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Visto el expediente núm. AL-30324 de deslinde del dominio público hidráulico arriba referenciado y situado en el término municipal de Almería, resultan los siguientes
HECHOS
1. La Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico (en adelante DPH), puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del DPH, un proyecto al que denominó Linde, con el objeto de delimitar y deslindar físicamente las zonas de DPH presionadas por intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas.
Por ello, en el tramo de la Rambla de la Sepultura, se identificaron presiones externas, que aconsejan la realización del deslinde del Dominio Público Hidráulico.
2. De acuerdo con el art. 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca.
Como consecuencia del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos (Confederación Hidrográfica del Sur) mediante Real Decreto 2130/2004, de 29 de octubre, y, por ende, el artículo 50.1 y 2 de Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (Capitulo XI, dedicado a la «Agencia Andaluza del Agua») y artículo 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, queda facultada esta Dirección General del Dominio Publico Hidráulico, integrada en la Agencia Andaluza del Agua, para la realización de los deslindes de los cauces.
Por ello, mediante Acuerdo de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de 15 de octubre de 2009, se procedió a la incoación del deslinde administrativo de apeo y deslinde del DPH en ambas márgenes del la Rambla de la Sepultura en el Término Municipal de Almería, en el tramo limitado por la sección siguiente:
• Rambla de la Sepultura: desde el Dominio Público Marítimo Terrestre hasta la Autovía A-7, cuyas coordenadas UTM son:
Punto inicio: X: 559837,32 Y: 4081069,52.
Punto fin: X: 558338,08 Y: 4077641,74.
Longitud: 4.190 metros.
3. Habiéndose acordado que la operación de deslinde se realizase por el procedimiento reglamentario establecido en la sección 2.ª, del Capítulo I, del Título III, del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de DPH, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, se publica el Anuncio del Acuerdo de Incoación en el Boletín Oficial de la Provincia el día 25 de noviembre de 2009, número 227, y en el diario de Almería el día 26 de noviembre de 2009 (artículo 242.2).
Asimismo, con fecha 23 de octubre de 2009, se comunicó al Ayuntamiento de Almería, notificándose dicha circunstancia de forma individual a los titulares catastrales previsiblemente afectados, así como el envío de los Edictos preceptivos a los Ayuntamientos correspondientes para su exposición en el tablón de anuncios, devolviéndose el edicto diligenciado con fecha de 23 febrero de 2010 por parte del Ayuntamiento de Melilla, y con fecha 26 de febrero de 2010 por parte del Ayuntamiento de Almería.
Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 240.2 y 3 del RDPH, se solicita al Servicio Provincial de Costas en Almería el límite del Dominio Público Marítimo Terrestre, si se hubiera practicado el deslinde y, en caso contrario, la línea probable de deslinde, no recibiéndose contestación alguna.
Para su eficacia en el procedimiento administrativo y en virtud de la regulación contenida en el art. 242.3. b) del RDPH, se ha solicitado la siguiente información:
- A la Gerencia Territorial del Catastro, planos y relación de titulares de las fincas colindantes con indicación de sus domicilios respectivos, emitiendo dicho órgano cartografía digital del parcelario de la zona y relación de titulares y domicilios. Dicha información se remite al Registro de la Propiedad de Almería, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestasen su conformidad con dicha relación o formulasen las observaciones que estimasen pertinentes, recibiéndose contestación por parte del Registro de la Propiedad número 4 de Almería con fecha 27 de noviembre de 2009.
4. Practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió a la elaboración de la Memoria prevista por el art. 242.3 del RDPH, organizada en torno a los siguientes puntos:
A. Memoria: En la que se definía el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, entre otros aspectos.
B. Solicitudes a Organismos Oficiales: En este apartado se incluían escritos dirigidos al Ayuntamiento de Almería y a la Gerencia de catastro de Almería solicitando planos y relación de titulares de las fincas colindantes con indicación de sus domicilios respectivos, así como el escrito remitido al Registro de la Propiedad de Almería.
C. Levantamiento topográfico: en este punto se exponían los trabajos realizados para la elaboración de la cartografía a escala 1:1.000 del tramo del cauce objeto de deslinde.
D. Estudio hidrológico: en el que se determinó el caudal en régimen natural de la máxima crecida ordinaria, resultando ser de 63,90 m³/s en la última sección del tramo. El estudio comprende un Análisis pluviométrico de la cuenca, y un estudio hidrometeorológico, en el que se analizó el proceso de transformación precipitación-escorrentía mediante el modelo HEC-HMS.
E. Estudio hidráulico: en el que se calcularon los niveles alcanzados en el cauce asociados a la máxima crecida ordinaria, con la finalidad de obtener la delimitación del cauce del tramo del río objeto de deslinde. El calculo se realizó con el modelo HEC-RAS.
F. Propuesta de deslinde: a partir de los resultados obtenidos en el estudio hidráulico, y tras contrastar dichos resultados con las características topográficas y geomorfológicas del terreno, se representó la superficie inundada por la máxima crecida ordinaria en la cartografía 1:1.000.
Completada la Memoria Descriptiva y documentación necesaria requerida por el artículo 242.3 del citado Reglamento, se procede al trámite de información pública previsto en el artículo 242.4 sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos, por el plazo de un mes, al objeto de poder examinar la documentación que forma parte del expediente de referencia y, en su caso, formular alegaciones y aportar o proponer pruebas.
Dicho trámite se realizó mediante el envío de anuncios al Boletín Oficial de la Provincia de Almería (numero 83, de fecha 4 de mayo de 2010), al Diario Sur (fecha 5 de mayo de 2010). Igualmente, se remitió Anuncio para su exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Almería, devolviéndolo debidamente diligenciado con fecha de 14 de junio de 2010.
