Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 144 de 23/07/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación y Justicia

Orden de 9 de julio de 2010, por la que se deniega la realización de un nuevo deslinde entre los términos municipales de Chipiona y Rota, ambos en la provincia de Cádiz, en el área denominada «La Ballena».

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HECHOS

Primero. El día 2 de octubre de 2007 tuvo entrada en el registro general de la Consejería de Gobernación escrito del Ayuntamiento de Chipiona, de fecha 1 del mismo mes, remitiendo certificado del acuerdo adoptado por su Pleno el 25 de septiembre de 2007, relativo a la aprobación del inicio de expediente de demarcación, deslinde y amojonamiento, así como al nombramiento de la comisión de deslinde correspondiente. Consta en dicho acuerdo, como motivo justificativo de tales actuaciones, el hecho de que... «Vista la documentación que obra en el expediente y las comprobaciones realizadas con las certificaciones cartográficas del Instituto Nacional de Cartografía, se aprecia cómo en la delimitación de Costa Ballena Chipiona aparece una usurpación de terreno que, perteneciendo indudablemente al término municipal de Chipiona, aparece dentro del término de Rota».

A efectos de completar la anterior, el 8 de octubre de 2007 el Ayuntamiento de Chipiona remitió documentación complementaria, informes y planimetría.

Segundo. Mediante oficio de 10 de octubre de 2007 se notificó a la Delegación del Gobierno de Cádiz y a ambos Ayuntamientos las actuaciones que debían realizar en fase municipal, con carácter previo a la intervención, en su caso, de la Dirección General de Administración Local, recogidas en los artículos 88 y siguientes del Decreto 185/2005, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales.

Tercero. El 30 de octubre de 2007 el Ayuntamiento de Rota remitió certificación acreditativa del acuerdo plenario adoptado el 23 de octubre de 2007, relativo a la constitución de su comisión de deslinde y de traslado del mismo a la Dirección General de Administración Local.

Cuarto. Constan en el expediente una serie de actos de trámite entre los que se incluye la solicitud realizada por el Ayuntamiento de Chipiona, con fecha 9 de mayo de 2008, al Instituto de Cartografía de Andalucía (ICA), sobre la documentación planimétrica existente sobre el área denominada «La Ballena», así como acerca de su pronunciamiento sobre la determinación de dicha línea límite.

Sobre dicha petición, que trasladó el ICA a esta Dirección General, se respondió a ambos Ayuntamientos con fecha 29 de mayo de 2008, notificándoles que en ese momento procedimental sólo procedía por parte del ICA facilitar la documentación requerida, pero que las demás actuaciones solicitadas se efectuarían una vez se iniciara la fase autonómica del expediente, es decir, cuando constara fehacientemente la disconformidad de las partes sobre el trazo de la línea controvertida recogida en las Actas correspondientes.

Quinto. El 5 de junio de 2008 el Ayuntamiento de Rota solicitó la audiencia de cuatro meses, prevista en el artículo 15 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, en los procedimientos de creación, supresión y alteración de municipios. Dicho trámite no se contempla en los supuestos de demarcación, deslinde y amojonamiento, regulados en el Título IV del Decreto 185/2005, de 30 de agosto, y en este sentido se contestó al mencionado Ayuntamiento mediante oficio de 9 de junio de 2008.

Sexto. El 19 de septiembre de 2008 se reunieron las dos comisiones municipales de deslinde, que no llegaron a un acuerdo de conformidad sobre la línea límite de la zona en cuestión, por lo que remitieron Actas de divergencia por separado a este Centro Directivo. Igualmente, con fechas 26 de septiembre y 6 de octubre, respectivamente, los Ayuntamientos de Chipiona y Rota enviaron sus alegaciones.

Séptimo. Iniciada la fase autonómica del expediente, a solicitud de esta Dirección General, con fecha 20 de octubre de 2008 se recibió informe del ICA sobre el desarrollo de la línea límite número 1085, entre los municipios de Chipiona (11016) y Rota (11030), resultado de las actuaciones de replanteo que habían realizado sobre la misma, en la zona correspondiente al área denominada «La Ballena», al objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física actual.

