006, estando ausente, se notificó al citado interesado en un segundo intento el 7 de diciembre de 2006. Al volver a estar ausente se dejó aviso de llegada de notificación en el buzón de correo, tal y como establece para la práctica de la notificaciones el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Así mismo, indicar que en modo alguno se habría generado la indefensión de estos interesados, ya que estos mismos han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.
Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos del Exmo. Ayuntamiento de Loja, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 237, de fecha de 15 de diciembre de 2006 , todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
11. Don Manuel Lara Guerrero formula las siguientes alegaciones:
- En primer lugar, que adquirió las parcelas de su propiedad de buena fe, en concepto de libres cargas y gravámenes, no constando en la escritura de su propiedad que por sus fincas discurra alguna vía pecuaria.
Informar que el interesado no aporta las citadas escrituras, no obstante indicar que tal y como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995, «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio».
Por lo que la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.
- En segundo lugar, que no es razonable y justo que teniendo dicha colada una anchura prevista de 18 metros, y dado que la misma discurre a través del camino existente en la actualidad, su replanteo se haya hecho de tal forma que sólo afecte a las parcelas del lado del camino donde se encuentran sus parcelas y no se afecten las de enfrente.
De conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el eje de la vía pecuaria se ha determinado haciéndolo coincidir con el eje del camino.
- En tercer lugar, que el trazado de la vía pecuaria que se propone afectaría de pleno a dos olivos centenarios (con más de 250 años) y a una acequia, por lo que es lógico pensar que realmente la antigua colada no podía discurrir por donde se plantea. Aporta el interesado un informe pericial firmado y sellado por un Ingeniero Técnico Agrícola en el que se constata lo alegado.
Informar que aunque el interesado acredita la edad de los olivos, no se aportan los documentos necesarios para comprobar si se de acuerdo a lo establecido en el artículo 1959 del Código Civil, se cumplen los requisitos de posesión pacífica y no interrumpida durante 30 años antes de la clasificación.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada el 19 de marzo de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha de 10 de junio de 2008.
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Colada de Plines», en el tramo que va desde su entronque con el «Cordel de Iznájar», hasta el casco urbano de Loja, en el término municipal de Loja, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
- Longitud deslindada: 1.969,41 metros lineales.
- Anchura: 18 metros lineales.
Descripción: «Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan. La vía pecuaria Colada de Plines discurre en su totalidad por el término municipal de Loja, provincia de Granada, con una anchura constante de dieciocho metros, y de una longitud deslindada de mil novecientos sesenta y nueve metros con cuarenta y un centímetro, la superficie deslindada es de tres hectáreas, diecisiete áreas, diez con setenta y nueve centiáreas, que se conoce como Colada de Plines.
La Colada de Plines inicia su recorrido en la Cañada Real núm. 1 por terrenos de la Casilla de Silva y toma dirección norte. Llega a la carretera de Málaga por el Ventorro de los Remedios donde cambia su dirección al oeste. Llega luego al paso a nivel del Molino de la Torre que queda a la derecha, cruza el Río Plines siguiendo por tierras de huerta de Plines a la derecha y Casería de Silva a la izquierda para acercarse a la carretera de Rute. Se une a ella un corto trecho para juntarse después al Cordel de Iznájar.
La vía pecuaria mantiene en todo su trazado una anchura constante de 18 metros y lindando:
- Desde el entronque con el Cordel de Iznajar hasta la Cañada Real de Sevilla a Granada linda consecutivamente a la izquierda con:
Don Juan Llamas Castillo (Polígono 24/Parcela 342), don José Luis Sánchez Serrano (24/808), don Francisco Serrano García (24/341), don José Manuel Martín Serrano (24/340), C.A. Andalucía Consejería de Obras Públicas y Transportes (24/9054), Sevillana de Electricidad, S.A., don Antonio Martín Serrano (24/339), don Antonio Martín Serrano (24/338), don Enrique Martín Serrano (24/334), don Eduardo Martín Serrano (24/333), don Antonio González Ramírez (24/332), Leading Rural Hotel & Resort Soc. de Respo. (24/786), Ayuntamiento de Loja (24/9068), don Juan Ramírez Mejías (24/325), don Juan Ramírez Mejías (24/322), don Juan Sánchez García (24/321), doña María José Méndez Fernández de Córdoba (24/319), don José Zafra Muñoz (24/318), don José Fernández Bobadilla Campos (24/310), Sevillana de Electricidad, S.A., doña María Luisa Fernández de Bobadilla Campos (24/301), doña Antonia Gámiz Núñez (24/300), Sevillana de Electricidad, S.A., Estado M. Medio Ambiente Confederación. (24/9091), don Emilio Serrano Rodríguez (24/288), Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (24/9057), don Clemente Morales Luque (24/644), don Serafín González Lizana (24/645), Sevillana de Electricidad, S.A., don Juan Ramón Arellano López Cózar (24/671), don Enrique Muñoz Montero (24/670), don Manuel Oca Rodríguez (24/669), don Manuel Corpas Siles (24/693) y don Manuel Corpas Siles y Hermanos (24/694).
