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VP @2697/2008.
Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Saleres a Jayena» en su totalidad, en el término municipal de Jayena, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Jayena, fue clasificada por Orden Ministerial de 6 de febrero de 1971, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 41, de 17 de febrero de 1971, y Boletín Oficial de la Provincia de Granada, número 55, de 10 de marzo de 1971, con una anchura legal de 75 metros lineales.
Segundo. Por aplicación del Instituto de la Caducidad, por Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 30 julio de 2008, se acuerda el archivo del procedimiento de deslinde de la vía pecuaria de referencia.
Tercero. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 24 de febrero de 2009, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Saleres a Jayena» en su totalidad, en el término municipal de Jayena, en la provincia de Granada.
Cuarto. Mediante publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada, número 54, de fecha 20 de marzo de 2009, se anuncia el comienzo de las operaciones materiales.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, esta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada, número 171, de 7 de septiembre de 2009.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 28 de mayo de 2010.
Sexto. Mediante Resolución de de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de la Consejería de Medio Ambiente, de 19 de julio de 2010, se acuerda la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el expediente relativo al deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Saleres a Jayena» en su totalidad, en el término municipal de Jayena, en la provincia de Granada.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 105/2011, de19 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992 y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Saleres a Jayena», ubicada en el término municipal de Jayena, en la provincia de Granada, fue clasificada por la citada Orden Ministerial de 6 de febrero de 1971, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En la fase de operaciones materiales don Francisco Sánchez Quintero y un elevado número de interesados, cuya identidad consta en el expediente administrativo, presentan alegaciones de similar contenido, por lo que se valoraran de forma conjunta:
1. Oposición a la clasificación de la vía pecuaria por inexistencia real y jurídica, dada la carencia de antecedentes históricos-jurídicos de la misma en los archivos de la Administración.
A este respecto indicar, no admisible dicha oposición, en tanto no cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez del acto de clasificación, en cuanto que ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, finalizando cada uno de ellos, en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose por consiguiente emplear la evidente vinculación entre ambos, para poner en duda con ocasión del deslinde la eficacia y firmeza de la clasificación. En tales términos se pronuncian entre otras, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de diciembre de 2003, 16 de noviembre de 2005 y 10 de enero de 2008, así como la Sentencia del Tribunal supremo de 18 de mayo de 2009.
No obstante, la existencia de la vía pecuaria se recoge en la siguiente documentación histórica:
- Plano del Instituto Geográfico y Catastral de Estadística de 1931 a escala 1:50.000 hoja 1041.
- Bosquejo Planimétrico de Jayena a escala 1:25.000 del año 1946.
- Vuelo Fotogramétrico de Andalucía del año 1956-1957.
2. Falta de constancia en los títulos de compraventa.
La existencia de la vía pecuaria «Cañada Real de Saleres a Jayena», se declaró a través del acto administrativo de clasificación, aprobado por Orden Ministerial de 6 de febrero de 1971, en virtud del cual se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.
La falta de constancia en los títulos de propiedad de los colindantes no implica la inexistencia de la vía pecuaria, pues dadas sus especiales características demaniales, estas no representan servidumbre de paso o carga alguna, ni derecho limitativo del dominio, sino un terreno de titularidad pública afecto a un uso público.
3. Reconocimiento expreso de su inexistencia por el IRYDA en el otorgamiento de títulos públicos de compraventa.
Como respuesta a este extremo indicar que el procedimiento de concentración parcelaria se llevó a cabo por el Instituto de Colonización, adscrito al Ministerio de Agricultura, competente en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de la formalización de escrituras de compra venta materializadas por el IRYDA, en un momento posterior.
La fecha en la que se llevo a cabo la concentración parcelaria, fue anterior a la declaración jurídica de la vía pecuaria, a través del procedimiento de clasificación, y dado que en esa época no existía una legislación que regulara expresamente la afección de del dominio público pecuario por concentración parcelaria, y en aplicación de los principios de seguridad jurídica y actos propios de la Administración, la delimitación de la vía pecuaria a su paso por el tramo afectado por concentración parcelaria, se ha ajustado a la anchura resultante por este último proceso administrativo.
Quinto. Con posterioridad al acto de apeo, el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Jayena aprueba la moción propuesta por el Sr. Alcalde sobre el deslinde inadecuado de la vía pecuaria de referencia, en la que declara:
1. Que el Ayuntamiento jamás ha solicitado la apertura de ningún expediente de deslinde en la localidad.
A este respecto, indicar que consta en el expediente, escrito del Ayuntamiento, entre los años 1996-97, solicitando el deslinde como consecuencia del gran número de intrusiones que se estaban produciendo en el dominio público pecuario, dentro de su término municipal.
