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PREÁMBULO
El ejercicio del marisqueo desde embarcación mediante el uso de dragas hidráulicas se encuentra regulado para el Golfo de Cádiz en la Orden de 23 de enero de 2007, por la que se regula la pesca de la chirla (Chamelea gallina), en el Golfo de Cádiz, ya que este arte tiene prohibida la captura de cualquier especie diferente a la regulada en esta norma. Desde la entrada en vigor de esta regulación, los estudios de seguimiento de la pesquería han detectado diversos episodios de reducción de las tallas poblacionales de chirla, por lo que las medidas técnicas contenidas en la regulación han sido complementadas con medidas de reducción del esfuerzo pesquero a través de cierres temporales de la pesquería. Sin embargo, los informes científicos elaborados expresamente por el Instituto Español de Oceanografía, destacan que el estado de las poblaciones de chirla del Golfo de Cádiz se agravó intensamente en el segundo semestre del año 2010, y constatan la necesidad de reducir la mortandad por pesca de estas poblaciones, al objeto de garantizar un equilibrio sostenible entre la actividad pesquera y la conservación de los recursos. Por otro lado, los resultados de estos estudios permiten sustituir la gestión de las posibilidades de pesca realizada hasta el momento en términos de capturas, por una gestión de las posibilidades de pesca en términos de esfuerzo, especialmente adecuada para la gestión de pesquerías monoespecíficas, y que permite optimizar las posibilidades de control de la pesquería a través del Sistema de Localización y Seguimiento de Embarcaciones Pesqueras Andaluzas.
Así pues, resulta conveniente llevar a cabo una nueva regulación del ejercicio del marisqueo con draga hidráulica en el Golfo de Cádiz, y establecer un plan de ajuste del esfuerzo pesquero para la flota que opera en dicha modalidad y caladero, en correspondencia con el Plan Nacional de ajuste del esfuerzo pesquero 2007-2013 para la flota dedicada a la pesca de la chirla en el Golfo de Cádiz, y al objeto de garantizar la conservación de los bancos de moluscos y de la actividad socioeconómica dependiente de los mismos.
El Reglamento (CE) núm. 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, establece como objetivo de dicha política garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. Así, el artículo 10 de dicho reglamento establece que los Estados miembros de la Unión Europea podrán adoptar medidas para la conservación y gestión de las poblaciones en aguas bajo su soberanía y jurisdicción, siempre que tales medidas se apliquen únicamente a los pescadores de dicho Estado miembro y sean compatibles con los objetivos de la política pesquera comunitaria; por su parte, el artículo 11 dispone que los Estados miembros aplicarán medidas para ajustar la capacidad pesquera de sus flotas con el fin de alcanzar un equilibrio estable y duradero entre esa capacidad pesquera y sus posibilidades de pesca. De forma complementaria, el Reglamento (CE) núm. 1198/2206 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de la Pesca, define el marco de apoyo comunitario en favor del desarrollo sostenible del sector pesquero, previendo ayudas públicas para los afectados por planes nacionales de ajuste del esfuerzo pesquero.
La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta en su territorio la competencia exclusiva en materia de marisqueo, en virtud del artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; asimismo, y en virtud del artículo 48.3 de la citada norma, ostenta la competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, en materia de ordenación del sector pesquero andaluz, y en materia de vigilancia, inspección y control de la ordenación. Estas materias son objeto de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, que tiene entre sus fines el establecimiento de un sistema de gestión y control eficaz que garantice la explotación racional y responsable de los recursos pesqueros, así como la mejora de la flota pesquera andaluza y su adaptación a los recursos disponibles y accesibles. Por otra parte, debe considerarse la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima de Estado, que establece la normativa básica en materia de ordenación del sector pesquero.
El Título III de la Ley 1/2002, de 4 de abril, dedicado a la pesca marítima profesional en aguas interiores y el marisqueo, prevé el desarrollo reglamentario de las normas y condiciones para el ejercicio del marisqueo en cualquiera de sus modalidades, y establece determinadas condiciones para el ejercicio de la actividad relativas a las licencias y autorizaciones, y artes autorizados en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Por su parte, el Título II de la citada Ley, dedicado a la explotación racional de los recursos pesqueros, prevé la adopción de medidas de conservación y protección de los recursos, tales como el establecimiento de tallas mínimas, épocas de vedas, y zonas o fondos vedados para determinadas modalidades, así como la limitación del número de embarcaciones participantes en una pesquería, el establecimiento de las jornadas y horarios para el ejercicio de la actividad, o la regulación de artes de pesca selectivos.
