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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Planificación y Promoción del Deporte de 27 de enero de 2011, se aprobó la modificación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Pesca y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación de la modificación del mencionado Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Pesca, que figura como anexo a la presente resolución.
Sevilla, 18 de marzo de 2011.- El Director General, Ignacio Rodríguez Marín.
REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE PESCA
TÍTULO I. DE LA DISCIPLINA Y JUSTICIA DEPORTIVA
Capítulo Primero. Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente Reglamento es el desarrollo normativa disciplinaria deportiva en la Federación Andaluza de Pesca Deportiva, de acuerdo con el articulo 49 de sus Estatutos y en concordancia con la Ley 6/1998 del Deporte de Andalucía, y sus respectivas disposiciones de desarrollo, particularmente en el Decreto de la Junta de Andalucía 236/1999 de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. A los efectos de este Reglamento, el ámbito de la Disciplina Deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley 6/1998 del Deporte de Andalucía, en sus disposiciones de desarrollo, y en las estatutos y reglamentos de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva, y normas aplicables de las distintas entidades afiliadas a la misma.
2. Lo dispuesto en el presente Reglamento resultará de aplicación para todo tipo de actividades deportivas o competiciones de pesca federada desarrolladas en el territorio de Andalucía de ámbito provincial, territorial ó andaluz, o afecte a personas que participen en ellas, incluyéndose en las mismas a las competiciones oficiales que figuren en el calendario de la F.A.P.D., las competiciones sociales de los clubes federados, y en todo caso los campeonatos y ligas que sean clasificatorios para competiciones de ámbito nacional.
Quedan sometidos al régimen disciplinario del deporte todas las personas o entidades que formen parte de la organización deportiva federada o participen en las actividades deportivas organizadas por la misma.
Artículo 3. Clases de infracciones.
1. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben técnicamente su normal desarrollo.
2. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas, siempre que su contenido tenga un evidente carácter deportivo, y no social.
Artículo 4. Compatibilidad de la disciplina deportiva.
1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.
2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Legislación y reglamentación sobre espectáculos públicos o prevención de la violencia en espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en la legislación aplicable, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.
Capítulo Segundo. La organización disciplinaria y de Justicia deportiva en la Federación Andaluza de Pesca Deportiva
Artículo 5. Potestad disciplinaria.
1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar y corregir a las personas o entidades sometidas a la justicia y disciplina deportiva según sus respectivas competencias.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva dentro de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva, para las competiciones y actividades deportivas o normas generales deportivas de las entidades de ámbito de actuación Andaluz, corresponderá a las siguientes personas o entidades:
a) Jueces y Jurados de Competición durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva. A tales efectos, deberán levantar actas de las competiciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 236/99 y del artículo 13 de este reglamento, adoptando las medidas correctoras o suspensivas adecuadas. Las normas y reglas técnicas de competición aplicables para asegurar el normal desenvolvimiento de la práctica deportiva de la pesca no tendrán consideración disciplinaria.
b) Asociaciones y Clubes deportivos, sobre sus asociados, deportistas, técnicos, directivos y administradores.
c) Sus acuerdos serán, en todo caso, recurribles ante los órganos disciplinarios de las Federación Andaluza de Pesca Deportiva.
d) Al Comité Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva, sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces, y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad de la pesca deportiva correspondiente en el ámbito andaluz.
e) Al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que F.A.P.D., sobre estas mismas y sus directivos.
3. Todos los titulares de la potestad disciplinaria deportiva descritos en los apartados a), b) y c), la ejercen de acuerdo con sus propias normas estatutarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo, instruyendo y resolviendo expedientes disciplinario deportivos de oficio, o a solicitud del interesado.
Capítulo Tercero. Conflictos de competencias
Artículo 6. Conflictos de competencias.
Los conflictos que sobre la tramitación o resolución de asuntos, se susciten entre clubes, técnicos, jueces, árbitros, o deportistas afiliados a la organización deportiva de la F.A.P.D. serán resueltos por el Comité de Disciplina Deportiva de la F.A.P.D.
Capítulo Cuarto. Principios disciplinarios
Artículo 7. Condiciones de las disposiciones disciplinarias.
1. Las disposiciones estatutarias o reglamentarias que regulen la disciplina y justicia deportiva en el ámbito de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva y sus clubes afiliados, se basarán inexcusablemente en los siguientes principios:
a) El establecimiento de un sistema tipificado de infracciones basado en las reglas aplicables a la correspondiente modalidad deportiva.
b) Los principios y criterios aplicables para la calificación de las infracciones y la graduación de las sanciones que sean aplicables a cada una de las infracciones y que aseguren como mínimo los siguientes efectos:
1. La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.
2. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.
3. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos. No se considerará doble sanción la imposición de una sanción accesoria a la principal.
4. La aplicación de los efectos retroactivos favorables, y la irretroactividad de los desfavorables.
5. La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de la comisión.
a) El sistema de sanciones aplicables en función de la calificación de las infracciones y las circunstancias atenuantes o agravantes que se establezcan.
b) Procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles.
2. En todo caso, es obligatorio la aplicación de la clasificación de infracciones y sanciones contenida en la Ley del Deporte, y en las disposiciones aplicables, y de acuerdo con la graduación en ella consignada.
