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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b) que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.
La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 22, que aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante Orden de su titular, previa calificación de legalidad.
El Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía se creó por segregación mediante Decreto 221/2001, de 25 de septiembre. El procedimiento de aprobación de sus estatutos ha culminado con su ratificación por la Asamblea General Extraordinaria de la Corporación celebrada el 29 de abril de 2010.
En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y el artículo 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 132/2010, de 13 de abril, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación y Justicia,
DISPONGO
Primero. Se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía, adaptados a la normativa vigente en materia de colegios profesionales en Andalucía que se insertan como anexo, y se ordena su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
Segundo. La presente Orden se notificará a la Corporación profesional interesada y será publicada, junto al texto estatutario que se aprueba, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Contra esta Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes Órganos de este Orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 21 de mayo de 2010
LUIS PIZARRO MEDINA
Consejero de Gobernación y Justicia
ANEXO
ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE DECORADORES DE ANDALUCÍA
ÍNDICE
TÍTULO I: DE LA NATURALEZA, ÁMBITO, FINES Y FUNCIONES DEL COLEGIO.
Artículo 1. Naturaleza jurídica.
Artículo 2. Ámbito territorial y sede.
Artículo 3. Fines.
Artículo 4. Relación con la Junta de Andalucía.
Artículo 5. Medios.
Artículo 6. Régimen legal y profesional.
Artículo 7. Funciones.
Artículo 8. Convenios.
TÍTULO II: DE LOS COLEGIADOS Y DEL EJERCICIO PROFESIONAL.
CAPÍTULO I: COLEGIADOS.
Artículo 9. Clases.
Artículo 10. Distinciones y premios colegiales.
Artículo 11. Pre-colegiados.
CAPÍTULO II: DE LA ADQUISICIÓN, DENEGACIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE COLEGIADO.
Artículo 12. Obligatoriedad de la colegiación.
Artículo 13. Procedimiento para la colegiación.
Artículo 14. Titulación exigida.
Artículo 15. Requisitos para la incorporación.
Artículo 16. Causas de suspensión de la solicitud de incorporación.
Artículo 17. Denegación de la solicitud de colegiación.
Artículo 18. Plazos de subsanación y recursos.
Artículo 19. Pérdida de la condición de Colegiado.
Artículo 20. Reincorporación al Colegio.
Artículo 21. Colegiado de pleno derecho.
Artículo 22. Libro de Registro.
CAPÍTULO III: DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS.
Artículo 23. Igualdad de derechos y deberes.
Artículo 24. Derechos de los colegiados.
Artículo 25. Deberes de los colegiados.
Artículo 26. Responsabilidades civil y penal.
CAPÍTULO IV: DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS REGULADORES DEL EJERCICIO PROFESIONAL.
Artículo 27. Perfil profesional del decorador.
Artículo 28. Formas del ejercicio profesional.
Artículo 29. Visado de los trabajos profesionales.
Artículo 30. Honorarios profesionales.
Artículo 31. Relación intercolegial.
CAPÍTULO V: DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES.
Artículo 32. Registro de Sociedades Profesionales.
Artículo 33. Responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales.
TÍTULO III: DE LA CARTA DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA.
Artículo 34. Concepto.
Artículo 35. Elaboración y aprobación.
Artículo 36. Contenido.
Artículo 37. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios. Ventanilla única.
TÍTULO IV: DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO.
Artículo 38. Órganos de Gobierno.
Artículo 39. De la ejecución de los acuerdos y Libros de Actas.
Artículo 40. Clases de Asambleas.
Artículo 41. Convocatoria de las Asambleas.
Artículo 42. De la Asamblea General y quórum.
Artículo 43. Asamblea General Ordinaria.
Artículo 44. Asamblea General Extraordinaria.
Artículo 45. Competencias de la Asamblea General.
Artículo 46. La Junta de Gobierno. Composición.
Artículo 47. Competencias de la Junta de Gobierno.
Artículo 48. Sesiones de la Junta de Gobierno.
Artículo 49. Ceses de los cargos unipersonales de la Junta de Gobierno.
Artículo 50. Asistencia a las Juntas de Gobierno.
Artículo 51. Acuerdos de la Junta de Gobierno.
Artículo 52. Ejercicio del voto.
Artículo 53. Libros de Actas.
Artículo 54. Comisiones Colegiales.
Artículo 55. Decano-Presidente.
Artículo 56. Atribuciones del Decano-Presidente.
Artículo 57. Atribuciones del Vicepresidente.
Artículo 58. Atribuciones del Secretario General.
Artículo 59. Atribuciones del Tesorero.
Artículo 60. Atribuciones de los Vocales.
Artículo 61. Moción de Censura.
TÍTULO V: DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL COLEGIO OFICIAL DE DECORADORES DE ANDALUCÍA Y SUS DELEGACIONES.
Artículo 62. Delegaciones Provinciales y Territoriales del Colegio.
Artículo 63. Régimen interno de la Delegación.
Artículo 64. Delegado.
Artículo 65. Delegado provisional.
Artículo 66. Cese del Delegado por la Junta de Gobierno del Colegio.
Artículo 67. Traslados.
TÍTULO VI: DEL RÉGIMEN ELECTORAL.
Artículo 68. Elección de los miembros a la Junta de Gobierno.
Artículo 69. Derecho de sufragio.
Artículo 70. Censo electoral.
Artículo 71. Convocatoria.
Artículo 72. Mesa Electoral.
Artículo 73. Candidaturas: Presentación y proclamación.
Artículo 74. Publicación de candidaturas y programas electorales.
Artículo 75. Voto por correo.
Artículo 76. Votación y escrutinio.
Artículo 77. Actas de las elecciones.
Artículo 78. Proclamación de miembros de la Junta de Gobierno.
Artículo 79. Toma de posesión.
Artículo 80. Derecho supletorio.
TÍTULO VII: DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y ADMINISTRATIVO.
Artículo 81. Suficiencia financiera del Colegio.
Artículo 82. Recursos económicos.
Artículo 83. Patrimonio colegial.
Artículo 84. Cuotas.
Artículo 85. Presupuesto general.
Artículo 86. Memoria Anual.
Artículo 87. Censores de cuentas.
Artículo 88. Personal administrativo y subalterno.
TÍTULO VIII: DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
Artículo 89. De la responsabilidad disciplinaria.
Artículo 90. Competencia y sanciones.
Artículo 91. Clases de Infracciones.
Artículo 92. Infracciones muy graves.
Artículo 93. Infracciones graves.
Artículo 94. Infracciones leves.
Artículo 95. Atribución de competencias según los casos y procedimiento sancionador correspondiente.
Artículo 96. Acuerdos de suspensión o expulsión.
Artículo 97. La Comisión de Deontología Profesional.
Artículo 98. Procedimiento sancionador.
Artículo 99. Prescripción de infracciones y sanciones.
Artículo 100. Extinción de la responsabilidad.
Artículo 101. Rehabilitación.
Artículo 102. Recursos.
TÍTULO IX: RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS DEL COLEGIO.
Artículo 103. Ejecución de los acuerdos.
Artículo 104. Libros de Actas.
Artículo 105. Actos de los órganos colegiales.
Artículo 106. Nulidad y anulidad de los actos de los órganos colegiales.
Artículo 107. Comisión de Recursos.
TÍTULO X: FUSIÓN, SEGREGACIÓN CAMBIO DE DENOMINACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL COLEGIO.
Artículo 108. Fusión, segregación, cambio de denominación y disolución del Colegio.
TÍTULO XI: REFORMA DE LOS ESTATUTOS.
Artículo 109. Reforma de los Estatutos del Colegio.
TÍTULO XII: DERECHO SUPLETORIO.
Artículo 110. Derecho supletorio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
TITULO I
DE LA NATURALEZA, ÁMBITO, FINES Y FUNCIONES DEL COLEGIO
Artículo 1. Naturaleza jurídica.
1. El Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía es una Corporación de Derecho Público constituida bajo el amparo de la Ley, por segregación del Colegio Nacional de Decoradores, siendo aprobada por el Decreto 221/2001, de 25 de septiembre, de la Junta de Andalucía. Tiene personalidad jurídica propia y capacidad plena para cumplir sus fines, posee estructura democrática e independencia de la Administración, de la que no forma parte, sin perjuicio de las funciones administrativas que le vengan encomendadas.
2. El Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía se regirá por lo que establecen los presentes Estatutos, por las disposiciones estatales y autonómicas que les sean aplicables y especialmente por la Ley 10/2003, que regula los Colegios Profesionales de Andalucía, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, y la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
3. El Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación en el acceso y ejercicio de la profesión colegiada de Decorador, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, tal como está determinado en el artículo 15 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Artículo 2. Ámbito territorial y sede.
1. Corresponde su ámbito territorial al de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y lo integran, sin límite de número, cuantas personas, que reuniendo los requisitos legales sean admitidos a formar parte de la Corporación. La incorporación al Colegio somete al Decorador a la disciplina del mismo y le obliga al estricto cumplimiento de estos Estatutos y a los acuerdos de sus Asambleas Generales y Junta de Gobierno válidamente adoptados.
2. El Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía tendrá una única sede central que podrá localizarse en la ciudad de Andalucía que se determine. Inicialmente se establece la sede central en Málaga, código postal 29001, de la calle Casas de Campos, nº 3 - planta 3ª- oficina 11. Para cualquier cambio de la sede central, deberá ser aprobado por mayoría de la Asamblea General de Colegiados a propuesta de la Junta de Gobierno.
3. El Colegio se podrá organizar por Delegaciones territoriales dentro del ámbito geográfico de cada una de las provincias de Andalucía. Todo ello si el número de colegiados que lo solicitan es del 80 % como mínimo de los adscritos en la demarcación territorial y previa petición por escrito a la Junta de Gobierno. Dicha propuesta deberá ser aprobada por mayoría en la Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto.
Artículo 3. Fines.
Constituyen fines esenciales del Colegio:
a) Satisfacer los intereses generales en relación con el ejercicio de la profesión.
b) Ordenar el ejercicio de las mismas dentro del marco legislativo y competencial.
c) Representar y defender los intereses generales de la profesión, así como de los colegiados.
d) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales.
e) Controlar que su actividad se someta a las normas sobre deontología profesional.
f) Proteger los intereses de los consumidores y usuarios frente a los servicios profesionales que prestan los colegiados.
Todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.
Artículo 4. Relación con la Junta de Andalucía.
Las relaciones del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedan establecidas en el Decreto 221/2001, de 25 de septiembre y estarán vinculadas con las Administraciones que tengan asignadas las competencias en el régimen jurídico de los Colegios Profesionales y en materia de Vivienda.
Artículo 5. Medios.
En el ejercicio de las competencias que atribuyen los Estatutos a los órganos colegiales, así como de las funciones que desempeñen para la consecución de los fines que el Colegio tiene encomendados, y, en particular, en cuanto concierne a las relaciones con los colegiados, con otras Corporaciones y cualesquiera Administraciones Públicas, podrán utilizarse los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que resulten más idóneos, y apruebe la Asamblea General a propuesta de la Junta de Gobierno, sin perjuicio del respeto a las normas, en su caso aplicables, en materia de notificaciones.
Artículo 6. Régimen legal y profesional.
1. El Colegio se regirá por las Normas Básicas del Estado, por la Ley 10/2003, que regula los Colegios Profesionales de Andalucía y resto de legislación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la materia, por los presentes Estatutos, por el Reglamento de Régimen Interior y cuantas normas se establezcan, así como cuantas disposiciones de carácter general les sean aplicables.
2. La profesión está creada y regulada por el Decreto 893/1972, de 24 de Marzo, por el que se crea el Colegio Nacional de Decoradores (BOE núm. 91, 15 abril 1972); el Decreto 119/1973, de 1 febrero, por el que se le da nueva redacción al artículo 2 del Decreto de creación (BOE núm. 30, 3 febrero 1973); y cuyos Estatutos fueron aprobados por Orden del 22 de septiembre de 1973; el Real Decreto 902/1977, de 1 de abril, regulador de las facultades profesionales de los Decoradores (BOE núm. 105, 3 mayo 1977), y la Ley 2/2002, de 21 de febrero, por la que se crea el Consejo General de los Colegios Oficiales de Decoradores (BOE núm. 46, 22 febrero 2002).
Artículo 7. Funciones.
Corresponde al Colegio en su ámbito territorial, las funciones siguientes:
a) Aprobar sus Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, así como sus modificaciones.
b) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración Pública, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.
c) Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional, elaborando las Normas sobre Deontología Profesional. En éste sentido no se establecerán restricciones al ejercicio profesional en forma societaria, ni se pondrá límites a la publicidad de la actividad profesional, salvo las que imponen las leyes.
d) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.
e) Cumplir que todos los acuerdos, decisiones y recomendaciones del Colegio observen los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
f) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para los colegiados.
g) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos. Así como, las cuentas y liquidaciones mediante una Memoria Anual sobre la gestión económica del Colegio que deberá hacerse pública en la página Web.
h) Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.
i) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, siempre que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
j) Llevar un registro de todos los colegiados, en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional y de residencia, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional. .
k) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales, cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente. Se facilitará a los órganos jurisdiccionales y a las Administraciones Públicas, de conformidad con las leyes, la relación de los colegiados que pueden ser requeridos para intervenir como peritos, o designarlos directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a los profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.
l) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
m) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.
n) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en su ámbito de competencia, únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, o así lo establezca expresamente el Gobierno mediante Real Decreto. La presentación de los mismos lo será a la Comisión que a tal efecto se cree por la Junta de Gobierno. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.
ñ) Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, entre los colegiados y los ciudadanos, y entre éstos cuando lo decidan libremente, todo ello de acuerdo con la normativa vigente en materia de arbitraje.
o) Establecer cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los colegiados y para lo cual existirá a disposición de los ciudadanos una Carta de Servicios.
p) Implantar en el Colegio, a través de la creación de una página Web, la Ventanilla Única prevista por el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y el artículo 18 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, que permita, a los colegiados y ciudadanos, realizar cualquier gestión administrativa, trámite o consulta, por vía telemática y a distancia.
q) El perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de los colegiados.
r) Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria sobre los colegiados en los términos previstos en esta Ley y en sus propios estatutos.
s) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus colegiados cumplan con el deber de aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c de la Ley 10/2003, de 17 de diciembre.
t) Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando sea preceptivo o ésta lo requiera. Así mismo, informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente al Colegio.
u) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legalmente, así como colaborar con la Administración Pública mediante la realización de estudios o emisión de informes.
v) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.
x) Aquellas que se les atribuya por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las Administraciones Públicas o se deriven de convenios de colaboración y en general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.
y) El Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía tendrá atribuidas, respecto de las futuras Delegaciones Provinciales que pudieran establecerse con arreglo a lo previsto en estos Estatutos, las siguientes funciones:
1. Coordinar la actuación de las Delegaciones Provinciales que se establezcan, sin perjuicio del marco de actuación que para las mismas se prevé en estos Estatutos.
2. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre las Delegaciones Provinciales entre sí.
