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ANTECEDENTES
1.º El 16 de febrero de 1991, una Comisión Vecinal de San Pedro de Alcántara presentó en el Ayuntamiento de Marbella la solicitud de la creación como municipio independiente de dicho núcleo poblacional, por segregación del término municipal de Marbella. El territorio a segregar propuesto también incluía los núcleos de Gualdamina y de Nueva Andalucía, y sus límites concretos eran al oeste el río Gualdamina, al este el río Verde, que quedaba como línea limite con Marbella, al norte los términos municipales de Istán y Benahavís y al sur el mar Mediterráneo. El Ayuntamiento de Marbella se opuso a la mencionada segregación mediante acuerdo adoptado en sesión plenaria de 14 de abril de 1992.
Con fecha de 25 de mayo de 1992 tuvo entrada en la Consejería de Gobernación la solicitud de creación del nuevo municipio de San Pedro de Alcántara, por segregación del término municipal de Marbella, presentada por la citada Comisión Vecinal.
El órgano instructor del procedimiento realizó una serie de actuaciones, con objeto de verificar el cumplimiento de las exigencias de legitimación previstas legalmente para una iniciativa segregacionista, así como para recabar datos fundamentales. Por otra parte, durante la tramitación del procedimiento en fase autonómica se produjo la entrada en vigor de la Ley 7/1993, de 27 de julio, de Demarcación Municipal de Andalucía, cuya Disposición Transitoria Tercera estableció que los expedientes de modificación de términos municipales iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se sustanciarían de conformidad con su contenido.
De acuerdo con tal precepto, por la Dirección General de Administración Local y Justicia se advirtió la necesidad de comprobar si la iniciativa de segregación cumplía el requisito del artículo 8.1 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, referido, en este caso, a la existencia de una franja de terreno, clasificada como suelo no urbanizable y de una anchura mínima de 7.500 metros, entre el núcleo principal del territorio pretendido como nuevo municipio de San Pedro de Alcántara y el del municipio matriz.
En este sentido, deben destacarse los oficios de la citada Dirección General con fechas de salida de 8 de septiembre y de 3 de noviembre de 1993, solicitando expresamente, tanto del Ayuntamiento de Marbella como de la Comisión Vecinal promotora de la segregación, la acreditación documental de dicho extremo.
El día 12 de noviembre de 1993, el representante de la Comisión Vecinal presentó escrito solicitando certificación de acto presunto desestimatorio de la solicitud de 25 de mayo de 1992, así como la nulidad de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/1993, de 27 de julio, por conculcar lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución.
El Director General de Administración Local y Justicia respondió a tal escrito mediante oficio de 30 de noviembre de 1993, no considerando procedente la expedición del certificado requerido, ya que, en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sería aplicable la normativa anterior, es decir, el artículo 94.1 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, en la que se prevé la denuncia de la mora y, una vez transcurridos tres meses sin dictarse resolución expresa, se consideraría desestimada la petición, a efectos de interponer recurso contencioso-administrativo. Por otra parte, en el mismo oficio se hacía referencia a la adecuación a la legalidad de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/1993, de 27 de julio, y a que el artículo 9.3 de la Constitución no consagra exactamente el principio de irretroactividad de la norma desfavorable, sino que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. También se indica que el artículo 8 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, no tiene carácter sancionador ni restrictivo de derechos, sino que regula una potestad administrativa, hasta entonces, de carácter discrecional.
El 8 de julio de 1994 tuvo entrada en el registro general de la Consejería de Gobernación escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), comunicando la interposición del recurso núm. 1017/1994 por don Manuel López Gómez y otros, integrantes de la Comisión Vecinal promotora de la segregación del núcleo de San Pedro de Alcántara, contra el acto presunto, por silencio administrativo, desestimatorio de la iniciativa de segregación de San Pedro de Alcántara.
El 16 de septiembre de 1994 la Dirección General de Administración Local y Justicia dictó resolución por la que se declaraba la caducidad, con archivo de actuaciones, del expediente de segregación. Tal resolución se basaba en que no había resultado probada la concurrencia del referido requisito de distancia exigido por el artículo 8.1 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, al no haber contestado los promotores al requerimiento del órgano instructor para que acreditasen dicho extremo.
El 5 de diciembre de 1994, los recurrentes solicitaron al TSJA la ampliación de su recurso a la citada resolución de caducidad.
Con fecha 26 de mayo de 2006 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJA con sede en Málaga dictó Sentencia declarando la inadmisibilidad de la ampliación del recurso contra la resolución de caducidad, y desestimando el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la iniciativa de segregación.
2.º Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que lo estimó mediante Sentencia de 25 de marzo de 2009, casando y anulando la sentencia recurrida y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, ordenando la retroacción de las actuaciones administrativas derivadas de la solicitud de segregación al momento anterior a dictarse por el Director General de Administración Local y Justicia la Resolución de 16 de septiembre de 1994 declarando la caducidad y archivo del expediente.
Mediante Resolución de 29 de julio de 2009, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Gobernación, publicada en el BOJA núm. 155, de 11 de agosto de 2009, se ordenó el cumplimiento, en sus propios términos, de la referida Sentencia del Tribunal Supremo.
Así mismo, por la Dirección General de Administración Local se procedió al examen del expediente y se verificó que era preciso retrotraer el procedimiento al momento en que tuvo entrada en la Consejería de Gobernación el escrito de la Comisión promotora de la segregación, de fecha 25 de mayo de 1992.
3.º Con posterioridad a la retroacción, y de acuerdo con lo previsto en Ley 7/1993, de 27 de julio, y en el Decreto 185/2005, de 30 de agosto, que la desarrolla, se han seguido los trámites que se indican por su orden:
3.º1. Apertura del trámite de audiencia durante un período de 4 meses, mediante escrito de 22 de septiembre de 2009, dirigido a los Ayuntamientos que podrían verse afectados por la segregación, concretamente al de Marbella, así como a los colindantes de Estepona, Benahavís e Istán. El Ayuntamiento de Marbella remitió copia del acuerdo plenario adoptado el 24 de noviembre de 2009, en el que consideraban «no ajustada a derecho la propuesta de segregación de San Pedro de Alcántara del municipio de Marbella», con base en una serie de razones fundamentadas en los informes emitidos por varios órganos de dicho Ayuntamiento.
