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Expte. VP @ 2682/2008.
Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de la Cuesta de las Cabras» en su totalidad, en el término municipal de Huétor Vega, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Huétor Vega, fue clasificada por Orden Ministerial de 20 de febrero de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 51, de 28 de febrero de 1968 y Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 106, de 11 de mayo de 1968, con una anchura legal de 75 metros lineales.
Segundo. Por aplicación del Instituto de la Caducidad, mediante Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 30 de julio de 2008, se acordó el archivo del procedimiento de deslinde de la vía pecuaria de referencia, iniciado mediante Resolución de 11 de abril de 2003 y la conservación si procede, en caso de que se inicie un nuevo procedimiento de deslinde, de aquellos actos y trámites cuyo contenido no se haya visto alterado por el transcurso del tiempo y que pudieran hacerse valer en un momento posterior. Dicha Resolución fue publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 192, de 25 de septiembre de 2008 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 158, de 20 de agosto de 2008.
Tercero. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 9 de marzo de 2009, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de la Cuesta de las Cabras» en su totalidad, en el término municipal de Huétor Vega, en la provincia de Granada, disponiendo la conservación de las operaciones materiales del procedimiento de deslinde archivado por caducidad.
Cuarto. Los trabajos materiales previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 62, de 1 de abril de 2009, se iniciaron el 27 de abril de 2009.
Quinto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 176, de 14 de septiembre de 2009.
Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 2 de junio de 2010.
Séptimo. Mediante Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de la Consejería de Medio Ambiente, de 19 de julio de 2010, se acuerda la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el expediente relativo al deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de la Cuesta de las Cabras», en su totalidad, en el término municipal de Huétor Vega, en la provincia de Granada.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 105/2011, de19 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992 y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de la Cuesta de las Cabras», ubicada en el término municipal de Huétor Vega, en la provincia de Granada, fue clasificada por Orden Ministerial de 20 de febrero de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 51, de 28 de febrero de 1968 y Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 106, de 11 de mayo de 1968, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. Durante el periodo de exposición pública se han presentado las siguientes alegaciones:
1. Un número elevado de interesados, cuya identidad consta en el expediente administrativo de deslinde, manifiestan la inatacabilidad de su derecho de propiedad, el cual se encuentra amparado por los principios registrales, en consecuencia el procedimiento es inadecuado ya que la Administración deberá ejercitar la acción reivindicatoria. Estas alegaciones al ser de similar contenido, se valoran de forma conjunta:
De la documentación aportada por los interesados no se acredita de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria esté incluida en la inscripción registral que se aporta. «Notorio» e «incontrovertido» supone la no necesidad de pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de hechos y no de valoraciones jurídicas. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas 21 de mayo de 2007 y 14 de diciembre de 2006. Por lo que no puede interpretarse que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente la cuestión indicada, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.
No obstante, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010, la declaración de la titularidad dominical sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordantemente en los artículos 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias y 3.a) de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Don José del Paso Calvente, don Alberto Francisco Machado Santiago y don Antonio Molina Muñoz alegan que no se ha iniciado expediente alguno en el término de Monachil, insuficiente investigación de la propiedad, defectuosa relación de propietarios, insuficiencia de los informes, irregularidades con relación a la Clasificación, que en las Vías Pecuarias del término municipal de Monachil no se encuentra clasificada la Cañada Real de la Cuesta de las Cabras, que cuestiona la existencia de la vía pecuaria y alega la inatacabilidad de su derecho de propiedad. Estas alegaciones al ser de similar contenido, se valoran de forma conjunta:
La Clasificación según la Ley 3/95 de Vías Pecuarias es el acto administrativo de carácter declarativo, no constitutivo, en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.
En la Orden Ministerial de 20 de febrero de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 28 de febrero de 1968 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada de 11 de mayo de 1968, por la que se aprueba la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Huétor Vega, se establece que la Cañada Real de la Cuesta de las Cabras en un tramo discurre tanto en el término municipal de Huétor Vega como en el de Monachil, dado que toma como eje el límite de términos entre ambos.