3. Actuar disciplinariamente sobre los componentes de las Juntas de Gobierno Delegadas de las Delegaciones Provinciales.
4. Determinar equitativamente en la Asamblea General del Colegio el sistema de aportaciones económicas que ha de regir entre las Delegaciones Provinciales y el Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía, así como las condiciones, requisitos y consecuencias de todo orden que han de darse y se producirán para el caso de cierre, tanto voluntario, como forzoso de las Delegaciones Provinciales, o para el caso de su transformación, conforme a los requisitos legales, en Colegios autónomos segregados del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía.
5. Informar, con carácter previo a su aprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma, los proyectos de segregación de las Delegaciones Provinciales y su eventual constitución como Colegios Profesionales de ámbito territorial inferior al de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 8. Convenios.
1. El Colegio podrá suscribir Convenios de Colaboración para la promoción y realización de actividades de interés común, social, cultural, profesional, educativo, jurídico, de investigación, etc., con organismos e instituciones de la Junta de Andalucía, Administraciones Locales, otros Colegios y Asociaciones Profesionales, autonómicos o estatales, de idéntica o distinta profesión, otras administraciones públicas, instituciones educativas, de ámbito nacional o internacional, así como entidades privadas de todo tipo, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas al Consejo General de la Profesión.
2. Asimismo, el Colegio por razones de eficacia podrá convenir aportar su estructura para realizar tareas de selección, regulación, homologación y otras de carácter material, técnico o de servicio, que sean demandadas por instituciones públicas o privadas de interés corporativo y dentro de su ámbito competencial.
TÍTULO II
DE LOS COLEGIADOS Y DEL EJERCICIO PROFESIONAL
CAPÍTULO I
Colegiados
Artículo 9. Clases.
A todos los efectos los adscritos al Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía se clasifican en miembros de número ejercientes, miembros de número no ejercientes, miembros asociados y miembros de honor:
1. Son miembros de número ejercientes, las personas naturales que reuniendo las condiciones exigidas para ello, hayan obtenido la incorporación al Colegio, ejerzan activamente la profesión y estén dados de alta fiscal en la profesión de Decorador.
2. Son miembros de número no ejercientes, los colegiados incluidos en el apartado anterior que cesan en la misma, debiendo causar baja fiscal en la profesión activa. Los colegiados no ejercientes mantendrán su número de colegiado, respetándose su antigüedad a todos los efectos y pudiendo pasar a ejercientes por períodos de duración mínimos de 6 meses.
3. Son miembros asociados aquellas personas físicas o jurídicas, que por su interés o conocimiento de la profesión pretenden servir los fines del colectivo. Éstas deberán presentar una solicitud por escrito a la Junta de Gobierno, y ésta resolverá en la primera reunión que celebre; si el solicitante se ajusta a las condiciones exigidas estatutariamente, la Junta podrá aceptar la admisión. Los miembros asociados, podrán participar en todas las actividades del Colegio y en las Asambleas Generales haciendo todo tipo de propuestas y observaciones, pero sin derecho a voto en ninguna materia ni a ser elegidos como miembros de la Junta de Gobierno.
4. Son miembros de honor aquellas personas que por sus méritos artísticos, técnicos o profesionales, cualesquiera sea su titulación académica y nacionalidad, hayan contribuido notoriamente al desarrollo de la Decoración o el Diseño de Interiores o de la profesión, en Andalucía o fuera de ella. El nombramiento tendrá un estricto carácter honorífico. Los miembros de la Junta de Gobierno, en tanto desempeñen el cargo para el que han sido elegidos, no podrán ser propuestos para Miembros de Honor.
Artículo 10. Distinciones y premios colegiales.
1. Se establece un régimen de distinciones y premios colegiales de ámbito general para aquellas personas, colegiados o no, que hayan prestado servicios destacados al Colegio o contribuido notablemente a aumentar el prestigio de la profesión.
2. Las distinciones y premios colegiales de ámbito general son las siguientes:
a) Titulo de Colegiado de Honor.
b) Medalla de Honor del Colegio.
c) Medalla al Mérito Profesional.
d) Otras distinciones y premios colegiales.
3. El régimen de distinciones y premios colegiales se regulará reglamentariamente.
Artículo 11. Pre-colegiados.
1. Podrán solicitar la incorporación al Colegio, como pre-colegiados, aquellos estudiantes de las Escuelas de Artes, públicas o privadas, con las que exista o pudiera existir un Convenio de Colaboración, que hayan superado el nivel de estudios que para cada caso haya aprobado o apruebe la Asamblea General y se ajuste a los criterios de formación mínimos.
2. La condición de pre-colegiado dará derecho a utilizar los servicios del Colegio, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso se reconocerán derechos de sufragio, activo o pasivo, a los pre-colegiados. La condición de pre-colegiado no facultará de ningún modo para el ejercicio profesional.
3. Los pre-colegiados tendrán el deber de pagar las cuotas simbólicas que tenga establecida reglamentariamente la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO II
De la adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado
Artículo 12. Obligatoriedad de la colegiación.
1. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de decorador el hallarse incorporado al Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía cuando así lo establezca una ley estatal, se posea la titulación académica requerida y se tenga el domicilio profesional único o principal en la Comunidad de Andalucía, ejerciendo la profesión por cuenta propia, o a través de sociedades profesionales o en régimen de dependencia laboral para entidades privadas o empresas. El ejercer la profesión sin este requisito se considerará intrusismo profesional y será perseguido por el Colegio en todos los ámbitos jurisdiccionales que considere necesario o conveniente.
2. El requisito de la colegiación no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral, al servicio de la Administración Pública de Andalucía, para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas. No obstante, esta será obligatoria para los empleados públicos que, además, ejerzan la profesión en cualquiera de las formas indicadas en el párrafo anterior en el ámbito territorial de la Comunidad de Andalucía y que no se encuentren afectados por la Ley 53/1985 sobre Incompatibilidades de la Función Pública.
Artículo 13. Procedimiento para la colegiación.
1. Toda petición de incorporación al Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía habrá de formalizarse en la secretaría del Colegio, mediante instancia dirigida al Decano-Presidente, determinando en la solicitud su incorporación, como colegiado ejerciente, bien por cuenta propia o ajena o societaria, siendo requisito indispensable acompañar toda la documentación exigida al caso. El Colegio dispondrá los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto por la ley.
2. La solicitud de incorporación al Colegio será resuelta por la Junta de Gobierno en el plazo máximo de tres meses desde su formulación o, en su caso, desde que se aporten por el interesado los documentos necesarios o se corrijan los defectos de la petición. Acabado este plazo sin que se dicte y notifique la resolución, se entenderá estimada la misma, en los términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Colegio está obligado a emitir certificación acreditativa del acto producido por silencio cuando sea requerido para ello.
3. A cada colegiado se le asignará un número de colegiación por orden de inscripción, respetándose la antigüedad precedente, por segregación del Colegio Nacional de Decoradores.
4. El número de profesionales decoradores que pueden incorporarse al Colegio será ilimitado, y tendrán que ser admitidos todos aquellos que lo soliciten siempre que reúnan las condiciones reglamentarias y dirijan la solicitud referida al Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía.
5. Podrán incorporarse al Colegio, los Decoradores procedentes de otros Colegios de España, en las que se fijen para su ejercicio y pertenencia actual y vigente la respectiva incorporación. Deberán estar dados de alta previamente y no estar suspendidos temporalmente en el ejercicio de Decorador por otros Colegios de Decoradores. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en la nueva redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, el Colegio no exigirá a los colegiados que ejercen en un territorio diferente al de su colegiación, comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas cubiertas por la cuota colegial. Sólo, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional y en beneficio de los consumidores y usuarios, el Colegio arbitrará los oportunos mecanismos de comunicación entre colegios profesionales. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.
Artículo 14. Titulación exigida.
Para incorporarse como colegiado de pleno derecho al Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía será exigido el título académico oficial u homologado de Decorador o declarado expresamente equivalente por la Administración Educativa competente, titulación europea homologada o nuevas titulaciones que surjan de los nuevos planes de estudio.
Artículo 15. Requisitos para la incorporación.
1. La incorporación al Colegio, conforme a modelo unificado de solicitud, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Efectuar la solicitud de admisión al colegio y aportar la documentación exigida.
b) Ostentar la titulación requerida.
c) No estar inhabilitado o suspendido para el ejercicio de la profesión.
d) Satisfacer la cuota de admisión que determine el Colegio y que no podrá superar, en ningún caso, los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
2. Quien pretenda voluntariamente incorporarse al Colegio, si perteneciese con anterioridad a otro, podrá obtener la incorporación, siempre que una a su solicitud una Certificación expedida por el Colegio de origen, compresiva de los extremos siguientes:
a) Encontrarse inscrito en el mismo.
b) Ser o no ejerciente.
c) Estar al corriente en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias.
d) Estar igualmente al corriente en el levantamiento de las cargas impuestas a los colegiados.
e) Si ha sido sujeto de imposición de alguna corrección disciplinaria, con expresión precisa de cuál fuese esta en caso afirmativo.
f) Acompañar copia de su expediente personal.
Artículo 16. Causas de suspensión de la solicitud de incorporación.
El curso de las solicitudes de incorporación será suspendido por las siguientes causas:
a) No estar completada la documentación exigida a la solicitud de incorporación.
b) Resultar incierta la misma por cotejo con los documentos originales, no siendo de autenticidad o legitimidad, mientras no se reciban las acordadas o compulsas oportunas.
c) Mientras no sean satisfechas por los interesados las deudas por cuotas o cargas corporativas que les hayan sido impuestas y que hubiesen dejado de satisfacer en otro Colegio.
Artículo 17. Denegación de la solicitud de colegiación.
1. La solicitud de incorporación será denegada, siempre que quienes las formulen se encuentren comprendidos en alguno de las siguientes circunstancias:
a) No cumplir cualquiera de las condiciones y requisitos señalados en el artículo 15.
b) Haber sido expulsado de otro Colegio o suspendido en el ejercicio profesional por resolución firme, sin haber transcurrido el plazo para obtener la rehabilitación. Obtenida ésta, tras su comprobación, se resolverá admitiendo la inscripción según estos Estatutos.
c) Haber sido sancionado por resolución judicial firme que lleve consigo la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de Decoradores.
2. En los dos últimos casos, la denegación de incorporación será adoptada previo expediente contradictorio con audiencia del interesado, quien podrá recurrir en vía colegial y, posteriormente, en vía Contencioso-Administrativa, contra la resolución denegatoria de la petición de colegiación.
Artículo 18. Plazos de subsanación y recursos.
1. Para aquellas solicitudes que no reúnan los requisitos que señala el artículo 15 de los presentes Estatutos, el Decano-Presidente requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en el plazo de un mes, de conformidad a los plazos previstos en la Ley 30/1992, de 2 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. De conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el supuesto de falta de subsanación se entenderá por desistida la petición, previa resolución dictada al efecto.
3. Igualmente contra dicha resolución firme podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión cuando concurran algunas de las circunstancias previstas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como el recurso potestativo de reposición y el recurso Contencioso-Administrativo en los términos establecidos en dicha Ley.
Artículo 19. Pérdida de la condición de Colegiado.
1. La condición de colegiado se perderá:
a) Por fallecimiento.
b) Por baja voluntaria.
c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que vinieran obligados.
d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en el expediente disciplinario.
2. La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio en resolución motivada.
3. En caso del párrafo c) del apartado 1 anterior, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado y sus intereses al tipo legal que corresponda.
Artículo 20. Reincorporación al Colegio.
1. La reincorporación al colegio se regirá por las mismas normas que el artículo 15 fija para obtener la incorporación, salvo en lo que se refiere al importe de la cuota aplicable, que será la de reincorporación, previo el reintegro en su caso de las cantidades adeudadas al colegio y sus intereses al tipo legal.
2. En el caso de que un colegiado haya sido expulsado por sanción disciplinaria, podrá la Junta de Gobierno decidir sobre la procedencia de la reincorporación, una vez transcurridos al menos cinco años desde la expulsión.
Artículo 21. Colegiado de pleno derecho.
1. Notificado el acuerdo de incorporación al Colegio, el interesado deberá abonar en el plazo de diez días, los derechos en concepto de incorporación o reincorporación reglamentariamente establecidos.
2. Formalizada la colegiación, se proveerá al interesado del carné y credencial de identidad profesional, que le acredita como Colegiado Miembro de Número Ejerciente, que le habilita para el ejercicio legal de la actividad de la Decoración en Andalucía, conforme a los preceptos señalados por la Ley.
Artículo 22. Libro de Registro de Colegiados.
1. Simultáneamente al alta, se dará apertura al correspondiente expediente personal consignándose los antecedentes personales, académicos y profesionales que quedarán obrantes en el Libro de Registro de Colegiados, estando bajo la responsabilidad y custodia del Secretario General, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre Protección de Datos de carácter personal y las limitaciones que establece. Dicho expediente contendrá, al menos, los originales o copias compulsadas de todos los documentos presentados con la solicitud de incorporación.
2. Los colegiados vendrán obligados a comunicar por escrito, en el plazo de cinco días, las altas y bajas en el ejercicio de la actividad profesional con aquellas variaciones de su situación y/o circunstancias profesionales, necesarias para mantener actualizados los datos registrados.
3. El Colegio remitirá a los organismos correspondientes de la Administración Autonómica y Local con periodicidad anual una relación comprensiva de los colegiados en ejercicio activo con las modificaciones que por nuevas altas o bajas se produzcan.
CAPÍTULO III
De los derechos y deberes de los colegiados
Artículo 23. Igualdad de derechos y deberes.
Todos los Colegiados miembros de número tienen iguales derechos y deberes, con las limitaciones señaladas en estos Estatutos para los colegiados no ejercientes y en la excepción de aquellos derechos que sean inherentes al ejercicio profesional.
Artículo 24. Derechos de los colegiados.
Los Colegiados tendrán derecho a usar todos los servicios, facultades y prerrogativas que resulten de los presentes Estatutos y además:
a) Los colegiados ejercientes y no ejercientes tiene derecho a elegir entre los colegiados ejercientes que se presenten como candidatos a los puestos de representación colegial y cargos directivos.
b) Informar y ser informados oportunamente de las actuaciones y la vida corporativa de la entidad y de las cuestiones que les afecten por lo que se refiere al ejercicio de la profesión.
c) Ejercer la representación que en cada caso se les otorgue.
d) Intervenir conforme a las normas legales o estatutarias, en la gestión económica y administrativa del Colegio y expresar libremente sus opiniones en materia y asuntos de interés profesional.
e) Ejercer las acciones y recursos que correspondan en defensa de sus derechos como colegiados.
f) Ser amparados por el Colegio en el ejercicio profesional o por motivos de éste, en defensa de sus legítimos intereses y de sus honorarios.
g) Asistir con voz y voto a las Asambleas Generales de Colegiados, ordinarias y extraordinarias.
h) Los colegiados ejercientes pueden presentar libremente sus candidaturas a los puestos de Gobierno del Colegio, y ejercer los cargos para los que hubieran sido elegidos.
i) Formular quejas ante la Junta de Gobierno del Colegio contra la actuación profesional o colegial de cualquiera de los miembros que la integran.
j) Promover la remoción de los titulares de los órganos de gobierno mediante el voto de censura.
Artículo 25. Deberes de los colegiados.