De forma simultánea a la apertura del trámite de la información pública, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 242.5 del RDPH, se requirió al Ayuntamiento de Almería, así como a la Comunidad Autónoma, solicitándoles informe sobre las cuestiones propias de sus respectivas competencias remitiéndoles la Memoria Descriptiva, recibiéndose por parte de Delegación de Gobierno escrito sobre los derechos mineros afectados por el deslinde.
5. Examinada toda la documentación, así como informes y alegaciones presentadas, se convocó a todos los interesados, con la debida antelación de 10 días hábiles al acto de reconocimiento sobre el terreno, replanteo de las líneas de dominio publico hidráulico de la propuesta de deslinde y levantamiento del acta correspondiente.
Dicha convocatoria fue objeto de notificación personal con fecha 14 de junio de 2010, con la antelación debida de 10 días al acto de apeo, no solo a los interesados sino también al Ayuntamiento de Almería y la Delegación de Gobierno de Almería, al objeto de que procedieran a la designación de representante para dicho acto, siendo, además, un medio de difusión el tablón de anuncios del Ayuntamiento anteriormente mencionado. La convocatoria se hizo pública a través de anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería, con fecha 8 de julio de 2010.
El acto de replanteo sobre el terreno de las líneas de dominio público hidráulico tuvo lugar durante los días 20 y 21 de septiembre de 2010, recogiéndose las manifestaciones de los interesados en las actas que obran en el expediente.
Con los titulares de las parcelas interesadas en el expediente que no pudieron ser identificados se siguieron las actuaciones previstas en el artículo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999. En virtud de ello, se publico edicto en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 24 de agosto de 2010 y mediante edictos remitidos a los Ayuntamientos del último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios.
6. A la vista de las operaciones practicadas, de las manifestaciones formuladas y recogidas en las actas de reconocimiento sobre el terreno y replanteo de la línea de deslinde, y analizadas las alegaciones contenidas en ellas, en noviembre de 2010 se formuló el Proyecto de Deslinde, conforme al art. 242 bis.3 del RDPH, conteniendo la memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con el análisis de todos los informes y todas las alegaciones presentadas hasta ese momento del procedimiento, y justificación de la línea de deslinde propuesta con las coordenadas UTM que definen la ubicación de todas las estaquillas así como los planos con la delimitación del DPH.
Dicho proyecto, conforme al art. 242 bis.4 del RDPH, se puso de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días pudiesen alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, a propósito de cualquier modificación que pretendiesen introducir sobre la línea de deslinde, cursándose a tal efecto las notificaciones individuales.
Igualmente se remitió Edicto al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, publicándose el día 15 de marzo de 2011, BOJA numero 52, y al Ayuntamiento del último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios. El Ayuntamiento de Almería lo devolvió diligenciado el 14 de febrero de 2011.
Dicho proyecto de deslinde se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con fecha 30 de noviembre de 2010, BOJA numero 234.
7. La Dirección General de la Cuenca Mediterránea Andaluza de la Agencia Andaluza del Agua resuelve, el día 14 de julio de 2010, la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la disposición adicional sexta, tercero, del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, por seis meses más.
A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica Edicto en el BOP de Almería de fecha 1 de octubre de 2010, numero 189, y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Almería, que lo devolvió debidamente diligenciado el 27 de octubre de 2010, y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Melilla, devolviendo la diligencia con fecha 16 de diciembre de 2010.
Igualmente, se procedió a la publicación de la adopción de esta medida mediante anuncio en el BOP de Almería, de 10 de agosto de 2010, número 152.
8.1. Don Mariano Martínez Guerrero en representación de PROFU, SA.
Con fecha 14 de octubre se recibe escrito de don Mariano Martínez Guerrero en calidad de Asesor jurídico de PROFU, S.A., manifestando su disconformidad con la propuesta de deslinde, por entender que no es necesario realizar nuevo deslinde por haberse realizado ya con anterioridad, aportando, en tal sentido copia de los documentos que conforman el deslinde realizado en su tramo.
No obstante, a este respecto cabe informar que, aunque los escritos contengan la expresión “deslinde y apeo”, realmente de su contenido se deduce que lo que se realizó fue una estimación de deslinde, y el informe que se emitió favorablemente por el Jefe de Servicio fue a una estimación de un tramo de la Rambla, y no una resolución aprobatoria. El valor que se le dan a estas actuaciones es la de no prejuzgar la línea de deslinde, la cual solo puede ser determinada mediante procedimiento reglado establecido legalmente (Real Decreto Legislativo 1/2001, y concretamente el articulo 95 y desarrollado por el artículo 95 del RDPH).
Con fecha 9 de diciembre de 2010, presenta escrito de alegaciones:
1. Alega no haber podido presentar alegaciones por no habérsele enviado copia de los planos pertinentes:
A este respecto cabe informar que con fecha 7 de octubre de 2010 se envía copia de los planos correspondientes a su tramo de colindancia, por lo que no procede la alegación.
