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Visto el expediente seguido en la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria, y en base a los siguientes:
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha de 4 de agosto de 2010, se publica en el BOE la Resolución de 25 de junio de 2010, de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se da publicidad a la solicitud de inscripción de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén» en el correspondiente registro comunitario, estableciendo el plazo de dos meses, a partir de la fecha de publicación en el BOE de la solicitud, para que cualquier persona física o jurídica cuyos legítimos derechos o intereses considere afectados, presente solicitud de oposición al Registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones geográficas protegidas y la oposición a ellas.
Segundo. El artículo 5 del Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, exige la adopción por el Estado miembro de una decisión favorable, siempre que la solicitud presentada cumpla las previsiones del citado Reglamento, así como la publicación tanto de la decisión, como la versión del pliego de condiciones en que aquella se haya basado.
Tercero. Dentro del plazo legal, con fecha de 4 de octubre 2010, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Sierra de Cazorla» y la «Asociación Empresarial Agronómica para la mejora de la calidad del Aceite de Oliva Sierra de Cazorla», presentan en idénticos términos, declaraciones de oposición a la solicitud de inscripción de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén».
Cuarto. Esgrimen los oponentes las siguientes causas:
- Motivo contemplado en el artículo 7.a) del Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio:
«a) Cuando se demuestre el incumplimiento de las condiciones que deben reunir las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas para ser consideradas como tales, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento núm 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo.»
La primera causa de oposición gira en torno a la observancia de los parámetros que integran los conceptos jurídicos de Denominación de Origen (DO) o Indicación Geográfica Protegida. Alegan los oponentes que la IGP constituye un título de Derecho Industrial.
Se exige una estructura conformada por un nombre geográfico que permita designar un producto agroalimentario en el mercado, esto es, un nombre geográfico que facilite su identificación y diferenciación del resto de productos del mismo género.
El concepto jurídico de IGP exige un vínculo entre el producto agroalimentario designado con el nombre (geográfico o no) y la zona geográfica delimitada, al punto de ser, con carácter general, el lugar de producción, transformación o elaboración del producto concreto.
En último lugar, se exige que haya una interacción de tal manera que como consecuencia de su procedencia geográfica, el producto concreto debe tener «...una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico...».
En este sentido, estiman los oponentes que la solicitud de inscripción del nombre «Aceite de Jaén» como IGP padece algunos defectos, su plasmación en el Pliego de Condiciones ha sido deficitaria. Éste y el documento único vienen a describir el producto con unos estándares de calidad sumamente elevados y vinculados estrechamente al medio geográfico, algo más propio de una Denominación de Origen Protegida.
Consideran los oponentes que si el reconocimiento de una IGP sólo exige la concreción de una calidad del producto con cierta tradición en la zona descrita, una característica del propio producto o simplemente la buena acogida, fama, reputación o estima del producto entre el público, motivado no tanto a su calidad como a otras circunstancias entre las que se encuentra su procedencia geográfica, no se entiende como el Pliego de condiciones y su Documento único exigen un grado de vinculación entre la zona geográfica y el producto que excede del cliché fijado por el legislador comunitario en la definición de este título de calidad, al exigir ambos documentos una calidad de los aceites que es debida fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales o humanos. Se podría concluir que nos encontramos ante una solicitud de DO bajo, no obstante el nomen iuris de IGP.
- Motivos contemplados en el artículo 7 b) y c) del Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio:
«b) Demuestra que el registro del nombre propuesto podría inducir a error al consumidor por entrar en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal, existir una denominación total o parcialmente homónima o afectar a la reputación de una marca, de acuerdo con el artículo 3, apartados 2, 3 y 4, del citado Reglamento.
c) Demuestra que el registro del nombre pondría en peligro la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca registrada o la existencia de productos que se hayan estado comercializando legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de la solicitud de inscripción y del Documento único.»
Según los oponentes, por lo que se refiere al primer motivo de oposición, su origen debe buscarse en la letra b) del párrafo tercero del artículo 7 del Reglamento (CE) núm. 510/2006, de 20 de marzo, en el que se prohíbe el registro de la denominación geográfica cuando «...habida cuenta de la reputación de una marca, su notoriedad y la duración de su uso, el registro pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto. Esta causa de oposición se activa cuando concurran dos circunstancias; la preexistencia de una marca y, un signo distintivo que goce de reputación, notoriedad o de un uso más o menos duradero, y la generación de un riesgo de error en el público de los consumidores como consecuencia del nuevo reconocimiento de la denominación geográfica protegida.
En lo que hace al segundo motivo, la activación de la causa de oposición se produce cuando se demuestre “...que el registro del nombre propuesto pone en peligro la existencia de una marca registrada...»