- Desde el entronque con el Cordel de Iznájar hasta la Cañada Real de Sevilla a Granada linda consecutivamente a la derecha con:
Don José Manuel Martín Serrano (referencia catastral: Polígono 24/Parcela 252), don Miguel Sanjuán Cano (24/253), doña Aurora Toro Cárdenas (24/255), don Antonio Toro Cárdenas (24/256), don Antonio Mateos Rubio (24/257), don Rafael Sánchez Gómez (24/258), don Pedro Cobos Rosua (24/260), don Manuel Lara Guerrero (24/261), don Antonio Manuel Llamas Delgado (24/262), don Manuel Lara Guerrero (24/264), Ayuntamiento de Loja (24/9079), don Miguel Ángel Saavedra Torres (24/266), don Juan Emilio Saavedra Torres (24/832), don Juan Manuel Bautista Luque (24/267), doña Pilar Fernández Bobadilla Campos (24/268), don José Fernández Bobadilla Campos (24/269), doña Inés González Alcaide (24/271), Hermanos Blanco López Cózar (24/273), don Antonio Roldán Pérez y Hermanos (24/285), don Juan Roldán Ordóñez (24/286), Sevillana de Electricidad, S.A., don Antonio Roldán Pérez y Hermanos (24/283), Sevillana de Electricidad, S.A., doña María José Méndez Fernández de Córdoba (24/210), Sevillana de Electricidad, S.A., doña María José Méndez Fernández de Córdoba (24/207), don Juan Ramón Arellano López Cózar (24/204) y Sevillana de Electricidad, S.A.
Relación de coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria «Colada de Plines», en el tramo que va desde su entronque con el «Cordel de Iznájar», hasta el casco urbano de Loja, en el término municipal de Loja, en la provincia de Granada
LINEA BASE IZQUIERDA | ||
Estaquilla | X | Y |
1I | 393851,96 | 4115319,00 |
2I | 393879,83 | 4115286,94 |
3I | 393917,78 | 4115251,35 |
4I | 394025,69 | 4115230,61 |
5I | 394110,02 | 4115213,04 |
6I | 394164,00 | 4115202,30 |
7I | 394211,91 | 4115176,82 |
8I | 394283,18 | 4115130,11 |
9I | 394330,94 | 4115095,82 |
10I | 394396,22 | 4115053,91 |
11I | 394436,87 | 4115028,28 |
12I | 394474,94 | 4115004,24 |
13I | 394533,74 | 4114981,86 |
14I | 394568,40 | 4114972,89 |
15I | 394631,30 | 4114952,44 |
16I | 394686,76 | 4114936,50 |
17I | 394707,32 | 4114929,86 |
18I | 394729,15 | 4114923,97 |
19I | 394749,95 | 4114914,30 |
20I | 394821,05 | 4114895,57 |
21I | 394911,70 | 4114860,66 |
22I | 394984,15 | 4114828,90 |
23I | 395032,71 | 4114805,15 |
24I | 395080,02 | 4114775,95 |
25I | 395139,62 | 4114754,41 |
26I | 395163,28 | 4114746,65 |
27I | 395183,86 | 4114734,38 |
28I | 395219,35 | 4114727,17 |
29’I | 395253,97 | 4114723,67 |
11C | 395251,70 | 4114718,32 |
12C | 395262,63 | 4114715,65 |
13C | 395288,60 | 4114714,09 |
14C | 395307,43 | 4114712,47 |
15C | 395319,30 | 4114714,63 |
16C | 395331,81 | 4114716,26 |
17C | 395345,10 | 4114720,18 |