En concreto, el Informe de la Secretaría General del Ayuntamiento de Marbella, de 19 de noviembre de 2009, se pronunciaba en el sentido de que, aun cuando se inició el procedimiento era de aplicación la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, sobre disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, durante su tramitación entró en vigor la Ley 7/1993, de 27 de julio, que le es de aplicación de acuerdo con su Disposición Transitoria Tercera. Así mismo, exponía que le era igualmente aplicable el Decreto 185/2005, de 30 de agosto, cuya Disposición Transitoria Primera dispone que «Los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se ajustarán en su tramitación a lo previsto en el mismo, con excepción de aquéllos que se encuentren únicamente pendientes de dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, que se seguirán rigiendo por la normativa que le fuese aplicable al tiempo de su iniciación».
Se toma en consideración, asimismo, el Informe del Archivero Municipal de Marbella, de 11 de noviembre de 2009, sobre las diferencias existentes tanto en el origen histórico como en la evolución de los núcleos integrantes de la propuesta de segregación: San Pedro de Alcántara y Nueva Andalucía-Puerto Banús.
A tal fin, utiliza como fuente, entre otras, el Estudio de La Universidad de Málaga, encargado por el propio Ayuntamiento de Marbella en 1982, y en cuyo contenido consta un sondeo de opinión de la población. De acuerdo con dicho Estudio, el núcleo de San Pedro era una antigua colonia agrícola, extendida entre el río Guadaiza y el Guadalmina, cuya población se manifestaba en el sentido de que el límite de dicho núcleo con el de Marbella debía ser el río Verde, puesto que de otra forma la viabilidad económica del nuevo municipio en que pretendían constituirse no estaría garantizada. Por el contrario, la población residente en Nueva Andalucía y Puerto Banús no acusaba interés por la cuestión de la independencia de San Pedro.
Igualmente, de acuerdo con la documentación histórica manejada, se señalan diferencias en el Informe del Archivero Municipal respecto a los orígenes y desarrollo de núcleos de población incluidos en la propuesta de segregación. En concreto se describe que el núcleo de San Pedro había surgido a raíz de la adquisición de 4.000 ha en la zona oriental de Marbella, efectuada en 1860 por un particular, cuyos límites eran, por el Este, el río Guadaiza, excepto en la parte sur, donde se amplía a La Pepina y El Rodeo. Posteriormente, a mitad del XX el Ayuntamiento de Marbella había comprado a la Sociedad Azucarera la propiedad de las aguas que abastecían a San Pedro y la Villa de S. Luis. Por lo que se refiere a Nueva Andalucía y Puerto Banús, su origen parte de la adquisición de nueve fincas, en el término de Marbella, efectuada en 1962 por una sociedad privada, y del total de esta superficie se segregaron y vendieron 150 ha, quedando la matriz «Andalucía la Nueva», con 788 ha. Este núcleo se extiende por un territorio que linda al norte con S. Pedro de Alcántara y al Oeste el Guadaiza, tierras de El Rodeo y arroyo de Cañas Verdes. En relación con el mismo, a partir de 1962 se aprueba inicialmente el Plan de Ordenación de la Supermanzana B (Pueblo Andaluz) y Supermanzana C (Poblado de Guadaiza), siendo la zona reconocida como Centro de Interés Turístico nacional en 1964. En definitiva, aun siendo colindantes, los núcleos San Pedro y Nueva Andalucía tienen distintos orígenes (un siglo de diferencia) y distinto desarrollo posterior.
En lo referido a los aspectos urbanísticos de la propuesta de segregación, consta en el expediente un Informe del Arquitecto Jefe del Área de Planeamiento del Ayuntamiento de Marbella, de 6 de noviembre de 2009, en el que expresa que, aunque «La distancia entre los núcleos de Marbella y San Pedro Alcántara, es de 7.625 m. Entre ambos núcleos no existe una franja de suelo no urbanizable, solo se localizan diversos ámbitos aislados, midiendo el de mayor dimensión una longitud de 1.653 m2».
Por último, en relación con los aspectos económicos que implica la propuesta de segregación, el Informe de la Intervención del Ayuntamiento de Marbella, de 12 de noviembre de 2009, se elabora de acuerdo con el Decreto 185/2005, de 30 de agosto, en lo relativo a la concurrencia de los requisitos que debe reunir el núcleo a segregar, y considerando dos alternativas respecto al territorio a segregar. En primer lugar, para el caso de que dicho territorio se extendiera en el límite Este hasta el río Guadaiza, es decir, teniéndose en cuenta el territorio histórico de San Pedro, y, en segundo lugar, para el supuesto de que dicho límite se llevará hasta la altura del curso del río Verde, posición defendida por los promotores de la segregación. Según el informe, en ambos casos la segregación conllevaría un perjuicio económico, ya que, en el primer caso, la población de S. Pedro debería soportar un incremento del 55% de sus ingresos tributarios para mantener el mismo nivel de los servicios que recibe. En el segundo caso, es decir, con la propuesta territorial defendida por los promotores, el núcleo perjudicado sería el de Marbella, que perdería un 5% de sus ingresos, mientras que, paralelamente, se originaría un excedente financiero a favor del territorio que se segrega. Por tal razón, en este caso, Marbella se vería obligada a incrementar sus tributos para mantener el mismo nivel y calidad de servicios que viene prestando hasta ahora.
En relación con las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Marbella, se estimó conveniente que el Servicio de Cooperación Económica de la Dirección General de Administración Local emitiera un informe (de fecha 10 de mayo de 2010) sobre el contenido económico de la documentación, en el que se concluía que ninguna de las dos posiciones analizadas por el Informe de la Intervención del Ayuntamiento de Marbella son viables desde el punto de vista económico-financiero, puesto que ambas, en su conjunto, darían lugar a una situación perjudicial para el interés general de los vecinos.
