Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
Expte. VP @1547/2007.
Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Sevilla a Málaga», en el término municipal de Valle de Abdalajís, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Valle de Abdalajís, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 10 de julio de 1961, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 18 de julio de 1961.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 12 de junio de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Sevilla a Málaga» en el término municipal de Valle de Abdalajís, en la provincia de Málaga, a fin de definir físicamente los límites del dominio público pecuario.
Mediante la Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 2 de diciembre de 2008, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se señalaron para el día 3 de octubre de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 141, de fecha 20 de julio de 2007.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 95, de fecha 19 de mayo de 2008.
A la fase de operaciones materiales y de exposición pública, se han presentado alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 28 de octubre de 2008.
Sexto. Mediante Resolución de la Directora General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 8 de septiembre de 2009, se acuerda la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, tal y como establece el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, en tanto se emita informe complementario, por parte del Gabinete Jurídico. El plazo de interrupción dejará de tener efecto en la fecha de emisión del citado Informe.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, la resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 139/2010, de 13 de abril del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Sevilla a Málaga», ubicada en el término municipal de Valle de Abdalajís (Málaga), fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. Durante la fase de operaciones materiales se presentan las siguientes alegaciones y manifestaciones:
1. Don José Antonio Arrabal Tena en nombre y representación de doña María del Carmen Arrabal Domínguez, don Antonio Muñoz Jiménez en nombre y representación de doña María del Carmen Muñoz Jiménez, don José Manuel Arrieza Zurita en nombre y representación de don Juan Galván Martín, don Fernando Jiménez Gómez, don Juan García Aguilar, doña María del Carmen Márquez Ríos en representación de don Cristóbal Romero Gómez, don Antonio Conejo Galán y don José Romero Pérez, manifiestan que no se les ha notificado y aportan los correspondientes datos para que se les notifique.
Se incluyen los datos aportados en los listados correspondientes del expediente de deslinde, para proceder a la práctica de las posteriores notificaciones.
En la fase de exposición pública don José Romero Pérez, don Ramón Lagos Suárez, don Francisco Javier Romero Vegas, don Juan Vegas Carrasco, don José Arrabal Pérez, don Andrés Domínguez Avilés y doña Dolores Falcón Manceras, formulan la alegación y solicitud que a continuación se indican:
Primera. Que no han recibido notificación de la afección de la vía pecuaria a sus propiedades, edificadas en la parcela núm. 17, por lo que no han podido consultar los aspectos legales suficientes, para poder realizar una alegación clara y concisa habiéndoles causado indefensión
Indicar que para la identificación de todos los posibles interesados, se han tomado los datos obrantes en la Oficina Virtual del Catastro, no figurando don José Romero Pérez, don Ramón Lagos Suárez, don Francisco Javier Romero Vegas, don Juan Vegas Carrasco, don José Arrabal Pérez y Dolores Falcón Mancera, como titulares catastrales. Así mismo, informar que en modo alguno se habría generado indefensión, ya que los citados han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2002.
Realizada la citada investigación catastral, tal y como consta en los avisos de recibo que obran en este expediente, se notificó a don Andrés Domínguez Avilés, del comienzo de las operaciones materiales de deslinde el 27 de agosto de 2007.
Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento del Valle de Abdaljís, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 141, de fecha 20 de julio de 2007, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
A fin de garantizar una amplia difusión del procedimiento administrativo de deslinde se sometió el expediente a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 95, de fecha de 19 de mayo de 2008, en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Pilas y en las dependencias de la Delegación Provincial de Málaga, así como se puso en conocimiento de las Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas y Colectivos.
Segunda. Solicitan los interesados que les sea atendida la petición de desafectación del área de la vía pecuaria, que se ve afectada al paso por sus respectivas propiedades, al igual que ha sido propuesta esta posibilidad en otros tramos de la misma vía a su paso por el municipio del Valle de Abdalajís. También solicitan los interesados que se les de un trato igualitario, como el que se ha tomado con las parcelas vecinas colindantes que aparecen propuestas como desafectadas.
Indican los interesados que en el próximo Plan de Ordenación Urbana, la zona que se afecta se prevé cono área de expansión de la siguiente fase de ampliación de suelo urbanizable y que los inmuebles han sido edificados tras la obtención de la correspondiente licencia de obras, emitida por el Ayuntamiento, estando algunos de ellos dedicados a negocios familiares que además generan puestos de trabajo. Se aportan fotocopias de las escrituras de compraventa, fotocopias de las licencias de obras de algunos afectados y fotocopias de la documentación gráfica del SIGPAC y del Catastro.
