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En desarrollo de las competencias que en materia portuaria asigna el artículo 64 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, se aprobó la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, cuya Disposición transitoria segunda establece que hasta tanto se apruebe el desarrollo reglamentario, determinando los criterios de aplicación de cada tasa, continuarán en vigor la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sus normas de desarrollo. Dando cumplimiento a la citada Ley 21/2007, de 18 de diciembre, el presente Decreto desarrolla reglamentariamente el nuevo régimen de tasas portuarias establecido en el Título IV de la misma.
Además del desarrollo reglamentario en materia de tasas, se aborda en el presente reglamento las normas de prestación de servicios públicos y el desarrollo de actividades comerciales e industriales, al encontrarse el ejercicio de la actividad y su régimen económico estrechamente vinculados y, en definitiva, dotando de una mayor coherencia al texto a través de su desarrollo reglamentario conjunto.
El presente reglamento se estructura en dos Títulos, uno dedicado a la regulación de los servicios públicos portuarios y las actividades comerciales e industriales y otro, a las tasas portuarias. Además contiene una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y un Anexo, en el que se establecen grupos de clasificación, a efectos del sistema de determinación de cuotas de la tasa a las mercancías.
En materia de servicios públicos portuarios y actividades comerciales e industriales, debe reseñarse la regulación de los contratos de atraque, sujetos a los principios de objetividad y transparencia, como bases del sistema de adjudicación, de especial relevancia dada la imposibilidad, por razones de crecimiento de la demanda y desarrollo sostenible, de atender toda la demanda del sector.
Se establece, asimismo, la preceptiva reserva de un porcentaje de atraques al servicio de embarcaciones en tránsito, así como el carácter no exclusivo del uso de atraques de base, quedando éstos afectos al servicio de las embarcaciones en tránsito en ausencia de la persona titular del contrato de base.
Se regula el contrato de base de larga duración, por plazo superior a la anualidad, y hasta un máximo de treinta años, para atender necesidades de financiación de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía relacionadas con la ejecución de obras públicas portuarias.
En relación con las tasas portuarias, las disposiciones de desarrollo del régimen de cada una de las tasas atienden fundamentalmente a la necesaria concreción de los porcentajes máximos de bonificación establecidos en la Ley, así como a la determinación de criterios operativos de los servicios determinantes del hecho imponible.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Vivienda, conforme establece la disposición final primera de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, en relación con el Decreto 407/2010, de 16 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 20 de diciembre de 2011,
DISPONGO
TÍTULO I
De los servicios públicos portuarios y de las actividades comerciales e industriales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Es objeto del presente Título regular la prestación de los servicios públicos portuarios y de las actividades comerciales o industriales en instalaciones gestionadas por la Administración del Sistema Portuario de Andalucía en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Los servicios públicos portuarios y las actividades comerciales o industriales a que se refiere el presente Título se sujetarán a lo establecido en la Ley 21/2007, de 18 diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, el presente reglamento y sus normas de desarrollo, así como a los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento de Policía, Régimen y Servicios de los Puertos de Andalucía, aprobado por la Consejería competente en materia de puertos, y en los demás instrumentos que para la regulación de dicho régimen operativo y de explotación apruebe la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
Artículo 2. Definiciones.
1. Arqueo Bruto (GT): Es la medida del volumen del buque, cuyo valor figura en el Certificado Internacional extendido de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, firmado en Londres el 23 de junio de 1969, ratificado por España mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado de 15 de septiembre de 1982, y, en su defecto, el que figura en el «Lloyd's Register of Shipping».
En el caso de que el buque presente un certificado de su arqueo bruto medido según el procedimiento del Estado de su bandera, denominado abreviadamente TRB, o en el caso de que sea éste el que aparezca en el «Lloyd's Register of Shipping» (en letra negrita en la versión de 1994, o la que le sustituyera), la Agencia Pública de Puertos de Andalucía asignará un arqueo nuevo a partir de las dimensiones básicas del buque. Esta asignación se realizará aplicando la siguiente fórmula:
GT (Londres provisional) = 0,4 x E x M x P
Donde: «E» representa la eslora máxima o total; «M» representa la manga máxima; y «P» representa el puntal de trazado.
A iniciativa de la persona o entidad consignataria o armadora, o quienes las representen, podrá efectuarse por la Agencia un nuevo arqueo o aceptarse, previas las oportunas comprobaciones, los certificados oficiales de arqueo presentados que contradigan las cifras que figuran en los documentos a que se refieren los párrafos anteriores, por modificaciones introducidas en el barco.
En cualquier caso, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía girará una liquidación para el pago de las tasas basada en el arqueo que figure en los documentos a los que se refiere el párrafo primero, sin perjuicio de los ajustes que, en su caso, procedan.
2. Puntal: Dimensión vertical que se medirá en crujía, desde la parte inferior de la cubierta de arqueo a la parte superior del doble fondo o varengas, según sea el caso.
3. Calado máximo del buque: Es el calado de trazado definido según la regla 4.2 del Reglamento para la determinación de los arqueos bruto y neto de los buques, que figura como anexo I del Convenio internacional sobre Arqueo de Buques de 23 de junio de 1969 y, en su defecto, el que figura en el «Lloyd's Register of Shipping».
4. Cruceros turísticos: A los efectos del presente Reglamento, se entenderá que un barco de pasaje está realizando un crucero turístico, cuando reúna uno de los siguientes requisitos:
a) Que entre en puerto o sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.
b) Que el número de pasajeros y pasajeras en régimen de crucero supere el 75 por 100 del total del pasaje.
Se entenderá que un pasajero o una pasajera viaja en régimen de crucero cuando la escala en puerto forme parte de un viaje cerrado que, en sí mismo, tiene un objeto preferentemente turístico, o de recreo, y no de transporte.
En la declaración que debe presentar el sujeto pasivo se indicará, además de las características del barco y el tiempo de estancia previsto en puerto, el itinerario del crucero, el número y las condiciones del pasaje de abordo.
5. Tipos de navegación:
a) Navegación Interior: La que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto (tráfico interior), de otras aguas interiores españolas, así como en aguas fluviales fronterizas. Igualmente, se entenderá como navegación interior, los tráficos de pasajeros y pasajeras entre puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Navegación de Cabotaje: Es la que no siendo navegación interior, según la definición anterior, se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
c) Navegación Exterior: Es la que se efectúa desde puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción hacia puertos o puntos situados fuera de dicha zona.
6. Transbordo: Se entenderá por transbordo la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro, sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante la operación.
7. Línea regular: Servicios regulares de transporte marítimo de mercancías y/o personas en una o varias rutas específicas, entre distintos puertos y con arreglo a horarios y fechas de viaje previamente anunciados, a los que pueda acceder, a título oneroso, incluso de forma ocasional, toda persona usuaria de transporte.
8. Operaciones en varadero:
a) Varada: Se entiende por servicio de varada las operaciones necesarias para que la embarcación quede apoyada firmemente y en condiciones de seguridad sobre una superficie terrestre o, en determinadas condiciones sobre una superficie terrestre inundable o elemento auxiliar flotante sumergible.
b) Botadura: Se entiende por servicio de botadura las operaciones necesarias para permitir que la embarcación abandone la superficie donde se encontraba apoyada para dejar la embarcación a flote sobre las aguas.
c) Suspensión de embarcación: Se entiende por suspensión de embarcación las operaciones necesarias para el sustento de la embarcación sin apoyo en superficie terrestre por tiempo inferior a una hora, con la finalidad de realizar labores de comprobación de su estado o inspección.