18C | 395361,46 | 4114725,34 |
19C | 395378,82 | 4114728,96 |
20C | 395392,23 | 4114732,37 |
21C | 395410,98 | 4114734,06 |
22C | 395426,80 | 4114737,06 |
23C | 395442,84 | 4114735,98 |
24C | 395459,39 | 4114734,78 |
25C | 395476,07 | 4114734,08 |
26C | 395495,03 | 4114732,08 |
27C | 395513,98 | 4114730,47 |
35’I | 395509,17 | 4114738,10 |
36I | 395562,08 | 4114729,38 |
37I | 395615,64 | 4114719,86 |
33C | 395625,34 | 4114702,87 |
38D | 395626,68 | 4114698,35 |
39I | 395837,27 | 4114630,58 |
40I | 395868,53 | 4114620,94 |
41I | 395893,39 | 4114609,95 |
42I | 395897,38 | 4114603,27 |
44C | 395894,71 | 4114604,66 |
43C | 395887,36 | 4114607,67 |
42C | 395875,99 | 4114611,32 |
41C | 395867,80 | 4114613,74 |
40C | 395857,45 | 4114617,85 |
39C | 395839,88 | 4114627,77 |
39I | 395837,27 | 4114630,58 |
LINEA BASE DERECHA | ||
Estaquilla | X | Y |
1I | 393851,96 | 4115319,00 |
1C | 393851,82 | 4115318,90 |
2C | 393863,64 | 4115304,02 |
3C | 393860,94 | 4115284,67 |
4C | 393871,06 | 4115274,94 |
5C | 393884,81 | 4115258,56 |
6C | 393895,28 | 4115248,51 |
7C | 393911,66 | 4115240,47 |
8C | 393939,93 | 4115233,81 |
9C | 393999,83 | 4115222,44 |
10C | 394027,26 | 4115215,48 |
4’D | 394026,31 | 4115212,09 |
5D | 394106,43 | 4115195,40 |
6D | 394157,89 | 4115185,16 |
7D | 394202,73 | 4115161,31 |
8D | 394273,00 | 4115115,26 |
9D | 394320,82 | 4115080,92 |
10D | 394386,56 | 4115038,72 |
11D | 394427,27 | 4115013,05 |
12D | 394466,86 | 4114988,06 |
13D | 394528,27 | 4114964,68 |
14D | 394563,36 | 4114955,60 |
15D | 394626,03 | 4114935,23 |
16D | 394681,50 | 4114919,28 |
17D | 394702,21 | 4114912,59 |
18D | 394722,96 | 4114906,99 |
19D | 394743,82 | 4114897,31 |
20D | 394815,51 | 4114878,41 |
21D | 394904,85 | 4114844,01 |
22D | 394976,58 | 4114812,57 |
23D | 395024,01 | 4114789,37 |
24D | 395072,16 | 4114759,65 |
25D | 395133,76 | 4114737,39 |
26D | 395155,77 | 4114730,17 |
27D | 395177,28 | 4114717,35 |
28D | 395216,65 | 4114709,35 |
29D | 395253,23 | 4114705,65 |
30D | 395304,61 | 4114700,26 |
31D | 395383,23 | 4114719,95 |
32D | 395394,45 | 4114720,97 |
28C | 395390,61 | 4114726,54 |
29C | 395401,23 | 4114727,81 |
30C | 395412,32 | 4114728,96 |
31C | 395423,68 | 4114730,61 |
32C | 395430,61 | 4114730,76 |
33D | 395431,81 | 4114724,38 |
34D | 395442,58 | 4114725,36 |
35D | 395504,77 | 4114720,58 |
36D | 395559,04 | 4114711,63 |
37D | 395611,77 | 4114702,27 |
38D | 395626,68 | 4114698,35 |
33C | 395625,34 | 4114702,87 |
37I | 395615,64 | 4114719,87 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.
Sevilla, 26 de enero de 2009.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
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