Las previsiones de la Ley 1/2002, de 4 de abril, en materia de marisqueo, se desarrollan en el Decreto 387/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el marisqueo en el litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que establece en su artículo 15 que la persona titular de la Consejería competente en materia de pesca y acuicultura podrá establecer limitaciones, condiciones y requisitos para el ejercicio de la actividad marisquera en cualquier modalidad, de acuerdo con los resultados de los estudios e informes científicos disponibles que reflejen el estado de los recursos marisqueros.
Por otro lado, la adaptación de la flota a la situación de las pesquerías está prevista con carácter básico en el artículo 61 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y en el artículo 29 de la Ley 1/2002, de 4 de abril. Estas previsiones legales se desarrollan en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, y la Orden de 16 de mayo de 2008, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la mejora estructural y la modernización del sector pesquero andaluz, en el marco del Programa Operativo para 2007-2013.
En la elaboración de esta norma se ha solicitado informe al Instituto Español de Oceanografía, y ha sido consultado el sector pesquero afectado de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) núm. 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
Por todo lo expuesto, a propuesta de la Directora General de Pesca y Acuicultura, y en uso de las competencias que tengo atribuidas en virtud del artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la disposición final única del Decreto 387/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el marisqueo en el litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y del Decreto 100/2011, de 19 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto:
a) La regulación del marisqueo con draga hidráulica en aguas del caladero nacional del Golfo de Cádiz.
b) El establecimiento de un plan de ajuste del esfuerzo pesquero para la flota autorizada al uso de la draga hidráulica en el caladero nacional del Golfo de Cádiz.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de la presente Orden, se entenderá por draga hidráulica el arte de marisqueo constituido por una estructura de varillas paralelas en el que quedan retenidas las capturas, montada en un armazón rígido de forma y dimensiones variables, y que incorpora un dispositivo hidráulico que permite la remoción del sustrato mediante la emisión de chorros de agua a presión en el avance del arte.
Artículo 3. Embarcaciones autorizadas.
1. Solo podrán ejercer el marisqueo con draga hidráulica en aguas del caladero nacional del Golfo de Cádiz los buques que a la entrada en vigor de la presente Orden disponen de la autorización para dicha modalidad y caladero, expedida por la Dirección General competente en materia de pesca marítima y marisqueo. La relación de embarcaciones que disponen de dicha autorización se recoge en el Anexo de la presente Orden, y se corresponde con el listado de embarcaciones registradas para dicha modalidad en la sección segunda del censo de embarcaciones marisqueras regulado en la Orden de 23 de septiembre de 2008, por la que se establece el censo de embarcaciones marisqueras dedicadas a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos en Andalucía.
2. La Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo publicará anualmente en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la relación de embarcaciones autorizadas para ejercer el marisqueo con draga hidráulica, en el caso de que se hayan producido variaciones respecto a la última publicación. Asimismo, dicha relación se mantendrá actualizada en el sitio web de la Consejería de Agricultura y Pesca http://www.cap.junta-andalucia.es/agriculturaypesca.
3. Queda prohibido la tenencia a bordo o el uso de dragas hidráulicas por parte de embarcaciones no autorizadas conforme al presente artículo.
Artículo 4. Altas y Bajas.
1. A partir de la publicación de la presente Orden, sólo podrán causar alta en la relación de embarcaciones autorizadas para ejercer el marisqueo con draga hidráulica:
a) Las embarcaciones de nueva construcción en las que se haya aportado como baja principal embarcaciones autorizadas para ejercer el marisqueo con draga hidráulica en el Golfo de Cádiz. Las embarcaciones de nueva construcción no podrán superar en ningún caso el arqueo bruto en GT ni la potencia en kW de la embarcación aportada como baja principal.
b) Las embarcaciones estimadas mediante resolución judicial o resolución administrativa en vía de recurso.
2. Causarán baja en la relación de embarcaciones autorizadas para ejercer el marisqueo con draga hidráulica aquellas que produzcan baja en el censo de embarcaciones marisqueras regulado en la Orden de 23 de septiembre de 2008.
Artículo 5. Renuncias.
1. Los propietarios de las embarcaciones autorizadas a ejercer el marisqueo con draga hidráulica podrán presentar la renuncia a la autorización prevista en el articulo 3 de la presente Orden.
2. La renuncia tendrá carácter definitivo y dará lugar a la modificación del arte registrado para dicha embarcación en el censo de embarcaciones marisqueras regulado en la Orden de 23 de septiembre de 2008, sustituyéndose el arte de draga hidráulica por el de rastro.