Resulta palmaria la necesidad de desestimar la solicitud de reconocimiento administrativa de la IGP «Aceite de Jaén». El Consejo Regulador además de ser titular desde hace más de doce años de numerosos signos distintivos conformados, principalmente aunque no de forma exclusiva, por la denominación «Sierra de Cazorla» y aplicados en el ámbito oleícola, el Consejo Regulador tiene encomendado la defensa de la Denominación de Origen «Sierra de Cazorla».
Se trata de un cúmulo de signos distintivos preexistentes a la solicitud de la IGP que, gozan actualmente de un cierto reconocimiento y prestigio comercial como consecuencia de los esfuerzos publicitarios y promocionales realizados no sólo por el Consejo Regulador sino por los inscritos en el mismo.
El reconocimiento administrativo de la IGP «Aceite de Jaén» vendrá a generar un riesgo de error en el público de los consumidores respecto de la identificación de los productos, poniendo en peligro la propia función principal a desarrollar en el mercado por esos signos distintivos. El reconocimiento de la IGP «Aceite de Jaén» supone una lesión de los signos prioritarios y genera cierta opacidad en el mercado.
La inclusión del topónimo «Jaén» en la estructura de la IGP solicitada permite captar la atención del público de los consumidores, facilitando la generación de un cúmulo de asociaciones que reconducen a aquéllos en todo caso, lo que justifica la verificación de un riesgo de confusión en el mercado.
Aun cuando las letras c) del párrafo tercero del artículo 7 del Reglamento 510/2006, de 20 de marzo, y c) del artículo 7 del Real Decreto 1069/2007, aluden al signo distintivo por excelencia, esto es, a la marca registrada, los oponentes estiman que deben ser aplicados también en conflictos con otros signos distintivos y, muy especialmente, en los conflictos entre denominaciones geográficas protegidas. La solicitud de reconocimiento de IGP viene a poner en peligro la existencia de la Denominación de Origen «Sierra de Cazorla» al coincidir con ésta desde un punto de vista territorial y productivo.
Por lo que se refiere a la coincidencia territorial, «la zona geográfica delimitada abarca toda la provincia de Jaén».
En orden a la coincidencia productiva, la IGP solicitada viene a solaparse con la Denominación de Origen «Sierra de Cazorla».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. En virtud de los artículos 48 y 83 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a esta Comunidad Autónoma, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución, la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, cuyas zonas geográficas no excedan del ámbito territorial andaluz. Asimismo, la Consejería de Agricultura y Pesca es competente para resolver, de acuerdo con el Decreto del Presidente 14/2010, de 22 de marzo, sobre reestructuración de Consejerías, según el cual corresponden a esta Consejería las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de política agraria, pesquera, agroalimentaria y de desarrollo rural y el Decreto 172/2009, de 19 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca.
Segundo. Tras la revisión del expediente y las causas de oposición aducidas, pueden obtenerse las siguientes conclusiones:
a) En cuanto a la causa de oposición motivada en el artículo 7.a) del Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, resulta conveniente traer a colación los fundamentos jurídicos de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm 211/1990, de 20 de diciembre, según la cual «a diferencia de la propiedad industrial, que presupone un derecho individualizado de utilización en exclusiva, la denominación de origen se caracteriza por no ser “apropiable” objeto de propiedad individualizada o colectiva. Ello explica que nuestra legislación en materia de marcas, haya venido excluyendo la posibilidad de registrar como propias las denominaciones geográficas. La imposibilidad de apropiarse de estas denominaciones evita, como ha afirmado nuestro Tribunal Supremo, que se produzcan desleales aprovechamientos de la fama y renombre de que gozan los frutos o elaboraciones peculiares de tales lugares o comarcas, e impide la apropiación individual de términos en inmediata relación con producciones características de un lugar.
El instituto responde a una lógica comunal que afecta al interés público, “la defensa de los intereses de las localidades o regiones que tienen productos o tipos de modalidades de éstos, característicos de la comarca o lugar” distinta de la individualista de apropiación privada y uso exclusivo individualizado de la propiedad industrial. Por ello, la denominación de origen se encuentra sometida a un régimen jurídico distinto que no permite el uso exclusivo e individualizado de la denominación y que exige la calidad y la procedencia del producto que se asegura además a través de los oportunos controles.»
En este sentido, una DOP y una IGP tienen en común dos características;
- que poseen un nombre geográfico (región, comarca o lugar) que se aplica al producto agrícola o alimenticio que procede de esa zona geográfica,
- que existe un vínculo o relación causa-efecto entre las características específicas del producto y el medio geográfico de la zona.