En el citado informe del ICA se afirma que los trabajos de delimitación fueron efectuados y formalmente acordados entre los representantes de ambos municipios el día 7 de marzo de 1873, quedando constancia de ello en el correspondiente Acta de deslinde. En las mismas se recoge el reconocimiento de la línea entre términos, la descripción de los mojones, así como su ubicación.

Octavo. De acuerdo con el artículo 90.4 del Decreto 185/2005, de 30 de agosto, con fecha 28 de octubre de 2008 se dio traslado del informe del ICA a los Ayuntamientos de Chipiona y Rota, y se les concedió un trámite de audiencia durante 15 días hábiles para que presentaran alegaciones. A petición de este último Ayuntamiento, que solicitó una serie de aclaraciones sobre la documentación integrante del expediente, se suspendió dicho plazo, de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Noveno. El 17 de noviembre de 2008 tuvieron entrada en la Dirección General de Administración Local las alegaciones de ambos Ayuntamientos, ratificándose la discrepancia manifestada entre ellos respecto al trazado de la línea límite entre los términos de Chipiona y Rota durante la fase de tramitación municipal del expediente. En concreto, la diferencia fundamental entre ambos municipios radica en la determinación del término municipal en que está incardinada parte de los terrenos incluidos en el proyecto de urbanización conocido como Unidad Urbanística Integrada «La Ballena», promovido, dirigido y ejecutado por la Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA), y sobre los que, en la actualidad, ejerce su jurisdicción el Ayuntamiento de Rota.

Precisamente, la participación de distintos organismos públicos de la Junta de Andalucía en la urbanización de esta zona a lo largo de un procedimiento iniciado hace casi 20 años, sin que en ningún momento se cuestionara la delimitación objeto de la controversia actual, y sin que Chipiona mostrara disconformidad alguna sobre el conjunto de las actuaciones que se estaban llevando a cabo, es la base fundamental de las argumentaciones de Rota respecto a que los terrenos forman parte de su término municipal.

Frente a tales argumentos, las razones esgrimidas por Chipiona se fundamentan en que los datos contenidos tanto en la documentación existente en sus archivos, como en el informe de replanteo elaborado por el ICA de acuerdo con el Acta y Cuadernos de Campo de 7 de marzo de 1873, acreditan con rotundidad que parte de los terrenos incluidos en el proyecto de urbanización conocido como Unidad Urbanística Integrada «La Ballena» siempre habían pertenecido a su término municipal.

Décimo. De acuerdo con el artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con fecha 16 de diciembre de 2008 se solicitaron informes a EPSA y a la Delegación Provincial de Vivienda y Ordenación del Territorio de Cádiz, sobre la intervención de dichos organismos en las actuaciones urbanísticas llevadas a cabo en la zona. Tales informes se emitieron con fecha 20 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009, respectivamente.

Undécimo. Solicitado informe facultativo al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, que lo emitió con fecha 30 de julio de 2009, se continuó la tramitación del expediente de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el mismo.

A los hechos anteriormente expuestos son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. De acuerdo con lo establecido en los artículos 8.1 y 2.i) del Decreto 132/2010, de 13 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación y Justicia, la Dirección General de Administración Local tiene encomendado el desarrollo y ejecución de las actividades encaminadas a la coordinación con las Corporaciones Locales andaluzas, y la ordenación, ejecución y control de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de Administración Local estén atribuidas a la Junta de Andalucía; correspondiéndole, en particular, las competencias que se le atribuyen a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud del Decreto 185/2005, de 30 de agosto.