Son deberes de los colegiados, como requisito indispensable para ejercer legalmente su actividad:
a) Estar colegiado en el Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía.
b) Asistir a los actos corporativos.
c) Aceptar el cumplimiento de los cometidos que les encarguen los órganos de gestión del Colegio.
d) Pagar en los términos establecidos las cuotas corporativas, tanto ordinarias como extraordinarias, que hayan sido aprobadas por el Colegio para su sostenimiento y para las finalidades de previsión y auxilio mutuo.
e) Someter al visado del Colegio o bien de la correspondiente Delegación y sin excepción, todos los trabajos profesionales, cualesquiera que éstos sean, de acuerdo con la exigencia que la ley establezca y las normas colegiales que se regulen.
f) Observar con el Colegio, respecto a sus órganos de gestión, la disciplina adecuada, y entre los colegiados los deberes de armonía profesional.
g) Dar a conocer al Colegio todos los hechos que puedan afectar a la profesión, tanto particularmente como colectivamente, cuya importancia pueda determinar la intervención corporativa con carácter oficial.
h) Conforme al artículo 27.c) de la Ley 10/2003, deben tener cubierto mediante un seguro los riesgos de responsabilidad en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.
i) La actividad profesional de Decorador deberá desarrollarse de conformidad con las normas sobre Deontología Profesional.
j) Cumplir las prescripciones contenidas en los presentes Estatutos, en los Reglamentos que los desarrollen y en los acuerdos que el Colegio pueda adoptar.
Artículo 26. Responsabilidades civil y penal.
1. Los colegiados, en el ejercicio de la profesión, están sujetos a las responsabilidades civiles y penales que se deriven, conforme a la legislación específica aplicable.
2. A fin de cubrir tales responsabilidades, el Colegio suscribirá un seguro colectivo obligatorio para todos los Colegiados ejercientes con cobertura de responsabilidad civil que les ampare globalmente siempre que hayan sometido al control, registro y visado colegial sus trabajos profesionales.
CAPÍTULO IV
De los principios básicos reguladores del ejercicio profesional
Artículo 27. Perfil profesional del decorador.
1. Para el ejercicio de la profesión colegiada de Decorador en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se estará a lo dispuesto por la normativa básica estatal, la Ley de 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y la normativa de la Unión Europea en dicha materia. Así mismo, a cuantas funciones y atribuciones le competen en lo expresado en el anterior Artículo 6, párrafo 2.
2. La identidad profesional del decorador, titulado y colegiado, es el de una persona física cuya actividad profesional, especializada y cualificada mediante formación académica de nivel superior, está legalmente regulada en España con carácter técnico facultativo e independiente, que posee capacidades y competencias para identificar, investigar, concebir, proyectar y dirigir técnica y artísticamente, espacios interiores que hagan posible la vida, el trabajo, el descanso y las relaciones humanas, es decir, espacios para estar, trabajar, convivir y viajar.
3. Su función social específica se basa en solucionar idóneamente los espacios interiores y exteriores del entorno habitable del hombre, permitiendo la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos, en relación a la salubridad, el control medio ambiental, el ahorro energético, la seguridad, la protección y la accesibilidad para personas de movilidad reducida, así como, velar por la calidad del encargo del trabajo en beneficio del futuro usuario.
Artículo 28. Formas del ejercicio profesional.
1. Los Decoradores colegiados desarrollarán su ejercicio profesional en régimen liberal o autónomo o como asalariados o por cuenta ajena; en este segundo caso, bien en entidades privadas mediante relación contractual, fija o eventual (supuestos en que la colegiación es obligatoria), bien en administraciones públicas mediante relación funcionarial, propia o interina, o relación contractual, fija o eventual (supuestos en que la colegiación es voluntaria).
2. En los casos de relaciones contractuales, y sólo a petición del propio colegiado, podrá presentarse al Colegio el contrato a suscribir, a los efectos de asesoramiento, verificación y ajuste a lo establecido en la legislación vigente laboral, normativa reguladora y a los presentes Estatutos. En todo caso, los contratos se han de formalizar siempre por escrito y su contenido habrá de respetar los principios de libertad e independencia que han de informar el ejercicio de la profesión.
3. Los colegiados desarrollarán su ejercicio profesional de forma individual o asociada, con arreglo a lo dispuesto en la Ley y en el articulado de estos Estatutos.
4. Los colegiados que ostentasen la condición de socios de una sociedad profesional que tenga entre sus fines el ejercicio de funciones o cometidos propios de la profesión que el Colegio representa, vendrán obligados a inscribir dicha sociedad en los términos prevenidos en la legislación aplicable, en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio que corresponda a su domicilio social, a los efectos de su inscripción en el mismo y de que éste pueda ejercer sobre aquella las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico sobre los profesionales colegiados.
5. La inscripción de la sociedad profesional en el registro colegial no implica en ningún caso la adquisición por la misma de los derechos políticos establecidos en estos Estatutos.
Artículo 29. Visado de los trabajos profesionales.
1. La decoración, como profesión técnica reglada con responsabilidad civil, como consecuencia de la relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación física y seguridad de las personas, acreditado por el visado como medio de control más proporcionado, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, podrá visar los trabajos profesionales en su ámbito de competencia y únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, o porque así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto.
2. El objeto del visado es garantizar, al menos:
a) La identidad y habilitación profesional del decorador autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el anterior artículo 22.
b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional.
c) El cumplimiento de las normas sobre especificaciones técnicas.
d) La observancia del resto de la normativa aplicable al trabajo que se trate.
En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes.
3. En caso de daños derivados de los trabajos que haya visado el Colegio, en los que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que razonablemente hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto. El Colegio suscribirá un seguro de responsabilidad civil que contemple las posibles contingencias derivadas del visado colegial.
4. Cuando el visado venga impuesto por un real decreto, su precio se ajustará al coste del servicio. El Colegio hará públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática, cuando esté disponible éste servicio.
5. El visado podrá expedirse también a favor de una Sociedad Profesional debidamente inscrita en el Registro Colegial de Sociedades Profesionales, debiéndose designar, en todo caso, al decorador/a o decoradores autorizantes.
6. El Reglamento de Visado detallará los procedimientos a que ha de sujetarse el visado. En todo caso, el plazo para resolver no excederá de veinte días hábiles a contar desde la presentación del trabajo, salvo suspensiones acordadas para subsanar deficiencias, las cuales no podrán exceder del plazo total de un mes. Cuando la resolución fuere denegatoria habrá de ser motivada y notificada en debida forma.
Artículo 30. Honorarios profesionales.
1. Los decoradores tienen derecho a percibir una compensación económica por sus servicios profesionales, que se fijará en concepto de honorarios sin sometimiento a arancel, y como consecuencia del contrato de arrendamiento de servicios que se celebre entre el colegiado y su cliente, o en su caso, entre éste y la sociedad profesional.
2. La citada compensación por servicios podrá asumir la forma de retribución única o periódica, fija o porcentual, pero su importe siempre habrá de constituir una adecuada, justa y digna, compensación económica por los servicios prestados.
3. Todo lo relativo a los honorarios profesionales quedará siempre al libre acuerdo del colegiado y su cliente, sin perjuicio del respeto de las normas colegiales y de las normas reguladoras de la libre competencia y de la competencia desleal.
4. El Colegio, a través de los servicios correspondientes, y de acuerdo con sus propias normas, gestionará en vía administrativa el cobro de los honorarios devengados por los encargos, trabajos y obras, visados y realizados en su demarcación o circunscripción, siempre que medie petición libre y expresa de los colegiados.
5. El Colegio podrá asimismo prestar apoyo en la reclamación en vía contenciosa de los honorarios devengados por los colegiados en la forma que se determine por los órganos colegiales.
Artículo 31. Relación intercolegial.
1. Para el ejercicio efectivo de la función de control de la actividad de los decoradores colegiados, en beneficio de los consumidores y usuarios y de los propios colegiados, el Colegio utilizará los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley sobre el libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios.
2. Los decoradores colegiados de otros Colegios territoriales o autonómicos, podrán ejercer libremente la profesión en el ámbito andaluz. El Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía arbitrará los oportunos mecanismos de comunicación con el resto de Colegios, a los efectos de que dichos colegiados queden sujetos a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria del Colegio andaluz.
3. En el marco de este sistema de cooperación, el Colegio no podrá exigir, a los profesionales de otros territorios que ejerzan en Andalucía, habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
4. Para las actuaciones de los colegiados andaluces en otras Comunidades Autónomas, el Colegio establecerá los mecanismos oportunos de comunicación a los órganos respectivos de los Colegios de destino donde el trabajo profesional se haya de ejecutar.
5. En ambos casos, el encargo profesional será sometido a control, registro y visado en el Colegio de procedencia o residencia del autor, y el proyecto y la dirección de obra, en el Colegio de destino o ejecución.
CAPÍTULO V
De las Sociedades Profesionales
Artículo 32. Registro de Sociedades Profesionales.
1. El Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía, en virtud del mandato de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales y con la aprobación de la Junta de Gobierno del Colegio, en reunión celebrada el 13 de marzo de 2008, crea el Registro de Sociedades Profesionales, con la finalidad de incorporar al mismo aquellas Sociedades Profesionales que, en los términos de la legislación vigente sobre la materia y en el presente Estatuto, se constituyan para el ejercicio común de la actividad profesional.
2. La inscripción en el Registro de Sociedades del Colegio será obligatoria para todas las sociedades profesionales domiciliadas en el ámbito territorial del Colegio y requiere la previa inscripción en el Registro Mercantil.
3. Los colegiados que realicen en común el ejercicio de una actividad profesional para la que se encuentren facultados en virtud de su titulación, en los términos previstos por la legislación vigente y los presentes Estatutos, podrán constituir, para el desarrollo de la actividad, una Sociedad Profesional que, si tiene su domicilio en el ámbito territorial del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía, deberá, en todo caso, encontrarse debidamente formalizada en escritura pública e inscrita en el Registro Mercantil y en el Registro de Sociedades Profesionales de este Colegio.
4. Para inscribirse en el Registro de Sociedades del Colegio será necesario aportar una copia autorizada de la escritura pública constitutiva debidamente inscrita en el Registro Mercantil, con identificación de los socios profesionales e identificación de los socios no profesionales en su caso. Asimismo será necesario acreditar la contratación de un seguro que cubra la responsabilidad civil de la sociedad profesional en el ejercicio de la actividad o actividades que contribuyan a su objeto social.
5. También deben ser inscritos en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio los cambios de socios, administradores o cualquier modificación del contrato social de la sociedad profesional inscrita, previa modificación de la escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil correspondiente. Igualmente será inscrita cualquier transmisión de la propiedad, de las acciones, participaciones sociales, cuotas o cualquier constitución, modificación o extinción de derechos reales o personales y profesionales de las partes de la operación de que se trate.
6. El Colegio remitirá anualmente al Ministerio de Justicia, y al Consejo General de Colegios Oficiales de Decoradores, la información correspondiente a las inscripciones practicadas durante ese período de tiempo en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio.
7. Desde el momento de la inscripción en dicho Registro, el ejercicio de las actividades profesionales a través de sociedades profesionales dará lugar a los siguientes derechos y deberes:
a) Ejercer la actividad profesional que constituya su objeto social en los términos legales y estatutariamente establecidos, así como obtener certificaciones acreditativas de los hechos y circunstancias de los actos propios de la actividad profesional desarrollados por las sociedades profesionales.
b) Cumplir estrictamente en el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social con lo dispuesto en la normativa de aplicación, así como en la Ley de Sociedades Profesionales, Ley de Colegios Profesionales y los presentes Estatutos.
c) Ejercer la actividad profesional de que se trate con la máxima eficacia en las tareas que le sean propias, de acuerdo con los criterios profesionales establecidos para ello.
d) La sociedad y sus socios profesionales tienen el deber conjunto de comunicar al Registro de Sociedades Profesionales del Colegio cualquier transmisión de la propiedad de las acciones, participaciones, cuotas o cualquier constitución, modificación o extinción de derechos reales o personales y profesionales de las partes de la operación de que se trate, sin perjuicio, en su caso, de la remisión al Registro Mercantil. Igualmente se dará traslado al Registro de Sociedades Profesionales del Colegio de cualquier modificación de administradores o del contrato social.
e) La sociedad profesional debe tener cubierta, mediante un seguro, la responsabilidad civil en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan su objeto social.
Artículo 33. Responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales.
1. Las Sociedades profesionales domiciliadas en el ámbito territorial del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidas en los presentes Estatutos, quedando, por tanto, sometidas a la ordenación, control deontológico y potestad disciplinaria del Colegio en todas aquellas actividades profesionales que realicen.
2. Las infracciones que se produzcan en las actuaciones de las actividades que de acuerdo con su objeto social sean desempeñadas por una sociedad profesional, serán sancionadas de acuerdo con el procedimiento y con la tipificación de las infracciones y sanciones previstas en el Título V del presente Estatuto, a las que se añaden como infracciones graves:
a) No tener contratado por parte de la Sociedad Profesional el seguro de responsabilidad civil en los supuestos legalmente establecidos.
b) Incumplir el deber de comunicación al registro de Sociedades del Colegio de cualquier transmisión de las acciones, participaciones sociales, cuotas, o de cualquier constitución, modificación o extinción de derechos reales o personales sobre las mismas, con indicación del nombre y circunstancias personales y profesionales de la operación de que se trate, así como la no comunicación de cualquier modificación del administrador del contrato social.
3. La responsabilidad disciplinaria a que se refiere el presente apartado se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que los colegiados o colegiadas, socios profesionales o no profesionales de una sociedad, hubieran podido incurrir.
4. En los supuestos en que dos o más colegiados desarrollen de forma colectiva una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional, se les aplicará de forma solidaria el régimen de responsabilidad disciplinaria previsto en el presente Estatuto por las infracciones que tengan su origen en el ejercicio de la actividad profesional, sin perjuicio de la responsabilidad personal que corresponda a cada uno de los profesionales colegiados por las infracciones cometidas en el ejercicio de la actividad.
5. Cuando se inicie un expediente disciplinario a un colegiado miembro de una sociedad profesional, la comunicación se hará tanto al colegiado afectado como a los demás miembros de la sociedad profesional.
TÍTULO III
DE LA CARTA DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA
Artículo 34. Concepto.
La carta de servicios a la ciudadanía es el documento por el cual el Colegio informa a los ciudadanos sobre los servicios que presta, así como los derechos de éstos en relación con esos servicios.
Artículo 35. Elaboración y aprobación.
1. La elaboración de la carta de servicios a la ciudadanía corresponderá a una Comisión presidida por el Decano-Presidente o persona designada al efecto, que redactará una propuesta de carta de servicios para su posterior aprobación.
2. La aprobación de la propuesta de carta de servicios corresponderá a la Junta de Gobierno del Colegio, reunida en sesión ordinaria, mediante el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros presentes.
3. Una vez aprobada la carta de servicios, el texto de la misma permanecerá en todo momento en la sede del Colegio a disposición de los ciudadanos para su consulta, permaneciendo también publicada en la página «Web» del Colegio.
Artículo 36. Contenido.