Asimismo, existen dos diferencias fundamentales entre una DOP y IGP;
- en un producto con DOP la producción, la transformación y la elaboración se realizan en la misma zona geográfica, sin embargo en un producto con IGP no es obligatorio que todas las fases se realicen en la misma zona geográfica,
- en un producto con DOP el vínculo es más estricto que en uno con IGP.
Con respecto a la calidad o características diferenciales del producto, en el caso de una denominación de origen hay que demostrar que la característica diferencial se debe a un vínculo esencial o exclusivo, entre el producto y el medio geográfico, incluidos los factores humanos. Y en el caso de una indicación geográfica, se puede justificar el registro sobre la base de una cualidad (propiedad física, química u organoléptica que lo distingue del resto) una característica (diversas magnitudes físicas, químicas u organolépticas que lo definen) o simplemente mediante la reputación del nombre geográfico que se quiere proteger, debido a su utilización en el comercio o en la lengua común.
La calidad de un producto con DOP «no es mejor ni peor» que la de uno con IGP. Se trata de dos figuras de protección distintas que sirven para amparar los distintos casos de productos cuya calidad diferenciada se debe al origen.
Atendiendo a la definición del artículo 2.1.b) del Reglamento 510/2006, de 20 de marzo, se entenderá por «indicación geográfica; el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país, que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción, transformación o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada».
La exigencia de una alta calidad condicionada al medio geográfico, donde se incardinan factores naturales y humanos existentes en la zona, como así lo pone de manifiesto la oposición, en ningún caso puede constituir causa de oposición al registro sino todo lo contrario, supone un aval en su reconocimiento como Indicación geográfica.
En lo que respecta a la descripción de las características técnicas del producto realizadas en el Pliego de Condiciones y por tanto, en el Documento único, en absoluto suponen una contraposición a los requisitos exigidos para ser considerada la solicitud de inscripción en el Registro como Indicación Geográfica Protegida.
Se solicita el registro del nombre «Aceite de Jaén» por su reputación, siendo altamente reconocida la fama de estos aceites dentro y fuera de España, por lo que queda justificado el registro al ajustarse al concepto de IGP, artículo 2.1.b) del Reglamento (CE) núm. 510/2006, de 20 de marzo.
b) En lo relativo a los motivos de oposición contemplados en el artículo 7.b) y c) del Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, hemos de traer a colación lo estipulado en el artículo 3.2 del Reglamento 510/2006, que se basa en el conflicto que generaría el registrar un nombre que incluya o confronte con una variedad vegetal o una raza animal, en este sentido, «Aceite de Jaén» no presenta este problema.
El artículo 3.3 del Reglamento 510/2006, de 20 de marzo, protege las denominaciones registradas frente a una nueva solicitud de registro de una denominación homónima o parcialmente homónima.
En este caso, «Sierra de Cazorla» no presenta similitud alguna con «Aceite de Jaén».
En el artículo 3.4 del Reglamento 510/2006, se protegen las marcas que habida cuenta de la reputación, su notoriedad y la duración de su uso, el registro de la denominación pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto.
Por otro lado, «Sierra de Cazorla» no es una marca sino una denominación de calidad protegida bajo la figura de Denominación de Origen Protegida, por lo que no se ve afectado por el apartado 4 del artículo 3 referenciado. Aspecto que queda reflejado en la declaración de oposición al proponer los oponentes que se extienda la protección a las denominaciones de calidad.
Cuando las letras c) del párrafo tercero del artículo 7 del Reglamento (CE) núm. 510/2006, y c) del artículo 7 del Real Decreto 1069/2007, aluden expresamente al signo distintivo por excelencia, esto es, a la marca registrada, creen que deben ser aplicados también en conflictos con otros signos distintivos y, muy especialmente en conflictos entre denominaciones geográficas protegidas. La solicitud de reconocimiento de IGP viene a poner claramente en peligro la propia existencia de la Denominación de Origen «Sierra de Cazorla», al coincidir con ésta desde un punto de vista territorial y productivo. La IGP solicitada viene a solaparse con la Denominación de Origen Sierra de Cazorla.
Desde el punto de vista territorial, en lo que respecta a la posibilidad de utilizar dos nombres, uno registrado como denominación de origen protegida y otro como indicación geográfica protegida para el mismo producto, según informe de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Comisión Europea;
«Es posible que la zona de producción de un nombre registrado solape con la zona de producción de otro o la incluya totalmente, en el caso de productos similares. Existen ejemplos en el sector vitivinícola así como en otros sectores de producción, como el de la cerveza. En estos casos, para poder comercializarse con ambas menciones, el producto debe cumplir los requisitos previstos en el pliego de condiciones de cada una de ellas, y estar sujeto al régimen de control que garantiza la conformidad con ambos pliegos de condiciones. Sin embargo, todo el etiquetado, tanto el de los productos que se venden bajo una DOP como el de los que se comercializan con una IGP, está sujeto a la norma que establece que debe evitarse inducir a error a los consumidores.