Por otra parte, la Orden Ministerial de 3 de febrero de 1969, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 22 de febrero de 969 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada de 22 de febrero de 1969, clasifica la Cañada Real de Huétor Vega a Dílar con un tramo que discurre en su mitad por el término municipal de Huétor Vega.
Respecto a la inatacabilidad de su derecho de propiedad, reiterarnos en lo manifestado en el punto 1 del este Fundamento de Derecho.
3. Doña María del Rosario y Manuel Tovar Hurtado, herederos legítimos de Manuel Tovar del Río alegan que existe una construcción que cuenta con todas las licencias, no consta en las escrituras públicas mención alguna a la vía pecuaria y que se han respetado las edificaciones existentes en terreno urbano.
En primer lugar la existencia de una construcción no supone la pérdida del carácter de dominio público de los suelos ni la adquisición derecho sobre el terreno sobre el que se ha edificado.
Por otro lado, el otorgamiento de licencias administrativas se realiza con la fórmula de sin perjuicio de tercero.
Respecto a la falta de constancia en las escrituras públicas, indicar que ello no implica la inexistencia de la vía pecuaria, pues dadas sus especiales características demaniales, éstas no representan servidumbre de paso o carga alguna, ni derecho limitativo del dominio, sino un terreno de titularidad pública afecto a un uso público.
4. Don Antonio Arquelladas García y doña Victoria Arquelladas García manifiestan que sus fincas nunca han estado gravadas ni en el Registro ni en el Catastro, que se está realizando una expropiación encubierta, cuestionan la existencia de la vía pecuaria, manifiestan la nulidad radical de la Clasificación por cuanto se dictó al amparo de normas preconstitucionales y sin audiencia a los interesados, que es un fraude de ley ya que la ausencia de tránsito ganadero hace que las vías pecuarias carezcan de sentido, manifiestan que sus fincas proceden de una venta por parte del Estado, que sus titularidades se encuentran amparadas por el art. 38 de la Ley Hipotecaria y cuestionan el trazado.
En cuanto a que sus fincas nunca han estado gravadas, nos reiteramos en lo expuesto en el punto anterior.
Respecto a la nulidad de la Clasificación por dictarse al amparo de normas preconstitucionales, cabe decir que existen multitud de actos administrativos dictados con anterioridad al año 1978 y que, precisamente por razones de legalidad y seguridad jurídica, no se han vistos afectados por la entrada en vigor de la Constitución Española de dicha fecha, por lo que no puede estimarse, que por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 queden sin efecto todos los actos administrativos dictados anterior a dicha fecha.
Sobre las alegaciones relativas a determinadas pretensiones indemnizatorias en cuanto se está realizando una expropiación forzosa encubierta, decir que las vías pecuarias como prescribe el artículo 2 de la Ley 3/1995,de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y en el mismo sentido, el artículo 3.2 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, son bienes de dominio público y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que la delimitación de los referidos bienes, no es en modo alguno asimilable a una expropiación forzosa, ni genera indemnización a favor de los particulares que han venido ocupando la misma.
Respecto a que no se les dio audiencia a los interesados, decir que la clasificación aprobada por la Orden Ministerial 30 de febrero de 1968, es un acto administrativo firme y consentido que fue dictado conforme a lo establecido en el Reglamento de Vías Pecuarias entonces vigente, aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944. Así, conforme a su artículo 11, el Proyecto de Clasificación fue expuesto al público en el Ayuntamiento de Huétor Vega, durante el plazo de 15 días para que se presentaran alegaciones y reclamaciones al respecto y, como se recoge en la mencionada Orden de 30 de febrero de 1968, «no se ha formulado reclamación o protesta alguna durante su exposición al público, siendo favorables cuantos informes se emitieron y habiéndose cumplido todos los requisitos legales de la tramitación». Dicha Orden aprobatoria, conforme establece el referido Decreto, en su artículo 12, se publicó en Boletín Oficial del Estado número 51, de 28 de febrero de 1968 y Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 106, de 11 de mayo de 1968
Por tanto la Clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, que resulta incuestionable.
