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El Régimen de pago único viene previsto en el Título III del Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores. Dicho Reglamento ha sido desarrollado por el Reglamento (CE) núm. 1120/09 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009.
Por su parte el Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010, dispone en su artículo 27 que «los derechos de ayuda podrán ser objeto de cesión entre agricultores establecidos en todo el territorio nacional, a excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, bien en venta, arrendamiento o mediante cualesquiera otras formas admitidas en derecho». Únicamente se podrán realizar cesiones definitivas de derechos una vez estos se hayan establecido definitivamente. No podrán realizarse cesiones de derechos provisionales.
El artículo 43.2 del Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo de 19 de enero de 2009, permite que las cesiones de derechos de pago único, ya sean por venta u otro medio definitivo de cesión, puedan ser con o sin tierras. Sin embargo, el arrendamiento u otras transacciones temporales sólo son posibles si se transfieren junto con los derechos un número equivalente de hectáreas.
Además, el artículo 12 del Reglamento (CE) núm. 1120/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009, establece que las cesiones de derechos de ayuda pueden realizarse en cualquier momento del año. Ahora bien, la comunicación de la cesión que el cedente debe realizar a la autoridad competente ha de ajustarse al plazo fijado por el Estado miembro. En España el artículo 29 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, recoge las condiciones para dicha comunicación, al establecer que «las cesiones se podrán realizar en cualquier momento del año. El cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma a la que haya presentado su última solicitud única, entregando junto a dicha comunicación los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma. El período de comunicación comenzará el 1 de noviembre y finalizará seis semanas antes de la finalización del plazo de presentación de la solicitud única del siguiente año. Se entenderá que la cesión ha sido aceptada si a las seis semanas desde la comunicación la autoridad competente no ha notificado motivadamente su oposición. Únicamente podrá oponerse a la cesión cuando ésta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) núm. 73/2009, del Consejo, de 19 de enero. Todos los cambios de titularidad por motivo de herencias, jubilaciones en los que el cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado, incapacidad laboral permanente, fusiones o escisiones y cambios de personalidad jurídica, así como las modificaciones de los arrendamientos debidos a cambios de titularidad, se notificarán a las autoridades competentes, aportando, al menos, la información que figura en el Anexo VII, antes de la fecha límite del plazo de presentación de la solicitud única».
Por otra parte, y en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), confiere a este organismo atribuciones para velar por la aplicación armonizada en el territorio nacional de la reglamentación comunitaria y de la normativa básica de desarrollo, así como por la igualdad de tratamiento entre productores y operadores en todo el ámbito nacional.
En este sentido, el FEGA establece anualmente una Circular de Coordinación para la Gestión de Comunicaciones de Cesiones de Derechos de Pago Único, Circular núm. 1/2011, que se incorpora a la presente resolución como Anexo, que tiene por objeto la aplicación homogénea en todo el territorio nacional de las retenciones a las ventas y otras cesiones definitivas, y precisar las características de los distintos tipos de cesiones de derechos, los requisitos que han de cumplir dichas comunicaciones y los documentos a presentar por los interesados en cada uno de los casos.
En consecuencia, procede determinar la forma a la que deben ajustarse dichas comunicaciones de cesión de derechos en Andalucía.
En su virtud y en el ejercicio de las facultades atribuidas en el Decreto 172/2009, de 19 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, y en el Decreto 38/2007, de 13 de febrero, por el que se regula el Organismo Pagador y se designan el Organismo de Certificación y la Autoridad de Gestión de los Fondos Europeos Agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía,
RESUELVO
Primero. Todas Las comunicaciones de cesión de derechos de ayuda de pago único que deban presentarse ante el Organismo Pagador de Andalucía deberán dirigirse a la persona titular de la Dirección General de Fondos Agrarios, en los plazos establecidos en el artículo 29 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre aplicación del régimen de pago único en la agricultura.