Por otra parte, en términos estrictamente legales, los dos nombres tendrían derecho a aparecer cada uno con su logo correspondiente, acompañado de las siglas “DOP” O “IGP”.
En este sentido, en el Documento único de la “IGP Aceite de Jaén”, en lo relativo a las normas especiales sobre el etiquetado, establece que “la etiqueta correspondiente a cada marca comercial, deberá llevar obligatoriamente impresa en la parte frontal la mención Indicación Geográfica Protegida “Aceite de Jaén”, de manera destacada, en caracteres claros e indelebles, el logotipo específico identificador de la IGP, y el logotipo comunitario, además de los datos y requisitos exigidos en la legislación aplicable.
Se permite en las etiquetas de las marcas comerciales, el uso de referencias a las Denominaciones de Origen de la provincia en aquellos operadores donde su producto se encuentre certificado tanto para el alcance de la Indicación Geográfica Protegida “Aceite de Jaén” como de la Denominación de Origen que le corresponda.»
Los nombres de las denominaciones, deben aparecer cada una con su logotipo correspondiente, acompañado de las siglas «DOP» o «IGP», de manera que no induzcan a error al consumidor.
Desde el punto de vista productivo, el ámbito de la IGP Aceite de Jaén, debe incluir todas las variedades que tradicionalmente existan en la zona de la provincia de Jaén. La variedad Royal dará lugar, en su caso, a aceites amparados por la DOP Sierra de Cazorla e IGP Aceite de Jaén, lo cual en ningún caso confunde al consumidor en cuanto al origen, ya que se trata de zonas de producción no contrapuestas sino compartidas por denominaciones geográficas.
Por tanto, aportando la información de forma suficientemente clara de cada una de las denominaciones en el etiquetado, no cabría confusión en el consumidor, sino al contrario, supondría un mayor control en la verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones, y una mayor información al consumidor del producto en cuestión.
Tercero. En la gestión del expediente se han seguido todos los trámites previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, y en el Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio.
Vistas las disposiciones citadas, la propuesta de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria, el artículo 89 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y las demás normas de general y pertinente aplicación,
DISPONGO
Emitir decisión favorable respecto a la solicitud de inscripción en el Registro comunitario de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén» para que sea inscrita como Indicación Geográfica Protegida y publicar, como Anexo de la presente Orden, el pliego de condiciones en el que se ha basado dicha decisión. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 9 del Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, la presente Orden deberá ser notificada al solicitante de la inscripción y a los oponentes a ella, y deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía junto con el pliego de condiciones.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación del presente acto, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo, ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de este acto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 10 de diciembre de 2010
Clara Eugenia Aguilera García
Consejera de Agricultura y Pesca
PLIEGO DE CONDICIONES DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA «ACEITE DE JAÉN»
1. Nombre de la indicación geográfica protegida.
«Aceite de Jaén».
A los efectos del artículo 3.1 del Reglamento (CE) 1898/2006, consta que el aceite de Jaén viene siendo utilizado, de forma cabal y constante, en el mercado para definir el producto, tal y como se acreditará más adelante.
2. Descripción del producto.
2.1. Definición.
El producto amparado por la I.G.P. cuyo registro se solicita es el aceite de oliva virgen extra, obtenido del fruto del olivo, (Olea Europea L), de las variedades con mayor grado de representación en la zona. Se considera como variedad principal la variedad Picual, representado en el aceite más del 85%, pudiendo aparecer como variedades secundarias las variedades Arbequina, Picudo, Manzanillo de Jaén, Hojiblanca, Royal y Carrasqueño de Alcaudete (todas ellas también presentes en la zona delimitada).
2.2. Características del producto.
El carácter de los aceites de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén», viene dado por la variedad Picual. El aceite presenta un alto contenido en ácido oleico, bajo contenido en ácido linoleico y palmítico. Tiene un alto contenido en antioxidantes naturales, principalmente compuestos fenólicos, que le confieren unos caracteres sensoriales de gran personalidad, como lo demuestran sus atributos amargo y picante algo marcados.
