Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 22 de 02/02/2011

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía, Innovación y Ciencia

Decreto 9/2011, de 18 de enero, por el que se modifican diversas Normas Reguladoras de Procedimientos Administrativos de Industria y Energía.

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La Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los fines que persigue la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior y conforme a las directrices marcadas por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet) y demás normativa de aplicación, viene avanzando en una nueva organización de los procedimientos administrativos.

Dicho avance se basa en el uso intensivo de las tecnologías de la información en la relación entre la Administración Pública y la ciudadanía, orientando los procedimientos administrativos hacia una mayor agilización, simplificación y racionalización administrativa que facilite, mediante la incorporación de los medios telemáticos, la reducción del tiempo necesario para su tramitación y la disminución de la documentación requerida en cada uno de ellos.

En concreto, y en el ámbito de la Consejería Economía, Innovación y Ciencia, con el presente Decreto se pretende implantar la tramitación telemática de los procedimientos administrativos relativos a la instalación y puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones industriales, dando así cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Relacionado con la simplificación administrativa perseguida, se modifica el artículo 39 del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, aprobado por Decreto 120/1991, de 11 de junio, eliminándose la etiqueta identificativa prevista en el mismo, ya que esta etiqueta supone un trámite administrativo innecesario en el marco normativo actual en materia de metrología, que conlleva retrasos en las entregas de los contadores y costes adicionales que repercuten negativamente en el servicio a las personas usuarias, sin aportar ningún valor añadido.

Por otra parte, las modificaciones a nivel estatal de los importes de las sanciones establecidas en el artículo 64 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico y el artículo 113 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos, realizadas respectivamente por la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, hacen necesario actualizar el Decreto 94/2000, de 6 de marzo, por el que se determinan los órganos competentes para la imposición de sanciones por infracciones a la normativa en materia de energía.

Asimismo, se modifica el Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, permitiendo la tramitación telemática de los procedimientos administrativos de instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de instalaciones y establecimientos industriales y modificando el régimen procedimental del capítulo tercero del citado Decreto, optando por su simplificación mediante la eliminación del plazo máximo de veinte días, establecido en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 5, relativo al procedimiento para la puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones originalmente no contemplados en el Anexo del Decreto, estableciendo un sistema de comunicación como único trámite para la totalidad de establecimientos e instalaciones contempladas dentro del denominado Grupo II.

Por otro lado, el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, el Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como el Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, establecen un nuevo marco normativo básico que requiere la actualización y adaptación del Decreto 50/2008, de 19 de febrero, por el que se regulan los procedimientos administrativos referidos a las instalaciones de energía solar fotovoltaica emplazadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en particular en lo referente a la constitución de avales y prórrogas de la vigencia de los puntos de conexión, eliminando además la obligación de presentar el contrato de suministro de módulos fotovoltaicos en el momento de iniciar la tramitación administrativa

Por último, y dado el carácter no básico, que en cuanto a la regulación de los procedimientos administrativos para la autorización de instalaciones, se establece en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, no será necesario el trámite de información pública para autorizar las instalaciones de alta tensión de tercera categoría, que no requieran de declaración de utilidad pública en concreto, correspondientes a líneas subterráneas y centros de transformación interior cuyo emplazamiento se encuentre en suelo urbano o urbanizable, así como para la autorización administrativa de la extensión de redes existentes de distribución de combustibles gaseosos, todo ello siguiendo la línea de simplificación y racionalización administrativa que la presente disposición persigue. También se elimina la necesidad de presentar para estas últimas la garantía del dos por ciento del presupuesto de las instalaciones, ya que las previsiones de ejecución pueden sufrir modificaciones que complicaría la gestión de las mismas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación y Ciencia, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía; en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 18 de enero de 2011,

DISPONGO

Artículo primero. Modificación del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, aprobado por Decreto 120/1991, de 11 de junio.

Se modifica el artículo 39 del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, aprobado por Decreto 120/1991, de 11 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39. Precinto oficial y etiquetas.

El laboratorio oficial o autorizado, precintará todos aquellos contadores o aparatos de medida a los que haya practicado una verificación.

