Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 174 de 05/09/2011

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

Resolución de 26 de agosto de 2011, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se actualiza el Anexo II de la Orden de 22 de junio de 2009, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores y ganderos que reciban pagos directos en el marco de la politica agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de programas de apoyo a la reestructuración y reconverción y a la prima por arranque de viñedo.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

El Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1290/2005, (CE) núm. 247/2006, (CE) núm. 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1782/2003, establece en su Anexo II los Requisitos Legales de Gestión de la Condicionalidad.

El Fondo Español de Garantía Agraria (en adelante FEGA), adscrito al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (en adelante MARM) en su calidad de Organismo de Coordinación de los controles de condicionalidad, conforme al artículo 5 del Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo, es la encargada de elaborar las circulares de coordinación para la aplicación armonizada en todo el territorio nacional de dichos controles y establecer, en colaboración de las Comunidades Autónomas, los elementos de control para la verificación del cumplimiento de la Condicionalidad, conforme a la normativa nacional de aplicación de los citados requisitos legales de gestión.

Mediante la Orden de 22 de junio de 2009 por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque de viñedo, se enumeran en su Anexo II los elementos a controlar para la verificación del cumplimiento de los requisitos legales de gestión en Andalucía.

Asimismo, conforme a la Disposición adicional segunda de la Orden de 22 de junio de 2011, por la que se modifica la citada Orden de 22 de junio de 2009, se habilita a la Directora General de la Producción Agrícola y Ganadera para realizar mediante resolución las actualizaciones necesarias de los Anexos II y III de la mencionada Orden de 22 de junio de 2009.

Dados los cambios de los elementos de control de Condicionalidad efectuados mediante las circulares de coordinación del FEGA, previa consulta a las Comunidades Autónomas y a diferentes Unidades del MARM, se hace necesario actualizar el Anexo II de la citada Orden de 22 de junio de 2009.

En su virtud, y uso de las atribuciones que le confiere la legislación vigente,

RESUELVO

Primero. Se actualiza el Anexo II de la Orden de 22 de junio de 2009 por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque de viñedo, quedando redactado como sigue:

ANEXO II

ELEMENTOS A CONTROLAR PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN ESPECIFICADOS EN EL ANEXO II DEL REGLAMENTO (CE) 73/2009

A) Ámbito 1: Medio ambiente.

• Acto 1: Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres.

- Requisito 1: Art. 3, apartado 1 y apartado 2, letra b (Preservar los hábitats naturales de todas las especies de aves) y art. 4 (Preservar los espacios que constituyen los hábitats naturales de las especies de aves migratorias, de aves listadas en la Directiva de Aves y de aves catalogadas)

Elemento 1. No alterar aquellos elementos del paisaje que revistan primordial importancia para la fauna y la flora silvestres y en particular los que, por su estructura lineal y continua, como son las vías pecuarias, los ríos con sus correspondientes riberas o los sistemas tradicionales de deslindes, o por su papel de puntos de enlace, como son los estanques o los sotos, son esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres, sin la autorización de la administración cuando sea preceptiva.

Elemento 2. No llevar a cabo cambios que impliquen la eliminación o transformación de la cubierta vegetal, sin la correspondiente autorización de la administración cuando sea preceptiva.

Elemento 3. No levantar edificaciones ni llevar a cabo modificaciones de caminos sin autorización de la administración cuando sea preceptiva.

- Requisito 2: (Art. 5). Régimen general de protección para todas las especies de aves.

Elemento 4. No realizar actuaciones con el propósito de dar muerte a las aves, capturarlas, perseguirlas o molestarlas, sobre todo en el período de cría y reproducción. Se exceptúan las acciones reguladas por la normativa de caza.

Elemento 5. No destruir ni dañar de forma deliberada los nidos, los huevos o las áreas de reproducción, invernada o reposo.

• Acto 2: Directiva 80/68/CEE del Consejo de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas

- Requisito 1: (Art. 4). Protección de las aguas subterráneas de la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (Lista I).

Elemento 6. No verter de forma directa o indirecta las sustancias de la lista I: Compuestos órgano halogenados y sustancias que puedan originar compuestos semejantes en el medio acuático, compuestos órgano fosforados, compuestos orgánicos de estaño, sustancias que posean un poder cancerígeno, mutágeno o teratógeno en el medio acuático o a través del mismo, mercurio y compuestos de mercurio, cadmio y compuestos de cadmio, aceites minerales e hidrocarburos y cianuros.

- Requisito 2: (Art. 5). Protección de las aguas subterráneas de la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (Lista II).

Elemento 7. No verter de forma directa o indirecta, a no ser que se obtenga autorización, las sustancias de la lista II: Metaloides, determinados metales y sus compuestos, biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I, sustancias que tengan un efecto perjudicial en el sabor y/o el olor de las aguas subterráneas, así como los compuestos que puedan originar dichas sustancias en las aguas, volviéndolas no aptas para el consumo humano, compuestos orgánicos de silicio tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originar dichos compuestos en las aguas, salvo aquellos que sean biológicamente inocuos o que se transformen rápidamente en el agua en sustancias inocuas, compuestos inorgánicos de fósforo elemental, fluoruros, amoníaco y nitritos.