Segundo. El presente expediente ha sido tramitado de acuerdo con lo establecido en el Título IV De la demarcación, deslinde y amojonamiento, del Decreto 185/2005, de 30 de agosto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto 185/2005, de 30 de agosto, los límites establecidos son inamovibles, de forma que cuando los Ayuntamientos interesados estén conformes con los límites existentes en la actualidad, o que se fijen en el futuro, cualquiera que sea la fecha de las actas en que hubieran quedado establecidos, no procederá nueva fijación, salvo casos excepcionales, en que documentalmente se justifiquen de forma fehaciente errores materiales o vicios del procedimiento de delimitación. También procederá un nuevo deslinde comprobatorio cuando algún Ayuntamiento cuestione la corrección del deslinde por existencia de duda razonable sobre el trazado de la línea límite o el lugar de los hitos o mojones, debido a la pérdida de éstos o a la desaparición o alteración de elementos permanentes o accidentes geográficos que se hubiesen usado para la descripción de dicha línea.

Tercero. La Secretaría General de Vivienda, Suelo, Arquitectura e Instituto de Cartografía, que ha asumido las competencias del anterior Instituto de Cartografía de Andalucía, es el órgano competente para prestar la asistencia técnica a la Consejería de Gobernación y Justicia en la delimitación de los términos municipales y demás entidades territoriales, según el artículo 6.3 del Decreto 135/2010, de 13 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, y de conformidad con el artículo 7.2, apartados h) y m), del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma.

En las operaciones de replanteo del deslinde efectuadas por el ICA se tuvieron en cuenta las actas y cuadernos de campo custodiados en el Instituto Geográfico Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 185/2005, de 30 de agosto. Dicha documentación cartográfica recoge las labores realizadas desde el siglo XIX para la plasmación del Mapa Topográfico Nacional.

Con ocasión de dichas actuaciones se pudo acreditar la existencia de un Acta de conformidad, suscrita entre los representantes de los Ayuntamientos de Chipiona y Rota, sobre la línea delimitadora de los citados términos municipales, de fecha 7 de marzo de 1873, por lo que la misma tiene la consideración de línea definitiva, siendo, por tanto, inamovible, y no procediendo su nueva fijación, salvo que se hubieran dado algunos de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 94 del Decreto 185/2005, de 30 de agosto, ya mencionados en el Fundamento Segundo.

Sin embargo, durante la tramitación del expediente no se ha probado, ni tan siquiera alegado por los Ayuntamientos interesados, que existieran errores materiales o algún vicio en aquel procedimiento de delimitación, por lo que no ha lugar a la fijación de nuevos límites en la zona controvertida mediante un nuevo procedimiento de deslinde, al existir otro anterior consentido y firme.

Cuarto. Sobre la inamovilidad de los límites establecidos, independientemente de la fecha en la que se fijaran, la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme a lo largo del tiempo, manifestada, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1967, de 30 de octubre de 1979, de 26 de febrero de 1983, de 10 de diciembre de 1984, de 20 de septiembre de 2006, y más recientemente en la de 1 de julio de 2008 que cita las anteriores, así como la doctrina del Consejo de Estado (dictámenes 1.312, 2.130, 40.334/39.764, 53.447, 1.245/93, 1.625/93, 897/99), pudiendo sintetizarse su línea argumental de la siguiente forma:

- Para resolver los expedientes de deslinde debe prevalecer el deslinde más antiguo y en el que haya existido avenencia, no debiéndose tener en cuenta los actos sin avenencia y que no sean propiamente actuaciones de deslinde.

- Sólo a falta de documentos expresivos de los deslindes anteriores, deberán tenerse en cuenta aquellos otros documentos que indiquen o reflejen de modo preciso la situación de los terrenos en cuestión, y habrá de atenderse a otros actos reveladores del ejercicio de potestades administrativas en la zona controvertida.

- Los acuerdos administrativos firmes no caducan por el tiempo.

- El procedimiento de deslinde es eminentemente administrativo y en nada incide sobre el derecho de propiedad de determinadas fincas, respecto de las cuales correspondería, en su caso, a la jurisdicción civil pronunciarse sobre quienes sean los propietarios privados de los terrenos afectados.

