Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 91 de 12/05/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación

Orden de 7 de abril de 2010, por la que se publica el Reglamento de funcionamiento del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores.

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La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, dispone en su artículo 91 la creación del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores como órgano colegiado de consulta y asesoramiento de la Administración educativa y de participación en relación con estas enseñanzas, adscrito a la Consejería competente en materia de educación. Asimismo, se recoge que la composición, funciones y régimen de funcionamiento del mismo serán establecidos reglamentariamente.

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 450/2008, de 9 de septiembre, por el que se regula el Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores, regula su composición, funciones y régimen de funcionamiento. En su disposición final primera, el citado Decreto establece que el Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores elaborará y aprobará su Reglamento de funcionamiento en el plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del mismo.

Por todo ello, a propuesta del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores y en virtud de lo establecido en la disposición final segunda del Decreto 450/2008, de 9 de septiembre, el Consejero de Educación

DISPONGO

Primero. Publicación del Reglamento de funcionamiento del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores.

Se publica el Reglamento de funcionamiento del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores, que se inserta en el Anexo de la presente Orden, aprobado por dicho Consejo en sesión plenaria celebrada el día 22 de marzo de 2010.

Segundo. Eficacia.

La presente Orden surte efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 7 de abril de 2010

FRANCISCO ÁLVAREZ DE LA CHICA

Consejero de Educación

ANEXO

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ANDALUZ DE ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES

TÍTULO PRELIMINAR

RÉGIMEN DE CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 1. Normativa aplicable.

1. De acuerdo con lo recogido en el artículo 103 del Decreto 450/2008, de 9 de septiembre, por el que se regula el Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores, el régimen de constitución y funcionamiento del Consejo se regirá por lo dispuesto en dicho Decreto; en el presente Reglamento de funcionamiento; en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y en las normas que se dicten en su desarrollo.

2. En todo aquello no previsto en estas normas y siempre que no las contradigan, se someterá a los acuerdos del pleno o de la comisión permanente, según el ámbito de actuación respectiva.

TÍTULO I

COMPOSICIÓN Y FUNCIONES

Artículo 2. Composición.

El Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores (en adelante el Consejo) está constituido por la Presidencia, dos Vicepresidencias, una Secretaría y treinta consejeros y consejeras.

CAPÍTULO I

La Presidencia y las Vicepresidencias

Artículo 3. La Presidencia.

1. La persona titular de la Consejería competente en materia de educación desempeñará la presidencia del Consejo.

2. Las funciones de la Presidencia y el régimen de suplencias de las persona titular de la misma será el fijado en el Decreto 450/2008, de 9 de septiembre.

Artículo 4. Las Vicepresidencias.

1. Las personas titulares de la Viceconsejería competente en materia de educación y de la Dirección General competente en materia de enseñanzas artísticas asumirán respectivamente la Vicepresidencia primera y la Vicepresidencia segunda del Consejo.

2. El régimen de suplencias de las persona titular de la misma será el fijado en el Decreto 450/2008, de 9 de septiembre.

Artículo 5. Funciones de las Vicepresidencias.

Además de asumir cuantas funciones les sean encomendadas por la Presidencia y, en caso necesario, las suplencias contempladas en el artículo anterior, la persona titular de la Vicepresidencia primera presidirá la comisión permanente, y la persona titular de la Vicepresidencia segunda las comisiones a que hace referencia el artículo 8.2 del presente reglamento.

CAPÍTULO II

Los consejeros y consejeras

Artículo 6. Derechos y deberes de los consejeros y consejeras.

1. Los consejeros y consejeras gozarán de los derechos recogidos en los artículos 8.3 y 14 del Decreto 450/2008, de 9 de septiembre.

2. Los consejeros y consejeras tienen el derecho y el deber de asistir a las sesiones del pleno y, si forman parte de ellas, a las de la comisión permanente y a las de las comisiones y ponencias, debiendo excusar su asistencia cuando ésta no les fuera posible.

3. La Presidencia del Consejo, a iniciativa de la comisión permanente o de las demás comisiones, pondrá en conocimiento de los organismos y organizaciones proponentes o, en su caso, de la Consejería competente en materia de educación los nombres de los consejeros y consejeras que incumplan reiterada e injustificadamente el deber de asistencia a las sesiones del Consejo.

4. Los consejeros y consejeras recibirán de la Secretaría del Consejo credencial en la que conste dicha condición.

Artículo 7. Pérdida de la condición de consejero o consejera.

1. Cuando algún consejero o consejera incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 8.5 del Decreto 450/2008, de 9 de septiembre, éste o, en su caso, los organismos, organizaciones o grupos representados lo pondrán en conocimiento de la Presidencia del Consejo a los efectos oportunos.