Artículo 8. Sobre las circunstancias modificativas.
1. Serán causas atenuantes de la responsabilidad disciplinaria:
a) Arrepentimiento espontáneo.
b) Haber precedido inmediatamente antes de la infracción, una provocación suficiente.
c) No haber sido sancionado en los cinco años inmediatamente anteriores.
2. Son causas agravantes de la responsabilidad disciplinaria:
a) Reincidencia. Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado disciplinariamente en el ámbito de la F.A.P.D. durante el año inmediatamente anterior.
b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.
c) El perjuicio económico causado.
d) La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de un tercero.
e) La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo, excepto cuando tal cualidad sea parte definitoria del tipo infractor.
3. Los órganos disciplinarios deportivos de la F.A.P.D. además de los criterios establecidos en los apartados anteriores, valorarán para la determinación de la sanción aplicable las circunstancias concurrentes, específicamente la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida atendiendo a estas circunstancias cuando los daños y perjuicios originados a terceros y a los intereses federativos o generales sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves y a las infracciones graves las correspondientes al grado inferior, siempre que se justifique en motivación específica existencia de dichas circunstancias.
Artículo 9. Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva.
Serán causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.
b) La disolución de la Entidad Deportiva o sección deportiva de entidad de distinta naturaleza sancionada o infractora.
c) El cumplimiento de la sanción.
d) La pérdida por parte del infractor o sancionado, de la condición de federado o miembro de la entidad deportiva bajo cuya potestad se inicia y tramita el expediente.
e) La Prescripción de las Infracción y Sanciones, en los términos contenidos en la Ley 6/1998 del Deporte, Decreto 236/99, y en este reglamento.
TÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Capítulo Primero. Condiciones Generales de los Procedimientos
Artículo 10. Ordenamiento disciplinario aplicable.
Será de aplicación al procedimiento aplicable en la materia disciplinaria regulada en este Reglamento y lo dispuesto en la Ley 6/1998 del Deporte de Andalucía, el Decreto 236/1999 y las disposiciones que en la materia sean aplicables.
Artículo 11. Necesidad de expediente disciplinario.
Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Título.
Artículo 12. Registro de sanciones.
En la Federación Andaluza de Pesca Deportiva deberá existir un libro de Registro de sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones.
Artículo 13. Condiciones de los procedimientos.
Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios:
1. Los jueces ejercen la potestad de orden deportivo y disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, siendo sus medidas arbitrales y el acta de la competición los actos de inicio e instrucción del expediente, debiéndose prever en este caso, un adecuado sistema posterior de alegaciones ante los Jurados de Competición de cada prueba que serán quienes resuelvan.
A estos efectos, y en el seno del procedimiento urgente regulado en este reglamento, las normas reglamentarias de las Asociaciones Deportivas deberán incluir para sus concursos sociales donde no se constituirán jurados de competición un trámite abreviado para el cumplimiento de la audiencia al interesado antes de que el árbitro resuelva.
2. Las actas suscritas por los jueces de la competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas, gozando a los efectos de presunción de veracidad. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces o árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.
3. Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.
4. Las declaraciones del juez y del Jurado de competición, se presuman ciertas, salvo error material manifiesto que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.
5. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la substanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo, teniendo, desde entonces, la consideración de parte interesada.
6. Cuando existan dos o más órganos disciplinarios que puedan conocer sucesivamente de un determinado asunto, una misma persona no podrá pertenecer a más de uno de dichos órganos.
Artículo 14. Concurrencia de responsabilidades deportivas y penales.
1. Los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.
2. En tal caso los órganos disciplinarios deportivos podrán acordar la suspensión del procedimiento sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
En cada supuesto concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.
3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
Artículo 15. Concurrencia de responsabilidades deportivas y administrativas.
En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la responsabilidad administrativa y a responsabilidad de índole deportiva los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.
Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente. .
Capítulo Segundo. El procedimiento urgente de jueces en la competición
Artículo 16. El procedimiento urgente.
1. El procedimiento urgente, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, se desarrolla mediante la aplicación inmediata de las reglas de competición por jueces y jurados de competición, asegurando el normal desarrollo de la competición según los reglamentos técnicos y de competición de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva sin perjuicio de la reclamación y trámite de audiencia de los interesados ante el Comité de Disciplina de la FAR, que resolverá de forma definitiva.
2. Dicho procedimiento garantizará en todo caso los siguientes derechos:
a) El derecho a conocer los hechos, su calificación y sanción y a disponer de un reglamento disciplinario y otro de competición.
b) El trámite de audiencia del interesado.
c) El derecho de proposición y práctica de pruebas.
d) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.
3. Las alegaciones de los expedientados procesados y partes afectadas por la decisión del juez o jurado de competición y propuestas de pruebas, se harán constar por escrito antes de las 18 horas del segundo día hábil posterior al final de la competición ante cualquier Delegación de la F.A.P.D. y dirigidas al Comité de Disciplina de la F.A.R.