La carta de servicios a la ciudadanía tendrá el siguiente contenido:
a) Los servicios que presta el Colegio.
b) Indicación del órgano del Colegio que presta cada servicio.
c) La lista actualizada de las normas que regulan los servicios que presta el Colegio.
d) Los derechos de los ciudadanos en relación con los servicios prestados.
e) El procedimiento y los requisitos necesarios para que puedan presentar quejas y sugerencias al Colegio, los plazos de contestación a aquellas y sus efectos.
f) La indicación del domicilio de la sede del Colegio, su número de teléfono y de fax, así como su dirección de correo electrónico y página «Web».
g) El horario de atención al público de la oficina del Colegio.
h) Cualquier otro dato de interés sobre los servicios que presta el Colegio.
Artículo 37. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios. Ventanilla única.
1. El Colegio dispondrá de un servicio de atención a los colegiados, consumidores o usuarios, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, que necesariamente atenderá, tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
2. Los colegiados y usuarios podrán presentar, individual o colectivamente, en el Colegio y en cualquier momento, sugerencias sobre actividades y materias que sean competencia del mismo, que serán en todo caso atendidas y estudiadas por la Junta de Gobierno.
3. Igualmente podrán presentarse quejas o reclamaciones relativas a cuestiones de interés general o también sobre asuntos que les afecten a título individual, debiendo ser tramitadas y contestadas a través del procedimiento y con los efectos regulados en los siguientes apartados:
a) Una vez presentada la queja o reclamación, esta se elevará a la Junta de Gobierno dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente al de su presentación, debiendo ser contestada expresamente por la Junta de Gobierno dentro del plazo de quince días hábiles contados desde el día siguiente al de la presentación de la queja.
b) La resolución adoptada deberá ser notificada a quien la haya presentado en el plazo de siete días hábiles desde que la misma se dictara.
c) En el supuesto de que la resolución de la queja resultase favorable, la Junta de Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias a fin de impedir que, en lo sucesivo, se cause o se vuelva a causar desde el Colegio perjuicio alguno o bien a quien formuló su queja particular o bien a cualquier otra persona, en el caso de que la queja se refiriera a alguna cuestión de interés general.
4. El Colegio, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda:
a) bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos,.
b) bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios,.
c) bien archivando o.
d) bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.
5. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
6. El Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, el Colegio hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:
a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.
c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
d) Convocar a los colegiados a las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio.
7. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:
a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos:
- Nombre y apellidos de los profesionales colegiados.
- Número de colegiación.
- Títulos oficiales de los que estén en posesión.
- Domicilio profesional, y
- Situación de habilitación profesional.
b) El acceso al Registro de Sociedades Profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.
c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el Colegio.
d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
e) El contenido del Código Deontológico.
8. El Colegio deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, el Colegio y, en su caso, el Consejo General y autonómico podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.
9. El Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía facilitará al Consejo General, y en su caso al Consejo Autonómico, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de Sociedades Profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados y de Sociedades Profesionales de aquéllos.
TÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO
Artículo 38. Órganos de Gobierno.
El Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía estará regido por los siguientes órganos de gobierno:
a) La Asamblea General de Colegiados.
b) La Junta de Gobierno.
Artículo 39. De la ejecución de los acuerdos y Libros de Actas.
1. Tanto los acuerdos de la Asamblea General como los de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos, salvo acuerdo motivado en contrario de una u otra, según corresponda.
2. En el Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía se llevarán, obligatoriamente, dos Libros de Actas, donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Asamblea General y a la Junta de Gobierno.
3. Dichas actas deberán ser firmadas por el Decano-Presidente o por quien, en sus funciones, hubiere presidido la Asamblea y por el Secretario General o quien hubiere desempeñado funciones de tal en ella.
4. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará Acta por el Secretario General, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
5. En el Acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano convocado, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Decano-Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
6. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.
7. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
8. Las Actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario General certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del Acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del Acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
Artículo 40. Clases de Asambleas.
Las Asambleas Generales podrán ser Ordinarias y Extraordinarias, a las que podrán asistir los colegiados de pleno derecho, ejercientes y no ejercientes, con voz y voto, en la forma establecida estatutariamente.
Artículo 41. Convocatoria de las Asambleas.
1. Las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias se convocarán a través de un comunicado del Decano-Presidente del Colegio, mediante circular escrita o electrónica a todos los colegiados, al menos con quince días naturales de antelación a la fecha fijada para la reunión, incluyendo la convocatoria el lugar, la fecha y hora de la reunión, así como el orden del día.
2. La Asamblea General se reunirá con carácter extraordinario, previa convocatoria del Decano-Presidente, por iniciativa propia, según acuerdo de la Junta de Gobierno, o a petición de un tercio del censo de colegiados.
Artículo 42. De la Asamblea General y quórum.
1. La Asamblea General, válidamente constituida, del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía, será el órgano soberano del Colegio y de control de la gestión de la Junta de Gobierno. La Asamblea General estará constituida por todos los Colegiados que hayan satisfecho las cuotas establecidas reglamentariamente. Las resoluciones adoptadas por la Asamblea General, de acuerdo a los Estatutos, son obligatorias para todos los Colegiados.
2. La Asamblea General del Colegio constituida por todos los colegiados con derecho de voto, adoptará sus acuerdos por consenso o en su defecto por mayoría simple sin perjuicio de las mayorías especiales que se establecen en los Estatutos. Se reunirá dos veces cada año, con carácter ordinario, donde y cuando determine el Decano-Presidente, con preferencia en la localidad de la sede colegial o localidad más conveniente.
3. Las Asambleas Generales, sean ordinarias o extraordinarias, quedarán válidamente constituidas en primera convocatoria cuando a la hora fijada al respecto se encuentren, presentes o representados, la suma al menos de la mitad más uno de los votos totales del Colegio, contabilizados a la fecha de la convocatoria. En caso de no alcanzarse dicho límite, la segunda convocatoria quedará fijada media hora más tarde de la primera, quedando válidamente constituida, cualquiera que sea el número de colegiados asistentes, y siendo sus acuerdos vinculantes para todos los colegiados.
4. El voto es personal y, en cuanto se refiere a asuntos a tratar en la Asamblea General y para la adopción de acuerdos dentro de dicho órgano, delegable por escrito mediante justificación fehaciente y para el asunto concreto de que se trate, a favor de cualquier otro colegiado, pudiéndose delegar un máximo de tres delegaciones por colegiado y asunto.
5. La representación de los colegiados deberá ser conferida por escrito, y debidamente acreditada, en la Secretaría del Colegio con anterioridad de un día a la celebración de la Asamblea.
6. Cuando tengan lugar debates relativos a asuntos de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 45, será necesario el envío previo de información lo más detallada posible a los colegiados.
7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3.c) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, queda expresamente prohibido adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día.
Artículo 43. Asamblea General Ordinaria.
1. En el mes de marzo, de cada año natural, se celebrará la primera Asamblea General Ordinaria con arreglo al siguiente orden del día:
1.º Lectura de la Memoria de Actuación de la Junta de Gobierno y de los demás organismos del Colegio durante el año anterior.
2.º Lectura y aprobación, en su caso, de la cuenta general de ingresos y gastos del año económico anterior.
3.º Lectura, debate y votación de los asuntos y dictámenes que figuren en el orden del día.
4.º Ruegos y preguntas.
2. En el mes de noviembre, de cada año natural, se celebrará la segunda Asamblea General Ordinaria con arreglo al siguiente Orden del día:
1.º Lectura y aprobación, en su caso, del Presupuesto elaborado por la Junta de Gobierno para el año siguiente.
2.º Lectura, debate y votación de los asuntos y dictámenes que figuren en la convocatoria.
3.º Ruegos y preguntas.
Artículo 44. Asamblea General Extraordinaria.
1. La Asamblea General Extraordinaria se celebrará a iniciativa del Decano-Presidente o a petición de un tercio del censo de colegiados, con expresión de los asuntos concretos que hayan de tratarse en ellas.
2. La Asamblea habrá de celebrarse en el plazo máximo de treinta días naturales, contados desde el acuerdo del Decano-Presidente o de la Junta de Gobierno, en el primer caso, o después de la presentación de la solicitud en el segundo, y nunca podrán ser tratados en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.
3. Sólo por resolución motivada y en el caso de que la proposición sea ajena a los fines atribuidos al Colegio, podrá denegarse la celebración de la Asamblea Extraordinaria, sin perjuicio de los recursos legales de los peticionarios.
4. La moción de censura sólo podrá presentarse en Asamblea General Extraordinaria, única competente para aprobar o censurar la actuación de la Junta de Gobierno, o de alguno de sus miembros, conforme dispone el artículo 61.
Artículo 45. Competencias de la Asamblea General.
Son competencias de la Asamblea General del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía:
1. Aprobar los Estatutos y las modificaciones de los mismos. Asimismo, aprobar los Reglamentos de Régimen Interior, las modificaciones de los mismos y las bases de creación y proyectos de Estatutos de Instituciones promovidas por el Colegio.
2. Aprobar las normas generales y reguladoras de la actividad profesional del Decorador o que deban seguirse en asuntos de competencia colegial, así como las normas de honorarios mínimos profesionales, que tendrán siempre carácter orientativo.
3. Aprobar la cuenta general de ingresos y gastos del año anterior, previo informe de los censores, en su caso, elegidos al efecto.
4. Aprobar los presupuestos ordinarios o extraordinarios, que habrán sido enviados a cada colegiado junto con la convocatoria o, en su defecto, expuestos públicamente al menos con quince días de anticipación al día correspondiente a la Asamblea General del Colegio.
5. Aprobar, a petición de la Junta de Gobierno, que determinados cargos unipersonales perciban remuneración económica como consecuencia de su especial dedicación a las gestiones y administración del Colegio.
6. Decidir sobre las propuestas de inversión significativas, previo estudio aprobado por la Junta de Gobierno, y con repercusión en cuotas extraordinarias.
7. Tomar acuerdo sobre la gestión de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía.
8. Tomar acuerdos sobre los asuntos que por iniciativa de la Junta de Gobierno del Colegio aparezcan anunciados en el orden del día.
9. Conocer y resolver las reclamaciones y recursos formulados al Colegio, e igualmente los formulados contra cualquiera de sus órganos o colegiados, no encomendadas a otro órgano colegial.
10. Aprobar la normativa que regule las posibles fusiones entre delegaciones del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía.
11. Aprobar, modificar o revocar los acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio en cuanto a la plantilla orgánica de personal administrativo.
12. Aprobar el acta de la Asamblea General anterior.
13. De no ser aprobada por la mayoría de los presentes la gestión de la Junta de Gobierno globalmente, ésta deberá convocar Asamblea General Extraordinaria en el plazo de treinta días hábiles para su ratificación o no.
14. Promover la disolución del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía, o el cambio de su denominación, de acuerdo con lo que se establezca en los presentes Estatutos.
15. Conocer, discutir y, en su caso, aprobar cuantas propuestas le sean sometidas y correspondan a la esfera de la acción y de los intereses del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía, por iniciativa de la Junta de Gobierno o de cualquier colegiado. En este último caso, las propuestas deberán ser presentadas con la suficiente antelación para ser incluidas en el orden del día, como puntos específicos del mismo; cuando estas propuestas sean presentadas, al menos por el 10 % de los colegiados, será obligada su inclusión en el orden del día.
16. Todas las demás atribuciones que no hayan estado expresamente conferidas a la Junta de Gobierno.
Artículo 46. La Junta de Gobierno. Composición.
La Junta de Gobierno, es el órgano ejecutivo y representativo del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía. Estará constituida por un Decano-Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Tesorero y un número de Vocales en función de un Vocal por cada 50 colegiados, con un mínimo de tres. Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos sólo de entre los colegiados ejercientes conforme al procedimiento establecido en estos Estatutos, por un periodo de cuatro años.
Artículo 47. Competencias de la Junta de Gobierno.
Son competencias de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía:
1. Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General.
2. Cumplir y hacer cumplir los Estatutos y Reglamentos del Colegio, así como sus propios acuerdos.
3. Dirigir la gestión y administración del Colegio para el cumplimiento de sus fines.
4. Manifestar, en forma oficial y pública, la opinión del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía en los asuntos de interés profesional.
5. Representar los intereses profesionales ante los poderes públicos, así como velar por el prestigio de la profesión y la defensa de sus derechos.
6. Presentar estudios, informes y dictámenes cuando le sean requeridos, y sea estimado oportuno. A estos efectos, la Junta de Gobierno podrá designar comisiones de trabajo, o designar a los colegiados que estime oportunos para preparar tales estudios o informes.
7. Designar, cuando proceda legal o reglamentariamente, los representantes del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía en los órganos consultivos de las distintas Administraciones Públicas.
8. Acordar el ejercicio de acciones y la interposición de recursos administrativos y jurisdiccionales.
9. Someter cualquier asunto de interés general para el Colegio a la deliberación y acuerdo de la Asamblea General.
10. Regular los procedimientos de colegiación, baja, pago de cuotas y otras aportaciones, gestión del cobro de honorarios a solicitud de los colegiados, todo ello de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos.
11. Ejercer las facultades disciplinarias que le correspondan a la Junta de Gobierno, ateniéndose a lo establecido en estos Estatutos.
12. Organizar actividades y servicios de carácter cultural, profesional, asistencial y de previsión en beneficio de los colegiados.
13. Crear comisiones abiertas, por iniciativa propia o de los colegiados, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos.
14. Recaudar las cuotas y aportaciones establecidas, elaborar el presupuesto anual, el balance anual, ejecutar el presupuesto y organizar y dirigir el funcionamiento de los servicios generales del Colegio.
15. Informar a los colegiados de las actividades y acuerdos del Colegio y preparar la memoria anual de su gestión.
16. Nombrar y cesar el personal administrativo y de servicios del Colegio.
17. Confeccionar, periódicamente, un directorio de colegiados y difundirlo entre éstos y las demás personas jurídicas a las que pueda interesar.
18. Resolver, cuando así proceda, los recursos extraordinarios de revisión contra actos o acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio.
19. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse a nivel administrativo entre la oficina central del Colegio y las Delegaciones, llevando el acuerdo tomado a la Asamblea General para su resolución definitiva.
20. Acordar la convocatoria de sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos.
21. Convocar la elección de cargos para la Junta de Gobierno cuando así proceda, según lo que se establece en estos Estatutos.
22. Aprobar el acta de la sesión anterior.
23. Adquirir o enajenar cualquier clase de bienes del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía, según el presupuesto vigente y aprobado por la Asamblea General.
24. Aprobar la constitución, fusión, funcionamiento y disolución de Oficinas y Delegaciones del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía.
25. Aprobar los cambios de ubicación de la sede central del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía.
Artículo 48. Sesiones de la Junta de Gobierno.
1. La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía se reunirá cuantas veces sea convocada por el Decano-Presidente, a iniciativa propia o a petición de un veinte por ciento, al menos, de sus componentes. En todo caso, se reunirá, como mínimo, cuatro veces al año y siempre con antelación a las Asambleas Generales.
2. Las convocatorias se comunicarán con una antelación no inferior a siete días, expresando el lugar, el día y la hora, así como el orden del día, y no podrán tomarse acuerdos sobre materias no incluidas en éste.
3. En primera convocatoria, la Junta de Gobierno quedará válidamente constituida cuando se encuentren presentes dos tercios de sus miembros; en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de asistentes. Entre ambas convocatorias deberán transcurrir al menos treinta minutos.
