Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 82 de 30/04/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 7 de abril de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Granada a Almuñécar».

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Expte.: VP@3259/06.

Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria, «Cañada Real de Granada a Almuñécar», en su totalidad, en el término municipal de Padul, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Padul, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 23 de abril de 1969, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 17 de mayo de 1969.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 10 de enero de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Granada a Almuñécar», en su totalidad, en el término municipal de Padul, en la provincia de Granada. El deslinde se inicia con motivo de la afección por el Plan de Mejora de la Accesibilidad, Seguridad Vial y Conservación en la Red de Carreteras de Andalucía MASCERCA de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, Fase II.

Mediante la Resolución de fecha de 13 de junio de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 25 de junio de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 102, de fecha 29 de mayo de 2007.

A dichas operaciones materiales se presentaron alegaciones, que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 172, de fecha de 6 de septiembre de 2007.

En la fase de Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de esta Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 15 de mayo de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica  de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Granada a Almuñécar», en su totalidad, en el término municipal de Padul, provincia de Granada, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales se presentan las siguientes alegaciones:

1. Antonio Martín García y doña Encarnación Delgado Cordebilla en representación de don Joaquín Ferrer Villena, manifiestan que no están de acuerdo por no existir vías pecuarias de ningún tipo, cañadas, cordeles y veredas en la provincia de Granada.

Tras la exposición pública el Ayuntamiento de Padul alega inexistencia de la vía pecuaria, en base a confirmación catedrática realizada el 12 de julio de 2007 en el Aula de Cultura de IDEAL por el Catedrático don Miguel Ángel Ladero Quesada, sobre inexistencia de Cañadas Reales en la provincia de Granada.

En cuanto a la falta de existencia de la vía pecuaria contestar que la declaración de su existencia se produjo de 1969, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la de Orden Ministerial fecha. 23 de abril de 1969. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

2. Doña Bibiana Callejas García, hija de don José Callejas Santiago, dueño de la finca de la Venta del Fraile, alega en nombre de su padre no estar de acuerdo, ya que esa finca se compró en el año 1991 y no consta la cañada real en la escritura.

Don José García Villena, en representación de su señora doña Encarnación García Álvarez y don Emilio Palomares Machado, en representación de su padre don Emilio Palomares Puerta, don Fernando García lozano, en representación de su madre doña Carmen Lozano Lozano y don Eduardo García Lozano, herederos de don Fernando García Álvarez, don Antonio Mateo García Vallejo, heredero de don Antonio García Álvarez, doña M.ª Josefa Martín Molina y doña Araceli Maldonado Bueno en representación de su madre doña Evangelina Bueno Flores, manifiestan que no están de acuerdo en dejar sus fincas, ya que tienen sus escrituras desde hace muchos años, que se le pague, que están pagando todos sus derechos de la finca, como antes lo han pagado para el arreglo de la carretera.

- Informar que se trata de manifestaciones genéricas, no argumentadas con documentación, por lo que esta Administración no puede entrar a valorar dichas alegaciones.

3. Doña Antonia Díaz García y doña Araceli Maldonado Bueno en representación de su madre doña Evangelina Bueno Flores, manifiesta que no respeta el antiguo trazado por ahí no va la cañada real, en segundo lugar Propiedad por la inscripción de la finca en el Registro a su nombre y que no está Registrada en el Registro de la Propiedad como de la Junta de Andalucía, tercero que su finca no linda con ninguna cañada real, sino con la carretera de Almuñécar y que la transhumancia es cosa de la Edad Media, que no hay ganado.

Doña Magdalena Villena Álvarez, don José Cordovilla Arias, don Juan de Dios Pérez Domínguez, en representación de doña Antonia Molina Rejón, doña Encarnación Delgado Cordobilla, en representación de su esposo don Joaquín Ferrer Villena y doña Ana Ortiga Martín, en representación de su marido don Juan Molina Molina, manifiestan que sus fincas lindan con la carretera y que no va cañada real por ahí.

Don Francisco Villanueva López, heredero de don Diego Villanueva Vellido, manifiesta que no está de acuerdo con la ocupación de la vía pecuaria, y estaría de acuerdo si pagan los metros al precio que corresponda.

Don José Antonio Villena manifiesta disconformidad con el trazado, en particular hace una nueva descripción de la Cañada Real desde el Cortijo de los Fernandillos hasta el Barranco de las Cabellas, resaltando que en el llano del Chiribaile no había camino alguno hasta finales de los años 20.

- En cuanto a la disconformidad con el trazado, Informar que los interesados no presentan documentos que desvirtúen el trazado propuesto por esta Administración Medio Ambiental.

No obstante, contestar que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto declarativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Padul, que determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de la vía pecuaria . Ajustándose el deslinde a esta descripción de la citada clasificación que, en el tramo de la vía pecuaria que afecta a la propiedad de los interesados detalla lo siguiente:

«..., unida al antiguo camino de Almuñecar, hoy carretera de este pueblo el Puerto del Suspiro del Moro ... Continua su recorrido sin abandonar la carretera citada ...

Pasa también por la Cueva de la Burra, sigue a la Cruz del Manquillo. Llano de Chiribaile, cerro y cañada de la Cima, Laguna Grande, atraviesa el camino de Marín, Peñón de Peñaflor, Corrales de Fernandilla ...»

Asimismo, el trazado propuesto en esta fase de operaciones materiales concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde, el cual se compone de los siguientes documentos:

- Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Padul aprobado Orden Ministerial de 23 de abril de 1969.

- Croquis de Vías Pecuarias, escala 1:50.000.

- Fotografías vuelo americano del año 1956.

- Mapas Topográficos (IGN), escala 1:50.000 histórico.

- Mapas Topográficos (IGN), escala 1:50.000 y 1:25.000.

- Mapa Topográfico de Andalucía, escala 1:10.000.

Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

- Sobre el derecho de propiedad alegado, informar que los interesados no presentan documentación alguna que acredite lo manifestado por lo que esta Administración no puede entrar a valorarlas.

Sobre la inscripción en el Registro, decir que en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 3/1995, y en el artículo 23 del Decreto de vías pecuarias, una vez resuelto el presente procedimiento administrativo, se procederá a la inmatriculación del bien y que la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. El artículo 8 de la Ley 3/1995 establece: «La resolución de aprobación del deslinde será titulo suficiente para rectificar, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será titulo suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente».

- Sobre su linde con la carretera y que no va Cañada Real por ahí, informar que el presente deslinde se ajusta a la Clasificación del término municipal de Padul aprobada en 1969 y que la mayor parte del trazado de la carretera de Almuñecar coincide con el antiguo camino de Almuñecar mencionado en la clasificación, cuyo eje se corresponde aproximadamente con el de la vía pecuaria de referencia.

