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PREÁMBULO
La gripe o influenza aviar es una enfermedad grave y muy contagiosa de las aves de corral y otras aves cautivas, incluida en la lista del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal, causada por cepas A del virus de la gripe. La Ley 8/2003, de 24 de abril de sanidad animal, en su artículo 8.1, dispone que, para prevenir la difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria incluidas en dicha lista o en la normativa nacional o comunitaria, en especial, de aquéllas de alta difusión o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado podrá adoptar todas aquellas medidas preventivas que sean precisas.
La Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar, por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE, establece algunas medidas preventivas relacionadas con la vigilancia y la detección temprana de la influenza aviar, así como para aumentar el nivel de concienciación y preparación de las autoridades competentes y de los avicultores en cuanto a los riesgos de esta enfermedad; las medidas mínimas de lucha que deben aplicarse frente a un foco de influenza aviar en aves de corral u otras aves cautivas y para la detección temprana de la posible propagación de los virus de la influenza aviar a los mamíferos y otras medidas subsidiarias tendentes a evitar la propagación del virus de la influenza aviar a otras especies.
La Decisión de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la gripe aviar, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/94/CE del Consejo establece unos procedimientos uniformes para el diagnóstico de la gripe aviar en la Comunidad Europea.
Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar. En base a este Real Decreto, al amparo de lo establecido en la Ley 8/2003 de sanidad animal, se publicó la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar, modificada por la Orden APA/2556/2006, de 3 de agosto y por la Orden ARM/3301/2008, de 14 de noviembre.
El artículo 5 de la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, prohíbe el uso de pájaros de los órdenes Anseriformes y Charadriiformes como reclamo durante la caza de aves en los municipios incluidos en su anexo II (zonas de especial vigilancia en relación a la influenza aviar). No obstante, la Orden ARM/3301/2008, de 14 de noviembre, modifica el mencionado artículo estableciendo una serie de condiciones y medidas bajo las cuales, la autoridad competente puede conceder una excepción y autorizar su uso.
A petición de la Federación Andaluza de Caza, que mostró su interés en acogerse a la excepción al amparo de la Orden ARM/3301/2008, la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera ha realizado una evaluación de riesgo favorable y ha desarrollado un programa específico para que los interesados puedan solicitar la autorización y puedan aplicar las medidas necesarias para su obtención, en cumplimiento de la mencionada normativa. No obstante, en la Comunidad Autónoma de Andalucía se amplían las condiciones y medidas a todos sus municipios y no solo a los del Anexo II de la citada Orden.
La Orden de 29 de noviembre de 2004, por la que se desarrollan las normas de ejecución de los programas nacionales de vigilancia, prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía, dispone en su artículo 2 que se someterán a Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales (PNEEA) en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía las enfermedades incluidas en el Anexo I, encontrándose la Influenza Aviar entre las enfermedades sometidas a programas de vigilancia epidemiológica. No se ha obtenido ningún resultado positivo al subtipo H5 y H7 en aves de corral ni al subtipo H5N1 de alta patogenicidad en aves salvajes.
Por tanto, procede en desarrollo del artículo 3 del Decreto 55/1998, de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, abordar la regulación del movimiento de aves de la orden Anseriformes y/o Charadriiformes, mediante la presente Orden, estableciéndose las medidas para su autorización y movimiento.
Finalmente, según la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto para Andalucía, establece en el artículo 48.3 a) que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de sanidad vegetal y animal sin efectos sobre la salud humana. Por otra parte, en base al Decreto 14/2010, de 22 de marzo, sobre reestructuración de Consejerías y del Decreto 172/2009, de 19 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, regula en su artículo 1 que corresponde a la Consejería las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de la política agraria, pesquera, agroalimentaria y de desarrollo rural.
En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en uso de las facultades que me confiere el articulo 44.2 de la Ley 6/ 2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de la presente Orden es desarrollar en la Comunidad Autónoma de Andalucía la normativa básica del Estado relativa a la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar, modificada por la Orden APA/2556/2006, de 3 de agosto y por la Orden ARM/3301/2008, de 14 de noviembre.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Orden serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE, el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y en el artículo 2 del Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar.