• Acto 3: Directiva 86/278/CEE del Consejo de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medioambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de lodos de depuradoras en agricultura.

- Requisito 1: (Art. 3). Comprobar el cumplimiento de la normativa nacional relativa a la utilización de lodos de agricultura.

Elemento 8. No utilizar lodos sin que exista la correspondiente documentación que acredite que los lodos proceden de una empresa de gestión de residuos autorizada.

Elemento 9. No utilizar lodos en pastos o cultivos de forraje antes de 3 semanas, si en los pastos se procede al pastoreo o se van a cosechar los cultivos de forraje.

Elemento 10. No utilizar lodos en terrenos destinados al cultivo de frutas y verduras que suelen estar en contacto directo con el suelo y que por lo general se comen crudos, durante un periodo de 10 meses con anterioridad a la recolección de dichos cultivos ni durante la recolección en sí.

• Acto 4: Directiva 91/676/CEE del Consejo de 12 de diciembre de 1991 relativa a la protección de aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

- Requisito 1: (Arts. 4 y 5). En las explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en zonas declaradas por la Comunidad Autónoma como zonas vulnerables, comprobar el cumplimiento de las medidas establecidas en los programas de actuación.

Elemento 11. Disponer de hojas de fertilización y/o fertirrigación nitrogenada para cada uno de los cultivos que se llevan a cabo, fecha de siembra y de recolección, superficie cultivada, fechas en las que se aplican los fertilizantes, tipo de abono y cantidad de fertilizantes aplicado (Kg/ha) conforme a los Anexos III y IV de la Orden de 18 de noviembre de 2008, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía (BOJA núm. 4 de 8 de enero de 2009), aún aunque no se apliquen fertilizantes, y en caso de explotaciones ganaderas intensivas, hoja de utilización estiércoles y purines conforme al Anexo V de la citada orden, correctamente cumplimentados.

Conservar durante cuatro años las facturas/albaranes de los fertilizantes nitrogenados utilizados.

Elemento 12. En las explotaciones ganaderas intensivas, o en el caso de extensivas que tengan alguna fase en intensivo para la producción de esa fase, se debe disponer de estructuras de almacenamiento (balsas, estercoleros o sistemas alternativos aprobados) impermeabilizadas y con capacidad suficiente para almacenar la producción de estiércoles y purines durante el periodo recogido en el Plan de Gestión de Subproductos Ganaderos aprobado por la Autoridad Competente. Si dicho Plan aprobado exime de la obligación de poseer estructuras de almacenamiento en la explotación, se debe disponer de los registros actualizados de la producción y utilización de estiércoles y/o purines, y no deben depositarse fuera de las instalaciones donde se alberga a los animales.

Elemento 13. Respetar los periodos establecidos en el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía (Orden de 18 de noviembre de 2008).

Elemento 14. Respetar las cantidades máximas de estiércol y de otros fertilizantes nitrogenados por hectárea establecidas en el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía (Orden de 18 de noviembre de 2008).

Elemento 15. No aplicar fertilizantes a menos de 10 m de distancia de cursos de agua o zonas de acumulación de agua, ni de 50 m si se trata de fertilizantes orgánicos o lodos, especialmente estiércol y lisier. Además, en terrenos ubicados a más de 10 m y hasta los 50 m del margen de seguridad, se tendrán en cuenta las siguientes limitaciones:

- No se abonará en días de viento, para evitar la deriva.

- No se utilizarán tipos líquidos de fertilizantes, a fin de evitar su escorrentía, salvo que se utilicen técnicas de fertirrigación.

Esta limitación será también aplicable en pozos, perforaciones y fuentes que suministren agua para consumo humano o que requieran condiciones de potabilidad, así como a gavias, cárcavas y otros cauces que temporalmente puedan llevar agua.

Elemento 16. No aplicar ningún tipo de fertilizante en parcelas de cultivos herbáceos con pendientes medias superiores al 10%, ni de leñosos con pendientes medias superiores al 15%, excepto si el terreno está dispuesto en bancales o terrazas, se practique el laboreo de conservación, laboreo perpendicular a la línea de máxima pendiente, o se proceda al enterrado del abonado de fondo o se aplique en cobertera con el cultivo ya establecido.

• Acto 5: Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres cuyas especies se relacionan en su Anexo II.

- Requisito 1: (Art. 6). Conservación de los hábitats y especies de la Red Natura 2000.

Elemento 17. No depositar más allá del buen uso necesario o abandonar: envases, plásticos, cuerdas, aceite o gasoil de la maquinaria, utensilios agrícolas en mal estado u otro producto no biodegradable.