Asimismo recordar que, conforme establece el artículo 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, corresponde a esta, en virtud de su marco competencial, ejercer las potestades administrativas en defensa de la integridad y recuperación de las vías pecuarias, en orden a defender el dominio público pecuario.
2. No existen antecedentes ni tampoco aporta la Junta de Andalucía documentación suficiente sobre la existencia de la vía pecuaria.
La existencia de la vía pecuaria fue declarada a través del acto administrativo de clasificación y como consta en el expediente administrativo, en el anejo relativo a Fondo Documental, aparece representada en los siguientes planos:
- Plano del Instituto Geográfico y Catastral de Estadística de 1931 a escala 1:50.000 hoja 1041.
- Bosquejo Planimétrico de Jayena a escala 1:25.000 del año 1946.
- Vuelo Fotogramétrico de Andalucía del año 1956-1957.
A la anterior documentación, hay que añadir:
- Plano Topográfico del proyecto de ordenación del Monte de Córzola. Escala 1:10.000. Diciembre de 1968.
- Planos de las fincas E Toril y El Pincho. Escala 1:5.000.
- Plano con la delimitación del suelo urbano de Jayena. Escala 1:2000.
- Plano de las Normas Subsidiarias de Jayena del año 1996. Escala 1:2000.
3. El terreno que se pretende deslindar fue enajenado por la propia Administración a sus actuales propietarios.
Afirmación a la que igualmente se ha dado respuesta en el apartado 3 del Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Resolución.
Sexto. Durante la exposición pública se han presentado las siguientes alegaciones:
Don José López Peregrina alega que:
1. La parcela por la que discurre la vía pecuaria ha pertenecido a su familia desde siempre y el camino utilizado como vía pecuaria no transcurre por su finca, por lo que nunca ha pertenecido al demanio.
El procedimiento de deslinde de la vía pecuaria, se ha ajustado a lo declarado en el acto administrativo de clasificación y demás documentación y cartografía para una perfecta identificación del trazado.
La presunción de legitimidad de la actuación administrativa no puede ser desvirtuada con la simple aportación de un plano por parte del interesado, siendo doctrina jurisprudencial consolidada la que exige, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba (art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil), que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo y por tanto dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, sección quinta).
2. Por las condiciones del terreno y las infraestructuras construidas, la anchura de la vía entonces existente no excedía los 8-10 m.
El deslinde ha definido a la vía pecuaria, conforme a la anchura establecida en el acto de clasificación, conforme al artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y artículo 17 del Decreto 155/9198, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a la resultante como consecuencia del proceso de concentración parcelaria.
Por otra parte, al manifestar el alegante que la anchura de la vía era menor de la deslindada, está reconociendo la existencia de dicha vía pecuaria.
Don José Ignacio González Mateos, y un elevado número de interesados, cuya identidad consta en el expediente administrativo, presentan alegaciones, de similar contenido, por lo que se valoraran de forma conjunta:
1. Nulidad de la clasificación por inexistencia real y jurídica de la vía pecuaria, dada la carencia de antecedentes históricos-jurídicos de la misma en los archivos de la Administración. La Orden Ministerial de 6 de febrero de 1971 clasificatoria de las vías pecuarias de Jayena nunca fue firme, al haber sido suspendida.
Respecto a la primera cuestión referente a la nulidad de la clasificación, reiterar lo manifestado en el apartado 1 del Fundamento Jurídico Cuarto de esta Resolución.
En cuanto a la no firmeza de la Orden Ministerial de 6 de febrero de 1971, la argumentación de los alegantes está basada en el recurso de reposición que con fecha 23 de marzo de 1971, Unión Resinera Española S.A interpuso contra la Orden Ministerial que clasificaba las vías pecuarias del término municipal de Jayena y en la documentación y resoluciones administrativas posteriores que dicho recurso dio lugar.
De la lectura de los mismos, se llegan a las siguientes conclusiones:
- La Orden Ministerial clasifica en el término municipal de Jayena cuatro vías pecuarias, la Cañada Real de Saleres a Jayena, el Cordel del Cortijillo, la Vereda de la Cuesta y la Vereda de Alhendín.
- En la propia Orden ya se menciona que las alegaciones presentadas por Unión Resinera se referían al Cordel del Cortijillo, no alegándose respecto del resto de vías pecuarias clasificadas.
