Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 68 de 06/04/2011

5. Anuncios5.2. Otros anuncios

Diputaciones

Anuncio de 17 de febrero de 2011, de la Diputación Provincial de Jaén, de publicación de Estatutos del Consorcio Comarcal para la prestación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Sierra de Segura. (PP. 479/2011).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

En relación con el expediente administrativo relativo a la constitución del «Consorcio Comarcal para la prestación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Sierra de Segura» y a la aprobación de sus Estatutos, el Pleno de la Diputación Provincial de Jaén, en sesión de fecha 30 de septiembre de 2010, ha aprobado definitivamente los referidos Estatutos y su inclusión en el «Consorcio Comarcal para la prestación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Sierra de Segura». Así mismo, constan en el expediente los Certificados de los Secretarios de los Ayuntamientos de Arroyo del Ojanco, Beas de Segura, Benatae, Chiclana de Segura, Génave, Hornos, Montizón, Puente de Génave, La Puerta de Segura, Orcera, Santiago-Pontones, Segura de la Sierra, Siles, Sorihuela del Guadalimar, Torres de Albanchez y Villarrodrigo, acreditativos de los Acuerdos de aprobación inicial de los referidos Estatutos e inclusión de los Ayuntamientos en el «Consorcio Comarcal para la prestación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Sierra de Segura» y, en su caso, los Certificados de los Acuerdos de modificación de los Estatutos, inicialmente aprobados, para adaptarlos a la Ley 5/2010, así como de su exposición pública por plazo de 30 días, sin que se hayan formulado alegaciones, entendiéndose, en consecuencia, aprobados definitivamente los Estatutos del Consorcio Comarcal para la prestación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Sierra de Segura, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.c), párrafo 2.º, de la LRBRL.

El texto íntegro de los Estatutos fueron publicados, a instancias de la Diputación Provincial como impulsora del expediente, en el Boletín Oficial de la Provincia número 38 de fecha 16 de febrero de 2011.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80.4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, debe procederse a la íntegra publicación de los Estatutos en el BOJA, publicación que tendrá carácter constitutivo y determinará el nacimiento del «Consorcio Comarcal para la prestación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Sierra de Segura» y el reconocimiento de su personalidad jurídica.

Que en virtud del citado articulo se procede a la publicación integra de los Estatutos del Consorcio Comarcal para la prestación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Sierra de Segura” cuyo tenor literal es el siguiente:

«ESTATUTOS DEL CONSORCIO COMARCAL PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA SIERRA DE SEGURA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El derecho a la vida y a la integridad física de las personas es un derecho fundamental consagrado por la Constitución Española en su artículo 15. Por ello corresponde a los poderes públicos la adopción de medidas en aras de su efectiva protección, así como a la protección de sus bienes y derechos. Se trata pues de bienes jurídicamente protegidos respecto de los que el Estado ha de instrumentar mecanismos de defensa eficaces. Entre esos mecanismos se encuentran los servicios de protección civil y de prevención y extinción de incendios y salvamento.

I I

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 66 atribuye a la Comunidad Autónoma títulos competenciales relacionados con la gestión de emergencias, como consecuencia de dicha atribución se aprobó la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía, cuyo objeto es la regulación de la gestión de emergencias en Andalucía, entendida como conjunto de acciones de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, dirigidas a la protección de la vida e integridad de las personas y los bienes, en situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades públicas, así como en aquellas otras situaciones no catastróficas que requieran actuaciones de carácter multisectorial y la adopción de especiales medidas de coordinación de los servicios operativos.

Para llevar a cabo dichas acciones, las Administraciones Públicas establecerán un sistema integrado que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias, basado en la colaboración entre las mismas y, en su caso, con entidades de carácter privado y la ciudadanía en general.

A su vez la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local establece en su artículo 25 que los Municipios ejercerán, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado, entre otras materias, en protección civil, prevención y extinción de incendios. Estableciendo en el artículo 26, respecto de los municipios de mas de 20.000 habitantes la obligación de prestar dichos servicios, bien por sí mismos o de forma asociada.

La Ley de Emergencias de Andalucía establece que las Diputaciones Provinciales garantizarán por sí solas, o en colaboración con otras Administraciones Públicas, la prestación del servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento en aquellos municipios que no tengan dicho servicio y que no tengan obligación de prestarlo.

I I I

El artículo 31 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, determina que son servicios públicos básicos los esenciales para la comunidad, siendo su prestación obligatoria en todos los municipios de Andalucía. Así mismo se establece que tienen, en todo caso, la consideración de servicios públicos básicos los servicios enumerados en el artículo 92.2.d) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, entre los que se encuentra el servicio de prevención y extinción de incendios. Declarándose, en el artículo 32 de la misma Ley, la reserva a favor de los municipios de los servicios públicos básicos enumerados en el artículo 92.2.d) del referido Estatuto de Autonomía.

