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Por la Delegada de Personal y por el Secretario de Acción Sindical del Sindicato Provincial de Administraciones Públicas de Comisiones Obreras, en nombre y representación de los trabajadores de la empresa Limpieza Industrial de Autobuses S.L., que presta en el centro de trabajo Estación de Autobuses de Granada el servicio de limpieza de los autobuses y de la Estación de Autobuses del municipio de Granada, ha sido convocada, con carácter temporal, huelga para los días 1 y 2 de julio de 2011, afectando a todos los trabajadores que prestan servicios en tal centro de trabajo.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
La empresa Limpieza Industrial de Autobuses, S.L. presta el servicio de limpieza de autobuses y de la Estación de Autobuses del municipio de Granada, siendo un servicio esencial para la comunidad, cual es el mantenimiento de la salubridad, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de salubridad en la citada ciudad, colisiona frontalmente con el derecho a la protección de la salud proclamado en el artículo 43 de la Constitución.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículo 28.2 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5.° del Estatuto de Autonomía para Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Decreto del Presidente 14/2010, de 22 de marzo, sobre reestructuración de Consejerías; Decreto 136/2010, de 13 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
DISPONEMOS
Artículo 1. Establecer los servicios mínimos, que figuran en el Anexo de esta Orden, para regular la situación de huelga que afecta a los trabajadores de la empresa Limpieza Industrial de Autobuses, S.L., que presta en el centro de trabajo Estación de Autobuses de Granada el servicio de limpieza de los autobuses y de la propia estación del municipio de Granada, la cual se llevará a efectos los días 1 y 2 de julio de 2011, y abarcando a todos los trabajadores que trabajan en tal centro de trabajo.
Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 22 de junio de 2011
Manuel Recio Menéndez
Consejero de Empleo
IImo. Sr. Director General de Trabajo.
Ilma. Sra. Delegada Provincial de la Consejería de Empleo de Granada.
ANEXO
SERVICIOS MÍNIMOS
Un/a trabajador/a en el turno de mañana y otro en el turno de tarde para la realización de la limpieza de los aseos y la atención de aquellas situaciones de emergencia que pudieran producirse, tanto en autobuses como en las instalaciones de la Estación de Autobuses, para cada día en que se realice la huelga.
Corresponde a la empresa y a la Administración responsable, oído el Comité de Huelga, establecer las horas en que deben realizarse los servicios mínimos y el personal designado para ello.
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