- En relación a la falta de uso de la vía pecuaria, informar que el presente procedimiento administrativo se inicia con motivo de la afección por el Plan de Mejora de la Accesibilidad, Seguridad Vial y Conservación en la Red de Carreteras de Andalucía MASCERCA de la Consejeria de Obras Públicas y Transportes, Fase II, y la carretera aludida por los interesados va dentro de la presente vía pecuaria a lo largo de su recorrido.

En relación a la falta de uso de la vía pecuaria alegada de contrario, contestar que el objeto de este expediente de deslinde es ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Por último respecto al pago de los metros invadidos, informar que el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de recuperar un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares colindantes.

4. Don Francisco Martín García, en representación de doña Virtudes García García manifiesta que la Cañada Real transcurre por el «Barranco de Cabillas», hasta cruzar el camino de Escúzar con la Venta de Tatarón en las proximidades. Tras la exposición pública, realiza la misma alegación.

Se estima, al ser acorde con el Proyecto de Clasificación y ajustarse a la base documental estudiada, modificando el trazado entre los puntos 157 al 169.

Quinto. Durante la fase de exposición pública se presentan las siguientes alegaciones por parte de los interesados indicados:

5. El Ministerio de Defensa alega que la potestad para deslindar no alcanza aquellos tramos que discurran por Dominio Público Estatal como es el presente caso, y que una vez que pierda la funcionalidad de obra publica las citadas instalaciones militares, los terrenos que con anterioridad hubiesen sido vías pecuarias revertirán a su situación inicial mediante la mutación demanial.

Informar que estudiada la alegación y revisados los datos catastrales se constata que el trazado propuesto de la vía pecuaria «Cañada Real de Granada a Almuñecar», afecta a la propiedad cuya titularidad ostenta el Ministerio de Defensa. Por lo que en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo que en la Sentencia de fecha de 1 de junio de 2005 que confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha de 22 de noviembre de 2001 que estima el recurso interpuesto por el Ministerio de Defensa y que en su Fundamento Jurídico Séptimo se dice que:

«...no puede existir un dominio público sobre otro dominio público, sin que al mismo tiempo uno de ellos pierda tal carácter ...»

Se estima la presente alegación, excluyéndose de la delimitación de la vía pecuaria, las fincas pertenecientes al Estado.

6. Don Plácido Romero Funes, en representación de: doña Antonia Ferrer García, doña María Josefa Villena Rejón, don Joaquín Villena Álvarez, don Federico Pertiñez Luque, don Alberto Villanueva Molina, don José Cordovilla Villena, doña Dolores Martín Molina, Antonio Martín García, Luis Martín García, Antonio Rejón Muñoz, Manuel Molina Pérez, Juan Molina Molina, Francisco García López, Virtudes García García, Francisco García Villena, Javier Villena Rubio, Encarnación Rejón Ferrer, Antonio José Rejón Ferrer, María Sánchez Molina, Filomena García Rejón, Fernando Medina Pérez, Fermín Martín García, Evangelina Bueno Flores, Dolores García Villena, José Vera Arias, Juana Álvarez Maldonado, Antonia Díaz García, Magdalena Villena Álvarez, José Antonio Martín Santiago, Eduardo García Lozano, Carmen Lozano Lozano, José Antonio Alguacil Villena, Félix Martos Morales, Manuel Villena Rejón, Concepción Villena Álvarez, Manuel Morón Puertas, Encarnación García Álvarez, Antonio García Álvarez, Juan Martos Morales, Amalia Molina Molina, José Morales Rejón, José Cordovilla Arias, José Antonio Villena Guerrero, María Magdalena Villena Guerrero, José Luis Villena Álvarez, Gracia Villena Álvarez, Margarita Martín Villanueva, Dolores Cabello Sánchez, Pilar Molina Molina, Ana Villena Villena, Fernando Garcia Álvarez, Jesús Alejandro García Lozano, Luis Cenit Vallejo ,Federico Pupertas Luque, Alberto Villanueva Martín, Miguel Parejo Alarcón, Mercedes Machado Sánchez, Mercedes Palomares Machado, Emilio Palomares Machado, realiza las siguientes alegaciones:

Primero. Que el deslinde no se ajusta a las necesidades actuales, pretendiendo un cambio de la esencia de la vía pecuaria a otra finalidad sin existir cobertura legal que permita que deje de ser pecuaria para pasar a ser «otra cosa».

Informar que el presente deslinde se ha llevado a cabo con motivo de la afección por el Plan de Mejora de la Accesibilidad, Seguridad Vial y Conservación en la Red de Carreteras de Andalucía MASCERCA de la Consejeria de Obras Públicas y Transportes, Fase II, para llevar a cabo la delimitación del Dominio Público Pecuario.

Igualmente, nos remitimos a lo contestado en el punto 3 anterior de la presente resolución de deslinde.

Segundo. Desviación del Poder, ya que es curioso que es el único tramo de la citada vía pecuaria que se deslinda en el término de Padul. Ello unido a la compatibilidad de una carretera con la vía pecuaria, mas si se ha procedido a ampliar la carretera sin que en el expediente de deslinde figure la misma, cree que se utiliza para castigar las alegaciones que en su día hicieron al expediente de expropiación de la carretera.

Dicha alegación la damos por contestada en el punto 3 anterior de la presente resolución de deslinde al que nos remitimos.

Tercera. Nulidad del deslinde por falta de notificación a todos los afectados del apeo que aparecen en los registros públicos y discordancias con los datos del acta de apeo (hora de inicio y de finalización equivocadas, mención a no haber alegaciones, una única acta y no dos). Dicha alegación la reitera en escrito de fecha de recepción 25 de julio de 2008, haciendo referencia a un presunto delito de falsedad del artículo 390.4 del Código Penal.

- Respecto a la notificación de las operaciones materiales se debe aclarar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.

Indicar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Asimismo, en relación a la falta de notificación de las operaciones materiales y de la fase de exposición pública a los interesados que no constan como titulares catastrales, indicar que se trata de una alegación genérica, sin concretar a que interesados no se le ha notificado, por lo que esta Administración no puede entrar a valorarlo.

- Con respecto al acto de apeo del día 25 de junio de 2007, se puede comprobar en el acta que comenzó a las 10:00 horas, y no a las 11:00 como indica el interesado, habiéndose presentado además de los afectados por el deslinde, algunos empleados del Ayuntamiento. Todos los asistentes al apeo en el Ayuntamiento fueron informados del posterior traslado a campo para la comprobación del estaquillado provisional. Se recorrió la vía pecuaria en presencia de todos los allí convocados.

Se ha comprobado que aparece un error administrativo en relación con la hora de finalización del acta de apeo del día 25 de junio de 2007, pues finalizó a las 14,00 horas como aparece en el acta, y no a las 14,30 donde aparece escrito en la memoria-resumen del expediente de deslinde y a la mención en el acta de no haber alegaciones, ya que estas se recogen en dicha Acta.