Es reseñable, igualmente, que con fecha 19 de mayo de 2010 se solicitó al Ayuntamiento de Marbella informe complementario al aportado durante el trámite de alegaciones sobre la evolución de la clasificación del suelo en el ámbito territorial pretendido, así como sobre la distancia entre los núcleos principales de población incluidos en dicho territorio y los demás núcleos principales de Marbella, con indicación de la anchura de la franja de suelo no urbanizable existente entre dichos núcleos referida tanto a la fecha de inicio del expediente como a la actualidad. En respuesta a dicha solicitud se recibe informe del Arquitecto Jefe del Ayuntamiento de Marbella, en el que manifiesta que entre el PGOU de Marbella de 1986, y el de su Revisión de 2010, «no ha sido aprobada alteración alguna en la clasificación del suelo en el municipio, pudiéndose concluir que entre los núcleos de Marbella y de San Pedro Alcántara, según el PGOU de 1986, no existe una franja de suelo no urbanizable –salvo la que discurre paralela a los cauces del río Guadaiza y río Verde donde se mide una franja de unos 40/50 m de ancho–, solo se localizan diversos ámbitos aislados, que el de mayor dimensión mide una longitud de 1.653 m, asimismo, respecto al PGOU de 2010, el ámbito de mayor dimensión mide una longitud de unos 764 m».
3.º2. Finalizado el anterior trámite de audiencia, se procedió, el día 2 de febrero de 2010, por Resolución del Director General de Administración Local, a la apertura del de información pública por el plazo de un mes, constando que durante dicho trámite tuvieron entrada más de quinientas alegaciones favorables a la iniciativa de segregación de San Pedro de Alcántara, presentadas a título individual a través de representantes de asociaciones, entidades y comunidades de propietarios.
De entre las mencionadas, destacan las alegaciones de don José Luis Casado Bellagarza, presentadas en calidad de Presidente de la Asociación Cultural San Pedro de Alcántara y a título particular, aportando el documento de Identidad histórica de San Pedro de Alcántara, justificativo de su manifestación a favor de la creación del nuevo municipio.
Por su parte, don Manuel López Gómez, presidente de la Comisión promotora de la segregación y creación del municipio de San Pedro de Alcántara, presenta escrito de alegaciones, con fecha 23 de marzo de 2010, en el que comienza aportando una serie de datos relacionados con el expediente desde la presentación de la solicitud de segregación en el Ayuntamiento de Marbella, el 15 de febrero de 1991, hasta abril de 2009, fecha en la que se les notificó la sentencia del Tribunal Supremo recaída en el recurso de casación anteriormente mencionado. Se destacan las siguientes alegaciones del mencionado escrito:
a) En relación con la solicitud: la petición de segregación fue suscrita por 8.689 vecinos, electores residentes en la entidad singular de población denominada San Pedro de Alcántara, de la que forman parte los núcleos de población de Guadalmina y de Nueva Andalucía, con su zona contigua. La porción del terreno a segregar se distribuía entre el río Guadalmina, al oeste, el río Verde, al este, o línea divisoria del restante municipio de Marbella; los términos municipales de Istán y Benahavís al norte; y al sur, el mar Mediterráneo. La población de la zona delimitada ascendía a 27.357 habitantes, y teniendo en cuenta que en esos momentos la población total del municipio de Marbella era de 81.876 habitantes, una vez llevada a cabo la segregación, se hubiera reducido a la cifra a 54.519 habitantes.
Por otra parte, según constaba en el Instituto Geográfico Nacional y en el nomenclátor del Instituto Nacional de Estadística, la distancia del núcleo de San Pedro a la capitalidad del municipio era de 10,1 kilómetros, aunque, según el alegante, la distancia «sociológica» entre ambas poblaciones es inconmensurable. Por otra parte, en el informe económico que se acompañaba a la solicitud, quedaba acreditada la solvencia económica de ambos municipios para el desarrollo de sus respectivas competencias propias. A tal fin, se había acompañado el preceptivo proyecto de división del término municipal, así como de bienes, derechos, cargas y obligaciones, junto con los mecanismos para resolver cualquier tipo de cuestión que se pudiera plantear, dejando grafiada la línea divisoria en el mapa del término municipal de Marbella.
b) En relación con la tramitación, se efectúa un resumen de todas las actuaciones que llevaron a cabo los promotores de la segregación hasta la interposición del recurso contencioso-administrativo el 1 de diciembre de 1994.
c) Por lo que se refiere a las alegaciones concretas al expediente reabierto a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo, se manifiesta que consta en el mismo una certificación del entonces Secretario del Ayuntamiento de Marbella, declarando que durante el período de exposición al público hubo un total de 3.321 personas firmantes que presentaron un escrito manifestando que renunciaban a su condición de partidarios de la segregación por haber cambiado de idea y que, sin embargo, durante el período de prueba del recurso contenciosoadministrativo quedó demostrado que las personas que aparecían en los documentos como «firmantes posteriores en contra»; o bien no habían firmado nunca a favor, o bien «otro u otros» habían firmado en su nombre y sin su consentimiento.
Igualmente, se manifiesta que aparece también en el expediente una certificación del entonces Secretario del Ayuntamiento de Marbella declarando que 10.581 personas se habían opuesto a la segregación y que, sin embargo, según certificación del Secretario actual, de 23 de marzo de 2009, dichas firmas no se encontraban ni autorizadas ni intervenidas por fedatario público.
d) Por último, se pone de relieve que en el expediente sólo aparecen los planos que aportó el Ayuntamiento de Marbella, y que, no obstante, las distancias oficiales y fehacientes entre núcleos de población son las fijadas por el Instituto Geográfico Nacional, recogidas por el Instituto Nacional de Estadística. De acuerdo con ello, en el Nomenclátor del censo de la población de España correspondiente al año 1991, se cifra la distancia de San Pedro Alcántara a Marbella en 10,1 kilómetros.
