Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 123 de 24/06/2011

5. Anuncios5.2. Otros anuncios

Consejería de Medio Ambiente

Anuncio de 9 de junio de 2011, de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, por la que se publica la resolución que aprueba el deslinde del dominio público hidráulico de la Rambla de las Hortichuelas, en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería).

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Visto el expediente núm. AL-30325 de deslinde del dominio público hidráulico arriba referenciado y situado en el término municipal de Roquetas de Mar, resultan los siguientes

HECHOS

1. La Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico (en adelante DPH), puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del DPH, un proyecto al que denominó LINDE, con el objeto de delimitar y deslindar físicamente las zonas de DPH presionadas por intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas.

Por ello, en el tramo de la Rambla de las Hortichuelas comprendido desde la autovía A-7 hasta un punto situado a 2.760 metros aguas arriba (tramo 1) y desde el dominio público marítimo terrestre hasta un punto situado a 1.300 metros aguas arriba (tramo 2), se identificó en los dos tramos descritos presiones externas, que aconsejaron la realización del deslinde administrativo.

2. De acuerdo con el art. 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca.

Como consecuencia del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos (Confederación Hidrográfica del Sur) mediante Real Decreto 2130/2004, de 29 de octubre, y, por ende, el artículo 50.1 y 2 de Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (Capítulo XI, dedicado a la «Agencia Andaluza del Agua») y artículo 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, queda facultada esta Dirección General del Dominio Publico Hidráulico, integrada en la Agencia Andaluza del Agua, para la realización de los deslindes de los cauces.

Por ello, mediante Acuerdo de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de 15 de octubre de 2009, se procedió a la incoación del deslinde administrativo de apeo y deslinde del DPH en ambas márgenes de la Rambla de las Hortichuelas en el Término Municipal de Roquetas de Mar (Almería), en el tramo limitado por la sección siguiente:

Tramo 1: Desde la autovía A-7 hasta un punto situado a 2760 metros aguas arriba.

Tramo 2: Desde el dominio público marítimo terrestre hasta un punto situado a 1300 metros aguas arriba.

Tramo 1

Punto inicio: X: 534887,85 Y: 4077609,95

Punto fin: X: 536160,60 Y: 4075393,80

Tramo 2

Punto inicio: X: 536643,14 Y: 4073674,37

Punto fin: X: 537483,14 Y: 4072714,37

Longitud: Tramo 1: 2760 metros,.

Tramo 2: 1300 metros,.

Total: 4060 metros

3. Habiéndose acordado que la operación de deslinde se realizase por el procedimiento reglamentario establecido en la sección 2.ª, del capítulo I, del título III, del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de DPH, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, se publica el Anuncio del Acuerdo de Incoación en el Boletín Oficial de la Provincia el día 25 de noviembre de 2009, número 227, y en el diario de Almería el día 26 de noviembre de 2009 (articulo 242.2).

Asimismo, con fecha 23 de septiembre de 2009, se comunicó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar, notificándose dicha circunstancia de forma individual a los titulares catastrales previsiblemente afectados, así como el envío de los Edictos preceptivos a los Ayuntamientos correspondientes para su exposición en el tablón de anuncios, devolviéndose el edicto diligenciado con fecha de 26 febrero de 2010, por parte del Ayuntamiento de Almería, con fecha 13 de enero de 2010, por parte del Ayuntamiento de Sevilla y con fecha 5 de abril de 2010 por parte del Ayuntamiento de Madrid.

Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 240.2 y 3 del RDPH, se solicita al Servicio Provincial de Costas en Almería el límite del Dominio Público Marítimo Terrestre, si se hubiera practicado el deslinde y, en caso contrario, la línea probable de deslinde, no recibiéndose contestación alguna.

Para su eficacia en el procedimiento administrativo y en virtud de la regulación contenida en el art. 242.3.b) del RDPH, se ha solicitado la siguiente información:

- A la Gerencia Territorial del Catastro, planos y relación de titulares de las fincas colindantes con indicación de sus domicilios respectivos, emitiendo dicho órgano cartografía digital del parcelario de la zona y relación de titulares y domicilios. Dicha información se remite al Registro de la Propiedad número 3 de Roquetas de Mar, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulasen las observaciones que estimasen pertinentes. Se recibe contestación por parte del Registro con fecha 17 de junio de 2010.

4. Practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió a la elaboración de la Memoria prevista por el art. 242.3 del RDPH, organizada en torno a los siguientes puntos:

1. Memoria: En la que se definía el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, entre otros aspectos.

2. Solicitudes a Organismos Oficiales: En este apartado se incluían escritos dirigidos al Ayuntamiento de Roquetas de Mar y a la Gerencia de catastro de Almería, solicitando planos y relación de titulares de las fincas colindantes con indicación de sus domicilios respectivos, así como el escrito remitido al Registro de la propiedad número 3 de Roquetas de Mar.

