Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 136 de 13/07/2011

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 21 de junio de 2011, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Salar a Alhama y Málaga» en el tramo citado.

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VP@3721/2009.

Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Salar a Alhama y Málaga», Tramo II, en el término municipal de Alhama de Granada, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Alhama de Granada, fue clasificada por Orden Ministerial de 17 de junio de 1969, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 190, de 9 de agosto de 1969 y Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 145, de 28 de julio de 1969, con una anchura legal de 75 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2009, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Salar a Alhama y Málaga», Tramo II, en el término municipal de Alhama de Granada, en la provincia de Granada y que fue solicitado por el Ayuntamiento de Alhama de Granada. La citada vía pecuaria está catalogada con prioridad máxima, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Recuperación y Ordenación de las Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por Acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía.

Tercero. Los trabajos materiales previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 89, de 12 de mayo de 2010, se iniciaron el 8 de junio de 2010.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 154, de 12 de agosto de 2010.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 15 de marzo de 2011.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 105/2011, de 19 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992 y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Salar a Alhama y Málaga», ubicada en el término municipal de Alhama de Granada, en la provincia de Granada, fue clasificada por Orden Ministerial de 17 de junio de 1969, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 190, de 9 de agosto de 1969 y Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 145, de 28 de julio de 1969, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Durante la instrucción del procedimiento administrativo se han presentado las siguientes alegaciones:

1. Don Javier Martín Cortés solicita los planos del deslinde a la misma escala que los que se llevaron al acto de apeo. Al respecto informar que la documentación solicitada por el interesado forma parte del expediente que se somete a exposición pública, de conformidad a lo establecido en el art. 15 de Decreto 155/98, en el que se recoge además el resultado de las operaciones materiales de deslinde, acta y trazado propuesto por la Administración, a fin de cualquier persona física o jurídica pueda examinarlo en el plazo de un mes desde la publicación del anuncio, y otorgando, además de dicho mes, un plazo de veinte días a partir de la finalización del mismo para formular cuantas alegaciones estimen oportunas.

2. Don Ricardo Maldonado Rodríguez, don José Antonio Maldonado Vega, don Francisco Rodríguez Maldonado, doña María de los Ángeles Muñoz López y don Salvador López Fuentes manifiestan que no han sido citados para el apeo.

Como consta en el expediente administrativo, se notificó a todos los titulares que constan en el Registro de la Dirección General de Catastro, que gozan de la calidad de interesados en el procedimiento administrativo, así como a los conocidos durante la instrucción del procedimiento.

Asimismo, no puede alegarse indefensión al interesado ya que, este mismo ha efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en dicho acto de apeo, remitiéndonos en este punto a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiteradas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

El anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos del Excmo. Ayuntamiento de Alhama de Granada, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada, número 89, de fecha 12 de mayo de 2010, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Un elevado número de interesados, cuya identidad consta en el expediente administrativo de deslinde, manifiestan que tienen escrituras, de que su finca es colindante con la vía pecuaria ahora deslindada y del cortijo afectado por la vía pecuaria que tiene más de 100 años como indican dichas escrituras.

Con respecto a lo manifestado cabe informar que consultado el Fondo Documental de vías pecuarias, en concreto el mapa histórico del Instituto geográfico, Catastral y de Estadística del año 1931, y considerando la descripción del trazado de la vía pecuaria que consta en la Clasificación, en la que se menciona la existencia del Cortijo de Torresolana, se estima la alegación, en el sentido de adaptar la anchura de la vía pecuaria, a la expedita en el momento de dictarse el acto de clasificación.

«...se cruza el arroyo de la cuesta, para seguir al Cortijo de Torresolana, cruzar después el barranco de la ancha»

El deslinde conforme al art. 8 de la Ley 3/95, definen los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación y dado que es notorio la preexistencia del referido Cortijo al acto de Clasificación, la anchura definida en el acto de deslinde, deberá respectar la anchura expedita existente en el acto declarativo del dominio público pecuario.

4. Doña Sandra Rebeca Medina Fernández, alega disconformidad con el trazado propuesto, prescripción adquisitiva y usucapión.

El trazado de la vía pecuaria se ha determinado conforme a las características definidas a través del acto administrativo de clasificación. La interesada no aporta documentación alguna en la que basar sus afirmaciones contra la propuesta que fundadamente ha realizado la Administración. Es el reclamante el que ha de justificar cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, por lo que dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, Sección Quinta.

La interesada no acredita, de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en el título de propiedad que aporta . «Notorio» e «incontrovertido» supone la no necesidad de pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006.

No obstante, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010, la declaración de titularidad dominical sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Cabe asimismo señalar la sentencia de 14 de diciembre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede en Sevilla:

... Así la eficacia del acto de deslinde no queda, en principio, condicionada por tales derechos preexistentes y prevalentes, y no podrá impugnarse sobre la base de los mismos, sin perjuicio de que, aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles para que a posteriori se declaren sus derechos con las consecuencias que en cada caso sean pertinentes: en particular, la obligación de la Administración de variar el trazado o bien la expropiación del terreno controvertido, para lo que la Administración contará ya con la declaración de utilidad publica, inherente al acto de clasificación según establece el artículo 6 de la Ley 3/1995.

6. Don Cristóbal Maldonado Velasco, realiza manifestaciones que no versan sobre defectos o disconformidad con el procedimiento administrativo de deslinde ni con el tazado propuesto para la vía pecuaria, por lo que las mismas no son objeto de valoración.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, de 11 de febrero de 2011, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de 15 de marzo de 2011.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Salar a Alhama y Málaga», Tramo II, en el término municipal de Alhama de Granada, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Granada a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud: 995 metros.

- Anchura legal: 75,00 metros.

Descripción. Finca rústica, que discurre en su totalidad por el término municipal de Alhama de Granada, provincia de Granada, en dirección Sureste-Noroeste. La vía pecuaria tiene una longitud de novecientos noventa y cinco metros, que se conoce como «Cañada Real de Salar a Alhama y Málaga», Tramo II Son sus linderos:

En su margen derecho (Norte), desde el inicio en el punto núm. 1D, hasta el punto núm. 26Db y de forma consecutiva con fincas rústicas parcela catastral 6/391, 6/9013, 6/382, 6/9014, 6/380, 6/379, 6/9013, 6/378, 6/9013, 6/371, 6/578, 6/371, 6/373, 6/365, 6/364, 6/363, 6/9003, 6/263.

En su margen izquierdo (Sur), desde el inicio en el punto núm. 1I, hasta el punto núm. 26I y de forma consecutiva con fincas rústicas parcela catastral 6/450, 6/558, 6/461, 6/462, 6/482, 6/9004, 6/378, 6/484, 6/369, 6/9013, 6/370, 6/366 y 6/362.

Al inicio (Este), con otro tramo de esta misma vía pecuaria.

Al final (Oeste), con otro tramo de esta misma vía pecuaria.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 21 de junio de 2011.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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