El precinto oficial colocado después de la verificación garantiza:

1. Que el contador o aparato de medida pertenece a un sistema aprobado.

2. Que funciona con regularidad a la fecha de su verificación.

Será obligación del abonado la custodia del contador o aparato de medida así como el conservar y mantener el mismo en perfecto estado, siendo extensible esta obligación a los precintos del contador. La responsabilidad que se derive del incumplimiento de esta obligación recaerá directamente sobre el abonado titular del suministro.»

Artículo segundo. Modificación del Decreto 94/2000, de 6 de marzo, por el que se determinan los órganos competentes para la imposición de sanciones por infracciones a la normativa en materia de energía.

El artículo 2 del Decreto 94/2000, de 6 de marzo, por el que se determinan los órganos competentes para la imposición de sanciones por infracciones a la normativa en materia de energía, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Órganos competentes para resolver.

Serán órganos competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores a que se refiere el artículo 1:

1. La persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencia en materia de energía, en su respectivo ámbito territorial, para la imposición de sanciones de hasta 300.000 euros por la comisión de infracciones leves.

2. La persona titular de la Dirección General competente en materia de energía, para la imposición de sanciones por importe de 300.001 euros y hasta 600.000 euros por la comisión de infracciones leves, así como de sanciones de inferior cuantía por la comisión de infracciones leves cuyo ámbito territorial exceda de una provincia. 

3. La persona titular de la Consejería con competencia en materia de energía, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.

4. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.»

Artículo tercero. Modificación del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos.

El Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 1, configurándose el contenido actual del precepto como apartado 1, con la redacción siguiente:

«2. El procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales se podrá tramitar de forma telemática, de acuerdo con lo previsto en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet), y demás normativa de aplicación».

Dos. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«A los efectos del presente Decreto, los establecimientos e instalaciones industriales se clasifican en dos grupos:

1. Grupo I. Establecimientos e Instalaciones sometidos a autorización administrativa.

Se incluyen en el Grupo I aquellos establecimientos e instalaciones industriales que con carácter previo a su puesta en funcionamiento necesitan la obtención de autorización administrativa, de acuerdo con su normativa específica, otorgada por el órgano competente de la Consejería titular de la competencia en materia de industria y energía de la Junta de Andalucía.

2. Grupo II. Establecimientos e Instalaciones no sometidos a autorización administrativa.

Se incluyen en el Grupo II aquellos establecimientos o instalaciones industriales que tengan reconocida la libertad para su instalación, ampliación o traslado y que, por tanto, no requieran de autorización administrativa para su puesta en funcionamiento”.

Tres. El artículo 4 queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones del Grupo I.

La instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales del Grupo I se tramitará de acuerdo con su normativa específica, siendo necesaria la presentación, ante el órgano competente en materia de industria y energía, de la solicitud y la documentación que en cada caso sea exigible conforme a dicha normativa.

En todo caso, se tramitarán según lo especificado en el párrafo anterior, las ampliaciones o modificaciones de las instalaciones del Grupo I, ya autorizadas, que, por la naturaleza de estas ampliaciones o modificaciones, no requieran de una nueva autorización administrativa y/o aprobación de proyecto de ejecución para su puesta en funcionamiento”.

Cuatro. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Puesta en funcionamiento de establecimientos o instalaciones del Grupo II.

1. La instalación, ampliación y traslado de los establecimientos e instalaciones industriales del Grupo II, cuya puesta en funcionamiento esté condicionada por su normativa específica a la acreditación ante la Administración del cumplimento reglamentario, requerirán únicamente para su puesta en funcionamiento la presentación por el interesado ante el órgano competente de una comunicación, acompañada de la documentación que reglamentariamente se determine, en la que declara bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos exigidos por la normativa de aplicación en materia de industria y energía y que aporta la documentación acreditativa del cumplimiento de los mismos.

La presentación de la comunicación y documentación indicada anteriormente no supondrá, en ningún caso, la conformidad técnica a la misma por el órgano competente.