3. Levantamiento topográfico: en este punto se exponían los trabajos realizados para la elaboración de la cartografía a escala 1:1000 del tramo del cauce objeto de deslinde.

4. Estudio hidrológico: en el que se determino el caudal en régimen natural de la máxima crecida ordinaria, resultando ser de 111,4 m³/s para el tramo 1 y 104,4 m³/s para el tramo 2 (en la última sección del tramo). El estudio comprende un Análisis pluviométrico de la cuenca, y un estudio hidrometeorológico, en el que se analizo el proceso de transformación precipitación- escorrentía mediante el modelo HEC-HMS.

5. Estudio hidráulico: en el que se calcularon los niveles alcanzados en el cauce asociados a la máxima crecida ordinaria, con la finalidad de obtener la delimitación del cauce del tramo del río objeto de deslinde. El calculo se realizó con el modelo HEC-RAS.

6. Propuesta de deslinde: a partir de los resultados obtenidos en el estudio hidráulico y, tras contrastar dichos resultados con las características topográficas y geomorfológicas del terreno, se representó la superficie inundada por la máxima crecida ordinaria en la cartografía 1:1000.

Completada la Memoria Descriptiva y documentación necesaria requerida por el artículo 242.3 del citado Reglamento, se procede al trámite de información pública previsto en el artículo 242.4 sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos, por el plazo de un mes, al objeto de poder examinar la documentación que forma parte del expediente de referencia y, en su caso, formular alegaciones y aportar o proponer pruebas.

Dicho trámite se realizó mediante el envío de anuncios al Boletín Oficial de la Provincia de Almería (numero 83, de fecha 4 de mayo de 2010), al Diario de Almería (fecha 5 de mayo de 2010). Igualmente se remitió anuncio para su exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamientos de Roquetas de Mar, devolviéndolo debidamente diligenciado con fecha de 21 de julio de 2010.

De forma simultánea a la apertura del trámite de la información pública, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 242.5 del RDPH, se requirió al Ayuntamiento de Almería así como a la Comunidad Autónoma, solicitándoles informe sobre las cuestiones propias de sus respectivas competencias remitiéndoles la Memoria Descriptiva. No se recibe documentación alguna.

5. Examinada toda la documentación, así como informes y alegaciones presentadas, se convocó a todos los interesados, con la debida antelación de 10 días hábiles al acto de reconocimiento sobre el terreno, replanteo de las líneas de dominio publico hidráulico de la propuesta de deslinde y levantamiento del acta correspondiente.

El acto de replanteo sobre el terreno de las líneas de dominio público hidráulico tuvo lugar durante los días 22 y 23 de septiembre de 2010, recogiéndose las manifestaciones de los interesados en las actas que obran en el expediente.

Con los titulares de las parcelas interesadas en el expediente que no pudieron ser identificados se siguieron las actuaciones previstas en el artículo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999. En virtud de ello, se publicó edicto en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 24 de agosto de 2010 y mediante edictos remitidos a los Ayuntamientos del último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios.

6. A la vista de las operaciones practicadas, de las manifestaciones formuladas y recogidas en las actas de reconocimiento sobre el terreno y replanteo de la línea de deslinde, y analizadas las alegaciones contenidas en ellas, en noviembre de 2010 se formuló el Proyecto de Deslinde, conforme al art. 242.bis.3 del RDPH, conteniendo la memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con el análisis de todos los informes y todas las alegaciones presentadas hasta ese momento del procedimiento, y justificación de la línea de deslinde propuesta con las coordenadas UTM que definen la ubicación de todas las estaquillas así como los planos con la delimitación del DPH.

Dicho proyecto, conforme al art. 242.bis.4 del RDPH, se puso de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días pudiesen alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, a propósito de cualquier modificación que pretendiesen introducir sobre la línea de deslinde, cursándose a tal efecto las notificaciones individuales.

Igualmente se remitió Edicto al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, publicándose el día 15 de marzo de 2011, numero 52, y a los Ayuntamientos del último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios. El Ayuntamiento de Almería lo devolvió diligenciado el 4 de marzo de 2011, el Ayuntamiento de El Ejido el 16 de marzo de 2011, el Ayuntamiento de Madrid el 2 de marzo de 2011 y el Ayuntamiento de Roquetas de Mar el 28 de marzo de 2011.

Dicho proyecto de deslinde se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con fecha 30 de noviembre de 2010, BOJA número 234.

7. La Dirección General de la Cuenca Mediterránea Andaluza de la Agencia Andaluza del Agua resuelve el día 14 de julio de 2010 la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la Disposición Adicional Sexta, tercero, del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, por seis meses más.

A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica Edicto en el BOP de Almería de fecha 1 de octubre de 2010, número 189, y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de El Ejido, que lo devolvió debidamente diligenciado el 19 de noviembre de 2010, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Sevilla, que lo devolvió debidamente diligenciado el 16 de diciembre de 2010, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 3 de diciembre de 2010, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Madrid, que lo devolvió debidamente diligenciado el 14 de octubre de 2010, y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Almería, que lo devolvió debidamente diligenciado el 27 de octubre de 2010.