Elemento 18. En las explotaciones ubicadas en zonas afectadas por Planes de Recuperación y Conservación de especies amenazadas, cumplir lo establecido en los mismos sobre uso ilegal de sustancias tóxicas, la electrocución, etc.

Elemento 19. Si en la explotación se ha realizado una actuación, ya sea, plan, programa o proyecto, que requiera el sometimiento a Evaluación Ambiental Estratégica o Evaluación de Impacto Ambiental, deberá disponer del correspondiente certificado de no afección a Natura 2000, la declaración de Impacto Ambiental, y cuantos documentos sean preceptivos en dichos procedimientos. Así mismo, en su caso, ejecutar las medidas preventivas, correctoras y/o compensatorias indicadas por el órgano ambiental.

- Requisito 2: (Art. 13). Prohibición de recoger, así como de cortar, arrancar o destruir intencionadamente en la naturaleza las especies listadas en el Anexo V de la Ley 42/2007, en su área de distribución normal.

Elemento 20. No recoger, cortar, arrancar o destruir intencionadamente las especies listadas en el Anexo V de la Ley 42/2007.

Elemento 21. Respecto a las especies listadas en el Anexo V de la Ley 42/2007, cumplir lo dispuesto en los Planes de Recuperación y Conservación de especies de flora que requieren una protección estricta.

B) Ámbito 2: Salud pública, zoosanidad y fitosanidad.

• Acto Porcino. Directiva 2008/71/CE del Consejo de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos.

- Requisito 1: Art. 3 de la Directiva 2008/71/CE.

Elemento 1. El ganadero debe estar registrado en el Sistema Integrado de Gestión de la Ganadería Andaluza (SIGGAN) de forma correcta como titular de explotación porcina debidamente clasificada.

- Requisito 2: Art. 4 de la Directiva 2008/71/CE.

Elemento 2. El libro o registros de la explotación deben estar correctamente cumplimentados y los datos ser acordes con los animales presentes en la explotación.

Elemento 3. El ganadero deberá conservar la documentación relativa al origen, identificación y destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.

- Requisito 3: Art. 5 de la Directiva 2008/71/CE.

Elemento 4. En las explotaciones de ganado porcino todos los animales han de estar identificados según establece la normativa.

• Acto Bovino. Reglamento (CE) núm. 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de julio de 2000 que establece un sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) 820/97 del Consejo.

- Requisito 1: Art. 4 del Reglamento (CE) núm. 1760/2000.

Elemento 5. Los animales bovinos presentes en la explotación deben estar correctamente identificados de forma individual.

- Requisito 2: Art. 7 del Reglamento (CE) núm. 1760/2000.

Elemento 6. Los ganaderos deben disponer de un libro de registro de la explotación correctamente cumplimentado siendo los datos acordes con los animales presentes en la explotación.

Elemento 7. Comunicar en plazo a la base de datos del SIGGAN, los nacimientos, movimientos y muertes.

Elemento 8. Tener para cada animal de la explotación un documento de identificación y que los datos contenidos en los Documentos de Identificación Bovina (DIBs) sean acordes con los de los animales presentes en la explotación.

• Acto Ovino-Caprino. Reglamento (CE) núm. 21/2004 del Consejo de 17 de diciembre del 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE.

- Requisito 1: Art. 3 del Reglamento (CE) núm. 21/2004.

Elemento 9. El ganadero debe comunicar en plazo a la autoridad competente, los movimientos de entrada y salida de los animales de la explotación.

- Requisito 2: Art. 4 del Reglamento (CE) núm. 21/2004.

Elemento 10. En las explotaciones de ganado ovino-caprino todos los animales han de estar identificados individualmente según establece la normativa.

- Requisito 3: Art. 5 del Reglamento (CE) núm. 21/2004.

Elemento 11. El ganadero debe tener los registros de la explotación correctamente cumplimentados y los datos ser acordes con los animales presentes en la explotación.

Elemento 12. El ganadero debe conservar la documentación relativa al origen, identificación y destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.

• Acto 2: Directiva 91/414/CEE del Consejo de 15 de julio de 1991 relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios.

- Requisito 1: (Art. 3). Utilización de productos fitosanitarios.

Elemento 13. Utilizar sólo productos fitosanitarios autorizados (inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios conforme al Real Decreto 2163/1994).

Elemento 14. Utilizar adecuadamente los productos fitosanitarios, es decir,

- de acuerdo con las indicaciones de la etiqueta (almacenamiento seguro/lugar de almacenamiento, protección de agua y alimentos, fechas de caducidad...), ajustándose a los criterios de control del Programa de Vigilancia de Utilización de Productos Fitosanitarios en Andalucía.

- y tener el nivel de capacitación necesaria para utilizar determinados productos que deberán justificar mediante el correspondiente carnet de aplicador.