4. El Secretario deberá levantar Acta de las sesiones, las cuales deberán ser aprobadas por la Junta de Gobierno. Las actas se considerarán aprobadas si los asistentes a las reuniones no manifiestan objeción explícita por escrito en un término de diez días desde que las citadas actas se expongan en el tablón de anuncios.
5. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, el voto de calidad del Decano-Presidente decidirá el acuerdo a tomar.
6. Las faltas de asistencia a las sesiones de Junta de Gobierno se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de estos Estatutos. La Junta de Gobierno podrá invitar a sus sesiones, en calidad de asesores con voz pero sin voto, a personas cuya asistencia se considere conveniente.
Artículo 49. Ceses de los cargos unipersonales de la Junta de Gobierno.
1. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán en sus cargos por las siguientes causas:
a) Fallecimiento.
b) Falta de concurrencia de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo, o que hayan sobrevenido durante su ejercicio.
c) Finalización del término de mandato o plazo para el que fueron elegidos y designados.
d) Enfermedad que incapacite para el ejercicio del cargo.
e) Traslado de residencia o lugar del ejercicio de la profesión fuera del ámbito territorial del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía.
f) Aprobación por la Asamblea General de una moción de censura.
g) Resolución firme en expediente disciplinario.
h) Condena por sentencia firme de los Tribunales de Justicia con inhabilitación para el desempeño de cargo público.
i) Baja como colegiado ejerciente.
j) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o seis alternas en un año, igualmente sin justificar, a las reuniones de la Junta de Gobierno.
2. Cuando se produzcan las vacantes de los cargos de la Junta de Gobierno, se actuará según lo dispuesto en el Artículo 68, apartado 5 del Título VI sobre el Régimen Electoral de los presentes Estatutos.
Artículo 50. Asistencia a las Juntas de Gobierno.
1. La Junta de Gobierno se reunirá obligatoriamente una vez cada tres meses y cuantas veces fuera convocada por el Decano, o a petición de un tercio de sus componentes.
2. La asistencia a las reuniones de la Junta de Gobierno es obligatoria. La falta a tres sesiones consecutivas o seis alternativas en el plazo de un año sin justificación suficiente, a consideración de los miembros asistentes, se estimará como renuncia al cargo, dando lugar al cese automático y vacante del mismo.
Artículo 51. Acuerdos de la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno tomará sus acuerdos por mayoría de votos a mano alzada, siendo precisa para su validez, en primera convocatoria, la asistencia de la mayoría de sus miembros y, en segunda convocatoria, que podrá celebrarse media hora después de la fijada en primera cualquiera que sea el número de asistentes, siendo el voto de calidad del Decano-Presidente usado para los casos de empate.
Artículo 52. Ejercicio del voto.
Los miembros de la Junta de Gobierno ejercerán su derecho al voto personalmente y en caso de imposibilidad de asistencia o fuerza mayor debidamente justificada, lo ejercerán por correo u otros medios telemáticos, de acuerdo con normas que garanticen su autenticidad. Queda excluida la delegación de voto según establece el artículo 32.2, párrafo segundo, de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.
Artículo 53. Libros de Actas.
Cuantos acuerdos adopte la Junta de Gobierno se consignarán en un Libro de Actas que serán suscritos por el Secretario General con el Visto Bueno del Decano-Presidente, o en su defecto, por quien lo sustituya estatutariamente.
Artículo 54. Comisiones Colegiales.
1. Podrán existir con carácter circunstancial o permanente y con capacidad asesora, gestora, de investigación, etc. cuantas Comisiones Colegiales que por sí mismas, o en colaboración con otras instituciones u organismos, cumplimenten los fines previstos en temas de interés corporativo y social.
2. Cada una de las Comisiones Colegiales será presidida por el Decano-Presidente, y coordinada por un Vocal, quien será su responsable, pudiendo estar asistido en sus labores por miembros voluntarios colegiados ejercientes o no ejercientes designados a las mismas, mediante convocatoria bianual de méritos.
3. Estas Comisiones Colegiales se reunirán cuantas veces lo aconseje la naturaleza de los asuntos a tratar o lo estime procedente el Decano-Presidente o su Vocal.
4. Se regulará, por un Reglamento específico, la aprobación y el funcionamiento de las Comisiones Colegiales que se formen en relación con los distintos sectores profesionales que se puedan considerar.
Artículo 55. Decano-Presidente.
Corresponde al Decano-Presidente la representación legal del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden y las demás que le atribuye el presente Estatuto.
Artículo 56. Atribuciones del Decano-Presidente.
Son atribuciones del Decano-Presidente las siguientes:
1. Ostentar la representación del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía y de sus órganos deliberantes y gestionar los asuntos del mismo ante autoridades, otros Colegios Oficiales de Decoradores territoriales, otros Colegios Profesionales, y otras entidades públicas o privadas, sin perjuicio de que, en casos concretos, pueda también la Junta de Gobierno, en nombre del Colegio, encomendar dichas funciones a determinados colegiados o comisiones constituidas al efecto.
2. Convocar, abrir y levantar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía, así como presidirlas y dirigir las deliberaciones que en ellas haya lugar.
3. Convocar y presidir las elecciones de miembros de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía.
4. Decidir, con su voto de calidad, los empates en las votaciones.
5. Ejecutar los acuerdos que los órganos colegiales adopten en sus respectivas esferas de atribuciones.
6. Adoptar, en caso de extrema urgencia, las resoluciones necesarias, dando cuenta inmediata al órgano correspondiente para su acuerdo, modificación o revocación en la primera sesión que se celebre.
7. Dar posesión de los cargos a los miembros de la Junta de Gobierno y coordinando sus actuaciones, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
8. Visar todas las certificaciones que expida el Secretario General y autorizar con su firma las Actas de las reuniones de los órganos colegiales.
9. Autorizar la incorporación al Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía.
10. Legitimar con su firma los libros de contabilidad y cualquier otro de naturaleza oficial, sin perjuicio de las legalizaciones establecidas por la Ley.
11. Visar los informes y comunicaciones que oficialmente se dirijan por el Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía a las autoridades y entidades públicas o privadas.
12. Autorizar el ingreso o retirada de fondos de las cuentas corrientes o de ahorro del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía, uniendo su firma a la del Tesorero, así como autorizar los libramientos u órdenes de pago.
13. Ostentar la representación judicial y extrajudicial, en nombre del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía, con la facultad de delegarla y de acordar el ejercicio de toda clase de acciones, recursos y reclamaciones, de cualquier grado o jurisdicción, incluido el recurso de casación, ante cualquier autoridad, órgano, Juzgado y Tribunal de Justicia; podrá otorgar poderes a Letrados, Procuradores y Graduados Sociales en defensa tanto del Colegio Oficial como de la profesión.
14. Favorecer y fomentar las relaciones con otros Colegios Oficiales de Decoradores territoriales, elevando al Consejo General de Colegios Oficiales de Decoradores las peticiones, ruegos o propuestas que puedan surgir del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía.
15. Se esforzará en favorecer las relaciones entre los colegiados y corregirá los defectos sociales o de conducta personal que observase, de tal suerte que su rectitud, labor y desvelo sean ejemplares para todos y firme apoyo y garantía de la profesión y prestigio del Colegio en todos los órdenes.
Artículo 57. Atribuciones del Vicepresidente.
1. El Vicepresidente ejercerá todas aquellas funciones que el Decano-Presidente le encomiende y asumirá las de éste en caso de ausencia, enfermedad o vacante. Sustituirá al Decano-Presidente y desempeñará todas aquellas funciones que le encomiende la Junta de Gobierno o delegue en él el Decano, previo conocimiento por la Junta de Gobierno de la referida delegación.
2. Vacantes los puestos de Decano-Presidente y Vicepresidente, ejercerá las funciones de aquél el miembro de la Junta de Gobierno que sea elegido por los demás componentes de la misma, quien deberá dar cuenta de la nueva situación a la Asamblea General Extraordinaria convocada a tal efecto y convocar inmediatamente elecciones para cubrir los cargos vacantes.
Artículo 58. Atribuciones del Secretario General.
1. Corresponde al Secretario General las atribuciones siguientes:
a) Redactar y dar fe de las Actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, así como dar fe de la posesión del cargo de todos los miembros de la Junta de Gobierno.
b) Custodiar la documentación del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía y los expedientes de los colegiados, siendo el responsable de los mismos y dando cuenta a la Junta de Gobierno de todos los asuntos del Colegio y de las comunicaciones recibidas.
c) Expedir las certificaciones de oficio o a instancia de parte interesada, con el visto bueno del Decano-Presidente.
d) Expedir y tramitar comunicaciones y documentos, dando cuenta de los mismos a la Junta de Gobierno y al órgano competente a quien corresponda.
e) Llevar por sí mismo, o ayudado por el personal administrativo de oficina, el registro censal de colegiados.
f) Ejercer la jefatura del personal administrativo y de servicios necesario para la realización de las funciones colegiales, así como organizar materialmente los servicios administrativos, la disposición de locales y material necesarios para su funcionamiento.
g) Llevar el libro-registro de los visados de trabajos profesionales, denegando el requisito cuando encuentre en éstos defectos formales contrarios a la dignidad profesional o a las disposiciones vigentes en materia de atribuciones y competencia profesionales.
h) Redactar la Memoria de Gestión anual para su aprobación en la Asamblea General.
2. Un miembro de la Junta de Gobierno elegido por ella sustituirá al Secretario General en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y desempeñará todas aquellas funciones que le encomiende la Junta de Gobierno, debiendo esta última dar cuenta de la nueva situación a la Asamblea General Extraordinaria convocada a tal efecto y convocar inmediatamente elecciones para cubrir el puesto vacante.
Artículo 59. Atribuciones del Tesorero.
1. Al Tesorero le son asignadas las atribuciones siguientes:
a) Recaudar y custodiar los fondos pertenecientes al Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía, siendo responsable de ellos.
b) Firmar recibos, recibir cobros y realizar pagos ordenados por el Decano-Presidente.
c) Dar cuenta mensualmente a la Junta de Gobierno de los colegiados que no están al corriente de pago de las cuotas colegiales, para que se les reclame las cantidades adeudadas o se apruebe la tramitación de su baja, de acuerdo con lo que establece el artículo 19 de estos Estatutos.
d) Redactar el anteproyecto de presupuesto del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía a presentar por la Junta de Gobierno para su aprobación en la Asamblea General.
e) Hacer el balance del presupuesto del ejercicio anterior a presentar por la Junta de Gobierno para su aprobación en la Asamblea General.
f) Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de habilitación de créditos y suplementos, incrementos o decrementos de ingresos cuando sea necesario.
g) Llevar los libros de contabilidad correspondientes.
h) Verificar los arqueos que la Junta de Gobierno estime necesarios.
i) Por expreso acuerdo de la Junta de Gobierno, abrir cuentas corrientes o de ahorro, conjuntamente con las firmas del Decano-Presidente y otro miembro de la Junta de Gobierno, designado al efecto, a nombre del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía, y retirar fondos de ellas mediante la firma de dos de las tres personas autorizadas.
j) Tener en su poder el fondo indispensable para las atenciones ordinarias del Colegio, ingresando lo que exceda este límite en el Banco o Bancos que indique la Junta de Gobierno.
k) Llevar inventario minucioso de los bienes del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía, de los que será su administrador.
2. Vacante el puesto de Tesorero, ejercerá las funciones de éste el miembro de la Junta de Gobierno elegido al efecto, debiendo esta última dar cuenta de la nueva situación a la Asamblea General Extraordinaria convocada a tal efecto y convocar inmediatamente elecciones para cubrir el puesto vacante.
3. El Tesorero podrá auxiliarse por entidades externas de asesoría económica, laboral y fiscal para un mejor desarrollo de sus funciones. Dicha asesoría podrá intervenir en las operaciones de orden económico, confeccionando cuentas, balances y presupuestos en estrecha colaboración con el Tesorero, quien someterá a la Junta de Gobierno y a la Asamblea General cuanta información sea precisa sobre el estado económico y financiero del Colegio.
Artículo 60. Atribuciones de los Vocales.
Serán atribuciones de los Vocales las siguientes:
a) Desempeñar cuantos cometidos les sean confiados por la Asamblea General, la Junta de Gobierno o por el Decano-Presidente, previo conocimiento de la Junta de Gobierno, así como desarrollar y coordinar las comisiones creadas con la autorización de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía, y de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.
b) Colaborar y auxiliar a los titulares de los restantes cargos de la Junta de Gobierno y sustituirlos en sus ausencias, vacantes o enfermedad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 57, 58 y 59 de los presentes Estatutos.
c) Asistir al domicilio social del Colegio para atender los asuntos de despacho que lo requieran.
Artículo 61. Moción de Censura.
1. El Decano-Presidente y la Junta de Gobierno están sujetos al control de la Asamblea General, que podrá exigir responsabilidad sobre su gestión mediante el voto de censura en Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto, formulado contra la Junta de Gobierno como órgano colegiado o contra alguno de sus miembros.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por el 25% de los colegiados con derecho a voto, en cuya propuesta deberá hacerse constar con claridad las razones en que se funde y la composición de una Junta de Gobierno alternativa.
3. La válida constitución de dicha Asamblea General Extraordinaria requerirá la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto y el voto habrá de ser expresado necesariamente de forma secreta, directa y personal, no admitiéndose representaciones.
4. La Asamblea General aprobará la moción de censura por mayoría de dos tercios de los colegiados asistentes.
5. Si la moción de censura no resultara aprobada por la Asamblea General Extraordinaria, los colegiados que la propusieron no podrán presentar otra durante el mandato de la misma Junta de Gobierno objeto de censura.
6. Si la moción de censura fuera aprobada por la Asamblea General Extraordinaria, la Junta de Gobierno censurada presentará su dimisión y en el mismo acto tomará posesión la Junta de Gobierno alternativa hasta el siguiente proceso electoral. Si la censura propuesta contra algún miembro de la Junta de Gobierno fuere aprobada, éste presentará la dimisión en el acto y asumirá sus funciones el miembro que se designe por la misma hasta el siguiente proceso electoral.
TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL COLEGIO OFICIAL DE DECORADORES DE ANDALUCÍA Y SUS DELEGACIONES
Artículo 62. Delegaciones Provinciales y Territoriales del Colegio.
1. El Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía podrá tener Delegaciones provinciales o Territoriales, según que su ámbito geográfico se extienda a una o varias provincias.
2. Cuando en una provincia de Andalucía el número de colegiados supere la cifra de 50, o múltiplo según el número de provincias a considerar para las Delegaciones Territoriales, éstos podrán constituirse en Delegación, previa petición a la Junta de Gobierno del Colegio, para inicio del trámite que seguidamente se especifica por, al menos, el 80 por 100 de los colegiados al corriente de pago de dicha provincia o provincias.
3. Una vez la petición haya sido cursada por correo certificado, la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía dispondrá de un plazo de hasta sesenta días para convocar a los colegiados de la provincia o provincias en su caso, de la que surgió la petición. La convocatoria se cursará con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de su celebración, mediante comunicación escrita, en la que conste el lugar, la fecha y hora de la reunión, así como el orden del día de la misma y la información complementaria que se precise. Dicha reunión se deberá celebrar en la capital de provincia donde se fije la sede territorial de la Delegación Colegial, y deberá asistir a ella el Decano-Presidente y el Secretario de la Junta de Gobierno del Colegio.