Por su parte el artículo 60 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, recoge como uno de los fines de la cooperación territorial mejorar la calidad y la gestión de los servicios y equipamientos públicos, así como de las infraestructuras básicas del territorio considerado en su conjunto, propiciando la optimización de los recursos. En este sentido, en el artículo 62 de la misma Ley, se establece que la cooperación territorial se podrá llevar a cabo a través de determinadas entidades e instrumentos, configurando a los consorcios precisamente como entidades de cooperación territorial.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Emergencias de Andalucía, con relación a funciones que los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento deben de desarrollar y, con objeto de garantizar la prestación inmediata del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, de manera eficiente y eficaz a toda la población de los municipios de la zona de la Sierra de Segura, se ha concluido que es necesario sustituir anteriores fórmulas de colaboración y que es necesario la creación de un Consorcio Comarcal en dicha zona, ya que esta fórmula asociativa supramunicipal es la más adecuada y operativa en atención a las circunstancias y necesidades de los municipios integrados en ella, lo que posibilitaría la optimización de los recursos y la planificación de las previsiones de costes e inversiones desde una óptica global, al posibilitar la participación de la Diputación Provincial junto a los municipios integrados en la zona de la Sierra de Segura.

Al Consorcio constituido se le atribuye la condición de Ente Local, por estar constituido exclusivamente por Entidades Locales y prestar un servicio público local establecido en las leyes, por lo que goza de todas las potestades que las leyes atribuyen a las demás Entidades Locales y que son necesarias para ejercer eficazmente sus competencias y funciones, salvo aquéllas que estén reservadas exclusivamente a las Entidades Locales territoriales.

Igualmente el Consorcio estará abierto a la colaboración con otros organismos o servicios con iguales o semejantes fines que, en esta u otras provincias o a nivel autonómico andaluz, existan o puedan existir.

Como conclusión, se ha de poner de manifiesto que la razón de ser y el objetivo del Consorcio Comarcal para la prestación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la comarca de la Sierra de Segura es garantizar al ciudadano que ante su llamada de auxilio se responderá por los poderes públicos de una manera inmediata y eficaz.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Constitución del Consorcio

Artículo 1.º Constitución.

1. La Diputación Provincial de Jaén y los Ayuntamientos de Arroyo del Ojanco, Beas de Segura, Benatae, Chiclana de Segura, Génave, Hornos, Montizón, Puente de Génave, La Puerta de Segura, Orcera, Santiago-Pontones, Segura de la Sierra, Siles, Sorihuela del Guadalimar, Torres de Albanchez y Villarrodrigo, constituyen un Consorcio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, 110 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, 78 y siguientes de Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y de conformidad con la previsión recogida en el artículo 26, apartados 3 y 4, de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre de 2.002, de Gestión de Emergencias en Andalucía.

2. Podrán adherirse al Consorcio otros municipios adyacentes a los consorciados, así como otras Entidades Locales con competencias en la materia objeto del Consorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de estos Estatutos.

3. Tanto el Consorcio como los entes consorciados, se comprometen al cumplimiento de todas las obligaciones que para cada uno de ellos se contienen en estos Estatutos, así como aquellas otras que se acuerden válidamente por los órganos de gobierno del Consorcio.

Artículo 2.º Denominación y domicilio.

1. El Consorcio constituido se denominará “Consorcio Comarcal para la prestación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Sierra de Segura”.

2. La sede de los órganos de gobierno, dirección y administración del Consorcio residirá en la sede de la Diputación Provincial de Jaén, considerándose el domicilio de esta el de la Entidad Consorcial. La Junta General, no obstante, podrá acordar celebrar sus sesiones, ocasionalmente o en su totalidad, en la sede de alguna o algunas de las entidades consorciadas.

Artículo 3.º Naturaleza y personalidad jurídica.

El Consorcio regulado en estos Estatutos se establece de forma voluntaria, con carácter de Entidad Local, con personalidad jurídica propia e independiente de los miembros que lo constituyen y con plena capacidad jurídica y de obrar, en los ámbitos del Derecho Público y del Derecho Privado, de conformidad con el Ordenamiento Jurídico vigente y los preceptos de estos estatutos y las demás normas que le sean de aplicación, en cuanto se refieran al cumplimiento de sus fines.

Artículo 4.º Duración.

1. La duración del Consorcio será indefinida y dará comienzo a sus actividades a partir de la fecha de su constitución.

2. No obstante, podrá acordarse su disolución, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos.

Artículo 5.º Ámbito territorial.