4. Los Jueces y Jurados de Competición podrán adoptar medidas provisionales exclusivamente dirigidas a garantizar el desarrollo de la competición y evitar los efectos nocivos para la misma o terceros de la infracción, medidas que serán en todo caso proporcionadas al fin que se pretende conseguir y a la infracción producida, recurribles ante el Jurado de la Competición de forma instantánea y con igual carácter en su resolución.
5. El Comité de Disciplina Deportiva, practicará, si así lo estima, las pruebas propuestas o que el mismo acuerde si lo considera necesario, y resolverá, por escrito antes del 5º día hábil desde la celebración de la prueba objeto de recurso, por escrito, y de forma inmediata al término de la recepción de alegaciones y en su caso de la tramitación de pruebas, confirmando o negando la misma, reestructurando en su caso la clasificación. La denegación de pruebas solicitadas deberá hacerse razonadamente.
6. Contra las resoluciones relativas a aplicación de las normas técnicas de competición emitidas por el Comité de Disciplina Deportiva de la F.A.P.D. cabe recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva en el plazo de 10 días.
Capítulo Tercero. Procedimiento General del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva
Artículo 17. Principios informadores.
El Procedimiento General del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva, que se tramitará para las infracciones a las normas deportivas generales y disciplinarias que sean de su competencia y entre las que estarán las relativas al dopaje o a los recursos de apelación contra resoluciones dictadas por los Jurados de Competición, se ajustará a los principios y reglas establecidas en la Ley 6/1998 del Deporte y Decreto 236/99 de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, y a lo contenido en este reglamento.
Artículo 18. Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Disciplina Deportiva de la F.A.P.D., de oficio por propia iniciativa o a requerimiento no vinculante de los órganos de representación y directivos de la Federación o en virtud de denuncia motivada.
2. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
3. La providencia de incoación contendrá obligatoriamente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Exposición sucinta de los hechos que motivan la apertura de expediente, su calificación inicial y las sanciones que podrían aplicársele.
c) Instructor que se nombre que preferentemente será Licenciado en Derecho, y en su caso y motivado por la complejidad del expediente el nombramiento de secretario del instructor.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya la competencia.
e) El derecho a recusar a los miembros del Órgano que resuelve así como al Instructor y Secretario en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la providencia.
Artículo 19. El Instructor. Registro de la providencia de incoación.
1. La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de Instructor que no tendrá por que pertenecer al Comité de Disciplina ni a la estructura federativa y que preferentemente que deberá ser licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo. Su labor podrá ser retribuida y en todo caso recibirá indemnizaciones por los gastos sufridos como consecuencia de su labor instructora.
2. La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos conforme a lo previsto en el presente Decreto.
Artículo 20. Abstención y recusación.
1. Al Instructor, al Secretario y a los miembros del Comité de Disciplina Deportiva de la F.A.P.D., les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común. Cuando el cargo de Instructor o secretario recaiga sobre un miembro del Comité de Disciplina, deberá abstenerse de participar en las deliberaciones y votación para la resolución de dicho órgano con relación a los expedientes por ellos instruidos.
2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el Comité de Disciplina Deportiva, que deberá resolver en el término de otros tres días hábiles desde que reciba la recusación.
Si el propio recusado reconociese por propia iniciativa o por solicitud de recusación la existencia de causa de recusación, se abstendrá de participar en el conocimiento del asunto, su deliberación y fallo.
3. Contra las resoluciones adoptadas no dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Artículo 21. Medidas provisionales.
1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Comité de Disciplina Deportiva podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a petición razonada del Instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.
2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.
3. Las medidas provisionales serán recurribles ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
Artículo 22. Impulso de oficio.
El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
Artículo 23. Prueba.
1. Los hechos relevantes para procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que le instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.
2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.
Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en le plazo de tres días hábiles, ante el propio Comité, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.
Artículo 24. Acumulación de expedientes.
Podrá acordarse por el Comité de Disciplina Deportiva de la F.A.P.D., de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejables la tramitación y resolución únicas.
La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.
Artículo 25. Pliego de cargos y propuesta de resolución.
1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causa justificada, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.
2. El pliego de cargos será notificado por el instructor a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses, presentando a los efectos los documentos que considere oportunos.
3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, formulará Propuesta de Resolución dando traslado de la misma al interesado, quien dispondrá de cinco días hábiles para formular alegaciones a dicha propuesta. Recibidas dichas alegaciones sin más trámite, elevará el expediente al Comité de Disciplina Deportiva de la F.A.P.D. para discusión, votación y resolución. Asimismo, en la propuesta de resolución y junto a la remisión del expediente, el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Artículo 26. Resolución.
La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.
Capítulo Cuarto. Disposiciones Comunes a los Procedimientos Urgente y General
Artículo 27. Plazo, medio y lugar de las notificaciones.
1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento de disciplina regulado en el presente reglamento será notificado a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles.
2. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación de procedimiento administrativo común. Preferentemente se utilizará la notificación o comunicación personal cuando fuere posible, el correo con acuse de recibo con sello tampón superpuesto y compartido entre el sobre y el escrito resguardo que quede en poder del notificador, burofax, mensajero, o telegrama.
Se admitirá como vía de notificación el correo electrónico y fax con comprobante de recepción y aceptación del interesado, cuando el propio interesado solicite este vía.