Informar que las parcelas vecinas a las que se refiere el interesado están situadas en otros tramos de la vía pecuaria que a día de hoy no se ha deslindado, lo que en ningún caso implica que se hayan propuesto para su desafectación o se hayan desafectado.
De conformidad a lo establecido en el artículo 39.2 del Decreto 155/1998, de 21 de julio (Reglamento de Vías Pecuarias):
«Si como consecuencia de cualquier instrumento de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico general, su revisión o modificación, fuera necesaria la alteración del trazado de las vías pecuarias existentes en su ámbito espacial, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de este Reglamento, el instrumento de ordenación que se elabore tendrá que contemplar un trazado alternativo a las mismas y su forma de ejecución. En estos casos la consideración como suelo no urbanizable de protección especial vinculará a los terrenos del nuevo trazado establecido por la correspondiente modificación.»
Tercera. Don José Romero Pérez, solicita que le sea explicado si el replanteamiento de los puntos 74I, 75I Y 76I, son suficientes desde un punto de vista técnico para el replanteamiento de la trayectoria curva que discurre por su parcela.
Indicar que cuando la trayectoria de la vía pecuaria realiza un ángulo superior a 30 grados se incluyen puntos complementarios para definir esa curva. Tal y como se puede apreciar tanto en los planos de deslinde, como en el listado de coordenadas que definen la vía pecuaria, el par de UTM 74I-74D tiene tres puntos complementarios y el par 76I-76D tiene siete puntos complementarios, por todo ello, se puede concluir que la vía pecuaria queda perfectamente definida al paso por la parcela del interesado.
2. Don Juan Rabaneda Gómez y don Francisco Rabaneda Gómez en su propio nombre y en nombre y representación de don Ángel Rabaneda Gómez, alegan que no han recibido las notificaciones del inicio del deslinde y comienzo de las operaciones materiales. Indican los interesados que su propiedad está en la parcela 23 del polígono 7.
Examinado el expediente administrativo se constata que las parcelas de los interesados no están afectadas por el trazado de la vía pecuaria.
3. Don Francisco Domínguez Ballester, alega que en la escritura no consta que exista una vía pecuaria que pase por su propiedad.
El interesado no aporta la documentación que acredite su manifestación. No obstante, indicar que la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad de la vía pecuaria no implica su inexistencia, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. La existencia de la «Cañada Real de Sevilla a Málaga» surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.
En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995, «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio».
4. Doña María de los Ángeles Ruiz García, alega que no está conforme con el trazado de la vía pecuaria, que antes no afectaba a los terrenos de su titularidad. Indica la interesada que el trazado de la vía pecuaria debe ir desde la orilla izquierda del Arroyo de las Piedras, con toda su anchura legal hacia el Este, siendo la vía pecuaria el carril terrizo del margen izquierdo del arroyo. Aporta la interesada fotocopias de los planos catastrales de los años 1897, 1912 y 1941.
Don Eduardo Santamaría Mayorgas, alega la disconformidad con el trazado de la vía pecuaria que se propone al paso por las parcelas 3, 4, 5, 6, 16, 17, 18, 19, 20 y 29 del polígono 3, sin perjuicio de concretar esta alegación más adelante.
De conformidad a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el trazado de la vía pecuaria, en el tramo que afecta a los interesados, se ajusta a la descripción incluida en el expediente de clasificación, que concretamente detalla:
«Procede del término de Antequera y penetra en el valle por el sitio de la Huertecilla, tomando dirección al Sur y se aparta por la derecha la Vereda del Rincón, después se cruza el arroyo Realengo, para seguir igual dirección Sur teniendo por la derecha el arroyo de las Piedras...»
Así mismo, el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica del croquis de la clasificación y la senda que aparece reflejada en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde.
La documentación aportada no desvirtúa el trazado de la vía pecuaria, ni tan siquiera refleja un posible trazado de la «Cañada Real de Sevilla a Málaga».
En la Fase de exposición pública don Eduardo Santamaría Mayorgas su propio nombre y en representación de don Juan Antonio Lucas Martín, doña María Rosa y don Juan Alberto Santamaría Mayorgas, presenta las siguientes alegaciones:
Primera. La posesión de los terrenos de su titularidad amparada en título dominical, que actúa como un límite a la potestad administrativa de deslinde que tiene la Administración, y que de la documentación que se aporta se evidencia que casi cien años antes de efectuarse la clasificación, y hasta la actualidad la titularidad de las fincas ha estado en manos privadas. Añade el interesado que la Administración debe acudir previamente a un juicio reivindicatorio.
