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En virtud de lo establecido en el artículo 41.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace público el contenido de:
Cumplimiento de Resolución de 7 de julio de 2010, de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Jaén, Sección Urbanismo, Referente al expediente de planeamiento 10-177-09 del P.G.O.U. de Andújar (Jaén)
La Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, en ejercicio de la competencia atribuida por el art. 31.2.B.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y art. 13.2.b) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, una vez examinado el expediente administrativo relativo a la formulación del PGOU de Andújar, así como su correspondiente documentación técnica, incoado por el Ayuntamiento de Andújar, de conformidad con los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Mediante Resolución de 24 de marzo de 2010, la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Jaén, Sección Urbanismo, acordó:
«1.º) Aprobar definitivamente el expediente administrativo y proyecto técnico relativo a la revisión del PGOU, del municipio de Andújar, en lo que se refiere al suelo urbano consolidado, el suelo urbano no consolidado, excepto la unidades de ejecución expresadas en el apartado siguiente, del suelo urbanizable los sectores S-3, S-4 y S-7, y el suelo no urbanizable, salvo los artículos referidos a la situación de fuera de ordenación (arts. 184 y 226) y el aptdo. 4 del art. 203.
2.º) Suspender la aprobación definitiva del expediente administrativo y proyecto técnico relativo a la revisión del PGOU, del municipio de Andújar, por las deficiencias sustanciales observadas en la formulación del mismo, en concreto:
- Las unidades de uso industrial A1, A2, A14, A15, A16 y A17, al estar situadas en zona inundable del Río Guadalquivir y/o sus afluentes, hasta tanto se ejecuten las obras de corrección necesarias para evitar su inundabilidad.
- Las unidades A1, A2, A13, A14, A15, A16 y A17 de Andújar y las unidades de ejecución de La Ropera y Los Villares, hasta que se cumplan con los estándares mínimos de reserva fijados por el artículo 17.1.2.ª b) de la LOUA o se justifique su exención total o parcial en cumplimiento con lo establecido en el artículo 17.2.
- La unidad de ejecución A4 al superar la edificabilidad global máxima de 1 m²/m² y no justificarse su inclusión como área de reforma interior.
- Las unidades de ejecución de Llanos del Sotillo al estar situadas en zona inundable del Río Guadalquivir. Además, la reserva de edificabilidad residencial para vivienda protegida únicamente se efectúa en la unidad UE-S2, no siendo suficiente para compensar la falta de previsión en el resto de los ámbitos de este poblado, por lo que deberá ser justificado conforme al artículo 10.1.A.b) de la LOUA. En cuanto a la reserva de dotaciones solo se establece suelo para equipamiento en la UE-S3 y zona verde para la UE-S4. Por tanto existe un claro desequilibrio entre las unidades de este núcleo, que será necesario resolver al efecto de favorecer el reparto equitativo de cargas y beneficios.
- Las API-TOROS, API-TRIANA y la API-A57, al estar localizadas en zonas inundables para la avenida de período de retorno de 500 años del Río Guadalquivir, por lo que no podrán desarrollarse hasta que no se hayan ejecutado las defensas oportunas para evitar dicha inundabilidad, salvo que se justifique y se demuestre que se trata de suelo urbano consolidado.
- Los sectores de suelo urbanizable S-1 y S-2, hasta que se aporte estudio hidrológico que justifique su no inundabilidad por la avenida de período de retorno de 500 años y los sectores S-5 y S-6 hasta que no se hayan ejecutado las defensas oportunas para evitar dicha inundabilidad.
- El sector de suelo urbano no consolidado API- P1, salvo que se justifique y se demuestre que se trata de suelo urbano consolidado, y las unidades de ejecución A7 y A8 hasta que se aporte estudio hidrológico que justifique su no inundabilidad por la avenida de período de retorno de 500 años.
- El sector de suelo urbanizable no sectorizado NS-1 hasta que se aporte estudio hidrológico que justifique su no inundabilidad por la avenida de período de retorno de 500 años, y el sector NS-2 hasta que no se hayan ejecutado las defensas oportunas para evitar dicha inundabilidad.
- Los Hábitats Rurales Diseminados, en cuanto a su delimitación y condiciones de desarrollo, según lo expresado en el Fundamento Tercero, por entenderse que el apartado g. del artículo 228.2. del PGOU es contrario al artículo 52.6.a. de la LOUA.