Artículo 28. Comunicación pública y efectos de las notificaciones.
Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente. Se entenderá comunicación pública la efectuada en los tablones de la Federación durante un mínimo de 10 días y sus delegaciones territoriales, su página de Internet, su revista oficial o en algún medio de difusión escrita que se publique en el domicilio del interesado.
No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el presente reglamento.
Artículo 29. Eficacia excepcional de la comunicación pública.
1. En el supuesto de que una determinada sanción, o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de un encuentro, conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, la comunicación verbal y pública del árbitro, Juez, o Comité que la impuso será efectiva, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal.
2. Si intentados todos los medios de comunicación del artículo 27, hubiere sido imposible notificar al interesado, podrá hacerse comunicación mediante los medios mencionados en el artículo anterior.
Artículo 30. Contenido de las notificaciones.
Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la providencia o resolución con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.
Artículo 31. Motivación de providencias y resoluciones.
Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas, en todo caso. En ellas se hará referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos de derecho en el que se basan. En las providencias se admitirán motivaciones genéricas o sucintas siempre que su carácter procesal no sea el de una medida extraordinaria.
Artículo 32. Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.
Las resoluciones dictadas por el Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva, podrán ser recurridas en el plazo máximo de 10 días hábiles, ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
Artículo 33. Ampliación de los plazos en la tramitación de los expedientes.
Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente de justicia y disciplina deportiva, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos a criterio del instructor.
Artículo 34. Obligación de resolver.
1. Los procedimientos y recursos interpuestos ante órganos disciplinarios de la F.A.P.D. deberán resolverse siempre. En caso de no resolverse en plazo se producirá la caducidad del procedimiento o la resolución presunta.
2. El Procedimiento Urgente será resuelto y notificado al final de propio campeonato si fuese posible y en todo caso en el plazo máximo de un mes.
3. El Procedimiento General deberá ser resuelto en el plazo tres meses.
4. Transcurridos dichos plazos se producirá la caducidad de los respectivos procedimientos, y las actuaciones se archivarán sin más trámite.
5. Tratándose de recursos, en todo caso, y sin que ello suponga la extinción de la obligación de resolver expresamente, transcurrido un mes sin que se dicte y se proceda a la notificación de la resolución procedente, se entenderá que ha sido desestimado, quedando expedita la vía de recurso procedente.
Artículo 35. Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones.
El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos.
Artículo 36. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.
1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.
2. Si se estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.
Artículo 37. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones previstas en este reglamento prescriben:
a) En el plazo de dos años las muy graves.
b) En el plazo de un año las graves.
c) En el plazo de seis meses las leves.
El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones se iniciará el mismo día de la comisión de la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el mismo estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.
2. Las sanciones prescribirán:
a) En el plazo de dos años las correspondientes a sanciones muy graves.
b) En el plazo de un año las correspondientes a sanciones graves.
c) En el plazo de seis meses las correspondientes a sanciones leves.
El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará el día siguiente a aquel en que se adquiera firmeza la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, y reanudándose si estuviese paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor.
TÍTULO III. DE LOS ÓRGANOS DISCIPLINARIOS DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE PESCA DEPORTIVA
Capítulo Primero. De los Jurados de Competición.
Artículo 38. Naturaleza, composición y funciones.
Los Delegados Territoriales de la Federación Andaluza de Pesca en las competiciones de ámbito provincial y el Presidente del Comité de la Modalidad respectiva nombrarán en cada prueba un Jurado de la Competición formado por tres miembros elegidos entre Jueces, Directivos, Deportistas y técnicos de la F.A.P.D., cuya misión será resolver provisionalmente sobre incidencias, infracciones y sus correspondientes reclamaciones o alegaciones a las decisiones y medidas provisionales de los Jueces adoptadas durante la competición, asegurando el normal desarrollo de la misma según los reglamentos técnicos y de competición de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva sin perjuicio de la reclamación y trámite de audiencia de los interesados ante el Comité de Disciplina de la F.A.R., que resolverá de forma definitiva.
A tales efectos, las competencias disciplinarias de dicho órgano se limitan a levantar acta de la competición y de sus incidencias, la cual gozará de presunción de veracidad, así como a adoptar provisionalmente las medidas encaminadas al eficaz desarrollo de la competición.
Capítulo Segundo. El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva
Artículo 39. Naturaleza.
El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva es el órgano que adscrito orgánicamente a la propia Federación, que actuando con independencia de esta decide y resuelve los expedientes que se tramiten en materia de Disciplina Deportiva descrita en este reglamento, que sean de su competencia.
Las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva podrán ser objeto de recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
Artículo 40. Competencias.
1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva extenderá sus competencias y jurisdicción a las infracciones de Justicia y Disciplina Deportiva aplicables según la legislación y reglamentación aplicables en el ámbito de las Competiciones Andaluzas, Estatutos y Reglamentos de la F.A.P.D., así como a Clubes y demás entidades deportivas en sus competiciones integradas, ejerciendo la potestad disciplinaria sobre las personas y entidades asociativas sobre las que estas la ejercen, según la distribución de competencias establecida en el presente Reglamento.