- El recurso de reposición no solicita la nulidad de la Orden o su revocación en el sentido de que se declare la inexistencia de las vías pecuarias, sino que se limita a solicitar que «se señale claramente el recorrido más idóneo» (motivo 6.º del escrito de recurso). Por tanto, lejos de las conclusiones a las que se llega en las alegaciones, la existencia de las vías pecuarias clasificadas nunca ha sido recurrida.
3. Nulidad de la clasificación por falta de notificación e información a los interesados en el procedimiento.
El procedimiento administrativo de clasificación fue tramitado al amparo de lo previsto en el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, el cual no exigía la notificación personal a los particulares. Sí estaba prevista la suficiente publicidad y difusión del mismo, mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia, además de su publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, En este sentido consta que en el expediente que el acto de clasificación fue publicado mediante edictos en el Ayuntamiento y que su aprobación fue publicada en el Boletín Oficial del Estado número 41, de 17 de febrero de 1971 y en el Boletín oficial de la Provincia de Granada número 55, de 10 de marzo de 1971.
4. No aparece en los títulos de propiedad mención a carga o gravamen ni alusión alguna a la vía pecuaria que se pretende deslindar, siendo incluso muchos de estos títulos anteriores a los años 70 y todos traen causa de otros datados y registrados en el siglo pasado.
La falta de constancia en los títulos de propiedad de los colindantes, como se ha indicado en los puntos anteriores, no implica la inexistencia de la vía pecuaria, pues dadas sus especiales características demaniales, estas no representan servidumbre de paso o carga alguna, ni derecho limitativo del dominio, sino un terreno de titularidad pública afecto a un uso público.
Respecto a la afirmación de que muchos de los títulos son anteriores a los años 70 y provenientes de otros registrados en el siglo pasado, indicar que con la documentación presentada por los interesados, no se deduce de manera notoria e incontrovertida los derechos que invocan. «Notorio» e «incontrovertido» supone la no necesidad de pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas. En este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006.
No obstante, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010 y del 25 de febrero de 2011, la declaración de titularidad dominical sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías pecuarias y artículo 3.a) de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo Sala III de lo Contencioso-Administrativo, de fecha.
5. Diferencias de superficies registrales y catastrales, ya que en muchos títulos es mayor la que consta en el título de propiedad y Registro que la que figura en Catastro.
No es competencia de la Consejería de Medio Ambiente, ni objeto del procedimiento administrativo de deslinde, contrastar la descripción y superficie catastral y registral.
6. Que han sido citados y notificados los propietarios de las parcelas desafectadas.
A este respecto indicar que se ha dado cumplimiento a lo determinado en el artículo 19 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, cuya finalidad es obtener la mayor difusión posible y facilitar la participación de todas las partes interesadas.
Doña Carmen Serrano Muñoz, en representación de Inversiones Alternativas, S.L., alega los siguientes extremos:
1. Cuando adquirió la finca no constaba en ningún registro público la existencia de la vía pecuaria, por lo que lesiona su derecho de propiedad
Reiteramos lo indicado en el apartado dos del Fundamento de Derecho Cuarto.
2. La cañada nunca pudo estar donde se propone, debido a la orografía del terreno y a las transformaciones que este ha sufrido
El trazado de la vía pecuaria, se ha realizado ajustándose fielmente a lo establecido en la Clasificación aprobada por Orden Ministerial de 6 de febrero de 1971, siendo ésta la que determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas de cada vía pecuaria, tal y como disponen los arts. 7 y 8 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
En el Proyecto de Clasificación este tramo de vía pecuaria se describe como sigue: «Sentido general en su descripción de Este a Oeste. Procedente del término municipal de Albuñuelas, entra a éste de Jayena por el Cortijo del Pinche o de las Pilas; continúa por la Loma de Las Liebres; lleva muy próximo el Río Albuñuelas, a su izquierda; cruza el Río Granada por donde desemboca en el Río Albuñuelas, pasa por el Cementerio que está a su derecha, luego también a su derecha la Ermita de San Antonio y entra en el casco urbano de Jayena».
Se trata de manifestaciones no fundamentadas ni acreditadas y como ya se indicó en el apartado 1 del Fundamento Jurídico Sexto, es doctrina jurisprudencial consolidada la que exige, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba (art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil), que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo y por tanto dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, sección quinta).
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás legislación aplicable.
VIstos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, de 22 de febrero de 2010, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de 28 de mayo de 2010.