- Las Áreas de Reserva en cuanto a la identificación de la superficie que abarca (excepto Los Villares, para la que si se señala).
- Los arts. 184 y 226 del PGOU al ser contrarios al artículo 52 de la LOUA por las consideraciones expresadas en al Fundamento de Derecho Tercero.
- El art. 203.4, dedicado a “Construcciones o instalaciones vinculadas a la explotación A.6. (Casetas agrarias)”, también por las consideraciones expresadas en el Fundamento de Derecho Tercero.
3.º) Indicar al Ayuntamiento que deberá elaborarse un nuevo documento técnico de Cumplimiento de Resolución que, integre contenidos pretendidos debidamente subsanados conforme a la presente Resolución, el cual deberá ser sometido a la correspondiente Aprobación por parte del Ayuntamiento en Pleno y consecuentemente diligenciado tras lo cual se elevará nuevamente, a esta Comisión para su resolución».
Segundo. Se recibe en el Servicio de Urbanismo de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda en Jaén, un nuevo documento técnico que contiene la modificación del PGOU, debidamente diligenciado, una vez aprobado provisionalmente por el Pleno en sesión extraordinaria y urgente celebrada el 1 de julio de 2010, previos los informes preceptivos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La presente modificación propone la revisión del PGOU de Andújar para dotar al municipio de un instrumento de planeamiento adecuado a la dinámica socio-urbana actual, estableciendo un modelo de ordenación del territorio que posibilite la elevación de la calidad de vida y del nivel de dotaciones para sus habitantes.
Segundo. Vista y analizada la propuesta elevada por el Ayuntamiento de Cumplimiento de Resolución de 24 de marzo de 2010 de la CPOTU, referente al PGOU de Andújar, se hacen las siguientes observaciones:
1. En la Resolución de 24 de marzo de 2010 se suspendían «las unidades de uso industrial A1, A2, A14, A15, A16 y A17, al estar situadas en zona inundable del Río Guadalquivir y/o sus afluentes, hasta tanto se ejecuten las obras de corrección necesarias para evitar su inundabilidad».
En el nuevo documento, respecto a la UE-A1 se ha justificada la incorporación al documento como un Área de Planeamiento Incorporado (API-ROP) al tener aprobados de forma previa un estudio de detalle, el proyecto de reparcelación y el proyecto de urbanización. De todas formas, se ha modificado la ordenación eliminado de su ámbito la zona inundable por avenida de período de retorno de 500 años del arroyo Tamujoso. Esta unidad no se ve afectada por la zona inundable del río Guadalquivir, extremo este que ha sido ratificado en el informe de la Agencia Andaluza del Agua de fecha 21 de junio de 2010.
- En la UE-A2, se ha eliminado de su ámbito la parte correspondiente al dominio público hidráulico y la zona de servidumbre del arroyo Tamujoso, así como su zona inundable por la avenida de período de retorno de 500 años. Se deja la ordenación pendiente de la redacción de un Plan Especial, condicionándose además su desarrollo a la ejecución de las defensas oportunas al encontrase también dentro de la zona inundable del río Guadalquivir.
Los terrenos eliminados de la ahora denominada API-ROP y de la UE-A2 han quedado clasificados como Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Control Hidrológico (SNU-VH).
- La UE-A14 ha desaparecido como tal. Se ha conservado la estructura viaria y se han calificando todas las parcelas resultantes como espacio libre (zona verde), dando así cumplimiento al informe sectorial de la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 24 de marzo de 2010.
- En la UE-A15 deja fuera los terrenos de la orujera, que quedan como Suelo Urbano Consolidado, conforme al certificado del Secretario General del Ayuntamiento. El resto de la Unidad está constituido por la parcela que fue desarrollada por el Ayuntamiento de Andújar en el marco del Programa MINER. La unidad cambia su delimitación para dejar dentro sólo esta última parcela al mismo tiempo que se le impone la condición de no poder desarrollarse hasta que sean ejecutadas las defensas oportunas por encontrase dentro de la zona inundable del río Guadalquivir.
- En la ficha de la UE-A16 se ha incorporado la condición de no desarrollarse hasta que sean ejecutadas las defensas oportunas por encontrase dentro de la zona inundable del río Guadalquivir.
- La UE-A17 ha sido eliminada pasando la parte de los terrenos que son propiedad del Ayuntamiento a convertirse en Sistema General de espacios libres y el resto que es propiedad particular queda como Suelo Urbano Consolidado, conforme al certificado del Secretario General del Ayuntamiento.