2. En estos supuestos, salvo en el de terminación de su mandato, los consejeros y consejeras serán sustituidos por las personas suplentes designadas al tiempo de su nombramiento.

3. El consejero o consejera sustituto desempeñará el cargo durante el tiempo que faltase al titular para concluir su mandato.

4. En caso de renuncia de los consejeros y consejeras, ésta deberá formularse mediante escrito dirigido a la Presidencia del Consejo que, en su caso, lo pondrá en conocimiento del organismo, organización o grupo proponente.

CAPÍTULO III

Funcionamiento del Consejo

Artículo 8. Funcionamiento.

1. El Consejo funcionará en pleno y en comisión permanente.

2. Además de otras comisiones que pudieran crearse, con carácter indefinido o temporal, existirá una comisión de dictámenes e informes.

Sección 1.ª

La comisión permanente

Artículo 9. Elección de los miembros de la comisión permanente.

1. Las personas integrantes del grupo a que se refiere la letra b) del artículo 8.1 del Decreto 450/2008, de 9 de septiembre, que formarán parte de la comisión permanente alternándose anualmente, decidirán mediante acuerdo a quien corresponderá el primer turno y, de no existir consenso, éste se dirimirá por sorteo a celebrar en el mismo acto en que tenga lugar la elección de los miembros representantes de los demás grupos.

2. De los diez consejeros y consejeras elegidos en representación de los grupos a que se refieren las letras e), f) g), h) y l) de los citados artículo y Decreto tres corresponderán al grupo a que se refiere la letra e), dos al de la letra f), dos al de la letra g), uno al de la letra h), y dos al de la letra l).

3. Los miembros de la comisión permanente pertenecientes a los grupos recogidos en el apartado anterior serán elegidos de forma consensuada por los consejeros y consejeras que forman parte de cada uno de ellos. En el caso de que no pudiera alcanzarse el consenso se procederá a la elección de los mismos mediante votación.

4. El consejero o consejera que forme parte de la comisión permanente en representación de los grupos recogidos en las letras i), j) y k) del artículo y Decreto citados será elegido por los miembros de los mismos conforme a lo establecido en el apartado anterior.

5. Cuando el pleno del Consejo se modifique como consecuencia de su renovación, en la sesión de constitución del pleno renovado se procederá a adecuar la representación de los grupos afectados en la comisión permanente, en la forma establecida en los apartados anteriores.

Artículo 10. Secretaría de la comisión permanente.

La Secretaría de la comisión permanente corresponde a la persona titular de la Secretaría del Consejo, que asistirá a las sesiones de la misma con voz pero sin voto.

Artículo 11. Información de las actividades.

La Presidencia del Consejo mantendrá regularmente informados a todos los consejeros y consejeras de las actividades y trabajos de la comisión permanente.

Sección 2.ª

Comisiones

Artículo 12. Comisión de dictámenes e informes.

1. Componen la comisión de dictámenes e informes, además de su Presidencia y Secretaría, los siguientes miembros:

a) Una de las personas representantes de la Consejería competente en materia de educación a que se refiere la letra a) del artículo 8.1 del Decreto 450/2008, de 9 de septiembre, designada por la persona titular de dicha Consejería.

b) La persona titular de la Dirección General del Instituto Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores.

c) Una persona representante por cada uno de los grupos a que se refieren las letras e), f), g), h), y l) del artículo 8.1 del Decreto 450/2008, de 9 de septiembre, elegida según el procedimiento establecido en el artículo 9.3 del presente Reglamento.

2. La comisión de dictámenes e informes estará presidida por la persona titular de la Vicepresidencia segunda e integrada por los consejeros y consejeras que proponga el pleno. Serán elegibles todos los miembros del Consejo, participen o no en la comisión permanente.

Artículo 13. Presidencia y Secretaría de las comisiones.

1. En ausencia de la persona titular de la Vicepresidencia segunda del Consejo, las sesiones de trabajo de las comisiones serán presididas por un miembro de la comisión, elegido por la misma.

2. La Secretaría de las comisiones será desempeñada por el secretario o secretaria del Consejo.

Artículo 14. Información de las actividades.

La Presidencia del Consejo mantendrá regularmente informados a todos los consejeros y consejeras de las actividades y trabajos de las comisiones.

TÍTULO II

NORMAS DE FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I

Régimen de sesiones

Artículo 15. Sesiones.

1. El pleno del Consejo se reunirá, al menos, dos veces al año y cuando lo acuerde la Presidencia.

2. La comisión permanente y las demás comisiones se reunirán cuantas veces sea necesario para entender de los asuntos de su competencia.