Segundo. Las comunicaciones de cesión de derechos de ayuda de pago único se ajustarán a los impresos que se encuentran a disposición de las personas interesadas en las Delegaciones Provinciales, Oficinas Comarcales Agrarias y en la página web de la Consejería de Agricultura y Pesca (http://www.cap.junta-andalucia.es/agriculturaypesca/portal/) «Ayudas/Ayudas Pac/Derechos de pago único/Pago Único 2011», así como en las Entidades Reconocidas de la Consejería de Agricultura y Pesca para colaborar en la confección, presentación y tramitación de las ayudas de la PAC. A la comunicación se adjuntará la documentación necesaria en cada caso para acreditar la cesión de derechos.
En cuanto a requisitos que han de cumplir dichas comunicaciones y documentos a presentar por los interesados en cada uno de los casos, se estará a lo dispuesto en la Circular de Coordinación para la Gestión de Comunicaciones de Cesiones de Derechos de Pago Único, Circular núm. 1/2011, que se incorpora a la presente Resolución como Anexo.
Tercero. La presente Resolución surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 27 de enero de 2011.- El Director General, Pedro Zorrero Camas.
ANEXO
Circular de Coordinación núm. 1/2011, del Fondo Español de Garantía Agraria, para la gestión de las comunicaciones de cesiones de derechos de pago único
índice
1. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
2. BASE LEGAL
3. OBJETO
4. TIPOS DE CESIONES DE DERECHOS DE PAGO ÚNICO Y REQUISITOS A CUMPLIR
5. CONTENIDO MÍNIMO DE LA COMUNICACIÓN DE CESIÓN DE DERECHOS
6. VALIDACIONES
7. PLAZOS DE CONSTATACIÓN DE MOVIMIENTOS Y COMUNICACIÓN DE CESIONES DE DERECHOS
1. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 27 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, establece que «los derechos de ayuda podrán ser objeto de cesión entre agricultores establecidos en todo el territorio nacional, a excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, bien en venta, arrendamiento o mediante cualesquiera otras formas admitidas en derecho». Únicamente se podrán realizar cesiones definitivas de derechos una vez estos se hayan establecido definitivamente. No podrán realizarse cesiones de derechos provisionales.
Por su parte, el segundo apartado del artículo 43 del Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo, de 19 enero de 2009, permite que las cesiones definitivas de derechos, ya sean por venta u otro medio, puedan ser con o sin tierras. Sin embargo, el arrendamiento o transacciones similares sólo son posibles si se ceden junto con los derechos un número equivalente de hectáreas.
Además, el artículo 12 del Reglamento (CE) núm. 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre, establece que las cesiones de derechos de ayuda pueden realizarse en cualquier momento del año. Ahora bien, la comunicación de la cesión que el cedente debe realizar a la autoridad competente ha de ajustarse al plazo fijado por el Estado miembro. En España, el artículo 29 del Real Decreto 1680/2009, recoge las condiciones para dicha comunicación. El cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la autoridad competente a la que haya presentado su última solicitud única entregando junto a dicha comunicación los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma. El período de comunicación comenzará el 1 de noviembre y finalizará seis semanas antes de la finalización del plazo de presentación de la solicitud única del siguiente año a excepción de determinados movimientos (herencias, fusiones, escisiones, etc.) en los que la fecha límite para su comunicación coincidirá con la de la finalización de la presentación de la solicitud única en dicha campaña.
Se entenderá que la cesión ha sido aceptada si a las seis semanas desde la comunicación la autoridad competente no ha notificado motivadamente su oposición. Únicamente podrá oponerse a la cesión cuando esta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo, de 19 enero de 2009.
Por otro lado, con la integración en 2010 de los sectores del denominado «Chequeo Médico», destacar que el Reglamento (CE) núm. 1250/2009, del Consejo de 30 de noviembre de 2009, modifica el artículo 64 del Reglamento 73/2009 y establece disposiciones que contemplan la situación de los agricultores que no poseyendo derecho de pago alguno, sean susceptibles de recibir nuevos derechos tras la integración de los sectores no disociados en el régimen de pago único, pero que sólo tienen superficies y derechos de pago arrendados. Estos derechos, de carácter excepcional, podrán cederse mediante transferencia bajo condiciones especiales.