3. El escrito de comunicación de la renuncia irá dirigido a la Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo. Dicha renuncia surtirá efectos desde la fecha de presentación de la comunicación en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 6. Cambios temporales de modalidad.
1. Las embarcaciones autorizadas para ejercer el marisqueo con draga hidráulica no podrán llevar a cabo cambios temporales de modalidad.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 de la Orden de 23 de septiembre de 2008, las embarcaciones autorizadas para ejercer el marisqueo con draga hidráulica, no podrán alternar su actividad con otras modalidades propias de artes menores.
Artículo 7. Sistema de Localización y Seguimiento de Embarcaciones Pesqueras Andaluzas.
1. Las embarcaciones autorizadas para ejercer el marisqueo con draga hidráulica en el caladero nacional del Golfo de Cádiz deberán llevar instalado un dispositivo de localización vía satélite denominado «Caja Verde» que garantiza la transmisión de los siguientes datos a intervalos regulares:
a) Identificación del buque.
b) Posición geográfica, rumbo y velocidad.
c) Fecha y hora de la posición geográfica.
2. Las Cajas Verdes no podrán ser objeto de manipulaciones no autorizadas ni de acciones que pudieran dañar, alterar o interferir en su correcto funcionamiento.
3. Los responsables de los buques pesqueros deberán facilitar al personal autorizado por la Consejería competente en materia de pesca marítima y marisqueo la realización de los trabajos de instalación y mantenimiento de las Cajas Verdes. Asimismo, serán responsables de garantizar el suministro eléctrico para el funcionamiento de las mismas.
Artículo 8. Jornadas y horarios.
1. El marisqueo con draga hidráulica sólo podrá realizarse durante cinco jornadas a la semana, de lunes a viernes. En cualquier caso, la actividad deberá cesar durante los días festivos de ámbito nacional y de la comunidad autónoma andaluza.
2. Las embarcaciones autorizadas para ejercer el marisqueo con draga hidráulica sólo podrán realizar una marea diaria, debiendo respetar el siguiente horario:
a) Salida de puerto a partir de las 6,00 horas.
b) Entrada a puerto antes de las 15,00 horas.
Artículo 9. Tiempo de actividad.
1. El tiempo de actividad de las embarcaciones autorizadas para ejercer el marisqueo con draga hidráulica no podrá exceder las 5 horas diarias por embarcación.
2. La Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo establecerá las horas diarias de actividad autorizadas al objeto de obtener un promedio de capturas de 200 kg/buque·día, atendiendo a los resultados de los estudios de evaluación y seguimiento de la pesquería, y respetando en todo caso el límite establecido en el apartado anterior. Las resoluciones deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
3. A efectos de la aplicación de este artículo, el tiempo de actividad de las dragas hidráulicas se computará como el tiempo de permanencia en las zonas autorizadas para el uso de la draga hidráulica. No se computará como tiempo de permanencia las situaciones derivadas de causas de fuerza mayor o condiciones adversa. En el momento en que se produzcan tales circunstancias, el patrón de la embarcación deberá informar por escrito a la Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo, en el plazo máximo de 24 horas desde que dichas circunstancias se produzcan, al objeto de que se realicen las comprobaciones oportunas. Dicha información podrá realizarse desde la embarcación o a través de un representante en tierra.
Artículo 10. Artes y cribadoras de selección autorizadas.
1. Las embarcaciones autorizadas para ejercer el marisqueo con dragas hidráulicas no podrán utilizar o mantener a bordo ningún arte de pesca o marisqueo diferente a la draga hidráulica.
2. Las dragas hidráulicas deberán respetar las siguientes características técnicas:
a) Separación mínima de las varillas en la parte inferior de la draga: 13 mm.
b) Anchura máxima de la boca de la draga: 3 metros.
c) Presión máxima de las bombas: 3 kg/cm2.
d) Peso máximo: 600 kg. Podrá excederse este peso, hasta un máximo de 1.200 kg, cuando se acredite mediante Acta de Estabilidad, emitida por la autoridad competente en materia de Inspección de Buques, que la embarcación puede operar con seguridad con este sobrepeso.
3. Las cribadoras para la selección de los productos del marisqueo deberán respetar las siguientes dimensiones:
a) Separación mínima de alambres paralelos: 13 mm.
b) Diámetro mínimo de los orificios en chapas perforadas: 22 mm.