A continuación se efectúa una descripción técnica de los valores que ilustran las características del producto:
2.2.1. Características físico-químicas:
Acidez | Máximo 0,5% |
Índice de peróxidos | Máximo 15 mEq.O2/kg |
K 270 | Máximo 0,18 |
K 232 | Máximo 2,0 |
Ceras | Máximo 120 mg/kg |
Polifenoles totales | Mínimo 300 mg/kg |
Tocoferoles Totales | Mínimo 150 mg/kg |
Composición de Ácidos Grasos | |
A. Palmítico | 9-13% |
A Oleico | > 75 % |
A. Linoleico | ≤ 6 % |
2.2.2. Características organolépticas:
Desde el punto de vista organoléptico, los aceites presentan ausencia de defectos, un frutado de medio a intenso, y otros atributos positivos como el amargo y el picante, de intensidad media-alta.
2.2.3. Evaluación organoléptica:
Características Organolépticas | |
Mediana del atributo frutado | Mayor de 3 |
Mediana del atributo amargo | 3,0 – 6,5 |
Mediana del atributo picante | 3,0 – 6,0 |
Mediana del defecto | Igual a 0 |
3. Delimitación de la zona geográfica.
3.1. Situación de la zona geográfica y municipios que la integran.
La zona geográfica delimitada abarca toda la provincia de Jaén.
La provincia de Jaén, es una provincia española, ubicada en el sureste de la península ibérica. Situada al noreste de la comunidad autónoma andaluza, justamente en la cabecera del río Guadalquivir, a caballo entre Sierra Morena y las Cordilleras Béticas. La extensión es de 13.496 km2, limitando al norte con la provincia de Ciudad Real, con Córdoba al oeste, con Granada al sur y al este con Albacete.
Los 97 municipios que integran la provincia de Jaén y la zona geográfica de la Indicación Geográfica «Aceite de Jaén» son:
Albanchez de Mágina, Alcalá la Real, Alcaudete, Aldeaquemada, Andújar, Arjona, Arjonilla, Arquillos, Arroyo del Ojanco, Baeza, Bailén, Baños de la Encina, Beas de Segura, Bédmar y Garcíez, Begíjar, Bélmez de la Moraleda, Benatae, Cabra de Santo Cristo, Cambil, Campillo de Arenas, Canena, Carboneros, Cárcheles, Castellar, Castillo de Locubín, Cazalilla, Cazorla, Chiclana de Segura, Chilluévar, Escañuela, Espelúy, Frailes, Fuensanta de Martos, Fuerte del Rey, Génave, Guarromán, Higuera de Calatrava, Hinojares, Hornos, Huelma, Huesa, Ibros, Iznatoraf, Jabalquinto, Jaén, Jamilena, Jimena, Jódar, La Carolina, La Guardia de Jaén, Lahiguera, La Iruela, La Puerta de Segura, Larva, Linares, Lopera, Los Villares, Lupión, Mancha Real, Marmolejo, Martos, Mengíbar, Montizón, Navas de San Juan, Noalejo, Orcera, Peal de Becerro, Pegalajar, Porcuna, Pozo Alcón, Puente de Génave, Quesada, Rus, Sabiote, Santa Elena, Santiago de Calatrava, Santiago-Pontones, Santisteban del Puerto, Santo Tomé, Segura de la Sierra, Siles, Sorihuela del Guadalimar, Torreblascopedro, Torredelcampo, Torredonjimeno, Torreperogil, Torres, Torres de Albanchez, Úbeda, Valdepeñas de Jaén, Vilches, Villacarrillo, Villanueva de la Reina, Villanueva del Arzobispo, Villadompardo, Villarrodrigo y Villatorres.
4. Elementos que prueban que el producto es originario de la zona.
Para probar que el producto es originario de la zona y que cumple con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones de la I.G.P., se establecen una serie de medidas, definidas a continuación.
Las distintas empresas elaboradoras, envasadoras y comercializadores, tendrán implantado un sistema de mantenimiento de la trazabilidad.
Los operadores deben disponer de una serie de registros que abarcan desde la recepción de la materia prima hasta la expedición del producto final, garantizando la trazabilidad del producto en cada una de las etapas de producción y comercialización.
Para su posterior comprobación, el operador mantendrá como mínimo, los siguientes registros:
- Registro de recepción de materias primas: identificación de los proveedores de aceitunas, número de albarán, fecha, variedad de aceituna, peso, referencias catastrales y su término municipal; acreditando con ello que las aceitunas proceden de olivares situados en la zona de producción y son de las variedades autorizadas.
- Registro de elaboración: en este registro quedará constancia de la correlación entre las entradas de aceitunas y el aceite elaborado, cantidades y fecha de elaboración. Una vez obtenido el aceite de oliva virgen extra y almacenado en un depósito, podemos obtener y saber la procedencia del citado aceite.
- Registro de expedición: unidades de producto elaboradas aptas para ser comercializadas bajo el amparo de la IGP; identificadas con el número de lote de fabricación, la serie de contraetiquetas utilizadas, la fecha de expedición, cantidad y destino del producto.