2. Aquellos establecimientos industriales que, según su normativa específica de aplicación, estén sujetos a la presentación de una declaración responsable como condición previa al inicio de su actividad, podrán iniciar ésta una vez presentada la citada declaración responsable ante el órgano competente, sin perjuicio de la puesta en funcionamiento de las instalaciones que así lo requieran conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de industria y energía, se establecerán normas de desarrollo del procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales del Grupo II, que determinarán, entre otros aspectos, la documentación a aportar y la forma de presentación de la misma.»

Cinco. Se suprime el artículo 6.

Seis. La disposición final primera queda redactada como sigue:

«Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita al Consejero de Economía, Innovación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto».

Siete. Se suprime el Anexo y cuantas citas se hagan al mismo a lo largo del articulado del texto.

Artículo cuarto. Modificación del Decreto 50/2008, de 19 de febrero, por el que se regulan los procedimientos administrativos referidos a las instalaciones de energía solar fotovoltaica emplazadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Decreto 50/2008, de 19 de febrero, por el que se regulan los procedimientos administrativos referidos a las instalaciones de energía solar fotovoltaica emplazadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se suprime el párrafo f) del artículo 3.

Dos. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«1. Las instalaciones solares fotovoltaicas, ya sean aisladas o conectadas a red, se clasifican en dos categorías:

a) Categoría A. Instalaciones de potencia nominal igual o inferior a 10 kW: la definición de sus características técnicas se efectúa mediante una memoria técnica de diseño firmada por instalador en baja tensión categoría especialista (IBTE, modalidad instalaciones generadoras de baja tensión) o técnico titulado competente.

b) Categoría B. Instalaciones de potencia nominal superior a 10 kW: la definición de sus características técnicas se efectúa mediante un proyecto firmado por técnico titulado competente. Requieren la presentación del certificado de dirección y finalización de obra que garantice la concordancia de la instalación con la documentación técnica presentada y su adaptación a la reglamentación vigente».

Tres. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado como sigue:

«3. Las instalaciones solares fotovoltaicas conectadas a la red se someterán a los siguientes trámites administrativos y por el siguiente orden:

a) Constitución de garantía, en su caso.

b) Solicitud de punto de acceso y conexión, y condiciones de conexión a la red de distribución.

c) Solicitud de autorización administrativa y aprobación de proyecto o de la memoria técnica de diseño.

d) Solicitud de puesta en servicio.

e) Solicitud de reconocimiento de la condición de régimen especial y solicitud de inscripción previa y definitiva en el Registro de instalaciones de producción en régimen especial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En todo caso, las solicitudes contempladas en los párrafos d) y e) podrán presentarse simultáneamente.

Asimismo, se podrá iniciar la tramitación indicada en el párrafo c) conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11.

Las solicitudes se presentarán acompañadas de la documentación exigida, con carácter preferente en el registro de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencia en materia de energía, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía».

Cuatro. El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. Constitución de garantía.

1. La garantía, que en su caso corresponda, se constituirá en la forma prevista en el apartado siguiente, presentando resguardo acreditativo de la misma ante el órgano competente junto con la solicitud de la autorización de la instalación.

2. Para todas las instalaciones que evacuen energía a la red de distribución, excepto para las clasificadas como Tipo I en el artículo 3 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, será necesario aportar, resguardo original acreditativo de haber constituido la garantía prevista en el artículo 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por una cuantía de 500 euros por cada kW de potencia a instalar, ante las Cajas Provinciales de Depósitos de la Consejería competente en materia de Hacienda, en alguna de las formas previstas en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, a nombre de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía. En caso de que la instalación esté ubicada en más de una provincia la garantía se depositará a nombre de la Dirección General competente en materia de energía.

Asimismo, para las instalaciones que evacuen energía a la red de transporte el requisito de constitución de aval se cumplimentará mediante la aportación de documento acreditativo de la constitución ante el órgano competente de la Administración del Estado, de la garantía prevista en el artículo 59 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Los avales equivalentes a 500 euros/kW de potencia, constituidos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, serán suficientes a los efectos de las garantías contempladas en los párrafos anteriores.

3. La garantía constituida se cancelará por alguna de las siguientes causas:

a) Obtención de la resolución de puesta en servicio de la instalación de generación.

b) Denegación definitiva, por causa no imputable al solicitante, de cualquier autorización o licencia administrativa requeridas, que le impidan continuar el proyecto.

c) Denegación de acceso o conexión a la red de distribución.

d) Incumplimiento de alguno de los condicionados establecidos en este Decreto, en sus disposiciones de desarrollo o en la resolución de autorización administrativa y aprobación de proyecto, por causa no imputable al titular.