4. En el orden del día deberá figurar la elección del Delegado.
5. Los colegiados residentes en la provincia o provincias en su caso, en las que no se dé el supuesto anterior, se relacionarán directamente con el Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía a través de su Junta de Gobierno.
Artículo 63. Régimen interno de la Delegación.
1. Cada Delegación establecerá su sede por acuerdo mayoritario de los colegiados que la formen, y dispondrá, dentro de las posibilidades presupuestarias, del local y personal necesarios para el ejercicio de sus competencias.
2. No obstante, se requerirá la aprobación de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía para la contratación de personal y para todos los actos que excedan de la administración ordinaria de los recursos atribuidos en presupuesto a la Delegación.
3. Cada Delegación se regirá por su propio reglamento de régimen interior, que requerirá, para su entrada en vigor, la aprobación de la Asamblea General del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía.
Artículo 64. Delegado.
1. El Delegado será elegido cada dos años por la Junta de Colegiados de la Delegación. La elección será por mayoría simple. El proceso electoral será el dispuesto en el Título VI de estos Estatutos.
2. Son atribuciones del Delegado las siguientes:
a) Redactar y dar fe de las actas de las sesiones de la Junta de la Delegación.
b) Custodiar la documentación del Colegio que está depositada en la Delegación.
c) Organizar actividades y servicios formativos, culturales, asistenciales y, en general, cuantos puedan interesar a la formación permanente de los colegiados.
d) Colaborar con otras entidades públicas y privadas que mantengan actividades o servicios de interés para la actividad profesional.
e) Cuidar, en su ámbito territorial, de las condiciones del ejercicio profesional y, en particular, evitar el intrusismo, proponiendo en su caso a la Junta de Gobierno del Colegio las medidas a adoptar.
f) Cuidar, en el mismo ámbito, de la proyección pública de la profesión, procurando la armonía y colaboración entre los colegiados adscritos a la Delegación y evitando su competencia desleal.
g) Las que la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía considere oportuno delegarle.
h) Informar y dar cuenta a la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía de su gestión.
Artículo 65. Delegado provisional.
Cuando el Delegado dimita o cese por enfermedad, incapacidad o fallecimiento o, para el supuesto del artículo 66 de los presentes Estatutos, la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía nombrará un Delegado provisional, atribuyéndole las facultades económicas y administrativas que procedan, según lo dispuesto en el artículo 63 de estos Estatutos, lo que deberá ser comunicado por escrito a todos los colegiados del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía. El Delegado provisional se hará cargo de la gestión de la Delegación hasta que la Junta de Gobierno convoque nuevas elecciones en el plazo máximo de dos meses.
Artículo 66. Cese del Delegado por la Junta de Gobierno del Colegio.
1. Cuando el Delegado de una Delegación no ejerza las competencias que tenga conferidas o realice actos contrarios a estos Estatutos y demás normas colegiales, la Junta de Gobierno podrá cesarle.
2. Dicho cese deberá ser comunicado a todos los colegiados del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía, y deberá ser incluido en el orden del día de la siguiente Asamblea General, según lo dispuesto en el artículo 45.7 de estos Estatutos.
Artículo 67. Traslados.
Cuando un colegiado traslade su residencia causará baja en la Delegación a la que pertenezca y alta en la que le corresponda por el traslado. El cambio de Delegación no exigirá el pago de ninguna cuota especial. Si el traslado se produce en la primera quincena del mes, la Delegación de origen entregará a la Delegación hacia la que se produzca el traslado la mitad de la cuota mensual del colegiado. Si el traslado se produce en la segundo quincena del mes, la Delegación de origen retendrá el total de la cuota, disfrutando el colegiado de todos sus derechos en su nueva Delegación.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN ELECTORAL
Artículo 68. Elección de los miembros a la Junta de Gobierno.
1. La Junta de Gobierno será elegida por votación de los colegiados, y se renovarán cada cuatro años, siendo por tanto la duración del mandato de cuatro años y pudiendo ser sus miembros reelegidos.
2. Para la renovación de cargos de la Junta de Gobierno, cuando corresponda, se celebrarán elecciones en la sede colegial en un día de la segunda quincena de noviembre, realizándose la votación de diez de la mañana a dos de la tarde, hora en que comenzará el escrutinio. Del mismo modo deberá actuarse en el caso de renovación parcial de la Junta de Gobierno.
3. Las elecciones se celebrarán mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.
4. Todo el proceso electoral será llevado a cabo por la Mesa Electoral.
5. Cuando por cualquier causa queden vacantes, la Junta de Gobierno convocará, en el plazo de treinta días naturales, elecciones para la provisión de dichos cargos vacantes por el resto del mandato que quedase, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria.
Artículo 69. Derecho de sufragio.
1. Son electores todos los colegiados que no estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos por sanción disciplinaria firme sin prescribir, ni incapacitados o inhabilitados legalmente para el ejercicio de la profesión. El derecho de sufragio podrá ejercerse por correspondencia en las condiciones establecidas en estos Estatutos. No se admitirá el voto por delegación. Regirá el principio de una persona un voto. No obstante lo anterior, el voto del colegiado ejerciente tendrá doble valor que el voto del colegiado no ejerciente en el cómputo final.
2. Son elegibles todos los colegiados ejercientes que estén en pleno uso de sus derechos colegiales, con una antigüedad en el ejercicio de la profesión de al menos dos años, con carácter general, y de cinco años como ejerciente para ser elegido Decano-Presidente o Vicepresidente, estén incluidos en una candidatura y en los que no concurra alguna de las siguientes causas de incompatibilidad:
a) Ostentar un cargo político o alto cargo de la Administración de libre designación en el “Boletín Oficial” de cualquier Administración Pública o encontrarse como funcionario en situación de Servicios Especiales.
b) Pertenecer a los órganos de gobierno de los partidos políticos.
c) Pertenecer a Consejos de Administración de entidades bancarias o financieras.
d) Ser empleados por cuenta ajena del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía. La incompatibilidad referida en los párrafos a), b) y c) anteriores quedará sin efecto si el candidato renuncia a dichos cargos con antelación a la presentación de la candidatura.
3. Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en una misma convocatoria. No podrá ostentarse simultáneamente más de un cargo.
4. Quienes hubieran sido cesados, a consecuencia de una moción de censura, sólo podrán presentar nueva candidatura en la siguiente legislatura al de su cese, tanto en las elecciones para cubrir sus vacantes como en las elecciones a la Junta de Gobierno que se celebren.
Artículo 70. Censo electoral.
1. El censo electoral será expuesto en el tablón de anuncios del Colegio junto con la convocatoria de la elección. Las reclamaciones, en su caso, serán interpuestas dentro de los quinces días siguientes ante el Presidente de la Mesa Electoral, siendo publicadas con carácter inmediato en el tablón de anuncios del Colegio.
2. El censo electoral recogerá en listas diferenciadas la respectiva relación de colegiados ejercientes y de colegiados no ejercientes.
Artículo 71. Convocatoria.
1. La Junta de Gobierno convocará elecciones en los supuestos previstos en los presentes Estatutos.
2. La convocatoria se notificará a todos los colegiados con una antelación mínima de tres meses respecto del día previsto para la votación. La notificación incluirá, al menos, los siguientes extremos:
a) El nombre del Presidente, y del Secretario de la Mesa Electoral.
b) El tiempo durante el cual podrán los interesados consultar el censo electoral y solicitar rectificaciones del mismo.
c) La fecha límite para la presentación de candidaturas y los requisitos que deben reunir para ello.
d) La fecha de proclamación de candidaturas.
e) La fecha prevista para la votación, el modo de practicarlas, y los horarios para el ejercicio de voto personal.
f) Las explicaciones necesarias para el ejercicio, en su caso, del voto por correo.
Artículo 72. Mesa Electoral.
1. La Mesa Electoral estará integrada por los componentes de la Comisión de Recursos presidida por el Presidente de dicha Comisión, siendo suplente aquel miembro de la Comisión de Recursos que le siga en edad. Actuará como Secretario de la Mesa Electoral el que lo sea de la Comisión de Recursos.
2. El Presidente de la Mesa Electoral tendrá plena autonomía funcional, y se relacionará con el Colegio en lo referente al proceso electoral, a través del Decano.
3. Las funciones del Presidente de la Mesa Electoral son las siguientes:
a) Aceptar a los Interventores propuestos por las candidaturas.
b) Velar por el cumplimiento de la normativa aplicable al proceso de elecciones abierto hasta su término.
c) Proclamar los candidatos que libremente se presenten y que reúnan los requisitos exigibles.
d) Custodiar el Censo Electoral, expidiendo las etiquetas que acrediten el alta en el Censo Electoral.
e) Recibir las solicitudes de los colegiados para ejercer el voto por correo, inscribiendo en un Registro especial las mismas.
f) Verificar, conjuntamente con los Interventores, los votos por correo previamente a su introducción en las urnas en el día de la votación.
g) Ordenar y controlar el escrutinio.
h) Conformar las Actas levantada por el Secretario de la Mesa. Formalizar la toma de posesión de la candidatura electa en acto público.
4. Es función del Secretario de la Mesa Electoral levantar acta del resultado electoral, así como de las incidencias que se hayan producido durante todo el proceso.
5. Son funciones de la Mesa Electoral resolver las reclamaciones que se formulen en relación con el desarrollo del proceso electoral y proclamar la candidatura electa.
6. Los miembros de la Mesa Electoral no podrán ser candidatos en las elecciones cuyo proceso dirijan. Tampoco podrán ser avalistas o Interventores de las candidaturas que se presenten.
Artículo 73. Candidaturas: Presentación y proclamación.
1. Las candidaturas se presentarán formando listas cerradas, ordenadas y completas.
2. Las candidaturas deberán presentarse firmadas, constando el número de colegiación y el nombre y apellidos del firmante mecanografiado o con letra de palo y cargo al que concurren de los establecidos en el artículo 46 de estos Estatutos, e ir avaladas, como mínimo, por la firma de cinco colegiados inscritos en el Censo Electoral distintos a los candidatos. Asimismo, deberá presentarse escrito de aceptación de los cargos suscritos por todos y cada uno de los miembros de la candidatura.
3. Las candidaturas podrán ir acompañadas de programa electoral. La no presentación de programa electoral no anula la candidatura, pero impide su difusión por los medios del Colegio.
4. Cada candidatura podrá proponer un Interventor de entre los electores. Si no lo propusieran al presentar las candidaturas, se entenderá que renuncian a tal derecho.
5. Las candidaturas se presentarán en el Registro General del Colegio, como mínimo treinta días antes de la celebración de la elección, mediante escrito dirigido al Presidente de la Mesa Electoral firmado por el candidato que la encabece, detallando la documentación aportada relativa a los avales, programa e interventor, la cual no podrá ser ampliada con posterioridad a su presentación.
6. A los efectos de proclamación de candidaturas, serán consideradas nulas sin posibilidad de subsanación las candidaturas en las que concurran alguno de los siguientes supuestos:
a) Que el número de candidatos de la lista no coincida con el de miembros de la Junta de Gobierno, o no se señale el cargo al que concurre cada uno de ellos, o la denominación de éstos no coincidan con la de los estatutarios.
b) Que cualquiera de los miembros de la candidatura no se encuentre incluido en el Censo Electoral, o no hubiera presentado escrito referente a la aceptación del cargo.
c) Que cualquiera de los miembros de la candidatura se encuentre afectado por alguna de las causas de incompatibilidad contempladas en el artículo 69, apartados 2, 3 y 4, de los presentes Estatutos.
d) Insuficiencia de avales.
7. Apreciada cualquier otra irregularidad en las candidaturas presentadas, se pondrá de manifiesto a los interesados, concediéndoles un plazo de subsanación no superior a dos días. El Presidente procederá a la proclamación de las candidaturas que reúnan los requisitos exigibles, en acto público en la sede colegial, al día siguiente de la finalización del plazo para la presentación, o en su caso, del concedido para la subsanación.
Artículo 74. Publicación de candidaturas y programas electorales.
1. El Colegio procederá a publicar las candidaturas, sus avalistas, los Interventores, si los hubiere, y los programas electorales que se presenten.
2. Para proceder a la publicación de los programas será necesario que su extensión y formato se ajuste a lo que se establezca al respecto en cada proceso electoral, de tal forma que puedan imprimirse directamente con los medios del Colegio.
Artículo 75. Voto por correo.
1. La emisión del voto por correo tiene por finalidad facilitar al máximo el ejercicio del derecho de sufragio a todos los colegiados que se encuentren inscritos en el Censo Electoral; y en ningún caso la delegación del mismo.
2. Podrá solicitarse por correo la documentación electoral mediante escrito dirigido al Presidente de la Mesa Electoral, firmado en original, con indicación de su número de colegiado, solicitando el envío de la documentación necesaria a tal efecto. El mismo deberá tener entrada en el Registro del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía tras la proclamación de candidatos y, al menos, veinte días antes de la celebración de la elección. Una vez efectuadas las oportunas comprobaciones en el Censo Electoral, el Colegio remitirá la documentación electoral correspondiente a que se hace referencia más adelante. También se podrá solicitar la documentación electoral personalmente en el Colegio en idéntico plazo, previa acreditación de la condición de colegiado. Una vez comprobado que el solicitante está incluido en el Censo Electoral, se le hará entrega de la documentación correspondiente que más adelante se indica.
3. A los efectos del número anterior, de tales solicitudes recibidas se llevará Registro especial, haciéndose constar en el mismo la fecha y el número de registro de entrada del documento; bajo la supervisión del Presidente de la Mesa Electoral, responsable de la custodia del citado Registro.
4. La documentación electoral para la emisión del voto por correo será la siguiente:
a) Papeletas de todas las candidaturas proclamadas.
b) Un sobre grande, dirigido al Notario que en cada elección se designe por la Junta de Gobierno en el acto de la convocatoria de las elecciones, expresando que contiene documentación relativa a las elecciones de que se trate, en el que figurará el número de inscripción de la solicitud de voto por correo en el Registro Especial. El colegiado deberá firmar la etiqueta acreditativa de su condición de elector, en la que consta su nombre y su número de colegiado y que figurará en el reverso del sobre.
c) Un sobre pequeño en el que el colegido introducirá la candidatura elegida y en el que únicamente constará la leyenda de las elecciones de que se trate.
5. El votante remitirá al notario designado el sobre grande, el cual contendrá el sobre pequeño y una fotocopia legible por las dos caras de su DNI firmada.
6. Si la remisión se hiciera a través de un servicio postal, la entrega al mismo deberá efectuarse con la antelación que asegure la recepción por el Notario dentro del plazo establecido en el punto siguiente.
7. Alternativamente, el sobre grande podrá ser depositado por el votante ante el Notario antes de las doce horas del día de las elecciones, el cual levantará acta de recepción, en la que se hará constar la personalidad y el número de inscripción del votante en el Registro Especial. Serán de cuenta del votante los gastos del acta de recepción. El Notario custodiará los sobres con los votos emitidos por correo y las actas de recepción de votos hasta su entrega personal al Presidente de la Mesa Electoral, de forma que obren en poder de este último antes de las trece horas del día de las elecciones.
