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Por el Secretario de la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de CGT se convoca huelga en la empresa Next Continental Holdings, S.L.U., concesionaria del servicio público de transporte interurbano de viajeros en la provincia de Granada, llevándose a efecto los días 25 y 27 de marzo de 2011 y 1 y 3 de abril de 2011, en todos los casos de 00,00 a 24,00 horas, y teniendo carácter indefinido a partir de las 00,00 horas del día 8 de abril de 2011, pudiendo afectar a todos los trabajadores de la mencionada empresa.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
Es claro que la empresa Next Continental Holdings, S.L.U., presta un servicio esencial para la comunidad, el cual es facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos proclamado en el artículo 19 de la Constitución en la provincia de Granada, y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar el referido derecho fundamental. Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de libre circulación de los ciudadanos en el indicado ámbito territorial colisiona frontalmente con el derecho a la libre circulación.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Decreto del Presidente 14/2010, de 22 de marzo, sobre reestructuración de Consejerías; Decreto 136/2010, de 13 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
DISPONEMOS
Artículo 1. Establecer los servicios mínimos, que figuran en el Anexo de esta Orden, para regular la situación de huelga que afecta a los trabajadores de la empresa Next Continental Holdings, S.L.U., concesionaria del servicio público de transporte interurbano de viajeros en la provincia de Granada, la cual se llevará a efectos los días 25 y 27 de marzo de 2011 y 1 y 3 de abril de 2011, en todos los casos de 00,00 a 24,00 horas, y teniendo carácter indefinido a partir de las 00,00 horas del día 8 de abril de 2011.
Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 17 de marzo de 2011
Manuel Recio Menéndez
Consejero de Empleo
Ilmo. Sr. Director General de Trabajo.
Ilma. Sra. Delegada Provincial de la Consejería de Empleo de Granada.
A N E X O
SERVICIOS MÍNIMOS
- El 25% de los servicios prestados dentro y fuera del área metropolitana de Granada en situaciones de normalidad por cada línea, redondeándose la unidad al alza en caso de decimal.
- En los supuestos en que sólo exista un servicio diario de cualquier tipo, este deberá mantenerse.
- En el transporte para escolares y personas con discapacidad psíquica y/o física se garantizará el 100% de los servicios.
Corresponde a la Empresa y a la Administración responsable, oído el Comité de Huelga, establecer las horas en que deben realizarse los servicios mínimos y el personal designado para ello.
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