Igualmente, se procedió a la publicación de la adopción de esta medida mediante anuncio en el BOP de Almería, de 10 de agosto de 2010, número 152.

8. Del expediente tramitado e instruido se han formulado las siguientes alegaciones:

8.1. Ayuntamiento de Roquetas de Mar:

Alega no estar conforme con la propuesta de deslinde por existir una contradicción entre el trazado previsto y fijado en el Planeamiento General y aquélla, ya que se afecta al suelo clasificado como sistema general de espacios libres.

No obstante, no presenta documentos que puedan cuestionar la línea de deslinde, así como tampoco se personaron el día de apeo al que fueron citados, al objeto de poder confrontar en el terreno la propuesta de deslinde.

En cualquier caso, el que un instrumento urbanístico haya calificado un terreno como sistema general, no debe implicar un desconocimiento absoluto por parte del promotor del plan del papel que juegan en la elaboración de estos instrumentos otras Administraciones con competencias concurrentes sobre un mismo espacio físico., normalmente a través de los denominados informes sectoriales que deben emitirse en el proceso de su elaboración, en cumplimiento de la previsión establecida en el articulo 25 de la Ley de Aguas 1/2001, que a tal efecto señala:

«Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.»

La línea de deslinde se determina a través del expediente administrativo de deslinde según las previsiones normativas contenidas en la legislación sectorial reguladora de materia de aguas. En las fechas en que se aprueba el PGOU no existen datos de deslinde aprobado, pero la aprobación de aquel en nada compromete la línea limite del DPH, objeto de este expediente, debiendo obtenerse los informes y autorizaciones pertinentes cuando en ejecución de los planes se afecte el régimen y aprovechamiento y usos permitidos en el dominio público hidráulico.

Por lo tanto la alegación debe ser desestimada.

8.2. Doña Beatriz María del Carmen López Mañas y don José Manuel López Mañas, apoderados de la mercantil Pahisa Promociones Sur, S.L.

Alegan que la finca catastral de la que es titular se incluyó en una unidad de ejecución desarrollada y aprobado el correspondiente proyecto de reparcelación, siendo destinada a uso viario y parte zona verde.

No obstante, según información contrastada con el expediente administrativo, la finca de la que es titular la mercantil, no queda afectada ni total ni parcialmente por la propuesta de deslinde provisional.

8.3. Don Cecilio Mañas Arcos.

Propietario de las parcelas 57 y 58 del polígono 45, las cuales lindan con la rambla de las Hortichuelas. Manifiesta estar en desacuerdo con la propuesta realizada alegando que cuando compró la finca el lindero de la misma estaba definido por el muro de escollera existente desde tiempo inmemorial. Dice que la parte de la finca de mayor valor es la lindante con la rambla debido a encontrarse explanada y que la propuesta de deslinde hace perder casi el 50 % de este terreno explanado. Adjunta plano catastral sobre ortofoto de las parcelas afectadas.

Se debe mencionar que en el expediente que nos ocupa se trata de definir los límites naturales del dominio público hidráulico, los cuales quedan definido según el artículo 4 del R.D. 9/2008, de 11 de enero, que modifica el R.D. 849/1986, por el que se aprueba el Reglamento del dominio Público Hidráulico: «Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de este terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles».

Con respecto al argumento esgrimido por el alegante a cerca de la existencia de un muro de escollera, debemos decir que, a pesar de no haber hecho entrega el alegante de la autorización de dicho muro, cuando las Administraciones conceden autorizaciones o licencias con incidencia en el derecho de propiedad, siempre se otorgan «sin perjuicio de terceros y dejando a salvo el derecho de propiedad», ya que si se pronunciaran se produciría una invasión del ámbito reservado a la función jurisdiccional propia de los Tribunales ordinarios.

La jurisprudencia se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la cláusula «sin perjuicio de terceros y dejando a salvo el derecho de propiedad», entre ellas la sentencia de 7 de junio de 1970 y 15 de enero de 1976, siendo destacable la de 16 de diciembre de 1986: «no debe ser óbice a su concesión la existencia de contienda o duda sobre la propiedad o mayor o menor anchura sobre el sendero y la posible incidencia sobre el muro construido, pues esto es materia que corresponde dilucidar a la jurisdicción civil».

Por esta razón , cuando se conceden autorizaciones para la construcción de muros de defensa, siempre se advierte que ello no prejuzga línea de deslinde, siendo esta determinada mediante el oportuno procedimiento administrativo, no afectando las obligaciones que tiene el Organismo de Cuenca, en orden a las autorizaciones o concesiones, al deslinde.

Por lo tanto la alegación debe ser desestimada.