Con todo lo expuesto, se entiende subsanado el primer apartado del punto 2.º de la Resolución de 24 de marzo, y así lo entiende también la Agencia Andaluza del Agua en su informe posterior sobre la documentación aportada por el Ayuntamiento.
2. «Suspensión de las unidades A1, A2, A13, A14, A15, A16 y A17 de Andújar y las unidades de ejecución de La Ropera y Los Villares, hasta que se cumplan con los estándares mínimos de reserva fijados por el artículo 17.1.2ª.b) de la LOUA o se justifique su exención total o parcial en cumplimiento con lo establecido en el artículo 17.2».
- Las unidades de ejecución A2, A15, A16, LR1, LR2 y VI1 tienen unas dimensiones lo suficientemente pequeñas como para eximirlas del cumplimiento de lo dispuesto en la regla 2.ª del artículo 17.1 de la LOUA, por aplicación del punto 2 del mismo artículo. El documento de Cumplimiento de Resolución justifica su exención al no considerar a estas unidades, por su situación o configuración, como sectores susceptibles de ser ordenados mediante Planes Parciales de Ordenación.
- Las unidades A14 y A17 han desaparecido y de la A1 (ahora denominada API-ROP) ha quedado demostrado que cuenta con instrumentos de desarrollo y gestión aprobados, así como también de proyecto de urbanización.
- En lo que respecta a la UE-A13, ha sido alterada para dejar fuera de su ámbito la parte correspondiente al dominio público hidráulico y la zona de servidumbre del arroyo Minguillos, así como su zona inundable por la avenida de período de retorno de 500 años, por lo que ha visto reducida su superficie, al margen de diferenciar en la zona verde, lo que corresponde a sistema general y a sistema local, alcanzando este último el 14% de la superficie total.
Queda justificado este punto, por lo que respecta a las unidades A1, A2, A15, A16, LR1, LR2 y VI1 y subsanado en cuanto a las unidades A13, A14 y A17.
3. «Suspensión de la unidad de ejecución A4 al superar la edificabilidad global máxima de 1 m²/m² y no justificarse su inclusión como área de reforma interior».
- La UE-A4 ha sido eliminada, manteniendo la ordenación del planeamiento vigente, por lo que queda subsanado este punto.
4. «Suspensión de las unidades de ejecución de Llanos del Sotillo al estar situadas en zona inundable del Río Guadalquivir. Además, la reserva de edificabilidad residencial para vivienda protegida únicamente se efectúa en la unidad UE-S2, no siendo suficiente para compensar la falta de previsión en el resto de los ámbitos de este poblado, por lo que deberá ser justificado conforme al artículo 10.1.A.b) de la LOUA. En cuanto a la reserva de dotaciones solo se establece suelo para equipamiento en la UE-S3 y zona verde para la UE-S4. Por tanto existe un claro desequilibrio entre las unidades de este núcleo, que será necesario resolver al efecto de favorecer el reparto equitativo de cargas y beneficios».
- En la memoria del documento de Cumplimiento de Resolución se dice que se impone a las cuatro unidades de ejecución de Los Llanos del Sotillo la condición de no poder desarrollarse hasta que no se hayan ejecutado las defensas, sin embargo, este extremo no es posible comprobarlo para las unidades S1 y S2 al no incorporar su ficha. Las fichas de las unidades S3 y S4 sí han implementado esta condición.
- Respecto de la reserva de edificabilidad para vivienda protegida, han sido alterados los porcentajes con objeto distribuir más uniformemente esta obligación.
- Sobre la reserva de dotaciones hay que decir que ha sido disminuida ésta de la UE-S3 respecto de la anterior propuesta, en cualquier caso sigue cumpliendo con los mínimos del ar-tículo 10.1.A.b) de la LOUA. Quedan aún por debajo de estos mínimos las unidades UE-S1 y UE-S2. El documento aportado justifica este extremo por el hecho de que globalmente las cuatro unidades de la pedanía cumplen, lo que supone que si hay unidades con defecto de dotaciones es porque hay otras con exceso, o lo que es lo mismo que hay diferencias de beneficios y cargas entre cada una de las unidades y esto sólo cabe aceptarlo en el caso de que el Ayuntamiento entienda que para facilitar la gestión del desarrollo urbanístico sea necesaria esta segregación, asimilándose a lo dicho en el artículo de la 60.c) de la LOUA.