9. Contratos de atraque: Son aquellos cuyo objeto consiste en la prestación del servicio de estancia de embarcaciones amarradas a puntos de dimensiones preestablecidas con derecho de uso preferente y no exclusivo del atraque, conforme al artículo 16.4 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre.
10. Lista de espera: Registro en el que se integran las solicitudes de contrato ordinario de base en puertos de gestión directa de la Junta de Andalucía, y cuyas normas operativas se ajustan al sistema reglado, aprobado por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, bajo los principios de publicidad, concurrencia, servicio público e interés general.
Los contratos de base de larga duración tendrán un régimen de adjudicación específico, acorde a las determinaciones del presente reglamento, y a las determinaciones de las bases de la licitación, quedando, en todo caso, sujetos a idénticos principios de publicidad, concurrencia, servicio público e interés general.
Artículo 3. Cobertura de riesgos.
La Agencia Pública de Puertos de Andalucía podrá denegar la prestación de servicios portuarios, así como rescindir los contratos formalizados para prestación de los mismos, o las autorizaciones para el desarrollo de actividades comerciales o industriales, de no acreditarse la vigencia de las pólizas de seguros que resulten legal o contractualmente exigibles.
CAPÍTULO II
Servicios portuarios
Artículo 4. Garantías para la prestación de servicios.
En los casos de afección del servicio portuario a un bien concreto, embarcaciones, mercancías, vehículos o cualquier objeto, la Agencia podrá condicionar su prestación a la debida identificación de la persona titular, mediante matrícula o instrumento análogo, en la forma que por la propia Agencia se determine, así como en caso de no estar previsto su pago anticipado, a la constitución de garantía, estando facultada para retener, con devengo de las tasas que correspondan por ocupación u otros conceptos, el bien, sin autorizar la salida, hasta el pago íntegro de la deuda.
Artículo 5. Temporada baja.
La temporada baja comprende el período entre los meses de octubre y junio, ambos inclusive. Este período podrá ser modificado por la Consejería competente en materia de puertos a propuesta de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
Por la Consejería competente en materia de puertos a propuesta de la Agencia se podrán establecer criterios específicos de determinación de la temporada baja en instalaciones concesionadas a favor de entidades sin ánimo de lucro.
Artículo 6. Servicios especiales y fuera de jornada.
1. La prestación de servicios específicos, en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y oportunidad de su realización, a juicio de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
2. El servicio a embarcaciones de medidas especiales, considerando tales aquellas cuya relación eslora/manga sea inferior a 1,75 o superior a 4, o arqueo bruto/eslora sea superior a 3, quedará condicionado a la previa autorización al respecto de la Agencia, que resolverá en función de la capacidad operativa de la instalación portuaria.
En estos casos, deberá calcularse la cuota según los criterios legalmente definidos, pudiendo denegarse la prestación si la persona usuaria no formaliza previamente su conformidad al respecto.
CAPÍTULO III
Contratos de Atraque
Artículo 7. Régimen de uso y adjudicación.
1. El régimen de adjudicación de contratos de atraque, que sólo conferirá derechos de uso preferente y no exclusivo, atenderá a los principios de objetividad y transparencia, según las bases que apruebe la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, de las que se dará publicidad en la página web de la entidad y en los tablones de anuncios de cada puerto de gestión directa.
2. Los contratos deberán identificar su sujeto y objeto.
3. La transmisión de la embarcación no conllevará la subrogación en la titularidad del contrato.
4. La embarcación objeto del contrato no podrá sustituirse por otra, salvo autorización expresa por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, en aquellos supuestos en que la persona titular del contrato acredite que la nueva embarcación es de su titularidad plena y aquella sea susceptible de uso en la categoría de atraque asignado.
Artículo 8. Tipos de contrato y plazos contractuales.
1. A los efectos previstos en el presente reglamento, los contratos de atraque que se celebren con la Agencia Pública de Puertos de Andalucía se distinguirán, en función de su duración, entre contratos de tránsito y de base, y dentro de éstos, ordinarios y de larga duración.
2. Son contratos de tránsito aquellos que se celebren con duración inferior al año, sin que en ningún caso sean susceptibles de prórroga tácita.
La Agencia Pública de Puertos de Andalucía deberá definir en los Planes de Usos, o en su ausencia mediante resolución específica al efecto, el porcentaje de atraques que en cada categoría están afectos al servicio de tránsito, que en ningún caso será inferior al 10 por ciento.
3. Son contratos de base aquellos que se celebren con la Agencia Pública de Puertos de Andalucía con una duración al menos de un año, conforme a lo definido en el artículo 51.d) de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, distinguiéndose, en función de la duración inicialmente prevista, entre ordinarios, suscritos por plazo de un año, y de larga duración, con plazo inicial superior.
a) Contratos de base ordinarios: Siendo de duración anual, el primer período del mismo concluirá en todo caso a 31 de diciembre del año de su celebración, sometiéndose en la posibilidad de prórroga al sistema de tácita reconducción, y en consecuencia, si un mes antes del vencimiento del plazo, esto es a 1 de diciembre, la persona usuaria o la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, no hubieran notificado por escrito su voluntad de dar el contrato por finalizado, se prorrogará por plazo de una anualidad desde el 1 de enero siguiente.
No obstante, la referida prórroga tácita no será efectiva en los supuestos en que la persona usuaria no estuviera al corriente de sus obligaciones en los pagos de tasas portuarias, o no hubiera acreditado ante la Agencia, con carácter previo al inicio de cada nueva anualidad contractual, la ausencia de modificación de las circunstancias relativas a la titularidad de la embarcación afecta al contrato, y vigencia de las pólizas de seguro.
b) Contratos de base de larga duración: Sin que por ello quede alterado el régimen de uso preferente y no exclusivo de la cesión de atraques, establecido en el artículo 16.4 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, la Agencia podrá formalizar contratos de atraque de duración superior al año, y hasta un máximo de treinta, sujetos a la concurrencia de los siguientes requisitos y circunstancias:
1.º Que se realicen para atender necesidades de financiación de la Agencia, relacionadas con la ejecución de obras públicas portuarias.
2.º Observancia de los requisitos de objetividad, publicidad y concurrencia en la determinación de las bases de adjudicación.
3.º Determinación de las condiciones de transmisión por parte de la persona adjudicataria, para lo que la Agencia, en la redacción de las bases, optará entre:
- Fijar un precio máximo de transmisión a terceras personas, establecido en función del tiempo transcurrido, y mediante aplicación de la fórmula de capitalización de la tasa establecida en el artículo 18.I.3 de este reglamento, con derecho de tanteo para la propia Agencia.
- Garantizar al adquirente un derecho de recompra por la Agencia, una vez transcurrido tres años desde la transmisión y por un precio calculado de la misma forma que el antedicho para transmisiones a terceras personas.
4.º Concreción de las obligaciones formales de la persona cesionaria, relacionadas con la identificación de la embarcación afecta al atraque cedido, y las comunicaciones de salidas de puerto, al objeto de atender la demanda de tránsitos.
Artículo 9. Gestión indirecta de Atraques.