2. El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva, conocerá y resolverá, acerca de las siguientes cuestiones:
a) Los recursos que se interpongan contra los Acuerdos adoptados por los Jurados de Competición, y de los Comités Disciplinarios Deportivos de las Asociaciones afiliadas a la F.A.P.D.
b) Los expedientes que en primer instancia, se instruyan por vulneración de la normativa sobre justicia y disciplina deportiva, descrita en este reglamento y en el ordenamiento jurídico aplicable, en especial aquellos comportamientos constitutivas de infracciones que supongan conductas antideportivas, antisociales, o contra las normas generales deportivas.
Artículo 41. Composición.
1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva estará integrado por 3 miembros, elegidos por la Asamblea General igual que su presidente, el cual será preferentemente licenciado en derecho.
2. El Comité estará asistido como secretario por un licenciado en Derecho.
3. Los miembros del Comité del Disciplina Deportiva vienen obligados en el ejercicio de sus funciones, a cuidar con la mayor diligencia de la custodia de los expedientes que les sean entregados, así como guardar la debida reserva del contenido de los mismos.
4. Los vocales serán los encargados y responsables junto con el presidente, del estudio de las denuncias, recursos e iniciativas presentadas para la iniciación de los expedientes, así como el estudio de los mismos y su resúmenes, y decidirán mediante votación sobre el contenido de las propuestas de resoluciones que presente el instructor, y conformarán con sus decisiones las resoluciones que el Comité deba acordar sobre los citados expedientes.
Artículo 42. Duración del mandato y causas de abstención y recusación.
1. Los Miembros del Comité de Disciplina Deportiva, previa aceptación y juramento de sus cargos, desempeñarán sus funciones durante un período de 4 años.
2. Los Miembros del Comité devengarán, cuando corresponda, dietas y gastos de desplazamiento a las reuniones o trámites a los que asistan. Igualmente podrán ser indemnizados por su asistencia a dichas sesiones.
3. Serán aplicables a los miembros del Comité las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común con el régimen ya descrito en este reglamento.
Artículo 43. Funciones del presidente del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva.
Serán funciones del Presidente del Comité las siguientes:
a) Guardar y hacer guardar las normas y disposiciones que regulan la materia de su competencia velando por su más estricta observancia, así como vigilar el buen orden y funcionamiento del Comité, el normal despacho de los asuntos encomendados y el cumplimiento de las obligaciones de sus componentes.
b) Convocar y presidir las sesiones que haya de celebrar el Comité, dirigiendo sus deliberaciones.
c) Ostentar la representación del Comité ante cualquier organismo, entidad o persona, en toda clase de actos.
d) Autorizar con su firma las comunicaciones, actas y cualesquiera otros documentos del Comité en los que fueren precisos.
Artículo 44. El Secretario del Comité.
El Secretario tendrá las siguientes funciones:
a) Prestar la asistencia necesaria el Presidente y Vocales del Comité, en todos aquellos asuntos que le estén atribuidos, coordinando los trabajos que en su seno se realicen.
b) Cursar las convocatorias de sesiones que efectúe el presidente del Comité con la antelación suficiente, señalando día y hora para ello, acompañando el Orden del Día fijado por el Presidente.
c) Preparar de manera concisa y completa los resúmenes de los expedientes, junto con los informes y actuaciones imprescindibles, para el debido conocimiento de los miembros del Comité.
d) Cuidar el cumplimiento y observancia de todos los trámites, advirtiendo de los defectos de forma de que pudieran adolecer y poniendo los medios para su subsanación.
e) Llevar la custodia de los Libros de Entrada y de Salida de Documentos, y los que ordenara abrir el Presidente, así como la correspondencia oficial del Comité.
f) Conservar y custodiar los expedientes, actuaciones, documentos y sello del Comité, puestos a su cargo, guardando el debido secreto y discreción. Por el Secretario se adoptarán las medidas oportunas para que esto no sea vulnerado por personas ajenas al Comité, y que por cualquier circunstancia pudieran intervenir en los asuntos.
g) Expedir, con el visto bueno del Presidente, las Certificaciones que procedan, así como los testimonios y copias que se soliciten por la parte interesada, con respecto a las actuaciones y resoluciones que se adopten.
h) Atender y tramitar los asuntos de carácter general o indeterminados, en particular el Servicio de Información, Archivo y Biblioteca con que cuente el Comité.
Artículo 45. El Instructor.
1. El Instructor tendrá como funciones el llevar a cabo la instrucción de los expedientes, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento y las que legalmente les sean aplicables.
2. El Instructor del Comité de Disciplina Deportiva de la F.A.P.D. será nombrado entre los miembros del Comité o fuera de él, será preferentemente licenciado en Derecho, y actuará con independencia total de los miembros del propio Comité, así como de los órganos de la Federación, devengando los honorarios que sean adecuados a lo consignado en el correspondiente capítulo de los presupuestos generales de la Federación.
Artículo 46. Suspensión y cese de los miembros.
1. En el caso de que los miembros del Comité incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos, o en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la legislación general.
2. La apreciación de alguna de estas circunstancias corresponderá a la Junta Directiva. La suspensión deberá producirse mediante la tramitación, por parte de la Junta Directiva, de un expediente contradictorio, y su cese definitivo no tendrá efectos mientras no lo apruebe la Asamblea General.