4. La garantía será ejecutable por alguna de las siguientes circunstancias:

a) Renuncia o desistimiento cuando no concurran las causas para su liberación.

b) Incumplimiento de cualquiera de los plazos previstos en el presente Decreto o en sus disposiciones de desarrollo, excepto por razón de denegación de autorización o licencia administrativa que origine su liberación o de demora en la concesión de las mismas no imputable al titular.

c) No responder a los requerimientos realizados por la administración competente en el plazo de tres meses».

Cinco. Se suprime el artículo 8.

Seis. Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 9 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Para las instalaciones Clase 1, el promotor de la instalación solicitará a la empresa distribuidora de energía eléctrica el punto de acceso y las condiciones de conexión necesarias para la realización del proyecto o la memoria técnica de diseño de la instalación, según sea ésta de categoría A o B. La solicitud se acompañará de documento acreditativo de haber constituido la garantía, si procede, y la información establecida en el artículo 3 del Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre.

La documentación técnica de la instalación debe contemplar las condiciones técnicas de conexión acordadas con la empresa distribuidora.

La empresa distribuidora tendrá que proporcionar la información solicitada en el plazo máximo de un mes, desde la recepción de la correspondiente solicitud, siempre que la evacuación de la energía generada no requiera ampliación de la red de distribución. En caso de que se requiera ampliación de la red de distribución, así como en el caso de agrupaciones solares, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.

2. Para las instalaciones Clase 2, el promotor de la instalación solicitará a la empresa distribuidora de energía eléctrica el punto de acceso y las condiciones de conexión siguiendo lo indicado en el Título IV del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. La solicitud se acompañará de documento acreditativo de haber constituido la garantía prevista en el artículo 7.2.

Para la conexión de nuevas instalaciones, el procedimiento de solicitud de punto de acceso y condiciones de conexión podrá llevarse a cabo de manera simultánea, siendo en todo caso la concesión previa de acceso requisito necesario e imprescindible para la concesión del permiso de conexión.

El gestor de la red de distribución de la zona, en los casos de solicitud de acceso, comunicará al solicitante la existencia o no de capacidad suficiente de la red de distribución, en el plazo de quince días desde la recepción de la solicitud. En los casos de solicitud de conexión, la comunicación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud.

4. Para instalaciones Clase 1 y Clase 2, la vigencia del punto de conexión será de un año a partir de la fecha de notificación de la resolución de aprobación de proyecto».

Siete. El artículo 10 queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Prórroga de la vigencia del punto de conexión.

1. Se podrá conceder una sola prórroga ordinaria a la vigencia del punto de conexión, tanto en alta como en baja tensión, que se hará efectiva por el gestor de la red eléctrica o empresa distribuidora a la que se conectará la planta generadora, previo informe preceptivo y vinculante del órgano competente indicado en el artículo 5. Dicha prórroga se otorgará por un período que no podrá exceder de un año.

Para la concesión o denegación de la prórroga, el órgano competente tendrá en consideración las actuaciones previas realizadas por el promotor tendentes a la ejecución material de la instalación, tales como la disponibilidad de la totalidad de los terrenos o emplazamientos, los bienes de equipo, así como el cumplimiento de los trámites necesarios para la obtención de los correspondientes permisos y autorizaciones ante otras administraciones. En todo caso, se denegará la prórroga cuando exista resolución firme en vía administrativa de la Administración Local, Autonómica o Estatal correspondiente por la que se deniegue el permiso o licencia en materia de medio ambiente, urbanismo u ordenación del territorio.

2. Finalizada la vigencia de una prórroga ordinaria, se podrán conceder prórrogas extraordinarias, cada una de ellas por un periodo que no podrá exceder de un año, previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General competente en materia de energía, tras la valoración concreta de las circunstancias puestas de manifiesto en la solicitud realizada por el promotor, así como del cumplimiento de los trámites necesarios dentro del correspondiente expediente.

