Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 60 de 25/03/2011

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 12 de enero de 2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Sevilla, dimanante de procedimiento ordinario núm. 1611/2007. (PP. 351/2011).

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NIG: 4109142C20070048116.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1611/2007. Negociado: 5.

Sobre: Reclamación de cantidad.

De: Recuperaciones Ballesteros, S.L.

Procurador: Sr. Rafael Quiroga Ruiz.

Contra: Jesús Arrieta Larruecea.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA núm. 247/10

En Sevilla, a veintiocho de octubre de dos mil diez.

Pronuncia la Ilma. Sra. doña Celia Belhadj Ben Gómez, Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sevilla, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 1611/07-5.º, seguido a instancias de Recuperaciones Ballesteros, S.L., representado por el/la Sr/a Procurador/a Atalaya Fuentes y asistido del Letrado Sr. Goñi González, contra don Jesús Arrieta Larrucea, declarado en situación procesal de rebeldía. Sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador Sr. Atalaya Fuentes en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de Juicio Ordinario de fecha veinte de noviembre de dos mil siete.

Segundo. La demanda fue admitida a trámite, por auto de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete, se dio traslado de esta a la parte demandada con entrega de copia de la misma y documentos acompañados, emplazándole con apercibimientos legales. Por transcurrido plazo para contestar a la demanda y declarada la demandada en rebeldía procesal, se dictó providencia el veinticinco de noviembre del dos mil nueve, en la que se citaba a las partes a audiencia pública que tendría lugar el veintisiete de octubre de dos mil once a las once horas, llevándose finalmente a cabo comunicación edictal de la misma.

Tercero. Por celebrada, con el resultado que obra en autos, las actuaciones quedaron sobre la mesa para el dictado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto. En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Pretensiones de las partes. Del relato de hechos contenido en la demanda y concretamente del documento número dos adjunto a la misma, se evidencia que con fecha de treinta de noviembre de dos mil seis se suscribió un contrato de préstamo entre la actora y el demandado en el que se reconocía por este último una deuda con el primero de treinta y cuatro mil ochocientos euros (34.800 €). La parte demandada no contestó a la demanda por lo que fue declarado en situación procesal de rebeldía.

Segundo. Cuestiones controvertidas. La situación de rebeldía de los demandados impide la fijación de cuestiones controvertidas, no obstante a tenor de lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta declaración no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda; ello en concordancia con los artículos 418.3 y 4442.2 del mismo texto legal. En consecuencia la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprende el efecto jurídico pretendido recae sobre la actora. En este punto del examen de la prueba practicada en los presentes autos cabe declarar probados los hechos alegados, así como la relación contractual entre las partes, todo ello en virtud de lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1088, 1091 y ss. del Código Civil.

Tercero. Valoración de la Prueba. A tenor de la carga probatoria determinada por el precepto 217, Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la parte actora probar la certeza de los hechos de los que derivan sus pretensiones. Se aporta para ello documento privado de reconocimiento de deuda que a la luz de los artículos 320 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hará prueba plena en el proceso, dado que su autenticidad no ha sido impugnada por la parte a quien perjudica, declarada en este caso en rebeldía. Vista la documental aportada con la demanda se evidencia que el documento sobre el que se basa su reclamación causa prueba suficiente sobre la cuantía, las partes y el concepto, dado que en el mismo consta claramente que las partes han suscrito contrato de préstamo por la cantidad demandada. (34.800 €). Por todo lo expuesto la demanda ha de ser estimada.

Cuarto. Intereses. En cuanto a la aplicación de intereses a tenor de lo dispuesto de los artículos 1100, 1108 y 1109 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe condenarse a la demandada al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada, desde la fecha de presentación de la demanda hasta completo pago de la deuda incrementados en la forma determinada en el artículo 576 ya citado.

Quinto. Costas. Las costas ocasionadas por el presente juicio han de ser impuestas al demandado vencido, de acuerdo con el vigente artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación.

FALLO

Primero. Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Atalaya Fuentes en nombre y representación de Recuperaciones Ballesteros, S.L., contra don Jesús Arrieta Larrucea, y en consecuencia debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos euros (34.800 €) e intereses legales en el modo dispuesto el fundamento de derecho cuarto.

Segundo. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el término de cinco días a contar desde su notificación ante este órgano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez que la dicta, celebrando audiencia pública en el día de la fecha. De todo ello doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de don Jesús Arrieta Larruecea, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Sevilla, a doce de enero de dos mil once.- El/La Secretario.

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