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VP @ 2037/2008.
Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Montilla» en el tramo que va desde la «Vereda de Guadajoz» hasta el camino de acceso al «Cortijo del Cañaveral», en el término municipal de Córdoba, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Córdoba fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 23 de marzo de 1927, modificada por la adición del proyecto de clasificación aprobada por la Orden Ministerial de fecha 19 de diciembre de 1949, que con posterioridad fue modificado por las Órdenes Ministeriales de fechas 12 de julio de 1967 y 3 de diciembre de 1973, publicadas respectivamente en los Boletines Oficiales del Estado de fechas 29 de julio de 1967 y 5 de diciembre de 1973.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 24 de septiembre de 2008, se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria «Vereda de Montilla», en el término municipal de Córdoba, en la provincia de Córdoba, con motivo de la existencia de ocupaciones no autorizadas en la citada vía pecuaria.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 16 de diciembre de 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 199, de fecha 6 de noviembre de 2008.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 80, de fecha 30 de abril de 2009.
En la fase de operaciones materiales y en la de exposición pública, se han presentado alegaciones que serán valoradas en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 1 de febrero de 2010.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente procedimiento administrativo de Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Vereda de Montilla», ubicada en el término municipal de Córdoba, en la provincia de Córdoba, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En la fase de operaciones materiales se presentaron las siguientes alegaciones:
1. Don Fernando Fernández Crespo, don Juan José García Fernández en nombre y representación de doña Dolores Fernández Crespo, y, don Santos Sanz Roca en nombre y representación de doña Jacinta Fernández Crespo, alegan disconformidad con el trazado de la vía pecuaria en el tramo que pasa por sus propiedades. Indican los interesados que la vía pecuaria continúa por la carretera, tomando el eje de la misma una vez que pasa el Cortijo de las Pilas Altas, hasta el camino de acceso a la finca «El Cañaveral».
Examinada la alegación y el Fondo Documental del expediente de deslinde, se constata que el trazado indicado por los interesados se ajusta a la descripción de la clasificación y no afecta a terceros, por lo que se rectifica el trazado de la vía pecuaria, estimándose esta alegación.
Los cambios realizados se reflejan en el listado de coordenadas UTM que se incluye en la presente resolución.
Quinto. En la fase de exposición pública se presentaron las siguientes alegaciones:
1. Don Leonardo Rodríguez Muñoz y don Antonio Castro Hermoso, presentan alegaciones de similar contenido que se valoran de forma conjunta según lo siguiente.
- Primera. Inexistencia de la vía pecuaria ya que las parcelas de su propiedad no han sido afectadas nunca por alguna vía pecuaria.
La existencia de la vía pecuaria fue declarada en el año 1927, por la Orden Ministerial de fecha 23 de marzo de 1927 que aprobó entonces la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Córdoba. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, que no cabe cuestionarse ahora con ocasión del deslinde, en este sentido cabe citar las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, 16 de noviembre de 2005 y 10 de enero de 2008.
- Segunda. Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria, ya que de la descripción de acto de clasificación, no se desprende que el trazado de la vía pecuaria sea el que se propone deslindar.
Los interesados no han aportado documentación que desvirtúe el trazado propuesto por esta Administración.
El trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a la descripción, anchura y demás características recogidas en la clasificación, que en el tramo que afecta a los interesados, concretamente detalla.
«... y continúa su recorrido, cruzando el referido Arroyo de Miranda, y, a través de las tierras de la Jurada, llega a las de Las Pilas Bajas...»
En la fotografía del vuelo americano del año 1956 se aprecia con claridad una senda que coincide con el trazado de la vía pecuaria.
- Tercera. Que se ha vulnerado el derecho de la propiedad contenido en el artículo 33 de la Constitución Española. Se alega también la usucapión de los terrenos afectados, e imposibilidad por parte de la Administración de ejercer a través del deslinde una acción reivindicatoria de la propiedad.
A este respecto, indicar que el interesado no ha aportado documentación que acredite lo manifestado, por lo que no es posible valorar el derecho que se invoca.
Respecto a don Leonardo Rodríguez Muñoz, indicar que con la documentación aportada, no se acredita de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.
En este sentido citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y 14 de diciembre de 2006, en esta última se expone que, «... Cuando decimos “notorio e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.
Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta, tal como se indica en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 de mayo de 1994 y 27 de mayo de 2003.
Todo ello, sin perjuicio de que el interesado para la defensa de sus derechos pueda esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.