Por último, en aplicación del Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), aprobado por el Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1516/2006, este organismo velará por la aplicación armonizada en el territorio nacional de la reglamentación comunitaria y de la normativa básica de desarrollo, así como por la igualdad de tratamiento entre productores y operadores en todo el ámbito nacional.
A estos efectos se ha consensuado, dentro del Grupo de Coordinación del Pago Único con las comunidades autónomas, el contenido en la presente circular.
Esta Circular sustituye a la Circular de Coordinación para la Gestión de las Comunicaciones de las cesiones de derechos de pago único núm. 35/2009.
2. BASE LEGAL
- El Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo, de 19 enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1290/2005, (CE) núm. 247/2006, (CE) núm. 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1782/2003, establece, entre otras modificaciones, la del régimen de pago único a partir de 2009.
- Reglamento (CE) núm. 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Título III del Reglamento (CE) núm. 73/2009 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.
- Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el Desarrollo Rural Sostenible del Medio Rural.
- Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010.
- Código Civil Español y demás leyes complementarias.
3. OBJETO
La presente circular tiene por objeto establecer los criterios para la gestión armonizada de las comunicaciones de cesión de derechos de pago único, y para la aplicación homogénea en todo el territorio nacional de las retenciones a las ventas y otras cesiones definitivas de los mismos.
Una vez que los derechos definitivos ya han sido establecidos y comunicados a sus titulares existe la posibilidad de que se produzcan cesiones de derechos que implicarán cambios en la titularidad de los mismos, con efecto en las próximas campañas. Los derechos definitivos procedentes de la incorporación al Régimen de Pago Único de los nuevos sectores podrán ser cedidos a partir de la primera campaña de cesiones inmediatamente posterior a la solicitud única de la campaña en la que se han integrado en el Régimen de Pago Único.
Resulta necesario, para la gestión de las comunicaciones, precisar las características de los distintos tipos de cesiones de derechos, los requisitos que han de cumplir dichas comunicaciones y los documentos a presentar por los interesados en cada uno de los casos. De esta forma, se habrán establecido criterios homogéneos que permitan, sistemáticamente, decidir si una comunicación se puede aceptar o no, y qué peaje (retención de una parte de los derechos para su incorporación a la reserva nacional), en su caso, hay que aplicarle.
De cara a su consolidación, una vez recibida la comunicación de cada cesión, las comunidades autónomas, tras estudiar la documentación anexa a cada expediente y comprobar que se ajusta al tipo de cesión comunicado, proporcionarán a la base de datos de «gestión de derechos de pago único», (GDR) coordinada por el FEGA, la información relativa a dichas comunicaciones según el formato de ficheros definido al efecto o introduciéndolas directamente en dicha base de datos. Es preciso establecer, en la base de datos, las validaciones básicas que deberán aplicarse a estas comunicaciones para poder ser definitivamente aprobadas dando lugar a un cambio de titularidad de los derechos de pago único.
En la base de datos de gestión de derechos (GDR) cada caso se tratará como una comunicación independiente, y por tanto será posible enviar varias «comunicaciones» para un mismo beneficiario, reflejando para cada una de ellas todos los derechos que se traspasan del titular al receptor.
4. TIPOS DE CESIONES DE DERECHOS DE PAGO ÚNICO Y REQUISITOS A CUMPLIR
Antes de definir cada uno de los tipos de cesiones que se pueden dar, conviene recordar las siguientes definiciones relativas a la cesión de derechos de pago único que vienen recogidas en los apartados e), f) y g) del artículo 2 del Reglamento (CE) 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre:
- «Venta: la venta o cualquier otra cesión definitiva de la propiedad de la tierra o de los derechos de ayuda. La definición no incluye la venta de tierras cuando estas se cedan a las autoridades públicas o para uso de interés público ni cuando la cesión se realice con fines no agrícolas».
- «Arrendamiento: el arrendamiento o cualquier transacción temporal similar».
- «Cesión o venta o arrendamiento del derecho de ayuda con tierras: la venta o arrendamiento de los derechos de ayuda con, respectivamente, la venta o arrendamiento del número equivalente de hectáreas admisibles, en el sentido del apartado 2 del artículo 34 del Reglamento (CE) núm. 73/2009, que obran en poder del cedente».