Artículo 47. Normas Procedimiento.
El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios ante el Comité de Disciplina Deportiva se ajustará sustancialmente a lo previsto en este Reglamento en la Ley 6/1998 y el Decreto 236/99. Con carácter supletorio se aplicará la legislación y Reglamentación del Estado en la materia, la normativa sobre procedimiento administrativo común, y reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas del juego o competición que se regirán por las normas específicas deportivas que regulen las infracciones y sanciones aplicables a cada persona, colectivo o entidad afectada, dentro de su correspondiente modalidad deportiva, normas sobre cuya legalidad siempre podrá pronunciarse y decidir en cada caso.
Artículo 48. Comunicaciones aclaratorias.
El Comité previa solicitud del interesado formulada por escrito en el plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, podrá aclarar los acuerdos y resoluciones adoptados, en el plazo de quince días hábiles, a contar del siguiente al de la recepción de la correspondiente solicitud.
Artículo 49. Naturaleza y ejecución de las resoluciones.
Las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva tienen carácter de resoluciones administrativas recurribles ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva y serán ejecutadas por el Presidente, Junta Directiva, Delegados y comités específicos de la F.A.P.D. que correspondan según la naturaleza de la sanción, que serán responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.
Artículo 50. Publicidad de las resoluciones.
Las resoluciones del Comité de Competición y Jurisdicción podrán hacerse públicas, respetando el derecho al honor y a la intimidad de las personas.
TÍTULO IV. DE LAS FALTAS A LA JUSTICIA Y DISCIPLINA DEPORTIVA DENTRO DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE PESCA DEPORTIVA
Capítulo Primero. De las infracciones
Artículo 51. Cuadro de Infracciones.
Son infracciones a la disciplina deportiva, así como a las reglas de competición de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva las contenidas en la Ley 6/1998 del Deporte y Decreto 236/99 de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, así como las contenidas en este Reglamento.
Artículo 52. Clasificación de las infracciones por su gravedad.
Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 53. Infracciones comunes muy graves.
Se considerarán como infracciones comunes muy graves a la justicia y disciplina deportivas:
a) Los abusos de autoridad y el uso de ella en beneficio de un interés particular o de terceros.
b) Los quebrantamientos de sanciones graves impuestas.
c) El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.
d) La modificación del resultado de las competiciones o las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.
e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.
f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas. A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.
g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o que tengan sanciones deportivas impuestas por Organizaciones es, o con deportistas que representen a los mismos.
h) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.
i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.
j) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.
k) El incumplimiento de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
l) Las agresiones a Jueces, Árbitros, Técnicos, directivos y demás autoridades o cargos de la organización deportiva.
m) Las protestas, intimidaciones, o coacciones, colectivas o tumultuarias, que impidan la celebración de un encuentro, prueba, competición, o acto federativo que tengan como objeto o consecuencia su suspensión.
n) Las protestas individuales, airadas y ostensibles, realizadas públicamente contra árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas con menosprecio de su autoridad.
ñ) La manifiesta desobediencia de las órdenes e instrucciones emanadas de Jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
o) La usurpación de funciones o atribuciones.
p) La organización de competiciones oficiales con infracción de las normas de este reglamento.
q) La retirada de deportistas, equipos, jueces o técnicos, de forma injustificada de las pruebas o competiciones donde participen.
r) La Comisión de la tercera infracción grave en un periodo de dos años, siempre que las dos primeras sean firmes.
s) El uso, administración y el empleo de dopaje y métodos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista, la negativa a someterse a controles antidoping o establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren, o promuevan la utilización de tales sustancias o métodos, o las que impidan, dificulten o enmascaren la correcta utilización de dichos controles y sus resultados. A tales efectos se considerarán prohibidas las sustancias que figuren en las correspondientes listas de sustancias y métodos prohibidos por la Federación Española de Pesca y Casting.
Artículo 54. Otras infracciones muy graves de los directivos.
Además de las infracciones comunes previstas anteriores, son infracciones específicas muy graves del Presidente y demás miembros directivos de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva y entidades de su organización deportiva, las siguientes:
a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.
c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del estado, de sus organismos Autónomos, o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, Administraciones Autonómicas y Locales.
A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica. Respecto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas, y a la legislación general.
d) El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno, la violación del deber de secreto propio del cargo, o el uso del cargo en beneficio de interés particular o de tercero.
e) La no expedición injustificada, o expedición fraudulenta de licencia Deportiva.