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Saleres a Jayena» en su totalidad, en el término municipal de Jayena, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Granada a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
- Longitud: 5.934,16 metros.
- Anchura Legal: 75 metros y la resultante de la concentración parcelaria, que dependiendo del tramo, le corresponden las siguientes anchuras: de 10 m desde la estaca 1 a la 33, de 42,50 m desde la estaca 33 a la estaca 45, de 39 m desde la estaca 45 a la 87.
- Superficie: 244.196,72 metros cuadrados.
Descripción. Finca rústica que discurre por el término municipal de Jayena, provincia de Granada, de forma alargada, con una anchura equiparable a la del camino existente en las parcelas de IRYDA, y en el resto, setenta y cinco metros. La vía pecuaria tiene una longitud de cinco mil novecientos treinta y cuatro metros con dieciséis centímetros, la superficie a deslindar es de veinticuatro hectáreas, cuarenta y un áreas y noventa y seis con setenta y dos centiáreas, que se conoce como Cañada Real de la Saleres a Jayena, comenzando su recorrido desde Albuñuelas, en el paraje «Cortijo del Pincho o de las Pilas», en el límite de términos de Jayena y Albuñuelas, hasta el límite urbano de la población de Jayena».
Son sus linderos:
En la margen derecha o al Norte, desde el inicio en el punto núm. 1I, hasta el punto núm. 99D, y de forma consecutiva, con Ministerio de Fomento (4/9002, Carretera de Jayena GR-SO-31), doña Francisca Funes Moles (4/365), Ministerio de Fomento (4/9002, Carretera de Jayena GR-SO-31), doña Filomena Funes Díaz (4/367), Ministerio de Fomento (4/9002, Carretera de Jayena GR-SO-31), don Antonio Sánchez Quintero (4/213), Ministerio de Fomento (4/9002, Carretera de Jayena GR-SO-31), don Lorenzo Navas Peregrina (4/212), Ministerio de Fomento (4/9002, Carretera de Jayena GR-SO-31), don Sebastián Navas Peregrina (4/211), don Lorenzo Navas Peregrina (4/209), don Fermín Moles Castillo (4/208), Inversiones Alternativas, S.L. (4/205), don Jose Maroto Pérez (4/202), don Jose López Sánchez (4/238), Ministerio de Fomento (4/9002, Carretera de Jayena GR-SO-31), doña María Victoria González Mateos, don Francisco González Mateos y don José Ignacio González Mateos (4/248), Ayuntamiento de Jayena (4/9005, Camino de Jayena a Albuñuelas), don José Ignacio González Mateos, doña María Victoria González Mateos y don Francisco González Mateos (4/246), Ayuntamiento de Jayena (4/9005, Camino de Jayena a Albuñuelas), doña María Victoria González Mateos, don Francisco González Mateos y don José Ignacio González Mateos (4/248), don Joaquín Muñoz Quirosa (4/249), don Antonio López Peregrina y doña Purificación Navas Pérez (4/250), don Antonio Ruiz Peregrina (4/251), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (4/9003), doña Lucinda González Córdoba (4/51), Ministerio de Fomento (4/9002, Carretera de Jayena GR-SO-31), doña Lucinda González Córdoba (4/50), don Jorge Medina Medina, don Francisco Javier Medina Medina, don Jose Medina Medina y don Antonio Jesús Medina Medina (4/49), don Fermín Moles Castillo y doña Cándida de Cara Navas (4/45), don Sebastián Navas Perez (4/44), don Fermín Moles Castillo y doña Cándida de Cara Navas (4/45), don Fernando Díaz Martín (4/43), don Manuel Ropero García (4/41), don Gonzalo Pérez Funes y doña Paula Parrilla Gutiérrez (4/8), doña Trinidad Muñoz Peláez y don Antonio Peregrina Aguado (4/7), don Jose Quintero García (4/6), don Manuel Quirosa Navas y don Jose Quintero García (4/5), Ayuntamiento de Jayena (4/9006), doña María Peregrina Jiménez y don Manuel Ruiz Peregrina (4/4), Ministerio de Fomento (4/9002, Carretera de Jayena GR-SO-31), Ministerio de Fomento (3/9018), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (3/9020), don Adrián Aguirre Moreno (3/245), don Adrián Aguirre Moreno (3/246), don Jose Aguado Moles (3/249), don Manuel Navas Sánchez (3/253) y don Sebastián Sánchez Cano (3/254).