En los casos de arrendamiento de derechos, éste deberá ir acompañado de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles por el mismo periodo de tiempo.
El caso en el que se cedan todos de derechos de ayuda sujetos a condiciones especiales de un cedente a un cesionario, contemplados en el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento (CE) núm. 73/2009, se considerará como una cesión de derechos de ayuda con tierras.
Si la cesión de derechos especiales es parcial, bien porque no se cedan todos los derechos especiales del propietario bien porque la cesión se produzca de un cedente a varios cesionarios, los derechos cedidos pasarán a considerarse normales, no pudiéndose solicitar el reestablecimiento de las condiciones especiales para los mismos.
Únicamente mantendrán la condición de derechos especiales si la cesión de tipo parcial viene dictaminada por sentencia judicial.
En caso de transferencia de derechos de ayuda sujetos a condiciones excepcionales, los derechos cedidos perderán su carácter excepcional, pasando a ser normales y por tanto el cesionario tendrá la obligación de declarar un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos ayuda establecido.
Únicamente mantendrán la condición de derecho excepcional, en caso de transferencia mediante herencia real o transmisión inter vivos o bien, como consecuencia de un cambio de personalidad jurídica.
Un agricultor que posea derechos de ayuda de carácter excepcional podrá adquirir o recibir derechos de pago normales siempre y cuando siga aplicando las normas y restricciones que son de aplicación a los derechos excepcionales de los que sea titular.
4.1. Tipo de cesiones de derechos de pago único.
4.1.1. Venta o cesión definitiva de derechos sin tierra a un agricultor no profesional (30% de peaje).
4.1.2. Venta o cesión definitiva de derechos sin tierra a un profesional de la agricultura o agricultor con explotación prioritaria (3% de peaje).
4.1.3. Venta o cesión definitiva de derechos con tierra (hectáreas admisibles) (3% de peaje): El número de derechos vendidos o cedidos deberá ser siempre menor o igual al número de hectáreas admisibles implicadas en la operación.
4.1.4. Venta o cesión definitiva de todos los derechos especiales de un productor: En ese caso la cesión se asimila a la venta de derechos con tierra (3% de peaje). Los derechos especiales seguirán manteniendo su condición y estarán exentos de establecer un número de hectáreas equivalentes al número de derechos de ayuda.
4.1.5. Venta o cesión definitiva de derechos asociada a una finalización de un arrendamiento de tierras en el caso en que se devuelvan las tierras correspondientes a los derechos vendidos al propietario de las mismas al cual se le venden también los derechos en cuestión (3% de peaje al asimilarse a la venta de derechos con tierras): El número de derechos vendidos o cedidos deberá ser siempre menor o igual al número de hectáreas admisibles implicadas en la operación de finalización de arrendamiento.
4.1.6. Arrendamiento de derechos con tierra (hectáreas admisibles) (0% de peaje). El arrendamiento de derechos deberá ir acompañado de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles por el mismo periodo de tiempo.
4.1.7. Venta o cesión definitiva de derechos en caso de venta de toda la explotación (3% de peaje): solo se puede producir este tipo de cesión cuando la venta o cesión definitiva se trate de una operación que implique la venta de toda la explotación y de todos los derechos del beneficiario a un solo comprador en una sola operación de venta o cesión. Si un productor realiza varias cesiones a lo largo del año aunque realizase una cesión final, en el mismo año, donde liquidase la parte final de la explotación, todas las cesiones, incluida esta última, realizadas en dicho año se considerarán como cesiones parciales de derechos.
4.1.8. Venta o cesión definitiva de derechos a un agricultor que inicia la actividad agraria (0% de peaje).
4.1.9. Herencias. (0% de peaje). Los derechos de ayuda sujetos a condiciones excepcionales transferidos mantendrán su carácter excepcional.