Con fundamento en todo lo anterior, solicita el alegante que no se aplique en la instrucción del expediente la Ley 7/1993, de 27 de julio, en relación con la Disposición Transitoria Tercera, por entender que sería un error grave, y, sobre todo, que se tenga en cuenta que San Pedro de Alcántara cumplía todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normativa en vigor tanto en el momento de iniciación del expediente de segregación, en febrero de 1991, como a fecha de hoy, por lo que, en caso de crearse un nuevo municipio, estaría muy por encima de la media del resto de municipios españoles en habitantes, superficie o recursos económicos. Como justificación de esta última afirmación se hace un estudio comparativo de lo que sería el nuevo municipio de San Pedro de Alcántara en relación con los municipios de Málaga, de Andalucía y del resto del territorio español.
Por último, se mencionan también las alegaciones efectuadas durante el trámite de información pública por don Rafael Piña Troyano, en nombre del partido político Opción Sampedreña, rebatiendo cada uno de los informes que sirvieron de motivación al acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Marbella de 24 de noviembre de 2009, contrario a la propuesta de segregación.
Entre las manifestaciones que reseña en su escrito, el alegante señala que el casco urbano de San Pedro se encuentra a 10 km aproximadamente del casco urbano de Marbella, y que siendo su población de 43.699 habitantes, se necesita una administración cercana para tener una calidad de vida digna, que sólo se conseguiría si se constituyera en municipio independiente. Por otra parte, frente al informe económico de intervención del Ayuntamiento de Marbella, aporta un estudio sobre ingresos y gastos diferenciando proporciones que corresponderían a San Pedro Alcántara y Marbella, según datos extraídos del Instituto de Estadística de Andalucía, que demostrarían la viabilidad económica de la segregación. Lo mismo, según expresa, que había quedado acreditado en el estudio socioeconómico aportado por la Comisión Promotora para la segregación acompañando la solicitud en 1991.
Se manifiesta además, don Rafael Piña Troyano, disconforme con el informe de aspectos históricos efectuado por el archivero municipal de Marbella, que entiende no actúa de forma independiente y, frente al mismo, aporta datos proporcionados por cronistas y noticias de prensa de distintos momentos, que fundamentarían la segregación que se pretende desde un punto de vista histórico.
Así mismo, frente al informe jurídico presentado por el Secretario del Ayuntamiento de Marbella, afirma que en el momento de la solicitud era de aplicación la Ley 7/1985, de 2 de abril, y el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, habiendo sido el incumplimiento de los plazos por el Ayuntamiento de Marbella lo que motivó que el expediente tuviera entrada en la Consejería de Gobernación en mayo de 1992. Así mismo, indica que iniciada ya la fase autonómica, la demora en la resolución autonómica permitió que entrara en vigor la nueva Ley 7/1993, de 27 de julio, que ahora se esgrime como aplicable al caso, exigiendo a los promotores los nuevos requisitos que establece.
Como argumentos demostrativos de la no aplicabilidad de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/1993, de 27 de julio, se ponen de manifiesto por el alegante, entre otros, los siguientes: el expediente estaba terminado y cumplía los requisitos jurídicos vigentes en 1991; desde el 15 de febrero de 1991, fecha de la solicitud, hasta la entrada en vigor de la Ley 7/1993, de 27 de julio, la Consejería de Gobernación tuvo tiempo suficiente para pronunciarse sobre la procedencia de la segregación de acuerdo con la legislación entonces aplicable; la existencia de una lentitud manifiesta ha provocado la exigencia de nuevos requisitos. Por todo ello, invoca el principio de irretroactividad contenido en el artículo 9.3 de la Constitución.
Por lo que se refiere al informe sobre aspectos urbanísticos realizado por el Ayuntamiento de Marbella, alega que, en su momento, la Comisión Vecinal de San Pedro de Alcántara presentó la documentación necesaria durante el período de vigencia de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio.
3.º3. Realizados los trámites mencionados de audiencia e información pública, y de acuerdo con los artículos 15.4) y 5) de la Ley 7/1993, de 21 de julio, y 34.3 y 35 del Decreto 185/2005, de 30 de agosto, se solicitaron y fueron emitidos los informes cuyas conclusiones se resumen:
1. Informe de la Delegación del Gobierno de Málaga, de 19 de noviembre de 2010, en el que expresa que los cascos urbanos de San Pedro de Alcántara y de Marbella están prácticamente unidos, y que la segregación perjudicaría el interés general de los vecinos desde el punto de vista económico-financiero.
2. Informe de la Dirección General de Urbanismo, de 25 de mayo de 2010, referido a la anchura existente de suelo clasificado como no urbanizable entre los dos núcleos en el momento de la solicitud (PGOU de Marbella de 1986) y en la actualidad (PGOU de 2010), manifestando que el punto donde presenta la menor dimensión dicha franja coincide con el cauce del río Verde, siendo la misma de 42 metros en 1986 y de 55 metros en la actualidad. Según dicho informe «ambas dimensiones medidas sobre la planimetría de clasificación del suelo».
3. Informe de la Dirección General de Planificación, Ordenación y Desarrollo Territorial Sostenible, de 15 de julio de 2010, en el que, valorada la actuación prevista en el contexto de la Ley 1/94, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las estrategias del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, se considera que la creación del municipio de San Pedro de Alcántara tiene una incidencia territorial negativa.
4. Informe de la Diputación Provincial de Málaga, adoptado en sesión extraordinaria del Pleno de 20 de diciembre de 2010, que no entra a valorar el fondo del asunto, expresando que se constata en el expediente la falta de acreditación de una serie de requisitos formales.
En relación con este informe, se ha comprobado que carece de fundamento, puesto que la documentación señalada como inexistente consta en el expediente. Por otra parte, también consta en el expediente el escrito de la Comisión Promotora de la Segregación y Creación del municipio de San Pedro de Alcántara, dirigido al Presidente de la Diputación Provincial con fecha 20 de enero de 2011, en el que, conocido el contenido de dicho informe, se rebaten puntualmente las deficiencias señaladas.