1. A los efectos previstos en el último párrafo del artículo 16.4 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, la explotación de los atraques por la persona titular de la concesión, tanto en régimen demanial como de contrato de obra pública, en los periodos de ausencia de las respectivas personas titulares de la cesión de uso, se realizará en régimen de tránsito, aplicando al efecto tarifas comerciales ordinarias, acordes a los máximos autorizados por la Agencia, que aquélla deberá tener debidamente publicadas, y de las que dará traslado a la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
2. Del resultado de dicha explotación, la concesionaria abonará a la persona titular del atraque el 40 por ciento de la cantidad abonada por la persona usuaria de tránsito, haciendo suyo el resto del resultado de explotación en concepto de derechos de comercialización y servicios prestados.
A tal fin, las personas titulares de los atraques deberán comunicar por escrito en las oficinas del puerto sus previsiones de salida con ausencia superior a 72 horas al objeto de que el atraque pueda ser utilizado por personas usuarias en tránsito.
CAPÍTULO IV
Actividades comerciales e industriales
Artículo 10. Régimen de prestación de las actividades comerciales e industriales.
1. Por la Consejería competente en materia de puertos, a propuesta de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, se aprobarán para el conjunto del Sistema Portuario de Andalucía los Pliegos de Condiciones Generales de actividades comerciales o industriales en régimen de licencia de actividad, a que se refiere el artículo 44 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre.
2. Asimismo, la Agencia podrá establecer condiciones particulares para cada puerto, estableciendo en los Pliegos de regulación de la actividad los requisitos y condiciones para el ejercicio de la actividad, la productividad mínima y las penalizaciones a imponer en caso de incumplimiento de las condiciones.
3. Las personas titulares de licencia serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen como consecuencia de su actividad o de la utilización de obras e instalaciones portuarias.
La Agencia Pública de Puertos de Andalucía exigirá a las personas titulares de licencia la suscripción de la correspondiente póliza que garantice dicha responsabilidad.
TÍTULO II
De las tasas portuarias
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 11. Objeto.
Es objeto del presente Título el desarrollo del régimen jurídico de las tasas establecidas en la Ley 21/2007, de 18 diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.
Artículo 12. Liquidación.
1. De acuerdo con el artículo 128 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el procedimiento de liquidación de las tasas se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario, en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Agencia Pública de Puertos de Andalucía realice la gestión tributaria. A falta de presentación de la declaración, la Agencia realizará la liquidación de oficio.
Todo ello, salvo lo dispuesto con carácter específico para cada tasa en las normas de desarrollo de la misma que figuran en el presente reglamento.
2. Corresponde al sujeto pasivo con carácter previo a la realización del hecho imponible, o en su caso de forma inmediata tras la llegada a puerto, cumplimentar los modelos de liquidación de las tasas portuarias que al efecto apruebe la Consejería competente en materia de hacienda, conjuntamente con la Consejería competente en materia de puertos.
3. Dichos modelos, específicos para cada tasa, estarán a disposición de las personas usuarias en las oficinas de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía en cada puerto, en horarios de atención al público, ante la que se presentará el documento cumplimentado.
Fuera del antedicho horario, el personal portuario de servicio facilitará los referidos modelos, haciéndose cargo del documento cumplimentado.
4. Asimismo se habilitarán los medios técnicos precisos para realizar la presentación y el pago por medios electrónicos.
Artículo 13. Plazo del procedimiento para revisión de tasas.
El plazo para la resolución y notificación en los procedimientos de revisión de tasas previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, será de seis meses desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
CAPÍTULO II
Desarrollo del régimen jurídico de las tasas
Sección 1.ª Tasas por la prestación de los servicios públicos portuarios
Artículo 14. T1: Tasa al buque.
I. Exenciones.
1. Embarcaciones pesqueras en inactividad a la espera de desguace.
De acuerdo con el artículo 52.III.5 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, el plazo de exención referido a las embarcaciones pesqueras en inactividad a la espera de desguace, será el determinado en la autorización emitida por el Ministerio de Fomento con un máximo de seis meses.
Vencido tal plazo sin que se hubiera materializado íntegramente el desguace y retirada de materiales del dominio público portuario, la exención quedará sin efecto, liquidándose el servicio prestado durante toda la estancia.
Si por causa no imputable a la persona armadora se demorase el desguace, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía podrá atender solicitudes de prórroga del período exencionable, hasta un máximo de dos meses adicionales al plazo determinado en la autorización.
2. Cómputo de entrada de embarcaciones pesqueras.
Para la aplicación a las embarcaciones pesqueras de la exención de la tasa al buque, T1, prevista en el artículo 52.III.7 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, se tendrán en cuenta los días en los que se ha producido el embarque, desembarque o transbordo o entrada en la zona de servicio del puerto de los productos de la pesca como aquéllos en que se entenderá efectivamente devengada la tasa a la pesca fresca, T4, correspondiendo las 130 entradas al cómputo anual referido a los 365 días del año, computados de 1 de enero a 31 de diciembre del año anterior en un mismo puerto. Para periodos inferiores al año se considerará cumplido el requisito de 130 entradas cuando se devengue la tasa a la pesca fresca, T4, el 35 por ciento de los días de dicho período.
Para poder obtener los beneficios de la referida exención será necesario el cumplimiento correcto y puntual por parte de los sujetos pasivos de las obligaciones de declaración referidas en el artículo 12, relacionadas con la Tasa al buque, T1.
II. Cuota.
1. El calado de referencia, a los efectos de determinación de la cuota, regulada en el artículo 52.VI.1 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, será el del muelle en el que se encuentre atracada la embarcación.
Para las embarcaciones fondeadas, se concretará por el calado medio del puerto, siempre que existan estudios batimétricos que lo soporten. En caso contrario se liquidará por el menor calado existente en la tabla de cuotas del citado artículo 52.VI.1.
2. A efectos de la bonificación prevista por operaciones de entrada programadas, a que se refiere el artículo 52.VI.2.b) y en desarrollo de lo previsto en el artículo 52.VI.5 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, se establecen los siguientes porcentajes:
a) Las embarcaciones que, devengando la tasa a la pesca fresca, T4, no realicen el mínimo de entradas que dé derecho a exención, se bonificarán en los siguientes porcentajes, sin perjuicio de la aplicación de la bonificación prevista en el artículo 52.VI.6 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, con los límites establecidos en dicho precepto:
Cuando los días que devenguen la tasa a la pesca fresca, T4, superen el 30 por ciento de los días totales de estancia acumulada en el año natural por la embarcación afecta, se les aplicará una bonificación del 70 por ciento al importe correspondiente de la tasa al buque, T1.
Cuando dichos días estén comprendidos entre más del 25 por ciento y el 30 por ciento, la bonificación será del 50 por ciento.
Entre el 20 por ciento y el 25 por ciento la bonificación será del 40 por ciento.
b) Resto de tráficos, en función del número de entradas durante el año natural, se bonificarán en los siguientes porcentajes:
Líneas regulares Líneas no regulares
Entrada 48.ª a 96.ª 10% 15%
Entrada 97.ª a 144.ª 20% 30%
Entrada 145.ª a 192.ª 30% 45%
Entrada 193.ª a 240.ª 45% 60%
Entrada de 241.ª a siguientes 55% 70%
Estas bonificaciones se aplicarán en función del plan anual de entradas autorizado por la Agencia. En caso de que el número de entradas anuales reales difiera del establecido en el plan anual, se realizará una liquidación complementaria en la que se regularizará la bonificación practicada.
A los efectos de cómputo de entradas, en el supuesto previsto en el artículo 52.VI.5, se sumarán todas las entradas de los barcos de la misma compañía a efectos de aplicar los porcentajes indicados en la letra b).