Aporta el interesado los siguientes documentos; Fotocopia de la certificación del Registro de la Propiedad de Antequera de las fincas afectadas por el deslinde; Fotocopias de las certificaciones descriptivas y gráficas del Catastro de las fincas, Fotocopia de escritura pública de compraventa.
Revisada la documentación aportada, en relación a las fincas registrales 1.650, 1.658, 1.659, 1.660, 1.642, 1.643, informar que en la descripción de los linderos que figuran en las respectivas inscripciones, se menciona a una Cañada. En este sentido indicar que la invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca, no es suficiente para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público. A este respecto cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:
«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la vía pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve por si sola para delimitar finca y vía pecuaria...»
De acuerdo con la normativa vigente aplicable el deslinde se ha practicado de acuerdo con la descripción detallada del Proyecto de Clasificación, determinando de forma precisa el dominio público pecuario constituido por la vía pecuaria «Cañada Real de Sevilla a Málaga», y diferenciando éste del dominio público privado, en un procedimiento administrativo con amplia participación de particulares y colectivos interesados.
Respecto a la fincas registrales 1.651, 1.657, 1.661, 1.662, 1.641, 255, no se han aportado por el interesado los documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.
En este sentido citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006, en esta última se expone que, «... Cuando decimos “notorio” e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas».
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.
La existencia de la vía pecuaria deriva del acto de clasificación aprobado el 30 de mayo de 1955, declarándola bien de dominio público. La finca adquirida por el interesado mediante escritura pública de compraventa de fecha de 10 de septiembre de 2004 (No estando anteriormente inscrita), fue adquirida en fechas muy posteriores al momento en que se aprobó la Clasificación.
La interposición de la acción reivindicatoria alude a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.
Segunda. El pago de impuestos de la contribución rústica al Estado, y que ya recibieron indemnizaciones en los años 1965-66, como consecuencia de la servidumbre a favor de la construcción del Oleoducto de Málaga a Puerto Llano, cuestiones que según el interesado irían en contra del principio de seguridad jurídica.
El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias que de acuerdo con el artículo 57.1 letra b) de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo del Estatuto de Autonomía para Andalucía, le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
No puede interpretarse que el pago de los citados impuestos impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, o que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad.
Es ahora, mediante el procedimiento de deslinde, cuando se define exactamente el trazado de la vía pecuaria.
Tercera. Nulidad del proyecto de deslinde como consecuencia de la nulidad del acto administrativo de Clasificación, por infracción del artículo 8 del Reglamento de Vías Pecuarias de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, que establece que la clasificación de las vía pecuarias se llevará a cabo por un Ingeniero Agrónomo adscrito al Servicio de Vías Pecuarias. Indica el interesado que no es suficiente la intervención de un Perito Agrícola y que se recurrió a la información testifical , lo que demuestra que las vías pecuarias objeto de la clasificación no estaban bien determinadas.
Finalmente, se alega la falta de precisión y detalle de la descripción de la vía pecuaria que se incluye en el Proyecto de clasificación.
Respecto a que no sea suficiente la intervención de una Perito, indicar que el artículo 8 del Decreto de 23 de diciembre de 1944, por el que se aprobaba el Reglamento de Vías Pecuarias, en su párrafo segundo preceptuaba que, «Cuando, por el previo examen de los antecedentes documentales, se juzgue ser suficiente un Perito Agrícola para realizar las clasificaciones, lo hará uno de los adscritos al Servicio de vías pecuarias, designado por el Director General de Ganadería...». En este sentido don Enrique Gallego Fresno era Perito Agrícola del Estado adscrito al Servicio de Vías Pecuarias.
La clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.
En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 10 de enero de 2008.
Finalmente indicar que es ahora mediante el procedimiento administrativo de deslinde, cuando se define exactamente el trazado de la vía pecuaria.
Cuarta. Nulidad del deslinde por infracción del artículo 570 del Código Civil, la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias y el artículo 4 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias que establecen una anchura máxima para las Cañadas Reales de 75 metros. Indica el interesado que esta infracción no es subsanable reduciendo la anchura en 22 centímetros y que habría que declarar la nulidad del deslinde.
Por se conforme a derecho se estima lo alegado, reduciendo la anchura de la vía pecuaria a 75 metros, si bien en nada afecta dicha reducción a la determinación física de la vía pecuaria, cuyo eje se mantiene una vez reducidos los 22 centímetros.
Los cambios realizados se reflejarán en el listado de coordinadas de UTM.