4.1.10. Jubilaciones de la actividad agraria en las que el o los cesionarios de los derechos sean familiares de primer grado del cedente y programas aprobados de cese anticipado o incapacidad laboral permanente del cedente. (0% de peaje). Los derechos de ayuda sujetos a condiciones excepcionales transferidos mantendrán su carácter excepcional.
4.1.11. Cambios de personalidad jurídica (0% de peaje): Se incluyen aquí las cesiones de los derechos de pago único entre cónyuges en régimen de bienes gananciales. Los derechos de ayuda sujetos a condiciones excepcionales transferidos mantendrán su carácter excepcional.
4.1.12. Fusiones o Agrupaciones en personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica (0% de peaje), incluidas las fusiones por absorción con continuación de una de las sociedades iniciales.
4.1.13. Escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas (0% de peaje), incluidas aquéllas debidas a escisiones parciales con continuación de la sociedad original.
4.1.14. Finalización anticipada de un arrendamiento de derechos con tierra (0% de peaje).
4.1.15. Renuncia voluntaria a favor de la reserva nacional (100% de peaje).
4.2. Requisitos.
Durante el trámite posterior a toda comunicación de cesión de derechos de pago único, se deberá verificar que la misma cumple los siguientes requisitos:
4.2.1. Venta o cesión definitiva de derechos sin tierra a agricultor no profesional.
4.2.1.1. Existencia de una comunicación de cesión de derechos firmada tanto por el cedente como por el cesionario.
4.2.2. Venta o cesión definitiva de derechos sin tierra a un profesional de la agricultura o agricultor con explotación prioritaria.
4.2.2.1. Existencia de una comunicación de cesión de derechos firmada tanto por el cedente como por el cesionario.
4.2.2.2. Documentación fiscal fehaciente que permita comprobar que se cumplen los requisitos de la definición establecida en el artículo 16, apartados 3 y 4 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre: «Se entenderá como profesional de la agricultura a la persona física titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal, que requiera un volumen de empleo de al menos media Unidad de Trabajo Agrario y que obtenga, al menos, el 25% de su renta de actividades agrarias o complementarias. Así mismo, se presumirá el carácter profesional de la agricultora al titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal dado de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como los encuadrados en dicho Régimen por su actividad agraria. También tendrán la consideración de profesional de la agricultura, las entidades asociativas agrarias titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, que requieran un volumen de empleo de al menos una Unidad de Trabajo Anual».
Por otro lado, en caso de que el cesionario pueda acreditar que su explotación tiene la condición de «prioritaria» y está, por lo tanto, inscrita en el correspondiente registro de la comunidad autónoma, no será necesario realizar las comprobaciones establecidas en los artículos 4 y 5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
En el caso de que el cesionario sea una entidad asociativa, distinta a las establecidas por la definición de profesional de la agricultura del artículo 16.4 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para ser considerada como «prioritaria» deberá cumplir los requisitos recogidos en el artículo 5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Solamente se admitirán, en este sentido, las sociedades establecidas en el artículo 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias y que son:
- Sociedades cooperativas o sociedades agrarias de transformación.
- Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas, siempre que más del 50 por 100 del capital social, de existir, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.
A estos efectos las comunidades de bienes no se consideran sociedades, sino que se trata de un ente asimilable a las personas físicas.
En el caso de que la sociedad no contara con trabajadores, no tiene que estar inscrita como tal en el Registro de Empresarios de la Seguridad Social; al socio que ejerce el control de la empresa le es de aplicación la Ley General de la Seguridad Social que le obliga a estar incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
4.2.2.3. Se deberá comprobar que el cesionario es titular de una explotación para lo cual el agricultor deberá presentar la documentación que establezca a tal efecto la autoridad competente.
4.2.3. Venta o cesión definitiva de derechos con tierra.
4.2.3.1. Existencia de una comunicación de cesión de derechos firmada tanto por el cedente como por el cesionario.
4.2.3.2. Existencia de un contrato público o privado de venta de tierras liquidado de impuestos, que haya sido realizado en la misma campaña en la que se efectúa la cesión o bien en la campaña inmediatamente anterior.
4.2.3.3. Relación de las parcelas SIGPAC que han sido objeto de la venta de hectáreas admisibles, indicando la superficie total implicada.