Las liquidaciones se realizarán, en los supuestos de operaciones programadas, en los términos que se detallen en la autorización dada por la Agencia, que en ningún caso excederá del cómputo anual.
En ausencia de autorización de operaciones programadas, la liquidación y pago habrá de realizarse conforme a lo establecido en el artículo 11 del presente reglamento.
3. Bonificaciones a buques inactivos o en reparación a flote.
A efectos de la bonificación prevista en el artículo 52.VI.3 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, a aplicar en las liquidaciones anuales de la tasa al buque, T1, se establecen los siguientes porcentajes:
A aquellas embarcaciones pesqueras en inactividad respecto a las que sus titulares acrediten haber solicitado y estar a la espera de autorización por el Ministerio de Fomento para su desguace, se le aplicará una bonificación del 75 por ciento, computada desde la fecha de presentación de dicho documento de solicitud en el registro de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
Para el resto de embarcaciones en inactividad forzosa, así como cualquier embarcación en situación de reparación a flote, previa acreditación documental de tal circunstancia ante la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, se aplicará una bonificación del 25 por ciento, con un período máximo de bonificación de sesenta días anuales.
De no materializarse el desguace o realizarse la reparación se perderá íntegramente el derecho de bonificación.
4. A efectos de la bonificación prevista en el artículo 52.VI.4 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, se establecen los siguientes porcentajes:
- A los buques de tráfico interior y remolcadores, con base en el puerto, se aplicará una bonificación del 50 por ciento, previa autorización de la actividad por la Agencia.
- Para las dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, con base en el puerto, autorizados por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, la bonificación será del 30 por ciento.
Artículo 15. T2. Tasa al pasaje.
I. Declaración tributaria.
Por semanas vencidas y dentro de la inmediatamente siguiente, los sujetos pasivos presentarán ante la Agencia, en el modelo normalizado aprobado por la Consejería competente en materia de hacienda, conjuntamente con la Consejería competente en materia de puertos, información detallada del embarque y desembarque de pasaje, vehículos y/o remolques y clase de navegación.
Con dicha información la Agencia realizará las correspondientes liquidaciones, con carácter mensual.
Los datos declarados en dichos documentos estarán sujetos a la comprobación por la Agencia.
II. Bonificación por tráfico de pasajeros y pasajeras y/o vehículos.
a) Para el tráfico portuario de pasajeros y pasajeras, se aplicarán los siguientes porcentajes de bonificación, en función del volumen mínimo de tráfico comprometido durante el año natural:
Pasajeros/as % bonificación
Hasta 30.000 5%
De 30.001 a 50.000 10%
De 50.001 a 70.000 25%
Desde 70.001 40%
b) La misma regla se aplicará para el tráfico de vehículos con los siguientes porcentajes:
Vehículos % bonificación
De 11 a 30 5%
De 31 a 50 10%
De 51 a 100 25%
De 101 en adelante 40%
Las compañías armadoras que realicen operaciones programadas deberán presentar a efectos de cómputo de tales operaciones para la liquidación de la tarifa un plan anual de entradas, al inicio de la actividad, y de cada anualidad, ajustándose en la primera liquidación de cada nuevo ejercicio la liquidación de la anualidad precedente, en función de las entradas efectivas de pasajeros y pasajeras y/o vehículos, y la bonificación que de ello resulte.
Conforme establece el artículo 53.V.2 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, en el caso de que no se disponga de medios para la determinación del número de pasajeros y pasajeras o vehículos y/o su régimen de navegación, se aplicarán valores medios de ocupación, en función de la capacidad de plazas disponibles de la embarcación, según la temporada anual, conforme a lo siguiente:
Julio-Agosto Resto año
80% 50%
Artículo 16. T3: Tasa a las mercancías.
I. Clasificación de mercancías.
A los efectos del sistema de determinación de cuotas establecido en el artículo 54.VI.1 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, los grupos en los que se clasificará las mercancías serán los establecidos en el Anexo.
II. Bonificaciones.
1. En función del volumen total de toneladas embarcadas en cada escala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.VI.2 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, se aplicarán los siguientes porcentajes de bonificaciones:
De 1.000 a 1.500 toneladas 15%
De 1.501 a 2.000 toneladas 25%
De 2.001 a 2.500 toneladas 30%
De 2.501 a 3.000 toneladas 35%
Superiores a 3.000 toneladas 40%
2. A los efectos previstos en el artículo 54.VI.3 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, y por el interés de tales tipos de tráfico, la aplicación por la Agencia de bonificaciones de hasta el 40 por ciento se determinará conforme a los siguientes criterios:
a) El porcentaje mínimo de bonificación será del 10 por ciento, salvo para las siguientes mercancías a las que se vincula los porcentajes mínimos que se relacionan:
Códigos Bonificación Descripción
2505 25% Arenas naturales
2520 25% Yeso natural
2515 15% Mármoles y demás piedras calizas de talla o troceados
2511 15% Sulfato o carbonato de bario natural
b) La determinación del porcentaje adicional de bonificación, hasta el máximo del 40 por ciento, se concretará atendiendo a la evolución de los objetivos concretos de rentabilidad de la Agencia, fijados en el Plan de Actuación, Inversión y Financiación, así como en función del interés de incentivar la carga de determinadas mercancías no habituales en el puerto, con la finalidad de conseguir la autosuficiencia financiera de la Agencia, y todo ello con observancia de los principios de fomento de la competitividad en el área de influencia económica, autosuficiencia de la administración portuaria, prohibición de prácticas de competencia desleal, eficacia y calidad de los servicios.
Los objetivos de rentabilidad se establecerán ponderando la capacidad máxima de tráfico portuario o de almacenamiento de carga de cada instalación portuaria, en relación a la demanda anual existente en la misma.
En todo caso, la determinación y cambio de los porcentajes de bonificación requerirá en cada supuesto de la elaboración de una memoria justificativa que detalle las circunstancias que anteceden.
Artículo 17. T4: Tasa a la pesca fresca.
I. Ventas sin subasta.
En los casos de ventas sin subasta en lonjas, del artículo 55.IV.2 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, el sujeto pasivo cumplimentará un documento de declaración de descarga, según modelo aprobado conjuntamente por las Consejerías competentes en materia de hacienda y de puertos, en el que se establecerá tanto la especie como el peso desembarcado por cada una de las descargas.
La Agencia podrá establecer medios para el control y/o supervisión del peso de la pesca fresca declarado.
II. Precios marco.
Los precios marco establecidos en los convenios de compra a que se refiere el artículo 55.IV.3 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, serán el resultado de la negociación entre la persona armadora o explotadora de la almadraba, conservera o industria de transformación y la compradora que deberán ser sometidos, a efectos de liquidación de la tasa, a autorización previa y preceptiva por parte de la Agencia.
Artículo 18. T5: Tasa a embarcaciones deportivas y de recreo.
I. Liquidaciones de contratos de base.
1. Pago.
A diferencia de los contratos de base ordinarios, cuyo pago se realizará en la forma establecida en el artículo 56.II.3 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, por trimestres anticipados, los contratos de base de larga duración se abonarán en la forma que se determine en las bases de la convocatoria, preferentemente de forma anticipada al inicio de la prestación, excepto en el porcentaje del 20 por ciento del pago anual, referido en el apartado 3 de este número I, que se liquidará al inicio de cada ejercicio.
2. Rescisión anticipada.
En el caso de rescisión anticipada del contrato de base ordinario, el importe de la tasa se reducirá en función del período de permanencia desde el momento en que la Agencia haya recibido la notificación de la citada rescisión.