• Acto 3: Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/46/CEE y 88/299/CEE. Modificada por la Directiva 2003/74 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, y por la Directiva 2008/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008.

- Requisito 1: Art. 3(a), (b), (d) y (e) de la Directiva 96/22/CE; y art. 2 del RD 2178/2004 modificado por el artículo único-dos del RD 562/2009, de 8 de abril. Sustancias no autorizadas.

Elemento 15. No administrar a los animales de la explotación sustancias de uso restringido que tengan acción tirostática, estrogénica, androgénica o gestagénica (acción hormonal o tirostática) y beta-agonistas, salvo las excepciones contempladas en los artículos 4 y 5.

Elemento 16. No poseer animales a los que se les haya administrado sustancias o productos no autorizados y no comercializar animales ni sus productos derivados a los que se les haya suministrado esas sustancias, hasta que haya transcurrido el plazo mínimo de espera establecido para la sustancia administrada.

- Requisito 2: Arts. 4 y 5 de la Directiva 96/22/CE.

Elemento 17. No disponer de medicamentos para uso veterinario que contengan beta-agonistas que puedan utilizarse para inducir la tocólisis.

- Requisito 3: Art. 7 de la Directiva 96/22/CE.

Elemento 18. En caso de administración de productos autorizados, respetar el plazo de espera prescrito para dichos productos, para comercializar los animales o su carne.

• Acto 4: Reglamento (CE) Núm. 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

- Requisito 1: (Art. 14). Alimentos seguros.

Elemento 19. Los productos de la explotación destinados a ser comercializados como alimentos deberán ser seguros y no presentarán signos visibles de estar putrefactos, deteriorados, descompuestos o contaminados por una materia extraña o de otra forma.

- Requisito 2: (Art. 15). Piensos seguros.

Elemento 20. En las explotaciones ganaderas destinadas a la producción de alimentos, ni existen ni se les da a los animales piensos que no sean seguros (los piensos deben proceder de establecimientos registrados y/o autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 183/2005 y deben respetarse las indicaciones del etiquetado).

- Requisito 3: (Art. 17) (1). Sobre higiene de los productos alimenticios y de los piensos (desarrollado por los Reglamentos (CE) núm. 852/2004, núm. 183/2005, núm. 2377/90 y núm. 396/2005).

Elemento 21. Tomar precauciones al introducir nuevos animales para prevenir la introducción y propagación de enfermedades contagiosas transmisibles a los seres humanos a través de alimentos, y en caso de sospecha de focos de estas enfermedades, comunicar a la autoridad competente.

Elemento 22. Almacenar y manejar los residuos y las sustancias peligrosas por separado y de forma segura para evitar la contaminación.

Elemento 23. Utilizar correctamente los aditivos para piensos, los medicamentos veterinarios y los biocidas (utilizar productos autorizados y respetar el etiquetado y las recetas).

Elemento 24. Almacenar los piensos separados de otros productos no destinados a la alimentación animal (químicos o de otra naturaleza).

Elemento 25. Almacenar y manipular los piensos medicados y los no medicados de forma que se reduzca el riesgo de contaminación cruzada o de alimentación de animales con piensos no destinados a los mismos.

Elemento 26. Disponer de los registros relativos a:

Explotaciones Agrícolas:

- Facturas o albaranes de los productos fitosanitarios (y biocidas en caso de explotaciones mixtas) utilizados durante la campaña agrícola en curso.

- Hoja de llevanza (Anexo de la Resolución de 18 de junio de 2007 (BOJA núm. 125, de 26 de junio de 2007)) que deberá tener las cuatro hojas cumplimentadas, aún aunque no aplique fitosanitarios. La última hoja de «cosecha» podrá ser suplida por los albaranes de entrega de cosecha a la cooperativa, centro de transformación o a quien corresponda.

- Dado el caso, resultados de análisis efectuados en plantas u otras muestras que tengan importancia para la salud humana.

Explotaciones Ganaderas:

- La naturaleza, cantidad y origen de los piensos y otros productos utilizados en la alimentación animal.

- La cantidad y destino de cada salida de piensos o de alimentos destinados a animales.

- Los medicamentos veterinarios u otros tratamientos administrados a los animales, fechas de administración y períodos de retirada.

- Dado el caso, resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en animales u otras muestras que tengan importancia para la salud humana.

- Cualquier informe relevante obtenido mediante controles a los animales o productos de origen animal.

- Requisito 4: (Art. 17) (1). Sobre higiene de los alimentos de origen animal (desarrollado por el Reglamento núm. 853/2004).