En cuanto a que solicita el envío de ficheros del programa informático y de los perfiles transversales, así como la petición de considerar el encausamiento aguas arriba del deslinde en los estudios hidrológicos e hidráulicos, se debe mencionar que según el artículo 240.2 del R.D. 849/1986 para delimitar el dominio público se considerarán entre otros criterios, el cauce en su estado natural. Los estudios hidrológicos e hidráulicos utilizados en el presente expediente fueron obtenidos del «Estudio Hidráulico para la Prevención de Inundaciones y para la Ordenación de las Cuencas del Poniente Almeriense, Bajo Andarax, Almería y Nijar (Almería)», elaborado por la Agencia Andaluza del Agua, en el cual se realiza un estudio exhaustivo de las características topográicas, hidrológicas e hidráulicas de diferentes cauces del poniente almeriense, entre los que se encuentra la rambla que nos ocupa. Toda la información obrante en el citado estudio es pública y está a disposición del alegante, sin embargo no se le puede enviar información que no esté recogida en dicho estudio.
Dice el alegante en su cuarta alegación que en cualquier caso, los estudios deberán realizarse de acuerdo con la Ley con un máximo de 10 años. Debemos contestar que la Ley define la Máxima Crecida Ordinaria como la «media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante 10 años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente» (art. 4.2 del R.D. 9/2008, que modifica el R.D. 849/1986). Sin embargo esto no equivale a asimilar la MCO con una inundación producida para un periodo de retorno de 10 años, pues en este caso hablamos del valor máximo producido en este periodo, y en el primero del valor medio de series de 10 años consecutivos. Es por ello que se utiliza un periodo de retorno diferente a 10 años para establecer la MCO, cuya justificación puede encontrarse en el apartado 9 de la memoria descriptiva y en el apartado 10 del proyecto de deslinde.
2. Alega la existencia de un deslinde previo y, por tanto, firme. No obstante en el proyecto se le informa de que lo que el Organismo de cuenca resolvió fue una estimación de deslinde, conforme los criterios marcados para este tipo de expedientes. No así un deslinde administrativo, como procedimiento reglado y previsto en el reglamento de Dominio Público Hidráulico.
3. Alega que la delimitación de la poligonal de deslinde es arbitraria y sin justificación, aludiendo a ensanchamientos y estrechamientos de la misma a lo largo del cauce.
Los criterios utilizados para la delimitación del dominio público están expuestos tanto en la Memoria descriptiva (apartado 9) como en el Proyecto de Deslinde (apartado 10). Uno de estos criterios es el estudio hidrológico e hidráulico, que como se ha dicho se obtuvo del «Estudio Hidráulico para la Prevención de Inundaciones y para la Ordenación de las Cuencas del Poniente Almeriense, Bajo Andarax, Almería y Nijar (Almería)», y además se consideran otros criterios como la geología y geomorfología del cauce, vegetación asociada al mismo y criterios históricos.
Un cauce en estado natural no tiene la misma anchura a lo largo de su recorrido, puesto que ésta depende de factores como la geomorfología del terreno, pendiente del lecho, rugosidad del lecho y de las márgenes, etc. Todos estos factores han sido considerados a la hora de delimitar el dominio público hidráulico, y es la razón por la que la inundabilidad de la MCO y la delimitación del dominio público hidráulico no presentan anchuras constantes.
Por otro lado, el alegante plantea la posibilidad de que no exista dominio público hidráulico debido a que la rambla es un cauce seco durante casi todo el año. Se debe decir sobre esto que el artículo 2 de R.D. 849/1986, dice, que constituyen el dominio público hidráulico del Estado, entre otros los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas (punto b). En esta definición engloba a las ramblas, las cuales al llevar agua solamente durante los episodios de lluvia, las podemos considerar cauces de corrientes naturales discontinuas.
4. Confunde expediente de deslinde con expropiación forzosa:
El objeto del expediente de apeo y deslinde es exclusivamente la materialización física de la extensión de la máxima crecida ordinaria que, de acuerdo con los artículos 2.b y 4 de la vigente Ley de Aguas, constituye la superficie de dominio público hidráulico. Como ya se ha señalado reiteradamente, dicho dominio está fuera del comercio y no puede adquirirse por el transcurso del tiempo, por lo que no cabe establecer permutas de terreno o indemnizaciones que traigan causa en su declaración como bien demanial, que se produce por Ley de forma automática: la superficie delimitada conforme al procedimiento establecido es dominio público hidráulico, limitándose el expediente de deslinde a verificar materialmente la extensión concreta del mismo.
Lo anterior implica que el deslinde tampoco es asimilable a una expropiación, donde efectivamente el organismo expropiante adquiere una propiedad ajena de forma onerosa, debiendo pagar por ello un precio, de acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa. En el caso del deslinde de cauces públicos, la Administración determina y, en su caso, señaliza sobre el terreno, la superficie de dominio público de acuerdo con las prescripciones de la Ley y el Reglamento. No adquiere por tanto un terreno ajeno por el que deba pagar un precio o fijar una permuta, como solicita el alegante.
Por lo tanto, la alegación debe ser desestimada.
8.2. Delta Inmuebles, S.A.:
Con fecha 19 de octubre de 2010, se recibe en las dependencias de la Agencia Andaluza del Agua en Málaga escrito de Delta Inmuebles, S.A., manifestando las alegaciones contenidas en un informe técnico que adjuntan.
En su escrito de alegaciones expone haber enviado a estas dependencias de la Agencia Andaluza del Agua escrito solicitando copia del Acta suscrita con fecha 21 de septiembre de 2010. Dicho escrito fue recibido con fecha de entrada 24 de septiembre, del corriente y contestado con fecha de salida 19 de octubre.
Presenta en su escrito de alegaciones un informe técnico en donde se analiza la documentación aportada en el expediente y el carácter técnico de la propuesta de deslinde formulada. Sobre dicho documento cabe informar lo siguiente:
1. En el punto 1.4 del informe se dice que el mismo está basado en el análisis de la Memoria descriptiva del expediente que nos ocupa, la cual ha estado expuesta en información pública. Dice también que no se dispone de toda la información necesaria, en concreto:
1.1. Estudio y delimitación previa del dominio público hidráulico correspondiente a la segunda fase del proyecto Linde. Cuenca hidrográfica del Sur.