Quinta. En relación a la disconformidad con el trazado aporta el interesado los siguientes documentos; Copia de los planos del término municipal de Antequera de los años, 1893, 1897, 1898 y 1940, en los que indica el interesado que se puede observa que la Cañada nunca cruza el arroyo de las Piedras; Copia de plano catastral histórico del polígono 72 (A día de hoy Polígono 149 de Antequera); Copia de planos catastrales de los polígonos núms. 2 y 3 del Valle de Abdalajís que reflejan con claridad la ubicación del sitio de la «Huertecilla». Se alega que el trazado de la vía pecuaria que se propone en el deslinde no se ajusta a la descripción que se incluye en la clasificación por las siguientes razones:
Porque en el comienzo del trazado de la vía pecuaria que se deslinda, se ha afectado a las parcelas núm. 93, 107, 109, 117, y la núm. 9009 del polígono 149, que están situadas en el término municipal de Antequera, colocándose también las estaquillas 7I, 8I, 9I, 10I1, 10I2, 10I3, 10I4, 10I5 y la 10I6, el citado término municipal.
Indicar que la vía pecuaria se ha deslindando en el término municipal del Valle de Abdalajís, discurriendo en su totalidad por dicho término. No obstante, se notifica al interesado en su condición de colindante con el dominio público pecuario, independientemente de que su finca esté catastrada en el término municipal de Antequera.
Porque según se observa en el Proyecto de Clasificación el trazado que se propone no pasa por la «Huertecilla», discurriendo dicho trazado por el sitio de la «Sierrecilla», cruzando en dos ocasiones el arroyo de las Piedras antes de pasar por el sitio de la «Huertecilla», no estando recogidos estos hechos en la clasificación aprobada. Añade el interesado que desde donde la descripción del Proyecto de Clasificación dice que la vía pecuaria cruza el arroyo «Realengo», para ir en dirección Sur, el tramo que se propone no cruza el citado arroyo, si no que la vía pecuaria va con dicho arroyo en dirección Oeste. Añade el interesado que no se colocaron sobre el terreno las estaquillas informativas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el trazado de la vía pecuaria, en el tramo que afecta a los interesados, se ajusta a la descripción incluida en el expediente de clasificación, que concretamente detalla:
«Procede del término de Antequera y penetra en el Valle por el sitio de la Huertecilla, tomando dirección al Sur y se aparta por la derecha la Vereda del Rincón, después se cruza el arroyo Realengo, para seguir igual dirección Sur teniendo por la derecha el arroyo de las Piedras...»
El trazado propuesto concuerda con la representación gráfica del croquis de la clasificación y la senda que aparece reflejada en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde.
Respecto a la entrada de la vía pecuaria en el término del Valle de Abdalajís, indicar que el trazado de la vía pecuaria coincide con el representado en el croquis de la clasificación en este tramo que denomina al paraje como el de «Huertecilla», el paraje de la «Sierrecilla» se encuentra al Oeste del Arroyo Piedras, tal y como se puede ver el plano presentado como documento núm. 33 por el propio interesado.
El motivo de que en el croquis de la clasificación no se dibuje la vía pecuaria al otro lado del arroyo, es porque en estos croquis se dibuja el recorrido de las vías pecuarias, sin tener en cuenta la anchura que se define y asigna en la clasificación. El trazado de la vía pecuaria se ha deslindado con la anchura legal de 75 metros dentro del término municipal de Abdalajís, cruzando por este motivo el citado Arroyo de las Piedras, y tal y como se dice en la clasificación, después de cruzar el Arroyo Realengo, el Arroyo de las Piedras queda a la derecha del trazado de la vía pecuaria.
Si tal y como expone el interesado, se trazara la vía pecuaria desde el citado Arroyo hacia el Este, el trazado sería contrario a la clasificación y gran parte de la anchura quedaría dentro del término de Antequera.
Porque en el trazado de la vía pecuaria que se propone en el tramo correspondiente descrito en la clasificación que dice, «... siguiendo luego entre terrenos de huerta para continuar por Las Peonía dejando por la derecha lo que llaman el abrevadero de la Madroñera...», no se fija de forma lógica los límites de la vía pecuaria, ya que se deja una franja de terreno de labranza que por su estrechez no permitirá su fácil labranza, y que en este tramo el trazado de la vía pecuaria debería incluir esta franja más todo lo que ocupa el arroyo del Río Piedras, sin que ello contradiga lo que se dice en el citado Proyecto de Clasificación.
El trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a la clasificación que concretamente detalla:
«... siguiendo luego entre terrenos de huerta para continuar por Las Peonías dejando por la derecha lo que llaman abrevadero de la Madroñera, sigue bordeando el arroyo...»
Por lo que en ningún momento se dice en la citada descripción que el arroyo de las Piedras discurra por dentro de la vía pecuaria.