3. Contratos de base de larga duración.
En los casos en que se contrate con la Agencia estancias de duración superior a un año, la cuantía de pago anticipado se determinará mediante la siguiente fórmula de capitalización:
n
∑ 0´8 x T5 (1+a)n n=0 (1+r)n
Siendo:
- T5, el valor de dicha tasa en el año en el que se realice el contrato,
- a, la tasa de actualización prevista para dicha tasa en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
- n, el número de años de servicios contratados,
- r, el rendimiento o tipo de interés utilizado para el descuento.
Este valor de r se estimará en función de la situación del mercado financiero en el momento de la formalización del contrato.
El coeficiente 0´8 resulta de diferir el 20 por ciento al pago anual, con carácter previo al inicio de cada ejercicio, tomando como referencia el importe de la tasa en el momento de devengo.
4. Acceso de embarcaciones deportivas y de recreo a instalaciones gestionadas por terceras personas habilitadas por la Agencia.
La entidad explotadora viene obligada, en la forma que la Agencia determine, a facilitar para la liquidación de la tasa las dimensiones de eslora y manga de las embarcaciones y los periodos de estancia, necesarios para la determinación de la cuota de la tasa.
La Agencia podrá imponer el establecimiento de mecanismos o sistemas informáticos necesarios para el suministro de los referidos datos.
II. Bonificaciones.
Las bonificaciones establecidas en el artículo 56.V.I.3 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, se aplicarán atendiendo los siguientes criterios:
a) Personas usuarias con contrato de base ordinario:
La existencia de lista de espera en cada puerto será incompatible con la aplicación de la bonificación para promover la demanda prevista en el artículo 56.V.I.3.b) de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre.
Las personas usuarias con contrato de base ordinario en puertos en servicio en que no exista lista de espera, tendrán derecho a la bonificación máxima prevista en la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de un 30 por ciento.
Si una vez suscrito o prorrogado el citado contrato se crea tal lista de espera, las siguientes anualidades, de continuar la vigencia del citado contrato, serán bonificadas en el 20 por ciento el primer año, el 10 por ciento el segundo, y sin que la tercera y sucesivas gocen de bonificación alguna.
Asimismo, en instalaciones gestionadas de forma directa, la Agencia podrá suscribir convenios de colaboración con entidades públicas o privadas radicadas en el puerto con título concesional o autorización administrativa habilitante, que tengan por objeto la promoción y organización de actividades náutico-deportivas de acuerdo con las normas generales que se establezcan por la Agencia. En dichos convenios se establecerán las condiciones que permitan a los miembros de estas entidades el derecho a una bonificación en su contrato base. El porcentaje de bonificación será de hasta un 30 por ciento para entidades públicas de la Junta de Andalucía, y hasta un 10 por ciento para las restantes entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro en general.
Para determinar el porcentaje exacto de bonificación se tendrá en cuenta el número de personas asociadas, número y relevancia de las actividades deportivas a realizar, así como la cuota a satisfacer por las personas usuarias que se beneficien de la bonificación por ser miembro de dicha entidad.
Dicha determinación se efectuará por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía de forma motivada en cada caso, aplicando idénticos criterios para todos los sujetos pasivos en las mismas condiciones.
b) Personas usuarias con contrato de base de larga duración:
Las personas usuarias con contrato de base de larga duración en puertos en que se pretenda incentivar la demanda de tales tipos de contrato, podrán ser bonificados en la determinación de su cuota, en la forma que se determine en las bases de convocatoria, con un máximo del 30 por ciento.
c) Titulares de embarcaciones con contrato de base, ordinario o de larga duración, en instalaciones gestionadas directamente por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, en servicios de atraque de tránsito en otras instalaciones asimismo gestionadas directamente por la Agencia:
Se les aplicará la bonificación máxima prevista en la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, 50 por ciento, en los supuestos de haber formalizado por escrito la petición de reserva ante el puerto de destino, con al menos 72 horas de antelación a la llegada a puerto.
De no mediar la citada formalización de reserva en plazo, en caso de que a la llegada a puerto hubiera disponibilidad para atender el servicio, la bonificación quedará reducida al 20 por ciento.
La bonificación estará sujeta a las determinaciones establecidas en la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de limitación máxima de siete días de estancia en cada instalación portuaria, y la acreditación documental a la llegada del puerto del tránsito, de la notificación a la administración del puerto de base del período de ausencia de la embarcación, con carácter previo a la salida de la misma.
d) Temporada baja:
Para la debida optimización de la ocupación de las instalaciones la Agencia podrá aplicar la bonificación máxima del 50 por ciento, prevista en el apartado d) del 56.V.I.3 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, en temporada baja para las embarcaciones con contrato de base ordinario y contrato en tránsito. El referido 50 por ciento se establece como límite máximo, por lo que integrará, en su caso, el resto de bonificaciones de la tasa T5: Tasa a embarcaciones deportivas y de recreo.
e) Instalaciones gestionadas por terceras personas habilitadas por la Agencia:
A los efectos de la bonificación establecida en el artículo 56.V.II de la ley la Agencia podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas, atendiendo al interés social de las mismas, y en correspondencia a las prestaciones que por tales entidades se realicen en favor de los fines que le son propios a la Administración Pública portuaria, el otorgamiento de bonificaciones de hasta el 30 por ciento de la cuota, en favor de miembros de las mismas, sujetas a la presentación de un detallado programa de actividades, y al cumplimiento estricto por las citadas entidades y las personas beneficiarias de la bonificación de sus obligaciones concesionales con la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, especialmente en materia de pago de tasas, ya sea como sujetos pasivos o sustitutos tributarios, y en general en la gestión de la información necesaria para la liquidación de los servicios, así como al correcto mantenimiento de las instalaciones entregadas en concesión.
Artículo 19. T6: Tasa de uso de equipo e instalaciones.
I. Servicio de rampa.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 57.II de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, la tasa por el servicio de rampa se devengará y deberá ser pagada en el momento de su solicitud, sin que proceda la devolución de importe alguno por el no disfrute de este servicio por causas imputables al sujeto pasivo.
II. Exenciones y bonificaciones.
A efectos de la exención contemplada en el artículo 57.IV de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, el contrato anual será el denominado contrato base, en sus modalidades ordinario y de la larga duración, establecido en el artículo 8.3 del presente reglamento.
La bonificación prevista en el artículo 57.VI.5 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, se aplicará en la siguiente forma:
a) Embarcaciones con base en puertos de gestión directa, para los movimientos de varada, suspensión o botadura:
Tipo de embarcación conforme a las listas de matrícula en el Registro de Buques | Meses de julio, agosto y de noviembre a febrero | Resto del año |
Lista 3.ª | 25% | 20% |
Lista 4.ª | 20% | 15% |
Lista 7.ª | 15% | 10% |
Otras listas | 10% | 5% |
A efectos de esta bonificación se entenderá por embarcaciones deportivas con base en el puerto, aquellas con contrato anual en agua en puertos gestionados directamente por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía. Estas embarcaciones podrán beneficiarse de esta bonificación en cualquier varadero directamente gestionado por la Agencia Pública.
b) Para los movimientos de rampa de embarcaciones de vela ligera y piraguas, se podrán suscribir convenios con asociaciones o entidades públicas o privadas que integren al menos 15 embarcaciones que garanticen un mínimo de 100 operaciones anuales, bonificándose los contratos anuales con el 30 por ciento.
c) Para los movimientos de varada, suspensión o botadura, se podrán realizar convenios con entidades autorizadas para el desarrollo de su actividad en varadero, que se comprometan a realizar más de 11 movimientos en el mes natural durante los meses de julio, agosto y de noviembre a febrero, ambos inclusive, en cuyo caso se bonificarán los movimientos en función de la siguiente tabla:
MOVIMIENTOS POR MESES NATURALES | PORCENTAJE DE BONIFICACIÓN |
Del 11.º al 20.º | 10% |
Del 21.º en adelante | 15% |
El período de bonificación de los movimientos de varada, suspensión o botadura podrá ser modificado mediante Orden conjunta de las Consejerías competentes en materia de hacienda y de puertos.