Se debe informar que el cauce objeto del presente expediente no se encuentra estudiado dentro de la fase II del mencionado Proyecto Linde, sino en el «Estudio Hidráulico para la Prevención de Inundaciones y para la Ordenación de las Cuencas del Poniente Almeriense, Bajo Andarax, Almería y Nijar (Almería)», elaborado por la propia agencia:
1.2. Datos relativos al cauce que no han sido aportados en la memoria: Cartografía de la cerrada de cuenca y usos del suelo utilizados, justificación de las características fisiográficas, cálculo de precipitaciones máximas diarias, definición geométrica de entrada y resultados del modelo hidráulico.
Como se dice en la página 19 de la Memoria descriptiva, el estudio hidrológico, así como el estudio hidráulico de la Rambla de la Sepultura fue extraído del «Estudio Hidráulico para la Prevención de Inundaciones y para la Ordenación de las Cuencas del Poniente Almeriense, Bajo Andarax, Almería y Níjar (Almería)», elaborado por la Agencia Andaluza del Agua. En dicho estudio se describen la cartografía utilizada, se justifican adecuadamente las características fisiográficas adoptadas, el cálculo de precipitaciones, así como la definición de la geometría del cauce adoptada y los resultados del modelo hidráulico. También existen planos en planta de la llanura de inundación para diferentes periodos de retorno considerados, incluyendo la correspondiente a un T100 la cual se ha adoptado para la definición de la máxima crecida ordinaria. El citado estudio engloba a diferentes ramblas y ríos de 18 municipios, todos ellos en el poniente de Almería, los cuales se estudian de forma conjunta. Se realizó un trabajo de obtención de la información concerniente a la rambla de la Sepultura y se elaboró el documento Estudio hidrológico e hidráulico de la rambla de la Sepultura, el cual está en información pública en las dependencias de la Agencia Andaluza del Agua en Málaga.
1.3. Levantamiento topográfico realizado a 1:1.000.
En el Anejo 1 del citado documento «Estudio Hidráulico para la Prevención de Inundaciones y para la Ordenación de las Cuencas del Poniente Almeriense, Bajo Andarax, Almería y Níjar (Almería)» se describen todos los trabajos realizados para la obtención de la cartografía y topografía. Se obtuvo un modelo digital del terreno mediante tecnología LIDAR, tal y como se dice en la página 48 de la memoria descriptiva. Dicho MDT tiene un tamaño de celda de 1x1 metro (asimilable a una escala 1:1.000) y una precisión en altimetría de 10 centímetros.
2. En el punto 1.5 del documento se analiza la determinación del caudal correspondiente a la máxima avenida ordinaria. Se analizan las características físicas de la cuenca concluyendo el informe que no se ha justificado la cerrada de cuenca de forma gráfica, por lo que no se puede constatar que se haya realizado con criterio técnico adecuado.
Debe informarse al respecto, que la división de cuencas realizada en el citado «Estudio Hidráulico para la Prevención de Inundaciones y para la Ordenación de las Cuencas del Poniente Almeriense, Bajo Andarax, Almería y Nijar (Almería)» se calculó mediante tecnología Gis utilizando como base el MDT 1:20.000 editado por la Junta de Andalucía, ya que el tamaño de celda proporcionado (10 m) era suficiente para el objetivo buscado. Cuando la orografía de la zona así lo requirió, se procedió a redefinir las divisorias calculadas en los puntos conflictivos mediante el empleo de la cartografía oficial 1:10.000 de la Junta de Andalucía. En la memoria se aportan todos los parámetros físicos de la cuenca que son necesarios para la modelación hidrológica y obtención del caudal de cálculo, por lo que se entiende que la cerrada de cuenca queda de este modo bien definida.
3. Por otra parte, el informe apunta que es necesario tener en cuenta la heterogeneidad de la cuenca a la hora de obtener los parámetros físicos de la misma, pues de lo contrario se incrementa artificialmente el caudal calculado.
Debe informarse al respecto que la cuenca que nos ocupa tiene una superficie de 25 km², con una longitud del cauce más largo de 20 km y un tiempo de concentración de 5 horas, por lo que se considera que se trata de una cuenca de pequeño tamaño. Y tratándose de una cuenca de pequeño tamaño no se precisa división en subcuencas.
4. Se dice en el informe también que no se puede constatar la idoneidad de los datos de precipitaciones máximas diarias aportadas en la memoria al no disponer de la información adecuada.
El Anejo 1 del documento Estudio hidrológico de la rambla de la Sepultura, extraído del ya mencionado «Estudio Hidráulico para la Prevención de Inundaciones y para la Ordenación de las Cuencas del Poniente Almeriense, Bajo Andarax, Almería y Nijar (Almería)», y del cual el anejo hidrológico de la memoria es un resumen, contiene las series de datos completadas de las estaciones utilizadas para el cálculo de las precipitaciones máximas. De todos modos, como dice el informe en el punto 1.5.2.5.: «Comparando con los datos dados en la memoria descriptiva de apeo y deslinde se está en el mismo orden de magnitud (referido al valor de precipitación) y por tanto se pueden entender correctos».
5. Posteriormente el informe analiza el concepto de Máxima Crecida Ordinaria definido por la Ley como la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante 10 años consecutivos.