Además se entenderá por:
1. Bioseguridad: conjunto de medidas que abarcan aquellas estructuras de las instalaciones y los aspectos del manejo orientados a proteger a los animales de la entrada y difusión de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias en las mismas.
2. Cimbel: Ave correspondiente a la orden Anseriformes y de la orden Charadriiformes autorizado como señuelo o reclamo para el ejercicio de la caza según lo dispuesto en el Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la caza.
3. Veterinario/a autorizado/a: Persona Licenciada o Graduada en Veterinaria incluida en Directorio de Veterinarios creado por la Orden de 13 de abril de 2010, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y sus Federaciones y las ayudas a las mismas.
Artículo 3. Condiciones para la autorización de la tenencia de cimbeles.
1. Para la autorización de la tenencia de aves de la orden Anseriforme o Charadriforme como señuelo o reclamo para el ejercicio de la caza (de aquí en adelante cimbeles) deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Las instalaciones donde permanezcan los animales deberán estar inscritas como explotación especial de ocio en el Registro de Explotaciones Ganaderas, reguladas por Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas.
b) La distancia entre estas explotaciones y otras explotaciones avícolas y porcinas será de 500 metros. No se considerará distancia mínima alguna entre explotaciones de este tipo.
c) En todo momento en la explotación se aplicarán según el punto 4.d) del artículo 5 de la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación a la influenza aviar unas directrices de buenas prácticas en materia de bioseguridad, debiendo presentar memoria descriptiva de las mismas y de las instalaciones para su autorización.
d) Los cimbeles se someterán a un sistema específico de vigilancia de su estado de salud y de las pruebas de laboratorio en relación con la gripe aviar, tal y como se indica en el punto 1 y 2 del artículo 8 de la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación la influenza aviar.
2. El número máximo de animales de las especies pertenecientes al orden Anseriformes y orden Charadriiformes que podrán permanecer por explotación autorizada será de 18 ejemplares por especie con un máximo de 24 animales por explotación.
3. Se prohíbe la utilización de animales ciegos o mutilados como reclamo, de acuerdo con lo establecido en el Anexo VII de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Artículo 4. Identificación.
1. Las aves susceptibles de ser autorizadas para su uso como cimbeles, serán identificadas mediante sistema de anillado o microchip por veterinario autorizado.
2. Las características de las anillas serán las indicadas en el Anexo I y su distribución corresponderá a la Federación Andaluza de Caza.
3. La Federación Andaluza de Caza deberá comunicar a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca la numeración de las anillas y datos de los veterinarios/as autorizados/as a los que se han distribuido.
4. Los veterinarios/as autorizados/as deberán comunicar a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca la relación de titulares, animales y número de anillas o microchip de todos los animales de la explotación que se han identificado.
Artículo 5. Procedimiento de autorización del uso de cimbeles.
1. Al menos treinta días naturales antes del inicio del periodo hábil de caza de aves acuáticas que fije la Orden de vedas de cada temporada cinegética para el uso de cimbeles, deberá solicitarse autorización excepcional a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca que corresponda, según el modelo del Anexo II.
2. A la solicitud de autorización se acompañará de la siguiente documentación:
a) Fotocopia autenticada del documento nacional de identidad o del documento acreditativo de la identidad o tarjeta de identidad de la persona extranjera residente en territorio español, expedido por las autoridades españolas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social. No obstante, la persona firmante podrá prestar su consentimiento para la consulta de sus datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Identidad, en virtud de lo previsto en el Decreto 68/2008, de 26 de febrero, por el que se suprime la aportación de la fotocopia de los documentos identificativos oficiales.
b) En caso de sociedades, copia autenticada del acto constitutivo de la entidad, la acreditación de la inscripción de la entidad en el registro correspondiente, NIF de la entidad solicitante y, en su caso, acreditación de la representación que ostenta.
c) Para la primera vez que se solicite autorización será necesario la cumplimentación de la memoria sobre las medidas de bioseguridad y separación de otros animales, según lo dispuesto en el artículo 3.1.b) y d), efectuado por veterinario autorizado. Para autorizaciones sucesivas certificado de mantenimiento de todas estas medidas.
d) Licencia de caza en vigor.