En relación a la existencia de una única acta y no dos, se puede comprobar que el expediente consta de 2 actas de deslinde al igual que se cita en el Informe Técnico del citado expediente: la primera es del día 25 de junio de 2007 realizada en el Ayuntamiento de El Padul y la segunda es del día 17 de agosto de 2007 en la Delegación Provincial de Medio Ambiente, ante la llegada de alegaciones que hacían referencia a modificaciones en el trazado de la Cañada Real de Granada a Almuñécar en las proximidades de la Venta de Tatarón que se estudiaron y estimaron oportunas.

La solicitud de nulidad del procedimiento de deslinde se apoya en posibles infracciones que en modo alguno se engloban en los supestos del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En tal Sentido, se nombra reiterada doctrina constitucional que se sintetiza en el fundamento jurídico 3.º de la Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1998, «la estimación de un recurso de amparo por la existencia de infracciones de las normas procesales “no resulta simplemente de la apreciación de la eventual vulneración del derecho por la existencia de un defecto procesal más o menos grave, sino que es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real” (Sentencia del Tribunal Constitucional 126/1991, fundamento jurídico 5.º; Sentencia del Tribunal Constitucional 290/1993, fundamento jurídico 4.º)».

Cuarta. Inexistencia de la vía pecuaria en la Documentación histórica consultada (AHN, Instituto Geográfico Nacional, antiguo ICONA ni Catastro) y falta de atención a manifestaciones de estudiosos de la materia, entre otros Sres. Rodríguez Villegas y Arévalo Cardenete, que exponen la inexistencia de Cañadas Reales en la provincia de Granada.

Nos remitimos a lo contestado en la alegación número 1 de la presente resolución de deslinde.

Quinta. Desafectación tácita de la vía pecuaria.

En relación a la adquisición de la propiedad, como consecuencia de la desafectacíon tácita de la vía pecuaria, contestar que en el procedimiento de deslinde tal y como se desprende de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia número 215/2002, de fecha de 25 de marzo de 2002, no se pueden considerar las razones en orden a la adquisición de la vía pecuaria, previa desafectación tácita por desuso, y ello porque con tales argumentos, el interesado está reclamando el dominio a su favor, cuestión que únicamente puede obtenerse en la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de un acción revindicatoria o declarativa de dominio, pero no en el curso de un procedimiento administrativo de deslinde.

En este sentido citar las Sentencias del Tribuna Supremo de 17 de junio de 1987, 25 de junio de 1987, entre otras muchas.)

No obstante, en el caso de las presentes fincas, no cabe duda que son suelo rústico y por tanto objeto del deslinde.

Sexta. Que el Código Civil define a las vías pecuarias como servidumbre de paso y en sus artículos 555 y 556 limitación de su anchura en caso de necesidad.

Sobre la referencia hecha al Código Civil, éste se aprobó por Real Decreto de 24 de julio de 1889 y tres años después, se produjo la declaración de dominio público de las vías pecuarias, establecida en el Real Decreto de 13 de agosto de 1892 y en las sucesivas regulaciones se ha mantenido la misma naturaleza jurídica. Ya entonces se conceptúan como bienes de dominio público, y en cuanto tales se declaran imprescriptibles; se decía: «sin que en ningún caso puedan legitimarse las roturaciones hechas en las vías pecuarias …». Las vías pecuarias dejaron de ser servidumbres de paso en el año 1892, tal y como el propio exponente reconoce en su escrito más adelante.

Además, el propio Código Civil, en el artículo 550 determina: «Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan, y, en su defecto, por las disposiciones del presente título». Por lo que será de aplicación la Ley de Vías Pecuarias 3/1995 y el Decreto 155/1998 que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en todo lo referente a las vías pecuarias de la provincia de Granada.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995 establece que la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Séptima. Disconformidad con el trazado y con la anchura ya que se aplica una drástica reducción tan pronto como sale del termino de Padul y entra en el de Otura sin motivo alguno.

- La actual proposición de deslinde se ha practicado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características físicas recogidas el expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Padul, además de toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen.

Entre la documentación utilizada a la hora de realizar el deslinde debemos destacar:

- Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Padul aprobado Orden Ministerial de 23 de abril de 1969.

- Croquis de Vías Pecuarias, escala 1:50.000.

- Fotografias del vuelo americano del año 1956.

- Mapas Topográficos (IGN), escala 1:50.000 histórico.

- Mapas Topográficos (IGN), escala 1:50.000 y 1:25.000.

- Mapa Topográfico de Andalucía, escala 1:10.000.

- El deslinde define la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación (artículo 8 de la Ley 3/1995), el cual asigna a esta vía pecuaria una anchura de 75 metros, sin proponer ni establecer reducción alguna, como consecuencia el deslinde se lleva a cabo con esa anchura.

Octava. Que en el presente expediente de deslinde aparece otra acta de deslinde de las vías pecuarias de El Padul de 1876 y cuyo contenido se certifica en 1945 y que aparece ya deslindada.

En primer lugar llama la atención que al haber hecho el interesado negación rotunda de existencia de plano alguno respecto a dicha vía pecuaria, parece al menos sorprendente que ahora haga referencia a los mismos.

En cuanto al deslinde que se hizo en el año 1876 de la Cañada Real de Granada a Almuñécar, indicar que no existen mojones ni cartografía de dicho deslinde. En 1969 se realizo la Clasificación de las vías pecuarias del municipio de El Padul, basándose en esos antecedentes de 1876 junto con mapas del Instituto Geográfico y Catastral y prácticos de la ganadería.

Por medio del presente proceso se definen los límites de la vía pecuaria, pero siempre de acuerdo con la clasificación aprobada. Y una vez se apruebe el deslinde se procederá al amojonamiento. Los actos a que se refiere el interesado en su escrito de alegaciones en modo alguno son de deslinde, sino de clasificación.

Novena. Propiedad y usucapión.

Los siguientes interesados presentan la documentación indicada:

Don Luis Cenit Vallejo, escritura de compra- venta y agrupación de fincas de fecha 4 de junio de 1976, inscripción 1.ª en el Registro de la propiedad de fecha 18 de agosto de 1981.

Don Manuel Villena Rejón, escritura de Donación de Comunidad, de fecha 6 de julio de 1993, inscrita el 9 de agosto de 1993.

Doña Encarnación García Álvarez, escritura de Operaciones Particionales, de fecha 4 de enero de 1973, inscrita el 27 de marzo de 1973.

Don Jesús Alejandro y don Ignacio Antonio García Lozano aportan escrituras de Adjudicación de Herencia de fecha 12 de junio de 2000, inscrita el 13 de diciembre de 2000.