Queda subsanado y justificado este punto.
5. «Suspensión de las API-TOROS, API-TRIANA y la API-A57, al estar localizadas en zonas inundables para la avenida de período de retorno de 500 años del Río Guadalquivir, por lo que no podrán desarrollarse hasta que no se hayan ejecutado las defensas oportunas para evitar dicha inundabilidad, salvo que se justifique y se demuestre que se trata de suelo urbano consolidado».
- En relación con la API-TOROS y la API-A57, en la memoria del documento de Cumplimiento de Resolución se dice que se impone a estas Áreas de Planeamiento Incorporado, que aún no han empezado las obras de urbanización, la condición de no poder desarrollarse hasta que no se hayan ejecutado las defensas oportunas, sin embargo, no se han incorporado al documento sus fichas subsanadas.
- Sobre la API-TRIANA, el Ayuntamiento aporta un certificado del Secretario General donde se comprueba que las obras de urbanización están finalizadas y recepcionadas, por este motivo pueden considerarse estos terrenos como Suelo Urbano Consolidado, a falta de colmatar por la edificación. De todas formas, al tratarse de esta clase de suelo es obligatorio incorporar la ordenación al plano AND-2.6 así como también los sistemas generales de comunicaciones (carretera A-311) que le sirven para relacionarse con el resto de la estructura.
Queda subsanado y justificado este punto.
6. «Suspensión de los sectores de suelo urbanizable S-1 y S-2, hasta que se aporte estudio hidrológico que justifique su no inundabilidad por la avenida de período de retorno de 500 años y los sectores S-5 y S-6 hasta que no se hayan ejecutado las defensas oportunas para evitar dicha inundabilidad».
- En la ficha del Sector S-1 no ha sido incorporada la condición de no poder desarrollarse hasta que se ejecuten las defensas para evitar su inundabilidad en un período de retorno de 500 años del río Guadalquivir porque se ha alterado su delimitación para dejar fuera una superficie de 180 m², que es la única zona inundable.
- El Sector S-2 no se encuentra en zona inundable, lo que queda ratificado por el informe de la Agencia Andaluza del Agua de fecha 21 de junio de 2010.
- Los Sectores S-5 y S-6 han modificado sus fichas de desarrollo para incorporar la condición de no poder desarrollarse hasta que no se hayan ejecutado las defensas oportunas que eviten su inundabilidad por la avenida de período de retorno de 500 años del río Guadalquivir.
Queda subsanado este punto.
7. «Suspensión del sector de suelo urbano no consolidado API- P1, salvo que se justifique y se demuestre que se trata de suelo urbano consolidado, y las unidades de ejecución A7 y A8 hasta que se aporte estudio hidrológico que justifique su no inundabilidad por la avenida de período de retorno de 500 años».
- Sobre la API-P1, el Ayuntamiento aporta documento del Secretario General donde se certifica que las obras de urbanización están finalizadas y recepcionadas. Igualmente, por la foto aérea, puede comprobarse que las manzanas resultantes están colmatadas por la edificación en más de tres cuartas partes. Por estos motivos pueden considerarse estos terrenos como Suelo Urbano Consolidado. En cualquier caso se ha excluido como suelo urbano y se ha clasificado como Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Control Hidrológico (SNU-VH), el ámbito definido por la Agencia Andaluza del Agua como Dominio Público Hidráulico del Arroyo Minguillo y una banda de cinco metros de anchura a ambos lados de éste.
- Respecto de las unidades de ejecución A7 y A8 el documento justifica que del Proyecto de Encauzamiento del Arroyo Mestanza a su paso por el núcleo urbano de Andújar así como del Estudio Hidrológico e Hidráulico del Arroyo Mestanza a su paso por el núcleo urbano de Andújar (Anexo núm. 2 del Estudio Hidrológico e Hidráulico del río Guadalquivir) y en concreto por estas dos unidades se deduce que no se encuentra en zona inundable por la avenida de período de retorno de 500 años del Arroyo Mestanza ya que éste se encuentra embovedado, cuestión esta que ha sido ratificada por el informe de la Agencia Andaluza del Agua de fecha 21 de junio de 2010.
Queda justificado este punto.