En relación a la documentación solicitada en los apartados anteriores, cuando se trate de documentos que obren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía o sus agencias, la persona solicitante podrá ejercer su derecho a no presentarlos, autorizando al órgano instructor para que los recabe de otra Consejería o agencia, para lo cual deberá indicar el órgano al que fueron presentados o por el que fueron emitidos, la fecha de dicha presentación o emisión, y el procedimiento al que corresponden, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización de éste.
2. Las solicitudes se podrán presentar:
a) En el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, en la página web de la Consejería de Agricultura y Pesca, en la dirección www.juntadeandalucia/agriculturaypesca.
Para que las personas interesadas puedan utilizar este medio electrónico de presentación de solicitudes, así como cumplimentar trámites y actuaciones, deberán disponer de sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad para personas físicas o de un certificado reconocido de usuario que les habilite para utilizar una firma electrónica avanzada, expedido por la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre o por otra entidad prestadora del servicio de certificación y expedición de firma electrónica avanzada, en los términos establecidos en el artículo 13 del Decreto 183/2003, de 24 de junio y de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Las entidades presentadoras del servicio a que se refiere el párrafo anterior, reconocidas por la Junta de Andalucía, figuran en una relación actualizada, publicada en la página web de la Consejería competente en materia de administración electrónica de la Junta de Andalucía.
Conforme al artículo 9.3 y 9.5 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, el Registro Telemático permitirá la entrada de documentos electrónicos a través de redes abiertas de telecomunicación todos los días del año durante las veinticuatro horas y se emitirá un recibo electrónico de forma que el interesado tendrá constancia de que la comunicación ha sido recibida por la Administración y pueda referirse a ella posteriormente.
b) En el registro de las Oficinas Comarcales Agrarias, OCA en adelante, Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca o en cualquiera de los lugares previstos en los artículos 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 82 y 84 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
3. La persona titular de la Delegación Provincial correspondiente resolverá y notificará la Resolución en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de dicho organismo. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa podrá entenderse estimada por silencio administrativo.
4. La autorización solo será posible tras una evaluación del riesgo favorable y la obtención de resultados negativos de la serología establecida en el artículo 9.
5. Por parte de la OCA se podrán hacer comprobaciones necesarias sobre la implantación de las medidas indicadas en los artículos 3 y 4.
Artículo 6. Subsanación y tramitación de las solicitudes de autorización del uso de cimbeles.
1. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañase de los documentos preceptivos, la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca donde se realice la actividad, requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previsto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En el caso en el que no subsane la solicitud la resolución de desistimiento se notificará al interesado en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Este requerimiento podrá realizarse mediante notificación telemática, siempre que la persona interesada hubiera expresado en la solicitud su consentimiento para ello, conforme al artículo 12 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.
3. La Delegación Provincial realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. El trámite de audiencia se evacuará de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, teniendo en cuenta que podrá prescindir de aquél, en los términos del apartado 4 del citado artículo.
Artículo 7. Libro de explotación
1. La persona titular de los cimbeles deberá llevar de manera actualizada un libro de explotación, en adelante libro, que contendrá al menos los datos que figuran en el Anexo III.
2. El libro será editado y expedido por la Federación Andaluza de Caza y diligenciado por la OCA correspondiente al lugar donde se encuentren los cimbeles una vez sean autorizados su uso y antes del inicio del periodo hábil de caza de aves acuáticas que fije la Orden de vedas de cada temporada cinegética.