8.4. Don José Antonio López Puga en representación de Granjasol.

Presenta planos de diversa índole y centra su alegación básicamente en los siguientes puntos:

Primero. Siendo propietario de dos parcelas catastrales, debidamente registradas y colindantes con la Rambla, argumenta que el deslinde ha de tener en cuenta no solo la realidad física existente, sino también la cartografía y la fotografía histórica:

Dice en su alegación primera que su parcela está delimitada por un muro con una antigüedad superior a 100 años, sin embargo la presencia de estos muros, independientemente de su antigüedad no definen el dominio público hidráulico. Cuando las Administraciones conceden autorizaciones o licencias con incidencia en el derecho de propiedad, siempre se otorgan «sin perjuicio de terceros y dejando a salvo el derecho de propiedad», ya que si se pronunciaran se produciría una invasión del ámbito reservado a la función jurisdiccional propia de los Tribunales ordinarios.

La jurisprudencia se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la cláusula «sin perjuicio de terceros y dejando a salvo el derecho de propiedad», entre ellas la sentencia de 7 de junio de 1970 y 15 de enero de 1976, siendo destacable la de 16 de diciembre de 1986: «no debe ser óbice a su concesión la existencia de contienda o duda sobre la propiedad o mayor o menor anchura sobre el sendero y la posible incidencia sobre el muro construido, pues esto es materia que corresponde dilucidar a la jurisdicción civil».

Por esta razón , cuando se conceden autorizaciones para la construcción de muros de defensa, siempre se advierte que ello no prejuzga línea de deslinde, siendo esta determinada mediante el oportuno procedimiento administrativo, no afectando las obligaciones que tiene el Organismo de Cuenca, en orden a las autorizaciones o concesiones, al deslinde.

Segundo. En primer lugar no podemos aceptar la propuesta de deslinde ya que en el discurso del cauce natural paralelamente a mi propiedad, se ha producido una alteración del mismo como consecuencia de la ejecución y construcción de una escollera que lo invad, rediciendo el ancho a unos pocos metros.

Manifiesta el alegante haber sido perjudicado por la construcción de un muro de escollera en la margen opuesta a su parcela. Sin embargo, el presente expediente no tiene como objetivo evaluar los posibles perjuicios causados por diferentes construcciones sino delimitar los terrenos de dominio público del cauce estudiado. Y para tal delimitación se han seguido los criterios marcados por la legislación (R.D. 9/2008, de 11 de enero que modifica el R.D. 849/1986, por el que se aprueba el Reglamento del dominio Público Hidráulico), que son, además del estudio hidrológico e hidráulico, criterios geomorfológicos, ecológicos, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles. Como referencia histórica, para tratar de conocer el cauce en estado natural se utilizó ortofotografía del denominado vuelo americano del año 1956, cartografía oficial según el Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Por lo tanto podemos afirmar que no se ha seguido únicamente el criterio de la realidad física existente en la actualidad.

Tercero. Por lo tanto esta parte no se opone a que se practique un deslinde evidente y necesario, pero sí a que el mismo se efectúe sin seguir los criterios técnicos y jurídicos exigidos y sin cuya advertencia se faculte a la Administración a intervenir sobre los terrenos de esta parte de una forma arbitraria y deslegitimada.

La propuesta de deslinde se ha elaborado conforme los criterios marcados por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, que modifica el R.D. 849/1986. Se ha elaborado un estudio hidrológico e hidráulico y se han considerado además criterios geomorfológicos, ecológicos e históricos. Por lo tanto podemos afirmar que se han seguido los criterios tanto técnicos como jurídicos marcados por la legislación para la elaboración de la presente propuesta.

Por todo ello su alegación debe ser desestimada.

8.5. Don Manuel Martínez Gil, en representación de Sectores Comerciales Las Adelfas, S.L.

No está conforme con la propuesta de deslinde, y en prueba de su disconformidad alega (en sus diferentes escritos, que ha ido presentando sucesivamente):

1.º Autorización para la construcción de obras de defensa, en la margen derecha en la parte que les afecta:

Cuando las Administraciones conceden autorizaciones o licencias con incidencia en el derecho de propiedad, siempre se otorgan «sin perjuicio de terceros y dejando a salvo el derecho de propiedad», ya que si se pronunciaran se produciría una invasión del ámbito reservado a la función jurisdiccional propia de los Tribunales ordinarios.

La jurisprudencia se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la cláusula «sin perjuicio de terceros y dejando a salvo el derecho de propiedad», entre ellas la sentencia de 7 de junio de 1970 y 15 de enero de 1976, siendo destacable la de 16 de diciembre de 1986: «no debe ser óbice a su concesión la existencia de contienda o duda sobre la propiedad o mayor o menor anchura sobre el sendero y la posible incidencia sobre el muro construido, pues esto es materia que corresponde dilucidar a la jurisdicción civil».

Por esta razón, cuando se conceden autorizaciones para la construcción de muros de defensa, siempre se advierte que ello no prejuzga la línea de deslinde, siendo esta determinada mediante el oportuno procedimiento administrativo, no afectando las obligaciones que tiene el Organismo de Cuenca, en orden a las autorizaciones o concesiones, al deslinde.