Quinto. Según el contenido de los informes emitidos por EPSA y por la Delegación Provincial de Vivienda y Ordenación del Territorio de Cádiz, en relación con su participación en el planeamiento urbanístico de los términos municipales de Rota y Chipiona, en general, y en el de la Unidad Urbanística Integrada «La Ballena», en particular, se ajusta, en cuanto a documentación y determinaciones, a las normas legales y de planeamiento de rango superior que le son de aplicación. En este sentido, los informes de ambos organismos coinciden en destacar que siempre actuaron de acuerdo con la legislación urbanística vigente, en el marco general de competencias establecido en la estructura administrativa de la Junta de Andalucía.

En concreto, en su informe sobre el expediente, el subdirector de Planeamiento, Proyectos y Obras de EPSA señala que dicho organismo participó en la actuación urbanística Sector Unico «Costa Ballena», a los solos efectos como un miembro más de la Junta de compensación del Polígono 1 de dicho sector.

Del informe emitido por la Delegación Provincial de Vivienda y Ordenación del Territorio de Cádiz, basado en el estudio de la planimetría incluida en los distintos instrumentos de planeamiento en la zona desde finales de los años 50 a la actualidad, se destacan las siguientes observaciones:

1. El PGOU de Chipiona, aprobado por Resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Cádiz, el 22 de septiembre de 1983, incluye en su planimetría la línea límite con el término municipal de Rota en el Área de «La Ballena», siendo esta coincidente, con una razonable aproximación según la escala de la planimetría, a la que se encuentra en el PGOU de Rota, aprobada por el mismo organismo el 15 de mayo de 1986. Por lo tanto, en esa fecha no existía contradicción entre los límites de los términos municipales en el planeamiento urbanístico de los municipios de Chipiona y Rota.

2. El PGOU de Chipiona, aprobado el 21 de julio de 2005 y vigente en la actualidad, recoge una modificación de la línea límite del término municipal con Rota, incluyendo una franja de terrenos que en el PGOU de 1983 quedaba fuera de sus límites, siendo éstos, hasta esa fecha, ordenados por el planeamiento urbanístico del municipio de Rota. Es decir, es a partir de 2005 desde cuando se aprecia una diferencia a nivel planimétrico entre ambos términos municipales respecto a la delimitación de sus territorios. Se produce entonces, con el PGOU de Chipiona, aprobado por Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes en Cádiz, de fecha 21 de julio de 2005, la discordancia que propicia este informe.

3. Los actos de valoración e informe sobre las determinaciones técnico-urbanísticas y de ordenación de los planes de ordenación urbana, tanto de los generales como de los de desarrollo, se realizaron por la Delegación Provincial de Vivienda y Ordenación del Territorio de Cádiz de acuerdo con las exigencias legales previstas al respecto, y en concreto el artículo 32.1.2.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), exige determinados informes previos, los que legalmente se prevean como preceptivos, que deben incorporarse para la tramitación de los instrumentos de planeamiento, como sucede con los informes sectoriales de costas, de medio ambiente, etc. pero en ninguna normativa se exige que se incorpore un informe sobre la demarcación territorial de la zona sobre la que se va a realizar una actuación urbanística.

4. Por último, se señala el papel relevante de la intervención municipal en todas las actuaciones urbanísticas, de tal manera que al aprobar un PGOU o informar cualquier otra figura de desarrollo, no quiere decir que se dé por buena la demarcación territorial presentada por el municipio en cuestión, ya que como hemos señalado el objeto del estudio y aprobación en su caso por parte de este Servicio es el que nos marca la LOUA y demás normas urbanísticas, es decir, los criterios de ordenación y urbanísticos del suelo afectado.

En relación con las anteriores observaciones, la doctrina incorporada al dictamen 478/2009, de 15 de julio, del Consejo Consultivo de Andalucía, se pronuncia en el sentido de que la demarcación municipal constituye una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, estando la ordenación urbanística subordinada a dicha ordenación del territorio, de suerte que el plan general no puede, en ningún caso, alterar el término municipal, sino que el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal. Los instrumentos de planeamiento urbanístico tienen una naturaleza y finalidad específicas vinculadas con el proceso urbanizador y no pueden incidir en la demarcación municipal, ya que los únicos procedimientos que pueden incidir en la misma son los de alteración de los términos municipales y los de deslindes o fijación material sobre el terreno de tales límites.