El objeto del procedimiento de deslinde, es determinar los límites de la vía pecuaria conforme a la Clasificación, que según el artículo 8 de la Ley 3/1995, tiene carácter restitutivo. La acción reivindicatoria previa sólo se precisa en supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.
En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1994 que en su fundamento de derecho noveno dice que:
«Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, [v.g., Sentencias de 10 de febrero 1989 y 5 de noviembre de 1990, sentencia esta última que cita las de 8 de junio de 1977, 11 de julio de 1978, 5 de abril de 1979 y 22 de septiembre de 1983, ha declarado que “el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro”, estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la Administración; pero también lo es que para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos “prima facie”, que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho, ya que, no teniendo este Tribunal conocimientos técnicos, ignora completamente si los terrenos que los actores dicen que quedan incluidos en la zona deslindada se corresponden o no físicamente con los terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, así que no hay término hábil para aplicar la presunción registral.»
- Cuarta. Don Antonio Castro Hermoso, solicita la modificación del trazado de la vía pecuaria, de manera que se trace la vía pecuaria por la parte Este del camino que existe como linde de las parcelas.
Indicar el interesado no presenta documentación donde se refleje la propuesta de modificación de trazado, por lo que esta Administración no puede analizar con mayor medida la idoneidad o no de la modificación planteada. No obstante, una vez aprobado el presente procedimiento de deslinde, podrá solicitar la modificación de trazado, de conformidad a lo establecido en los artículos 32 y siguientes del Reglamento de vías pecuarias de Andalucía (Decreto 155/1998, de 21 de julio).
2. Don Fernando San Millán Maeso, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba, presenta las siguientes alegaciones:
- Primera. Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria ya que en los tramos comprendidos entre los puntos 1 y 4, y entra los puntos 19 y 67, el trazado de la vía pecuaria coincide con el de un camino vecinal, que se identifica con el inventariado con el núm. 87 del inventario histórico municipal, y que, sin embargo en ninguno de los planos acompañados de los años 1929 y 1946, se recoge la existencia de la vía pecuaria, que solo queda recogida en el croquis de la clasificación de que es anterior a la clasificación.
La existencia de la vía pecuaria quedó declarada en el acto de clasificación, acto firme y consentido que goza de validez jurídica.
Así mismo, informar que de conformidad a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a clasificación que en los tramos indicados, concretamente detalla:
«... y continúa su recorrido, cruzando el referido Arroyo de Miranda, y, a través de las tierras de la Jurada, llega a las de Las Pilas Bajas...»
En la fotografía del vuelo americano del año 1956 se aprecia con claridad una senda que coincide con el trazado de la vía pecuaria que se propone, el cual coincide con el representado en el croquis de la clasificación.
Así mismo, indicar que se ha recabado toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen el trazado de la vía pecuaria, incluyéndose esta documentación en el Fondo Documental del expediente de deslinde que se compone de:
Copia del plano del Instituto Geográfico y Estadístico, a escala 1:50.000, del año 1899. Hoja 944.
Copia del plano del Instituto Geográfico y Catastral, a escala 1:50.000, del año 1929. Hoja 944.
Copia de planimetría histórica catastral del Instituto Topográfico y Catastral, copia sin escala del año 1946.
Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.
Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.
- Segunda. En defecto e la estimación de la alegación anterior, se solicita la declaración de doble demanialidad municipal y autonómica, en los dos tramos anteriormente indicados, de manera que el deslinde de la vereda, no suponga una merma en los derechos dominicales del Ayuntamiento de Córdoba.
Indicar que distintos Dominios Públicos, pueden concurrir sobre una misma franja de terreno en el caso de que las afecciones de éstos, como en el caso que nos ocupa, sean compatibles. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/96, de 26 de junio de 1996, considera el territorio del Estado como soporte físico para el ejercicio de diversas competencias, siendo posible que una porción de terreno sea al mismo tiempo, vía pecuaria afecta al uso ganadero y demás usos legalmente dispuestos, y, que en los tramos indicados, también esté afecta al domino público municipal.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, de fecha 6 de julio de 2009, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 1 de febrero de 2010,
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Montilla» en el tramo que va desde la «Vereda de Guadajoz» hasta el camino de acceso al «Cortijo del Cañaveral», en el término municipal de Córdoba, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Córdoba, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
- Longitud deslindada: 5.392,26 metros lineales.
- Anchura: 20 metros lineales.
