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Para general conocimiento se hace público el Acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga en sesión celebrada el 30 de marzo de 2011 por el que se deniega corrección de error material en el Acuerdo de la CPOTU de 29 de diciembre de 2010, expediente EM-NJ-56.
De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se dispone la publicación del Acuerdo:
TEXTO DEL ACUERDO
Expte.: EM-NJ-56.
Municipio: Nerja.
Asunto: Corrección de errores en el Acuerdo de la CPOTU de 29 de diciembre de 2010.
ANTECEDENTES
Primero. La CPOTU, en fecha 27.5.10, adoptó el siguiente acuerdo en relación con la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del TSJA, de fecha 29.1.10, en el recurso núm. 428/2003:
Proceder al cumplimiento de los pronunciamientos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del TSJA, de fecha 29 de enero de 2010 (recurso núm. 428/2003) declarando nulas las condiciones de gestión de la actuación aislada en suelo urbano AA-20, «Ingenio de Maro», contenidas en el PGOU de Nerja aprobado definitivamente por la CPOTU en resolución de 30 de octubre de 2000, considerando que la valoración se determinará en el momento de ejecutarse el sistema de actuación previsto (expropiación) según la legislación vigente en materia de valoraciones.
Segundo. Con fecha 12 de agosto de 2010, la mercantil Sociedad Azucarera Larios S.A. solicitó la rectificación del precitado acuerdo de la CPOTU de 27 de mayo de 2010, al amparo del art. 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al disponer dicho acuerdo que la valoración de los terrenos se determinaría en el momento de ejecutarse el sistema de actuación previsto (expropiación) según la legislación vigente en materia de valoraciones, cuando la Sentencia señalaba en su Fundamento de Derecho Segundo que el valor de la finca se determinaría en el momento de ejercitarse el sistema de actuación previsto, de acuerdo con los modos de valoración previstos en el art. 28 de la Ley 6/98, según lo dispuesto en el Auto de 15 de marzo de 2010, de aclaración de la anterior Sentencia.
Tercero. La CPOTU, mediante acuerdo de 29 de diciembre de 2010, procedió a rectificar el error material contenido en el acuerdo de 27 de mayo de 2010, eliminando la referencia a la legislación aplicable y haciendo coincidir el Acuerdo adoptado con la literalidad del Fallo de la Sentencia que ejecutaba.
Cuarto. Con fecha 11 de febrero de 2011, la mercantil Sociedad Azucarera Larios, S.A., solicita la rectificación del mencionado acuerdo de la CPOTU de 29 de diciembre de 2010, al amparo del art. 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al considerar que adolece de error material, en cuanto entiende la necesidad de que la correspondiente ficha del PGOU de Nerja incorpore expresamente que el valor de la finca se determinará en el momento de ejercitarse el sistema de actuación previsto, de acuerdo con los modos de valoración previstos en el art. 28 de la Ley 6/98 según lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia.
CONSIDERACIONES
A) El art. 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento de oficio o a instancia de los interesados los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
Ahora bien, el artículo 105 apartado 2 de la Ley 30/1992, exige, según ha sido interpretada por el Tribunal Supremo, que el objeto de la enmienda sean simples equivocaciones elementales (nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos), apreciadas gracias a los datos que constan en el expediente y que se manifiesten de manera clara, patente y ostensible, evidenciándose por sí solas sin necesidad de mayores razonamientos ni, por supuesto, de operaciones valorativas sobre normas jurídicas
B) El art. 104.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que luego que sea firme una sentencia se comunicará a la Administración que hubiera realizado la actividad objeto del recurso para que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.
C) No se justifica error, ni discrepancia ni contradicción alguna entre lo dispuesto en el Acuerdo cuya corrección se pretende y el Fallo de la Sentencia, al ser aquel una trascripción literal de este último.
D) La corrección pretendida por el interesado añade otra consideración diferente que no obra en el dispositivo judicial.
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la pretensión de la interesada en cuanto no cabe considerar que se haya producido error material en la trascripción literal del Fallo de la Sentencia realizada a través del Acuerdo de la CPOTU de fecha 29.12.2010.
De conformidad con la propuesta formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda en virtud de lo establecido por el artículo 11.1 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre; vistas la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y demás normativa de aplicación, la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por unanimidad de los miembros asistentes con derecho a voto,
ACUERDA
1.º Denegar la corrección de errores propuesta por la entidad mercantil Azucarera Larios, S.A, al no ser de aplicación el art. 105 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.º Notificar la resolución que se adopte al Ayuntamiento de Nerja y a la entidad Azucarera Larios, S.A., y proceder a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Contra el contenido del presente Acuerdo, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el titular de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, órgano competente para resolver, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23 apartados 2 y 4 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre; ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para los litigios entre Administraciones públicas. En Málaga, a 30 de marzo de 2011. El Vicepresidente Segundo de la Comisión, Sección de Urbanismo, Fdo.: Enrique Benítez Palma.
Málaga, 9 de mayo de 2011.- El Delegado, Enrique Benítez Palma.
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