4. Queda prohibido el uso o tenencia a bordo de dragas hidráulicas o cribadoras de selección que no cumplan las características técnicas establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
5. Queda prohibida la instalación de pórticos para draga hidráulica a popa de las embarcaciones.
6. El cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo no exime del cumplimiento de las tallas mínimas establecidas en el artículo 15.
Artículo 11. Zonas de marisqueo.
1. El ejercicio del marisqueo con draga hidráulica sólo podrá realizarse en las zonas de producción del Golfo de Cádiz definidas en la Orden 15 de julio de 1993, de la Consejería de Agricultura y Pesca, en las que se haya incluido la especie Chamelea gallina (chirla), las cuales serán consideradas zonas autorizadas para el uso de la draga hidráulica, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.
2. Queda prohibido el uso de la draga hidráulica en las siguientes zonas, consideradas como zonas no autorizadas para el uso de la draga hidráulica:
a) Zonas de producción cerradas en aplicación de la reglamentación técnico-sanitaria.
b) Zonas de reserva sometidas a cierres de actividad.
c) Zonas situadas a menos de 0,25 millas náuticas (463 metros) de la línea de mayor bajamar (veril cero o cero hidrográfico) definida en las cartas náuticas oficiales del Instituto Hidrográfico de la Marina, o en fondos inferiores a 5 metros de sonda carta cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.
d) Cualquier zona en la que se encuentre prohibido el ejercicio de esta actividad en aplicación de otras reglamentaciones sectoriales.
Artículo 12. Velocidad de faena.
La velocidad de la embarcación durante el remolcado de la draga hidráulica no podrá superar los 2,5 nudos.
Artículo 13. Navegación por zonas no autorizadas.
1. Exceptuando las maniobras de aproximación y entrada a puerto, las embarcaciones autorizadas para ejercer el marisqueo con draga hidráulica sólo podrán entrar en zonas no autorizadas para su actividad con motivo de sus navegaciones hacia puerto o hacia zonas autorizadas.
2. El tránsito por las zonas no autorizadas deberá hacerse a una velocidad mínima de 6 nudos, salvo en caso de fuerza mayor o condiciones adversas. En el momento en que se produzcan tales circunstancias, el patrón de la embarcación deberá informar por escrito a la Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo, en el plazo máximo de 24 horas desde que dichas circunstancias se produzcan, al objeto de que se realicen las comprobaciones oportunas. Dicha información podrá realizarse desde la embarcación o a través de un representante en tierra.
Artículo 14. Especies autorizadas.
1. Las embarcaciones autorizadas para ejercer el marisqueo con draga hidráulica sólo podrán capturar ejemplares de la especie Chamelea gallina (chirla).
2. Queda prohibida la captura dirigida, mantenimiento a bordo, transbordo, o desembarque de cualquier ejemplar de especies diferentes a la chirla. El proceso de selección de capturas deberá realizarse inmediatamente después del izado del arte y las capturas accidentales de especies no autorizadas deberán ser devueltas inmediatamente al mar.
Artículo 15. Tallas mínimas y épocas de veda.
1. La talla mínima y épocas de veda para la captura de chirla (Chamelea gallina) serán las reglamentariamente establecidas en la Orden de 25 de marzo de 2003, por la que se establecen las tallas mínimas y épocas de veda para los moluscos bivalvos y gasterópodos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Queda prohibida la captura dirigida, mantenimiento a bordo, transbordo o desembarque de cualquier ejemplar de chirla que no alcance la talla mínima reglamentariamente establecida. El proceso de cribado y selección de capturas deberá realizarse inmediatamente después del izado del arte y las capturas accidentales de ejemplares de talla inferior a la reglamentaria deberán ser devueltas inmediatamente al mar.
3. Las embarcaciones autorizadas para ejercer el marisqueo con draga hidráulica deberán cesar su actividad durante los periodos de veda reglamentariamente establecidos para la chirla en el Golfo de Cádiz..
Artículo 16. Transbordos.
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) núm. 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, queda prohibido efectuar transbordos en el mar.
Artículo 17. Seguimiento científico.
1. La Consejería competente en materia de pesca y marisqueo dispondrá la realización de los estudios de evaluación y seguimiento de la pesquería de dragas hidráulicas en aguas del caladero nacional del Golfo de Cádiz. Los informes de resultados se presentarán con la frecuencia necesaria para avalar la gestión de la pesquería, y al menos cada 12 meses.
2. A efectos de la aplicación de este artículo, la Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo dispondrá el embarque de observadores y/o muestreadores a bordo de cualquier buque autorizado para ejercer el marisqueo con draga hidráulica, siempre que las características técnicas del buque lo permitan. Los responsables de los buques seleccionados para la realización de los estudios prestarán su colaboración para que los observadores/muestreadores puedan llevar a cabo las tareas encomendadas.