Descripción. Finca rústica, en el término municipal de Córdoba, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 20 metros, la longitud deslindada (del eje) es de 5.392,26 metros, la superficie deslindada es de 107.839,50 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como «Vereda de Montilla», en el tramo desde la Vereda de Guadajoz hasta el camino de acceso al Cañaveral.
La vía pecuaria a deslindar tiene su inicio en el cruce con la Vereda de Guadajoz y finaliza en el camino de acceso a la finca El Cañaveral, continuando como V.P. núm. 35 Vereda de Montilla. Sus linderos son:
- Por el lado derecho: Con las parcelas propiedad de Francisco Puig López (19/14), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (19/9010), de José Castro López (23/6), de Ayuntamiento de Córdoba (23/9019), de José Castro López (23/7), de Eduardo Villar Susin (23/67), de Antonio Castro Hermoso (23/66), de José Castro López (23/10), de María Josefa Serrano Contreras (23/11), de Jacinta Fernández Crespo (23/23), de José Castro López (23/73), de Leonardo Rodríguez Muñoz (23/12), de Ayuntamiento de Córdoba (22/9003), de Teresa Ariza Marín (22/1), de Marina Crespo Fernández (22/20), de Jacinta Fernández Crespo (22/21), de María Dolores Fernández Crespo (22/22), de María Dolores Fernández Crespo (22/42), de Ana Crespo Crespo (22/24), de Jacinta Fernández Crespo (22/39), de María Dolores Fernández Crespo (22/40) y de Fernando Fernández Crespo (22/41).
- Por el lado izquierdo: Con las parcelas propiedad de Ayuntamiento de Córdoba (23/9019), de Francisco Puig Rioboo (23/58), de José Castro López (23/7), de Eduardo Villar Susin (23/67), de Antonio Castro Hermoso (23/66), de José Castro López (23/10), de María Josefa Serrano Contreras (23/11), de Leonardo Rodríguez Muñoz (23/12), de Manuel Puig López (23/17), de Ayuntamiento de Córdoba (23/9018), de Manuel Jiménez Córdoba (23/18), de Jacinta Fernández Crespo (23/23), de M. Soledad Martorell Castillejo (23/26), de Fernando Fernández Crespo (23/24), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (23/9020), de Fernando Fernández Crespo (23/25), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (23/9020), de Fernando Fernández Crespo (24/1), de Ayuntamiento de Córdoba (24/9001), de Fernando Fernández Crespo (24/2) y del Ayuntamiento de Córdoba (24/9002).
Relación de coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria «Vereda de Montilla» en el tramo que va desde la «Vereda de Guadajoz» hasta el camino de acceso al «Cortijo del Cañaveral», en el término municipal de Córdoba, en la provincia de Córdoba
Núm. | X (m) | Y (m) | Núm. | X (m) | Y (m) |
1D | 348344,1700 | 4183744,6018 | 1I | 348364,1363 | 4183745,7626 |
2D | 348348,3144 | 4183673,3186 | 2I | 348368,0923 | 4183677,7198 |
3D | 348368,1141 | 4183623,7252 | 3I | 348384,8913 | 4183635,6425 |
4D | 348387,8494 | 4183606,5760 | 4I | 348399,0865 | 4183623,3074 |
5D | 348498,8871 | 4183550,5296 | 5I | 348508,0450 | 4183568,3105 |
6D | 348593,0608 | 4183501,0497 | 6I | 348603,9297 | 4183517,9316 |
7D | 348663,7158 | 4183446,1839 | 7I | 348676,1670 | 4183461,8371 |
8D | 348775,1227 | 4183355,4207 | 8I | 348789,4797 | 4183369,5213 |
9D | 348821,9078 | 4183295,8328 | 9I | 348838,9981 | 4183306,4520 |