En la margen izquierda o al Sur, desde el inicio en el punto núm. 1D, hasta el punto núm. 103I, y de forma consecutiva, con Ministerio de Fomento (4/9002, Carretera de Jayena GR-SO-31), doña Antonia Sánchez Palma (4/341), Ministerio de Fomento (4/9002, Carretera de Jayena GR-SO-31), Ministerio de Fomento (4/9002, Carretera de Jayena GR-SO-31), doña Cruz López Sánchez (4/215), Ministerio de Fomento (4/9002, Carretera de Jayena GR-SO-31), don Antonio López Sánchez (4/218), Ministerio de Fomento (4/9002, Carretera de Jayena GR-SO-31), doña Josefa López Sánchez (4/219), Ministerio de Fomento (4/9002, Carretera de Jayena GR-SO-31), doña Josefa López Sánchez (4/219), Ministerio de Fomento (4/9002, Carretera de Jayena GR-SO-31), don Lorenzo Navas Peregrina (4/221), Ministerio de Fomento (4/9002, Carretera de Jayena GR-SO-31), Prominmobilcolonia Spedro 2000 y doña Carmen Funes Pérez (4/229), Ministerio de Fomento (4/9002, Carretera de Jayena GR-SO-31), don Jose Antonio García Zarco y doña Antonia Megias Prieto (4/239), Ayuntamiento de Jayena (4/9005, Camino de Jayena a Albuñuelas), don José Antonio García Zarco y doña Antonia Megías Prieto (4/239), don Antonio Sánchez Cano, doña Antonia Sánchez Palma y doña Agustina Palma Moles (4/240), Ayuntamiento de Jayena (4/9005, Camino de Jayena a Albuñuelas), don Antonio Sánchez Cano, doña Antonia Sánchez Palma y doña Agustina Palma Moles (4/240), Ayuntamiento de Jayena (4/9005, Camino de Jayena a Albuñuelas), don Antonio Sánchez Cano, doña Antonia Sánchez Palma y doña Agustina Palma Moles (4/240), Ayuntamiento de Jayena (4/9005, Camino de Jayena a Albuñuelas), don Antonio Sánchez Cano, doña Antonia Sánchez Palma y doña Agustina Palma Moles (4/240), Ayuntamiento de Jayena (4/9005, Camino de Jayena a Albuñuelas), don Antonio Sánchez Cano, doña Antonia Sánchez Palma y doña Agustina Palma Moles (4/240), Ayuntamiento de Jayena (4/9005, Camino de Jayena a Albuñuelas), don Antonio Sánchez Cano, doña Antonia Sánchez Palma y doña Agustina Palma Moles (4/240), Ayuntamiento de Jayena (4/9005, Camino de Jayena a Albuñuelas), don Antonio Sánchez Cano, doña Antonia Sánchez Palma y doña Agustina Palma Moles (4/240), Ayuntamiento de Jayena (4/9005, Camino de Jayena a Albuñuelas), don Antonio Sánchez Cano, doña Antonia Sánchez Palma y doña Agustina Palma Moles (4/240), doña Purificación Navas Pérez (4/247), Ayuntamiento de Jayena (4/9005, Camino de Jayena a Albuñuelas), doña Purificación Navas Pérez (4/247), Ayuntamiento de Jayena (4/9005, Camino de Jayena a Albuñuelas), doña María Victoria González Mateos, don Francisco González Mateos y don José Ignacio González Mateos (4/248), Ayuntamiento de Jayena (4/9005, Camino de Jayena a Albuñuelas), don José Ignacio González Mateos, doña María Victoria González Mateos y don Francisco González Mateos (4/246), don Sebastián Navas Pérez (4/245), don Antonio Navas Pérez (4/244), Ayuntamiento de Jayena (4/9005, Camino de Jayena a Albuñuelas), don Antonio Navas Pérez (4/244), doña Yolanda Lerma Moles, don Francisco Lerma Orihuela, don Fernando Peregrina Pérez y Banco Santander Central Hispano SA (4/255), don José Francisco Lerma Moles y doña Maria Teresa Lerma Orihuela (4/254), Ayuntamiento de Jayena (4/9005, Camino de Jayena a Albuñuelas), don José