Sexto. Según lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 87 del Decreto 185/2005, de 30 de agosto, en ningún caso las actuaciones de deslinde pueden implicar alteración de los términos municipales. En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de enero de 1969, al diferenciar las potestades de alteración y de deslinde municipal, y el Consejo de Estado en su dictamen de 15 de junio de 1994, que señala que deslindar no es alterar los términos municipales, sino solamente señalar y distinguir la linde, esto es, se trata de una actuación declarativa y no constitutiva o atributiva de territorio...

En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2. m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en el artículo 90.7 del Decreto 185/2005, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía, en relación con el artículo 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,

DISPONGO

Primero. Denegar la realización de un nuevo deslinde para establecer la línea divisoria entre los términos municipales de Chipiona y Rota (Cádiz), en el área denominada «La Ballena», al existir otro anterior consentido y firme contenido en el Acta de 7 de marzo de 1873, suscrita de común acuerdo entre los representantes de los Ayuntamientos de ambos términos municipales, por lo que la línea que los delimita tiene la consideración de definitiva, siendo, por tanto, inamovible.

Segundo. De acuerdo con la disposición anterior, los datos identificativos de la línea 1085 que delimitan los términos municipales de Chipiona (11016) y Rota (11030) es la que figura en el Anexo a la presente Orden.

Contra la presente Orden se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en la forma y plazo previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 9 de julio de 2010

LUIS PIZARRO MEDINA

Consejero de Gobernación y Justicia

ANEXO
LISTADO DE COORDENADAS DE LOS MOJONES DE LA LÍNEA LÍMITE 1085 ENTRE CHIPIONA (11016) Y ROTA (11020)
Sistema de Referencia ED50. Elipsoide de Hayford. Proyección UTM
Mojón real X Y Descripción línea límite
M1 199141,70 4070877,35
M2 198998,81 4070438,67 La línea límite entre este mojón y el anterior es la recta que los une.
M3 198892,54 4070119,39 La línea límite entre este mojón y el anterior es la recta que los une.
M4 198794,06 4069897,23 La línea límite entre este mojón y el anterior es la recta que los une.
M5 198736,79 4069631,33 La línea límite entre este mojón y el anterior es la recta que los une.
M6 198605,57 4069416,42 La línea límite entre este mojón y el anterior es la recta que los une.
M7 198487,04 4069257,50 La línea límite entre este mojón y el anterior es la recta que los une.
M8 198458,50 4069211,66 La línea límite entre este mojón y el anterior es la recta que los une.
M9 198277,70 4068639,34 La línea límite entre este mojón y el anterior es la recta que los une.
M10 198080,38 4068401,29 La línea límite entre este mojón y el anterior es la recta que los une.
M11 197630,19 4068045,19 La línea límite entre este mojón y el anterior es la recta que los une.
M12 197343,00 4067788,02 La línea límite entre este mojón y el anterior es la recta que los une.
M13 196920,72 4067147,74 La línea límite entre este mojón y el anterior es la recta que los une.
M14 196738,75 4066925,73 La línea límite entre este mojón y el anterior es la recta que los une.
M15 196669,73 4066944,75 La línea límite entre este mojón y el anterior es la recta que los une.
M16 196602,24 4066953,07 La línea límite entre este mojón y el anterior es la recta que los une.
M17 196514,46 4066918,33 La línea límite entre este mojón y el anterior es la recta que los une.
M18 196093,32 4066819,41 La línea límite entre este mojón y el anterior es la recta que los une.
M19 195602,41 4066668,44 La línea límite entre este mojón y el anterior es la recta que los une.
M20 195358,90 4066578,76 La línea límite entre este mojón y el anterior es la recta que los une.
M21 194819,04 4066269,11 La línea límite entre este mojón y el anterior es la recta que los une.
M22 194511,75 4066098,81 La línea límite entre este mojón y el anterior es la recta que los une.
M23 194358,28 4066014,72 La línea límite entre este mojón y el anterior es la recta que los une.
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