8. «Suspensión del sector de suelo urbanizable no sectorizado NS-1 hasta que se aporte estudio hidrológico que justifique su no inundabilidad por la avenida de período de retorno de 500 años, y del sector NS-2 hasta que no se hayan ejecutado las defensas oportunas para evitar dicha inundabilidad».
- Por lo que respecta al ámbito NS-1, se ha excluido de su delimitación una superficie de 8.873 m² pertenecientes a la zona inundable por avenida de período de retorno de 500 años del arroyo Mestanza. En el informe de la Agencia Andaluza del Agua se han detectado una serie de deficiencias en la elaboración del Estudio Hidrológico e Hidráulico del arroyo Mestanza por lo que se ha impuesto como condición que el Plan de Sectorización de este ámbito las subsane y que se solicite el correspondiente informe sectorial. Esta condición debe figurar en la ficha de condiciones de desarrollo del área.
- La ficha de condiciones de desarrollo del área NS-2 ha incorporado la condición de no poder desarrollarse hasta que se ejecuten las defensas para evitar su inundabilidad en un período de retorno de 500 años del río Guadalquivir.
9. «Suspensión de los Hábitats Rurales Diseminados, en cuanto a su delimitación y condiciones de desarrollo, según lo expresado en el Fundamento Tercero, por entenderse que el apartado g) del artículo 228.2. del PGOU es contrario al artículo 52.6.a. de la LOUA».
- Se elimina el apartado g) del número 2 del artículo 228, que establecía la excepción del cumplimiento de los puntos 1 y 2 del artículo 218. Además, se le da una nueva redacción al artículo 228, para que las condiciones para el uso de las viviendas familiares en el Hábitat Rural Diseminado sean las mismas que el PGOU establece para el SNU de especial protección por recursos agrarios Terrazas del Guadalquivir.
- Las determinaciones recogidas en el artículo 228 se declaran literalmente de carácter transitorio en tanto se redacte el «Plan Especial de Mejora de los Hábitats Rurales de Andújar», que se programa para el primer cuatrienio del Programa de Actuación del PGOU. Además, se limita al 10% el posible ajuste que podrá sufrir la superficie de los HRD por criterios de propiedad, topográficos o territoriales como consecuencia del Plan Especial.
Queda subsanado este punto.
10. «Las Áreas de Reserva en cuanto a la identificación de la superficie que abarca (excepto Los Villares, para la que si se señala)».
- La superficie de las Áreas de Reserva se recoge en el número 5 del artículo 184 de las Normas Urbanísticas.
Queda subsanado este punto.
11. «Los arts. 184 y 226 del PGOU al ser contrarios al artículo 52 de la LOUA por las consideraciones expresadas en al Fundamento de Derecho Tercero».
- En lo referente al artículo 184, se le da una nueva redacción a los apartados 2 y 3 mediante la que se detalla la situación legal de fuera de ordenación y el régimen aplicable a dicha situación (en función de que los usos que alberguen las edificaciones sean prohibidos o compatibles), tanto para las actividades industriales, incluidas las de servicio al tráfico de carreteras, hospedaje y bares o restaurantes (apartado 2) como para las edificaciones residenciales (apartado 3).
- Así, las actividades industriales y otras enumeradas en el apartado 2, se declaran expresamente en situación legal de fuera de ordenación, cuando resulten disconformes con las determinaciones del PGOU, realizando la distinción entre:
• Las que albergan usos prohibidos, que únicamente podrán ser objeto de obras de conservación o mantenimiento, consolidación o reparación y reforma menor.
• Las que albergan usos compatibles, que podrán ser objeto además de obras de ampliación, debidamente justificadas, y en cualquier caso de acuerdo con el Proyecto de Actuación que se tramite.
- En cuanto a las edificaciones residenciales (apartado 3), también se determina en qué circunstancias quedan en la situación legal de fuera de ordenación, determinando que podrán ser objeto de las obras recogidas en el artículo 18 de las normas urbanísticas como «obras en los edificios».
- En lo referente al artículo 226 se elimina de su redacción el apartado 4 mediante el que se admitían obras de ampliación en edificaciones existentes, sin superar el 50% de la edificabilidad actual y sin sobrepasar en total los 200 m².
Queda subsanado este punto.
12. «El art. 203.4, dedicado a “Construcciones o instalaciones vinculadas a la explotación A.6. (Casetas agrarias)”, también por las consideraciones expresadas en el Fundamento de Derecho Tercero».