Artículo 18. Reducción de la capacidad de pesca.
1. La capacidad de pesca de la flota de draga hidráulica del Golfo de Cádiz deberá reducirse en un porcentaje mínimo del 8%, en términos de arqueo (GT) y potencia (kW), calculado sobre la capacidad total de la flota relacionada en el anexo de la presente orden.
2. La reducción de la capacidad de pesca establecida en el apartado 1 se llevará a cabo mediante la paralización definitiva de las actividades pesqueras de los buques, y dará lugar a la baja definitiva de los mismos en la lista 3.ª del registro de buques así como en el Censo de Flota Pesquera Operativa.
3. El porcentaje de reducción de la capacidad de pesca establecido en el apartado 1 podrá ser incrementado por el titular de Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo, en función de los informes de seguimiento científico y recomendaciones del Instituto Español de Oceanografía sobre la evolución y sostenibilidad de la pesquería.
4. El plazo para llevar a cabo la reducción de la capacidad de pesca establecida en el presente artículo será desde la entrada en vigor de la presente orden hasta el 30 de junio de 2013.
Artículo 19. Ayudas.
1. Las medidas de ajuste estructural de la flota y la adaptación de las cribadoras de selección llevadas a cabo en el marco de esta orden, podrán ser objeto de financiación de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio, relativo al Fondo Europeo de Pesca, el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, y la Orden de 16 de mayo de 2008, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la mejora estructural y la modernización del sector pesquero andaluz, en el marco del Programa Operativo para el sector pesquero español 2007-2013.
2. La paralización definitiva de las actividades pesqueras de los buques con participación financiera pública se llevará a cabo mediante el desguace del buque pesquero, mediante su reconversión bajo pabellón de un Estado miembro y su registro en la Comunidad para actividades no relacionadas con la pesca, o mediante su reconversión para crear arrecifes artificiales.
Artículo 20. Infracciones y sanciones.
1. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta orden será sancionado conforme al Título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento, y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
2. Concretamente, los incumplimientos serán sancionados de la forma siguiente:
a) El incumplimiento del artículo 3.1 será sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 103.1 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.
b) El incumplimiento del artículo 3.3 será sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 103.20 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.
c) El incumplimiento del artículo 6 será sancionado de acuerdo con lo previsto en los artículos 103.1 y 103.20 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.
d) El incumplimiento del artículo 7 será sancionado de acuerdo con lo previsto en los artículos 103.11, 103.12 y 103.15 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.
e) El incumplimiento del artículo 8 será sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 103.2 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.
f) El incumplimiento del artículo 9 será sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 103.2 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.
g) El incumplimiento del artículo 10 será sancionado de acuerdo con lo previsto en los artículos 103.20, 103.21, 103.22 y 103.23 la Ley 1/2002, de 4 de abril.
h) El incumplimiento del artículo 11 será sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 103.3, o en su caso, los artículos 104.4 y 104.5, de la Ley 1/2002, de 4 de abril.
i) El incumplimiento del artículo 12 será sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 103.23 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.
j) El incumplimiento del artículo 13 será sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 103.10 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.
k) El incumplimiento de los artículos 14 y 15.2 será sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 103.17 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.
l) El incumplimiento del artículo 15.3 será sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 103.3 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.
ll) El incumplimiento del artículo 16 será sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 103.10 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.
Artículo 21. Medidas provisionales y sanciones accesorias.
1. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Orden podrá dar lugar a la adopción de las medidas provisionales previstas en el artículo 94 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, y en particular, la inmovilización temporal de la embarcación.
2. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Orden podrá dar lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 96 de la Ley 1/2002, de 4 de abril y las sanciones accesorias previstas en el artículo 106 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, y en particular, la suspensión, retirada o no renovación de licencias y autorizaciones por periodos de hasta 5 años.
Disposición adicional única. Modificación normativa.
Se suprime el artículo 4.3 de la Orden de 23 de septiembre de 2008, por la que se establece el censo de embarcaciones marisqueras dedicadas a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos en Andalucía.
Disposición transitoria primera. Autorizaciones.
La Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo sustituirá todas las autorizaciones emitidas para el uso de la draga hidráulica, al objeto de adaptarlas a las disposiciones de la presente Orden, emitiendo de oficio las correspondientes autorizaciones.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de las cribadoras de selección.