3. Las prórrogas desestimadas implicarán la liberación de la potencia asignada a los puntos de conexión y su disponibilidad para ser asignada a otras peticiones pendientes en ese u otros nudos de la red.

Asimismo, la emisión por el órgano competente de informe desfavorable vinculante con relación a la prórroga del punto de conexión implicará, una vez transcurrida la vigencia del mismo y hecha efectiva la caducidad por el gestor de la red eléctrica o empresa distribuidora, la revocación de la autorización administrativa en virtud de lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que se dará trámite de audiencia al interesado.

4. Las prórrogas otorgadas son independientes del régimen económico por el que se asignan las primas a la producción de energía eléctrica mediante el régimen especial.

5. Las solicitudes de prórrogas del punto de conexión se presentarán ante el órgano competente para otorgar dicha prórroga antes del vencimiento del periodo de vigencia de dicho punto de conexión.

6. Los plazos anteriormente establecidos a los efectos de vigencia del punto de conexión, así como de las prórrogas que, en su caso, se concedan, quedarán suspendidos desde el momento en que quede acreditada documentalmente la participación efectiva en el registro de preasignación establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, por el tiempo en que permanezca en esta situación, reanudándose el cómputo de dichos plazos a partir del día siguiente en que se notifique al interesado la resolución de la convocatoria prevista, o bien se de publicidad a la misma por el órgano competente de la Administración General del Estado.

Ocho. El artículo 11 se modifica en los siguientes términos:

1. El párrafo g) se redacta como sigue y se añaden dos nuevos párrafos h) e i) al apartado 1:

«g) Escritura legal vigente de nombramiento o apoderamiento de la persona que ejerza la representación e inscripción en el registro correspondiente.

h) Documentación que acredite, por cualquiera de los medios admisibles en derecho, la disponibilidad de los terrenos donde va a realizarse la instalación solar fotovoltaica.

i) Resguardo original acreditativo de haber constituido la garantía prevista en el artículo 7, si procede».

2. El párrafo l) del apartado 5 queda redactado en los siguientes términos:

«l) Plazo máximo para la puesta en servicio de la instalación generadora que no podrá exceder de un año. Las eventuales solicitudes de prórrogas del plazo concedido en la autorización administrativa, deberán presentarse antes del vencimiento del mismo, ante el órgano otorgante de dicha autorización.

A los efectos de la suspensión de los plazos de las prórrogas será de aplicación lo previsto en el apartado 6 del artículo 10.»

Nueve. Los párrafos d) y e) del apartado 1 del artículo 12 quedan redactados del siguiente modo:

«d) Original del certificado de instalación extendido por el instalador en Baja Tensión (IBTE, modalidad instalaciones generadoras de baja tensión) que ha ejecutado la instalación.

e) Para el caso de instalaciones categoría B se requerirá además original del certificado de dirección y finalización de obra firmado por técnico competente.»

Diez. El articulo 13 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13. Reconocimiento de instalación de producción acogida al régimen especial e Inscripción previa y definitiva en el Registro de instalaciones de producción en Régimen Especial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. Una vez ejecutada la instalación solar fotovoltaica se presentarán por la persona titular de la misma, en la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía correspondiente a la provincia que tenga mayor superficie de captación, las siguientes solicitudes:

a) Solicitud de reconocimiento de instalación de producción acogida al régimen especial. Los titulares o explotadores de las instalaciones que pretendan acogerse a este régimen deberán solicitar su inclusión en una de las categorías, grupo y, en su caso, subgrupo a los que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, aportando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 6 del mencionado Real Decreto.

b) Solicitud de inscripción previa o definitiva en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la que acompañará la documentación exigida en el artículo 11 o 12, según proceda, del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

2. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos se requerirá la subsanación de la misma de conformidad con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Para el caso de instalaciones ubicadas en una única provincia, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía, de conformidad con el artículo 5, resolverá y notificará el otorgamiento de la condición de instalación de producción acogida al Régimen especial y realizará la inscripción previa y definitiva de la instalación, según corresponda, en el Registro de instalaciones de producción en Régimen Especial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el plazo de un mes desde la entrada de las solicitudes en el correspondiente registro.