Se establecerá un sistema de trazabilidad que garantice que el origen, la elaboración y condiciones del producto procede de la zona delimitada por este pliego de condiciones.
5. Método de obtención del producto.
Las fases de producción y elaboración, de los aceites amparados bajo la Indicación Geográfica, se realiza en la zona delimitada.
5.1. Recolección del fruto, transporte y recepción en la almazara.
5.1.1. Recolección.
La recolección se realiza, separando los frutos de vuelo de los frutos del suelo, dedicando exclusivamente a la elaboración de los aceites protegidos los frutos recogidos directamente del árbol. Por el órgano de control se tomarán las medidas oportunas en orden a la comprobación de que el aceite obtenido corresponde a frutos sanos del vuelo.
5.1.2. Transporte.
El transporte de la aceituna a la almazara, se realiza de manera que no se deteriore la calidad y la sanidad del fruto, antes de 24 horas desde su recolección, para lo cual se establecerán mecanismos adecuados para asegurar el cumplimiento del plazo de tiempo marcado. El sistema de transporte será a granel, en remolques o en contenedores rígidos.
5.1.3. Recepción.
Los patios de las almazaras, dispondrán de sistemas que garanticen la descarga separada para aceituna de suelo y vuelo, de forma que se evite en todo momento mezcla de calidades para el procesado.
5.2. Proceso de elaboración.
5.2.1. Limpieza y pesaje de la aceituna.
Una vez en la almazara, se procede a la limpieza de las aceitunas.
A continuación, se pesará la partida, existiendo un registro de partidas recepcionadas.
Los frutos procedentes de árbol y suelo, deben seguir una línea diferenciada desde la recepción hasta la molturación y almacenamiento del aceite.
La molturación se llevará a cabo en el plazo máximo de 36 horas desde la entrada del fruto en la almazara.
5.2.2. Batido.
Se utilizan batidoras, construidas en acero inoxidable. En esta fase se controlará la temperatura de batido de la masa, que no superara los 32.º en el punto más desfavorable. Se admitirán coadyuvantes de uso alimentario, debidamente autorizados, que no afecten a la calidad del producto.
5.2.3. Separación de fases.
- Separación de fases sólido-liquido.
El sistema autorizado para esta fase será el sistema continuo de extracción por centrifugación.
En el sistema de centrifugación, el agua que se adicione al decanter (centrifuga horizontal) debe ser potable y su temperatura no excederá los 32.º
- Separación de fases líquidas.
Se puede realizar la separación de fases por: centrifugación o decantación.
Centrifugación: El agua adicionada a la centrifuga vertical, deberá ser potable, y su temperatura no excederá los 32º C.
Decantación: La decantación natural, se realiza en unos depósitos o trujales construidos con material inerte o acero inoxidable.
5.3. Almacenamiento.
El aceite de oliva obtenido se almacena en bodega, en depósitos de acero inoxidable, trujales o depósitos revestidos internamente de material inerte y calidad alimentaria, opacos a la luz y deberán estar totalmente cerrados.
5.4. Envasado.
Las plantas envasadoras cumplirán las siguientes condiciones:
- Almacenamiento en depósitos de acero inoxidable, trujales o depósitos revestidos internamente de material inerte y calidad alimentaria.
- Zona de llenado aislada del resto de la planta.
- Almacenamiento de producto terminado.
El envasado se realizará en recipientes de vidrio, metálicos, cerámica de uso alimentario y P.E.T. El Consejo Regulador podrá autorizar cualquier otro material para el envasado siempre que esté legalmente autorizado, sea inerte y no deteriore la calidad del producto.
6. Vínculos entre el producto y el medio geográfico.
El vínculo entre el producto y el origen geográfico se fundamenta en la reputación del nombre «Aceite de Jaén». Prueba de ello son los numerosos reconocimientos y premios a la calidad obtenidos por el Aceite de Jaén a través de las marcas comerciales de la zona amparada.
El Aceite de Jaén no solo es mundialmente conocido por razón de su origen, como se verá más adelante, sino que representa desde antiguo el eje sobre el que gira la cultura, la historia y la economía de la provincia de Jaén. Este hecho es innegable y contrastable en innumerable documentación de tipo histórica, social, económica y manifestaciones de tipo cultural (la gran mayoría de los pueblos de Jaén tienen su propia fiesta del aceite, bien a la obtención del primer aceite de la campaña o bien a la finalización de la misma).