3. La persona titular de los cimbeles será el responsable de la veracidad de los datos registrados en el mismo.
4. El libro estará disponible en las instalaciones donde se ubiquen los cimbeles en todo momento y será accesible para la autoridad competente a petición de ésta, y hasta un periodo de tres años después de finalizar la actividad.
5. El libro acompañará a los cimbeles en todos sus desplazamientos.
Artículo 8. Movimiento de cimbeles.
1. El movimiento de cimbeles desde su explotación hacia la realización de la actividad cinegética en la Comunidad Autónoma de Andalucía no necesitará de autorización de traslado. Mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General con competencias en sanidad animal se podrá determinar la necesidad de autorización previa, si las circunstancias epidemiológicas así lo hacen necesario.
2. Para el traslado de cimbeles entre explotaciones en Andalucía, durante la temporada de caza deberán hacerlo una vez se hayan tomado muestras para análisis de influenza aviar por veterinario autorizado y obtenido resultados favorables. El desplazamiento se efectuará en el plazo máximo de tres días naturales tras la notificación de los resultados. Este traslado será autorizado por la OCA y podrá efectuarse a:
a) Explotaciones autorizadas para cimbeles.
b) Instalaciones no autorizadas para cimbeles. En este caso, desde el momento de iniciarse el movimiento el animal deja de ser cimbel.
3. En el libro deberán reflejarse todos los movimientos de cimbeles, desde la explotación hacia la actividad cinegética y de la actividad cinegética hasta la explotación, incluido el movimiento reflejado en el apartado 2.b) de este artículo, desde el momento de producirse el mismo.
4. El movimiento de cimbeles debe efectuarse con adecuada limpieza y desinfección de los medios de transporte y equipos usados para el desplazamiento, realizados por los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero o por la persona titular de la explotación, siempre que disponga del carné de aplicador de biocidas para la higiene veterinaria de nivel cualificado específico para rehalas.
Artículo 9. Control sanitario.
1. En los treinta días naturales anteriores al inicio del periodo hábil de caza de aves acuáticas que fije la Orden de vedas de cada temporada de cinegética para el uso de cimbeles y en un plazo no superior a treinta días naturales a su finalización, el veterinario autorizado deberá tomar muestras para análisis de influenza aviar a todos los animales presentes en las instalaciones.
2. El protocolo de recogida y envío de muestras se efectuará según lo establecido en el Anexo IV.
3. Junto con las muestras se remitirá la hoja de remisión de muestras que figura en el Anexo V, en la que se debe añadir la categoría del ave a la que pertenecen y así como todos los datos obligatorios para el análisis de la muestra.
4. Una copia de la hoja de remisión de muestras será entregada por el veterinario autorizado en el plazo máximo de tres días naturales desde la remisión de las muestras en la OCA donde radiquen los cimbeles junto a una copia del libro.
5. Para el uso de cimbeles en los sucesivos periodos hábiles de caza no será necesario la toma de muestras al inicio de dicho periodo, salvo de aquellos ejemplares distintos a los chequeados el periodo anterior.
6. Si se produjera la incorporación de nuevos ejemplares durante el período de veda, será necesario muestrearlos frente a influenza aviar.
7. Cualquier incidencia sanitaria, en especial aquéllas que hagan sospechar de influenza aviar, deberán ser comunicadas en el plazo más breve posible, sin que sea superior a 24 horas o en el primer día hábil siguiente, a la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, que tomará las medidas pertinentes. Para esta comunicación se usará el modelo que figura en el Anexo II de la Orden de 13 de abril de 2010, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y sus Federaciones, y las ayudas a las mismas.
8. Mediante resolución de la persona titular de la Dirección General con competencia en sanidad animal se podrá disponer que se realicen otras pruebas de diagnóstico para otras enfermedades cuando exista riego sanitario.
Artículo 10. Muerte de cimbeles
Los cimbeles muertos serán destruidos higiénicamente en planta de destrucción, según lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.
Artículo 11. Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo previsto en la presente Orden se sancionará conforme a lo previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
Disposición adicional primera. Modificación del Anexo I del Decreto 55/1998, de 10 marzo.