Tras el estudio de dicha documentación, indicar que de la misma no se puede apreciar con claridad la antigüedad de las mismas, por lo que no se dan los supuestos para invocar una posible prescripción adquisitiva de los terrenos, ni los referidos interesados han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

- En cuanto al resto de los interesados representados por don Placido Romero Funes, indicar que no presentan documentación alguna por lo que esta Administración no puede entrar a valorarlas.

- Respecto a la adquisición de los citados terrenos por usucapión, igualmente indicar que los interesados no han adjuntado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida la posesión quieta y pacífica en los plazos contemplados en el Código Civil, para adquirir por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva la propiedad, con anterioridad a la clasificación de la vía pecuaria aprobada por la Orden Ministerial de fecha 23 de abril de 1969.

Asimismo, la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso Administrativo, dice lo siguiente:

«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo.»

7. Don Manuel Baños Salvador alega que se esta conculcando el principio de propiedad privada. Aporta Certificación Registral. Por ello solicita que se le indemnice conforme a los criterios establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa.

Que no existe prueba pericial objetiva obrante en el expediente en cuanto a la determinación de la anchura y trazado de la citada Cañada Real y si esta es excesiva o no.

El interesado aporta Certificación del Registro de la Propiedad donde consta que es propietario de la misma en una cuarta parte indivisa de la finca que alega, adquirida por herencia inscrita desde el 4 de octubre de 2004 y que proviene de una 2.ª inscripción de fecha 29 de octubre de 1983 de don Andrés Rejón Cabello que la adquirió por herencia de su padre.

Tras el estudio de dicha documentación, nos remitimos a lo contestado en el punto 6, alegación novena de la presente resolución de deslinde.

Sobre la indemnización conforme a la expropiación forzosa, nos remitimos a lo contestado en el punto 3, último párrafo de la presente resolución de deslinde.

En cuanto a la disconformidad con anchura y trazado nos remitimos a lo contestado en el punto 6, alegación séptima de la presente resolución de deslinde.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento  de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada el 13 de marzo de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de mayo de 2008

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Granada a Almuñécar», en su totalidad, en el término municipal de Padul, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud: 12.132,64 metros lineales.

- Anchura: 75,22 metros lineales.

La Cañada Real de Granada a Almuñécar en el término municipal de El Padul inicia su recorrido desde el límite de términos con Albuñuelas, por la Venta del Fraile, pasa por el Abrevadero y Descansadero de Banda Urenda, atravesando la rambla de la Burra y el Campamento Militar, sigue a la Cruz del Manquillo, Llano de Chiribaile (cultivado con almendros y olivos), Cañada de la Cima, Laguna Grande, atraviesa el camino de Marín, Peñón del Pescador, se quedan a la izquierda Corrales de Fernadillo, llega al Callejón de los Dientes después de haber caminado entre los parajes Los Pantalones y Las Manguetas, sigue por el Barranco de Cabillas ,cruza el camino de Escúzar y deja la Venta de Tatarón a la izquierda, pasa por la Cañada de los Alcarciles y sin abandonar la carretera de Almuñécar al suspiro del Moro, llega al límite de términos con Otura en el paraje Los Callejones.

Las lindes de la vía pecuaria son:

Norte: Linda con la Vereda del Barranco Hondo y el límite de términos de Otura.

Sur: Linda con la Cañada Real de Granada a Almuñécar y el límite de términos de Albuñuelas.