Artículo 76. Votación y escrutinio.
1. Los colegiados podrán emitir personalmente su voto durante el horario señalado para la votación. Asimismo, podrán emitir su voto por correo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
2. Los electores darán su voto a una única candidatura. Serán nulos los sufragios emitidos en modelo distinto del oficial, o cuando se contengan en el sobre de votación papeletas de más de una candidatura. Cuando en el sobre se contenga más de una papeleta de la misma candidatura se computará como un solo voto a favor de ésta. También serán nulas las papeletas con tachaduras.
3. A disposición de los electores habrá en todo momento papeletas impresas con los nombres integrantes de cada una de las candidaturas, y sobres de votación para contener las mismas. A los efectos de facilitar el escrutinio de los votos emitidos y evitar ulteriores confusiones, las papeletas a utilizar por los colegiados ejercientes serán de un color sensiblemente diferente al color de las papeletas a utilizar por los colegiados no ejercientes, en forma tal que en ningún caso su identificación pueda inducir a error o confusión de tipo alguno.
4. El voto emitido personalmente anula el voto enviado previamente por correo.
5. La votación se iniciará a la hora señalada, comprobándose por los Interventores, si los hubiere, el derecho del votante a participar en la votación, e inscribiéndole en su correspondiente lista numerada, conforme sea la condición de colegiado ejerciente o no ejerciente del elector que se lleve al efecto. El votante entregará al Secretario la papeleta de votación contenida en el sobre facilitado a este respecto, y éste la introducirá dentro de una urna diferenciadas: una, en la que se depositarán las papeletas correspondientes a los votos emitidos por los colegiados ejercientes, y otra, en la que se depositarán las papeletas correspondientes a los votos emitidos por los colegiados no ejercientes.
6. Concluida la votación personal, se procederá a la verificación de los votos por correo y a su introducción en la urna correspondiente de los que cumplan los requisitos exigidos, conforme al siguiente procedimiento:
I. En primer lugar, se comprobará por el remite del sobre grande que el remitente no ha votado personalmente y que se encuentra inscrita su solicitud en el Registro Especial de votantes por correo, con el número de inscripción correspondiente. En caso de haber votado personalmente, o de no figurar en el Registro Especial como solicitante de la documentación de voto por correo o de que el sobre no contenga remite o no esté firmado por el elector, no se abrirá el sobre y se procederá a formar un legajo con todos los sobres que reúnan idénticas circunstancias, debidamente identificados, que se conservará por el órgano competente del Colegio hasta que transcurran los plazos establecidos para la interposición de los recursos administrativos o jurisdiccionales correspondientes.
II. A continuación se procederá a abrir el sobre grande siempre que se hayan cumplido los requisitos del punto anterior y se comprobará que dentro del mismo figura la fotocopia del DNI del elector por las dos caras y firmada y el sobre pequeño. Si concurren los aludidos requisitos, se procederá a introducir en la urna el sobre pequeño. En caso de que no concurran, se formará con la documentación desestimada un legajo que se conservará del modo y por el tiempo que se indica en el párrafo anterior.
III. Concluidas las operaciones indicadas en los párrafos anteriores, se procederá al escrutinio bajo la supervisión del presidente de la Mesa Electoral. Los Interventores de las candidaturas proclamadas podrán participar en la comprobación de la votación personal, la verificación del voto por correo y el escrutinio.
Artículo 77. Actas de las elecciones.
1. Una vez concluido el escrutinio se proclamará el resultado por la Mesa Electoral, levantándose acta expresiva del desarrollo de la votación, incidencias o reclamaciones formuladas por los electores, candidatos, miembros de la Mesa e Interventores de las candidaturas, y la resolución adoptada por la Mesa al respecto, número total de electores, de sufragios emitidos, de votos válidos, nulos y en blanco, y el resultado final de la elección para cada uno de los candidatos. Las papeletas de votación se conservarán hasta la firmeza de los resultados electorales.
2. Podrán impugnarse los resultados en el plazo de tres días, contados a partir del día siguiente de la notificación oficial de los resultados del escrutinio. En caso de impugnación quedará en suspenso la proclamación de los candidatos electos hasta que la mesa resuelva en el plazo de dos días. Si la Mesa declarase nula la elección, deberá procederse a nueva votación, con plazos reducidos. Los cargos cesantes se mantendrán entre tanto en sus puestos. En cualquier caso el fallo de la Mesa será inapelable en el ámbito corporativo.
3. Las decisiones de la Mesa será recurrible en vía contencioso administrativa, pero en todo caso tomarán posesión de su cargo los candidatos que resulten elegidos, salvo que los Tribunales disponga de lo contrario. En este caso deberán continuar en sus puestos los cargos cesantes hasta que recaiga resolución firme de los Tribunales.
4. Tanto el acta del escrutinio como las posibles impugnaciones y fallos de las Mesas electorales se pondrán en inmediato conocimiento de la Junta de Gobierno, la cual comunicará por escrito el resultado de las elecciones a todos los colegiados.
Artículo 78. Proclamación de miembros de la Junta de Gobierno.
1. En caso de renovación total de la Junta de Gobierno, serán proclamados los candidatos pertenecientes a la lista más votada. Los casos de empate se decidirán por nueva votación limitada a las candidaturas empatadas.
2. En caso de elecciones parciales, serán proclamados los candidatos que hubieran obtenido, para cada cargo, el mayor número de votos. En caso de empate entre los candidatos, será proclamado el colegiado de mayor antigüedad en la colegiación.
Artículo 79. Toma de posesión.
Dentro de los veinte días siguientes al de la elección, la Junta de Gobierno saliente dará posesión a los candidatos elegidos, censando entonces los miembros de la Junta de Gobierno anterior.
Artículo 80. Derecho supletorio.
En lo no previsto en estos Estatutos, los procesos electorales del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía se regirán por los principios y normas reguladoras del Régimen Electoral General y por las instrucciones que, en interpretación o aplicación de dicho Régimen efectúe su Junta de Gobierno.
TÍTULO VII
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y ADMINISTRATIVO
Artículo 81. Suficiencia financiera del Colegio.
1. El Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía tiene plena capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial.
2. El Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía contara con los recursos necesarios para atender debidamente los fines y funciones encomendados y las solicitudes de servicio de sus miembros, quedando éstos obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos correspondientes en la forma reglamentaria.
3. El patrimonio del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía es único, y a él estarán supeditadas las posibles Oficinas y Delegaciones del mismo que se puedan establecer en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 82. Recursos económicos.
1. Constituyen los recursos económicos del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía los siguientes:
a) Contribuciones obligatorias de los colegiados con arreglo a principios de generalidad y uso de servicios colegiales. Estas son:
1. Las cuotas de incorporación y reincorporación.
2. La cuota mensual ordinaria, ya sea fija o variable en razón, para este segundo supuesto, de criterios objetivos determinados reglamentariamente con sujeción a los principios de generalidad, equidad y proporcionalidad.
3. Las cuotas extraordinarias aprobadas por la Asamblea General.
4. Las percepciones por la expedición de certificados o recargos por emisión de visado y por mora en el pago de cualquier concepto de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
5. Cualquier otra de similares características que fuera legalmente posible.
b) Otras fuentes de ingreso son:
1. Las procedentes de los bienes y derechos del patrimonio colegial y los beneficios que obtengan por sus publicaciones u otros servicios o actividades remuneradas que realicen.
2. Las subvenciones, donaciones, etc., que se concedan al Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía, por las Administraciones públicas, entidades públicas o privadas, colegiados u otras personas jurídicas o físicas.
3. Los derechos por estudios, informes y dictámenes que emita la Junta de Gobierno o las comisiones en las que aquélla haya delegado su realización.
4. Los derechos por utilización de los servicios que la Junta de Gobierno haya establecido.
5. Los recargos por emisión de visado y por mora en el pago de cualquier concepto de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente por la Junta de Gobierno.
6. El producto de la enajenación de los bienes de su patrimonio.
7. Las cantidades que en cualquier concepto corresponda percibir al Colegio por administración de bienes ajenos que se le encomienden con destino a fines de promoción y fomento de la Decoración.
8. Los que por cualquier otro concepto legalmente procedan.
2. Las recaudaciones de los recursos económicos son competencia de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las facultades que por expreso acuerdo pueda delegar.
3. El cobro por servicios que sean de uso obligatorio en virtud de los estatutos y reglamentos, deberá hacerse con arreglo a condiciones aprobadas por la Asamblea General.
4. A los colegiados ejercientes pertenecientes a otros Colegios no podrán imponérseles cuotas fijas ni asignárseles contribuciones económicas superiores a las de los colegiados por ningún otro concepto.
Artículo 83. Patrimonio colegial.
1. Constituye el patrimonio del Colegio el conjunto de todos sus bienes, derechos y obligaciones. El colegio ostenta su titularidad, sin perjuicio de la adscripción de bienes determinados a los órganos que lo componen.
2. Los bienes y derechos integrantes del patrimonio colegial serán registrados en un inventario al cuidado del Tesorero de la Junta de Gobierno, en el que se diferenciará su adscripción a cualquier órgano colegial, si así procediera, con especificación del origen de los fondos para su adquisición y de su naturaleza inmueble o mueble, con expresión, respecto de estos últimos, de los que tengan la calificación de considerable valor.
3. La estructura del inventario y los datos adicionales que haya de contener serán determinados por la Junta de Gobierno.
Artículo 84. Cuotas.
Todo cambio de cuotas será reflejado claramente en el presupuesto del año y requerirá la aprobación de la Asamblea General.
Artículo 85. Presupuesto general.
El presupuesto general del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía será elaborado por la Junta de Gobierno, con arreglo a los principios de eficacia, equidad y economía, e incluirá la totalidad de ingresos y de gastos, coincidiendo con el año natural. Deberá incluir detalladamente los presupuestos de ingresos y gastos de cada Delegación. Previo informe anticipado a los colegiados, será sometido a la aprobación por la Asamblea General Ordinaria, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 47 de los presentes Estatutos. En tanto no se apruebe el presupuesto, quedará prorrogado el aprobado para el año anterior, con el incremento del IPC oficial del año anterior.
Artículo 86. Memoria Anual.
1. El Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía está sujeto al principio de transparencia en su gestión. Para ello deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:
a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
b) Importe de las cuotas aplicables a los conceptos y servicios de todo tipo, así como las normas para su cálculo y aplicación.
c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos sancionadores concluidos, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios, de su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
e) Los cambios en el contenido de los códigos de conducta y la vía para el acceso a su contenido íntegro, en caso de disponer de ellos.
f) Las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
g) Información agregada y estadística sobre la actividad de control, registro y visado y, en particular, las causas de denegación del visado.
Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por las Delegaciones existentes.
2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web del Colegio en el primer semestre de cada año.
3. La Memoria Anual, con la información estadística a la que hace referencia el apartado uno de este Artículo, se enviará al Consejo General, quien la deberá hacer pública, junto a su Memoria, de forma agregada para el conjunto de la organización colegial.
Artículo 87. Censores de cuentas.
1. Con antelación a la celebración de la Asamblea General Ordinaria, la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía deberá someter el balance económico del ejercicio anterior a los censores de cuentas., que tendrán a su disposición, mínimo quince días antes de que tenga lugar la Asamblea General y para la comprobación de cuentas, las del ejercicio liquidado, los justificantes de ingresos y gastos, órdenes de pago correspondientes y, en su caso, los acuerdos determinantes de los mismos. Ante ellos se presentarán, por los colegiados, hasta siete días anteriores a la fecha de la Asamblea General las reclamaciones por presuntas irregularidades en las citadas cuentas. Los censores informarán por escrito a la Asamblea General sobre la estimación o desestimación de estas reclamaciones.
2. Los censores se designarán de modo automático, tomando el conjunto de los colegiados. Esta lista hecha pública previamente por el Colegio, se dividirá en dos mitades, siendo Censor titular el primer colegiado de cada una de ellas y el segundo suplente. Al haber actuado como censor, hace correr el turno en las listas a favor de los que no han actuado. El cargo de censor es incompatible con el de miembro de la Junta de Gobierno.
Artículo 88. Personal administrativo y subalterno.
El Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía contará con el personal de oficina y subalterno necesarios, cuyas remuneraciones figurarán en el capítulo de gastos de los correspondientes presupuestos.
TÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 89. De la responsabilidad disciplinaria.
1. Los colegiados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes colegiales, profesionales o deontológicos.
2. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar, en todo caso, en el expediente personal del colegiado.
Artículo 90. Competencia y sanciones.
1. De conformidad con el artículo 32.5. d) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, el ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde a la Junta de Gobierno, siendo competente para el ejercicio de la función disciplinaria y sancionadora. El ejercicio de esta facultad se ajustará, en todo caso, a los principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas.
2. Las sanciones que podrán aplicarse son las siguientes:
A) Por infracciones muy graves:
a) Expulsión del Colegio con la privación de la condición de colegiado.
b) Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por un plazo de seis meses sin exceder de dos años.
c) Inhabilitación permanente para el ejercicio de cargos colegiales.
B) Por infracciones graves:
a) Inhabilitación para el ejercicio de cargos colegiales por plazo superior a un año e inferior a tres años.
b) Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por un plazo superior a tres meses sin exceder de seis meses.
c) Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por un plazo no superior a tres meses.
d) Amonestación privada por escrito con apercibimiento de suspensión.
C) Por infracciones leves: Amonestación privada por escrito.
Artículo 91. Clases de Infracciones.
Las infracciones que llevan aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 92. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves las siguientes:
a) Los actos y omisiones que ofendan la dignidad de la profesión o las reglas éticas que la gobiernan, siempre que resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.
b) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, con ocasión del ejercicio profesional, declarada por sentencia firme.
c) La vulneración del secreto profesional.
d) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o por estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.
e) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.
Artículo 93. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves las siguientes:
a) El incumplimiento de las de las normas estatuarias o de los acuerdos adoptados en virtud de aquéllas por los órganos de gobierno del Colegio, salvo que constituya infracción muy grave.
b) La ofensa grave a la dignidad de otros colegiados, de las personas que formen parte de los órganos de gobierno del Colegio, así como de las instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.
c) El incumplimiento de las obligaciones que se establecen en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.
d) El encubrimiento de actos de intrusismo profesional o de actuaciones profesionales que vulneren las normas sobre Deontología Profesional y causen perjuicio a las personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales.
e) El ejercicio de la competencia desleal.
f) El incumplimiento de las normas colegiales sobre control, registro y visado de los trabajos profesionales.
g) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando causen perjuicio a quienes hayan solicitado o concertado su actuación profesional.
h) Los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento del Colegio Profesional o de sus Órganos.
i) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.
Artículo 94. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves las siguientes:
a) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones cuando no constituya infracción grave.
b) La negligencia en el cumplimiento de los preceptos estatuarios, reglamentación o de los acuerdos de la Junta de Gobierno.
c) La vulneración de cualquier precepto estatuario o que regule la actividad profesional, siempre que no constituya infracción muy grave o grave.
d) La falta de asistencia injustificada ante cualquiera de los Órganos de Gobierno del Colegio o de sus Comisiones, salvo lo dispuesto en el artículo 95 de estos Estatutos.
Artículo 95. Atribución de competencias según los casos y procedimiento sancionador correspondiente.