1. El Consorcio prestará sus servicios a los entes locales consorciados en sus territorios y en aquellos otros municipios que, en situaciones de emergencia y necesidad y por orden del Presidente, sea preciso actuar en defensa de la vida y de la integridad física de las personas y de los bienes.

2. Excepcionalmente, podrán prestarse servicios a otras personas o entidades públicas o privadas que, sin pertenecer al citado Consorcio, expresamente lo soliciten mediante el abono de la tarifa correspondiente.

3. El Consorcio procurará siempre la coordinación con otros servicios de contenido semejante, cualquiera que sea su ámbito territorial (estatal, autonómico o local).

CAPÍTULO II

Fines

Artículo 6.º Fines del Consorcio.

1. Constituye el objeto del Consorcio la prestación de los servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.

2. Son funciones concretas a desarrollar por el Consorcio, entre otras, las siguientes:

a) Con carácter general, la planificación y ejecución de operaciones de prevención y actuación frente a incendios y otros siniestros, asistencia y salvamento de personas y protección de bienes.

b) Desarrollo de medidas preventivas y, en particular, la inspección en materia de cumplimiento de la normativa de protección frente a riesgos de su competencia. En su caso, la elaboración de informes preceptivos con carácter previo a la obtención de licencias de explotación.

c) Adopción de medidas excepcionales de protección y con carácter provisional hasta que se produzca la oportuna decisión de la autoridad competente, respetando en todo caso el principio de proporcionalidad.

d) Investigación e informe sobre las causas y desarrollo de siniestros.

e) Estudio e investigación en materia de sistemas y técnicas de protección frente a incendios y salvamentos, incluyendo la formación y perfeccionamiento del personal.

f) Participación en la elaboración de los planes de emergencia, así como desarrollo de las actuaciones previstas en éstos.

g) Participación en campañas de formación e información a los ciudadanos.

h) Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.

CAPÍTULO III

Competencias, potestades y normas de aplicación

Artículo 7.º Competencias.

El Consorcio asume la gestión de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios de las Entidades Locales consorciadas en el momento de su incorporación, correspondiéndole la gestión integral de éstos así como ordenar y reglamentar las contraprestaciones económicas de derecho público que legal o reglamentariamente procedan por la prestación de sus servicios.

El Consorcio podrá asumir la gestión de otros servicios competencia de las Entidades Locales consorciadas relacionadas con su objeto principal.

Artículo 8.º Potestades y prerrogativas.

En concreto el Consorcio tendrá las siguientes potestades y prerrogativas para el mejor cumplimiento de sus fines:

a) De autoorganización y de reglamentación de los servicios que gestione.

b) Tributaria y financiera para la imposición y aprobación de ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas, contribuciones especiales y precios públicos que puedan corresponder por la prestación de los servicios, todo ello en los términos y formas establecidos por la legislación de régimen local aplicable a esos efectos. Igualmente se incluirá la recaudación de los derechos generados, ya sea directamente o a través de convenios con los organismos que presten esos servicios a las administraciones locales.

c) De programación y planificación.

d) De recuperación de oficio de sus bienes.

e) De presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos.

f) De ejecución forzosa en los casos señalados en la legislación vigente.

g) De revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) De inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes, prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma.

i) Tramitar los oportunos expedientes sancionadores bajo la dirección de los Alcaldes de los Municipios en los que se desarrollen los hechos sancionables, preparando los oportunos expedientes y elevando las propuestas que procedan al órgano municipal que corresponda. En el caso de hechos que afecten a más de un municipio, en aquellos hechos de especial gravedad o en los que haya inactividad municipal, se dará conocimiento de los mismos a la Junta de Andalucía.

En general, todas aquellas potestades que las leyes reconozcan a los Consorcios en el futuro, no siendo preciso, en este caso, tramitar una modificación estatutaria.

Artículo 9.º Normas de aplicación.

1. La actividad del Consorcio estará sometida al derecho administrativo con las peculiaridades que se establecen en estos Estatutos y, en lo en ellos no dispuesto, a la normativa de aplicación a supuestos semejantes de las Entidades Locales.

2. La contratación se rige por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas.

3. Los actos y resoluciones de los órganos del Consorcio son susceptibles de los recursos administrativos previstos en las leyes de aplicación.

4. Las reclamaciones previas en asuntos civiles y laborales serán resueltas de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Los actos, acuerdos y resoluciones de los órganos consorciales que se adopten en virtud de competencias propias, agotan la vía administrativa y podrán ser recurridos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 10.º Órganos de Gobierno.