Elemento 27. Las explotaciones deben estar calificadas como indemnes u oficialmente indemnes para brucelosis ovina-caprina y bovina, u oficialmente indemnes en caso de tuberculosis bovina y de caprinos mantenidos con bovinos, (en caso de tener en la explotación hembras distintas a vacas, ovejas y cabras, susceptibles de padecer estas enfermedades, deben estar sometidas al programa de erradicación nacional) y que las explotaciones que no sean calificadas, se someten a los programas nacionales de erradicación, dan resultados negativos a las pruebas oficiales de diagnóstico, y la leche es tratada térmicamente. En el caso de ovinos y caprinos, la leche debe someterse a tratamiento térmico, o ser usada para fabricar quesos con periodos de maduración superiores a 2 meses.

Elemento 28. La leche debe ser tratada térmicamente si procede de hembras distintas del vacuno, ovino y caprino, susceptibles de padecer tuberculosis bovina (o del caprino mantenido con bovinos) o brucelosis bovina o del ovino-caprino, que hayan dado negativo en las pruebas oficiales, pero en cuyo rebaño se haya detectado la presencia de la enfermedad.

Elemento 29. En explotaciones en las que se haya diagnosticado tuberculosis bovina (o del caprino mantenido con bovinos) o brucelosis bovina o del ovino-caprino, a efectos del control oficial por parte de la Administración, el productor debe disponer y utilizar un sistema para separar la leche de los animales positivos de la de los negativos y no destinar la leche de los positivos a consumo humano.

Elemento 30. Los animales infectados por tuberculosis bovina (o del caprino mantenido con bovino) o brucelosis bovina o del caprino, deben estar correctamente aislados para evitar un efecto negativo en la leche de los demás animales.

Elemento 31. Los equipos de ordeño y los locales en los que la leche es almacenada, manipulada o enfriada están situados y construidos de forma que se limite el riesgo de contaminación de la leche.

Elemento 32. Los lugares destinados al almacenamiento de la leche deben estar protegidos contra las alimañas (mediante mosquiteras u otros elementos o barreras que impidan la entrada de cualquier tipo de animales ajenos al ordeño), claramente separados de los locales en los que están estabulados los animales y disponer de un equipo de refrigeración adecuado para cumplir las exigencias de temperatura.

Elemento 33. Las superficies de los equipos que están en contacto con la leche (utensilios, recipientes, cisternas, etc.), destinados al ordeño y recogida, deber ser fáciles de limpiar, de desinfectar y se mantienen en buen estado. Tras utilizarse, dichas superficies se deben limpiar, y en caso necesario, desinfectar. Los materiales deben ser lisos, lavables y no tóxicos.

Elemento 34. Realizar el ordeño a partir de animales en buen estado de salud y de manera higiénica, en particular:

- Antes de comenzarse el ordeño, los pezones, las ubres y las partes contiguas deben estar limpias y sin heridas ni inflamaciones.

- Los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda transmitir residuos a la leche deben estar claramente identificados.

- Mientras se encuentran en periodo de supresión, son ordeñados por separado y la leche se encuentra separada del resto y no se destina al consumo humano.

Elemento 35. Inmediatamente después del ordeño, se debe conservar la leche en un lugar limpio, diseñado y equipado para evitar la contaminación, y enfriarla inmediatamente a una temperatura no superior a 8 ºC si es recogida diariamente y no superior a 6 ºC si la recogida no es diaria, a menos que vaya a ser procesada en las 2 horas siguientes o de que por razones técnicas para la fabricación de determinados productos lácteos sea necesario aplicar una temperatura más alta.

Elemento 36. Mantener en las instalaciones del productor los huevos limpios, secos, libres de olores extraños, protegidos contra golpes y de la radiación directa del sol.

- Requisito 5: (Art. 18). Trazabilidad.

Elemento 37. Es posible identificar a los operadores que han suministrado a la explotación un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos, un alimento o cualquier sustancia destinada a ser incorporada a un pienso o alimento (conservando las facturas/albaranes correspondientes a cada una de las operaciones o mediante cualquier otro medio).

Elemento 38. Es posible identificar a los operadores a los que la explotación ha suministrado sus productos (conservando las facturas/albaranes correspondientes a cada una de las operaciones o mediante cualquier otro medio).

- Requisito 6: (Arts. 19 y 20). Responsabilidades respecto a los piensos/alimentos de los explotadores de empresas de piensos/alimentos.

Elemento 39. En caso de que el productor considere que los alimentos puedan ser nocivos para la salud de las personas o que los piensos puedan no cumplir con los requisitos de inocuidad, procede a su retirada del mercado e informa a las autoridades y colabora con ellas.

• Acto 5: Reglamento (CE) núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001 por el que establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET). El Reglamento (CE) núm. 1292/2005 modifica el Anexo IV del Reglamento (CE) núm. 999/2001.

- Requisito 1: (Art. 7). Prohibiciones en materia de alimentación de los animales.

Elemento 40. No utilizar en las explotaciones de rumiantes, productos que contengan proteínas procedentes de animales terrestres ni de pescado, ni productos derivados de subproductos de origen animal (categoría 1, 2, 3) con las excepciones previstas en el punto 2 del Anexo IV del Reglamento.