4. En el caso de instalaciones cuyo emplazamiento esté ubicado en más de una provincia, la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía correspondiente a la provincia que tenga mayor superficie de captación, elevará informe propuesta sobre el otorgamiento de la condición de instalación de producción acogida al Régimen Especial y dará traslado del expediente, en el plazo de un mes, a la Dirección General competente en materia de energía.

La Dirección General competente resolverá y notificará en el plazo de un mes, contado desde la recepción del citado informe propuesta, informando a las correspondientes Delegaciones Provinciales afectadas teniendo en cuenta en todo caso lo previsto en el apartado siguiente.

Asimismo, dicha Delegación Provincial remitirá las correspondientes resoluciones de puesta en servicio a la Dirección General competente en materia de energía, junto con el resto de documentación necesaria para la inscripción previa y definitiva, según corresponda, que resolverá y notificará en el plazo de un mes, desde la recepción de las mismas.

5. En todo caso, y según lo indicado en el artículo 6.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, la condición de instalación de producción acogida al régimen especial será otorgada en el momento de la inscripción previa en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

6. La notificación de la inscripción de la instalación en el Registro de instalaciones de producción en Régimen Especial de la Comunidad Autónoma de Andalucía se realizará por el órgano competente al titular de la instalación y a la empresa distribuidora de electricidad a la que se halle conectada la instalación.

La comunicación de datos a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y a la Comisión Nacional de Energía de dichas inscripciones, la realizará la Dirección general competente en materia de energía en el plazo máximo de un mes desde la práctica de la mismas.

7. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado expresamente al interesado alguna de las resoluciones contempladas en el presente artículo, supone que la solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo, de conformidad con la disposición adicional tercera, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

8. La fecha de inscripción definitiva en el registro coincidirá con la última consignada en los documentos presentados junto con la solicitud, o con la fecha de la resolución de la puesta en servicio de la instalación».

Once. El apartado 1 del artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

«1. Cuando la persona titular de una instalación precise introducir modificaciones en el proyecto o memoria técnica de diseño, antes de la puesta en servicio de la instalación, presentará, de acuerdo con el artículo 11, la documentación modificada, para su autorización y aprobación de proyecto, o memoria técnica de diseño, según proceda.

Si la instalación a modificar dispone de autorización para puesta en servicio, se someterá a los trámites que procedan, de entre los previstos en el artículo 6 de este Decreto, manteniéndose el número de inscripción en el Registro de instalaciones de producción en Régimen Especial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Las modificaciones en el emplazamiento conllevarán la elaboración de un nuevo proyecto o memoria técnica de diseño, según proceda, debiéndose iniciar nuevamente el procedimiento.»

Doce. El párrafo b) del apartado 4 del artículo 16 queda redactado como sigue:

«b) Si la empresa distribuidora de energía eléctrica accediese a realizar la instalación de extensión, el conjunto de los titulares que vayan a constituir la agrupación solar deberá solicitar a la misma punto de conexión.

La solicitud será presentada ante el registro de la empresa distribuidora o gestor de la red de distribución de la zona, acompañada de la documentación requerida; en caso de que ésta no sea completa le informará al solicitante, en el plazo máximo de diez días, de cualquier anomalía o error que exista en la remisión de la información. El solicitante dispondrá de un plazo máximo de diez días para subsanar las anteriores anomalías o errores que existan en la documentación presentada. La documentación será:

1.º Carta de condiciones de acceso válidas emitida por la empresa distribuidora.

2.º Solicitud de punto de conexión.

3.º Proyecto de ejecución de las instalaciones de extensión de la red de distribución, en el que irán incorporados los proyectos básicos o memorias técnicas de diseño de todas y cada una de las plantas generadoras que van a constituir la agrupación solar.

Las instalaciones de extensión, al formar parte de las redes de distribución, deberán cumplir tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la administración competente.»

Trece. El apartado 2 de la disposición transitoria primera queda redactado como sigue:

«2. Aquellas instalaciones que dispongan de autorización administrativa a la entrada en vigor del presente Decreto y soliciten con posterioridad prórroga sobre la vigencia del punto de conexión, deberán acreditar en la Delegación Provincial de la Consejería con competencia en materia de energía, la disponibilidad de terrenos de acuerdo con lo previsto el artículo párrafo h) del apartado 1 del artículo 11. Sin este requisito no podrá otorgarse por el gestor de la red eléctrica o empresa distribuidora la prórroga del punto de conexión.»