Es de mencionar, con respecto a la construcción de muros en DPH, en la cláusula séptima de la autorización de fecha 8 de marzo de 2005, se dice literalmente:

«Esta legalización no prejuzga la línea de deslinde de los terrenos de dominio publico del cauce, reservándose la Administración el derecho a recuperar los terrenos ocupados con la ejecución de las obras, si como consecuencia del deslinde administrativo resultasen ser de domino publico y fuera necesario para el encauzamiento que en su día hubiera llevarse a cabo.»

2.º Informe favorable al PGOU de Roquetas de Mar y al Plan de Sectorización del Sector S-43 del PGOU:

Es informe sectorial emitido en los procesos de elaboración de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, y en el caso presente es favorable y determinante respecto de las materias objeto de competencia del legislador sectorial. No obstante, del contenido del informe se puede concluir que se han informado en sentido positivo materias como las referentes a la disponibilidad de los recursos hídricos u obras de urbanización.

Nada se informa que pueda comprometer a los limites de la Rambla, que solo pueden quedar definidos mediante procedimiento de deslinde establecido al efecto.

El estudio hidráulico aportado por el promotor del proyecto, cumple con la previsión establecida a tal efecto en el artículo 14 del Reglamento de Dominio Publico Hidráulico, que preceptúa, para las zonas inundables, que los Organismos de cuenca darán traslado a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la planificación del suelo y, en particular, en las autorizaciones de uso que se acuerden en las zonas inundables.

Estas zonas inundables quedan delimitadas por un período de retorno de 500 años (artículo 14.1 del RDPH). Esta calificación de las zonas como inundables no prejuzga en absoluto los límites de la Rambla que están siendo determinados en el expediente actual, y de acuerdo con los estudios preceptivos.

Con fecha 9 de diciembre de 2010, vuelve a presentar escrito de alegaciones la cual fue contestada mediante informe que se remitió a Servicios Jurídicos. En dicho informe se decía lo siguiente:

Las alegaciones manifestadas por la mercantil, han sido debidamente informadas en el correspondiente proyecto de deslinde. No obstante, por haber manifestado su disconformidad en determinados aspectos que no figuran en aquel proyecto, se procede a analizar su contenido por medio del presente:

Primera. La cláusula sin perjuicio de terceros y dejando a salvo el derecho de propiedad, no significa que exista actualmente un tercero al que se le haya conferido un derecho por la concesión de la autorización.

El otorgamiento de la autorización es perfectamente compatible con el uso de dominio público, no generándose ningún derecho real sobre el terreno cuya ocupación se autoriza para la construcción de muro, siendo además necesaria para poder hacer un uso privativo del dominio público, sin incidir por ello en el derecho de propiedad.

Es más, no corresponde a la Administración controlar a través de las autorizaciones la titularidad dominical del terreno sobre el que se pretende construir muros de defensa. No es la autorización un instrumento adecuado para verificar situaciones jurídico-privadas, cuya definición, por otra parte, no habría de corresponder a la Administración, sino a los Tribunales civiles.

Todo ello se traduce en la operatividad de la cláusula de «salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero», especificada además en la cláusula 9ª de la autorización otorgada para la construcción de obras de defensa en dominio público, conforme a la regulación que se contiene en el articulo 216 y siguientes de la Sección 5.ª «Tramitación de concesiones de obras e instalaciones en el dominio público hidráulico».

A lo anterior se suma además que la propia cláusula 7.ª invoca que esta autorización no prejuzga línea de deslinde de los terrenos del dominio público hidráulico, reservándose la Administración el derecho de recuperar los terrenos ocupados con la ejecución de las obras si como consecuencia del deslinde administrativo resultasen ser de dominio público.

Segunda. Utilización del vuelo americano de 1956 como criterio de deslinde, y elaboración por parte del alegante de un estudio de inundación de un periodo de retorno de 500 años para la autorización del muro construido.

Tal y como se describe tanto en la Memoria de información pública como en el Proyecto de deslinde, uno de los criterios seguidos para delimitar el dominio público hidráulico es el histórico, para el cual se utiliza el vuelo americano de 1956. Dicho vuelo tiene carácter oficial y se encuentra georreferenciado y ortorrectificado por lo que constituye una buena herramienta para conocer el estado natural del cauce. Sin embargo, se trata de un criterio más a considerar en la propuesta de dominio público hidráulico, a la que hay que sumar criterios geomorfológicos, ecológicos, hidrológicos e hidráulicos. De la conjunción de estos criterios resulta la propuesta realizada. Es por ello, que la posible desestimación de este criterio en el expediente 30.106 respondería a características particulares de aquel expediente que no pueden extrapolarse y generalizarse al resto de expedientes.

En cuanto a la presentación por parte del alegante de un estudio de avenidas de un periodo de retorno de 500 años decir que dicho estudio es un requisito que la Administración impone a la hora de conceder autorizaciones de muros de defensa para comprobar la idoneidad de las características y dimensiones de dicho muro, pero nunca para establecer la inundación de la máxima crecida ordinaria. El hecho de que el muro esté diseñado para un periodo de retorno superior al de la máxima crecida ordinaria no implica que la ubicación del mismo se corresponda con el dominio público hidráulico.