En cuanto a que es un fraude de ley ante la ausencia de tránsito ganadero, la propia Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, en su Exposición de Motivos, dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, siendo un instrumento fundamental para la planificación ambiental.
En el mismo sentido, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, en su Exposición de Motivos, posibilita que las vías pecuarias desempeñen un importante papel de diversidad paisajística, para contribuir a mejorar la gestión y conservación de los espacios naturales, fomentar la biodiversidad al posibilitar el intercambio genético de las especies vegetales y animales, incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre con el respeto a la conservación del medio natural.
En tal sentido, el artículo 1.3 de la Ley 3/1995, y el artículo 2.2 del Decreto 155/1998, disponen que las vías pecuarias podrán ser también destinadas a otros usos compatibles y complementarios, en términos acordes con su naturaleza y fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.
El presente procedimiento tiene como objetivo propiciar la formación de un Sistema de Espacios libres en la Aglomeración Urbana de Granada, con la finalidad de favorecer el desarrollo de los usos complementarios, satisfaciendo de manera simultánea la demanda social en cuanto al esparcimiento y contacto de los ciudadanos con la naturaleza.
Respecto a que se encuentran amparados por el artículo 38 de la ley Hipotecaria, nos reiteramos en loa manifestado en el presente Fundamento de Derecho en su punto 1.
Por último, en lo referente a las alegaciones en las que se cuestiona el trazado, como ya se expuso anteriormente, el trazado de la vía pecuaria «Cañada Real de la Cuesta de las Cabras», se ha realizado ajustándose fielmente a lo establecido en la Clasificación, aprobada mediante Orden Ministerial de 20 de febrero de 1968, siendo ésta la que determina la existencia, anchura, trazado y demás características física de cada vía pecuaria, tal y como dispone los artículos 7 y 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, siendo necesario recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que exige, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, y por tanto dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, sección quinta).
5. Don Plácido Hurtado Caballero (Alcalde de Huétor Vega), discute la existencia de la vía pecuaria así como la razonabilidad de mantener su anchura una vez que ha desaparecido la trashumancia y alega la existencia de un depósito destinado a uso público y la prevalencia del mismo sobre el dominio público pecuario.
Se reitera lo ya manifestado, en el sentido de que la existencia de la vía pecuaria se declaró por el acto de clasificación, acto administrativo de carácter declarativo, no constitutivo, en virtud del cual, se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.
Dicha clasificación, aprobada por Orden Ministerial de 20 de febrero de 1968, constituye un acto firme, por lo que resulta extemporáneo, utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde para cuestionarse otro distinto, como es el de la Clasificación de la vía pecuaria.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, de 31 de marzo de 2010, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de 2 de junio de 2010,
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de la Cuesta de las Cabras» en su totalidad, en el término municipal de Huétor Vega, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Granada a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
- Longitud: 1.655,61 metros.
- Anchura: 75 metros.
- Superficie: 100.198,28 metros cuadrados.
