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NIG: 4103842C20080006162.
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 644/2008. Negociado: CJ.
De: Don Fernando Benítez Jiménez.
Procuradora: Sra. Rivera Jiménez M.ª Dolores.
Contra: Don Adrián García Flores, don Daniel García Zambruno y don Juan Marcos de Sola Rodríguez.
Procuradora: Sra. Morales Sanzano Rocío.
EDICTO
En el presente procedimiento Procedimiento Ordinario 644/2008, seguido a instancia de don Fernando Benítez Jiménez frente a don Adrián García Flores, don Daniel García Zambruno y don Juan Marcos de Sola Rodríguez se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
SENTENCIA NÚM. 70/2011
En Dos Hermanas, a diecisiete de mayo de dos mil once.
La Sra. doña Rosario Navarro Rodríguez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Dos Hermanas y su partido, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario 644/2008, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante don Fernando Benítez Jiménez, con Procuradora doña Rivera Jiménez M.ª Dolores y Letrado/a don/doña; y de otra como demandado don Adrián García Flores, don Daniel García Zambruno y don Juan Marcos de Sola Rodríguez, con Procuradora doña Morales Sanzano Rocío y Letrado/a don/doña, sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por la Procuradora Sra. Rivera Jiménez, en nombre y representación de don Fernando Benítez Jiménez, se presentó demanda de juicio ordinario contra don Adrián García Flores, don Daniel García Zambruno y don Juan Marcos de Sola Rodríguez, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, suplicaba del Juzgado la admisión del escrito y documentos y previos los trámites legales se dictase sentencia por la que se condenase a los demandados a indemnizar a la actora con la cantidad de tres mil ciento nueve euros con noventa y dos céntimos (3.109,92 euros) y a abonar los intereses legales con imposición de las costas del procedimiento a los demandados.
Segundo. Por auto se tuvo personado y parte al referido Procurador en la representación que acreditó, emplazándose a la parte demandada, a fin de que en el término de veinte días compareciera en autos y contestara a la demanda; la parte demandada don Daniel García Zambruno compareció en el presente procedimiento, y se tuvo por personada y contestada a la demanda. Don Adrián García Flores y don Juan Marcos de Sola Rodríguez fueron declarados en rebeldía.
Tercero. De conformidad con el art. 414.1 LEC, se convocó a las partes para comparecencia, que tuvo lugar con asistencia de las representaciones de la parte actora y la parte demandada, por lo que prosiguió la comparecencia en la que se oyó a las citadas representaciones, solicitaron se dictase sentencia conforme a las peticiones de los suplicos de la demanda, proponiendo como pruebas, interrogatorio de partes, y las documentales aportadas.
Cuarto. Que el día 9.5.11 se celebro el juicio acordado en el presente procedimiento, recibiéndose el pleito a prueba, a instancia de ambas partes, se practicó toda la propuesta y declarada pertinente (documental, interrogatorio de partes), dándose por concluido el mismo, quedaron las actuaciones en poder del proveyente para dictar sentencia.
Quinto. En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil, por los daños personales y materiales sufridos tras la caída del actor cuando practicaba deporte con su bicicleta de montaña circulando por la Avda. Pablo Olavide el día 17.7.07 sobre las 21,15 horas al ser rebasado por dos ciclistas, de los cuales el que impactó con la rueda delantera de la bicicleta del actor hizo que este perdiera el equilibrio, cayendo al suelo, siendo atropellado por un tercer ciclista que circulaba detrás, impactando contra su espalda.
Según alega la parte actora el accidente tuvo lugar cuando practicaba deporte con su bicicleta de montaña circulando por la Avda. Pablo Olavide, fue rebasado por dos ciclistas, uno por la derecha y otro por la izquierda, siendo este último el que impactó con la rueda delantera de la bicicleta del actor, provocando que este perdiera el equilibrio, cayendo al suelo, siendo atropellado por un tercer ciclista que circulaba detrás, impactando contra su espalda.