Artículo 16. Convocatoria y orden del día del pleno y de la comisión permanente.

1. Las sesiones del pleno y de la comisión permanente serán convocadas por las respectivas presidencias. Las sesiones ordinarias de dichos órganos habrán de serlo con una antelación mínima de quince y siete días respectivamente. En caso de urgencia, apreciada por la Presidencia, estos plazos no serán inferiores a siete días y setenta y dos horas respectivamente.

2. La convocatoria deberá contener el orden del día, la fecha, hora y lugar de su celebración, e ir acompañada, en su caso, de la documentación suficiente para el conocimiento de los asuntos a tratar.

3. El orden del día, que será fijado por la Presidencia teniendo en cuenta, en su caso, el contenido de las peticiones de los consejeros y consejeras, formuladas formalmente y con la suficiente antelación, no podrá modificarse, salvo que, estando presentes todos los miembros del órgano de que se trate, se adopte la decisión al respecto por mayoría absoluta.

Artículo 17. Solicitud de convocatoria.

1. El pleno y la comisión permanente también serán convocados cuando lo solicite, al menos, un tercio de sus componentes, convocándose y celebrándose la sesión, en el plazo de treinta días contados desde la recepción de la solicitud.

2. La solicitud de la convocatoria, suscrita por los firmantes debidamente identificados, deberá ser cursada a la Presidencia mediante escrito en el que se delimite el objeto a tratar en la correspondiente sesión.

Artículo 18. Convocatoria de las comisiones.

La convocatoria de las sesiones de trabajo de las comisiones se hará por la Presidencia de las mismas con cinco días hábiles de antelación, como mínimo, salvo que el correspondiente dictamen o informe se hubiese solicitado con carácter de urgencia, en cuyo caso dicho plazo será, al menos, de setenta y dos horas. En ella se indicará lugar, fecha y hora de su celebración, adjuntándose la documentación necesaria acerca del dictamen o informe de que se trate.

Artículo 19. Constitución del pleno y la comisión permanente.

1. El pleno, la comisión permanente y las demás comisiones del Consejo quedarán válidamente constituidos cuando concurran a la reunión las personas titulares de las Presidencias respectivas y de la Secretaría, o quienes ejerzan las suplencias, y se encuentren presentes dos tercios, al menos, de todos sus miembros en primera convocatoria, y la mitad de los mismos en segunda.

2. Las sesiones del pleno, de la comisión permanente y las demás comisiones del Consejo podrán celebrarse mediante la asistencia de sus miembros usando redes de comunicación a distancia. Para ello, las respectivas presidencias establecerán las medidas adicionales que garanticen la identidad de las personas convocadas y la autenticidad de la información entre ellos transmitida.

Artículo 20. Función moderadora de las Presidencias.

Las Presidencias del Consejo, de la comisión permanente y de las demás comisiones constituidas presidirán las sesiones, dirigirán los debates, concediendo o retirando la palabra en función de los turnos por ellas acordados y anunciados previamente a los asistentes, mantendrán el orden de las deliberaciones y, en general, la regularidad y buen funcionamiento de todos los órganos.

CAPÍTULO II

Acuerdos

Artículo 21. Adopción.

1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos de los asistentes. En caso de empate, resolverá la presidencia respectiva con voto de calidad.

2. El voto es personal e indelegable.

3. Los acuerdos se adoptarán:

a) Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.

b) Por votación ordinaria, levantándose primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, los que se abstengan.

c) Mediante votación secreta por papeletas, si lo solicitase un quinto de los miembros asistentes o si el asunto se refiriese a personas físicas.

4. Podrán adoptarse acuerdos por medios electrónicos respetándose los trámites esenciales establecidos en los artículos 26 y 27.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Cualquier consejero o consejera podrá requerir que conste expresamente en acta su parecer contrario a cualquier acuerdo.

Artículo 22. Voto particular.

1. Los consejeros y consejeras podrán presentar voto particular contra el acuerdo de la mayoría, siempre que se anuncie antes de levantarse la sesión y se entregue por escrito al secretario o secretaria, en las veinticuatro horas siguientes a la reunión, para su incorporación al acta.

2. Los consejeros y consejeras que hubiesen votado en contra podrán adherirse al voto particular o redactar el suyo propio.

CAPÍTULO III

Emisión de dictámenes e informes

Artículo 23. Elaboración.

1. Recibida una petición de dictamen o informe, o acordada por el pleno del Consejo, la Presidencia de la comisión permanente la trasladará a la Presidencia de la comisión de dictámenes e informes, que procederá a la convocatoria de la misma.