Descripción. Finca rústica, que discurre en su totalidad por el término municipal de Huétor Vega, provincia de Granada, en dirección Noreste-Suroeste, con una anchura de setenta y cinco metros. La vía pecuaria tiene una longitud de mil seiscientos cincuenta y cinco metros con sesenta y un centímetros, con una superficie total deslindada de diez hectáreas, un área y noventa y ocho con veintiocho centiáreas, que se conoce como «Cañada Real de la Cuesta de las Cabras»
Son sus linderos:
En la margen derecha o al Norte, desde el inicio en el punto núm. 1D, hasta el punto núm. 67D, y de forma consecutiva, con Junta de Andalucía (polígono 3/ parcela 6001), don Francisco Pérez Rejón Sola (3/69, parcela dentro de la vía pecuaria), don Antonio Salvador Linares García y doña Concepción Linares García (3/68), doña Pastora Linares Arquelladas (3/67), doña Concepción Pérez Rejón Sola (3/70, parcela dentro de la vía pecuaria), Ayuntamiento de Huétor Vega (3/9004), doña Guadalupe Pérez Rejón Sola (3/73), Herederos de doña Olalla Pérez Rejón Sola (3/74), Ayuntamiento de Huétor Vega (3/9022), doña María Molina Cobos (3/75), don Antonio Garcia Paso (3/76), Herederos de doña Concepción Pérez Rejón Sola (3/81), doña María Dolores Molina Pérez Rejón (3/82), Herederos de doña Olalla Pérez Rejón Sola (3/96), don Rafael Arquelladas Naveros (3/97), don Antonio Molina Reyes (3/98), Comarex Desarrollos, S.L. (3/400), don Antonio Arquelladas García (3/100), doña Victoria Arquelladas García (3/99, parcela dentro de la vía pecuaria), Ayuntamiento de Huétor Vega (3/9023), don Isidoro Molina Arquelladas (3/127, parcela dentro de la vía pecuaria), doña María Carmen Carballo Molina (3/128, parcela dentro de la vía pecuaria), Ayuntamiento de Huétor Vega (3/9011, parcela dentro de la vía pecuaria), Construcciones Blau-Verd, S.L., y herederos de doña Concepción Molina Arquelladas (3/126), doña María Victoria Molina Arquelladas, Comarex Desarrollos, S.L., don Antonio Molina Arquelladas y don Francisco Molina Arquelladas (3/125), Comarex Desarrollos, S.L. (3/182), doña María Calvente Castillo y doña Antonia Calvente Castillo (3/160, parcela dentro de la vía pecuaria), don Jose Luis Calvente Girela (3/108, parcela dentro de la vía pecuaria), don Ricardo Del Paso Navarro (3/109), Comarex Desarrollos, S.L. (3/181), doña Josefa Girela Higueras (3/111), Comarex Desarrollos, S.L. (3/180), doña Josefa Girela Higueras (3/111), Yajosan S.L. (0409206VG5100G), doña Encarnación Pereira Vílchez (0409205VG5100G), Herederos de don Rafael Cobos Molina (0409207VG5100G), Yajosan S.L. (0409203VG5100G), doña Antonia Melero Reyes (0409208VG5100G), Herederos de doña Encarnación Ruiz Jiménez (0409201VG5100G), Ayuntamiento de Huétor Vega (2/9001), Herederos de don Alfonso Velázquez Aguado (2/35), Ayuntamiento de Huétor Vega (2/9001), don Antonio Molina Muñoz y don Alberto Francisco Machado Santiago (2/202) y Ayuntamiento de Huétor Vega (2/9001).
