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V.P.@ 3565/2008.
Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Montilla a Bujalance», en el tramo que va desde el arroyo Guadatín hasta alcanzar aproximadamente los 800 metros de longitud, en dirección noreste, en el término municipal de Córdoba, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Córdoba, fue clasificada por Orden Ministerial de 12 de julio de 1967, publicada en el Boletín Oficial número 29 de julio de 1967, con una anchura de 20 metros lineales.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 30 de abril de 2009, se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria «Vereda de Montilla a Bujalance».
Tercero. Los trabajos materiales previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba número 137, de 22 de julio de 2009, se iniciaron el 9 de septiembre de 2009.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, esta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba número 26, de 11 de febrero de 2010.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 20 de diciembre de 2010.
Sexto. Mediante Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de la Consejería de Medio Ambiente, de 14 de octubre de 2010, se acuerda la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el expediente administrativo de referencia.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 105/2011, de 19 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992 y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Vereda de Montilla a Bujalance», en el término municipal de Córdoba, en la provincia de Córdoba, fue clasificada por la citada Orden Ministerial de 12 de julio de 1967, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria ...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. Durante la instrucción del procedimiento administrativo se han presentado las siguientes alegaciones:
1. Don Juan Molina Lucena, alega desconocimiento de la existencia de la vía pecuaria, en el momento de adquirir la finca de su propiedad y que se deslinde con la anchura del camino existente.
La existencia de la vía pecuaria fue declarada mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la Orden Ministerial de 9 de abril de 1960. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.
El deslinde es el acto administrativo mediante el cual se define la vía pecuaria, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, siendo este último el acto administrativo de carácter declarativo y no de constitución del dominio público pecuario.
2. Don Juan Sotomayor Argüelles manifiesta disconformidad con el trazado propuesto.
El deslinde se ha realizado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características recogidas en el proyecto de clasificación, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente en el fondo documental de vías pecuarias, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen su trazado, especialmente el denominado vuelo fotográfico americano de 1956.
3. Don Bartolomé Cantarero Muñoz realiza manifestaciones no concernientes al procedimiento administrativo de deslinde, por lo que no procede valoración en el ámbito de este procedimiento.
4. Doña Ángela Muela de Prado alega que la finca de su propiedad nunca ha estado afectada por la vía pecuaria, innecesariedad por ende desafectación de la vía pecuaria y prescripción adquisitiva.
El marco normativo generado tras la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, pretende cubrir la disminución de su primitiva funcionalidad mediante la actualización del papel que las mismas han de cumplir en el incremento de la calidad de vida por su valor en el territorio y para el medio ambiente, sin olvidar el protagonismo que tienen desde el punto de vista de la Planificación Ambiental y de la Ordenación Territorial.
El hecho de que hayan caído en desuso no obstaculiza su existencia, sino que es precisamente lo que pretende evitar la actual normativa vigente en la materia, la cual considera a las vías pecuarias como una parte importante del patrimonio andaluz, que ha de contribuir, mediante usos compatibles y complementarios al tránsito ganadero, a la satisfacción de nuevas necesidades sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma.
La desafectación de las vías pecuarias es un procedimiento específico regulado en los artículos 31 y siguientes del Decreto 155/1998, de Vías Pecuarias, procedimiento que no se ha realizado sobre la vía pecuaria, no habiendo lugar a la desafectación tácita en ningún caso, tal y como establece el artículo 10 de la Ley 3/95.
El deslinde de las vías pecuarias no es en sí mismo un acto de adquisición de dominio, sino de determinación de los límites del mismo, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.
De la lectura de las Escrituras aportadas no puede deducirse que la porción de terreno controvertida se incluye dentro de sus derechos de propiedad o posesión. Por tanto en ningún momento el deslinde practicado contradice la información registral de las fincas, ya que se limitan a invocar la posesión de los terrenos, sin que exista dato objetivo alguno que nos lleve a considerar que la misma se extendía a los terrenos controvertidos, no acreditando de forma notoria la preexistencia de un derecho de propiedad a favor de la alegante sobre los terrenos deslindados.
De hecho, se ha advertido que en la Escritura aportada desmonta el argumento de la adquisición de la propiedad con anterioridad a la clasificación, ya que menciona que las fincas lindan con el Camino de Montilla, el cual transcurre sensiblemente coincidente con la vía pecuaria, por lo que si lindan con la vía pecuaria no puede entenderse que la misma se incluye dentro de la finca.