Elemento 41. No utilizar en las explotaciones de otros animales productores de alimentos distintos de los rumiantes, productos que contengan proteínas procedentes de animales terrestres, ni productos derivados de subproductos de origen animal (categoría 1, 2, 3) con las excepciones previstas en el punto 2 del Anexo IV del Reglamento.

Elemento 42. En el caso de las explotaciones mixtas en las que coexistan especies de rumiantes y no rumiantes y se utilicen piensos con proteínas animales transformadas destinados a la alimentación de no rumiantes, existe separación física de los lugares de almacenamiento de los piensos destinados a unos y otros.

- Requisito 2: (Art. 11). Notificación.

Elemento 43. Notificar a la autoridad competente la sospecha de casos de EET y cumplir las restricciones que sean necesarias.

- Requisito 3: (Art. 12). Sobre medidas relativas a la identificación de animales sospechosos.

Elemento 44. Disponer de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución que expida la Autoridad competente, cuando la misma sospeche la presencia de una EET en la explotación.

- Requisito 4: (Art. 13). Sobre medidas relativas a la confirmación de la presencia de EET.

Elemento 45. Disponer de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución que expida la Autoridad competente, cuando la misma confirme la presencia de una EET en la explotación.

- Requisito 5: (Art. 15). Relativo a la puesta en mercado de animales vivos, esperma, sus óvulos y embriones.

Elemento 46. Poseer los certificados sanitarios que acrediten que se cumple según el caso, lo especificado en los Anexos VIII y IX sobre puesta en el mercado e importación del Reglamento (CE) 999/2001.

Elemento 47. No poner en circulación animales sospechosos hasta que se levante la sospecha por la Autoridad competente.

• Acto 6: Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa.

- Requisito 1: (Art. 3). Relativo a la notificación.

Elemento 48. Notificar de inmediato a la autoridad competente la presencia, o la sospecha de presencia, de la enfermedad de la fiebre aftosa (el animal debe estar aislado de las instalaciones hasta que lo haya examinado el veterinario oficial y decida las medidas que vaya a tomar).

• Acto 7: Directiva 92/119/CEE del Consejo de 17 de diciembre de 1992 por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina.

- Requisito 1: (Art. 3). Relativo a la notificación.

Elemento 49. Notificar de inmediato a la autoridad competente la sospecha de la presencia de alguna de estas enfermedades:

- Peste bovina.

- Peste de pequeños rumiantes.

- Enfermedad vesicular porcina.

- Enfermedad hemorrágica epizoótica del ciervo.

- Viruela ovino-caprino.

- Estomatitis vesicular.

- Peste porcina africana.

- Dermatosis nodular contagiosa.

- Fiebre del valle del Rift.

(El animal debe estar aislado de las instalaciones hasta que lo haya examinado el veterinario oficial y decida las medidas que vaya a tomar).

• Acto 8: Directiva 2000/75/CE del Consejo de 20 de noviembre de 2000 por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina.

- Requisito 1: (Art. 3). Relativo a la notificación obligatoria.

Elemento 50. Notificar de inmediato a la autoridad competente la sospecha o confirmación de la lengua azul (el animal debe estar aislado de las instalaciones hasta que lo haya examinado el veterinario oficial y decida las medidas que vaya a tomar).

C) Ámbito 3: Bienestar animal.

• Acto 1: Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros. Aplicable únicamente a teneros de menos de 6 meses.

-Requisito 1: (Art. 3). Alojamientos de los terneros.

Elemento 1. Tras la edad de ocho semanas, los animales se mantienen en grupos, excepto si

- un veterinario certifica que el animal tiene que estar aislado.

- la explotación mantiene menos de 6 terneros.

- los animales son mantenidos con su madre para ser amamantados.

Elemento 2. Los terneros deben mantenerse en recintos para grupos o, cuando no sea posible, en rediles individuales que cumplan las dimensiones mínimas de la Directiva.

- Los alojamientos individuales para terneros: Tienen una anchura por lo menos igual a la altura del animal a la cruz estando de pie, y longitud por lo menos igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1.1.

- Alojamientos individuales para animales no enfermos: Deben ser de tabiques perforados que permitan contacto visual y táctil directo entre teneros.

- El espacio mínimo adecuado en la cría en grupo debe de ser: 1,5 m2 (menos de 150 kg.); 1,7 m2 (peso en vivo mayor o igual a 150 kg pero inferior a 220 kg); 1,8 m2 (mayor o igual a 220 kg.

- Requisito 2: (Art. 4). Condiciones de cría de los terneros.

Elemento 3. Los animales son inspeccionados como mínimo una vez al día (los estabulados 2 veces al día).

Elemento 4. Los establos están construidos de manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y acicalarse.

Elemento 5. No atar a los terneros (con excepción de los alojados en grupo, que pueden ser atados durante periodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de leche).

