Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 129 de 04/07/2011

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 7 de junio de 2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Ronda, dimanante de divorcio contencioso núm. 255/2010.

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NIG: 2908441C20102000279.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 255/2010. Negociado: CG.

Sobre: Declaración de Divorcio.

De: Doña Aicha Ammi Haid.

Procuradora: Sr. Juan Carlos Vicente Requena.

Letrado: Sr. Francisco Clerc de Lasalle Watson.

Contra: Don Ourzazi Abdelkader.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 255/2010 seguido a instancia de doña Aicha Ammi Haid frente a don Ourzazi Abdelkader se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA nÚM. 122/2011

En Ronda, a 7 de junio de 2011.

Vistos por doña Judith Saiz Soria, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Ronda, los autos de divorcio seguidos en este Juzgado bajo el número 255 del año 2010 a instancia de doña Aicha Ammi Haid, representada por el Procurador don Juan Carlos Vicente Requena, y defendida por el Letrado don Francisco Clerc de Lasalle Watson, contra don Ourzazi Abdelkader, declarado en rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador don Juan Carlos Vicente Requena, en nombre y representación indicadas, se presentó escrito por el que se interponía demanda de divorcio contra don Ourzazi Abdelkader, por el procedimiento establecido en el art. 770 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, interesando que se establecieran los mismos efectos o medidas derivadas de la sentencia de separación.

Segundo. No compareciendo el demandado dentro del plazo para contestar a la demanda, se declaró a esta parte en situación procesal de rebeldía.

Tercero. En fecha de 9 de mayo de 2011 tuvo lugar la vista principal, ratificándose la actora en su demanda, y proponiendo como prueba la documental obrante en autos, quedando las actuaciones vistas para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El art. 86 del Código Civil establece que «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81». Por su parte, este último precepto señala que se decretará judicialmente la separación «2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio».

En el presente caso, toda vez que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 18 de junio de 1993, como queda acreditado por la certificación del Registro, se entiende que existe los requisitos y circunstancias exigidos por la ley para declarar disuelto por divorcio el matrimonio de los litigantes.

Segundo. Respecto a las medidas definitivas a adoptar derivadas del divorcio de los litigantes, el art. 770.3 establece que la incomparecencia de una de las partes sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial, por lo que se estima que se han de acordar las medidas de tal naturaleza propuestas por la demandante. Se ha de indicar igualmente que las medidas adoptadas son las mismas que fueron acordadas en el procedimiento de separación y a las que prestó su conformidad el demandado.

Tercero. Atendiendo a la especial naturaleza del procedimiento, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.

FALLO

Que, estimando la demanda de divorcio formulada por el Procurador don Juan Carlos Vicente Requena, en nombre y representación de doña Aicha Ammi Haid contra don Ourzazi Abdelkader, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio el matrimonio formulado por los litigantes, con todos los efectos legales inherentes, y fijar como medidas definitivas que hayan de regir la relación entre las partes, las recogidas en la sentencia de separación de fecha 15 de abril de 1997, recaída en autos de 30/97 seguidos ante este mismo Juzgado.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente a su notificación, y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga.

Firme la presente, comuníquese de oficio al Registro Civil de Cádiz, remitiéndose al efecto testimonio de la misma, para la anotación correspondiente.

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto núm. 3003-0000-33-0255-2010, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad en lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, y estando celebrando audiencia pública. Doy fe. Y encontrándose dicho demandado, don Ourzazi Abdelkader, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

En Ronda, a siete de junio de dos mil once.- El/La Secretario.

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