Tercera. Reiteración de las alegaciones efectuadas en defensa de la necesidad de modificar la línea de deslinde.

Dichas alegaciones que ahora reitera el alegante fueron debidamente contestadas y fundamentadas en el Proyecto de deslinde, al cual nos remitimos.

8.6. Intersa, S.L.

El 27 de noviembre de 2009, presenta escrito de alegaciones acompañado de escritura de compraventa de finca inscrita lindera con la Rambla por el oeste y expediente de dominio por exceso de cabida, sustanciado ante el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción de Roquetas de Mar.

En el Decreto librado por el Secretario Judicial, en el apartado cuarto se hace referencia a un informe emitido por la Confederación Hidrográfica del Sur en el que se decía que la zona cuestionada no esta deslindada, siendo el procedimiento a seguir el establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001 y concretamente el artículo 95 y desarrollado por el artículo 95 del RDPH.

Lo que existe en la zona es una estimación de deslinde, para lo cual se levanto acta, cuya copia aporta el alegante. El valor que se le dan a estas actuaciones es la de no prejuzgar la línea de deslinde, la cual solo puede ser determinada mediante procedimiento reglado establecido legalmente.

Igualmente se puede decir respecto al proyecto hidráulico que se presenta y que formó parte del expediente de construcción del puente. Son datos y estudios que sirvieron de base para la realización de dicha construcción, y elaborados con una finalidad diferente al deslinde de dominio público hidráulico. Si bien es cierto que dicho puente fue calculado para desaguar un caudal superior a la MCO, esto no puede suponer delimitación del dominio, entre otros motivos porque existen, además del hidráulico, otros criterios utilizados en la definición de los límites del dominio público hidráulico, tal y como establece el artículo 240.2 del R.D. 9/2008, de 11 de enero, que modifica el R.D. 849/1986, por el que se aprueba el Reglamento del dominio Público Hidráulico. Por lo tanto, la aprobación y realización de dicho puente no compromete los límites del cauce objeto de deslinde.

Por lo tanto su alegación debe ser desestimada.

8.7. Eurocosta de Inmuebles, S.L.

Presenta documentación con fecha 4 de diciembre de 2009, y mas que una alegación se puede considerar que, haciendo uso del derecho que le concede el artículo 242.1, es una forma de presentar la documentación que ha estimado pertinente a la hora de elaborar la propuesta de deslinde y ser tenida en cuenta en su elaboración.

Con fecha 21 de mayo de 2010, vuelve a presentar escrito, si bien esta vez adopta la forma de alegaciones, centrándose su alegación en solicitar se haga coincidir la línea de deslinde propuesta con la línea de suelo urbano.

En cualquier caso, el que un instrumento urbanístico haya calificado un terreno como sistema general, no debe implicar un desconocimiento absoluto por parte del promotor del plan del papel que juegan en la elaboración de estos instrumentos otras Administraciones con competencias concurrentes sobre un mismo espacio físico, normalmente a través de los denominados informes sectoriales que deben emitirse en el proceso de su elaboración, en cumplimiento de la previsión establecida en el articulo 25 de la Ley de Aguas 1/2001, que a tal efecto señala:

«Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.»

La línea de deslinde se determina a través del expediente administrativo de deslinde según las previsiones normativas contenidas en la legislación sectorial reguladora de materia de aguas. En las fechas en que se aprueba el PGOU no existen datos de deslinde aprobado, pero la aprobación de aquel en nada compromete la línea limite del DPH, objeto de este expediente, debiendo obtenerse los informes y autorizaciones pertinentes cuando en ejecución de los planes se afecte el régimen y aprovechamiento y usos permitidos en el dominio publico hidráulico.

Por lo tanto la alegación debe ser desestimada

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.

9. En virtud del art. 242.bis.5 del RDPH se remitió copia del expediente, con fecha 1 de febrero de 2011, al Servicio Jurídico de la provincia de Málaga, solicitando el preceptivo y previo informe a la resolución finalizadora del expediente, recibiéndose informe favorable del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Ley de Aguas, según Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, relaciona en su articulo 2.b) a los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas como integrantes del dominio publico hidráulico del Estado.

El artículo 4 del Reglamento del DPH de 11 de abril de 1986 considera caudal de máxima crecida ordinaria a la media de los máximos caudales, producidos en régimen natural durante un periodo de diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.

El artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas encomienda a los Organismos de Cuenca el apeo y deslinde de los cauces de DPH.

Actualmente, la Ley de Aguas para Andalucía 9/2010, de 30 de julio, en su artículo 11.4.g), establece que, en materia de dominio público hidráulico, compete a la Administración Andaluza del agua la aprobación de los deslindes de dominio público hidráulico. Por su parte, el artículo 12.g) del Decreto 105/2011, de 19 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, determina que corresponde a la Dirección General de Gestión y Planificación de Dominio Público Hidráulico de la nueva Secretaria General de Agua, entre otras funciones, la realización de los deslindes de dominio público hidráulico.

