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NIG: 1402142C20100006954.
Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 600/2010. Negociado: LM.
De: Doña Jessica María del Rosario Siguenza.
Procuradora Sra. María José Calero Serrano.
Contra: Don Vicente Salvador Rivera Armijos.
EDICTO
En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 600/2010, seguido a instancia de doña Jessica María del Rosario Siguenza frente a don Vicente Salvador Rivera Armijos se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Divorcio 600/10
SENTENCIA Núm. 861
En Córdoba, a trece de diciembre de dos mil diez.
La Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba y su partido, doña Ana María Saravia González, ha visto y examinado los presentes autos de divorcio seguidos bajo el número 600/10, a instancia de doña Jessica María del Rosario Siguenza, representada por la Procuradora Sra. Calero Serrano y asistida del Letrado Sr. Ramírez Fernández, contra don Vicente Salvador Rivera Armijos, cuya situación procesal es la de rebeldía. Y con la intervención del Ministerio Fiscal. Habiendo recaído la presente en base a los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Que el pasado día 7 de abril de 2010, se presentó la demanda a la que se refiere el encabezamiento de la presente resolución, que tras el correspondiente reparto fue turnada a este Juzgado, en la que la parte actora, tras exponer los hechos que estimó oportuno en apoyo de sus pretensiones, a saber:
Que ambas partes contrajeron matrimonio el 26 de septiembre de 2006, de cuya unión nació un hijo, Adrián, el pasado 26 de abril de 2003.
Que el último domicilio familiar estuvo en régimen de alquiler, habiendo sido abandonado ya el mismo por ambos cónyuges.
Que el demandado reside en Torrelodones (Madrid).
Así como los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminando por interesar se dicte sentencia por la que se decrete el divorcio de ambos cónyuges:
1.º Que la guarda y custodia del hijo menor corresponda a la madre, quedando compartida la patria potestad.
2.º Que se atribuya a favor del padre un régimen de visitas en los siguientes términos:
- Fines de semanas alternos desde las 10 horas del sábado a las 20 horas del domingo.
- La mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano. Correspondiendo la primera mitad a la madre los años pares y la segunda los impares y al padre a la inversa.
3.º Que se establece una pensión de alimentos a favor del hijo y a cargo del padre cuantía de 200 euros al mes. Dicha cantidad será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará cada primero de enero conforme al IPC.
Segundo. Por auto de fecha 9 de abril de 2010 se admite a trámite la demanda y se acuerda emplazar a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, para que comparezcan y contesten en el plazo de veinte días.
Por el Ministerio Fiscal se evacuó el traslado mediante escrito fechado el 19 de abril de 2010, en el sentido de oponerse a resultas de la prueba.
Por su parte el demandado no se persona ni contesta, pese haber sido citado en forma, por lo que es declarado en rebeldía por Diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2010.
Por esa misma resolución se acuerda señalar la vista para el día de la fecha, notificándosele a ambas partes y advirtiendo a esta que será la última que se le haga, excepto la sentencia.
Tercero. El día y hora señalados comparecieron en el Juzgado la parte actora, su procurador su letrado, sin hacerlo la parte demandada, pero sí estando presente el Ministerio Público.
Abierto el acto, el letrado de la actora se afirmó y ratificó en su demanda e interesó el recibimiento a prueba.
Por su parte el Ministerio Fiscal se ratificó en su contestación e interesó el recibimiento del pleito a prueba.
Se abre el período probatorio y se practica toda la prueba admitida en ese mismo acto, elevando a definitivas el letrado de la actora sus pretensiones, por vía de informe, y adhiriéndose a las mismas el Ministerio Fiscal. Quedando, a continuación, los autos conclusos para dictar sentencia y dándose por terminado el acto.
Cuarto. Que por auto de fecha 30 de junio de 2010, dictado en el procedimiento 601/10 de este mismo Juzgado, se acordaron como medidas provisionales o coetáneas a la demanda de divorcio, las siguientes:
1. Separación provisional de ambos cónyuges.
2. Revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
3. Suspensión de la sociedad de gananciales haciendo suyos los bienes que a partir de este momento cada cónyuge adquiera.
4. Que la guarda y custodia del hijo menor se atribuye a la madre, quedando compartida la patria potestad.
5. Que se atribuye a favor del padre un régimen de visitas en los siguientes términos:
- Fines de semanas alternos desde las 10 horas del sábado a las 20 horas del domingo.
- La mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano. Correspondiendo la primera mitad a la madre los años pares y la segunda los impares y al padre a la inversa.
6. Que se establece una pensión de alimentos a favor del hijo y a cargo del padre cuantía de 200 euros al mes. Dicha cantidad será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará cada primero de enero conforme al IPC.