Francisco Lerma Moles y doña María Teresa Lerma Orihuela (4/254), doña Yolanda Lerma Moles (4/438), Ayuntamiento de Jayena (4/9005, Camino de Jayena a Albuñuelas), doña Yolanda Lerma Moles (4/438), don Francisco Lerma Orihuela (4/253), doña Asunción Pérez López y don Antonio Arias Peregrina (4/252), Ayuntamiento de Jayena (4/9005, Camino de Jayena a Albuñuelas), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (4/9001), Ayuntamiento de Jayena (4/9005, Camino de Jayena a Albuñuelas), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (4/9001), don Jorge Medina Medina, don Jose Medina Medina, don Antonio Jesús Medina Medina y don Francisco Javier Medina Medina (4/47), Ayuntamiento de Jayena (4/9005, Camino de Jayena a Albuñuelas), don Jorge Medina Medina, don Jose Medina Medina, don Antonio Jesús Medina Medina y don Francisco Javier Medina Medina (4/47), Ayuntamiento de Jayena (4/9005, Camino de Jayena a Albuñuelas), don Francisco Javier Medina Medina, don Jorge Medina Medina, don Jose Medina Medina y don Antonio Jesús Medina Medina (4/48), Ayuntamiento de Jayena (4/9005, Camino de Jayena a Albuñuelas), doña Cándida de Cara Navas y don Fermín Moles Castillo (4/46), Ministerio de Fomento (4/9002, Carretera de Jayena GR-SO-31), doña Francisca Peregrina Moles y don Manuel Rivera Calvo (4/3), Ayuntamiento de Jayena (4/9007), don Manuel Rivera Calvo (4/2, dentro de la vía pecuaria), don Jose Fernando de Cara Sánchez (3/250, dentro de la vía pecuaria), don Antonio López Sánchez y doña Francisca Montes Fernández (3/251, dentro de la vía pecuaria), doña Cruz López Sánchez (3/252, dentro de la vía pecuaria), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (3/9020), Ayuntamiento de Jayena (3/9019), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (3/9020), Ayuntamiento de Jayena (3/9019), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (3/9020), don Antonio Heredia Santiago (5/229), don Félix Arias Funes (5/228), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (3/9020), don Andrés López Garcia (3/257), doña Rosa López Garcia (3/256, dentro de la vía pecuaria) y don Jose López Peregrina (3/255, dentro de la vía pecuaria).
Al inicio o al Este, con la Cañada Real de Saleres a Jayena (término municipal de Albuñuelas).
Al final o al Oeste, con la población de Jayena (zona urbana).
RELACIÓN DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VÍA PECUARIA «CAÑADA REAL DE SALERES A JAYENA», EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE JAYENA, EN LA PROVINCIA DE GRANADA
NÚM. PUNTO | X (m) | Y (m) |
1D | 433167,84 | 4089136,76 |
2D | 433162,83 | 4089138,30 |
3D | 433087,51 | 4089174,60 |
4D | 433000,27 | 4089223,11 |
5D | 432967,58 | 4089240,83 |
6D | 432918,90 | 4089268,74 |
7D | 432877,18 | 4089299,05 |
8D | 432837,30 | 4089331,67 |
9D | 432760,24 | 4089394,98 |
10D | 432702,34 | 4089439,73 |
11D | 432616,13 | 4089490,68 |
12D | 432528,48 | 4089540,59 |
13D | 432440,98 | 4089590,54 |
14D | 432354,05 | 4089640,42 |
15D | 432266,79 | 4089690,42 |
16D | 432201,70 | 4089725,93 |
17D | 432171,20 | 4089736,21 |
18D | 432068,65 | 4089754,32 |
19D | 432008,17 | 4089768,77 |
20D | 431984,77 | 4089777,88 |
21D | 431927,51 | 4089808,67 |
22D | 431900,18 | 4089819,97 |
23D | 431859,00 | 4089828,84 |