En la margen izquierda o al Sur, desde el inicio en el punto núm. 1I, hasta el punto núm. 69I, y de forma consecutiva, con don Jose del Paso Calvente (polígono 3/parcela 71), don Miguel Reyes Reyes y don Julio Reyes Reyes (3/72), don José Arquelladas Reyes (3/77), don Antonio Fernández Díaz (3/79), don José Arquelladas Reyes (3/77), don José Fernández Vega (3/80), doña Adelina del Río Cobos y doña Encarnación del Río Reyes (3/83), Ayuntamiento de Huétor Vega (3/9009), doña Maria del Río Cobos (3/161), Ayuntamiento de Huétor Vega (3/9014), doña Encarnación del Río Reyes y doña Adelina del Rio Cobos (3/93), Ayuntamiento de Huétor Vega (3/9010), doña María Mar Jiménez Sánchez y don Antonio Jiménez Sánchez (3/92), doña Concepción Velázquez Casares (3/103), doña María Garcia Pérez Rejón (3/104), don Enrique Linares Velázquez (3/105), doña Guadalupe Pérez Rejón Sola (3/106), don José Martín Zea (3/107), don Alfredo del Paso Junco (2/52), don Antonio Martin Mariscal (2/50), don Jose Martin Mariscal (2/40), Ayuntamiento de Huétor Vega (2/9001), doña Encarnación Pereira Vílchez (0409205VG5100G), Herederos de don Rafael Cobos Molina (0409207VG5100G), Yajosan, S.L. (0409203VG5100G), doña Antonia Melero Reyes (0409208VG5100G), Herederos de doña Encarnación Ruiz Jiménez (0409201VG5100G), Ayuntamiento de Huétor Vega (2/9001), don Juan Fernández Garcia (2/36), Herederos de don Alfonso Velázquez Aguado (2/35), Ayuntamiento de Monachil (2/9002), doña Encarnación Arquelladas Liñán (2/34), don Manuel Tovar del Río (2/9), doña África Molina Tovar (2/5) don Antonio Molina Muñoz y don Alberto Francisco Machado Santiago (2/202), Ayuntamiento de Huétor Vega (2/9004), don Gil Palomares Martínez (2/1), doña María Navarro Maurell (2/3) y Ayuntamiento de Monachil (2/9005).
Al inicio o al Este, con Junta de Andalucía (3/6001, Cañada Real de Los Neveros) y Junta de Andalucía (2/6001, Cañada Real de la Cuerda).
Y al final o al Oeste, con la zona urbana de los municipios de Huétor Vega y Monachil.
RELACIÓN DE COORDENADAS U.T.M. REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERENCIA ED50, DE LA VÍA PECUARIA «CAÑADA REAL DE LA CUESTA DE LAS CABRAS», EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE HUÉTOR VEGA, EN LA PROVINCIA DE GRANADA
PUNTO | X (m) | Y (m) |
1D | 451119,48 | 4111587,95 |
2D | 451084,40 | 4111569,83 |
3D1 | 451043,58 | 4111551,49 |
3D2 | 451035,01 | 4111546,95 |
3D3 | 451027,09 | 4111541,35 |
3D4 | 451019,97 | 4111534,76 |
3D5 | 451013,75 | 4111527,32 |
3D6 | 451008,54 | 4111519,13 |
3D7 | 451004,44 | 4111510,34 |
4D | 450998,56 | 4111495,27 |
5D | 450993,83 | 4111485,41 |
6D1 | 450968,89 | 4111478,57 |
6D2 | 450959,90 | 4111475,47 |
6D3 | 450951,37 | 4111471,27 |
7D1 | 450914,40 | 4111450,01 |
7D2 | 450906,86 | 4111445,05 |
7D3 | 450899,96 | 4111439,22 |