III. Embarcaciones de características especiales.
La prestación de servicios a embarcaciones de características especiales, entendiendo por tales aquéllas cuya relación eslora/manga sea inferior a 1,75 o superior a 4, o gt/eslora sea superior a 3, en los supuestos en que sea factible realizar el movimiento solicitado por la persona interesada, quedará condicionada a la aceptación y abono previo por el sujeto pasivo del importe de la tasa en que por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía se estime tal prestación.
Artículo 20. T7: Tasa por ocupación de superficie.
I. Régimen opcional de estimación objetiva en los supuestos de ocupación de superficie con depósito de áridos a granel.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 58.IV de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, el contribuyente, en los supuestos de ocupación de superficies con áridos a granel, en los que se prevea una rotación de estas mercancías elevada, resultando la ocupación de la superficie por el árido en cada instante muy variable, realizará la opción por la estimación objetiva a la presentación de la solicitud para la ocupación, computándose a tales efectos un metro cuadrado de superficie ocupado por tonelada acopiada cada día o fracción.
II. Bonificación por compromisos de ocupación.
A los efectos establecidos en el artículo 58.V.1 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, se establecen las siguientes bonificaciones para embarcaciones depositadas en estanterías en zona descubierta:
- Contratos mensuales: 10%.
- Contratos trimestrales: 20%.
- Contratos anuales: 30%.
La vela ligera gozará de dichas bonificaciones con independencia de su depósito en suelo o estantería.
Artículo 21. T8: Tasa de suministros.
I. Los suministros de agua y electricidad vinculados a los servicios de atraques y amarres, se considerarán de recepción obligatoria, liquidándose de forma simultánea con la tasa a embarcaciones deportivas y de recreo, T5.
II. Para los suministros de agua y electricidad en estancias inferiores al año, la escala se aplicará al plazo de tal estancia separándolo por temporadas ordinaria y baja, y liquidando la tarifa agrupada en tramos por este orden: trimestral, mensual y diario, sumando el resultado hasta computar el total del período de estancia.
Artículo 22. Bonificación aplicable al recargo en concepto de equipamiento y actuaciones para el tratamiento de desechos generados por embarcaciones.
A efectos de aplicación de la bonificación establecida en el artículo 62.II de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, se considerará acreditada la implantación de un sistema homologado y eficaz de gestión medioambiental, en aquellas embarcaciones que cuenten con el certificado UNE EN ISO 14001, o análogo certificado aprobado oficialmente.
Sección 2.ª Tasas por ocupación privativa y aprovechamiento especial del dominio público portuario
Artículo 23. Tasa por ocupación privativa.
I. Ocupación de terrenos.
I.1. Categorías de Puertos.
A los efectos previstos en el artículo 63.IV.a) de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, se establecen, en base a los valores de mercado de los terrenos del entorno del puerto en los diferentes términos municipales, las siguientes categorías de puertos:
- Categoría 1. Valor catastral de suelo superior a 100 €/m2 e inferior o igual a 125 €/m2.
- Categoría 2. Valor catastral de suelo superior a 125 €/m2 e inferior o igual a 175 €/m2.
- Categoría 3. Valor catastral de suelo superior a 175 €/m2 e inferior o igual a 235 €/m2.
- Categoría 4. Valor catastral de suelo superior a 235 €/m2 e inferior o igual a 325 €/m2.
- Categoría 5. Valor catastral de suelo superior a 325 €/m2 e inferior o igual a 500 €/m2.
- Categoría 6. Valor catastral de suelo superior a 500 €/m2.
Aquellos puertos situados en términos municipales en los que el valor medio catastral de los terrenos del entorno del puerto resulte inferior a 100 €/m2 se incluirán en la categoría 1.
El valor de referencia para la valoración de los terrenos será el mínimo del rango correspondiente a la categoría asignada.
I.2. Valor de los terrenos.
De conformidad con lo previsto en el apartado a del artículo 63.IV, el valor de los terrenos se determinará con referencia a valores de mercado. Para ello, el valor a otorgar al terreno ocupado, partiendo del valor del suelo correspondiente a la categoría indicada en el punto anterior, será ponderado mediante la aplicación del coeficiente que a cada zona del terreno ocupado corresponda, en función de los usos autorizados y proximidad al núcleo urbano, que se aplicarán de forma acumulada:
a) Utilidad
Usos | Área de movimiento de la edificación | Obras de abrigo Viario y espacios libres | Aparcamientos | Varaderos |
Coeficientes | 0,89 | 0 | 0,71 | 0,45 |
Dentro del uso de varadero se consideran incluidos las explanadas y los edificios que se ubiquen en el mismo.
Se consideran áreas de movimiento de la edificación los espacios de la zona de servicio susceptibles de explotación comercial ya sea mediante edificios o instalaciones de carácter desmontable.
Los terrenos de la zona de servicio ocupadas por el viario o por espacios libres de acuerdo con la ordenación aprobada, y cuyo uso no sea objeto de retribución a la persona concesionaria, serán valorados aplicando un coeficiente 0.
b) Proximidad al núcleo urbano
Distancia | L ≤ 100 m | 100 m < L ≤ 500 m | 500 m < L |
Coeficientes | 0,89 | 0,53 | 0,27 |
A los efectos de determinar la distancia se considerará como borde urbano la línea descrita por el deslinde del dominio público marítimo terrestre. Dicha línea, desplazada hacia el mar una distancia L= 100 m y L= 500 m determinará las zonas en las que han de quedar incluidos los terrenos que se otorguen en concesión.
El valor final del terreno se establecerá mediante la aplicación acumulada de los referidos coeficientes de uso y proximidad a las distintas áreas operativas de la zona de servicio.
Los terrenos de titularidad privada aportados por la persona concesionaria, no computarán a efectos de determinación de la base imponible.
II. Ocupación de lámina de agua.
La valoración de la lámina de agua se realizará según el valor del suelo correspondiente a la categoría indicada en el punto anterior ponderada mediante los siguientes coeficientes:
1. Abrigo: Considerando como agua abrigada la comprendida por el contorno interior de la obra portuaria y la línea que une los centros de los morros de las obras de abrigo.
Aguas abrigadas 0,71
Aguas no abrigadas 0,18
En el supuesto de no existir obras de abrigo se considerará como abrigada la totalidad del agua objeto de concesión, salvo que el proyecto proponga su ejecución.
2. Profundidad.
Utilizando como nivel de referencia la bajamar viva equinoccial (BMVE):
Menor o igual a 1,5 m 0,18
Superior a 1,5 m y menor o igual a 3,0 m 0,71
Superior a 3 m y menor o igual a 6 m 0,53
Superior a 6 m 0,27
3. Distancia a la orilla, utilizando la misma tabla indicada para proximidad al núcleo urbano del punto 1.2 anterior.
El valor final de la lámina de agua se establecerá mediante la aplicación acumulada de los referidos coeficientes de abrigo, profundidad y distancia a la ribera.