1. Hasta el día 30 de septiembre de 2011, el diámetro mínimo de los orificios en las chapas perforadas de las cribadoras de selección será de 21 mm, de conformidad con el punto 3 del anexo de la Orden de 23 de enero de 2007, por la que se regula la pesca de la chirla (Chamelea gallina), en el Golfo de Cádiz.
2. La adaptación de las cribadoras de selección para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 10, podrá ser objeto de financiación conforme al artículo 19 de la presente Orden.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Orden, y en particular:
- La Orden de 23 de enero de 2007, por la que se regula la pesca de la chirla (Chamelea gallina), en el Golfo de Cádiz.
- El artículo 11 de la Orden de 19 de octubre de 1994, por la que se actualiza el censo de embarcaciones marisqueras con rastro de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se modifica la Orden que se cita.
Disposición final primera. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 24 de junio de 2011
Clara Eugenia Aguilera García
Consejera de Agricultura y Pesca
A N E X O Embarcaciones autorizadas para ejercer el marisqueo con draga hidráulica en aguas del caladero nacional del Golfo de Cádiz |
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CÓDIGO | NOMBRE | MATRÍCULA | PUERTO BASE | ARQUEO (GT) | POTENCIA (kW) |
25029 | ADOLFITO | HU-3-4-01 | PUNTA UMBRIA | 6,15 | 29,43 |
25429 | ANDALUSI | HU-3-4-02 | PUNTA UMBRIA | 13,77 | 106,7 |
24454 | ANTONIO Y MANUEL | HU-2-9-99 | ISLA CRISTINA | 21,19 | 99,34 |
26687 | CABO BUENA ESPERANZA | HU-3-9-05 | PUNTA UMBRIA | 13,71 | 88,3 |
25407 | CABO HORNOS PRIMERO | HU-3-14-02 | HUELVA | 8,93 | 89,04 |
25976 | CAMERUN | HU-2-5-04 | ISLA CRISTINA | 24,59 | 125,09 |
12422 | CAÑABOTA | SE-1-792 | SANLUCAR DE BARRAMEDA | 17,48 | 73,58 |
26558 | CARMEN Y ATHENEA | HU-3-2-04 | PUNTA UMBRIA | 6,18 | 47,83 |
13701 | CASTILLO | HU-3-1164 | SANLUCAR DE BARRAMEDA | 9,05 | 94,19 |
21910 | CHULE CARREAL | HU-2-2207 | PUNTA UMBRIA | 14,52 | 77,26 |
23266 | CRISMALU | HU-2-3-95 | ISLA CRISTINA | 13,34 | 62,55 |
10288 | CRISTO DEL SAGRARIO | HU-2-2158 | PUNTA UMBRIA | 22,9 | 114,79 |
23701 | DELFIN CELESTE | HU-2-5-96 | ISLA CRISTINA | 16,09 | 44,15 |
24955 | DIPINTO | HU-3-10-00 | PUNTA UMBRIA | 8,01 | 44,15 |
25073 | EL LADRILLO | HU-2-19-01 | SANLUCAR DE BARRAMEDA | 9,5 | 94,19 |
26686 | EVA Y MIGUEL | HU-2-1-06 | SANLUCAR DE BARRAMEDA | 23,63 | 139,81 |
23886 | FABIANA | HU-3-11-98 | PUNTA UMBRIA | 15,72 | 88,3 |
10311 | FERIA SEGUNDO | HU-2-1931 | ISLA CRISTINA | 24,39 | 169,24 |
25356 | FUGITIVO PRIMERO | HU-2-13-02 | SANLUCAR DE BARRAMEDA | 6,37 | 61,81 |
26825 | GOMEZ SANTANA CUARTO | HU-2-4-06 | ISLA CRISTINA | 6,57 | 36,79 |