5. Informe del Consejo Andaluz de Concertación Local (adoptado por la Comisión Permanente del Consejo en la sesión celebrada con fecha 15 de marzo de 2011) que no formula observación alguna a la propuesta sometida a su consideración.
Igualmente, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que concurrían en el expediente y las posturas dispares existentes a favor o en contra de la segregación respecto a la normativa de aplicación en el procedimiento, se consideró por la Dirección General de Administración Local la conveniencia de solicitar durante la tramitación sendos informes a la Letrada Jefa de la Asesoría Jurídica, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 76 del Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funciones del Gabinete Jurídico y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía.
De acuerdo con los hechos expuestos, en la decisión que se adopta se han tenido en cuenta las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera. Es de aplicación al procedimiento que nos ocupa la Ley 7/1993, de 27 de julio, de Demarcación Municipal de Andalucía, al amparo de lo establecido en su Disposición Transitoria Tercera, según la cual los expedientes de modificación de términos municipales iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se sustanciarán de conformidad con su contenido.
Al respecto se destaca que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se ha pronunciado sobre la aplicación de esta norma a todos los expedientes de modificación de términos municipales en tramitación a su entrada en vigor, cualquiera que fuera su estado, y tanto en el aspecto sustantivo como en el formal. Tal interpretación ha sido refrendada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 1 de marzo de 2005, RJ 2005\2211, y de 5 de mayo de 2003, RJ 2003\5420, señalando, asimismo, que no se considera que haya razones para plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre la referida disposición transitoria, limitada como está a establecer que los expedientes de modificación de términos municipales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, se sustanciarán de conformidad con el contenido de la misma sin que ningún precepto constitucional se oponga a ello. También se expresa que no se opone al artículo 9.3 de la Constitución, puesto que la garantía de la irretroactividad de las disposiciones se aplica tan solo a las sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, no teniendo tal carácter una norma que se limita a adecuar u ordenar la substanciación de los expedientes en curso según las nuevas reglas aplicables.
Es igualmente aplicable el Decreto 185/2005, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Demarcación de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales, en lo que no haya sido declarado nulo por la Sentencia de 15 de junio de 2010, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, en la que se acordó la inadmisión del recurso de casación núm. 2540/2008, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 14 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (recurso 725/2005). Y ello, de acuerdo con lo dispuesto en su Disposición Transitoria Primera, en la medida en que, cuando tuvo lugar su entrada en vigor, el expediente no se encontraba únicamente pendiente de informe del Consejo Consultivo, sino que se había declarado su caducidad prácticamente al comienzo de la fase autonómica de su tramitación, hallándose su resolución pendiente del recurso contencioso-administrativo en el que finalmente se acordó su anulación.
La entrada en vigor de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que deroga la Ley 7/1993, de 27 de julio, y cuya Disposición Transitoria Primera, sobre los procedimientos ya iniciados, establece que a este tipo de expedientes les será de aplicación el régimen jurídico vigente en el momento de su incoación, no varía la normativa de aplicación, como argumentan los promotores de la segregación, teniendo en cuenta que la finalidad y el objeto de las disposiciones transitorias es resolver los supuestos de sucesión normativa, por lo que una interpretación literal en el presente caso llevaría a la aplicación del régimen jurídico que sobre esta cuestión establece la normativa estatal no básica, que había sido desplazada en nuestra Comunidad Autónoma desde 1993.
En este sentido, la Letrada Jefa de la Asesoría Jurídica en informe emitido con fecha 21 de diciembre de 2010 expresa que aunque una interpretación literal de dicho precepto conduciría a entender que el expediente habría de regirse por la normativa en vigor en el momento de su incoación, hecho que supondría la aplicación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dicha interpretación no parece la más acorde con los principios que deben regir toda labor hermenéutica, que se sintetizan en el artículo 3 del Código Civil y que prescribe que la normas se interpretarán según el sentido de sus propias palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
Segunda. A la vista del marco jurídico aplicable, sentado en la consideración jurídica anterior, en primer lugar, es preciso dilucidar si concurren todas las circunstancias exigidas en el artículo 8 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, para la creación de un nuevo municipio, y, en particular, lo previsto en su apartado primero que se refiere a requisitos básicos cuantificables, y como tal, objetivos, en concreto, una población no inferior a cuatro mil habitantes y una franja de terreno clasificada como suelo no urbanizable de una anchura mínima de 7.500 metros de suelo no urbanizable entre los núcleos principales del pretendido nuevo municipio y del municipio matriz.
Respecto a los mencionados requisitos objetivos, habrá que determinarse el momento de la tramitación en que han de entenderse cumplidos, para lo que tomaremos en consideración dos momentos de la tramitación del presente procedimiento, según se trate del anterior o del posterior a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 2009.
Sobre dicha cuestión, es decir, sobre la realidad a tener en cuenta para valorar el cumplimiento del requisito contenido en el artículo 8.1 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, bien la existente en 1991 en que se presentó la solicitud, como pretenden los promotores, o bien el momento actual durante el que se continúa su tramitación y ha de resolverse la misma, ha de atenderse al interés público de la Comunidad Autónoma en relación con los criterios que inspiran su política de organización territorial en cada momento. Y ello de acuerdo con lo establecido, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2009, RJ 2010\1112, que incorporan argumentos a favor de analizar las cuestiones atinentes al eventual cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso así como las circunstancias e intereses concurrentes a tener en cuenta, en base a la fecha en que haya de resolverse un determinado procedimiento. Por tanto, dichas sentencias se pronuncian sobre la necesidad de tomar en consideración dicho interés público en el momento de la resolución del expediente, manifestando que «el interés público que ha de jugar en estos casos es el autonómico, el que dimana de la política seguida por esta Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio…». También señala que «… no se trata, pues, de aplicar una norma sustantiva posterior en el tiempo al momento de la solicitud, sino de valorar, eso sí, al momento de tomar una decisión, los intereses de la Comunidad Autónoma».