Este: De sur a norte linda consecutivamente con:
NÚM. COLINDANCIA NOMBRE REF. CATASTRAL
002 AYTO ALBUÑUELAS 16/83
008 AYTO. PADUL 22/77
010 AYTO. PADUL 22/9014
012 SANTIAGO LORENTE, ELISA 22/100
014 SANTIAGO LORENTE, JOAQUÍN 22/51
016 SANTIAGO LORENTE, MARÍA 22/98
018 LÓPEZ FERNÁNDEZ, ANTONIO 22/47
020 MINISTERIO DE DEFENSA 22/48
022 SANTIAGO LORENTE, JOAQUÍN 22/96
026 SANTIAGO LORENTE, MARÍA 22/109
028 SANTIAGO LORENTE, DOLORES 22/97
22/9019
038 AYTO PADUL 18/204
042 AYTO. PADUL 21/138
044 AYTO PADUL 21/9015
040 AYTO. PADUL 21/136
046 AYTO PADUL 21/9002
048 AYTO PADUL 18/9001
050 EL INMUEBLE NO EXISTE 21/9025
052 MINISTERIO DE DEFENSA 21/139
21/9036
054 MINISTERIO DE DEFENSA 21/150
056 GRANDE GARCÍA REAL, JOSE ANTONIO 21/151
058 MOLINO VILLENA, LEONARDO 21/152
21/9002
18/9001
060 VILLANUEVA VELLIDO, DIEGO 18/243
062 PALOMARES PUERTA, EMILIO 18/245
064 LÓPEZ MARTÍN, EMILIA 18/246
066 AYTO PADUL 18/247
068 FERRER VILLENA, JOAQUIN 18/250
18/9009
072 AYTO PADUL 18/249
18/9008
074 AYTO PADUL 18/258
076 MOLINA MARTÍN, BLAS 18/285
092 AYTO PADUL 18/9006
078 AYTO PADUL 18/270
080 MOLINA MARTÍN, BLAS 18/1
082 FERNÁNDEZ MARTÍN, JOSÉ 18/2
084 MARTÍN MARTÍN, FERMIN 18/5
086 ÁLVAREZ MALDONADO, JUANA 18/6
088 REJÓN RUBIO, ANTONIO 18/7
090 VILLENA REJÓN, MANUEL 18/8
094 FERRER GARCÍA, M JOSEFA 18/9
096 GARCÍA VILLENA, JOSE 18/10
098 MARTÍN MALDONADO, MAGDALENA 18/11
092 AYTO PADUL 18/9006
102 CORDOVILLA ARIAS, JOSE 18/13
104 CORDOVILLA ARIAS, JOSE 18/14
092 AYTO PADUL 18/9006
106 SOTO CASTILLA, JOSEFA 18/16
110 GALLARDO PEREA, JOSE MARIA 18/22
16/9006
112 GARCÍA LOZANO, EDUARDO MANUEL 16/924
114 GARCÍA VILLENA, FRANCISCO 16/901
116 DESCONOCIDO 16/900
118 DESCONOCIDO 16/899
122 GARCÍA VILLENA, DOLORES 16/898
124 GARCÍA ALVARES, FERNANDO 16/897
126 VILLENA MARTÍN, JOSE FERMIN 16/896
128 CORDOVILLA VILLENA, JOSE 16/895
130 MOLINA MOLINA, JUAN 16/894
132 MOLINA PÉREZ, MANUEL 16/893
134 ALGUACIL VILLENA, JOSE ANTONIO 16/892
136 VILLANUEVA VELLIDO, DIEGO 16/886
138 GARCÍA BERDUGO, DIEGO 16/884
140 FERRER GARCÍA, ANTONIO 16/883
142 FERRER GARCÍA, ANTONIO 16/878
144 VILLENA GARCÍA, MANUELA 16/879
16/9020
146 GARCÍA GARCÍA, FERMINA 16/877
148 GARCÍA GARCÍA, FERMINA 16/876
150 GARCÍA REJÓN, FILOMENA 16/874
16/9007
152 GARCÍA REJÓN, FILOMENA 16/875
154 VILLENA ÁLVAREZ, JOAQUÍN 16/867
156 MARTÍN MOLINA, DOLORES 16/909
158 MARTÍN MOLINA, MARIA JOSEFA 16/866
160 MARTOS MORALES, FELIX 16/865
162 AYTO PADUL 16/858
164 VILLENA ÁLVAREZ, JOSÉ 16/859
162 AYTO PADUL 16/858
166 MOLINA MOLINA, PILAR 16/857
168 MORALES REJÓN, JOSE 16/784
170 VILLENA REJÓN, MARIA JOSEFA 16/785
172 MARTÍN VILLENA, ANTONIO 16/786
176 AYTO PADUL 16/783
178 SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JOSE 16/781
180 MOLINA MOLINA, AMALIA 16/780
16/9008
182 VILLANUEVA VELLIDO, DIEGO 16/747
184 VILLENA RUBIO, JAVIER 16/746
186 REJÓN RUBIO, ANTONIO 16/745
188 FERRER LAGUNA, ANTONIO 16/744
2/9013
190 TOVAR FERNÁNDEZ, ANTONIO 2/306
192 AYTO PADUL 2/307
179 PEREZ DE HERRASTI NARVAEZ JOSE MARIA Y O 2/303
2/302
183 PEREZ DE HERRASTI NARVAEZ JOSE MARIA Y O 2/312
2/9005
194 PEREZ DE HERRASTI NARVAEZ JOSE MARIA Y O 2/298
196 AYTO PADUL 2/270
198 GUTIERREZ MEJIAS FRANCISCO 2/292
196 AYTO PADUL 2/270
200 GUTIERREZ MEJIAS FRANCISCO 2/291
196 AYTO PADUL 2/270
202 AYTO PADUL 2/535
196 AYTO PADUL 2/270
206 GARCIA MORALES JUANA 2/278
204 GARCIA REJON SEBASTIAN 2/262
208 PEREZ DE HERRASTI NARVAEZ JOSE MARIA Y O 2/252
210 VILLENA RODRÍGUEZ, MANUELA 2/246
4/9000
212 PEREZ DE HERRASTI NARVAEZ JOSE MARIA Y O 4/69
214 AYTO PADUL 4/68
4/9003
216 AYTO PADUL 4/67
218 PEREZ DE HERRASTI NARVAEZ JOSE MARIA Y O 4/66
220 AYTO PADUL 4/64
222 MARTÍN GARCÍA, ANTONIO 4/65
220 AYTO PADUL 4/64
226 MARTÍN GARCÍA, ANTONIO 4/53
220 AYTO PADUL 4/64
228 PÉREZ MARTÍN, CARMEN 4/52
230 PÉREZ MARTÍN, CARMEN 4/51
4/9007
1/9014
217 REJÓN RUBIO, ANTONIO 1/519
219 GARCÍA GARCÍA, VIRTUDES 1/520
234 GARCÍA GARCÍA, VIRTUDES 4/48
236 REJÓN VILLENA, ANTONIO 4/47
238 AYTO PADUL 5/9002
240 REJÓN VILLENA, ANTONIO 5/6
242 MOLINA GARCÍA, ANTONIO 5/7
246 MARTÍN VILLANUEVA, MARGARITA 5/5
244 LOPEZ MARTIN EMILIA 5/10
5/9003
248 MOLINA GARCÍA, ANTONIO 5/8
252 LOPEZ MARTIN EMILIA 5/9
256 CORDOVILLA ALVAREZ FRANCISCO 5/2
258 MARTÍN VILLANUEVA, MARGARITA 5/3
260 VILLENA VILLENA, ANA 5/1
7/9012
262 DESCONOCIDO 7/9014
7/327
264 AYTO PADUL 7/9013
268 FERRER Y ANA 7/326
270 REJÓN PÉREZ, NATIVIDAD 7/253
272 VILLENA RUBIO, JAVIER 7/248
7/9000
278 FERRER LIGERO, DIEGO 7/240
280 DESCONOCIDO 7/241
282 MEDINA LÁZARO, ANTONIO 7/246
284 MALDONADO VERDUGO, M ANTONIA 7/245
286 INVERSIONES AREA SUR SL DESARROLLO E INVERSIONES 7/244
Oeste: De sur a norte linda consecutivamente con:
NÚM.
COLINDANCIA
NOMBRE REF. CATASTRAL
001 AYTO ALBUÑUELAS 15/1
007 AYTO. PADUL 22/31
009 AVIGRAN S.A. 22/46
011 AVIGRAN S.A. 22/45
013 AYTO. PADUL 22/9009
015 DÍAZ RUIZ MORALES, JOSÉ 22/43
017 MINISTERIO DE DEFENSA 22/42
027 EL INMUEBLE NO EXISTE 22/9022
22/9012
031 AYTO. PADUL 21/9001
21/136
037 AYTO. PADUL 21/9032
21/132
039 AYTO. PADUL 21/9014
041 AYTO. PADUL 21/137
043 MINISTERIO DE DEFENSA 21/140
21/9012
044 AYTO PADUL 21/9015
045 MINISTERIO DE DEFENSA 21/148
21/9036
049 MINISTERIO DE DEFENSA 21/149
051 MINISTERIO DE DEFENSA 21/149