7D4 | 450893,82 | 4111432,60 |
7D5 | 450888,52 | 4111425,29 |
7D6 | 450884,14 | 4111417,40 |
7D7 | 450880,73 | 4111409,03 |
8D | 450874,61 | 4111390,96 |
9D | 450865,08 | 4111368,72 |
10D | 450856,38 | 4111354,86 |
11D | 450845,10 | 4111341,64 |
12D1 | 450838,05 | 4111332,89 |
12D2 | 450833,06 | 4111325,90 |
12D3 | 450828,90 | 4111318,38 |
13D1 | 450820,96 | 4111301,86 |
13D2 | 450817,43 | 4111293,18 |
13D3 | 450815,02 | 4111284,13 |
13D4 | 450813,75 | 4111274,85 |
14D1 | 450813,31 | 4111268,89 |
14D2 | 450813,13 | 4111261,67 |
14D3 | 450813,65 | 4111254,46 |
15D | 450819,15 | 4111208,60 |
16D | 450819,19 | 4111198,82 |
17D | 450815,60 | 4111194,82 |
18D | 450796,07 | 4111194,19 |
19D | 450743,27 | 4111185,48 |
20D1 | 450713,54 | 4111181,26 |
20D2 | 450704,33 | 4111179,36 |
20D3 | 450695,42 | 4111176,32 |
20D4 | 450686,97 | 4111172,18 |
20D5 | 450679,10 | 4111167,02 |
20D6 | 450671,94 | 4111160,92 |
20D7 | 450665,60 | 4111153,96 |
20D8 | 450660,18 | 4111146,27 |
20D9 | 450655,76 | 4111137,96 |
20D10 | 450652,43 | 4111129,16 |
21D | 450651,76 | 4111127,02 |
22D | 450633,30 | 4111102,29 |
23D1 | 450625,38 | 4111087,99 |
23D2 | 450621,58 | 4111080,06 |
23D3 | 450618,73 | 4111071,75 |
23D4 | 450616,88 | 4111063,16 |
23D5 | 450616,04 | 4111054,41 |
23D6 | 450616,23 | 4111045,63 |
24D | 450618,57 | 4111016,62 |
25D | 450619,20 | 4111005,66 |
26D1 | 450589,57 | 4110987,10 |
26D2 | 450582,67 | 4110982,22 |
26D3 | 450576,36 | 4110976,58 |
26D4 | 450570,72 | 4110970,27 |
26D5 | 450565,83 | 4110963,37 |
27D | 450543,14 | 4110927,16 |
28D | 450520,89 | 4110872,67 |
29D | 450397,27 | 4110844,63 |
30D | 450320,74 | 4110841,92 |
31D | 450320,34 | 4110841,93 |
32D | 450325,12 | 4110802,95 |
33D | 450292,29 | 4110802,69 |
34D | 450289,48 | 4110802,84 |
35D | 450268,39 | 4110803,00 |
36D | 450243,45 | 4110802,34 |
37D | 450226,28 | 4110805,97 |
38D | 450209,60 | 4110809,11 |
39D | 450197,84 | 4110807,07 |
40D | 450190,25 | 4110803,62 |
41D | 450183,29 | 4110799,57 |
42D | 450174,15 | 4110794,08 |
43D | 450163,87 | 4110791,08 |
44D | 450152,75 | 4110791,06 |
45D | 450146,36 | 4110791,24 |
46D | 450138,34 | 4110791,20 |
47D | 450128,19 | 4110791,80 |
48D | 450109,84 | 4110788,77 |
49D | 450103,39 | 4110786,46 |
50D | 450097,94 | 4110784,48 |
51D | 450090,18 | 4110781,51 |
52D | 450080,93 | 4110778,21 |
53D | 450072,02 | 4110773,92 |
54D | 450065,25 | 4110771,94 |
55D | 450057,13 | 4110770,93 |
56D | 450048,23 | 4110769,18 |
57D | 450036,92 | 4110768,75 |
58D | 450024,14 | 4110767,19 |
59D | 450015,79 | 4110765,72 |
60D | 450008,89 | 4110764,27 |
61D | 450001,73 | 4110760,37 |
62D | 449997,58 | 4110756,17 |
63D | 449986,86 | 4110743,50 |
64D | 449979,56 | 4110736,55 |
65D | 449969,71 | 4110728,07 |
66D | 449957,36 | 4110719,71 |
67D | 449949,39 | 4110715,27 |
1I | 451144,21 | 4111516,31 |