Sin embargo, la legislación también dice que estos caudales deben ser representativos del comportamiento hidráulico de la corriente. Según se recoge de las conclusiones del informe del CEDEX «Aspectos prácticos de la definición de la máxima crecida ordinaria», las ramblas del sudeste español no pueden ser definidas mediante valores medios, pues debido a su carácter altamente torrencial dichos valores medios no son representativos del comportamiento hidroloógico del cauce. Es por ello, que la definición de la MCO se realizó siguiendo otra metodología, que queda expresada en el punto 2.7 del anejo IV de la memoria descriptiva a la que se le remite.
6. Se analiza también en el informe el coeficiente de escorrentía diciendo que no se aporta en la memoria dicho valor.
El coeficiente de escorrentía es el parámetro que define la proporción de la lluvia caída en la cuenca que es infiltrada o se convierte en escorrentía. Dicho coeficiente es utilizado en el Método Racional para el cálculo de caudales y queda definido por el umbral de escorrentía (P0). Dicho factor (P0) es una variación que hizo Témez (1978) del modelo de Número de Curva desarrollado por el Soil Conservation Service (SCS) de EE.UU. En dicho modelo, el factor que define el umbral de escorrentía es el Número de Curva (NC). Dado que la metodología seguida en el presente expediente para el cálculo de los caudales es la aportada por el SCS, el factor calculado fue el NC, cuyo valor sí se aporta en la memoria (Tabla 6 de la pág. 42), con un valor para condición seca de 74,65 no dependiendo el mismo del periodo de retorno como hace ver el informe. Además, en el documento Estudio hidrológico de la rambla de la Sepultura, expuesto en las oficinas de la Agencia Andaluza del Agua en Málaga, en su punto 3.3.2 se analiza la metodología de cálculo de dicho número de curva.
7. Se vuelve a cuestionar en el informe técnico presentado por el alegante el caudal de cálculo utilizado para definir la MCO. Sobre este aspecto sírvase lo dicho con anterioridad en donde se responde al informe y se justifica suficientemente el caudal de cálculo utilizado.
Por lo tanto podemos concluir que se ha cumplido con el apartado d) del artículo 242 del RDPH puesto que existe un estudio hidrológico completo y riguroso y que está en información pública en las dependencias de la Agencia Andaluza del Agua.
8. En el punto 1.6 del informe se analiza el cálculo hidráulico realizado en el presente expediente. Se habla en un principio sobre la topografía utilizada en el presente expediente, diciendo que no se puede comprobar si se ha realizado en levantamiento topográfico 1:1.000, además de señalar que la cartografía base del Proyecto Linde tiene una escala 1:2.000.
Como ya se ha dicho con anterioridad, y como queda recogido en la página 48 de la memoria descriptiva, para el estudio de la topografía de la zona a estudiar se elaboró un MDT con tecnología LIDAR, con un tamaño de celda de 1x1 m (asimilable a una escala 1:1.000), y con una precisión en altimetría de 10 centímetros. En el Anejo 1 del documento «Estudio Hidráulico para la Prevención de Inundaciones y para la Ordenación de las Cuencas del Poniente Almeriense, Bajo Andarax, Almería y Níjar (Almería)» se describe el proceso de elaboración de dicho MDT.
Respecto a la cartografía 1:2.000 del Proyecto Linde, decir que el cauce que nos ocupa en este expediente no se estudió en la fase II de dicho proyecto.
9. Posteriormente se habla de la incongruencia que a priori puede resultar del hecho que ambas márgenes de la propuesta no se encuentren a la misma cota, pues la inundación de la MCO alcanza la misma cota en ambas márgenes.
Además de la inundación de la MCO, el deslinde queda definido por factores geomorfológicos y ecológicos observados sobre el terreno, tal y como establece el R.D. 9/2008, de 11 de enero, que modifica el R.D. 849/1986, por el que se aprueba el Reglamento del dominio Público Hidráulico. El hecho de que la propuesta alcance cotas diferentes en ambas márgenes está relacionado con que ambas márgenes no son simétricas y por tanto tienen morfologías diferentes. Es por esta razón que la poligonal de deslinde queda definida por puntos con coordenadas en X e Y, pero no en Z.
10. En cuanto a los perfiles transversales utilizados en la modelación, el informe dice que la localización de éstos depende de la morfología del cauce y de los elementos especiales.
Esto es precisamente lo que se ha hecho en el estudio hidráulico del cauce que nos ocupa, tal y como se dice en la página 49 de la memoria y que se transcribe: «La geometría de las secciones de cálculo se ha obtenido a partir del MDT disponible mediante la aplicación del software HEC-GEORAS 4.1.1 compatible con la versión 9.2 de ARCGIS. La separación media mínima quedó fijada en 50 m. Con este criterio se han seleccionado aquellas secciones que mejor representan el régimen fluvial del tramo, al comprender estrechamientos, ensanchamientos, cambios de sección, zonas de obstrucciones, etc.».
11. Se dice también en el informe que el valor del número de manning adoptado no se justifica.
Hay que decir al respecto que este factor se encuentra tabulado y es función de las características físicas del cauce y de las llanuras de inundación. En la tabla 10 de la página 50 del documento memoria descriptiva se definen los criterios que se ha utilizado para la adopción de dicho valor tanto para el cauce como para las márgenes. Dichos factores han sido: materiales del cauce, irregularidad, vegetación, obstrucciones, meandros y variaciones de la sección transversal. Por lo tanto puede afirmarse que está claramente justificado la elección del número de manning en el presente expediente.
12. Por último, el informe hace referencia a una «altura inicial» del cauce (punto 2.6 de la memoria descriptiva) concluyendo dicho informe desconocimiento de las características hidráulicas de las ramblas, puesto que éstas solo llevan agua durante episodios de lluvia.