053 EL INMUEBLE NO EXISTE 21/9031
055 ESTADO M ECONOMÍA Y H PATRIMONIO 21/156
21/9035
057 FERRER GARCÍA, ANTONIO 21/154
059 AYTO PADUL 21/155
061 FERRER PÉREZ, MARGARITA 21/163
063 GRANDE GARCÍA REAL, JOSE ANTONIO 21/153
065 ÁLVAREZ MALDONADO, JUANA 21/165
067 SALAS ARCOS, MARIA 21/166
21/9002
18/9001
18/9008
074 AYTO PADUL 18/258
073 FERRER MARTÍN, JOSE 18/283
19/280
075 MOLINA REJÓN, ANTONIA 19/247
077 MARTÍN MARTÍN, FERMIN 19/239
079 ÁLVAREZ MALDONADO, JUANA 19/238
081 REJÓN RUBIO, ANTONIO 19/232
083 MEDINA RODRÍGUEZ, JUAN 19/231
085 GARCÍA VILLENA, MARGARITA 19/226
19/9003
19/227
091 DÍAZ GARCÍA, ANTONIA 19/223
093 BUENO FLORES, EVANGELINA 19/221
095 GARCÍA LOZANO, EDUARDO MANUEL 19/220
097 GARCÍA VILLENA, FRANCISCO 19/219
099 GARCÍA VILLENA, MARGARITA 19/218
103 REJÓN MUÑOZ, ANTONIO 19/217
107 GARCÍA VILLENA, MARIA DOLORES 19/216
19/215
113 CORDOVILLA VILLENA, JOSE 19/200
115 CORDOVILLA VILLENA, JOSE 19/213
117 MOLINA MOLINA, JUAN 19/212
119 MOLINA PÉREZ, MANUEL 19/211
121 ALGUACIL VILLENA, JOSE ANTONIO 19/210
123 VILLANUEVA VELLIDO, DIEGO 19/209
125 GARCÍA BERDUGO, DIEGO 19/208
127 DÍAZ GARCÍA, ANTONIA 19/205
129 DÍAZ GARCÍA, ANTONIA 19/206
19/9008
133 DÍAZ GARCÍA, ANTONIA 19/96
135 GARCÍA GARCÍA, FERMINA 19/95
137 GARCÍA REJÓN, FILOMENA 19/94
139 VILLENA ÁLVAREZ, JOAQUÍN 19/93
141 MARTÍN MOLINA, DOLORES 19/337
143 MARTÍN MOLINA, MARIA JOSEFA 19/92
145 MARTÍN MOLINA, MARIA JOSEFA 19/91
147 AYTO PADUL 19/88
149 FERRER GARCÍA, ENCARNACIÓN 19/90
151 MOLINA MOLINA , PILAR 19/89
147 AYTO PADUL 19/88
155 CABELLO SÁNCHEZ, DOLORES 19/86
157 MORALES REJÓN, JOSE 19/85
157’ VILLENA REJÓN, MARIA JOSEFA 19/84
159 AYTO PADUL 19/83
163 SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JOSE 19/81
161 VILLENA REJÓN, MARIA JOSEFA 19/82
163 SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JOSE 19/81
165 AYTO PADUL 19/80
167 VILLENA ÁLVAREZ, MAGDALENA 19/76
169 MOLINA MOLINA, AMALIA 19/77
171 MOLINA REJÓN, VALENTINA 19/78
175 GARCÍA FERRER, FERNANDO 19/79
173 AYTO PADUL 1/315
1/9016
173 AYTO PADUL 1/315
1/9014
2/9007
2/307
177 GARCIA SANCHEZ JUAN 2/304
179 PEREZ DE HERRASTI NARVAEZ JOSE MARIA Y O 2/303
181 AYTO PADUL 2/302
183 PEREZ DE HERRASTI NARVAEZ JOSE MARIA Y O 2/312
194 PEREZ DE HERRASTI NARVAEZ JOSE MARIA Y O 2/298
189 REJON ALARCON MANUEL 2/294
191 GUTIERREZ MEJIAS FRANCISCO 2/293
196 AYTO PADUL 2/270
2/9007
1/9014
193 PEREZ DE HERRASTI NARVAEZ JOSE MARIA Y O 1/441
195 AYTO PADUL 1/443
197 PEREZ DE HERRASTI NARVAEZ JOSE MARIA Y O 1/445
199 AYTO PADUL 1/9013
201 PEREZ DE HERRASTI NARVAEZ JOSE MARIA Y O 1/446
203 AYTO PADUL 1/536
205 GARCÍA ÁLVAREZ, ANTONIO 1/448
1/9010
207 AYTO PADUL 1/534
209 PEREZ DE HERRASTI NARVAEZ JOSE MARIA Y O 1/501
207 AYTO PADUL 1/534
1/517
6/9002
6/112
221 REJÓN RUBIO, ANTONIO 6/113
223 DESCONOCIDO 6/114
225 REJÓN VILLENA, ANTONIO 6/118
227 MORÓN SÁEZ, MARIA CARMEN 6/54
229 GARCÍA ÁLVAREZ, ANTONIO 6/53
231 FERRER GARCÍA, ANTONIA 6/52
233 FERRER GARCÍA, ANTONIA 6/51
235 GARCÍA ÁLVAREZ, ENCARNACION 6/50
6/120
243 MARTOS MORALES, JUAN 6/49
245 CORDOVILLA ÁLVAREZ, FRANCISCO 6/43
6/9006
249 MARTOS MORALES, JUAN 6/48
251 MINISTERIO DE FOMENTO 6/9007
253 ÁLVAREZ MARTÍN, MARIA 6/46
255 DESCONOCIDO 6/47
253 ÁLVAREZ MARTÍN, MARIA 6/46
Relación de coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria «Cañada Real de Granada a Almuñécar», en su totalidad, en el término municipal de Padul, en la provincia de Granada
Línea base izquierda Línea base derecha
Estaquilla X Y Estaquilla X Y
1D 435058,255 4092070,150
1’I 434983,539 4092089,691
2I 435007,577 4092135,370 2D 435080,609 4092112,629
3I 435013,971 4092188,698 3D 435090,709 4092196,858
4I 435004,004 4092217,684 4D 435075,965 4092239,734
5I 434991,051 4092265,708 5D 435067,074 4092272,697
6I 434998,441 4092357,763 6D 435072,913 4092345,436
7I 435013,081 4092415,592 7D 435086,994 4092401,052
7’D 435088,747 4092410,772
7’’D 435088,283 4092419,539
8I 435008,387 4092462,384 8D 435082,768 4092474,514
9I 435001,548 4092492,499 9D 435075,846 4092504,989
9’I 434999,491 4092507,233
9’’I 435002,387 4092523,906
10I 435030,121 4092593,008 10D 435099,881 4092564,872
11I 435048,735 4092638,935 11D 435119,663 4092613,679
12I 435064,160 4092688,960 12D 435135,770 4092665,916
13I 435081,883 4092741,805 13D 435155,704 4092725,356
14I 435089,723 4092809,743 14D 435164,351 4092800,286
15I 435096,426 4092858,291 15D 435170,741 4092846,569
16I 435104,414 4092903,295 16D 435177,327 4092883,673
17I 435130,643 4092975,124 17D 435202,569 4092952,800
18I 435150,771 4093053,369 18D 435223,324 4093033,484
19I 435161,789 4093091,228 19D 435232,550 4093065,182
20I 435192,708 4093160,065 20D 435261,266 4093129,116
20-1I 435211,790 4093202,122 20-1D 435276,358 4093162,378
20-2I 435224,550 4093197,240 20-2D 435273,530 4093163,650
20-3I 435243,360 4093191,240 20-3D 435264,180 4093166,440
20-4I 435273,980 4093259,150 20-4D 435247,000 4093171,780
20-5I 435305,710 4093326,520 20-5D 435279,390 4093240,320
20-6I 435323,790 4093367,180 20-6D 435329,160 4093354,210
20-7I 435338,180 4093396,600 20-7D 435349,770 4093400,560
20-8D 435351,770 4093405,050
20-9D 435362,530 4093400,440
20-10D 435389,860 4093388,720
20-11D 435392,215 4093373,638
20-12D 435385,378 4093358,660