Hay que indicar además que en el vuelo fotográfico conocido como americano del año 56, las dos parcelas que indica la interesada aparecen como tierras de cultivos y en los vuelos actuales aparecen de olivar, por ello no se puede afirmar de manera notoria e incontrovertida que las lindes de las parcelas no se han movido a lo largo del tiempo, ya que actualmente se encuentran ajustadas al marco de plantación.
Se puede concluir que con la documentación aportada no puede deducirse que la porción de terreno controvertida se incluye dentro de sus derechos de propiedad o posesión.
La interesada no acredita, de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en el título de propiedad que aporta. «Notorio» e «incontrovertido» supone la no necesidad de pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas 21 de mayo de 2007 y 14 de diciembre de 2006.
Asimismo, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010, la declaración de titularidad dominical solo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, de 18 de noviembre de 2010, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de 20 de diciembre de 2010,
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Montilla a Bujalance» en el tramo desde el Arroyo Guadatín hasta alcanzar aproximadamente los 800 metros de longitud de deslinde en dirección noreste, en el término municipal de Córdoba, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Córdoba a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
Longitud: 711,05 metros.
Anchura Legal: 20,00 metros.
Superficie Legal: 14.221,00 metros cuadrados.
Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Córdoba, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 20 metros, la longitud deslindada es de 711,05 metros y con una superficie total de 14.221,00 m2 y que en adelante se conocerá como «Vereda de Montilla a Bujalance» desde el Arroyo Guadatín hasta alcanzar aproximadamente los 800 metros de longitud de deslinde en dirección noreste, en el término municipal de Córdoba.
Linderos:
- Norte: Linda con la propia Vía Pecuaria.
- Sur: Linda con el Arroyo Guadatín.
- Este: Linda con las parcelas catastrales *(056/047); (056/081); (056/049); (056/048); (064/073); (064/072).
- Oeste: Linda con las parcelas catastrales (066/077); (066/078); (064/009); (064/010).
*(polígono/parcela)
RELACIÓN DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VÍA PECUARIA «VEREDA DE MONTILLA A BUJALANCE», EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CÓRDOBA, EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
Punto | X | Y | Punto | X | Y |
1D |
371269.7517 |
4191075.5318 |
1I |
371259.8891 |
4191092.9310 |
2D |
371345.3185 |
4191118.3665 |
2I |
371335.3964 |
4191135.7318 |
3D |
371440.4601 |
4191173.1610 |
3I |
371430.5158 |
4191190.5136 |
4D |
371510.5664 |
4191213.1374 |
4I |
371500.6471 |
4191230.5043 |
5D |
371586.0693 |
4191256.3325 |
5I |
371574.3567 |
4191272.6734 |
6D |
371596.1203 |
4191265.2216 |
6I |
371578.1211 |
4191276.0026 |
7D |
371598.6508 |
4191275.9011 |
7I |
371580.4284 |
4191285.7400 |
8D |
371613.5643 |
4191291.6708 |
8I |
371599.7794 |
4191306.2019 |
9D |
371643.4395 |
4191317.0811 |
9I |
371631.0567 |
4191332.8048 |
10D |
371675.3177 |
4191340.2929 |
10I |
371662.4973 |
4191355.6980 |
11D |
371696.8698 |
4191360.7276 |
11I |
371682.5625 |
4191374.7229 |
12D |
371730.3560 |
4191397.6413 |
12I |
371713.7970 |
4191409.1544 |
13D |
371738.1320 |
4191412.6380 |
13I |
371720.9068 |
4191422.8664 |
14D |
371766.5661 |
4191454.7982 |
14I |
371749.7064 |
4191465.5686 |
15D |
371785.0487 |
4191485.3819 |
15I |
371768.6724 |
4191496.9519 |
16D |
371794.8654 |
4191497.3596 |
16I |
371780.2200 |
4191511.0416 |
17D |
371802.8127 |
4191504.8313 |
17I |
371790.3699 |
4191520.5840 |
18D |
371813.9185 |
4191512.1475 |
18I |
371802.9158 |
4191528.8491 |
Sistema de referencia ED50, huso 30. |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.
Sevilla, 7 de julio de 2011.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
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