Se debe informar al respecto, que el punto 2.6 de la memoria hace referencia a las condiciones de contorno utilizadas en la modelación hidráulica. Para dicha modelación se ha utilizado el modelo HEC-RAS (Hydrologic Engineering Center. River Analysis System) desarrollado por el Hydrologic Engineering Center para el U.S. Army Corp of Engineers. En Dicho modelo, al suponer un flujo mixto, es necesario introducir una condición de contorno tanto aguas arriba del tramo estudiado como aguas abajo. Existen varias opciones para definir dicha condición que dependen tanto de las características propias del cauce como de la información de la que se disponga. En el presente expediente se optó por la condición «Altura Normal o Normal Depth» aguas arriba del tramo estudiado. Dicha condición exige el valor de pendiente de un tramo inmediatamente aguas arriba, pero en ningún caso se habla de ningún valor de altura del agua en el cauce. Sin embargo, para la condición de contorno aguas abajo del tramo, se optó por la opción “Nivel de agua conocido”. Dado que el tramo de estudio termina en la desembocadura de la rambla al mar, dicho nivel de agua conocido hace referencia al nivel del mar en este punto, y no a nivel de agua en la rambla. Se realizó un estudio de las mareas, tal y como se describe en el citado documento Estudio hidráulico de la Rambla de la Sepultura y se utilizó un valor de 0,75 metros.
Debemos concluir que la modelación hidráulica del cauce que nos ocupa se ha realizado con el suficiente rigor técnico y con la escala adecuada.
13. Para terminar, en el informe se propone una alternativa de deslinde basada en un plano de catastro levantado por el IGC en el año 1934. Independientemente del año en el que se realizó dicho levantamiento, debemos decir al respecto que la titularidad catastral no es la que define el dominio público hidráulico, el cual solamente queda definido mediante un procedimiento reglado establecido legalmente (Real Decreto Legislativo 1/2001, y concretamente el artículo 95 y desarrollado por el artículo 95 del RDPH).
Por lo tanto su alegación debe ser desestimada.
Por todo lo expuesto anteriormente, todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.
9. En virtud del art. 242 bis.5 del RDPH, se remitió copia del expediente, con fecha 1 de febrero de 2010, al Servicio Jurídico de la provincia de Málaga, solicitando el preceptivo y previo informe a la resolución finalizadora del expediente, recibiéndose informe favorable del mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Ley de Aguas, según Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, relaciona en su artículo 2.b) a los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas como integrantes del dominio publico hidráulico del Estado.
El artículo 4 del Reglamento del DPH de 11 de abril de 1986, considera caudal de máxima crecida ordinaria a la media de los máximos caudales, producidos en régimen natural durante un periodo de diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.
El artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas encomienda a los Organismos de Cuenca el apeo y deslinde de los cauces de DPH.
Actualmente, la Ley de Aguas para Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, en su artículo 11.4.g), establece que, en materia de dominio público hidráulico, compete a la Administración Andaluza del agua la aprobación de los deslindes de dominio público hidráulico. Por su parte, el artículo 12.g) del Decreto 105/2011, de 19 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, determina que corresponde a la Dirección General de Gestión y Planificación de Dominio Público Hidráulico de la nueva Secretaria General de Agua, entre otras funciones, la realización de los deslindes de dominio público hidráulico.
Según el citado articulo, el deslinde declara la posesión y titularidad demanial a favor del Estado, y la Resolución de aprobación será título suficiente para rectificar las inscripciones contradictorias, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, como acontece en el presente caso. Si los bienes deslindados son de dominio público (inalienables, imprescriptibles e inembargables), habrá que otorgar por tanto a la resolución aprobatoria de deslinde el carácter de declarativa de dominio, y no solo de efectos posesorios.
Se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, no modificándose la línea de deslinde ante aquellas reclamaciones que, no estando de acuerdo con la línea de DPH propuesta, no han probado los hechos constitutivos de su derecho.
En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes expuestos y fundamentos de derecho citados.
Esta Dirección General del Dominio Publico Hidráulico.
RESUELVE
1. Aprobar el expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico de la Rambla de la Sepultura, en ambas márgenes, desde el Dominio Público Marítimo Terrestre hasta la Autovía A-7.