25844 | GRAN CORNETA | HU-2-29-03 | ISLA CRISTINA | 12,01 | 76,53 |
26136 | GUMERSINDO Y MANUELA | HU-3-8-04 | LEPE | 18,95 | 157,47 |
26834 | HERMANOS CARDOSO | HU-3-5-05 | PUNTA UMBRIA | 19,91 | 117,73 |
24204 | HERMANOS GLORIA | HU-2-8-98 | LEPE | 21,47 | 121,41 |
24007 | HERMANOS GOMEZ SANTANA | HU-2-8-97 | LEPE | 19,92 | 136,13 |
24956 | HERMANOS LOPEZ PRIETO | HU-3-1-01 | PUNTA UMBRIA | 12,1 | 83,89 |
25043 | HERMANOS LOZANO | HU-2-17-01 | ISLA CRISTINA | 6,53 | 58,87 |
25289 | HERMANOS ROTEÑO | HU-2-15-01 | LEPE | 10,79 | 69,9 |
22113 | HIMAR II | HU-3-5-91 | PUNTA UMBRIA | 19,91 | 70,64 |
25001 | ISAIAS PRIMERO | HU-2-9-01 | ISLA CRISTINA | 9,63 | 67,7 |
23029 | ISLA CANELA DOS | HU-2-1-95 | ISLA CRISTINA | 12,82 | 55,19 |
26976 | JESUS TERCERO | SE-1-2-07 | SANLUCAR DE BARRAMEDA | 6,77 | 47,09 |
25545 | JOSE MIGUEL CUATRO | SE-1-10-03 | SANLUCAR DE BARRAMEDA | 9,46 | 60,34 |
25111 | JOSE MIGUEL DOS | SE-1-8-01 | SANLUCAR DE BARRAMEDA | 6,76 | 48,57 |
26113 | JOSE MIGUEL TRES | SE-1-14-04 | SANLUCAR DE BARRAMEDA | 9,65 | 60,34 |
24888 | JOSE Y NEREA | HU-2-13-00 | ISLA CRISTINA | 4,31 | 33,11 |
26074 | JUAN ANTONIO PRIMERO | HU-1-3-04 | ISLA CRISTINA | 11,14 | 58,13 |
25978 | JUANILI | HU-3-1-04 | PUNTA UMBRIA | 13,7 | 68,43 |
23935 | JUDIT BELLA | HU-2-3-97 | ISLA CRISTINA | 12,7 | 72,11 |
25280 | LAINA PRIMERO | HU-2-7-02 | ISLA CRISTINA | 11,93 | 80,94 |
24505 | LOS CHAPES | HU-2-13-99 | ISLA CRISTINA | 10,57 | 55,19 |
25171 | LOS ENEBRALES | HU-3-1-02 | PUNTA UMBRIA | 10,8 | 73,58 |
27201 | MAESTRO FRANCIS | HU-2-2-07 | PUNTA UMBRIA | 22,34 | 136,87 |
23396 | MANOLO ROTEÑO | HU-2-2-95 | ISLA CRISTINA | 15,53 | 73,58 |
26368 | MARIA NAZARET PRIMERO | HU-1-4-05 | AYAMONTE | 10,85 | 58,13 |
25341 | MARIA Y MANUEL | HU-2-16-02 | ISLA CRISTINA | 8,89 | 76,53 |
25172 | MAROANLO | HU-2-28-01 | PUNTA UMBRIA | 19,87 | 145,7 |
26012 | MIGUEL Y ROCIO | HU-2-9-04 | ISLA CRISTINA | 5,9 | 44,15 |
24822 | MIGUELIN MARTIN | HU-3-8-00 | PUNTA UMBRIA | 15,89 | 73,58 |
24596 | NAVALGARVE PRIMERO | HU-2-14-99 | AYAMONTE | 9,2 | 86,83 |
23032 | NUESTRA SEÑORA ROSARIO | SE-1-1-95 | SANLUCAR DE BARRAMEDA | 18,26 | 92,72 |
23805 | NUESTRA SEÑORA REGLAMARIA | HU-2-3-96 | ISLA CRISTINA | 14,88 | 95,66 |
22643 | NUEVO BAHIA BLANCA | AL-2-1833 | LEPE | 33,05 | 103,75 |
24236 | NUEVO CEREZO | HU-2-3-99 | ISLA CRISTINA | 12,07 | 73,58 |
26801 | NUEVO CHIPIRON | HU-3-1-06 | SANLUCAR DE BARRAMEDA | 5,57 | 94,19 |
23681 | NUEVO DESIREE | HU-2-1-97 | PUNTA UMBRIA | 20,33 | 110,38 |
25622 | NUEVO HERMANOS GOMEZ | HU-2-14-03 | ISLA CRISTINA | 16,8 | 125,09 |
25821 | NUEVO HERMANOS REYES JIMENEZ | HU-2-27-03 | ISLA CRISTINA | 16,41 | 76,53 |