III. Los espacios de dominio público marítimo terrestre, adscritos a la Comunidad Autónoma de Andalucía de conformidad con el artículo 49 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, situados más a tierra de la línea de bajamar máxima viva equinoccial que se integren en la concesión, serán valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo referido al proyecto.
Igualmente se valorarán con arreglo a los puntos 1 y 2 aquellos terrenos o espacios de dominio público marítimo terrestre situados más a tierra de la línea de bajamar viva equinoccial que mediante las obras previstas en el proyecto aprobado pasen a ser parte de la lámina de agua en concesión. El coeficiente de utilidad indicado será 1.
Las aguas de la zona de servicio de un puerto, o los espacios de dominio público marítimo terrestre del mar territorial que se entreguen en concesión y que mediante obras de relleno previstas en el proyecto aprobado pasen a ser explanadas se valorarán según lo previsto en el punto 1 y 2 anterior considerándose en este caso aguas no abrigadas.
Los espacios en concesión que se destinen a campos de fondeo se valorarán con arreglo a lo previsto en los puntos 1 y 2 anteriores considerándose un coeficiente de utilidad igual a 0,06.
IV. Amortización de obras, equipos e instalaciones. El sumando de cuota correspondiente a las obras e instalaciones que se entreguen en concesión será la anualidad de amortización y no resultará inferior al 1,5 por ciento del coste histórico de las obras, equipos e instalaciones entregadas.
V. Vencido el plazo, y hasta tanto se materialice la reversión efectiva de los bienes ocupados, se reputará vigente el título ocupacional, devengándose en consecuencia la tasa correspondiente, con las actualizaciones que en su caso proceda.
Artículo 24. Tasa por aprovechamiento especial para la prestación de servicios públicos portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o industriales en los puertos.
I. Clasificación y graduación de las distintas actividades y servicios:
Sector pesquero extractivo y comercialización en primera venta de productos frescos de la pesca | 0,5% |
Auxiliares de servicio directo al sector pesquero extractivo | 1% |
Vinculadas al sector pesquero no extractivo | 2% |
Actividades industriales y de servicio directo a embarcaciones comerciales y de recreo | 3,5% |
Actividades complementarias no esencialmente portuarias (comerciales, de servicios, industrial no vinculadas a embarcaciones y otras) | 4,5% |
Si en el ejercicio de la actividad concesional se desarrollaran más de una de las actividades descritas en la tabla anterior, constituirá el tipo de gravamen a aplicar el resultado de la ponderación de los tipos de gravamen establecidos, en atención a la participación relativa de cada actividad en el conjunto.
II. Determinación del volumen de facturación:
A los efectos previstos en el artículo 64.IV.a) de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, sobre determinación de criterios de estimación directa en los supuestos en que no sea posible la verificación real de los resultados, se aplicará la cuantía que de ésta consten en los documentos contables del sujeto pasivo. El mismo criterio se seguirá en aquéllos supuestos en que se esté desarrollando la actividad en el puerto sin autorización, concesión o licencia, sin perjuicio de la exigencia de otras responsabilidades.
III. Cuantía mínima de la tasa.
La cuantía mínima de la tasa será la mayor resultante, en el caso concreto, de la aplicación de los siguientes instrumentos de cálculo:
1. La cantidad resultante de aplicar los porcentajes que correspondan según la actividad que soportan, de acuerdo con la tabla anterior, a un volumen de facturación de 75 euros anuales por metro cuadrado de:
a) Agua neta determinada como suma de productos de eslora por manga.
b) Suelo destinado a área de movimiento de las edificaciones o exclusivizado mediante cerramientos.
c) Aparcamiento incluyendo el viario para el acceso a las plazas desde el viario general.
d) La mitad de la superficie de las explanadas destinadas a estancia en seco o invernaje y al movimiento de embarcaciones para su izado o botado.
2. La cantidad resultante de aplicar los porcentajes que se relacionan en la siguiente tabla al valor total de las instalaciones concesionadas, incluida la inversión total a realizar por la persona concesionaria, excepto en las concesiones otorgadas al sector pesquero, en que se computará únicamente la inversión realizada por dicha persona.
Sector pesquero extractivo y actividades auxiliares de servicio directo al mismo | 0,25% |
Sector pesquero no extractivo y actividades industriales y de servicio a embarcaciones comerciales y de recreo | 0,75% |
Actividades complementarias y no portuarias | 1,5% |
Para aquellas actividades de carácter esporádico en las que prime la intensidad del uso sobre la explotación, tales como eventos, grabaciones, rodajes, ferias, y otros análogos, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de puertos, se establecerán, en función de los distintos supuestos de la actividad a desarrollar, la cuantía mínima a efectos de aplicación de la tasa.
Artículo 25. Bonificaciones en tasas por ocupación privativa o aprovechamiento especial.
I. Bonificación en supuestos de inversiones en obras de relleno, consolidación o mejora de terrenos. La bonificación, teniendo en cuenta la inversión realizada por el sujeto pasivo y la superficie total de suelo y agua sobre la que se extiende la inversión, se establecerá en función de la relación entre la inversión unitaria y el valor del terreno según la siguiente escala:
R = Is/Vs * 100 | Bonificación (%) | ||
10 > R ≥ 0 | 5 | ||
20 > R ≥ 10 | 15 | ||
30 > R ≥ 20 | 25 | ||
40 > R ≥ 30 | 35 | ||
50 > R ≥ 40 | 45 | ||
R ≥ 50 | 50 |
Donde:
- Is = Inversión unitaria (€/m2) actualizada al momento en que se realice la determinación de la tasa.
Para su cálculo se dividirá el importe del coste de inversión de las obras, por la superficie a la que la misma se aplica.
- Vs = Valor del suelo del Puerto en el momento de la determinación de acuerdo con la categoría en la que esté incluido.
- R = Relación entre la inversión en obras de relleno, consolidación o mejora de terrenos y el valor de los terrenos (%).
II. Bonificación a terminales de manipulación de mercancías que implanten un sistema de gestión y auditoría medioambiental debidamente validado.
Se establece la siguiente escala para determinar la bonificación de la tasa por ocupación privativa:
Inversión (€*10) | Bonificación | ||
Menor de 50 | 5% | ||
De 50 hasta 75 | 4% | ||
De 75 hasta 100 | 3,25% | ||
Mayor o igual a 100 | 2,5% |
6
III. Bonificaciones transitorias de carácter excepcional y por razones de interés general para la recuperación del equilibrio económico.
La bonificación prevista en el artículo 64.IV de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, para supuestos de licencias de prestación de servicios portuarios con problemas de equilibrio económico, quedará sometida a los siguientes requisitos:
- Solicitud de la persona titular de la licencia, detallando las razones del citado desequilibrio económico, acompañada de estudio económico que justifique la viabilidad técnica y económica de la explotación del servicio, del resultado de la bonificación interesada, y demás actuaciones que se comprometan, así como de las cuentas de los tres ejercicios precedentes.
- Informe técnico de la Agencia valorando favorablemente la solicitud cursada, con especial referencia al interés general en la continuidad del servicio, la falta de personas prestadoras alternativas en caso de no continuidad, garantías ofrecidas sobre condiciones de transparencia económica de la actividad y el análisis del estudio de viabilidad presentado, junto a las cuentas que se acompañen.
En ningún caso la bonificación aplicada excederá del treinta por ciento, siendo su período máximo de vigencia tres años, sin que dicho período exceda de la cuarta parte del total del título.