1. Las infracciones leves se sancionarán por la Junta de Gobierno del Colegio.
2. Las infracciones graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno del Colegio, tras la apertura del expediente disciplinario, tramitado conforme a lo dispuesto en estos Estatutos.
3. La instrucción se llevará a cabo por la Comisión de Deontología Profesional regulada en el Artículo 97 de estos Estatutos.
4. Las facultades disciplinarias en relación con los componentes de los órganos de gobierno del Colegio serán competencia de la Comisión de Recursos, en todo caso.
Artículo 96. Acuerdos de suspensión o expulsión.
1. Los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión, deberán ser tomados por la Junta de Gobierno por votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes. A estas sesiones están obligados a asistir todos los componentes de la Junta, de modo que el que sin causa justificada no concurriere, cesará como miembro de la Junta de Gobierno y no podrá presentarse a la elección por la que se cubra su vacante.
2. Los acuerdos de suspensión por más de seis meses o de expulsión, en relación con los componentes de los órganos de gobierno del Colegio, deberán ser tomados por la Comisión de Recursos en votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes.
Artículo 97. La Comisión de Deontología Profesional.
1. La Comisión de Deontología Profesional es el órgano colegiado para el estudio de las cuestiones éticas relacionadas con el ejercicio profesional, para realizar la función instructora del procedimiento disciplinario y las demás actuaciones que se le atribuyan de conformidad con estos Estatutos.
2. La Comisión de Deontología Profesional no está sometida a las instrucciones jerárquicas de la Junta de Gobierno y actuará conforme al procedimiento que se dispone en el artículo siguiente, con respecto a los principios establecidos para el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas.
3. La Comisión de Deontología Profesional estará formada por cinco miembros elegidos democráticamente cada dos años por la Asamblea General Ordinaria de entre colegiados ejercientes con experiencia y aptitudes para el desempeño de sus funciones; no podrán formar parte de aquélla las personas que compongan los órganos de gobierno del Colegio o que resuelvan, definitivamente, los expedientes disciplinarios o se encuentren incursos en los mismos.
4. En tanto no se elijan los miembros de la Comisión de Deontología Profesional, la Junta de Gobierno nombrará directamente a los instructores de los expedientes disciplinarios.
Artículo 98. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, por acuerdo de la Junta de Gobierno o, en caso de infracciones leves, por la Junta de Gobierno o por el Decano-Presidente, y se instruirá por la Comisión de Deontología Profesional conforme al procedimiento que se regula en los apartados siguientes.
2. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Junta de Gobierno o, en su caso, a instancia del Decano-Presidente del Colegio, o en virtud de denuncia firmada por un colegiado o por un tercero con interés legítimo, en cualquier caso, las presuntas faltas irán acompañadas de las pruebas oportunas.
3. Cuando medie denuncia, la Junta de Gobierno dispondrá la apertura de un trámite de admisión previa, en el que, tras analizar los antecedentes disponibles, podrá ordenar el archivo de las actuaciones o dar trámite al expediente.
4. El acuerdo por el que se inicie un expediente disciplinario deberá recoger la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del expediente disciplinario, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, así como la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento en el plazo de 15 días.
5. La Junta de Gobierno dará traslado del acuerdo de incoación del expediente a la Comisión de Deontología Profesional; dicho acuerdo se acompañará de sus antecedentes y cualquier información que sea relevante para la instrucción. Asimismo, este acuerdo se notificará a los interesados, y, en todo caso, al presunto responsable de la infracción.
6. De conformidad con el art. 21.i) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, el procedimiento disciplinario se desarrollará y se ajustará a los principios que regulan el derecho sancionador del Real Decreto 1389/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas.
7. La Comisión de Deontología Profesional adoptarán sus acuerdos por mayoría, con todos sus miembros presentes, salvo causa de incompatibilidad, abstención, recusación o excusa fundada, sin que ninguno de ellos pueda abstenerse en la votación o votaciones que se produzcan.
8. Los acuerdos serán motivos, apreciando la prueba practicada según las reglas de la sana crítica, dilucidando las cuestiones esenciales alegadas o resultantes del expediente y determinando, si procede, las infracciones y su fundamentación, con calificación de su gravedad. Asimismo, hará expresa indicación de la identidad de las personas que asuman la instrucción, del órgano competente para imponer la sanción y de la norma que le atribuye tal competencia.
9. El acuerdo de la Junta de Gobierno podrá ser absolutorio por inexistencia de conducta sancionable o por falta de pruebas, sobreseimiento por prescripción de las faltas o sancionador, imponiendo en éste último supuesto la sanción que estimen corresponde.
10. El acuerdo será notificado a los interesados con indicación de los recursos que contra el mismo se pueden interponer.
11. Concluidas las anteriores actuaciones y a la vista de estas, la Comisión de Deontología Profesional formulará la correspondiente propuesta de resolución, que fijará con precisión los hechos imputados al expedientado y expresará la infracción supuestamente cometida y las sanciones que se propone imponer.
12. En el expediente son utilizables todos los medios de prueba admisibles en Derecho, dilatándose dicho periodo de prueba durante un plazo no inferior a 10 días ni inferior a 30 días, correspondiendo a la Comisión de Deontología Profesional la práctica de las que estime oportunas o las que ella misma pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas existirá constancia escrita en el expediente.
13. En atención a la prueba practicada, la Comisión de Deontología Profesional decidirá si propone, a la Junta de Gobierno, el sobreseimiento del expediente si no aprecia indicios de ilícito disciplinario, o continuar la instrucción del expediente disciplinario.
14. La resolución de la Junta de Gobierno que declare el sobreseimiento del expediente disciplinario será inmediatamente notificada a los interesados.
15. De esta propuesta se dará traslado al expedientado, al que se concederá audiencia para que formule las alegaciones que estime oportunas o convenientes a su derecho en el plazo de 15 días.
16. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, la Comisión de Deontología dará cuenta de su actuación y remitirá la correspondiente propuesta de resolución, junto con todos los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que se hayan realizado en el procedimiento, a la Junta de Gobierno para que adopten las resoluciones que estimen procedentes. La Junta de Gobierno antes de resolver podrá disponer la práctica de nuevas diligencias por dicha Comisión, con la consiguiente redacción de nueva propuesta de resolución pro ésta.
17. La resolución de la Junta de Gobierno, habrá de ser motivada y decidir todas las cuestiones planteadas y no podrá versar sobre hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución.
18. En la notificación de la resolución se expresarán los recursos que procedan contra ella, los órganos colegiales o judiciales ante los que hayan de presentarse y los plazos para interponerlos.
19. Contra la resolución que ponga fin al expediente disciplinario podrá recurrirse ante la Comisión de Recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de estos Estatutos.
20. Este procedimiento disciplinario podrá ser desarrollado, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos, por el Reglamento de régimen interior del Colegio.
Artículo 99. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
• Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, y se reanudará el plazo de prescripción si el expediente estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
• Interrumpe la prescripción el inicio, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un es por causa no imputable al infractor.
Artículo 100. Extinción de la responsabilidad.
1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la falta o la prescripción de la sanción.
2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, por lo que en tal caso deberá concluir el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado se diera de alta, de nuevo, en el Colegio.
Artículo 101. Rehabilitación.
1. Los sancionados podrán pedir su rehabilitación en los siguientes plazos, contados a partir del día siguiente a aquel en que hubiera quedado cumplida la sanción:
a) Por infracción leve, a los seis meses.
b) Por infracción grave, a los dos años.
c) Por infracción muy grave, a los tres años, salvo la sanción de expulsión, en cuyo caso el plazo será de cinco años.
2. La rehabilitación se solicitará a la Junta de Gobierno y llevará consigo la cancelación de la anotación en el expediente personal.
Artículo 102. Recursos.
1. Los actos y acuerdos de los órganos del Colegio o los actos de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán ser impugnados, en el plazo de un mes, ante la Comisión de Recursos a que se refiere el artículo 107 de estos Estatutos, que resolverá y notificará la resolución que corresponda en el plazo máximo de tres meses.
2. Las resoluciones del recurso regulado en el apartado anterior agotan la vía administrativa, por lo que pueden ser impugnados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con lo que dispone la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
TÍTULO IX
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS DEL COLEGIO
Artículo 103. Ejecución de los acuerdos.
Los actos emanados de los órganos de Gobierno del Colegio en tanto que sometidos al Derecho Administrativo se presumirán válidos, produciendo efectos desde la fecha en que fueron adoptados y, por ende, serán ejecutivos obligando a todos los colegiados, salvo que en ellos se disponga otra cosa y sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse contra los mismos.
Artículo 104. Libros de Actas.
1. En el Colegio se llevarán obligatoriamente y bajo la responsabilidad del Secretario General, dos Libros de Actas donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Asamblea General y a la Junta de Gobierno.
2. De todas las sesiones de dichos órganos, se levantará Acta por el Secretario General del Colegio firmada por él y aprobada con el visto bueno del Decano, o por quienes hubieren desempeñado funciones de tal en ella.
Artículo 105. Actos de los órganos colegiales.
El régimen de los actos de los órganos colegiales se ajustará a los siguientes principios:
I. Solo serán válidos los actos dictados por los órganos del Colegio que tengan competencias para ello, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa colegial.
II. Los actos que supongan la denegación de la colegiación, o del visado a trabajos profesionales, o los que resuelvan recursos, así como los que en cualquier otra forma impliquen restricción a un colegiado de los derechos reconocidos en estos Estatutos, han de ser debidamente justificados, con audiencia del interesado.
III. La notificación ha de contener el texto íntegro del acto, certificado por el secretario del órgano que lo hubiera dictado, así como la expresión, en su caso, de los recursos procedentes, y se ha de dirigir al domicilio declarado al Colegio, por cualquier medio, que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
Artículo 106. Nulidad y anulabilidad de los actos de los órganos colegiales.
Son nulos de pleno derecho o anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 107. Comisión de Recursos.
1. La Comisión de Recursos es el órgano colegiado competente para la resolución de los recursos que, de acuerdo con estos Estatutos, se interpongan contra los actos de los órganos de gobierno del Colegio.
2. La Comisión de Recursos no está sometida a instrucciones jerárquicas del órgano de dirección del Colegio, actuando conforme a los principios, garantías, plazos y procedimientos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurisdicción de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La Comisión de Recursos estará formada por cinco miembros elegidos democráticamente cada dos años por la Asamblea General Ordinaria de entre colegiados ejercientes con experiencia y aptitudes para el desempeño de sus funciones; no podrán formar parte de aquélla las personas que compongan los órganos de gobierno del Colegio.
4. La Comisión de Recursos se reunirá, cuando sea necesario, y sea convocada al efecto por el Presidente de la Comisión o por el 20 por ciento de sus miembros, existiendo un Presidente y un Secretario que se designarán por los miembros de la propia Comisión en su primera reunión una vez elegidos, y sus acuerdos serán por mayoría, con voto decisivo del Presidente en caso de empate. Para la válida constitución de la Comisión será necesario que asistan como mínimo tres de sus miembros.
TÍTULO X
FUSIÓN, SEGREGACIÓN, CAMBIO DE DENOMINACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL COLEGIO
Artículo 108. Fusión, segregación, cambio de denominación y disolución del Colegio.
1. El acuerdo de fusión y segregación del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía será adoptado en Asamblea General Extraordinaria de colegiados, convocada al efecto por la Junta de Gobierno o a solicitud de, al menos, la mitad del censo colegial. La validez del acuerdo requerirá el voto favorable de dos tercios de los colegiados censados. La fusión o segregación del Colegio se contempla como derivada de las Delegaciones Provinciales y Territoriales contempladas en el Título IV del presente Estatuto.
2. El cambio de denominación del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía podrá efectuarse conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y el artículo 14 del Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, con acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria, previa convocatoria al efecto de la Junta de Gobierno, y debiendo ser aprobada por mayoría de cuatro quintas partes de los votos emitidos, siempre que concurran el cincuenta por ciento de los colegiados, en primera convocatoria; en segunda convocatoria por idéntica mayoría siempre que haya un número mínimo de colegiados asistentes del 5% de colegiaciones.
3. La disolución del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía no podrá efectuarse más que por cesación de sus fines, previo acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria, aprobado por mayoría de cuatro quintas partes de los votos emitidos, siempre que concurran el cincuenta por ciento de los colegiados, en primera convocatoria; en segunda convocatoria por idéntica mayoría siempre que haya un número mínimo de colegiados asistentes del 5% de colegiaciones.
4. Acordada la disolución del Colegio, la Junta de Gobierno actuará como comisión liquidadora, sometiendo a la Asamblea General Extraordinaria propuestas de destino de los bienes sobrantes, una vez liquidadas las obligaciones pendientes, adjudicando dichos bienes a cualquier entidad no lucrativa que cumpla funciones relacionadas con la Decoración y el interés social.
5. Tras cualquiera de los acuerdos anteriores se continuará el procedimiento establecido al efecto por la Ley 10/2.003, de 6 de noviembre, Reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, que determina el Reglamento de los Colegios de Andalucía.
TÍTULO XI
REFORMA DE LOS ESTATUTOS
Artículo 109. Reforma de los Estatutos del Colegio.
1. La Asamblea General del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía podrá acordar presentar a la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Junta de Andalucía, la propuesta de reforma de Estatutos, a iniciativa de la propia Junta de Gobierno.
2. La Junta de Gobierno elaborará una propuesta de modificación de Estatutos, que será aprobada por una Asamblea General Extraordinaria convocada según lo dispuesto en el artículo 44, y siempre que la citada propuesta sea comunicada a los colegiados con una antelación de 30 días respecto a la convocatoria de la citada Asamblea.
3. La aprobación de la propuesta será por mayoría simple siempre que estén presentes un número mínimo de colegiados asistentes del 5 % de colegiaciones.
TÍTULO XII
DERECHO SUPLETORIO
Artículo 110. Derecho supletorio. Con carácter general en lo no previsto en los presentes Estatutos será de aplicación supletoria la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en la redacción dada en la Disposición Final Segunda que modifica la Adicional Octava de la Ley 10/2003 de Colegios Profesionales de Andalucía. Así mismo, será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tal y como dispone la Disposición Adicional Octava de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
1. La actual Junta de Gobierno, y los restantes cargos colegiales, cesarán una vez sean aprobados y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía los presentes Estatutos.
2. En el plazo máximo de 60 días desde la publicación de estos Estatutos, se convocarán por la actual Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía elecciones para elegir la nueva Junta de Gobierno y sus candidaturas a los cargos unipersonales. Hasta la toma de posesión de la nueva Junta, la actual quedará en funciones.
3. A partir de la publicación de los Estatutos del Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía quedarán derogados los Estatutos del Colegio Nacional, hasta entonces aplicados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
El Colegio Oficial de Decoradores de Andalucía elaborará y aprobará el Reglamento de Régimen Interior y el Deontológico, que desarrolle convenientemente estos Estatutos y contemple toda la normativa de obligado cumplimiento, tanto autonómica, como estatal, así como la proveniente del Consejo General de los Colegios de Decoradores de España. El Reglamento deberá sustentarse en las específicas características materiales e intelectuales de la profesión de Decorador, adecuando también el procedimiento administrativo de actuación a la realidad operativa de sus órganos disciplinarios y de su organización interna.
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