4.2.4. Venta o cesión definitiva de todos los derechos especiales sin ceder toda la explotación.
4.2.4.1. Existencia de una comunicación de cesión de derechos firmada tanto por el cedente como por el cesionario.
4.2.5. Venta o cesión definitiva de derechos asociada a una finalización de un arrendamiento de tierras en el caso en que se devuelvan las tierras correspondientes a los derechos vendidos al dueño de las mismas.
4.2.5.1. Existencia de una comunicación de cesión de derechos firmada tanto por el cedente como por el cesionario.
4.2.5.2. Existencia de un documento que demuestre que se produce la finalización de arrendamiento de las tierras y su devolución al propietario, y cesionario de la venta de los derechos, y que, dicha devolución, ha sido realizada en la misma campaña en la que se efectúa la cesión o bien en la campaña inmediatamente anterior.
4.2.5.3. En el caso de que no exista contrato de arrendamiento, documento acreditativo de que el cesionario de las hectáreas admisibles es el propietario de las mismas.
4.2.5.4. Relación de las parcelas SIGPAC, siendo estas hectáreas admisibles, que han sido objeto de la operación, indicando la superficie total implicada.
4.2.6 Arrendamiento de derechos con tierra.
4.2.6.1. Existencia de una comunicación de cesión de derechos firmada tanto por el cedente como por el cesionario.
4.2.6.2. Existencia de un contrato de arrendamiento de tierras liquidado de impuestos.
4.2.6.3. Relación de las parcelas SIGPAC, siendo estas hectáreas admisibles, que han sido objeto de la operación, indicando la superficie total implicada. Se exigirá una declaración expresa por parte del cesionario, en la que se indique el compromiso de que dichas parcelas serán incluidas en las declaraciones de la PAC hasta la finalización del arrendamiento de los derechos, ya que mientras dure el mismo deberá estar en vigor el arrendamiento de las parcelas.
4.2.7. Venta o cesión definitiva de derechos con toda la explotación.
4.2.7.1. Existencia de una comunicación de cesión de derechos, firmada tanto por el cedente como por el cesionario, que incluya una declaración expresa de que se ha realizado la cesión de toda la explotación.
4.2.7.2. Documentación fehaciente que permita comprobar que toda la explotación del cedente ha sido cedida. Esto implica la venta al cesionario de todas las hectáreas de las que fuese propietario el cedente (con contrato público o privado de venta de tierras liquidado de impuestos que haya sido realizado en la misma campaña en la que se efectúa la cesión o bien en la campaña inmediatamente anterior), y la venta al cesionario de todas las primas ganaderas y derechos de producción que poseyese el cedente.
4.2.7.3. Relación de las parcelas SIGPAC, siendo estas parcelas hectáreas admisibles, que han sido objeto de la operación, indicando la superficie total implicada.
4.2.7.4. En el caso de tratarse de explotaciones ganaderas el cedente deberá haberse dado de baja como titular de la explotación en el REGA (Registro de Explotaciones Ganaderas). En el caso de ser explotaciones agrícolas si la Autoridad Competente tiene un registro de dichas explotaciones el cedente deberá haberse dado de baja en el mismo como titular de la explotación.
4.2.7.5. Se exigirá una declaración expresa por parte del cedente, en la que se indique el compromiso de no hacer solicitud de ayudas de la PAC en la campaña inmediatamente posterior a la comunicación de la cesión.
4.2.8. Venta a beneficiarios que inicien la actividad agraria.
4.2.8.1. Existencia de una comunicación de cesión de derechos firmada tanto por el cedente como por el cesionario.
4.2.8.2. El cesionario no tiene solicitudes de ayudas en los 5 años anteriores a la comunicación. En caso de sociedades todos los socios deben cumplir este requisito.
4.2.8.3. En caso de que el cesionario y su cónyuge estén en régimen de bienes gananciales y este último esté incorporado en la actividad agraria, se deberá demostrar con documentación oficial que la explotación no forma parte de los bienes gananciales.