Según el anteriormente citado articulo 95, el deslinde declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, y la Resolución de aprobación será titulo suficiente para rectificar las inscripciones contradictorias, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, como acontece en el presente caso. Si los bienes deslindados son de dominio público (inalienables, imprescriptibles e inembargables), habrá que otorgar por tanto a la resolución aprobatoria de deslinde el carácter de declarativa de dominio, y no solo de efectos posesorios.

Se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, no modificándose la línea de deslinde ante aquellas reclamaciones que, no estando de acuerdo con la línea de DPH propuesta, no han probado los hechos constitutivos de su derecho.

En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes expuestos y fundamentos de derecho citados,

Esta Dirección General del Dominio Publico Hidráulico,

RESUELVE

1. Aprobar el expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico de la Rambla de las Hortichuelas, ambas márgenes, desde la autovía A-7 hasta un punto situado a 2.760 metros aguas arriba (tramo 1) y desde el dominio público marítimo terrestre hasta un punto situado a 1.300 metros aguas arriba (tramo 2).

2. Establecer como línea de deslinde la señalada en los plano 1:1000 que se acompaña. La ubicación de las estacas que se señalan sobre el terreno, igualmente representadas en el citado plano, es definida por las coordenadas UTM que se reflejan en el siguiente cuadro:

Coordenadas UTM1

MARGEN DERECHA

Punto de deslinde X Y
1d 534872,06 4077610,01
2d 534881,15 4077581,47
3d 534859,65 4077560,27
4d 534852,55 4077530,30
5d 534830,55 4077510,26
6d 534803,33 4077484,72
7d 534804,56 4077426,48
8d 534819,56 4077390,19
9d 534832,20 4077338,32
10d 534835,80 4077306,61
11d 534831,66 4077277,67
12d 534834,56 4077249,93
13d 534853,30 4077235,69
14d 534902,94 4077194,95
15d 534914,59 4077172,71
16d 534943,09 4077141,95
17d 534966,11 4077112,91
18d 534954,69 4077077,69
19d 534942,88 4077022,09
20d 534940,19 4076989,92
21d 534960,55 4076955,07
22d 534978,88 4076913,55
23d 534981,23 4076896,49
24d 535000,85 4076860,42
25d 535022,58 4076823,99
26d 535071,05 4076760,55
27d 535103,68 4076737,07
28d 535109,52 4076707,48
29d 535111,99 4076692,09
30d 535114,83 4076654,80
31d 535110,31 4076619,10
32d 535110,09 4076585,17
33d 535120,89 4076521,61
34d 535141,54 4076480,99
35d 535166,82 4076452,19
36d 535208,06 4076439,54
37d 535222,68 4076424,29
38d 535256,29 4076387,02
39d 535277,27 4076366,77
40d 535298,89 4076342,46
41d 535315,66 4076319,49
42d 535346,80 4076287,93
43d 535360,59 4076268,87
44d 535387,29 4076235,10
45d 535402,64 4076203,45
46d 535423,68 4076165,82
47d 535436,64 4076140,95
48d 535457,37 4076110,45
49d 535480,61 4076069,26
50d 535535,17 4076034,62
51d 535573,03 4076001,50
52d 535608,99 4075956,69
53d 535634,76 4075917,97
54d 535657,74 4075899,41
55d 535682,06 4075860,86
56d 535711,40 4075837,53
57d 535768,22 4075804,65
58d 535791,55 4075780,34
59d 535816,37 4075750,46
60d 535842,51 4075715,15
61d 535865,16 4075681,30
62d 535882,27 4075655,77
63d 535904,42 4075623,06
64d 535930,15 4075593,92
65d 535953,68 4075557,10
66d 535988,33 4075539,21
67d 536012,88 4075530,35
68d 536046,68 4075517,78
69d 536061,39 4075503,44
70d 536088,50 4075476,24
71d 536095,14 4075454,92
72d 536108,21 4075446,40
73d 536127,44 4075411,30
74d 536622,60 4073665,95
75d 536640,55 4073607,36
76d 536656,89 4073563,30
77d 536685,12 4073505,40
78d 536711,48 4073462,81
79d 536737,59 4073427,50
80d 536763,73 4073395,53
81d 536793,94 4073358,48
82d 536826,73 4073318,77
83d 536860,73 4073277,25
84d 536886,76 4073245,53
85d 536922,71 4073201,65
86d 536949,00 4073169,72
87d 536982,19 4073126,20
88d 537013,94 4073082,56
89d 537052,07 4073051,77
90d 537090,26 4073015,72
91d 537129,12 4072977,55
92d 537164,98 4072942,33
93d 537199,78 4072908,19
94d 537239,04 4072869,63
95d 537284,84 4072828,47
96d 537328,09 4072786,31
97d 537378,07 4072751,42
98d 537428,22 4072712,36