También viene a colación al presente caso la Sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2003, RJ 2003/5546, referida a materia urbanística, en la que se determina que el retraso de la Administración en resolver sobre una concesión, en base a un informe sobre compatibilidad de aprovechamiento emitido seis años después de presentarse la solicitud, «no puede determinar que la concesión deba decidirse según el estado de cosas existente en el momento en que se dedujo la petición». En concreto, expresa la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, en su fundamento de derecho cuarto, lo que a continuación se reproduce:
«En su tercer motivo de casación se alega infracción del artículo 57.4 (LA (RCL 1985, 1981, 2429) que establece que las decisiones sobre otorgamiento, y lógicamente sobre denegación, de concesiones serán motivados. La parte recurrente niega que la motivación del acuerdo denegatorio de la concesión solicitada sea razonable puesto que se apoya en un informe sobre compatibilidad del aprovechamiento, emitido el 28 de octubre de 1993, seis años después de presentarse la solicitud, que, además, contradice a otro emitido el 17 de abril de 1989, favorable a esa compatibilidad que es el que, a su juicio, debería haber sido el atendido a la hora de resolver.
Este motivo de casación ha de ser desestimado. En este campo el retraso de la Administración en resolver no puede determinar que la concesión deba decidirse según el estado de cosas existentes en el momento en que se dedujo la petición. Toda concesión ha de otorgarse teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos (artículo 57.2 LA), o que supone la necesidad de atenerse a unas previsiones sujetas a alteraciones imponderables. Por ello, el título concesional no garantiza la disponibilidad de los caudales concedidos (artículo 57.2 <in fine> LA) y las concesiones pueden ser revisadas cuando de forma comprobada se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento [artículo 63.1.a) LA]. Si esto es así respecto a concesiones ya otorgadas tanto más habrá de atenderse a los supuestos de hecho condicionantes de la concesión respecto a las peticiones de aprovechamiento aún no resueltas por la Administración.»
En igual sentido, se destacan las consideraciones de la Letrada Jefa de la Asesoría Jurídica en su informe de 7 de julio de 2010, en el que se afirma que, aunque la lógica del funcionamiento de los procedimientos administrativos es que los requisitos sean exigidos en el momento de la solicitud, y ello porque teóricamente no habría de mediar mucho tiempo entre aquella y la resolución, por lo que dichos requisitos serían los mismos, hay que tener en cuenta, no obstante, las disfunciones producidas en este expediente, en el que han transcurrido más de quince años entre la presentación de la iniciativa y el momento en el que va a resolverse. Por tal razón, es preciso valorar otras circunstancias y otros principios como, por ejemplo, las previsiones de evolución urbanística de los núcleos existentes en el momento de la solicitud y la actualización de las mismas en el momento ulterior de la resolución a efectos de resolver sobre la segregación, precisamente para la apreciación de la concurrencia o no del requisito de la existencia de núcleos separados.
Sobre la valoración de esta circunstancia concreta se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2004, RJ 2005\6571, en relación con la propuesta de segregación del núcleo de población de Torre del Mar, en cuyo fundamento jurídico decimotercero se dice, en relación con la realidad a tener en cuenta para la valoración del requisito de la distancia entre los núcleos afectados, que aunque ha de ser examinado en referencia a las circunstancias existentes al momento en que se presentó la solicitud de segregación, es evidente también que teniendo en cuenta la trascendencia de la petición no pueden ser obviadas las perspectivas de futuro que existían en aquella fecha, puesto que las mismas habían de ser tenidas en cuenta, toda vez que una segregación no es cosa de un día, si no tiene una proyección en el tiempo importante. Por tal razón, sigue diciendo la Sala que las previsiones urbanísticas del término municipal también habrán de ser apreciadas, «encontrándonos que tales previsiones de futuro actualmente ya se encuentran plasmadas...».
No obstante lo anterior, es decir, partiendo de que la realidad a considerar en la valoración de los requisitos exigidos para la segregación es la existente en el momento de la adopción de la correspondiente decisión, procederemos al análisis de su cumplimiento en los dos momentos antes mencionados del procedimiento, todo ello con el objetivo de tomar en consideración todas las cuestiones planteadas en las alegaciones habidas en el presente expediente.
En primer lugar, respecto al cumplimiento del requisito poblacional, es de reseñar que hay que ponerlo en relación con lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley 7/1993, que exige que en caso de que la alteración territorial sea iniciada por una Comisión vecinal, esta debe acreditar la representación de la mayoría de los vecinos en el núcleo de población que lo pretenda. Consta en el expediente que durante el primer momento de su tramitación la Dirección General de Administración Local y Justicia realizó una serie de actuaciones encaminadas a conocer si los peticionarios de la segregación constituían la mayoría de vecinos de la zona en que se proponía la segregación, desprendiéndose de las certificaciones emitidas por el Secretario del Ayuntamiento de Marbella que no la constituían.
Por lo que se refiere al cumplimiento de este requisito en la actualidad, aun cuando no se ha considerado necesario volver a solicitar la acreditación de la mayoría necesaria para la segregación, de acuerdo con el ya mencionado artículo 12.2. de la Ley 7/1993, de 27 de julio, puesto que, como se argumentará a continuación, el otro requisito básico sobre la distancia entre núcleos principales no ha podido ser acreditado, se ha verificado que la población de San Pedro de Alcántara y la del núcleo de Nueva Andalucía supera la cifra de 45.000 habitantes a fecha de 2010, de acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Estadística.
Tercera. La existencia de una distancia mínima de suelo no urbanizable entre el núcleo principal del territorio que se pretende segregar y el del municipio matriz, no ha podido ser demostrada por parte de los promotores de la iniciativa en ninguno de los dos momentos de la tramitación, aunque en alguna de las alegaciones formuladas se hiciera referencia a «datos oficiales» del Instituto Geográfico Nacional y del Nomenclátor del Instituto Nacional de Estadística, que no han sido acreditados ni probados por los alegantes y que, además, no coinciden con los aportados por los Centros Directivos de la Junta de Andalucía competentes en materia de Ordenación del Territorio y de Urbanismo.
