Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 100 de 25/05/2010

4. Administración de justicia

Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Edicto de 30 de abril de 2010, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Tres de Málaga, dimanante de divorcio contencioso núm. 54/09.

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NIG: 2906742C20090017399.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 54/2009.

Negociado: EH.

Sobre: Divorcio contencioso.

De: Doña Rocío Jurado Mérida.

Procurador: Sr. Ignacio Sánchez Díaz.

Letrado: Sr. Bernal Menéndez, José Enrique.

Contra: Don Morad Bouilagman.

EDICTO

En el procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 54/2009 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Tres de Málaga a instancia de Rocío Jurado Mérida contra Morad Bouilagman sobre divorcio contencioso, se ha dictado la sentencia que se adjunta.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte demandada, por providencia de fecha de hoy la Sra. Juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de la L.E. Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el BOJA para llevar a efecto la diligencia de notificación de sentencia.

Málaga, treinta de abril de dos mil diez.- El/La Secretario.

En la ciudad de Málaga, a cinco de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por la Ilma. Sra. doña Carlota Sofía Sánchez Márquez, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Tres de Málaga, los autos seguidos por demanda de divorcio registrados bajo el núm. 54/09, a instancias de doña Rocío Jurado Mérida, representada por el Procurador Sr. Sánchez Díaz, frente a don Morad Bouilagman, en situación procesal de rebeldía, recayendo en los mismos la presente

sentencia núm. 35/09

En base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Mediante demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, y que se registró bajo el número de autos 54/09, el indicado Procurador, en la representación invocada, formuló contra el referido demandado demandada de divorcio con respecto al matrimonio celebrado entre ambos el 25 de julio 2008 en Málaga, del cual existe una hija, nacida el día 26 de septiembre de 2008, sobre la base de los hechos que expuso, acreditando la fecha de aquel documentalmente, alegando la separación de hecho de los cónyuges por el tiempo y con las circunstancias que permiten subsumir tal realidad fáctica en el supuesto del artículo 86 del Código Civil, y tras citar los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se le tuviera por parte, se admitiese a trámite la demanda y se dictase sentencia en la que se declarase la disolución del matrimonio por divorcio de los cónyuges.

Segundo. Una vez examinada por este Juzgado su jurisdicción y competencia, así como la capacidad procesal de las partes, se admitió a trámite la demanda y se tuvo por parte al actor, dándose traslado de la misma y de los documentos presentados al demandado y al Ministerio Fiscal para que la contestasen en el plazo de veinte días, bajo el apercibimiento de ser tenido en situación procesal de rebeldía en caso contrario, siendo contestada la misma por el Ministerio Fiscal y no por la parte demanda, a quien se le declaró en situación procesal de rebeldía, siendo citadas las partes y el Ministerio Fiscal para el acto del juicio, el cual tuvo lugar, en fecha 4 de noviembre de 2009, en los que la parte actora se ratificó en su escrito de demanda con la modificación que consta en autos, no compareciendo el Ministerio Fiscal por encontrarse en vistas penales. Abierto el pleito a prueba se practicó la prueba propuesta por la actora y admitida, con el resultado que obra en autos, quedando los mismos conclusos para sentencia.

Tercero. En la tramitación de este juicio se han observado en lo sustancial las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 85 del Código Civil establece que el matrimonio se disuelve entre otros supuestos por el divorcio, precisando el artículo 86, conforme a la redacción ofrecida por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, por la petición de uno solo de los cónyuges, de ambos, o de uno solo con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81, es decir, que en el momento de la interposición de la demanda hayan transcurrido como mínimo tres meses desde la celebración del matrimonio, extremo este acreditado en autos con la documentación acompañada con la demanda y la unida en la fase probatoria y demás pruebas practicadas, por lo que procede la estimación de esta pretensión con la declaración de disolución del matrimonio, y la determinación de las medidas inherentes a aquella, de conformidad con el artículo 91 del Código Civil.

Segundo. En cuanto a los efectos inherentes a la disolución del matrimonio, en lo que respecta a la cuestión relativa a la guarda y custodia, la misma debe ser atribuida a la madre, al haber sido la misma la que se ha venido ocupando habitualmente de la atención de las necesidades básicas de la menor, sin perjuicio de que la patria potestad sea compartida, sin fijación de régimen de visitas del padre, al haberse acordado la suspensión del mismo del territorio español en sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 29 de enero de 2009 en sede de Diligencias Urgentes núm. 44/09, sin perjuicio de que una vez cambie dicha circunstancia pueda instarse una modificación de medidas.

Tercero. Por otro lado, y en lo que a la pensión alimenticia respecta, debe tenerse en cuenta que por alimentos se entiende, según el artículo 142 del Código Civil, todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como también educación e instrucción del alimentista, así como que la pensión de alimentos deberá establecerse en función de las necesidades del alimentista y de la capacidad económica del obligado a abonarla. En el caso que venimos analizando, teniendo en cuenta lo anteriormente indicado en cuanto a lo que debe entenderse por alimentos y la proporcionalidad que debe existir entre la capacidad económica del alimentista y del obligado a proporcionar los alimentos, se considera pertinente el establecimiento de una pensión de alimentos por importe de 250 euros mensuales, debiendo el padre responder del 50% de los gastos extraordinarios, previa connivencia con la madre, entendiéndose por tales, entre otros, las actividades extraescolares y los gastos por asistencia médica no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado correspondiente.

Cuarto. La presente Sentencia, una vez firme, ha de producir, además, la disolución del régimen económico matrimonial, según el artículo 95 en relación con el 1.392 del Código Civil, pudiéndose solicitar en ejecución de sentencia la liquidación del régimen económico matrimonial.

Quinto. En base a la estimación total de la demanda, en función del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de este proceso serán de cuenta de la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

FALLO

Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por doña Rocío Jurado Mérida frente a don Morad Bouilagman, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales, y en especial los siguientes:

1.º La atribución a la madre de la guarda y custodia de la hija menor, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.º Se fija como pensión alimenticia en beneficio de la menor la cantidad de doscientos cincuenta euros (250), que deberá abonar el demandado por meses anticipados, en doce mensualidades y dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de la fecha de la presente resolución, en la cuenta que la madre designe ante este Juzgado o en la cuenta de depósito y consignaciones del mismo. Dicha cantidad será actualizada con efectos de primeros de enero de cada año, con arreglo al porcentaje de variación de las retribuciones fijas del obligado al pago o, en su defecto, de acuerdo con la variación experimentada por el índice General de Precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Igualmente, el padre deberá responder del 50% de los gastos extraordinarios conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.

3.º La disolución del régimen económico matrimonial.

4.º Las costas de este proceso serán de cuenta de la parte demandada.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación, a preparar ante este mismo Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación, sin perjuicio de su posterior interposición y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Comuníquese esta Sentencia una vez firme al Registro Civil donde está inscrito el matrimonio, es decir, Málaga, al Tomo 109, página 235, de la Sección Segunda, para su anotación.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Dada, leída y publicada la anterior Sentencia, estando la Magistrada-Juez que la dictó constituida en audiencia pública, de lo que doy fe.

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