MARGEN IZQUIERDA

Punto de deslinde X Y
1i 534903,60 4077601,69
2i 534902,88 4077539,42
3i 534882,35 4077490,95
4i 534839,65 4077478,48
5i 534837,14 4077459,70
6i 534850,81 4077430,39
7i 534857,48 4077402,12
8i 534863,60 4077371,14
9i 534869,15 4077347,45
10i 534864,08 4077312,60
11i 534868,94 4077293,06
12i 534870,61 4077273,04
13i 534895,86 4077247,54
14i 534920,53 4077240,06
15i 534962,33 4077217,54
16i 534988,00 4077190,12
17i 534992,17 4077157,25
18i 535002,79 4077138,02
19i 535026,50 4077111,55
20i 535026,59 4077094,88
21i 535018,38 4077083,99
22i 535008,00 4077036,14
23i 535009,67 4077007,10
24i 535024,37 4076967,75
25i 535038,36 4076924,98
26i 535052,15 4076902,10
27i 535070,39 4076863,89
28i 535107,04 4076812,26
29i 535133,23 4076771,64
30i 535155,21 4076736,66
31i 535159,17 4076687,88
32i 535165,65 4076652,76
33i 535167,49 4076589,98
34i 535181,42 4076562,90
35i 535208,74 4076507,24
36i 535229,12 4076478,28
37i 535242,72 4076460,21
38i 535272,30 4076431,99
39i 535302,82 4076398,74
40i 535331,85 4076365,71
41i 535360,49 4076333,17
42i 535401,27 4076289,99
43i 535409,13 4076261,69
44i 535432,88 4076228,41
45i 535464,49 4076190,94
46i 535490,27 4076158,06
47i 535525,09 4076113,99
48i 535561,65 4076070,85
49i 535569,76 4076053,20
50i 535600,06 4076022,84
51i 535635,11 4075982,87
52i 535672,52 4075931,17
53i 535685,02 4075934,20
54i 535679,52 4075915,23
55i 535704,90 4075883,56
56i 535726,15 4075859,35
57i 535773,40 4075842,59
58i 535790,25 4075827,29
59i 535799,30 4075812,00
60i 535812,10 4075802,01
61i 535826,56 4075790,58
62i 535831,54 4075785,07
63i 535836,94 4075765,25
64i 535861,39 4075736,07
65i 535886,95 4075699,18
66i 535909,12 4075670,85
67i 535947,44 4075619,72
68i 535959,81 4075595,76
69i 535974,47 4075586,05
70i 535992,82 4075575,58
71i 536018,71 4075568,27
72i 536032,65 4075561,19
73i 536084,11 4075529,36
74i 536104,67 4075515,61
75i 536137,56 4075493,78
76i 536156,18 4075506,60
77i 536178,41 4075493,36
78i 536196,55 4075456,59
79i 536653,92 4073683,90
80i 536673,32 4073623,00
81i 536691,81 4073573,08
82i 536716,15 4073523,62
83i 536740,82 4073483,59
84i 536763,55 4073452,67
85i 536791,77 4073418,19
86i 536823,22 4073379,79
87i 536856,43 4073339,26
88i 536892,29 4073295,54
89i 536917,73 4073264,54
90i 536949,82 4073225,45
91i 536976,89 4073192,40
92i 537018,46 4073152,94
93i 537055,78 4073109,26
94i 537079,50 4073077,55
95i 537114,37 4073040,76
96i 537154,95 4073000,90
97i 537186,82 4072969,63
98i 537224,02 4072932,78
99i 537263,27 4072893,93
100i 537305,27 4072856,65
101i 537357,42 4072836,14
102i 537407,64 4072799,34
103i 537459,05 4072774,60
104i 537494,87 4072757,43

Por consiguiente, se define como Dominio Público Hidráulico la franja comprendida entre ambas curvilíneas definidas por la margen izquierda y derecha del tramo de la Rambla de las Hortichuelas en el término municipal de Roquetas de Mar limitado por las secciones siguientes:

Tramo 1: Desde la autovía A-7 hasta un punto situado a 2760 metros aguas arriba.

Tramo 2: Desde el dominio público marítimo terrestre hasta un punto situado a 1.300 metros aguas arriba.

Tramo 1

Punto inicio: X: 534887,85 Y: 4077609,95

Punto fin: X: 536160,60 Y: 4075393,80

Se significa que dicha Resolución no es firme en vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso de alzada ante el superior jerárquico del que dicto la resolución, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la misma o de su publicación en el Boletín Oficial, o bien, directamente, recurso contenciosoadministrativo, ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses contados de igual forma que el punto anterior de acuerdo con lo previsto en los artículos 10.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así lo firmó y acordó en Sevilla, el 6 de junio de 2011, el Director General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, Javier Serrano Aguilar.

Sevilla, 9 de junio de 2011.- El Director General, Javier Serrano Aguilar.

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