Por la falta de continuidad del deslinde de la vía pecuaria en el término del Valle de Abdalajís, ya que no se ha deslindado la totalidad de la vía pecuaria que discurre por dicho término.
Indicar que en ningún momento se ve interrumpida la continuidad de la vía pecuaria, ya que ésta queda garantizada a través de varios caminos y la carretera de Antequera que discurren por el interior de la «Cañada Real de Sevilla a Málaga».
Porque dicho trazado discurre por un terreno que jamás ha sido camino para el ganado, pues tiene pendientes que van del 50 al 60% que hacen intransitable el lugar, existiendo en el mismo lugar por la margen derecha del arroyo, un camino sobre un terreno prácticamente llano, por donde lógicamente si ha discurrido el tránsito del ganado. Aporta el interesado copia del croquis de la clasificación y una fotografía del lugar.
La anchura de la Vía Pecuaria es de 75 m y aunque existen en su extremo pendientes elevadas no hay dicho desnivel en el resto de anchura, cuestión que se ha constatado en el reconocimiento a pie realizado por el personal técnico de esta Administración en las operaciones materiales de deslinde.
Sexta. La falta de notificación del comienzo de las operaciones materiales de deslinde a los interesados afectados.
Realizada la citada investigación catastral, tal y como consta en los avisos de recibo que obran en este expediente, se notificó el comienzo de las operaciones materiales de deslinde a don Juan Alberto Santamaría Mayorgas el 14 de agosto de 2007, a doña María Rosa Santamaría Mayorgas el 9 de agosto de 2007, a don Eduardo Santamaría Mayorgas el 13 de agosto de 2007
Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento del Valle de Abdaljís, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 141, de fecha 20 de julio de 2007, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En cuanto a la falta de notificación del comienzo de las operaciones materiales a don Juan Antonio Lucas Martín, informar que no se habría generado indefensión al interesado, ya que este mismo ha efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.
Séptima. La infracción del artículo 19.5 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, que establece la obligación de se haga un amojonamiento provisional y se tomen los datos topográficos que sirvan para identificar las características de la vía pecuaria a deslindar, ya que estas cuestiones no se han reflejado en las actas.
Los datos topográficos que definen el trazado de la vía pecuaria, se muestran y plasman sobre le terreno mediante el estaquillado provisional, en el acto administrativo de operaciones materiales del procedimiento de deslinde, en presencia de todos los asistentes en el acto de referencia. En este sentido, los interesados han podido estar presentes en la realización de las operaciones materiales, y la toma de datos es un aspecto meramente técnico en el que no está previsto por la normativa vigente la intervención directa de los interesados.
En la fase de exposición pública se presentaron las siguientes alegaciones:
5. Don Francisco Pérez López, don José Vera Castillo y don Francisco Ramírez Pérez presentan alegaciones de similar contenido que se valoran de manera conjunta según lo siguiente:
Primera. Que no se ha realizado la notificación de las operaciones materiales de todos y cada uno de los titulares regístrales de las fincas afectadas en este procedimiento de Deslinde.
Realizada la citada investigación catastral, tal y como consta en los avisos de recibo que obran en este expediente, se notificó del inicio del deslinde y del comienzo de las operaciones materiales a:
Don José Vera Castillo el 9 de agosto de 2007.
Don Francisco Ramírez Pérez el 22 de agosto de 2007.
Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Exmo. Ayuntamiento de Valle de Abdalajís, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 141, de fecha 20 de julio de 2007, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Respecto a la falta de notificación de don Francisco Pérez López indicar que para la identificación de todos los posibles interesados, se han tomado los datos obrantes en la Oficina Virtual del Catastro, no figurando como titular el interesado. Así mismo, informar que en modo alguno se habría generado indefensión, ya que el citado ha efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.
Segunda. Que en el Acta levantada en las operaciones materiales de deslinde no se hace, como exige el artículo 19.5 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, una detallada referencia de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones.
A este respecto, se indica que toda la información detallada se plasma en la cartografía generada «per se» para el procedimiento de deslinde, la cual forma parte del expediente que se somete a exposición pública, elaborada escala 1/2.000 con detalle, descripción de linderos y ocupaciones, sin perjuicio del estaquillado provisional efectuado en el acto de las operaciones materiales, realizado en presencia de todos los interesados que asistieron a dicho acto.
Tercera. Que no existe constancia del preceptivo certificado de calibración en relación con todos y cada uno de los aparatos utilizados en las operaciones materiales de deslinde.
Los únicos aparatos utilizados durante el apeo fueron dos cintas métricas de 30 metros cada una, las cuales, de acuerdo con la información suministrada por el fabricante, cumplen la normativa europea vigente en la materia, indicando una tolerancia de +/- 12,6 milímetros para una cinta de 30 metros de longitud.