Elemento 6. Los materiales que se utilizan para la construcción de los establos y equipos con los que los animales puedan estar en contacto, se pueden limpiar y desinfectar a fondo.

Elemento 7. Los suelos no son resbaladizos, no presentan asperezas, y las áreas para tumbarse los animales están adecuadamente drenadas y son confortables.

Elemento 8. Los terneros de menos de 2 semanas disponen de lecho adecuado.

Elemento 9. Que se dispone de iluminación natural o artificial entre las 9 y las 17 horas.

Elemento 10. Los terneros reciben al menos 2 raciones diarias de alimentos.

Elemento 11. Los terneros de más de 2 semanas de edad tienen acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o pueden saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas.

Elemento 12. Cuando hace calor, o si están enfermos, los terneros disponen de agua apta en todo momento.

Elemento 13. Los terneros reciben calostro tan pronto como sea posible tras el nacimiento, y en todo caso en las primeras seis horas de vida.

Elemento 14. La alimentación de los terneros contiene el hierro suficiente para garantizar en ellos un nivel medio de hemoglobina de al menos 4.5 mmol/litro (en explotaciones cuya orientación productiva no es ternera blanca, no se verificará salvo que existan sospechas).

Elemento 15. No poner bozal a los terneros.

Elemento 16. Se proporciona a cada ternero de más de 2 semanas una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 gr a 250 gr diarios para los terneros de 8 a 20 semanas de edad.

• Acto 2: Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos.

- Requisito 1: (Art. 3). Estabulación de cerdos.

Elemento 17. No atar a las cerdas.

Elemento 18. Para los cochinillos destetados y cerdos de producción, la densidad de cría en grupo debe ser: 0,15 m2 (peso menor 10kg), 0,20 m2 (peso 10-20 kg), 0,30 m2 (peso 20-30 kg), 0,40 (peso 30-50 kg), 0,55 m2 (peso 50-85 kg), 0,65 m2 (peso 85-110 kg), 1,00 m2 (superior a 110 kg).

Elemento 19. En explotaciones que se construyan o reconstruyan o empiecen a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003: La superficie de suelo disponible para cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, criadas en grupo es al menos 1,64 m2/cerda joven y 2,25 m2/cerda después de la cubrición. (En grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo se incrementará al menos en un 10% y cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, puede disminuirse en un 10%).

Elemento 20. En explotaciones que se construyan o reconstruyan o empiecen a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003, para cerdas y cerdas jóvenes durante el período comprendido entre las 4 semanas siguientes a la cubrición y los 7 días anteriores a la fecha prevista de parto, los lados del recinto deben superar los 2,8 m en el caso de que se mantengan en grupos, o los 2,4 m cuando los grupos sean inferiores a 6 individuos, y en explotaciones de menos de 10 cerdas y mantenidas aisladas, que puedan darse la vuelta en el recinto.

Elemento 21. En explotaciones que se construyan o reconstruyan o empiecen a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003: Cerdas jóvenes después de la cubrición y cerdas gestantes, criadas en grupo. De la superficie total (elemento 18), el suelo continuo compacto ofrece al menos 0,95 m2/cerda joven y 1,3 m2/cerda, y las aperturas de evacuación ocupan, como máximo, el 15% de la superficie del suelo continuo compacto.

Elemento 22. Para cerdos criados en grupo, cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados, la anchura de las aperturas es adecuada a la fase productiva de los animales (no supera: Para lechones 11 mm; para cochinillos destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm), y que la anchura de las viguetas es adecuada al peso y tamaño de los animales (un mínimo de 50 mm para lechones y cochinillos destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición).

Elemento 23. Las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimentan mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.

Elemento 24. Las cerdas jóvenes, cerdas post-destete y cerdas gestantes reciben una cantidad suficiente de alimentos ricos en fibra y con elevado contenido energético.

- Requisito 2: Condiciones generales para la cría de cerdos (Anexo I).

Elemento 25. El ruido continuo en el recinto de alojamiento no supera los 85 dBe.

Elemento 26. Los animales disponen de al menos 8 horas diarias de luz con una intensidad mínima de 40 lux.

Elemento 27. Los animales disponen de acceso permanente a materiales que permiten el desarrollo de actividades de investigación y manipulación (paja, heno, madera, serrín y/u otro material apropiado).

Elemento 28. Todos los cerdos son alimentados al menos una vez al día y en caso de alimentación en grupo, los cerdos tienen acceso simultaneo a los alimentos.

Elemento 29. Todos los cerdos de más de dos semanas tienen acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca.

Elemento 30. Acreditar que antes de efectuar la reducción de dientes se han adoptado las medidas para corregir las condiciones medioambientales o los sistemas de gestión y evitar que los cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares. La reducción de los dientes no se efectúa de forma rutinaria; se realiza en los siete primeros días de vida, y tras esta fecha por un veterinario, con anestesia y analgesia prolongada.