Disposición adicional única. Ayudas para el fomento de la prestación de servicios de interés social, formativo, cultural o científico por parte de entidades sin ánimo de lucro.
Mediante Orden de la Consejería competente en materia de puertos se podrá establecer un programa específico de ayudas a entidades sin ánimo de lucro, que sean titulares de autorización o concesión administrativa en puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para el fomento de la prestación de servicios de interés social, formativo, cultural o científico.
Las subvenciones se concederán previa propuesta de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones para su concesión.
La concesión de las citadas ayudas estará sujeta a la presentación de un detallado programa de actividades, y al cumplimiento estricto por las personas beneficiarias de sus obligaciones concesionales con la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, especialmente en materia de pago de tasas, ya sea como sujetos pasivos o sustitutos tributarios, y en general en la gestión de la información necesaria para la liquidación de los servicios, así como al correcto mantenimiento de las instalaciones entregadas en concesión.
Será asimismo requisito, la transparencia en las cuentas de explotación que deberán ser anualmente aprobadas antes del 30 de junio por los órganos de gobierno de la entidad peticionaria, presentadas ante la Agencia Pública de Puertos de Andalucía en el plazo máximo de quince días desde la citada aprobación.
Tal entrega será requisito previo habilitante para que se haga efectiva la subvención otorgada, resultando que la omisión en tal deber, o el falseamiento de las cuentas determinará la perdida integral de la citada ayuda.
Dicha determinación se efectuará por la Consejería competente en materia de puertos a propuesta de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía de forma motivada en cada caso, aplicando en cada Puerto idénticos criterios para todos los sujetos pasivos en las mismas condiciones.
Disposición transitoria única. Bonificación en puertos con lista de espera.
En los puertos con lista de espera en los que hasta la entrada en vigor del presente reglamento se haya aplicado una bonificación del 30 por ciento a los contratos ordinarios de base, la pérdida de tal bonificación, de prorrogarse el contrato, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este reglamento, se hará de forma progresiva, limitándose al 20 por ciento el primer año, al 10 por ciento el segundo y sin que al tercero y sucesivos resulte de aplicación bonificación alguna.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este reglamento y, de modo expreso, el Decreto 371/2004, de 1 de junio, por el que se regulan los cánones de las concesiones en los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se habilita a la persona titular de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda para el desarrollo y ejecución del presente reglamento.
Disposición final segunda. Desarrollo o actualización de la clasificación de mercancías.
La clasificación de mercancías que se aprueba en el Anexo al presente reglamento podrá ser desarrollada o actualizada mediante Orden conjunta de las Consejerías competentes en materia de hacienda y puertos.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente reglamento entrará en vigor el día 1 de enero de 2012.
Sevilla, 20 de diciembre de 2011
José Antonio Griñán Martínez
Presidente de la Junta de Andalucía
Josefina Cruz Villalón
Consejera de Obras Públicas y Vivienda
ANEXO
Clasificación de mercancías
A los efectos del sistema de determinación de cuotas de la tasa a las mercancías, T3, establecido en el artículo 54.VI.1 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, se establecen los siguientes grupos de clasificación:
Códigos | Grupo | Descripción |
Del 01-- al 05-- | Quinto | Animales vivos y productos de origen animal |
Del 06-- al 12-- | Tercero | Plantas en general, verduras, hortalizas, frutas, frutos, cereales y semillas |
Del 13-- al 15-- a granel | Cuarto | Materias y Productos vegetales no incluidos en otras partidas |
Del 13-- al 15-- envasado | Quinto | Materias y Productos vegetales no incluidos en otras partidas |
Del 16-- al 21-- | Quinto | Preparaciones y conservas de carne, pescado, crustáceos, moluscos y cereales |
2201ª | Tercero | Agua envasada |
2201 B y C | Primero | Agua a granel |
Del 2202 al 22-- a granel | Cuarto | Bebidas incluido alcohol etílico y vinagre |
Del 2202 al 22-- envasado | Quinto | Bebidas incluido alcohol etílico y vinagre |
23-- | Tercero | Salvados y Residuos de cereales y similares |
24-- | Quinto | Cigarros y tabacos |
Del 2501 al 2502 | Primero | Sal y cloruro de sodio puro y Piritas de hierro sin tostar |
Del 2503 al 2504 | Segundo | Azufre y Grafito natural |
Del 2505 al 2510 | Primero | Arenas, Cuarzo, Caolín, Arcillas, Atapulguita, Bentonita y Creta |
Del 2511 al 2515 | Segundo | Mármol, Piedras Calizas, Pizarra, Baritina |
Del 2516 al 2518 | Primero | Granitos, Piedras, Cantos, Grava para la construcción |
2519 | Cuarto | Compuestos químicos de Magnesio |
Del 2520 al 2522 | Primero | Yeso natural o calcinado, Piedras para fabricar cal o cemento, Cal |
2523A | Segundo | Cementos hidráulicos envasados |
2523B | Primero | Cementos hidráulicos a granel |
Del 2524 al 2530 | Tercero | Amianto, Mica, Esteatita, Boratos, Feldespato |
2601 | Primero | Mineral de Hierro |
Del 2602 al 2617 | Tercero | Minerales varios |
Del 2618 al 2710A | Primero | Escorias y cenizas. Aceites y Fuel |
2710B | Tercero | Keroseno, gasolina y petróleo refinado |
2710C y D | Quinto | Lubricantes y Aceites minerales REPEX |
2710E y F | Segundo | Naftas y Gasóleo |
2711A | Cuarto | Gases del Petróleo |
2711B | Segundo | Gas Natural |
2711C | Tercero | Butano y Propano |
2712 | Quinto | Vaselina, parafina y ceras |
Del 2713 al 2715 | Primero | Coques de petróleos, Betunes y asfaltos naturales |
28-- | Cuarto | Flúor, cloro, Carbono, Hidrógeno y Compuestos químicos incluidos en este código |
Del 29-- al 30-- | Quinto | Compuestos orgánicos y medicamentos |
31-- | Segundo | Abonos origen animal o vegetal |
Del 32-- al 43-- | Quinto | Productos varios incluidos en estos códigos |
4401A | Primero | Leña, aserrín y desechos madera |
4401B, 4402A, 4403B y C | Segundo | Madera y Carbón vegetal envasado |
4402B | Primero | Carbón vegetal a granel |
4403A y del 4404 al 4410 | Cuarto | Madera aserrada y Tableros |
Del 4411 al 6808 | Quinto | Productos varios incluidos en estos códigos |
Del 6809 al 6903 | Tercero | Manufacturas de yeso, cemento, piedras, ladrillos |
6904 | Primero | Ladrillos construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares de cerámica |
Del 6905 al 6908 | Segundo | Tejas, canalones, tuberías y placas cerámicas |
Del 6909 al 6914 | Quinto | Demás manufacturas de cerámica |
7001 | Primero | Desperdicios y desechos de vidrio, vidrio en masa |
Del 7002 al 71-- | Quinto | Productos varios incluidos en estos códigos |
7201 | Segundo | Fundición en bruto y especular |
7202 | Quinto | Ferroaleaciones |
7203 | Segundo | Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro |
7204 | Primero | Desperdicios y desechos de fundición o lingotes de chatarra de hierro |
Del 7205 al 7303 | Tercero | Productos de hierro incluidos en estos códigos |
Del 7304 al 9990 | Quinto | Productos varios incluidos en estos códigos |