Se modifica el Anexo I del Decreto 55/1998, de 10 marzo, que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, quedando redactado de la siguiente forma:
Anexo I: Animales objeto de regulación.
Rumiantes, porcinos, équidos y conejos domésticos.
Colmenas.
Aves domésticas y semidomésticas, salvo con destino al uso como reclamos.
Animales procedentes de granjas cinegéticas.
Animales procedentes de granjas peleteras.
Peces, moluscos y crustáceos con destino a piscifactorías y cultivos marinos.
Disposición adicional segunda. Derogación de Orden de 22 febrero de 2006.
Se deroga la Orden de 22 de febrero 2006, por el que se aprueba el protocolo de colaboración entre la Consejería de Agricultura y Pesca y los Municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de prevención y lucha contra la gripe aviar.
Disposición adicional tercera. Convenio de Colaboración.
La Consejería de Agricultura y Pesca formalizará con la Federación Andaluza de Caza, un convenio de colaboración, para establecer la implantación del modelo de Libro de explotación y la distribución de las anillas de identificación de las aves previstas en la presente Orden.
Disposición adicional cuarta. Solicitudes correspondientes al año 2010.
El plazo de presentación de solicitudes correspondientes a la autorización de cimbeles para el año 2010 será de treinta días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación de la presente Orden.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la persona titular de la Dirección General con competencias en sanidad animal para modificar el contenido de los Anexos de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 2 de diciembre de 2010
CLARA EUGENIA AGUILERA GARCÍA
Consejera de Agricultura y Pesca
ANEXO i. CARACTERÍSTICAS DE LAS ANILLAS
Los tipos de anillas son:
Anillas Tipo 1:
- Anilla de aluminio abierta con 18 mm de interior.
- Cierre con remache.
-El cuerpo de la anilla lleva grabada: FAC-A n.º de anilla (4 cifras).
Anillas Tipo 2:
- Anilla de aluminio abierta con 12 mm de interior.
- Cierre con remache.
- El cuerpo de la anilla lleva grabada: FAC-P n.º de anilla (4 cifras).
anexo iii. datos mínimos del libro de explotación
1. Titular.
a) Nombre y apellidos.
b) Número de Documento Nacional de Identidad u otro documento de identificación.
2. Número de anilla y especie animal de cada uno de los animales de las instalaciones.
3. Control de desplazamientos.
a) Fecha.
b) Origen y destino.
c) Número de anilla del ave desplazada.
4. Limpieza y desinfección.
a) Fecha y hora.
b) Identificación del vehículo y de los equipos, en su caso.
c) Firma.
5. Vigilancia sanitaria.
a) Fecha.
b) Toma de muestras.
c) Inspecciones.
d) Anillamientos.
e) Otros.
f) Firma del veterinario autorizado.
6. Bajas.
a) Fecha.
b) Motivo.
c) Número de anilla.
ANEXO IV
PROTOCOLO DE TOMA DE MUESTRAS DE INFLUENZA AVIAR PARA AVES SUSCEPTIBLES DE SER AUTORIZADAS COMO CIMBELES
Tipo de muestra: Serológica.
Envío de muestras.
Las muestras serán remitidas por los veterinarios/as autorizados/as al Laboratorio de Producción y Sanidad Animal de Córdoba.
Se deberán respetar los siguientes criterios de envío:
a) Todas las muestras deberán enviarse correctamente identificadas con el número de anilla o microchip, aunque pertenezcan a la misma explotación.
b) Las muestras de suero se enviarán una vez eliminado el coágulo sanguíneo.
Junto con las muestras se remitirá la hoja de remisión de muestras que figura en el Anexo V, en la que se debe señalar la categoría del ave a la que pertenece y así como todos los datos obligatorios para el análisis de la muestra.
Comunicación de resultados:
Los resultados analíticos serán remitidos al Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, que a su vez lo remitirá a la Delegación Provincial correspondiente.
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