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Expte. 23-000109-07-P.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente doña M.ª José García Ruiz de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por el presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En la ciudad de Sevilla, a 19 de febrero de 2009.
Visto el recurso de alzada interpuesto y sobre la base de los siguientes
antecedentes
Primero. El Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén dictó la Resolución de referencia, por la que se le impone una sanción de 1.000 €, tras la tramitación del correspondiente expediente, por los siguientes hechos:
- Negativa a entregar el libro de hojas de quejas y reclamaciones.
- Desconsideración y trato inadecuado al consumidor.
- No se aporta en tiempo y forma documentación requerida.
En cuanto a los fundamentos de derecho, nos remitimos a la resolución impugnada en aras del principio de economía procesal.
Segundo. Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de alzada, en el que, en síntesis, se alegó:
- Que el lugar donde se dice sucedieron los hechos es distinto, y su propiedad, también distinta, luego la responsabilidad debiera recaer sobre contra esa propiedad, constituida por una Comunidad de Bienes.
- Respecto a las imputaciones:
Que no es cierta la versión del cliente.
Respecto al trato desconsiderado: igual a la alegación anterior.
Que no se pudo atender el requerimiento porque se efectuó a lugar distinto a donde sucedieron los hechos.
Tercero. Al amparo del artículo 80.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la instrucción del recurso acordó la práctica de prueba, consistente en aportación de sentencia recaída en juicio de faltas, recaída sobre los hechos objeto del expediente.
Dicha sentencia ha sido aportada por el consumidor que reclamó contra la empresa sancionada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso de alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Segundo. El artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, titulado “Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal”, en concreto apartado 3, dice que “En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien”.
La sentencia núm. 26/07, recaída en el juicio de faltas núm. 48/2007, de fecha 24 de enero de 2007, condenó a don José Alberto González Aranda (camarero del establecimiento bar-restaurante El Santuario) como autor de una falta del artículo 617.2 del C.P. a la pena de 15 días de multa a razón de tres euros diarios, condenándole en costas, más indemnización de 40 euros en concepto de responsabilidad civil a don Luis Carrillo Ortega (el consumidor que interpuso la hoja de reclamación).
Y como hechos declarados probados la citada sentencia dice que: “Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara: que el día 14 de enero de 2007 sobre las 21,00 horas en el bar Santuario, José Alberto González Aranda, camarero del mismo, agarró por el pecho a Luis Carrillo Ortega para expulsarlo del establecimiento tras haber discutido con otra camarera. Como consecuencia de tal agarre, José Alberto rompió la camisa que vestía en ese momento Luís Carrillo valorada en 40 euros”.
Tercero. Respecto a la responsabilidad, como sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 1714/2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª), de 30 octubre, recurso contencioso-administrativo núm. 1534/1998, ha tenido ocasión de pronunciarse, respecto a las comunidades de bienes:
“Segundo. Todas las cuestiones que plantea el presente proceso están conectadas con el concepto previo que se tenga de la ‘Comunidad de Bienes’ y el régimen de responsabilidad de las deudas de una Comunidad de Bienes.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su sentencia núm. 715/1997, de 10.11.1997, en escuetos párrafos nos viene a definir la Comunidad de Bienes tanto desde el punto de vista del activo como del pasivo como de la personalidad de sus asociados respecto de la Comunidad:
1. La comunidad de bienes, según resulta de la regulación que para ella se establece en el Código Civil (LEG 1889, 27) (arts. 392 y ss.), es una situación de participación plural en la titularidad de la propiedad de un bien o cualquier otro derecho.
No constituye un ente personificado que deba ser tenido como sujeto de derecho autónomo, con personalidad propia e independiente de la de los comuneros, y también con órganos de gestión diferenciados de esos comuneros.
O dicho de otra forma: una comunidad de bienes no es asimilable a una persona jurídica de tipo societario, y por ello no es de apreciar en ella, en principio, la figura de “socio capitalista” ajeno a la responsabilidad de la gestión.
2. Como consecuencia de lo anterior, la condición de comunero o copartícipe de una actividad empresarial desarrollada en régimen de “comunidad de bienes” supone, no sólo la cotitularidad de los elementos patrimoniales de esa empresa, sino también la responsabilidad compartida de la dirección y la gestión empresarial...”
Aunque es consolidada la jurisprudencia que admite la responsabilidad en el ámbito sancionador de las comunidades de bienes, aun no siendo personas jurídicas (por ejemplo, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia núm. 268/2001, recurso contencioso-administrativo núm. 2441/1997; o sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, núm. 963/2004, recurso contencioso-administrativo núm. 586/2002), tampoco es inadecuada la solución dada por la resolución impugnada de responsabilizar a uno de los comuneros de la infracción, en el sentido de que él, y el resto de los comuneros, son responsables solidarios de la infracción, por tanto, responsables a la postre de la sanción a que se han hecho merecedores, porque la Administración se ha dirigido contra un comunero en concreto, y este, si lo estima a bien, puede dirigirse posteriormente contra los demás en caso de desavenencia (el sub-rayado es nuestro). No existe infracción de los principios de responsabilidad o personalización de la infracción.
En este sentido podemos traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, núm. 12/2001 (Seccción 6.ª) de 19 de enero:
“La Comunidad de Bienes demandada es una comunidad regulada por los artículos 392 y siguientes del Código Civil, artículos que recogen la concepción romana de la comunidad por cuotas ideales o abstractas que no tiene concreción material hasta el instante de la división de la Comunidad, y carece de personalidad jurídica y, por tanto, no puede ser titular de derechos y obligaciones, en la interpretación de los artículos 35 y 38 del Código Civil, de ahí que la misma no pueda ser demandada ni pueda demandar por sí sola. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1993. La Comunidad de Bienes actúa en el tráfico jurídico a través de las personas físicas o partícipes, que son los que contratan, deciden y disponen al igual que los copropietarios o comuneros, y no cabe confundir la capacidad de obrar de los partícipes de una comunidad o copropiedad, que la tienen plena como tales personas físicas, con la personalidad jurídica independiente de la que carecen las Comunidades de Bienes, que no pueden comparecer ni ser demandadas en juicio. Cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de octubre de 1997.”
Vistos los preceptos citados y normas de general y especial aplicación,
RESUELVO
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña María José García Ruiz contra la Resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, de fecha referenciada; en consecuencia, mantener la misma en todos sus términos.
Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. La Secretaria General Técnica. Fdo.: Isabel Liviano Peña.»
Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 3 de abril de 2009.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.
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