20-13D 435373,258 4093340,045
20-14D 435371,570 4093331,210
20-15D 435370,121 4093325,087
24I 435338,255 4093397,397 24D 435388,737 4093341,628
24’D 435395,998 4093347,507
24’’D 435402,131 4093357,135
25I 435368,110 4093455,397 25D 435437,854 4093426,536
26I 435391,432 4093528,363 26D 435458,705 4093491,771
26’I 435400,335 4093542,253
26’’I 435413,074 4093552,532
27I 435464,072 4093580,518 27D 435506,306 4093517,893
27’D 435516,514 4093525,548
27’’D 435526,318 4093536,678
28I 435488,874 4093630,775 28D 435562,946 4093610,900
29D 435568,151 4093624,897
30D 435569,054 4093646,894
31D 435560,696 4093664,135
32D 435550,280 4093677,274
33I 435450,596 4093663,396 33D 435520,807 4093702,391
34I 435444,116 4093684,720
35I 435443,493 4093704,621
36I 435445,659 4093717,472
37I 435470,453 4093777,569 37D 435535,815 4093738,768
38I 435527,703 4093848,343 38D 435589,612 4093805,273
39I 435539,382 4093868,027 39D 435609,788 4093839,276
40D 435614,967 4093855,539
41D 435615,696 4093874,002
42D 435611,999 4093891,974
43D 435602,307 4093909,835
44I 435510,292 4093904,026 44D 435574,725 4093943,968
45I 435480,576 4093968,782 45D 435556,290 4093984,142
46I 435479,120 4093982,732
47I 435479,344 4093995,582
48I 435482,937 4094009,709
49I 435489,920 4094024,165
50I 435545,361 4094079,540 50D 435612,068 4094039,854
51D 435619,236 4094056,525
52D 435621,954 4094070,764
53D 435622,402 4094081,938
54D 435621,144 4094092,886
55D 435616,522 4094107,468
56I 435508,301 4094139,544
56’I 435502,180 4094153,935
56’’I 435500,934 4094169,729
57I 435503,317 4094216,979
57-1I 435514,050 4094248,554 57-1D 435586,806 4094155,582
57-2I 435542,810 4094216,670 57-2D 435553,210 4094203,160
57-3I 435561,732 4094259,274 57-3D 435552,067 4094212,337
57-4I 435570,704 4094342,586 57-4D 435556,647 4094225,653
57-5I 435598,951 4094408,592 57-5D 435570,530 4094256,909
57-6I 435605,759 4094419,559 57-6D 435579,508 4094340,283
57-7I 435616,351 4094424,322 57-7D 435607,015 4094404,558
57-8I 435651,335 4094417,506 57-8D 435609,584 4094412,939
57-9I 435667,692 4094423,875 57-9D 435618,405 4094417,538
57-10I 435679,915 4094431,674 57-10D 435651,203 4094414,053
57-11I 435697,842 4094441,046 57-11D 435670,132 4094421,160
57-12I 435710,001 4094445,098 57-12D 435681,158 4094428,939
57-13I 435726,680 4094448,730 57-13D 435699,019 4094438,276
57-14I 435752,220 4094452,580 57-14D 435710,797 4094442,200
57-15I 435778,780 4094454,780 57-15D 435727,223 4094445,778
57-16I 435795,720 4094458,000 57-16D 435752,568 4094449,599
57-17I 435793,470 4094479,550 57-17D 435779,185 4094451,803
57-18I 435772,830 4094480,440 57-18D 435791,242 4094454,058
57-19I 435762,842 4094492,469 57-19D 435801,940 4094456,990
57-20D 435809,160 4094460,220
57-21D 435818,700 4094466,800
57-22D 435824,170 4094470,670
57-23D 435819,800 4094449,430
57-24D 435814,370 4094440,750
57-25D 435810,400 4094430,610
57-26D 435809,459 4094422,156
64I 435785,143 4094495,058 64D 435810,462 4094422,273
65I 435869,712 4094547,370 65D 435900,588 4094478,021
66I 435951,988 4094571,369 66D 435990,238 4094504,171
67I 435995,512 4094612,007 67D 436043,662 4094554,055
68I 436051,037 4094652,955 68D 436091,748 4094589,515
69I 436139,542 4094701,958 69D 436176,875 4094636,649
70I 436210,597 4094743,870 70D 436260,197 4094685,795
71I 436264,159 4094808,765 71D 436325,785 4094765,263
72I 436300,315 4094869,171 72D 436363,642 4094828,509
73I 436333,691 4094917,721 73D 436398,504 4094879,220
74I 436366,614 4094982,570 74D 436436,411 4094953,887
75I 436394,629 4095070,016 75D 436464,183 4095040,574
76I 436430,510 4095137,153 76D 436492,921 4095094,346
77I 436492,367 4095208,894 77D 436548,434 4095158,731
78I 436550,711 4095271,749 78D 436605,841 4095220,575
79I 436592,697 4095316,914 79D 436649,296 4095267,320
80I 436647,547 4095383,353 80D 436696,014 4095323,909
81I 436721,402 4095422,498 81D 436756,503 4095355,970
82I 436787,658 4095457,296 82D 436826,279 4095392,617
83I 436863,614 4095508,480 83D 436905,039 4095445,691
84I 436945,683 4095561,483 84D 436987,098 4095498,687
85I 437016,965 4095609,484 85D 437064,196 4095550,605
86I 437066,252 4095656,280 86D 437119,947 4095603,536
87I 437118,800 4095713,644 87D 437173,781 4095662,306
88I 437173,479 4095771,095 88D 437228,178 4095719,461
89I 437221,716 4095822,617 89D 437276,626 4095771,207
90I 437281,558 4095886,476 90D 437336,244 4095834,828
91I 437330,357 4095937,746 91D 437385,003 4095886,055
92I 437378,890 4095989,373 92D 437433,860 4095938,028
93I 437434,525 4096049,319 93D 437489,145 4095997,596
94I 437487,477 4096104,124 94D 437541,994 4096052,296
95I 437549,302 4096170,218 95D 437604,206 4096118,802
96I 437610,516 4096235,514 96D 437665,007 4096183,657
97I 437668,433 4096295,467 97D 437723,144 4096243,838
98I 437715,008 4096345,996 98D 437769,699 4096294,345
99I 437759,369 4096391,842 99D 437813,791 4096339,913
100I 437819,125 4096455,347 100D 437873,964 4096403,862
101I 437868,730 4096508,303 101D 437924,035 4096457,315
102I 437932,615 4096578,709 102D 437988,059 4096527,874
103I 438007,938 4096660,013 103D 438062,605 4096608,340
104I 438087,439 4096742,448 104D 438141,659 4096690,311
105I 438143,956 4096801,396 105D 438198,309 4096749,398
106I 438200,580 4096860,714 106D 438255,756 4096809,578