Se modifica su redacción para eliminar el uso de «alojamiento con carácter temporal de trabajadores” en las «Construcciones o instalaciones vinculadas a la explotación A.6.
Queda subsanado este punto.
Tercero. El órgano competente para resolver este procedimiento es la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, Sección Urbanismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.2.B.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, el cual establece que corresponde a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda: «La aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, los Planes de Ordenación Intermunicipal y los Planes de Sectorización, así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural»; previsión legal que debe entenderse en relación con el artículo 10 del mismo cuerpo legal que define el alcance de la ordenación estructural y que es desarrollada por el art. 13.2.b) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Cuarto. El procedimiento aplicable para la formulación y aprobación del presente instrumento de planeamiento viene establecido por los artículos 32 y 33 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
Quinto. La tramitación del expediente analizado, así como la documentación administrativa y técnica obrante en el mismo, se entiende ajustada a las exigencias contenidas en la Ley 7/2002 (arts. 19 y 32), así como en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, de aplicación supletoria, y en lo que le sea compatible, en virtud de la Disposición Transitoria Novena de la citada Ley.
Vistas la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y demás normativa urbanística de aplicación, en plazo para resolver y notificar, previas las deliberaciones y consideraciones expuestas, esta Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por unanimidad de los miembros asistentes, y de conformidad con el artículo 33.2 a) de la citada Ley 7/2002,
HA RESUELTO
1.º) Aprobar definitivamente el expediente administrativo y proyecto técnico relativo al Cumplimiento de Resolución del PGOU de Andújar, por cuanto sus determinaciones son acordes con la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía y el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, no obstante, se deberán subsanar las siguientes deficiencias:
- Se incorporarán en la ficha de las unidades S-1 y S-2 de Llanos del Sotillo y API-TOROS y API-A57 la condición de que no podrán desarrollarse hasta tanto se ejecuten las obras de defensa oportunas.
- Deberá figurar en la ficha del Suelo Urbanizable No Sectorizado NS-1 la condición de solicitar informe de la Agencia Andaluza del Agua, para el desarrollo del Plan de Sectorización.
2.º) El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como el contenido normativo del Cumplimiento de Resolución aprobado, de conformidad con lo previsto en el art. 41 de la Ley 7/2002, previa inscripción y depósito de dos ejemplares del proyecto en el Registro de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda (arts. 38, 40 y 41 de la Ley 7/2002, en relación con el Decreto 2/2004 de 7 de enero).
3.º) Notifíquese al Ayuntamiento y demás interesados.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación o publicación, de conformidad con lo establecido en los ar-tículos 10 y 46 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 23.3 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Resolución del Delegado Provincial de Obras Públicas y Vivienda de Jaén por la que se ordena el registro y publicación de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Andújar (Jaén)
Expediente: 10-177-09, por el que, a reserva de la subsanación de deficiencias indicadas, se aprueba definitivamente el expediente administrativo de revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Andújar (Jaén).
Asunto: Cumplimiento de Resolución.
La Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, Sección Urbanismo, en sesión celebrada el 24 de marzo de 2010, aprobó definitivamente el PGOU de Andújar, suspendiendo alguna de sus partes por las deficiencias sustanciales observadas en la formulación del mismo.
En la sesión celebrada el día 7 de julio de 2010 la Comisión Provincial de Ordenación de Territorio y Urbanismo de Jaén, Sección Urbanismo, acuerda aprobar definitivamente el expediente administrativo y documento técnico relativo al Cumplimiento de Resolución del PGOU de Andújar, a reserva simplemente de la subsanación de las deficiencias apreciadas.
El 23 de septiembre de 2010 tiene entrada en el registro de la Delegación Provincial de Obras Públicas y Vivienda documentación relativa a la subsanación de deficiencias.
Vista la documentación aportada por el Ayuntamiento una vez notificada la Resolución de 7 de julio de 2010 de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Jaén, y sobre la base del informe favorable elevado por el Servicio de Urbanismo, según el cual se considera que se han subsanado las deficiencias indicadas en la Resolución.
El Delegado Provincial y Vicepresidente segundo de la C.P.O.T.U.
resuelve
Ordenar el registro y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Andújar, de conformidad con lo previsto en el art. 41 de la Ley 7/2002.
Jaén, 7 de julio de 2010.- El Delegado, Rafael E. Valdivielso Sánchez.
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