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NIG: 2906742C20090017125.
Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 50/2009. Negociado: MM.
EDICTO
Juzgado: Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. Tres de Málaga.
Juicio: Familia. Divorcio Contencioso 50/2009.
Parte demandante: Zirlene Rodrigues Teodoro Cardoso.
Parte demandada: Aílton Cardoso.
Sobre: Familia. Divorcio Contencioso.
En el juicio referenciado se ha dictado la resolución que se adjunta.
En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte demandada, por providencia de fecha 11.3.10 el señor Juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el BOJA para llevar a efecto la diligencia de notificación de sentencia.
En Málaga, a doce de marzo de dos mil diez.- El/La Secretario/a Judicial.
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO TRES DE MÁLAGA
Autos: Divorcio contencioso núm. 50/09.
En la ciudad de Málaga, a nueve de marzo de dos mil diez.
Vistos por la Ilma. Sra. doña Carlota Sofía Sánchez Márquez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Tres de Málaga, los autos seguidos por demanda de divorcio registrados bajo el núm. 50/09, a instancias de doña Zirlene Rodríguez Teodoro Cardoso, representada por la Procuradora Sra. Pérez Romero, frente a don Aílton, en situación procesal de rebeldía, recayendo en los mismos la presente
Sentencia núm. 15/10
En base a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Mediante demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, la indicada Procuradora, en la representación invocada, formuló demanda de divorcio frente al referido demandado con respecto al matrimonio celebrado entre ambos el día 22 de junio de 2006, del cual existe un hijo, G.Y.T.C., nacido el 17 de marzo de 2005, sobre la base de los hechos que expuso, acreditando la fecha de aquel documentalmente, alegando la separación de hecho de los cónyuges por el tiempo y con las circunstancias que permiten subsumir tal realidad fáctica en el supuesto del artículo 86 del Código Civil, y tras citar los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se le tuviera por parte, se admitiese a trámite la demanda y se dictase sentencia en la que se declarase la disolución del matrimonio por divorcio de los cónyuges.
Segundo. Una vez examinada la capacidad procesal de las partes, se admitió a trámite la demanda y se tuvo por parte a la actora, dándose traslado de la misma y de los documentos presentados al demandado para que la contestasen en el plazo de veinte días, bajo el apercibimiento de ser tenido en situación procesal de rebeldía en caso contrario, así como al Ministerio Fiscal.
Tercero. Contestada la demanda por el Ministerio Fiscal, no habiéndolo el demandado, por lo que fue declarado en situación procesal de rebeldía, fueron citadas las partes para el acto del juicio, el cual tuvo lugar en fecha 9 de marzo de 2009, en el que la parte actora se ratificó en sus escritos de demanda y contestación a la misma, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, no compareciendo ni el Ministerio Fiscal ni el demandado. Abierto el pleito a prueba se practicó la prueba propuesta por las partes y admitida, con el resultado que obra en autos, quedando los mismos conclusos para sentencia.
Cuarto. En la tramitación de este juicio se han observado en lo sustancial todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El artículo 85 del Código Civil establece que el matrimonio se disuelve entre otros supuestos por el divorcio, precisando el artículo 86, conforme a la redacción ofrecida por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, por la petición de uno solo de los cónyuges, de ambos, o de uno solo con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81, es decir, que en el momento de la interposición de la demanda hayan transcurrido como mínimo tres meses desde la celebración del matrimonio, extremo este acreditado en autos con la documentación acompañada con la demanda y la unida en la fase probatoria y demás pruebas practicadas, por lo que procede la estimación de esta pretensión con la declaración de disolución del matrimonio, y la determinación de las medidas inherentes a aquella, de conformidad con el artículo 91 del Código Civil.
Segundo. En lo que respecta a la cuestión relativa a la guarda y custodia del hijo, la misma debe ser atribuida a la madre, sin perjuicio de que la patria potestad sea ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, sin establecimiento de ningún régimen de vistas, al no haber sido solicitado por ninguna parte, y con la prohibición expresa de que el demandado pueda sacar al menor de España.
Tercero. No habiéndose solicitado ni pensión alimenticia ni el uso y disfrute de la vivienda familiar, no cabe realizar pronunciamiento sobre estas medidas.
Cuarto. La presente Sentencia, una vez firme, ha de producir, además, la disolución del régimen económico matrimonial, según el artículo 95 en relación con el 1.392 del Código Civil, pudiéndose solicitar en ejecución de sentencia la liquidación del régimen económico matrimonial.
Quinto. En base a esta estimación total de las pretensiones de la actora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394, las costas de este proceso serán de cuenta del demandado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por doña Zirlene Rodríguez Teodoro Cardoso frente a don Aílton Cardoso, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos, con las medidas inherentes a aquella disolución y, en especial, las siguientes:
1.º La atribución a la actora de la guarda y custodia del hijo menor, G.Y.T.C., sin perjuicio de que la patria potestad sea compartida, con la prohibición expresa de que el demandado pueda sacar al menor de España.
2.º La disolución del régimen económico matrimonial.
Las costas del presente proceso serán de cuenta de la parte demandada.
Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación, a preparar ante este mismo Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente a su notificación, sin perjuicio de su posterior interposición y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
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