2. La comisión elaborará el dictamen o informe que deba someterse a deliberación de la comisión permanente y designará al consejero o consejeros que hayan de actuar en dicha comisión permanente como ponentes del mismo.

3. A tal efecto, la Presidencia de la comisión permanente procederá a convocarla cuando se tenga el dictamen o informe.

Artículo 24. Plazo de elaboración.

El dictamen o informe deberá elaborarse en el plazo que permita su remisión a los miembros de la comisión permanente con anterioridad a la celebración de la correspondiente sesión.

Artículo 25. Exposición y votación.

1. Los consejeros o consejeras ponentes expondrán ante la comisión permanente el contenido del dictamen o informe y, a continuación, se abrirá un turno de intervenciones y se deliberará sobre los diversos apartados del dictamen o informe que susciten observaciones o discrepancias.

2. A continuación, se votará si procede aceptar el dictamen o informe en su conjunto o su devolución para nuevo estudio.

3. Las intervenciones correspondientes a cada apartado serán iniciadas por el ponente al que seguirán quienes formulen observaciones, para ser finalizadas por el ponente.

4. Se someterán a votación todos los apartados sobre los que la comisión permanente no haya alcanzado un parecer unánime.

5. De acordarse por parte de los consejeros y consejeras intervinientes algún texto de compromiso, éste sólo podrá ser sometido a votación previo reparto por escrito.

Artículo 26. Presentación al pleno.

1. Cuando un dictamen o informe haya de ser aprobado por el pleno, la comisión permanente designará a quienes hayan de actuar como ponentes en el mismo.

2. El dictamen o informe de la comisión permanente será distribuido a los consejeros y consejeras, al menos, con cinco días hábiles de antelación a la celebración del pleno, haciendo constar en el mismo el resultado de la votación aprobatoria y adjuntando, en su caso, los votos particulares que se hubiesen presentado.

3. Los consejeros y consejeras podrán formular proposiciones de dictámenes o informes alternativos a los de la comisión permanente, o proposiciones de modificación de extremos concretos.

4. Dichas proposiciones, que serán, asimismo, distribuidas, deberán ser formuladas por escrito y presentadas en la Secretaría del Consejo con dos días hábiles de antelación, como mínimo, al de comienzo de la sesión del pleno.

Artículo 27. Exposición, intervenciones y votación.

1. Los consejeros y consejeras ponentes expondrán ante el pleno el contenido del dictamen o informe y el resultado de la votación, y darán lectura a los votos particulares, si los hubiera.

2. A continuación, se abrirá un turno de intervenciones a favor y en contra del dictamen o informe en su totalidad, finalizado el cual se someterá a votación la toma en consideración por el pleno del dictamen o informe de la comisión permanente o su devolución.

3. De acordarse la devolución del dictamen o informe de la comisión permanente, una vez redactado de nuevo se seguirán los trámites ordinarios.

Artículo 28. Proposiciones de dictámenes o informes alternativos.

1. Si se hubiesen presentado proposiciones de dictámenes o informes alternativos, los consejeros y consejeras que las hayan formulado procederán a defenderlas a continuación de la intervención del consejero o consejera ponente prevista en el apartado 1 del artículo anterior.

2. Realizadas todas las intervenciones al respecto, se procederá, sin más trámite, a la votación del texto sobre el que el pleno del Consejo haya de deliberar.

3. De haberse presentado más de dos proposiciones alternativas, el sistema de votación será el de eliminación sucesiva.

Artículo 29. Proposiciones de modificación de extremos concretos.

1. Si se hubiesen formulado proposiciones de modificación de extremos concretos, se pasará a continuación, a deliberar sobre los diversos apartados afectados.

2. Actuará como ponente el consejero o consejera designado por la comisión permanente o el consejero o consejera que haya formulado el dictamen o informe alternativo, según sea el texto objeto de deliberación.

3. Los turnos de intervención correspondientes a cada apartado se sucederán comenzando por el ponente, a continuación los consejeros o consejeras que hayan formulado modificaciones y, de nuevo, el ponente.

4. Sometidos a votación los respectivos textos, se aplicará el procedimiento de eliminación sucesiva previsto en el apartado 3 del artículo anterior.

Artículo 30. Remisión de dictámenes e informes.

Los dictámenes e informes serán remitidos a la autoridad correspondiente firmados por la Presidencia y la Secretaría, indicando al margen los nombres de los asistentes a la correspondiente sesión y con expresión de si han sido aprobados por unanimidad, por mayoría o empate decidido por el voto de la Presidencia, y acompañados de los votos particulares, si los hubiera.