El historiador Luis Javier Coronas Vida indica que la expansión de la producción de aceite de oliva en Jaén se debió a la incorporación de los poderosos al negocio aceitero. Y ese negocio consistía, esencialmente, en comercializar y distribuir el aceite de oliva de Jaén hacia Granada, Madrid, Galicia, Europa y la recientemente descubierta América, ante las dificultades de aclimatación del olivo en el llamado Nuevo Mundo. El aceite de oliva junto con el vino y el vinagre, acapararon el 90% del valor del total de productos de exportación tradicional entre el siglo XVI y el XVIII.
El «Aceite de Jaén» tiene un gran prestigio tanto en el mercado nacional como internacional y se ha convertido en un elemento indispensable en la gastronomía de muchos lugares. Prueba de ello es la muy abundante presencia en la Literatura, Internet, prensa escrita y demás medios de comunicación del Aceite de Jaén.
Esta reputación permite al consumidor reconocer la autenticidad de este producto y relacionarlo con su origen geográfico.
Es una constante histórica que el mercado y los consumidores perciban el término «Jaén» como sinónimo de buen aceite de oliva. Pero es durante el siglo XX y principios del siglo XXI cuando el aceite de Jaén se convierte en un alimento de reconocido prestigio tanto en el mercado español como en los mercados internacionales y son múltiples e interminables las pruebas existentes de esto. La reputación que hoy día tiene el aceite procedente de Jaén resulta acreditada por numerosísima documentación que hace referencia a distintos ámbitos tales como:
- los numerosos reconocimientos y premios a la calidad obtenidos por el Aceite de Jaén
- el alto grado de conocimiento del Aceite de Jaén entre los consumidores.
- la amplia difusión del Aceite de Jaén en campañas promocionales y publicitarias.
- la permanente y constante presencia del Aceite de Jaén en los medios de comunicación.
- La presencia regular del Aceite de Jaén en la literatura en lengua castellana
- el permanente uso de la denominación Aceite de Jaén en el comercio.
1 (Coronas Vida, L.J. (1994) «La ergonomía agraria de las tierras de Jaén, 1500-1650» (págs. 291-292).
Prueba de las anteriores manifestaciones son las siguientes menciones acerca de la notoriedad y reputación de la expresión «Aceite de Jaén» aparecidas en distintos medios de comunicación:
1. «Aceites de Jaén acaparan premios en Los Ángeles», publicado en www.diariocritico.com (Diario Hispano de New York), fecha: 14.7.2009.
2. «Jaén vence en los premios al Mejor Aceite de España» artículo aparecido en www.e-restaruacion.com, fecha: 8.7.2009.
3. Tanto las Administraciones Públicas como el sector privado utilizan y han utilizado la referencia «Aceite de Jaén» como apoyo para potenciar sus propias campañas de comunicación o publicitarias aprovechando su reputación ante los consumidores. Un ejemplo lo tenemos en el anuncio de la mercantil «Rajoseoliva», publicado en el diario «ABC» de Sevilla de 22 de junio de 1998 y cuyo encabezamiento del anuncio indica el origen de la marca con «Aceite de Jaén». Otro ejemplo lo tenemos en el anuncio publicado en la Revista «Monte Perdido», revista informativa de la Comarca de Sobrarbe (Pirineo Aragonés-Huesca), donde en su núm. 33 de la primavera del 2002, en la página 30 podemos observar como el Restaurante «La Cocina exquisita» utiliza como uno de sus reclamos el Aceite de Jaén.
4. Aparición en el Diario «La Vanguardia», de Barcelona el 9 de agosto de 1938, donde se podía leer: «...La moneda preponderante es el material de guerra alemán. Lo que no se halla repartido y otorgado de hecho, sobre la riqueza española, lo está en promesas, es decir, sobre el aceite de Jaén, sobre la naranja valenciana,...».
5. Aparición en el Diario «La Vanguardia», de Barcelona el 14 de junio de 1970. En su página 6 se podía leer acerca de la visita del presidente de Francia de Gaulle a España a su paso por Jaén: «…Momentos antes de partir se había interesado por el aceite de Jaén, y las personalidades de su sequito se pusieron en contacto con la Unión Territorial de Cooperativas del Campo, para que les facilitara dos latas de aceite puro de oliva...»
6. Artículo titulado «El paraíso de las “delicatessen”», de Rosa M. Tristán, publicado en el Diario «El Mundo» el 17 de abril de 1999, en el que se puede leer: «...Los olores se confunden en las salas. Café de Colombia, aceite virgen de Jaén, anchoas de Vizcaya, queso majorero -preparado con gofio- de Fuerteventura, salmón freso de Irlanda, patés de Francia... No falta de nada para celebrar un gran banquete...»