7. Que los gastos extraordinarios que pudiera tener el hijo común, serán satisfechos al 50% por ambos progenitores.
Quinto. En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La nueva LEC, la Ley 1/2000, de 7 de enero, ha introducido cambios sustanciales en la tramitación de las causas de separación, divorcio y nulidad matrimonial y para la adopción de medidas definitivas, dado que a partir de su entrada en vigor se aplicarán los arts. 770 y 774 de la citada Ley.
En la regla 5.ª del art. 770 se establece que en cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe por los trámites establecidos para el mutuo acuerdo, y el art. 774.2 del mismo texto, al regular la vista, comienza diciendo que a falta de acuerdo, se practicará la prueba útil.
Por tanto, está claro que esta solución amistosa está no sólo regulada, sino potenciada por el legislador que es consciente de su utilidad en una materia tan delicada como las relaciones familiares después de una ruptura conyugal.
Segundo. En relación a la acción principal, la de divorcio, se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del CC «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de la celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81».
Artículo este último que señala que se decretará judicialmente la separación a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.
De la documental aportada resulta que, ambas partes contrajeron matrimonio el pasado 26 de septiembre de 2006, por lo que han transcurrido con exceso el plazo de tres meses entre el mismo y la presentación de la demanda origen del presente procedimiento, lo que acontece el 7 de abril de 2010, habiéndose hecho tanto en la demanda, como en la contestación a la misma, propuesta fundada de las medidas que hubieran de regir los efectos derivados de aquella.
En consecuencia, ha de estimarse que existe causa de disolución del matrimonio por divorcio conforme a los arts. 281 y ss., 85 y 86, en relación con el art. 81, todos ellos del CC, dado que ha transcurrido el plazo legalmente exigido para ello.
Tercero. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 91, 92, 93, 94 y 96 del CC, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges, determinará, conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación a los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico familiar y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si, para alguno de estos conceptos no se hubiere adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
En el caso de autos habiéndose resuelto ya, por auto de 30 de junio de 2010, aun cuando sea con carácter provisional, las medidas anteriormente relacionadas, procederá elevar a definitivas aquellas, al haberlo interesado así la parte actora, mostrando su conformidad con ello el Ministerio Fiscal, y no haberse opuesto a las mismas el demandado, quien ha sido declarado en rebeldía al no haber contestado a la demanda, ni haber comparecido al juicio pese a estar citado en forma, habiéndose interesado su interrogatorio, solicitando expresamente que se le tenga por conforme con los hechos de la demanda que le sean perjudiciales, y en particular con aquellos en los que se fundan las pretensiones patrimoniales, conforme a los arts. 304 y 770.3 ambos de la LEC.
Cuarto. No se hace mención a las costas causadas en este tipo de proceso, atendida su especial naturaleza y que no se aprecia mala fe por parte de ningún litigante.
Visto lo anterior y teniendo presentes los demás preceptos de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Calero Serrano, en nombre y representación de doña Jessica María del Rosario Siguenza, contra don Vicente Salvador Rivera Armijos, declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, acordando como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio, al margen de las que operan por ministerio de la ley, las siguientes:
1.º Que la guarda y custodia del hijo menor se atribuye a la madre, quedando compartida la patria potestad.
2.º Que se atribuye a favor del padre un régimen de visitas en los siguientes términos:
- Fines de semanas alternos desde las 10 horas del sábado a las 20 horas del domingo.
- La mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano. Correspondiendo la primera mitad a la madre los años pares y la segunda los impares y al padre a la inversa.
3.º Que se establece una pensión de alimentos a favor del hijo y a cargo del padre cuantía de 200 euros al mes. Dicha cantidad será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará cada primero de enero conforme al IPC.
4.º Que los gastos extraordinarios que pudiera tener el hijo común, serán satisfechos al 50% por ambos progenitores.
Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes personadas la presente resolución, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se preparará en el plazo de cinco días ante este Juzgado y del que conocerá la llma. A. Provincial. Para la interposición del recurso de apelación contra la presente resolución será precisa la previa consignación como depósito de 50 euros que deberá ingresarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado abierta en la entidad bancaria Banesto con número de cuenta 1438 0000 02 0600/10, debiendo indicar en el campo de concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un recurso.
En caso de que el depósito se efectúe mediante trasferencia bancaria deberá hacerlo al número de Cuenta 0030 4211. 30.0000000000, debiendo hacer constar en el campo observaciones 1438 0000 02 0600/10.
Una vez sea firme, conforme al 774.5.ª de la LEC 1/2000, comuniqúese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio a los efectos oportunos.
Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio mando y firmó.
Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
Y encontrándose dicho demandado, don Vicente Salvador Rivera Armijos, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
Córdoba, a veintitrés de mayo de dos mil once.- La Secretaria Judicial.
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