10D | 348852,6191 | 4183231,6560 | 10I | 348870,6598 | 4183240,2892 |
11D | 348889,8047 | 4183153,8391 | 11I | 348909,8476 | 4183158,2823 |
12D | 348888,4204 | 4183007,5573 | 12I | 348908,4454 | 4183010,0957 |
13D | 348902,0675 | 4182956,5939 | 13I | 348921,1679 | 4182962,5846 |
14D | 348923,3775 | 4182897,5205 | 14I | 348942,9465 | 4182902,2123 |
15D | 348939,9882 | 4182764,7038 | 15I | 348959,6716 | 4182768,4805 |
16D | 348966,3606 | 4182663,4174 | 16I | 348986,0215 | 4182667,2810 |
17D | 348973,7609 | 4182608,2568 | 17I | 348993,8789 | 4182608,7128 |
18D | 348969,7528 | 4182562,8474 | 18I | 348989,5616 | 4182559,8003 |
19D1 | 348960,5939 | 4182521,3483 | 19I | 348980,1240 | 4182517,0380 |
19D2 | 348960,7854 | 4182511,9371 | |||
19D3 | 348965,2607 | 4182503,6559 | |||
20D | 348978,8929 | 4182488,5148 | 20I | 348993,3193 | 4182502,3822 |
21D | 349051,4059 | 4182417,8451 | 21I | 349064,9224 | 4182432,5993 |
22D | 349084,0367 | 4182389,7541 | 22I | 349096,4724 | 4182405,4387 |
23D | 349193,2007 | 4182310,1645 | 23I | 349206,1907 | 4182325,4450 |
24D | 349209,1789 | 4182294,3857 | 24I | 349224,2478 | 4182307,6131 |
25D | 349229,3140 | 4182267,8521 | 25I | 349246,8312 | 4182277,8534 |
26D | 349249,2766 | 4182219,0676 | 26I | 349268,6206 | 4182224,6043 |
27D | 349258,9448 | 4182162,4508 | 27I | 349278,9844 | 4182163,9139 |
28D | 349257,9815 | 4182121,2424 | 28I | 349277,9515 | 4182119,7267 |
29D | 349249,4522 | 4182055,0432 | 29I | 349269,3235 | 4182052,7617 |
30D | 349240,6172 | 4181967,4230 | 30I | 349260,6735 | 4181966,9749 |
31D | 349243,1178 | 4181922,6696 | 31I | 349263,0113 | 4181925,1324 |
32D | 349248,4045 | 4181895,2575 | 32I | 349267,8552 | 4181900,0166 |
33D | 349256,6400 | 4181867,5996 | 33I | 349275,4490 | 4181874,5136 |
34D | 349265,0314 | 4181848,5595 | 34I | 349283,0526 | 4181857,2613 |
35D | 349276,4542 | 4181826,8615 | 35I | 349293,3782 | 4181837,6472 |
36D | 349307,2479 | 4181786,3727 | 36I | 349322,3941 | 4181799,4961 |
37D | 349379,3969 | 4181713,1061 | 37I | 349394,1569 | 4181726,6216 |
38D | 349390,5376 | 4181700,0159 | 38I | 349406,6285 | 4181711,9676 |
39D | 349409,3521 | 4181670,8295 | 39I | 349426,8683 | 4181680,5703 |
40D | 349417,3186 | 4181654,0143 | 40I | 349436,1194 | 4181661,0435 |
41D | 349430,2915 | 4181607,7043 | 41I | 349449,3910 | 4181613,6675 |
42D | 349484,2165 | 4181451,3524 | 42I | 349503,1236 | 4181457,8733 |
43D | 349513,1847 | 4181367,1812 | 43I | 349532,6445 | 4181372,0960 |
44D | 349517,9179 | 4181338,4558 | 44I | 349537,8955 | 4181340,2285 |
45D | 349518,1488 | 4181321,6110 | 45I | 349538,1641 | 4181320,6317 |
46D | 349514,1904 | 4181286,2501 | 46I | 349534,1314 | 4181284,6071 |
47D | 349512,9022 | 4181261,9395 | 47I | 349532,9474 | 4181262,2629 |
48D | 349514,7966 | 4181239,7581 | 48I | 349534,5490 | 4181243,5100 |
49D | 349520,3254 | 4181221,2456 | 49I | 349539,0090 | 4181228,5761 |
50D | 349536,5759 | 4181188,2444 | 50I | 349554,2230 | 4181197,6798 |
51D | 349595,3939 | 4181086,5647 | 51I | 349613,3749 | 4181095,4228 |
52D | 349617,5422 | 4181032,8431 | 52I | 349636,2092 | 4181040,0375 |
53D | 349636,3610 | 4180980,4254 | 53I | 349655,3701 | 4180986,6669 |
54D | 349649,5381 | 4180936,2393 | 54I | 349669,2100 | 4180940,2584 |