Ha sido una constante histórica hablar del «Aceite de Jaén» como condimento indispensable en la rica gastronomía tanto andaluza como española, lo que ha ayudado a la obtención de la extraordinaria reputación del mismo. Otra prueba más de ello la tenemos en distintas novelas, libros históricos, divulgativos, técnicos, diccionarios, poemarios, biografías, revistas sectoriales y multitud de documentos literarios y académicos en los que aparece referenciada la expresión «Aceite de Jaén».
Finalmente, debemos referirnos al grado de conocimiento, e incluso reputación, del que el «Aceite de Jaén» ya goza entre los consumidores:
7. Así, según una encuesta realizada por la empresa Global Investigación & Marketing en el año 2002 en 5 capitales de provincia españolas (Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla y Zaragoza), resultó que «Aceite de Jaén» era la quinta denominación de origen española más conocida entre los consumidores y la primera entre las denominaciones de origen andaluzas. Todo ello pese a no ser «Aceite de Jaén» una denominación de origen oficialmente reconocida.
Las referencias citadas son un mero ejemplo de las más de 500 encontradas tras la realización de un estudio de investigación al respecto del uso de la expresión «Aceite de Jaén» y que queda a disposición de las autoridades que lo soliciten, junto con prueba documental física de todo lo indicado.
Por tanto, ha quedado probada indubitadamente la reputación atribuida a su origen geográfico de «Aceite de Jaén»” como así establece el artículo 2.1.b del Reglamento (CE) núm. 510/2006, de 20 de marzo de 2006 sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.
7. Verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones.
La verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones antes de la comercialización del producto es llevada a cabo conforme al Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006.
La autoridad competente designada responsable de los controles, es la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
La información relativa a las entidades encargadas de verificar el cumplimiento de las condiciones indicadas en el Pliego se encuentra en la siguiente dirección: http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/portal/areas-tematicas/industrias-agroalimentarias/calidad-y-promocion-agroalimentaria/denominaciones-de-calidad/aceite-de-oliva.html.
Y las funciones específicas serán las derivadas de la verificación del Pliego de Condiciones antes de su comercialización.
8. Normas de etiquetado.
La etiqueta correspondiente a cada marca comercial, deberá llevar obligatoriamente impresa en la parte frontal la mención Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén», de manera destacada, en caracteres claros e indelebles, el logotipo específico identificador de la I.G.P. y el logotipo comunitario, además de los datos y requisitos exigidos en la legislación aplicable.
Los envases en los que se expida para su consumo, irán provistos de una contraetiqueta numerada identificativa, como aval de cumplimiento y garantía de origen, que serán controladas y expedidas por el Consejo Regulador, de manera que no sea posible una segunda utilización de las mismas.
Las etiquetas comerciales, propias de cada firma inscrita, deben ser autorizadas por el Consejo Regulador respecto al uso de la Indicación Geográfica Protegida o respecto al uso de la marca.
Se permite en las etiquetas de las marcas comerciales, el uso de referencias a las Denominaciones Origen de la provincia en aquellos operadores donde su producto se encuentre certificado tanto para el alcance de la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén» como de la Denominación de Origen que le corresponda. En tal caso, el etiquetado de los productos doblemente certificados quedará regulado por un Reglamento de Uso, con el fin primordial de evitar que se produzca confusión en los consumidores.
9. Requisitos legislativos a nivel comunitario o nacional.
9.1 Disposiciones comunitarias de aplicación a los productos agroalimentarios con Denominación de Origen Protegida (DOP) o Indicación Geográfica Protegida (IGP).
- Reglamento (CE) núm. 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios. (DOCE L 93 de 31.3.2006)
- Reglamento (CE) 1898/2006, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que se establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DOUE L 369 de 23.12.2006)
- Reglamento (CE) 628/2008, de la Comisión, de 2 de julio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) 1898/2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 510/2006 sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DOUE L 173 de 3.7.2008)
9.2. Disposiciones nacionales de aplicación a los productos agroalimentarios con Denominación de Origen Protegida (DOP) o Indicación Geográfica Protegida (IGP).
- Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (BOE de 5 de diciembre de 1970).
- Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino (BOE de 11 de julio).
- Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía.
- Orden de 25 de enero de 1994 por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento (CEE) 2081/92 en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agroalimentarios (BOE núm. 23, de 27 de enero de 1994).
- Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, y la oposición a ellas (BOE núm. 213, de 5 de septiembre de 2007).
9.3. Disposiciones comunitarias de aplicación al aceite.
- Reglamento (CEE) 2568/91 de la Comisión de 11 de julio de 1991 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis.
- Reglamento (CE) 640/2008 de la Comisión de 4 de julio de 2008 que modifica el Reglamento (CE) 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis.
- Reglamento (CE) 1019/2002 sobre las Normas de Comercialización del aceite de oliva y sus modificaciones posteriores.
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