4.2.8.4. Se exigirá una declaración expresa en la que se indique que los familiares de primer grado, tanto por afinidad como por consanguinidad, ya incorporados a la actividad agraria no comparten el uso, de manera simultánea con el cesionario, para las unidades de producción por las que ya se hayan concedido derechos de pago único a dichos familiares.
4.2.8.5. El cesionario deberá estar dado de alta en la Seguridad Social, según establezca la legislación vigente, a partir de su primera instalación o, en todo caso, a partir de la fecha de la comunicación de la cesión a la autoridad competente, siendo la fecha límite para la misma las seis semanas anteriores a la fecha final para la presentación de la solicitud única.
En el caso de que el cesionario sea una sociedad que no contara con trabajadores, no tiene que estar inscrita como tal en el Registro de Empresarios de la Seguridad Social; al socio que ejerce el control de la empresa le es de aplicación la Ley General de la Seguridad Social que le obliga a estar incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
4.2.9 Herencias.
Documentos públicos que acrediten fehacientemente tal circunstancia.
4.2.10. Jubilaciones de la actividad agraria en las que el o los cesionarios de los derechos sean familiares de primer grado del cedente y programas aprobados de cese anticipado o incapacidad laboral permanente del cedente.
Documentos públicos que acrediten fehacientemente tales circunstancias. El cese de la actividad agraria debe haberse producido en la misma campaña en la que se efectúa la cesión o bien en la campaña inmediatamente anterior.
4.2.11 Cambios de personalidad jurídica.
Documentos públicos que acrediten fehacientemente tal circunstancia.
El período en el que se han debido realizar dichos cambios de denominación abarca desde la fecha en que concluye el plazo de presentación de la solicitud única de una campaña hasta la misma fecha de la campaña siguiente. Únicamente podrá aceptarse que el cambio de denominación se produzca antes del fin de la campaña anterior a la correspondiente comunicación, si se comprueba que los derechos implicados en la cesión no han sido cobrados por el cedente.
4.2.12. Fusiones.
Documentos públicos que acrediten fehacientemente tal circunstancia.
El periodo en el que se han debido realizar dichas fusiones abarca desde la fecha en que concluye el plazo de presentación de la solicitud única de una campaña hasta la misma fecha de la campaña siguiente. Únicamente podrá aceptarse que la fusión se produzca antes del fin de la campaña anterior a la correspondiente comunicación, si se comprueba que los derechos implicados en la cesión no han sido cobrados por el cedente.
4.2.13. Escisiones.
Documentos públicos que acrediten fehacientemente tal circunstancia.
El período en el que se han debido realizar dichas escisiones abarca desde la fecha en que concluye el plazo de presentación de la solicitud única de una campaña hasta la misma fecha de la campaña siguiente. Únicamente podrá aceptarse que la escisión se produzca antes del fin de la campaña anterior a la correspondiente comunicación, si se comprueba que los derechos implicados en la cesión no han sido cobrados por el cedente.
4.2.14. Finalización anticipada de arrendamiento.
Documento que acredite el acuerdo o razón por el que se finaliza el arrendamiento de manera anticipada.
4.2.15. Renuncia voluntaria a los derechos.
Comunicación de renuncia a los derechos de pago único a favor de la reserva nacional.
5. CONTENIDO MÍNIMO DE LA COMUNICACIÓN DE CESIÓN DE DERECHOS
La comunicación de cesión de derechos de pago único deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
Datos de la cesión:
• CIF-NIF del titular cedente de los derechos.
• Nombre y apellidos/razón social del cedente.
• CIF-NIF del receptor cesionario de los derechos.
• Nombre y apellidos/razón social del cesionario.
• Fecha de la cesión.
• Tipo de cesión solicitada; Especificar claramente de que tipo de cesión del siguiente listado se trata:
- Venta o cesión definitiva de derechos sin tierra a agricultor no profesional.
- Venta o cesión definitiva de derechos sin tierra a un profesional de la agricultura.
- Venta o cesión definitiva de derechos con tierra.
- Venta o cesión definitiva de todos los derechos especiales de un productor.