Catorce. El apartado 1 de la disposición transitoria segunda queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las solicitudes de reconocimiento de la condición de instalación acogida al régimen especial que se encuentren pendiente de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto serán resueltas conforme a lo establecido en su artículo 13.»

Disposición adicional primera. Eliminación del trámite de información pública del procedimiento de autorización de determinadas instalaciones de alta tensión, pertenecientes a redes de distribución o que deban de integrarse en ellas.

1. No será necesario el trámite de información pública previsto en el articulo 125 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, para autorizar instalaciones de alta tensión de tercera categoría, que no requieran de declaración de utilidad pública en concreto, correspondientes a líneas subterráneas y centros de transformación interior cuyo emplazamiento se encuentre en suelo urbano o urbanizable.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará a las instalaciones nuevas, así como a la ampliación o modificación de las existentes, tanto si son propiedad de los distribuidores como a aquellas otras que deban ser cedidas a los mismos para integrarse en su red de distribución eléctrica.

3. Asimismo, para las instalaciones señaladas en el apartado 1, no será necesaria la publicación de la resolución de los procedimientos de autorización para la construcción, modificación, ampliación y explotación de instalaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, prevista en el artículo 128.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Disposición adicional segunda. Eliminación de la fianza y del trámite de información pública del procedimiento de autorización administrativa en la extensión de una red existente de distribución de combustibles gaseosos.

1. No será necesario el trámite de información pública previsto en el articulo 78 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, para autorizar la extensión de redes existentes de distribución de combustibles gaseosos, contempladas en el artículo 2 de la ITC-ICG-01, del Reglamento Técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos, aprobado por Real Decreto 919/2006, de 28 de julio. Asimismo, no será necesario constituir la fianza del dos por ciento del presupuesto de las instalaciones a que hace referencia el artículo 82, del citado Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará a las siguientes ampliaciones de redes existentes:

a) Ampliaciones de redes de distribución, que no requieran de declaración de utilidad pública en concreto y discurran por terrenos urbanos, con una Presión Máxima de Operación menor o igual a 5 bar, siempre que las instalaciones o canalizaciones no superen el 25% de la red autorizada y puesta en servicio hasta ese momento al distribuidor, y contabilizada para el término municipal en el que se ubique la ampliación solicitada.

b) Ampliaciones de redes de distribución, que no requieran de declaración de utilidad pública en concreto y que discurran por terreno urbanos, con una Presión Máxima de Operación superior a 5 bar y menor o igual a 16 bar, con tuberías de diámetro inferior o igual a 4” (101’6 mm), siempre que las instalaciones o canalizaciones no superen el 25% de la red autorizada y puesta en servicio hasta ese momento al distribuidor, y contabilizada para el término municipal en ubique la ampliación solicitada.

3. Asimismo, para las instalaciones señaladas en el apartado anterior no será necesaria la publicación de la resolución de los procedimientos de autorización para la construcción, modificación, ampliación y explotación de instalaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, prevista en el artículo 81.5 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados a la entrada en vigor del presente Decreto.

Los procedimientos ya iniciados en el momento de la entrada en vigor de este Decreto continuarán su tramitación, conforme a lo dispuesto en la normativa reglamentaria vigente en el momento de su iniciación, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final única con relación a la entrada en vigor del artículo tercero.

Disposición transitoria segunda. Efectos de la suspensión de plazos por la participación en el registro de preasignación establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1578/2008.

Los efectos de lo establecido en el subapartado 6, del apartado siete, del artículo cuarto, relativo a la suspensión de plazos por la participación en el registro de preasignación establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1578/2008, se entenderán que son de aplicación desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a excepción de lo establecido en el artículo tercero, cuya aplicación queda supeditada a la aprobación de la Orden relativa al procedimiento de instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales del Grupo II, prevista en el mismo.

Sevilla, 18 de enero de 2011

JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO ÁVILA CANO

Consejero de Economía, Innovación y Ciencia

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