24D | 431807,45 | 4089828,58 |
25D | 431725,73 | 4089809,95 |
26D | 431694,89 | 4089805,67 |
27D | 431670,02 | 4089806,45 |
28D | 431629,36 | 4089811,06 |
29D | 431601,87 | 4089810,14 |
30D | 431573,97 | 4089803,69 |
31D | 431551,33 | 4089795,11 |
32D | 431529,17 | 4089784,46 |
32-1D | 431479,46 | 4089758,45 |
32-2D | 431479,45 | 4089759,32 |
32-3D | 431480,29 | 4089771,44 |
32-4D | 431480,60 | 4089775,86 |
32-5D | 431481,17 | 4089783,78 |
32-6D | 431483,56 | 4089796,83 |
33D | 431465,11 | 4089787,61 |
34D | 431417,08 | 4089763,62 |
35D | 431388,94 | 4089754,17 |
36D | 431350,70 | 4089747,89 |
37D | 431269,83 | 4089747,66 |
38D | 431202,97 | 4089745,97 |
39D | 431160,06 | 4089738,12 |
40D | 431095,13 | 4089713,40 |
41D | 431036,85 | 4089700,57 |
42D | 430979,94 | 4089685,04 |
43D | 430932,95 | 4089681,30 |
44D | 430843,64 | 4089694,42 |
45D | 430753,40 | 4089708,54 |
46D | 430734,35 | 4089711,41 |
47D | 430721,51 | 4089716,04 |
48D | 430683,60 | 4089735,65 |
49D | 430673,13 | 4089741,97 |
50D | 430650,13 | 4089762,02 |
51D1 | 430630,62 | 4089772,11 |
51D2 | 430621,98 | 4089775,34 |
51D3 | 430612,84 | 4089776,46 |
52D1 | 430596,90 | 4089776,51 |
52D2 | 430588,33 | 4089775,58 |
52D3 | 430580,17 | 4089772,80 |
53D | 430566,95 | 4089766,58 |
54D | 430546,56 | 4089754,39 |
55D | 430533,61 | 4089749,30 |
56D | 430530,22 | 4089748,60 |
57D | 430517,15 | 4089747,80 |
58D | 430475,31 | 4089740,09 |
59D | 430457,41 | 4089734,23 |
60D | 430439,97 | 4089730,48 |
61D | 430412,27 | 4089721,04 |
62D | 430399,48 | 4089718,01 |
63D | 430350,49 | 4089709,16 |
64D | 430327,16 | 4089698,79 |
65D | 430266,66 | 4089676,73 |
66D | 430206,22 | 4089654,68 |
67D | 430148,33 | 4089638,20 |
68D | 430112,36 | 4089622,28 |
69D | 430098,26 | 4089617,14 |
70D | 430087,10 | 4089614,11 |
71D | 430084,47 | 4089614,22 |
72D | 430049,56 | 4089622,74 |
73D | 430020,79 | 4089632,24 |
74D | 429998,57 | 4089633,24 |
75D | 429986,43 | 4089631,89 |
76D | 429977,00 | 4089634,90 |
77D1 | 429935,58 | 4089654,93 |
77D2 | 429928,87 | 4089657,44 |
77D3 | 429921,80 | 4089658,69 |
78D | 429891,87 | 4089661,14 |
79D | 429854,49 | 4089661,07 |
80D | 429805,46 | 4089657,93 |
81D | 429749,95 | 4089660,88 |
82D | 429698,40 | 4089661,41 |
83D | 429635,13 | 4089662,25 |
84D | 429589,37 | 4089656,01 |
85D | 429586,15 | 4089656,01 |
86D | 429549,73 | 4089661,37 |
87D | 429462,09 | 4089665,19 |
88D | 429145,93 | 4089614,38 |
89D | 429031,22 | 4089590,10 |
90D | 428934,14 | 4089605,72 |
91D | 428601,22 | 4089609,98 |
92D | 428560,57 | 4089613,90 |
93D | 428507,24 | 4089631,43 |
94D | 428345,99 | 4089708,73 |
95D | 428308,91 | 4089724,14 |
96D | 428152,40 | 4089760,71 |
97D | 427883,49 | 4089805,69 |
98D1 | 427822,89 | 4089826,27 |
98D2 | 427813,98 | 4089828,69 |
98D3 | 427804,85 | 4089830,00 |
99D | 427803,27 | 4089830,03 |
1I | 433166,48 | 4089126,71 |
2I | 433159,17 | 4089128,96 |
3I | 433082,90 | 4089165,72 |
4I | 432995,46 | 4089214,34 |
5I | 432962,71 | 4089232,10 |
6I | 432913,46 | 4089260,34 |
7I | 432871,08 | 4089291,13 |
8I | 432830,96 | 4089323,93 |
9I | 432754,01 | 4089387,16 |
10I | 432696,72 | 4089431,44 |
11I | 432611,11 | 4089482,03 |
12I | 432523,53 | 4089531,90 |
13I | 432436,01 | 4089581,86 |
14I | 432349,08 | 4089631,74 |
15I | 432261,91 | 4089681,69 |