- Venta o cesión definitiva de derechos asociada a una finalización de un arrendamiento de tierras en el caso en que se devuelvan las tierras correspondientes a los derechos vendidos al propietario de las mismas al cual se le venden también los derechos en cuestión.
- Arrendamiento de derechos con tierra.
- Venta o cesión definitiva de derechos en caso de venta de toda la explotación.
- Venta o cesión definitiva de derechos a un agricultor que inicia la actividad agraria.
- Herencias.
- Jubilaciones de la actividad agraria en las que el o los cesionarios de los derechos sean familiares de primer grado del cedente y programas aprobados de cese anticipado o incapacidad laboral permanente del cedente.
- Cambios de personalidad jurídica.
- Fusiones o Agrupaciones en personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica.
- Escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas.
- Finalización anticipada de arrendamiento de derechos con tierra.
- Renuncia voluntaria a favor de la reserva nacional.
• Número de años de arrendamiento (solo para comunicaciones de arrendamiento).
• Fecha de la comunicación.
• Códigos de los derechos transferidos.
• Porcentaje transferido de los derechos implicados en la cesión.
• Firma del cedente y del cesionario.
• Lista de la documentación aportada para que pueda ser aprobada la comunicación realizada. En función de los requisitos a cumplir, dependiendo del tipo de cesión solicitada, se deberán aportar los documentos que corresponda. La base de datos de gestión de derechos listará los documentos mínimos para cada tipo de cesión.
6. VALIDACIONES
En el protocolo de funcionamiento de la base de datos de gestión de derechos (GDR) se describirán en detalle las validaciones o controles que se realizarán sobre las comunicaciones de cesiones enviadas o grabadas directamente sobre dicha aplicación. Las más importantes son:
- Verificación de que el cedente posee los derechos implicados en la cesión.
- Verificación del código y porcentaje de los derechos implicados en la cesión, impidiéndose la cesión de un porcentaje del derecho superior al que se posee.
- Verificación de que el derecho no está inactivo (caso de derechos de la reserva nacional obtenidos en base a una finalización de arrendamiento todavía no producida).
- Verificación de la fecha de la comunicación.
- Control de duplicidades en las comunicaciones.
- Verificación de la cesión de todos los derechos de pago único del cesionario en una jubilación, en un cese anticipado de la actividad agraria, en una incapacidad laboral, en fusiones y en cambios de personalidad jurídica. Dado que algunos de estos controles solo pueden realizarse en la base de datos de gestión de derechos establecida a nivel nacional será imprescindible que la misma valide cada cesión de derechos para que esta pueda ser consolidada y tenga efectos en la titularidad de los derechos de pago único del productor. Asimismo se establece que ningún derecho podrá ser objeto de una nueva comunicación de cesión sin que la cesión previamente comunicada por el correspondiente cedente para dicho derecho haya sido consolidada de manera definitiva en la base de datos de gestión de derechos de pago único.
7. PLAZOS DE COMUNICACIÓN DE CESIONES DE DERECHOS
Para los tipos 4.1.1 hasta 4.1.8 inclusive, la fecha límite para la comunicación de las cesiones de derechos de pago único se establece en las seis semanas anteriores a la fecha final para la presentación de la solicitud única. Para el resto de cesiones, desde la 4.1.9 hasta la 4.1.15, se podrá efectuar la comunicación hasta la fecha límite del plazo de presentación de la solicitud única.
En el caso de que el día último de comunicación de las cesiones de derecho de pago único sea inhábil en una Comunidad Autónoma, ésta deberá comunicarlo al Fondo Español de Garantía Agraria de modo que la fecha fin de comunicación de cesiones se trasladará al primer día hábil posterior a la fecha límite de comunicación.
El Presidente, Firmado electrónicamente por Fernando Miranda Sotillos.
Destino:
Subdirecciones Generales del FEGA, Abogacía del Estado e Intervención.
Delegada.
Órganos de Gestión de las Comunidades Autónomas Organismos Pagadores de las Comunidades Autónomas Subdelegaciones de Gobierno (Áreas Funcionales de Agricultura).
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