26725 | NUEVO HERMANOS TORIBIA | HU-3-6-04 | PUNTA UMBRIA | 26,4 | 121,41 |
26386 | NUEVO JOANA | HU-3-10-04 | PUNTA UMBRIA | 4,16 | 39,74 |
24083 | NUEVO SAN GERMAN | SE-1-4-98 | CHIPIONA | 8,41 | 58,87 |
25428 | NUEVO SANDOKAN | HU-3-6-02 | ISLA CRISTINA | 10,49 | 72,85 |
26615 | NUEVO SANTA RITA | HU-3-4-05 | PUNTA UMBRIA | 6,06 | 50,04 |
25580 | NUEVO VILLA CASADO | HU-3-12-02 | PUNTA UMBRIA | 14,9 | 89,04 |
23658 | NUÑEZ SERRANO | HU-2-7-97 | PUNTA UMBRIA | 18,48 | 94,19 |
26585 | ORTEGA GONZALEZ | HU-3-7-05 | PUNTA UMBRIA | 4,02 | 52,98 |
25276 | PACO TORREVIRO | HU-3-5-02 | PUNTA UMBRIA | 14,22 | 88,3 |
26763 | PAPA JULIN | HU-2-2-06 | ISLA CRISTINA | 4,36 | 33,11 |
24191 | PAQUI | HU-3-3-99 | PUNTA UMBRIA | 12,97 | 88,3 |
25296 | PEDRO PASCUAL TERCERO | HU-2-8-02 | ISLA CRISTINA | 11,93 | 70,64 |
27081 | PEPITA Y MANUELA | HU-3-5-06 | PUNTA UMBRIA | 12,86 | 79,47 |
26140 | PITI PRIMERO | SE-1-14-03 | SANLUCAR DE BARRAMEDA | 7,42 | 80,94 |
26807 | PITI SEGUNDO | SE-1-15-03 | SANLUCAR DE BARRAMEDA | 7,42 | 80,94 |
24413 | PONCE HERMANOS | HU-2-8-99 | LEPE | 20,72 | 103,75 |
26729 | PUERTO DESEADO | HU-1-1-06 | AYAMONTE | 7,09 | 53,72 |
25385 | PUNTA UMBRIA PRIMERO | HU-3-9-02 | PUNTA UMBRIA | 14,9 | 89,04 |
20837 | RAISJOMAN | HU-3-1512 | PUNTA UMBRIA | 22,56 | 111,85 |
26693 | RIERA MARTIN | HU-3-8-05 | PUNTA UMBRIA | 19,01 | 135,39 |
11618 | RIO DE LA PLATA | HU-2-1218 | PUNTA UMBRIA | 8,95 | 29,43 |
23881 | SANTA POLA | HU-2-3-98 | ISLA CRISTINA | 12,42 | 73,58 |
25659 | SEBASTIAN EL CATALAN | HU-3-16-02 | PUNTA UMBRIA | 13,55 | 90,51 |
23903 | SEGUNDO CAPRICHO | HU-2-4-98 | ISLA CRISTINA | 14,72 | 73,58 |
25342 | SEGUNDO CARMEN MIGUEL | HU-2-17-02 | ISLA CRISTINA | 12,09 | 94,19 |
24219 | SEGUNDO CATANO | HU-3-2-99 | PUNTA UMBRIA | 15,72 | 55,92 |
26602 | SEGUNDO FELIBEAS | HU-3-2-05 | PUNTA UMBRIA | 20,91 | 110,38 |
25754 | SEGUNDO FRANLAU | HU-3-11-02 | AYAMONTE | 6,02 | 32,38 |
24763 | SEGUNDO GOMEZ SANTANA | HU-2-8-00 | LEPE | 13,17 | 138,34 |
25000 | SEGUNDO LUCIA CEREZO | HU-2-5-01 | ISLA CRISTINA | 8,09 | 94,19 |
25037 | SEGUNDO LUISA CARMONA | HU-3-13-00 | PUNTA UMBRIA | 11,16 | 69,9 |
26513 | SEGUNDO MAFLOR | HU-2-13-05 | ISLA CRISTINA | 12,5 | 117,73 |
23451 | SEGUNDO SIEMPRE JUANA | HU-1-5-96 | AYAMONTE | 12,42 | 44,15 |
24608 | SERRANO PRIMERO | HU-2-11-99 | SANLUCAR DE BARRAMEDA | 12,96 | 89,04 |
24994 | SERRANO SEGUNDO | HU-2-8-01 | SANLUCAR DE BARRAMEDA | 12,96 | 89,04 |
25533 | SUR ATLANTICO | HU-2-12-02 | SANLUCAR DE BARRAMEDA | 10,71 | 103,02 |
26319 | VAQUIÑA | SE-1-1-05 | SANLUCAR DE BARRAMEDA | 7,92 | 100,07 |
9883 | YOLANDA | SE-1-768 | SANLUCAR DE BARRAMEDA | 14,21 | 73,58 |
TOTAL | 1.268,62 | 7.900,7 |