2I | 451117,00 | 4111502,25 |
3I | 451074,31 | 4111483,08 |
4I | 451067,40 | 4111465,35 |
5I1 | 451061,42 | 4111452,92 |
5I2 | 451056,96 | 4111444,93 |
5I3 | 451051,56 | 4111437,54 |
5I4 | 451045,30 | 4111430,86 |
5I5 | 451038,27 | 4111425,00 |
5I6 | 451030,58 | 4111420,04 |
5I7 | 451022,35 | 4111416,05 |
5I8 | 451013,68 | 4111413,09 |
6I | 450988,75 | 4111406,24 |
7I | 450951,77 | 4111384,99 |
8I | 450944,71 | 4111364,11 |
9I | 450931,70 | 4111333,79 |
10I | 450916,99 | 4111310,35 |
11I | 450902,85 | 4111293,78 |
12I | 450896,49 | 4111285,88 |
13I | 450888,55 | 4111269,36 |
14I | 450888,11 | 4111263,40 |
15I | 450894,14 | 4111213,20 |
16I1 | 450894,18 | 4111199,06 |
16I2 | 450893,65 | 4111189,90 |
16I3 | 450892,01 | 4111180,87 |
16I4 | 450889,27 | 4111172,11 |
16I5 | 450885,48 | 4111163,75 |
16I6 | 450880,70 | 4111155,91 |
16I7 | 450874,99 | 4111148,72 |
17I1 | 450871,40 | 4111144,72 |
17I2 | 450865,27 | 4111138,63 |
17I3 | 450858,48 | 4111133,29 |
17I4 | 450851,12 | 4111128,77 |
17I5 | 450843,28 | 4111125,12 |
17I6 | 450835,08 | 4111122,40 |
17I7 | 450826,62 | 4111120,64 |
17I8 | 450818,02 | 4111119,86 |
18I | 450803,41 | 4111119,39 |
19I | 450754,64 | 4111111,34 |
20I | 450724,08 | 4111107,01 |
21I1 | 450723,42 | 4111104,86 |
21I2 | 450720,44 | 4111096,87 |
21I3 | 450716,57 | 4111089,27 |
21I4 | 450711,87 | 4111082,15 |
22I | 450696,45 | 4111061,50 |
23I | 450690,99 | 4111051,65 |
24I | 450693,40 | 4111021,78 |
25I1 | 450694,08 | 4111009,97 |
25I2 | 450694,06 | 4111001,07 |
25I3 | 450692,99 | 4110992,23 |
25I4 | 450690,88 | 4110983,58 |
25I5 | 450687,76 | 4110975,25 |
25I6 | 450683,67 | 4110967,34 |
25I7 | 450678,68 | 4110959,97 |
25I8 | 450672,85 | 4110953,25 |
25I9 | 450666,26 | 4110947,26 |
25I10 | 450659,01 | 4110942,10 |
26I | 450629,38 | 4110923,54 |
27I | 450610,13 | 4110892,82 |
28I1 | 450590,33 | 4110844,32 |
28I2 | 450586,43 | 4110836,21 |
28I3 | 450581,60 | 4110828,62 |
28I4 | 450575,89 | 4110821,67 |
28I5 | 450569,38 | 4110815,45 |
28I6 | 450562,18 | 4110810,06 |
28I7 | 450554,39 | 4110805,56 |
28I8 | 450546,12 | 4110802,03 |
28I9 | 450544,40 | 4110801,68 |
29I | 450427,07 | 4110774,49 |
30I1 | 450413,86 | 4110771,49 |
30I2 | 450406,94 | 4110770,26 |
30I3 | 450399,93 | 4110769,68 |
32I | 450320,88 | 4110766,87 |
38I | 450212,72 | 4110770,31 |
55I | 450069,26 | 4110743,60 |
69I | 449999,69 | 4110708,22 |
1C | 451122,05 | 4111580,11 |
2C | 451130,66 | 4111553,85 |
3C | 451132,26 | 4111548,96 |
4C | 451143,00 | 4111516,93 |
5C | 450520,43 | 4110825,04 |
6C | 450510,98 | 4110827,87 |
7C | 450331,18 | 4110803,22 |
8C | 449966,35 | 4110713,42 |
9C | 449953,61 | 4110714,65 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos
Sevilla, 7 de junio de 2011.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
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