2. Establecer como línea de deslinde la señalada en los planos 1:1.000 que se encuentran en el expediente. La ubicación de las estacas que se señalan sobre el terreno, igualmente representadas en el citado plano, es definida por las coordenadas UTM que se reflejan en el siguiente cuadro:
Coordenadas UTM MARGEN DERECHA |
||
Punto de deslinde | X | Y |
1d | 559775,19 | 4081083,81 |
2d | 559771,89 | 4081072,51 |
3d | 559745,65 | 4081065,09 |
4d | 559689,31 | 4081078,33 |
5d | 559653,48 | 4081083,67 |
6d | 559574,80 | 4081077,78 |
7d | 559545,58 | 4081068,69 |
8d | 559530,91 | 4081098,64 |
9d | 559506,01 | 4081093,84 |
10d | 559483,64 | 4081077,64 |
11d | 559422,90 | 4081050,12 |
12d | 559382,08 | 4081035,40 |
13d | 559333,21 | 4081010,97 |
14d | 559314,66 | 4080978,58 |
15d | 559320,85 | 4080955,65 |
16d | 559328,48 | 4080931,03 |
17d | 559322,54 | 4080859,20 |
18d | 559316,31 | 4080837,37 |
19d | 559305,84 | 4080785,51 |
20d | 559300,50 | 4080775,10 |
21d | 559272,27 | 4080779,78 |
22d | 559270,88 | 4080769,38 |
23d | 559288,61 | 4080755,38 |
24d | 559281,85 | 4080723,41 |
25d | 559281,23 | 4080687,75 |
26d | 559284,92 | 4080674,22 |
27d | 559291,38 | 4080663,46 |
28d | 559284,84 | 4080638,66 |
29d | 559273,24 | 4080622,06 |
30d | 559259,69 | 4080589,83 |
31d | 559259,10 | 4080574,31 |
32d | 559261,25 | 4080560,48 |
33d | 559256,50 | 4080546,09 |
34d | 559252,62 | 4080531,27 |
35d | 559250,80 | 4080519,07 |
36d | 559249,36 | 4080501,87 |
37d | 559255,46 | 4080466,08 |
38d | 559278,62 | 4080433,45 |
39d | 559311,62 | 4080352,29 |
40d | 559296,85 | 4080331,05 |
41d | 559301,22 | 4080303,48 |
42d | 559306,85 | 4080291,03 |
43d | 559317,51 | 4080284,72 |
44d | 559318,88 | 4080250,80 |
45d | 559321,27 | 4080230,01 |
46d | 559299,68 | 4080202,64 |
47d | 559284,00 | 4080174,36 |
48d | 559278,88 | 4080152,84 |
49d | 559277,63 | 4080132,48 |
50d | 559278,69 | 4080064,11 |
51d | 559274,47 | 4080054,28 |
52d | 559244,60 | 4080007,85 |
53d | 559222,43 | 4079970,31 |
54d | 559214,95 | 4079944,09 |
55d | 559202,68 | 4079926,54 |
56d | 559181,18 | 4079899,04 |
57d | 559149,71 | 4079886,89 |
58d | 559133,91 | 4079872,77 |
59d | 559116,17 | 4079871,28 |
60d | 559110,16 | 4079841,94 |
61d | 559090,14 | 4079836,14 |
62d | 559071,63 | 4079823,76 |
63d | 559050,42 | 4079818,04 |
64d | 559032,54 | 4079813,44 |
65d | 559009,27 | 4079788,91 |
66d | 558983,97 | 4079765,72 |
67d | 558979,98 | 4079736,77 |
68d | 558974,98 | 4079710,50 |
69d | 558963,10 | 4079659,85 |
70d | 558961,15 | 4079639,96 |
71d | 558953,90 | 4079620,62 |
72d | 558945,83 | 4079597,30 |
73d | 558915,41 | 4079557,68 |
74d | 558906,85 | 4079541,10 |
75d | 558895,30 | 4079494,56 |
76d | 558887,04 | 4079446,78 |
77d | 558868,24 | 4079377,04 |
78d | 558833,94 | 4079316,98 |
79d | 558821,10 | 4079281,73 |
80d | 558798,47 | 4079231,86 |
81d | 558788,47 | 4079202,45 |
82d | 558786,70 | 4079183,78 |
83d | 558769,23 | 4079121,09 |
84d | 558770,02 | 4079100,33 |
85d | 558778,61 | 4079043,99 |
86d | 558787,83 | 4079015,40 |
87d | 558797,49 | 4078991,74 |
88d | 558787,67 | 4078909,52 |
89d | 558788,83 | 4078896,08 |
90d | 558768,72 | 4078841,79 |
91d | 558756,79 | 4078815,27 |
92d | 558745,91 | 4078777,61 |
93d | 558733,61 | 4078739,93 |
94d | 558731,35 | 4078697,96 |
95d | 558730,07 | 4078657,71 |
96d | 558724,72 | 4078610,44 |
97d | 558716,87 | 4078565,27 |
98d | 558718,84 | 4078518,73 |
99d | 558714,47 | 4078486,10 |
100d | 558697,12 | 4078441,68 |
101d | 558672,52 | 4078413,04 |
102d | 558670,22 | 4078344,83 |
103d | 558663,67 | 4078305,17 |
104d | 558614,31 | 4078258,49 |
105d | 558587,75 | 4078243,43 |
106d | 558570,99 | 4078218,81 |
107d | 558557,07 | 4078170,87 |
108d | 558542,13 | 4078127,73 |
109d | 558527,87 | 4078066,30 |
110d | 558522,87 | 4078040,83 |
111d | 558518,08 | 4077996,96 |
112d | 558511,30 | 4077966,10 |
113d | 558496,92 | 4077942,09 |
114d | 558464,94 | 4077906,25 |
115d | 558422,83 | 4077877,97 |
116d | 558403,50 | 4077832,59 |
117d | 558364,65 | 4077801,88 |
118d | 558332,28 | 4077753,93 |
119d | 558297,37 | 4077720,18 |
1
MARGEN IZQUIERDA | ||
Punto de deslinde | X | Y |
1i | 559861,45 | 4081042,38 |
2i | 559876,59 | 4080994,69 |
3i | 559876,31 | 4080966,13 |
4i | 559849,56 | 4080941,83 |
5i | 559829,03 | 4080929,34 |
6i | 559806,08 | 4080910,25 |
7i | 559773,79 | 4080905,96 |
8i | 559735,34 | 4080912,15 |
9i | 559696,64 | 4080922,61 |
10i | 559674,13 | 4080930,55 |
11i | 559664,31 | 4080935,60 |