16I | 432197,67 | 4089716,73 |
17I | 432168,71 | 4089726,49 |
18I | 432066,61 | 4089744,52 |
19I | 432005,18 | 4089759,21 |
20I | 431980,57 | 4089768,79 |
21I | 431923,22 | 4089799,62 |
22I | 431897,20 | 4089810,39 |
23I | 431857,96 | 4089818,83 |
24I | 431808,60 | 4089818,59 |
25I | 431727,53 | 4089800,10 |
26I | 431695,42 | 4089795,65 |
27I | 431669,30 | 4089796,47 |
28I | 431628,96 | 4089801,04 |
29I | 431603,18 | 4089800,18 |
30I | 431576,88 | 4089794,10 |
31I | 431555,27 | 4089785,92 |
32I | 431533,66 | 4089775,52 |
33I | 431484,10 | 4089749,59 |
34I | 431433,42 | 4089724,28 |
35I | 431399,22 | 4089712,79 |
36I | 431354,23 | 4089705,40 |
37I | 431270,43 | 4089705,16 |
38I | 431207,36 | 4089703,56 |
39I | 431171,54 | 4089697,01 |
40I | 431107,32 | 4089672,57 |
41I | 431047,02 | 4089659,29 |
42I | 430987,28 | 4089642,99 |
43I | 430931,53 | 4089638,55 |
44I | 430837,26 | 4089652,40 |
45I | 430743,10 | 4089667,13 |
46I | 430721,38 | 4089674,63 |
47I | 430705,87 | 4089680,22 |
48I | 430664,54 | 4089701,60 |
49I | 430650,06 | 4089710,34 |
50I | 430628,05 | 4089729,54 |
51I | 430612,71 | 4089737,46 |
52I | 430596,77 | 4089737,51 |
53I | 430585,30 | 4089732,11 |
54I | 430563,81 | 4089719,27 |
55I | 430544,75 | 4089711,77 |
56I | 430535,36 | 4089709,84 |
57I | 430521,89 | 4089709,02 |
58I | 430484,96 | 4089702,21 |
59I | 430467,60 | 4089696,52 |
60I | 430450,39 | 4089692,83 |
61I | 430423,09 | 4089683,52 |
62I | 430407,45 | 4089679,81 |
63I | 430362,04 | 4089671,62 |
64I | 430341,79 | 4089662,61 |
65I | 430280,02 | 4089640,09 |
66I | 430218,26 | 4089617,56 |
67I | 430161,63 | 4089601,44 |
68I | 430126,94 | 4089586,08 |
69I | 430110,08 | 4089579,94 |
70I | 430091,54 | 4089574,90 |
71I | 430079,00 | 4089575,41 |
72I | 430038,81 | 4089585,22 |
73I | 430013,67 | 4089593,52 |
74I | 429999,85 | 4089594,14 |
75I1 | 429990,73 | 4089593,13 |
75I2 | 429982,56 | 4089593,08 |
75I3 | 429974,55 | 4089594,74 |
76I | 429962,50 | 4089598,59 |
77I | 429918,61 | 4089619,82 |
78I | 429890,31 | 4089622,14 |
79I | 429855,78 | 4089622,08 |
80I | 429805,67 | 4089618,86 |
81I | 429748,72 | 4089621,89 |
82I | 429697,94 | 4089622,41 |
83I | 429637,52 | 4089623,22 |
84I | 429592,02 | 4089617,01 |
85I | 429583,30 | 4089617,01 |
86I | 429546,03 | 4089622,50 |
86-1I | 429463,96 | 4089623,35 |
87I | 429460,78 | 4089589,02 |
88I | 429159,65 | 4089540,62 |
89I1 | 429046,75 | 4089516,72 |
89I2 | 429037,65 | 4089515,37 |
89I3 | 429028,45 | 4089515,15 |
89I4 | 429019,30 | 4089516,05 |
90I | 428927,66 | 4089530,80 |
91I | 428597,14 | 4089535,02 |
92I1 | 428553,37 | 4089539,24 |
92I2 | 428545,16 | 4089540,50 |
92I3 | 428537,14 | 4089542,65 |
93I | 428479,20 | 4089561,70 |
94I | 428315,36 | 4089640,24 |
95I | 428285,83 | 4089652,51 |
96I | 428137,67 | 4089687,13 |
97I | 427865,13 | 4089732,72 |
98I | 427798,78 | 4089755,25 |
99I | 427722,13 | 4089742,48 |
100I | 427629,51 | 4089690,92 |
101I | 427590,50 | 4089677,24 |
102I1 | 427556,84 | 4089668,78 |
102I2 | 427549,98 | 4089667,39 |
102I3 | 427543,01 | 4089666,65 |
103I | 427532,60 | 4089666,03 |
1C | 427667,09 | 4089772,72 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos
Sevilla, 18 de mayo de 2011.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
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