Informar que la técnica del Global Position System (GPS) no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.
Cuarta. La titularidad y propiedad de varias fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, cuyas inscripciones se remontan al año 1865 (Finca registral número 1208 que procede de la finca 131), y al año 1867 (Finca registral 1263 que procede de la finca 212). Aportan don Francisco Pérez López y don José Vera Castillo los siguientes documentos; Copias de certificaciones del Registro de la Propiedad con el historial de las inscripciones de las referidas fincas; Copias de Informes técnicos visados por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas, con las medidas, cabidas y cartografía de las citadas fincas y copia de certificación catastral.
Estudiada la documentación presentada por los interesados, no queda acreditado de manera notoria e incontrovertida el derecho que se invoca, sólo cabe estimar las alegaciones realizadas por don Francisco Pérez López y don José Vera Castillo, ya que queda acreditado de forma notoria e incontrovertida el tracto sucesivo de las fincas de su propiedad, y que estaban inscritas e inalteradas en sus linderos con anterioridad a la fecha de aprobación de la clasificación.
Quinta. Que no existen datos objetivos lo suficientemente convincentes, para llevar a cabo el deslinde, y que tampoco de la clasificación se pueden determinar con exactitud los límites de la vía pecuaria.
Indicar que los interesados no aportan los documentos que desvirtúen el trazado que propone esta Administración.
Informar que de conformidad a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 marzo de Vías pecuarias, el trazado de la vía pecuaria de ha determinado acuerdo con la descripción que se incluye en la clasificación, que concretamente detalla:
«... dejando por la derecha la “Vereda de Alora” y se tuerce algo a la izquierda para cruzar la carretera y con dirección al E. por el sitio del Mayorazgo, apartándose el camino de la Alcobilla. Continúa la vía por el sitio de la Zorrera, después Yesera, para seguir por el Frial y luego terrenos del Camello, penetrando en el término municipal de Antequera». (En cuanto al tramo de la vía pecuaria que afecta los terrenos de don José Vera Castillo.)
«... después de atravesar el arroyo del Búho, se desprende por la izquierda la “Vereda del Camino de Antequera” para seguir entre Huerta Cavera y El Saladillo, llegando después al cruce del arroyo de las Piedras y sitio la Vageta, por donde sale al Veredón (Cordel del amino del Chorro)». (En cuanto al tramo de la vía pecuaria que afecta los terrenos de don Francisco Pérez López.)
Dicho trazado coincide con el representado en el croquis de la clasificación, en el que aparecen reflejados los lugares que se mencionan en la clasificación y con el trazado del antiguo «Camino de Málaga», que se observa en la fotografía del vuelo americano , que queda incluido dentro de la vía pecuaria.
La existencia de la vía pecuaria es declarada por la clasificación aprobada por la Orden Ministerial de fecha de 10 de julio de 1961, acto administrativo firme de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.
Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea. En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 10 de enero de 2008.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, de fecha 7 de agosto de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 28 de octubre de 2008,
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Sevilla a Málaga»en su totalidad, en el término municipal de Valle de Abdalajís, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
Longitud: 5.321,04 metros lineales.
Anchura: 75,00 metros lineales.