Sección 1.ª

El informe anual sobre el estado y situación de las enseñanzas artísticas superiores

Artículo 31. Período objeto del informe.

El informe anual sobre el estado y situación de las enseñanzas artísticas superiores que ha de elaborar la comisión permanente y aprobar el pleno del Consejo, se referirá a cada año académico completo.

Artículo 32. Sesión del pleno para su aprobación.

1. La sesión en la que el pleno del Consejo debe aprobar dicho informe se celebrará en el primer trimestre del año natural siguiente al de la finalización del año académico al que éste se refiera, salvo que por causa justificada la comisión permanente proponga a la Presidencia aplazar dicha sesión hasta el siguiente trimestre.

2. La comisión permanente elaborará el informe en el plazo que permita su distribución a los consejeros conjuntamente a la de la correspondiente convocatoria del pleno.

Artículo 33. Aprobación.

1. Para la aprobación por el pleno del informe anual sobre el estado y situación de las enseñanzas artísticas superiores se estará a lo dispuesto en los artículos 26 al 30, a excepción del plazo de presentación de proposiciones alternativas que será, como mínimo, de una semana de antelación a la sesión, y el de puesta a disposición de las mismas que será de cuatro días.

2. La aprobación del informe anual sobre el estado y situación de las enseñanzas artísticas superiores requerirá el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes.

CAPÍTULO IV

Formulación de propuestas

Artículo 34. Formulación.

1. Los consejeros y consejeras podrán formular ante el pleno o la comisión permanente propuestas sobre las cuestiones al ámbito de competencia del Consejo. Las propuestas habrán de ser motivadas y precisas y deberán incluir las razones que las justifiquen.

2. Las propuestas se remitirán por escrito a la Secretaría del Consejo, que las elevará a la Presidencia para que, previo examen de su contenido, acuerde si versan o no sobre las cuestiones a que se refiere el artículo anterior y resuelva si son competencia del pleno o de la comisión permanente.

Artículo 35. Admisión a trámite.

1. Si la Presidencia estimara que las propuestas no son de la competencia del Consejo o no expresaran claramente su contenido, las devolverá al consejero o consejera suscriptor expresando las razones que hubieran justificado su devolución. Si la propuesta estuviese suscrita por varios consejeros o consejeras, la devolución se efectuará a quien figurara en primer lugar.

2. Si dicho consejero o consejera no estuviese de acuerdo con la decisión adoptada podrá manifestarlo a la Presidencia, que resolverá oídas sus alegaciones.

Artículo 36. Inclusión en el orden del día del pleno.

Las propuestas admitidas serán incluidas en el orden del día correspondiente a la sesión más inmediata que haya de celebrar el pleno. En el caso de que se hubiera formulado una vez convocada la misma, sólo podrán ser objeto de deliberación y, en su caso, de aprobación, si se acuerda declarar su urgencia, según lo previsto en los artículos 16 y 18 de este Reglamento.

Artículo 37. Convocatoria de la comisión permanente.

1. Si en el plazo de dos meses, contados a partir de la presentación de una propuesta, no estuviera previsto celebrar ninguna sesión de la comisión permanente, se procederá a su convocatoria aún en el supuesto de que no figure otro asunto en el orden del día.

2. Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de que se ejercite la facultad de solicitud de convocatoria establecida en el artículo 12.6 del Decreto 450/2008, de 9 de septiembre.

Artículo 38. Debate y votación.

1. Las propuestas serán defendidas por el consejero o consejera que las haya suscrito o, en su caso, por quien las haya suscrito en primer lugar.

2. A continuación se abrirá un turno de intervenciones, finalizado el cual, tras la réplica de quien haya presentado la ponencia, se someterá a votación la aprobación de la propuesta.

3. Si, como consecuencia de las intervenciones de los consejeros o consejeras, el o la ponente aceptara introducir modificaciones en la propuesta, ésta sólo podrá ser votada previo reparto por escrito en la misma sesión, salvo que las modificaciones no afecten a cuestiones sustantivas.

Disposición adicional primera. Reforma del Reglamento.

La reforma del presente Reglamento requerirá el acuerdo del pleno del Consejo por mayoría absoluta.

Disposición adicional segunda. Constitución de la comisión permanente.

Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, se procederá a la constitución de la comisión permanente de acuerdo con el procedimiento establecido en el mismo.

Disposición final única. Reproducción de normativa autonómica.

Los artículos 2, 3, 8.1, 9.1, 10, 15, 16.1, 17.1, 19, 21.1, 21.2, 31 y 34 reproducen normas dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía y recogidas en el Decreto 450/2008, de 9 de septiembre.

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