Durante el primer momento de la tramitación, fue precisamente la falta de acreditación de dicha distancia mínima la que motivó la Resolución del Dirección General de Administración Local y Justicia de 16 de septiembre de 1994, basada, tal como se ha expuesto, en que no había resultado probada la concurrencia del requisito de distancia de suelo no urbanizable exigido por el artículo 8.1 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, puesto que, aun cuando los promotores contestaron a los requerimientos efectuados por el órgano instructor, no acreditaron el extremo solicitado. Es decir, ya en esos primeros momentos, la comisión promotora de la segregación no pudo probar fehacientemente que existiera esa distancia mínima de suelo no urbanizable entre los núcleos, arguyendo que en el momento de la presentación de su solicitud en el Ayuntamiento de Marbella, en febrero de 1991, la normativa en vigor, es decir, Ley 7/1985, de 2 de abril, y el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, no exigía tal requisito.
A esta última afirmación, hay que oponer que el requisito del artículo 8.1 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, sigue el mismo criterio del legislador básico, por lo que hay que entenderlo como continuidad respecto a lo previsto en la normativa estatal, que aunque no contempla la distancia exacta que debe existir entre los núcleos como requisito ineludible, disponen tanto en el artículo 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, como en el artículo 3 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, que «la creación de nuevos Municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2004, sobre la propuesta de segregación del núcleo de población de Torre del Mar, antes citada, se manifiesta en esta línea afirmando que la Ley 7/1993, de 27 de julio, se ajusta a los criterios de la legislación básica estatal y que, si introduce requisitos más rigurosos, lo hace en el ejercicio de su propia capacidad normativa sobre las entidades locales andaluzas. Continúa diciendo la sentencia que teniendo en cuenta que la autonomía de éstas se ha de entender en los términos resultantes del marco constitucional y que para la determinación de dicho marco hay que tomar en cuenta la distribución de la potestad legislativa en la materia, no cabe oponer reparos de este género a la opción consciente y voluntariamente adoptada por el legislador andaluz en la Ley 7/1993, de 27 de julio.
Igualmente, en materia de segregación se da la circunstancia de que el interés público manifestado por el legislador ha sido el mismo a lo largo de todo el período transcurrido entre la presentación de la solicitud y el momento en que se va a resolver. De hecho, en el momento de la promulgación de la Ley 7/1993, de 27 de julio, dicho interés está explicitado en la propia Exposición de Motivos de la Ley, en la que, con objeto de impedir la fragmentación de las estructuras municipales, se fijan unos mínimos de población y de distancia del núcleo que se pretende segregar del originario con la finalidad de que la viabilidad de ambos quede perfectamente garantizada. Por tanto, frente a otras posibilidades, se sigue idéntico criterio que el que tenía al respecto el legislador básico, es decir, acotar a los casos estrictamente necesarios el acceso a la segregación para la creación de nuevos municipios.
En concreto, dice la mencionada Exposición de Motivos de la Ley 7/1993, de 27 de julio, que «Por lo que respecta a la creación de nuevos municipios, por segregación de parte de otros previamente existentes, había que optar entre las dos soluciones radicales con que se puede afrontar tan candente cuestión, o se facilitaban las tendencias centrífugas que pretenden obtener respaldo jurídico, y aun filosófico, a partir de una peculiar interpretación de la cláusula institucional de salvaguardia de la autonomía municipal, o por el contrario, se seguía el criterio del legislador básico que, en buena doctrina y en consonancia con el ideal antes apuntado de creación de un complejo armonioso entre los ordenamientos jurídicos estatal y autonómico, la nueva reflexión y el buen sentido demandan. Siguiendo esta línea, se ha estimado prudente fijar unos mínimos de población y distancia del núcleo que se pretende segregar del originario, que avalen la viabilidad de aquél en el supuesto de que se culmine el proceso de independencia».
También existe reiterada jurisprudencia que avala que el marco normativo que rige las alteraciones de términos municipales proyecta el enjuiciamiento de su ajuste o no a la legalidad desde una triple perspectiva: la procedimental, mediante el control de su sujeción a los trámites formales que vienen normativamente exigidos; la perspectiva material, a través del análisis del efectivo cumplimiento de los requisitos de fondo y, por último, de la resolución emanada por el órgano competente en ejercicio de sus facultades discrecionales, al no venir ésta condicionada de modo automático en un determinado sentido, en función de la concurrencia o no de los anteriores requisitos. Es en esta última perspectiva en la que entra en juego el interés público en cuanto que las propias expresiones legales «sólo podrá realizarse…», de la Ley 7/1985, de 2 de abril, o «podrá crearse un nuevo municipio por segregación…» de la Ley 7/1993, de 27 de julio, suponen que los requisitos exigidos son sólo el presupuesto mínimo necesario e indispensable para que pueda tomarse en consideración un proyecto de creación de un nuevo municipio sin que su existencia necesariamente conduzca a ello. No son, pues, expresiones legales imperativas, sino potestativas que indican que la decisión final debe adoptarse con un margen de discrecionalidad que permita valorar otros aspectos por el órgano que tiene atribuida la competencia, sin que ello suponga arbitrariedad, sino sólo el que deben entrar en juego esos otros aspectos que puestos en función del interés público prevalente justifiquen la decisión de que se trate (STS de 22 de enero de 2001, RJ 2001\1582).
Cuarta. En cuanto al cumplimiento del requisito de la distancia en el segundo momento de la tramitación seguida en el expediente, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009, se destaca que, si en un primer momento, en la realidad de 1991, no se cumplía este requisito, mucho menos se cumple en el momento actual en el que hay que dictar la resolución del expediente, ya que en esta zona del litoral se ha producido la práctica conurbación del territorio entre los núcleos.
En tal sentido se pronuncia el informe de 25 de mayo de 2010 de la Dirección General de Urbanismo (recibido el 8 de junio), en el que se constata la anchura existente de suelo clasificado como no urbanizable entre los núcleos de Marbella y de San Pedro de Alcántara tanto en el momento de la solicitud, 1991, (PGOU de Marbella de 1986), como en la actualidad (Revisión del PGOU de 2010), siendo el punto donde presenta la menor dimensión dicha franja, coincidente en ambos casos con el cauce del río Verde, de 42 metros en 1986 y de 55 metros en la actualidad. Esta información permite concluir en la inexistencia de dos núcleos claramente diferenciados.