Por la parte demandada se formula alegando que los hechos ocurrieron de distinta forma, no siendo imputable a don Daniel García Zambruno responsabilidad alguna, siendo causas desconocidas que nada tienen que ver con su actuación, encontrándose los codemandados iniciando la maniobra de adelantamiento (tras haber sido adelantados por el actor), cuando por causas desconocidas el actor que les precedía pierde el equilibrio y cae al suelo, impactando el tercer ciclista, don Adrián García Sánchez, quien no pudo evitar la colisión.
Segundo. El artículo 1.902 del Código Civil establece que «El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».
Para imputar la culpabilidad como consecuencia de una determinada conducta o actividad se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento jurídico y socialmente aceptadas, primando los principios de precisión del riesgo que pueda derivar del empleo del medio productor del evento; b) la producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivo a través de una cierta objetivación; c) la realidad de un nexo causal entre ambos (SSTS 27.12.1996, 7.11.1996 y 8.10.1996).
Las versiones de ambas partes son contradictorias sin que exista otra prueba distinta de las documentales aportadas, igualmente contradictorias, que nos permitan aclarar cómo tuvo lugar el accidente. El actor mantiene que fue golpeado por uno de los ciclistas cuando circulaba de pie, en concreto por el que circulaba por su lado izquierdo, extremo que es negado categóricamente por el codemandado, quien mantiene que por causas desconocidas, cuando el ciclista que les había adelantado se encontraba a doscientos metros y ellos iniciaban la maniobra de adelantamiento, este cae al suelo.
No ha quedado acreditado que la conducta efectuada por los codemandados provocase la caída del actor, tampoco ha quedado acreditado la velocidad a la que circulaban por la vía, y si en contra, el propio actor reconoce que en el instante previo a la caída, se encontraba «circulando de pie», extremo que pone en cuestión la pericia y control del equilibrio del ciclista.
Contrastando las respectivas versiones de los implicados, no es posible fijar la relación de causalidad entre la acción del ciclista que circulaba por la izquierda y la caída sufrida por el actor. Es cierto que el tercer ciclista impactó con el actor, el cual se encontraba de espaldas, pero también lo es que no pudo aquel evitar el impacto ante la sorpresiva caída, llevando a una ruptura de la causalidad, sin que sea posible apreciar en el tercer ciclista actuación culposa alguna.
Conviene traer a colación la STS de 3 de julio de 1998, según la cual «esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como se viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1.902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no solo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (por ejemplo, SSTS de 23 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 17 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1987, 28 de octubre de 1988 y 19 de febrero (sic) de 1992)...».
Con arreglo al principio general de responsabilidad por culpa o negligencia, consagrado por el artículo 1.902 del Código Civil, procede la desestimación de la demanda ante la imposibilidad de establecer un nexo de causalidad entre la acción que se imputa a los codemandados (siendo las versiones de ambas partes totalmente contradictorias) y la caída sufrida por el actor, y además afirmar que, en caso de no haber caído al suelo, el tercer ciclista podía evitar la colisión por detrás.
Tercero. La desestimación de la demanda determina la condena en costas al actor.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
FALLO
Desestimada íntegramente la demanda interpuesta por don Fernando Benítez Jiménez contra don Adrián García Flores, don Daniel García Zambruno y don Juan Marcos de Sola Rodríguez, absuelvo a la parte demandada de todos los perdimientos de la demanda.
Se imponen las costas a la parte actora.
Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer en el plazo de cinco días, a contar a partir de su notificación, recurso de apelación, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla.
Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado núm. 2173/0000/04/0644/08, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la LO 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Déjese testimonio en autos y llévese el original al libro de sentencias. Así lo acuerdo, mando y firmo.
Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe, en Dos Hermanas.
Y encontrándose dicho demandado, don Adrián García Flores, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.
En Dos Hermanas, a diecisiete de mayo de 2011.- El/La Secretario/a Judicial.
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