107I 438259,114 4096925,771 107D 438314,337 4096874,688
108I 438334,263 4097004,794 108D 438389,029 4096953,229
109I 438386,775 4097061,124 109D 438441,549 4097009,568
110I 438449,263 4097126,873 110D 438509,685 4097081,261
111I 438492,689 4097200,435 111D 438557,899 4097162,932
112I 438542,723 4097289,767 112D 438608,208 4097252,757
113I 438588,603 4097370,219 113D 438654,067 4097333,170
114I 438629,251 4097442,599 114D 438694,953 4097405,975
115I 438671,911 4097519,702 115D 438737,481 4097482,838
116I 438713,429 4097592,386 116D 438778,210 4097554,143
117I 438755,668 4097661,654 117D 438822,672 4097627,056
117’D 438827,790 4097638,861
117’’D 438830,230 4097650,136
118I 438760,106 4097720,117 118D 438835,213 4097715,773
119I 438762,809 4097788,032 119D 438838,026 4097786,461
120I 438762,926 4097846,555 120D 438838,135 4097840,791
121I 438774,740 4097924,217 121D 438848,006 4097905,686
122I 438799,361 4097992,840 122D 438869,742 4097966,266
123I 438821,075 4098047,592 123D 438887,294 4098010,525
124I 438866,431 4098108,123 124D 438927,552 4098064,252
125I 438905,882 4098165,535 125D 438965,370 4098119,287
126I 438961,795 4098229,335 126D 439019,787 4098181,380
127I 439007,481 4098287,923 127D 439066,245 4098240,959
128I 439061,376 4098353,729 128D 439116,863 4098302,764
129I 439119,776 4098410,487 129D 439175,327 4098359,583
130I 439172,028 4098474,591 130D 439223,911 4098419,188
130’I 439186,994 4098485,668
130’’I 439203,768 4098492,430
131I 439269,962 4098500,987 131D 439278,046 4098426,186
132I 439349,672 4098507,921 132D 439356,382 4098433,000
133I 439423,268 4098514,702 133D 439430,484 4098439,828
134I 439499,731 4098522,395 134D 439507,444 4098447,572
135I 439578,805 4098530,740 135D 439590,777 4098456,366
136I 439650,077 4098546,234 136D 439666,566 4098472,842
137I 439731,278 4098565,070 137D 439748,235 4098491,786
138I 439814,418 4098584,260 138D 439831,577 4098511,022
139I 439896,997 4098603,894 139D 439923,604 4098532,904
139’D 439936,833 4098538,945
139’’D 439949,178 4098548,683
140I 439946,142 4098665,527 140D 440005,950 4098619,881
141I 439986,134 4098720,302 141D 440046,109 4098674,884
142I 440028,934 4098774,814 142D 440088,824 4098729,289
143I 440079,189 4098843,120 143D 440133,900 4098790,554
144I 440138,557 4098890,572 144D 440186,090 4098832,269
145I 440197,719 4098939,767 145D 440256,111 4098890,494
146D 440263,603 4098901,972
147D 440270,643 4098915,536
148D 440272,577 4098930,024
149D 440273,366 4098941,841
150I 440185,118 4099031,095 150D 440260,139 4099037,707
151I 440181,716 4099118,924 151D 440256,617 4099128,600
152I 440170,785 4099168,211 152D 440244,383 4099183,765
153I 440160,190 4099220,933 153D 440234,991 4099230,501
153’I 440159,165 4099234,698
153’’I 440161,732 4099249,427
154I 440197,661 4099344,525 154D 440267,998 4099317,864
155I 440224,180 4099414,260 155D 440297,311 4099394,948
155’D 440299,095 4099402,526
155’’D 440299,865 4099410,723
156I 440219,169 4099482,217 156D 440294,261 4099486,710
157I 440215,610 4099559,631 157D 440291,820 4099539,831
158I 440224,608 4099583,978
159I 440241,282 4099599,484
160I 440321,899 4099636,134 160D 440356,358 4099569,172
161I 440404,231 4099683,696 161D 440441,691 4099618,467
162I 440481,587 4099727,858 162D 440524,016 4099665,465
163I 440546,896 4099780,202 163D 440572,965 4099704,698
164I 440568,513 4099783,584 164D 440661,209 4099673,668
164’I 440582,919 4099780,933
164’’I 440672,080 4099749,58
165I 440691,130 4099750,603 165D 440716,460 4099676,635
166I 440701,087 4099757,506 166D 440760,037 4099706,846
167I 440707,010 4099769,606 167D 440775,327 4099738,082
168I 440720,436 4099800,545 168D 440784,457 4099759,121
169I 440744,880 4099827,361 169D 440794,742 4099770,403
170I 440807,257 4099870,633 170D 440851,201 4099809,570
171I 440867.771 4099915.791 171D 440913,839 4099856,313
172I 440931.973 4099967.388 172D 440978,669 4099908,416
173I 440995,690 4100017,096 173D 441043,025 4099958,622
174I 441056,392 4100068,071 174D 441111,790 4100016,368
174’D 441122,125 4100030,300
174’’D 441126,673 4100041,133
175I 441086,147 4100154,694 175D 441157,268 4100130,203
176I 441116,685 4100243,150 176D 441187,590 4100218,032
177I 441144,069 4100318,523 177D 441214,860 4100293,093
178I 441172,941 4100399,818 178D 441242,147 4100369,926
179I 441210,331 4100472,669 179D 441279,168 4100442,057
180I 441237,034 4100543,034 180D 441307,605 4100516,990
181I 441261,313 4100610,725 181D 441331,401 4100583,334
182I 441294,070 4100688,042 182D 441363,159 4100658,294
183I 441330,299 4100770,853 183D 441398,850 4100739,875
183’I 441332,856 4100776,781
183’’I 441337,397 4100783,530
184I 441380,461 4100836,466 184D 441438,662 4100788,814
185I 441439,437 4100908,041 185D 441501,435 4100864,996
185’D 441508,340 4100876,133
185’’D 441513,291 4100890,680
186I 441448,916 4101002,281 186D 441523,907 4100996,234
187I 441450,272 4101024,601
187’D 441527,924 4101062,345

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 7 de abril de 2009.- La Directora General (Decreto 194/2008, de 6.5), el Secretario General de Patrimonio Natural y Desarrollo Sostenible, Francisco Javier Madrid Rojo.

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