Artículo 55. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
b) Los comportamientos, actos y palabras notorios y públicos que atenten a integridad o dignidad de personas adscritas a la organización deportiva, contra el publico asistente, y en general contra el decoro deportivo o que supongan grave menoscabo de la autoridad deportiva.
c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados del club.
e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en los estatutos y el ordenamiento jurídico aplicable para los clubes.
f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte.
g) El quebrantamiento de sanciones leves.
h) El uso del cargo en perjuicio de clubes, deportistas, técnicos, árbitros o directivos para buscar un interés federativo impropio.
i) La tercera comisión de infracciones leves en un periodo de dos años siempre que las dos primeras sean firmes.
j) La falta de titulación en la prestación de servicios profesionales técnico deportivos.
k) Introducirse en el agua en las competiciones que tuvieran establecida su prohibición.
l) Manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo y el vadear o cambiar de margen utilizando para ello, sin el correspondiente permiso, el espacio adjudicado a otro deportista participante o entorpecer reiteradamente la libertad de otros deportistas, no respetando las distancias legales o las que la consideración deportiva a los semejantes deben dictar al deportista.
m) La captura y presentación al pesaje de piezas de especie y tamaños válidos, conseguidos con la utilización de cebos, artes o procedimientos no autorizados.
n) La presentación al pesaje de piezas no capturadas por el deportista participante, ya sean cedidas por otros deportistas o adquiridas por procedimientos antideportivos.
ñ) La cesión de piezas propias a otro deportista.
o) La presentación de piezas, capturadas por el deportista en momento o lugar distinto al señalado para la prueba.
p) Cebar los puestos de pesca, medir, o sondar el escenario antes de la hora autorizada.
q) La presentación de piezas a pesaje, que estuvieren muertas antes de su captura.
r) La presentación al pesaje de una pieza de tamaño manifiestamente inferior a la mitad del válido en la competición.
s) Cortar un aparejo de caña ajena, sin permiso del propietario del control de turno.
t) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, dirigentes y demás autoridades deportivas.
u) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que alteren el normal desarrollo del juego, prueba, competición o acto federativo.
v) La no comparecencia a competiciones o entrenamientos, estando inscrito o citado, sin causa justificada.
x) La organización de, o participación en pruebas organizadas por clubes, asociaciones o entidades sin la debida autorización administrativa o federativa.
y) La inscripción o participación de deportistas federados en competiciones de otro país, sin la debida autorización de la Federación.
Artículo 56. Infracciones graves de los Directivos.
Son infracciones graves especificas de presidente y demás directivos de la F.A.P.D. y entidades afiliadas a la misma:
a) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales establecidas, de los órganos colegiados.
b) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y el patrimonio.
El incumplimiento será sancionable cuando suponga quebranto de órdenes, instrucciones o normas expresas relativas a la administración y gestión del presupuesto y patrimonio de la federación o entidades deportivas o cuando las acciones u omisiones sean contrarias a los principios que rigen la buena administración, cuando revistan especial gravedad o sean reiteradas.
Artículo 57. Infracciones leves.
1. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incurrías en la calificación de muy graves o graves en el presente Reglamento y que estén tipificadas en los estatutos, o reglamento de competiciones de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva.
2. En todo caso se considerarán faltas leves:
a) La incorrección y las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.
c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones y cotos deportivos y otros medios materiales.
e) La presentación al pesaje de piezas no pertenecientes a la especie que sea objeto de la competición, o de tamaño ligeramente inferior al permitido en la misma, o de un número de piezas superior al máximo establecido.
f) La captura de piezas válidas fuera del tiempo reglamentario.
g) La reclamación infundada realizada de forma consciente y temeraria en una competición.
h) La reclamación justificada, pero no presentada de forma reglamentaria.
Capítulo Segundo. De las sanciones
Artículo 58. Sanciones por infracciones comunes muy graves.
A la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en los apartados del artículo 53 respectivamente citados a continuación, corresponderán las siguientes sanciones:
1. A todas las infracciones y con carácter complementario podrá imponerse junto a la sanción principal la retirada de la ayuda económica concedida por la F.A.P.D. al infractor durante el año, y que aún no le haya sido abonada, así como multa de 500.000 a 5.000.000 de pesetas en caso de que el Pescador fuese profesional y sus ingresos sean adecuados a dicha sanción.
2. A las contenidas en la letras i), q), r) y s) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación. Destitución del Cargo. Privación de la Licencia Deportiva o de la condición de asociado de 1 a 3 años.
3. A las comprendidas en la s) Descalificación, Descenso de categoría, y/o Expulsión definitiva de la Competición.
4. A las enumeradas en la letras l), Prohibición de acceso a los espacios, cotos o lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por tiempo no superior a cinco años.
5. A las enumeradas en las letras f), g), h), l) y n) Destitución del Cargo, Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años, Expulsión definitiva de la competición, y/o Privación de licencia deportiva o de la condición de asociado de forma definitiva.
6. A la comprendida en la letra p) Destitución del Cargo. Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años. Privación de la Licencia Deportiva de uno a cuatro años.
7. A las comprendidas en las letras b) y k) Privación de Licencia Federativa desde 3 años a perpetuidad.
8. A las comprendidas en las letras a), e) y o) Destitución del Cargo y/o privación de licencia.
9. A las señaladas en las letras c) y j) y Descalificación de la prueba.
10. A los infractores de la letra g), h), l), n), ñ) y o), Pérdida de Puntos o Puestos en la Clasificación, Descenso de Categoría, expulsión definitiva de la competición.
11. A la infracción contemplada en la letra d) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación. Descalificación, descenso de categoría y/o expulsión definitiva de la Competición.
12. A la señalada en la letra m) Destitución de Cargo. Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años. Expulsión definitiva de la competición y/o Privación de la Licencia Deportiva de uno a cuatro años. Descenso de Categoría. Expulsión definitiva de la competición.