12i | 559655,19 | 4080946,52 |
13i | 559636,66 | 4080954,33 |
14i | 559623,98 | 4080948,26 |
15i | 559607,55 | 4080947,00 |
16i | 559577,31 | 4080952,06 |
17i | 559549,45 | 4080950,22 |
18i | 559525,91 | 4080947,14 |
19i | 559489,25 | 4080938,58 |
20i | 559470,77 | 4080931,51 |
21i | 559436,61 | 4080928,56 |
22i | 559422,54 | 4080918,48 |
23i | 559411,43 | 4080901,03 |
24i | 559401,25 | 4080878,33 |
25i | 559426,93 | 4080827,19 |
26i | 559423,69 | 4080806,06 |
27i | 559400,06 | 4080789,53 |
28i | 559392,50 | 4080746,25 |
29i | 559385,48 | 4080702,07 |
30i | 559360,14 | 4080648,34 |
31i | 559338,76 | 4080622,13 |
32i | 559339,01 | 4080563,29 |
33i | 559339,54 | 4080528,52 |
34i | 559355,01 | 4080473,07 |
35i | 559380,48 | 4080393,38 |
36i | 559387,80 | 4080353,47 |
37i | 559392,93 | 4080313,60 |
38i | 559401,61 | 4080275,15 |
39i | 559406,79 | 4080227,31 |
40i | 559412,91 | 4080183,66 |
41i | 559438,85 | 4080157,74 |
42i | 559446,79 | 4080135,43 |
43i | 559437,59 | 4080116,81 |
44i | 559422,23 | 4080096,78 |
45i | 559399,15 | 4080081,09 |
46i | 559381,50 | 4080042,84 |
47i | 559344,33 | 4079985,93 |
48i | 559317,85 | 4079924,34 |
49i | 559300,49 | 4079877,83 |
50i | 559299,34 | 4079865,69 |
51i | 559297,72 | 4079833,44 |
52i | 559287,77 | 4079807,98 |
53i | 559261,84 | 4079773,02 |
54i | 559247,13 | 4079758,39 |
55i | 559195,75 | 4079743,39 |
56i | 559160,71 | 4079752,07 |
57i | 559132,87 | 4079747,83 |
58i | 559094,62 | 4079702,89 |
59i | 559074,04 | 4079673,97 |
60i | 559060,98 | 4079652,55 |
61i | 559046,86 | 4079631,56 |
62i | 559038,74 | 4079607,07 |
63i | 559018,73 | 4079556,45 |
64i | 559010,11 | 4079477,28 |
65i | 559000,19 | 4079411,11 |
66i | 558983,37 | 4079339,15 |
67i | 558976,39 | 4079288,11 |
68i | 558962,78 | 4079262,13 |
69i | 558941,61 | 4079236,48 |
70i | 558915,96 | 4079201,60 |
71i | 558889,18 | 4079155,86 |
72i | 558881,32 | 4079106,64 |
73i | 558872,72 | 4079049,93 |
74i | 558874,67 | 4078990,66 |
75i | 558867,09 | 4078962,49 |
76i | 558847,30 | 4078906,28 |
77i | 558851,66 | 4078868,96 |
78i | 558855,35 | 4078848,05 |
79i | 558868,28 | 4078813,74 |
80i | 558868,29 | 4078792,72 |
81i | 558858,50 | 4078734,06 |
82i | 558860,13 | 4078698,41 |
83i | 558867,93 | 4078669,90 |
84i | 558871,49 | 4078651,09 |
85i | 558872,16 | 4078620,79 |
86i | 558865,46 | 4078588,14 |
87i | 558866,18 | 4078559,12 |
88i | 558865,13 | 4078521,09 |
89i | 558864,31 | 4078464,46 |
90i | 558862,38 | 4078441,20 |
91i | 558843,74 | 4078411,40 |
92i | 558844,61 | 4078372,61 |
93i | 558847,26 | 4078318,37 |
94i | 558838,67 | 4078288,14 |
95i | 558805,67 | 4078226,07 |
96i | 558794,50 | 4078201,68 |
97i | 558778,80 | 4078165,60 |
98i | 558756,26 | 4078144,53 |
99i | 558734,13 | 4078103,65 |
100i | 558711,96 | 4078077,08 |
101i | 558698,37 | 4078039,24 |
102i | 558682,21 | 4078002,21 |
103i | 558655,74 | 4077950,58 |
104i | 558620,19 | 4077908,31 |
105i | 558595,65 | 4077850,34 |
106i | 558563,15 | 4077818,40 |
107i | 558558,54 | 4077789,18 |
108i | 558551,71 | 4077765,10 |
109i | 558524,82 | 4077707,32 |
110i | 558470,55 | 4077645,05 |
111i | 558421,32 | 4077615,33 |
Por consiguiente, se define como Dominio Público Hidráulico la franja comprendida entre ambas curvilíneas definidas por las márgenes izquierda y derecha del tramo del la Rambla de la Sepultura, en el término municipal de Almería limitado por las secciones siguientes:
• Rambla de la Sepultura: desde el Dominio Público Marítimo Terrestre hasta la Autovía A-7, cuyas coordenadas UTM son:
Punto inicio: X: 559837,32 Y: 4081069,52.
Punto fin: X: 558338,08 Y: 4077641,74.
Se significa que dicha Resolución no es firme en vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso de alzada ante el superior jerárquico del que dicto la resolución, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la misma o de su publicación en el Boletín Oficial, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo, ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses contados de igual forma que el punto anterior de acuerdo con lo previsto en los artículos 10.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así lo firmó y acordó en Sevilla el 6 de junio de 2011 el Director General de Planificación y Gestión del Dominio Publico Hidráulico. Fdo.: Javier Serrano Aguilar.
Sevilla, 9 de junio de 2011.- El Director General, Javier Serrano Aguilar.
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