Descripción. Finca rústica en el término municipal de Valle de Abdalajís, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de 75,00 m, la longitud deslindada es de 5.321,04 m, la superficie deslindada de 400366,60 m², que en adelante se conocerá como «Cañada Real de Sevilla a Málaga», linda:
- Al Norte: Con el término municipal de Antequera, con la vía pecuaria «Cañada Real de Sevilla a Málaga» del término municipal de Antequera y con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de NÚM. POLÍGONO/NÚM. PARCELA-TITULAR:
149/93 PEREZ CISNERO CONCEPCION
2/9000 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
2/17 SANTAMARIA MAYORGAS EDUARDO
149/9009 AYUNTAMIENTO DE ANTEQUERA
149/107 SIERRA BRAVO FRANCISCO
149/109 CONEJO HIDALGO MARIA
149/117 GORDILLO ESPEJO MARIA
2/18 SANTAMARIA MAYORGAS EDUARDO
3/35 TORRES MUÑOZ JOSE
3/36 ARRABAL SARRIA GABRIEL
3/37 ARRABAL SARRIA GABRIEL
3/9000 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
2/43 ROMERO PEREZ VALLEJO JOSE
5/9002 AYTO VALLE DE ABDALAJIS
2/9006 AYTO VALLE DE ABDALAJIS
5/168 MUÑOZ JIMENEZ MARIA DEL CARMEN
5/9001 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
7/7 ARRABAL SARRIA FRANCISCO
5/7 MUÑOZ ARMERO CARMEN
7/9008 DIPUTACION DE MALAGA
7/9004 AYTO VALLE DE ABDALAJIS
7/18 PEREZ PEREZ ANTONIO
8/1 PEREZ LOPEZ RAFAEL
8/9000 AYTO VALLE DE ABDALAJIS
8/20 GALVAN RAMOS JUAN
8/21 ALCANTARA GALAN JOSE MANUEL
8/22 CONEJO RABANEDA MARIA DEL PILAR Y CASTILLO CORTES MANUEL
153/126 VERA DIAZ JOSE
-Al Sur: Con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de NÚM. POLÍGONO/NÚM. PARCELA- TITULAR:
2/9000 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
2/16 SANTAMARIA MAYORGAS EDUARDO
2/9003 AYTO VALLE DE ABDALAJIS
2/19 SANTAMARIA MAYORGAS EDUARDO
2/32 TORRES MUÑOZ FRANCISCO
3/9001 AYTO VALLE DE ABDALAJIS
2/44 MUÑOZ JIMENEZ MARIA DEL CARMEN
3/37 ARRABAL SARRIA GABRIEL
5/9002 AYTO VALLE DE ABDALAJIS
9/9003 DIPUTACION DE MALAGA
7/20 MELERO PEREZ LUIS Y MANUEL
9/4 RUIZ ZURITA MARIA
9/10 DESCONOCIDO
9/11 LOPEZ GONZALEZ MANUEL
9/40 GONZALEZ ROMERO JOSE
9/55 VERA CASTILLO JOSE
9/56 ROMERO CONEJO ANTONIO
153/127 VERA DIAZ JOSE
153/9012 AYUNTAMIENTO DE ANTEQUERA
-Al Este: Con la vía pecuaria «Vereda del Camino de Antequera» del mismo término municipal, y con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de NÚM. POLÍGONO/NÚM. PARCELA–TITULAR:
2/3 SANTAMARIA MAYORGAS EDUARDO
2/9000 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
149/9009 AYUNTAMIENTO DE ANTEQUERA
2/9001 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
2/9005 AYTO VALLE DE ABDALAJIS
3/28 SANTAMARIA MAYORGAS EDUARDO
3/29 SANTAMARIA MAYORGAS JUAN ALBERTO
3/30 SANTAMARIA MAYORGAS MARIA ROSA
3/31 SANTAMARIA MAYORGAS MARIA ROSA
3/34 TORRES MUÑOZ MARIA
3/35 TORRES MUÑOZ JOSE
3/36 ARRABAL SARRIA GABRIEL
3/9002 AYTO VALLE DE ABDALAJIS
3/37 ARRABAL SARRIA GABRIEL
3/9000 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
2/43 ROMERO PEREZ VALLEJO JOSE
2/9006 AYTO VALLE DE ABDALAJIS
5/168 MUÑOZ JIMENEZ MARIA DEL CARMEN
5/169 MUÑOZ RODRIGUEZ MARIA MERCEDES
5/170 TORRES MUÑOZ FRANCISCO
5/177 HIDALGO ROSA ROSARIO
5/176 CUENCA SANCHEZ JUAN ANTONIO
5/9008 AYTO VALLE DE ABDALAJIS
5/7 MUÑOZ ARMERO CARMEN
5/9510 DESCONOCIDO
5/10 RAMIREZ PEREZ JOSE
5/20 DISTRIBUCIONES ARREZA ZURITA Y GALVAN MARTIN JUAN
5/21 GALVAN MARTIN FRANCISCO
5/27 DOMINGUEZ BALLESTER FRANCISCO
7/9000 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
5/28 CASTILLO CASTILLO CRISTOBAL
7/17 ORTIZ GONZALEZ ANTONIO (HEREDEROS DE)
5/30 CASTRO ROMERO JOSE
7/9008 DIPUTACION DE MALAGA
7/22 ARRABAL SARRIA FRANCISCO
7/21 ARRABAL ARRABAL JOSE ANTONIO
7/20 MELERO PEREZ LUIS Y MANUEL
7/19 FLORENCIO SUAREZ ENCARNACION
7/16 FLORENCIO SUAREZ ENCARNACION
7/9510 ORTIZ GONZALEZ ANTONIO (HEREDEROS DE)
7/9511 ARRABAL PEREZ JOSE MARIA, FALCON MANCERAS DOLORES Y ROMERO PEREZ JOSE.