Elemento 31. Se acredita que antes de efectuar el raboteo se han adoptado las medidas para corregir las condiciones medioambientales o los sistemas de gestión y evita conductas irregulares. El raboteo no se efectúa de forma rutinaria; se realiza en los siete primeros días de vida, y tras ese lapso de tiempo, por un veterinario, con anestesia y analgesia prolongada.

Elemento 32. La castración de machos debe efectuarse sin desgarramientos, por personal debidamente formado y si se realiza tras el séptimo día de vida, lo hace un veterinario y con anestesia y analgesia.

Elemento 33. Las celdas de verracos están ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos, y que la superficie de suelo libre es igual o superior a 6 m2. Si los recintos también se utilizan para la cubrición, que la superficie mínima es de 10 m2.

Elemento 34. Cerdas y cerdas jóvenes: En caso necesario son tratadas contra los parásitos internos y externos (se comprobará las anotaciones de los tratamientos antiparasitarios en el libro de tratamientos de la explotación).

Elemento 35. Las cerdas y las cerdas jóvenes deben disponer antes del parto de suficiente material de crianza, cuando el sistema de recogida de estiércol líquido utilizado lo permita.

Elemento 36. Los lechones deben disponer una superficie de suelo que permita que todos los animales se acuesten al mismo tiempo, y que dicha superficie sea sólida o con material de protección.

Elemento 37. Los lechones son destetados con cuatro semanas o más de edad; si son trasladados a instalaciones adecuadas, pueden ser destetados 7 días antes.

Elemento 38. Cochinillos destetados y cerdos de producción: Cuando los cerdos se crían en grupo, se adoptan las medidas que prevengan las peleas violentas que excedan el comportamiento normal.

Elemento 39. Cochinillos destetados y cerdos de producción: El uso de tranquilizantes es excepcional y siempre previa consulta con el veterinario.

Elemento 40. Cochinillos destetados y cerdos de producción. Cuando los grupos son mezcla de lechones de diversa procedencia, el manejo permite la mezcla a edades tempranas.

Elemento 41. Cochinillos destetados y cerdos de producción: Los animales especialmente agresivos o en peligro a causa de las agresiones, se mantienen temporalmente separados del grupo.

• Acto 3: Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

- Requisito 1: (Art. 4). Condiciones de cría y mantenimiento de animales.

Elemento 42. Los animales están cuidados por un número suficiente de personal con capacidad, conocimientos y competencia profesional suficiente.

Elemento 43. Los animales cuyo bienestar exige una atención frecuente son inspeccionados una vez al día, como mínimo.

Elemento 44. Todo animal que parezca enfermo o herido recibe inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso.

Elemento 45. En caso necesario se dispone de un local para el aislamiento de los animales enfermos o heridos, que cuente con yacija seca y cómoda.

Elemento 46. El ganadero dispone de un registro de tratamientos médicos y este registro (o las recetas que justifican los tratamientos, siempre y cuando éstas contengan la información mínima requerida en el Real Decreto 1749/1998) se mantiene cinco años como mínimo.

Elemento 47. El ganadero registra los animales encontrados muertos en cada inspección y este registro se mantiene tres años como mínimo.

Elemento 48. Los materiales de construcción con los que contactan los animales no les causan perjuicio y lo animales se mantienen de forma que no causan daños.

Elemento 49. Las condiciones medioambientales de los edificios (la ventilación, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire, y la concentración de gases) no son perjudiciales para los animales.

Elemento 50. Los animales no se mantienen en oscuridad permanente.

Elemento 51. En la medida en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire libre se protege contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.

Elemento 52. Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar animal (alimentación, bebida, ventilación) son inspeccionados al menos una vez al día.

Elemento 53. Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, esté previsto un sistema de emergencia apropiado (apertura de ventanas u otros), que garantice una renovación de aire suficiente en caso de fallo del sistema.

Elemento 54. El sistema de ventilación debe tener una alarma para el caso de avería y se verificará regularmente que su funcionamiento es correcto.

Elemento 55. No se da a los animales alimentos o líquidos que les ocasionen daño o sufrimiento.

Elemento 56. Todos los animales tienen acceso al alimento y agua en intervalos adecuados a sus necesidades, y tienen acceso a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o pueden satisfacer su ingesta líquida por otros medios.

Elemento 57. Los equipos de suministro de alimentos y agua estén concebidos y ubicados de forma que se reduzca la contaminación de los mismos y que la competencia de animales se reduzca al mínimo.

Elemento 58. No mantener a ningún animal en la explotación con fines ganaderos que acarree consecuencias perjudiciales para su bienestar.

Segundo. El Anexo II actualizado mediante la presente Resolución será el aplicable para la campaña 2011 y siguientes.

Tercero. La presente Resolución surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de agosto de 2011.- La Directora General, Judit Anda Ugarte.

Descargar PDF