55D | 349670,1677 | 4180754,8466 | 55I | 349689,8553 | 4180758,7269 |
56D | 349689,4479 | 4180686,7620 | 56I | 349708,6958 | 4180692,1951 |
57D | 349703,4858 | 4180636,8689 | 57I | 349722,7223 | 4180642,3425 |
58D | 349753,9063 | 4180461,6358 | 58I | 349773,2677 | 4180466,6755 |
59D | 349759,7219 | 4180436,7004 | 59I | 349779,4867 | 4180440,0100 |
60D | 349765,5913 | 4180379,7456 | 60I | 349785,6039 | 4180380,6514 |
61D | 349765,1007 | 4180339,6244 | 61I | 349785,0837 | 4180338,1174 |
62D | 349761,2809 | 4180312,1831 | 62I | 349780,9124 | 4180308,1508 |
63D | 349752,7560 | 4180280,9988 | 63I | 349771,7139 | 4180274,5025 |
64D | 349737,5150 | 4180244,2774 | 64I | 349755,6878 | 4180235,8894 |
65D | 349688,5404 | 4180148,2118 | 65I | 349706,2409 | 4180138,8973 |
66D | 349659,6349 | 4180094,9673 | 66I | 349677,2457 | 4180085,4875 |
67D | 349620,5869 | 4180021,8066 | 67I | 349638,4010 | 4180012,7079 |
68D | 349592,4108 | 4179964,0926 | 68I | 349610,3834 | 4179955,3184 |
69D | 349573,4179 | 4179925,1581 | 69I | 349591,1412 | 4179915,8730 |
70D | 349549,2506 | 4179882,0843 | 70I | 349565,7148 | 4179870,5550 |
71D | 349537,7705 | 4179868,7416 | 71I | 349551,9541 | 4179854,5616 |
72D | 349528,1233 | 4179860,4369 | 72I | 349541,4645 | 4179845,5318 |
73D | 349518,2971 | 4179851,2935 | 73I | 349531,3906 | 4179836,1579 |
74D | 349476,3358 | 4179817,5724 | 74I | 349488,8560 | 4179801,9760 |
75D | 349458,0829 | 4179802,9354 | 75I | 349471,6499 | 4179788,1785 |
76D | 349439,8935 | 4179783,7926 | 76I | 349456,1831 | 4179771,9010 |
77D | 349430,0028 | 4179765,7438 | 77I | 349448,2429 | 4179757,4115 |
78D | 349418,9340 | 4179735,9494 | 78I | 349438,0437 | 4179729,9579 |
79D | 349411,6117 | 4179707,5041 | 79I | 349431,1272 | 4179703,0890 |
80D | 349406,8628 | 4179683,2094 | 80I | 349426,7612 | 4179680,7531 |
81D | 349405,7005 | 4179661,1327 | 81I | 349425,7867 | 4179662,2424 |
82D | 349408,1970 | 4179645,9512 | 82I | 349427,5639 | 4179651,4341 |
83D | 349416,2608 | 4179626,2665 | 83I | 349433,9060 | 4179635,9526 |
84D | 349432,1404 | 4179603,7985 | 84I | 349447,5196 | 4179616,6906 |
85D | 349447,9167 | 4179587,8523 | 85I | 349461,6728 | 4179602,3850 |
86D | 349467,3242 | 4179570,6529 | 86I | 349480,2327 | 4179585,9369 |
87D | 349496,9922 | 4179546,7829 | 87I | 349509,4984 | 4179562,3906 |
88D | 349525,9903 | 4179523,6423 | 88I | 349538,7098 | 4179539,0797 |
89D | 349563,3513 | 4179491,8651 | 89I | 349576,5594 | 4179506,8869 |
90D | 349597,3975 | 4179460,9231 | 90I | 349610,9349 | 4179475,6456 |
91D | 349619,9466 | 4179439,9455 | 91I | 349633,0107 | 4179455,1083 |
92D | 349638,4162 | 4179425,2208 | 92I | 349650,0088 | 4179441,5568 |
93D | 349661,4560 | 4179410,7353 | 93I | 349670,5170 | 4179428,6629 |
94D | 349703,9183 | 4179394,0367 | 94I | 349707,0107 | 4179414,3115 |
95D | 349773,7975 | 4179399,0740 | 95I | 349772,8154 | 4179419,0551 |
96D | 349855,9492 | 4179401,2325 | 96I | 349860,8302 | 4179421,3676 |
97D | 349976,5076 | 4179335,0713 | 97I | 349986,1271 | 4179352,5999 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos
Sevilla, 19 de marzo de 2010.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
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