Artículo 59. Sanciones por infracciones muy graves de los directivos.
Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 54 de este Reglamento podrán imponerse las siguientes sanciones:
1. Por las infracciones contenidas en los apartados a), b) y e) inhabilitación entre uno y cuatro años para ocupar cargos federativos o sociales en clubes federados.
2. Por las infracciones contenidas en las letras c) y d) Destitución del Cargo y/o Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos federativos.
3. Además, siempre que el cargo sea retribuido, independientemente de la exigencia de devolución de las cantidades hipotéticamente usadas de forma incorrecta en su caso, podrá imponerse de forma accesoria la pena de multa de 500.000 a 5.000.000 de pesetas siempre que el cargo fuese retribuido.
Artículo 60. Sanciones por infracciones graves.
Por la comisión de las infracciones graves tipificadas en los apartados del artículo 55 que respectivamente se citan a continuación podrán imponerse las siguientes sanciones:
1. Además de las sanciones descritas en los apartados siguientes, podrán imponerse con carácter accesorio y de forma compatible con la principal, la retirada de la ayuda económica concedida por la F.A.P.D. al infractor para su asistencia a la Competición, siempre que aun no haya sido abonada, y multa entre 100.000 y 500.000 pesetas, siempre que el cargo federativo sea retribuido o el pescador tenga carácter profesional.
2. A las faltas contenidas en las letras a), b), f), h), t) y u), Amonestación pública, Descalificación de la prueba, y/o Suspensión de licencia federativa de un mes a un año o de cuatro a ocho competiciones.
3. A la falta contenida en las letras f), p), u) Amonestación publica y/o Pérdida de un puesto en la clasificación de la sesión, manga o competición.
4. A las faltas contenidas en las letras g) y v) Suspensión de Licencia Federativa ó Privación de los derechos de asociado, de un mes a un año.
5. A las faltas contenidas en las letras c), d), e), j), t), q), x), y) y a la primera reincidencia en las letras f) y h) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia federativa de un mes a un años o de cuatro o más competiciones en una misma temporada.
6. A las faltas contenidas en las letras n), ñ), o), p), q), r) y s) Descalificación de la Competición.
7. A la falta contemplada en el apartado i) Descalificación de la prueba y/o Suspensión de la Licencia Federativa de un mes a un año o de cuatro a ocho. A las faltas contenidas en las letras k), l) y m) Descalificación de la Competición.
Artículo 61. Sanciones graves a Directivos.
Por la comisión de las infracciones graves del artículo 56 que se citan a continuación podrán acordarse la imposición de Amonestación Publica, o Inhabilitación de un mes a un año para ocupar cargos federativos.
Igualmente podrá imponerse con carácter accesorio multa de 100.000 a 500.000 pesetas siempre que el cargo sea retribuido.
Artículo 62. Sanciones por infracciones leves.
Por la comisión de las infracciones leves tipificadas en los respectivos apartados del artículo 57 que se citan a continuación, podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones:
1. A las faltas contenidas en las letras a), b), c) y d) Apercibimiento ó suspensión de licencia federativa de un tiempo de hasta un mes o tres concursos o competiciones.
2. Por las faltas contenidas en las letras e) y f) Apercibimiento. Además podrá imponerse con carácter accesorio el descuento de los mismos puntos que hubiesen correspondido al participante si el pesaje de las piezas incorrectas hubiere sido permitido.
3. Por las faltas contenidas en las letras g) y h) Apercibimiento.
Artículo 63. Graduación, proporcionalidad y aplicación de las sanciones.
1. Las sanciones se graduarán de acuerdo al principio de proporcionalidad a la infracción cometida, su autor y las circunstancias en que se cometió. Igualmente cuando a una misma clase de falta le sea aplicable dos tipos de sanciones diferentes, se impondrá aquélla más adecuada al castigo según la naturaleza del comportamiento sancionado y del sujeto infractor a juicio del Comité.
2. En todo caso la existencia de cada circunstancia atenuante o agravante dará lugar a la imposición de la pena en un grado menos o más respectivamente respecto al grado medio. Se entenderá como grado medio aquel que responda a la mitad del tiempo existente en una sanción entre su duración o cuantía mínima y la máxima. Aplicando dichos criterios será posible la aplicación de sanciones para faltas graves a las muy graves y leves para las graves, siempre que se justifique motivadamente atendiendo a circunstancias de la infracción.
Capítulo tercero. De la prescripción y de la suspensión
Artículo 64. Régimen de suspensión de las sanciones.
A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinario deportivos podrán suspender la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento urgente, sin que paralicen o suspendan la competición.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Disposición Derogatoria.
Quedan Derogadas todas las disposiciones disciplinarias anteriores a este reglamento, emanadas de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva.
Segunda. Facultades de desarrollo.
Se faculta a la Junta Directiva de la F.A.P.D. para dictar las normas que fueren necesarias para el desarrollo y aplicación de este Reglamento, y al Comité de Disciplina para dictar normas en desarrollo del presente para su propio funcionamiento.
Tercera. Entrada en vigor.
El presente Reglamento entrará en vigor al mes siguiente al de su aprobación por la Asamblea General de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva.
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