Como conclusión de lo anterior, no habiéndose acreditado el cumplimiento del requisito básico sobre la distancia establecido en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 7/1993, no se entra a valorar el resto de las circunstancias que, de acuerdo con dicho artículo, deben concurrir para que una segregación prospere.
Quinta. Como coadyuvante de las consideraciones anteriores, se significa que el interés público tenido en cuenta por el legislador en materia de segregación de términos municipales tanto en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local como en la Ley de Demarcación Municipal, se sigue manteniendo en la actualidad por la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que al regular las condiciones y circunstancias a tener en cuenta a tal fin en su artículo 93.2 incluso ha endurecido los requisitos exigibles, al establecer que la creación de un nuevo municipio por segregación tendrá carácter excepcional, y que sólo se hará sobre la base de núcleos de población y necesitará, además la conformidad expresa, acordado por mayoría absoluta, del pleno del Ayuntamiento del municipio que sufre la segregación. También, entre las circunstancias cuya concurrencia requiere se encuentra la consistente en que entre los núcleos principales de población del municipio matriz y del territorio que pretende la segregación exista una notable dificultad de acceso caracterizada por la distancia, orografía adversa, duración del trayecto en vehículo automotor, carencia de servicio público de transporte de viajeros u otras de similar naturaleza.
Se indica que, previamente, la Carta Europea de Autonomía Local, estipula en su artículo 5, denominado «Protección de los límites territoriales de las Entidades Locales», que «Para cualquier modificación de los límites territoriales locales, las colectividades locales afectadas deberán ser consultadas previamente, llegado el caso, por vía de referéndum allá donde la legislación lo permita». En este precepto de referida Carta Europea, que integra nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 89.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se fundamenta la Ley 5/2010, de 11 de junio, al exigir para la creación de un nuevo municipio por segregación la conformidad expresa del pleno del ayuntamiento del municipio matriz.
Sexta. Por último, y en relación con los argumentos esgrimidos por los promotores de la segregación en relación con el ámbito territorial del nuevo municipio de San Pedro de Alcántara, que incluye el comprendido por los núcleos de Guadalmina y de Nueva Andalucía-Puerto Banús, se contraponen los del Ayuntamiento de Marbella y, especialmente, los contenidos en el informe de la Dirección General de Planificación, Ordenación y Desarrollo Territorial sostenibles, de 23 de julio de 2010, que concluye en el sentido de que la creación del municipio de San Pedro de Alcántara tiene una incidencia territorial negativa de acuerdo con en el contexto de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las estrategias del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, y ello en base a los siguientes argumentos:
I. «La superficie propuesta para la segregación representa una extensión de 28,413 km2, que supone el 24,20% del término municipal de Marbella (117,4 km2). La población que se incluye en el área del expediente, que abarca las dos entidades singulares de San Pedro de Alcántara y Nueva Andalucía, definidas como tal por el nomenclátor de 2009 de Andalucía, asciende a 47.552 habitantes, distribuidas principalmente en estos dos núcleos, y suponen un 35,32% del peso poblacional de Marbella (134.623 habitantes).
II. Es de aplicación a la zona el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, aprobado por el Decreto 206/2006, de 28 de noviembre, y aunque desde la perspectiva de la ordenación del territorio dichos planes se conciben como un todo unitario, independientemente de los límites administrativos, en lo que respecta a la delimitación del ámbito territorial que se pretende para el nuevo municipio, se considera que está sobredimensionado y no se entiende por qué se delimita un territorio tan amplio con orígenes y desarrollos, que, aunque recientes, no son comunes y se deben a circunstancias diversas. El conjunto del ámbito propuesto no cuenta con características de identidad en base a razones históricas, sociales, económicas, laborales, geográficas, urbanísticas o sociales comunes.
III. De acuerdo con las condiciones territoriales de esta zona del litoral, en la que se ha producido la práctica conurbación del territorio entre los núcleos, no parece adecuada plantar la segregación de uno de dichos núcleos. La planificación y gestión territorial se enfoca desde una gestión global del área, en la que los servicios se agrupan de manera que sean más eficientes y, por tanto, con un menor consumo de territorio, que en este ámbito está ya demasiado colmatado.»
En definitiva, se desprende igualmente de la normativa invocada por la Dirección General de Planificación, Ordenación y Desarrollo Territorial Sostenibles que la segregación pretendida no se ajusta tampoco al interés público autonómico en materia de ordenación territorial, cuyas competencias exclusivas ostenta la Comunidad Autónoma de acuerdo con el artículo 56.5 del Estatuto de Autonomía, y que incluyen, entre otras, «el establecimiento y regulación de las directrices y figuras de planeamiento territorial, las previsiones sobre emplazamientos de infraestructuras y equipamientos, la promoción del equilibrio territorial y la adecuada protección ambiental».
Séptima. Teniendo en cuenta lo anterior, no habiéndose acreditado el cumplimiento del requisito básico sobre la distancia establecida en el apartado.1 del artículo 8 de la Ley 7/1993, no se entra a valorar el resto de las circunstancias que, de acuerdo con dicho artículo, deben concurrir para que una segregación prospere.
En su virtud, con fundamento en las motivaciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.23 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Gobernación y Justicia, según atribución del artículo 21.3 de la mencionada Ley 6/2006, de 24 de octubre, y de acuerdo con los artículos 17.1 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de agosto de 2011,
ACUERDO
Desestimar la solicitud de creación del nuevo municipio de San Pedro de Alcántara, por segregación del término municipal de Marbella, en la provincia de Málaga.
Contra el presente Decreto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, en la forma y plazos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Previamente, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública.
Sevilla, 29 de agosto de 2011
José Antonio Griñán Martínez
Presidente de la Junta de Andalucía
francisco menacho villalba
Consejero de Gobernación y Justicia
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