7/18 PEREZ PEREZ ANTONIO
7/9007 AYTO VALLE DE ABDALAJIS
8/1 PEREZ LOPEZ RAFAEL
8/3 DOMINGUEZ AVILES ANDRES
8/9001 AYTO VALLE DE ABDALAJIS
8/8 ROMERO BRAVO JOSE
8/9 MUÑOZ ALBA JOSE
8/10 CRUZADO ALARCON FRANCISCO
8/14 RAMIREZ PEREZ JUAN
8/15 RAMIREZ PEREZ FRANCISCO
8/18 MARTIN MUÑOZ FRANCISCA
8/13 GOMEZ DOMINGUEZ JOSE
153/9012 AYUNTAMIENTO DE ANTEQUERA
8/20 GALVAN RAMOS JUAN
8/21 ALCANTARA GALAN JOSE MANUEL
8/22 CONEJO RABANEDA MARIA DEL PILAR Y CASTILLO CORTES MANUEL
153/126 VERA DIAZ JOSE
- Al Oeste: Con la vía pecuaria «Cordel del Veredón» del término municipal del Valle de Abdalajís, con la vía pecuaria «Vereda del Camino de Álora», del mismo término, y con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de NÚM. POLÍGONO/NÚM. PARCELA-TITULAR:
149/93 PEREZ CISNERO CONCEPCION
2/9000 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
2/4 AYTO VALLE DE ABDALAJIS
2/5 SANTAMARIA MAYORGAS EDUARDO
2/6 SANTAMARIA MAYORGAS EDUARDO
2/7 RUIZ GARCIA MARIA ANGELES
2/16 SANTAMARIA MAYORGAS EDUARDO
2/20 SANTAMARIA MAYORGAS JUAN ALBERTO
2/21 SANTAMARIA MAYORGAS MARIA ROSA
2/26 SANTAMARIA MAYORGAS MARIA ROSA
2/27 SANTAMARIA MAYORGAS MARIA ROSA
2/31 TORRES MUÑOZ JOSE
2/32 TORRES MUÑOZ FRANCISCO
3/9001 AYTO VALLE DE ABDALAJIS
2/44 MUÑOZ JIMENEZ MARIA DEL CARMEN
2/45 MUÑOZ RODRIGUEZ MARIA MERCEDES
2/50 TORRES MUÑOZ FRANCISCO
3/37 ARRABAL SARRIA GABRIEL
2/51 GOMEZ GOMEZ CONSUELO
3/9000 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
2/58 GARCIA PINTO MARIA GLORIA
5/9002 AYTO VALLE DE ABDALAJIS
5/19 RAMIREZ PEREZ JOSE
5/9001 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
5/9000 JIMENEZ GOMEZ FERNANDO
7/7 ARRABAL SARRIA FRANCISCO
7/8 MARTIN ZAFRA TERESA DE JESUS
7/9 MARTIN ZAFRA JOSE MARIA
7/10 MARTIN ZAFRA JUAN CARLOS
7/11 SANCHEZ MARTIN FCO
7/12 MARTIN TORRES ANA MARIA, JOSEFA Y FRANCISCA
7/13 MARTIN ZAFRA MANUEL
7/14 MARTIN ZAFRA TERESA DE JESUS
7/15 MARTIN FLORIDO ANTONIO
7/9000 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
7/17 ORTIZ GONZALEZ ANTONIO (HEREDEROS DE)
7/9003 AYTO VALLE DE ABDALAJIS
9/3 CONEJO MUÑOZ JOSE, GIL DOMINGUEZ PEDRO, LOPEZ GONZALEZ MANUEL, GONZALEZ GARCIA JUAN CARLOS Y GONZALEZ GARCIA MANUEL
9/4 RUIZ ZURITA MARIA
9/10 DESCONOCIDO
9/11 LOPEZ GONZALEZ MANUEL
9/118 PROMOCIONES EL MIRADOR DE ABDALAJIS, S.L.
9/119 PROMOCIONES EL MIRADOR DE ABDALAJIS, S.L.
9/120 PROMOCIONES EL MIRADOR DE ABDALAJIS, S.L.
9/122 PROMOCIONES EL MIRADOR DE ABDALAJIS, S.L.
9/121 PROMOCIONES EL MIRADOR DE ABDALAJIS, S.L.
9/20 CASTILLO CASTILLO CRISTOBAL
9/21 AYTO VALLE DE ABDALAJIS
9/39 MUÑOZ MUÑOZ FERNANDO
9/40 GONZALEZ ROMERO JOSE
9/46 PORCU PAULINE
9/47 VERA CASTILLO JOSE
9/55 VERA CASTILLO JOSE
9/56 ROMERO CONEJO ANTONIO
153/127 VERA DIAZ JOSE
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos
Sevilla, 16 de abril de 2010.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
Descargar PDF