1. Los órganos de gobierno del Consorcio son los siguiente:

- La Junta General

- El Consejo de Administración

- El Presidente

- Dos Vicepresidentes

2. La Junta General y el Consejo de Administración se renovarán, a convocatoria del Presidente, dentro de los treinta días siguientes a la constitución de la Diputación Provincial, y se disolverán automáticamente cuando se produzca la renovación general de las Corporaciones Locales. Sus miembros cesarán automáticamente cuando se produzca su cese en los cargos de origen.

El Presidente continuará en sus funciones para la mera administración del Consorcio hasta la elección de un nuevo Presidente.

Artículo 11.º Representación de los Órganos de Gobierno

1. Tanto en la Junta General como en el Consejo de Administración existirá el voto representativo de cada uno de sus componentes.

2. Los acuerdos de la Junta General y del Consejo de Administración se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de votos. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos sean mas que los negativos.

3. Salvo lo dispuesto en estos Estatutos, el voto no es delegable.

4. Los cargos de gobierno del Consorcio y los de miembros tanto de la Junta General como del Consejo de Administración serán voluntarios y no retribuidos, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio que puedan fijarse en concepto de dietas, asistencias o gastos de desplazamiento.

CAPÍTULO II

De la Junta General

Artículo 12.º Composición.

1. La Junta General estará constituida por:

a) El Presidente de la Diputación Provincial

b) Tres Diputados Provinciales, que designe el Pleno de la Corporación.

c) Los Alcaldes de cada uno de los entes locales consorciados.

Tanto los Alcaldes, como el Presidente y el Pleno de la Diputación podrán designar un representante que supla las ausencias, enfermedades y vacantes de los titulares.

Artículo 13.º Competencias de la Junta General

a) De orden general:

1. Elegir de entre sus miembros representantes de los entes locales Consorciados a los vocales que hayan de integrar el Consejo de Administración, requiriéndose el quórum especial de los 2/3 del total de votos de los miembros presentes.

2. Aprobar o proponer a las entidades consorciadas las modificaciones de los Estatutos en los términos señalados en el Título IV.

3. Aprobar la adhesión o separación del Consorcio de algún miembro con el quórum de mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

4. Aprobar el plan de acción comarcal.

5. Aprobar los Reglamentos de Régimen Interior y de Servicios, con el voto favorable de la mayoría absoluta de votos.

6. Aprobar los convenios de colaboración con Organismos, Entidades o Asociaciones, en orden al desarrollo de los fines previstos en estos Estatutos, si ello supusiera una modificación notable de los servicios implantados, un aumento de los gastos o una disminución de los ingresos previstos en los presupuestos.

7. Aprobación de la memoria anual.

8. Adquisición y enajenación de bienes de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

9. Acordar la disolución del Consorcio con el quórum de mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

10. Controlar la actuación de los restantes órganos de gobierno del Consorcio.

b) En materia económica:

1. Aprobar el Presupuesto y las modificaciones que resulten de su competencia.

2. Determinar las aportaciones que anualmente hayan de efectuar los Entes consorciados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 y 37 de estos Estatutos.

3. Aprobar la imposición y ordenación de tasas, contribuciones especiales y cualquier contraprestación patrimonial de derecho público que procedan por la prestación de los servicios del Consorcio, con el quórum de mayoría simple del número legal de sus miembros.

4. Aprobar las Cuentas del Consorcio, relativas a la gestión del Presupuesto, y la liquidación del mismo.

5. Concertación de las operaciones de crédito y operaciones de tesorería, cuando por su importe o duración sean competencia del Pleno de los Ayuntamientos conforme la legislación local.

6. Autorización y disposición del gasto dentro de los límites presupuestarios.

7. Las contrataciones y concesiones de toda índole cuando por su importe o duración sean competencia del Pleno de los Ayuntamientos conforme la legislación local.

8. Reconocimiento extrajudicial de créditos.

c) En materia de personal:

1. Dirigir la política de personal, cualquiera que sea su régimen jurídico.

2. Aprobar la plantilla de personal del Consorcio.

3. Aprobar los convenios Colectivos de personal laboral.

d) Sobre otras competencias:

1. Aquellas atribuciones que la legislación local atribuye a los Plenos de los Ayuntamientos por exigir su aprobación una mayoría específica.

2. Las demás competencias atribuidas por las Leyes a los Plenos municipales y que en estos Estatutos no se atribuyan a otro órgano.

Artículo 14.º Sesiones de la Junta General.

La Junta General se reunirá con carácter ordinario una vez al año y con carácter extraordinario cuando la convoque el Presidente a iniciativa propia o a solicitud de la tercera parte del número legal de sus miembros.

Artículo 15.º Convocatoria de la Junta General.

La convocatoria para toda clase de reuniones excepto cuando la urgencia de los asuntos a tratar no lo permita, se efectuará como mínimo con cinco días hábiles de antelación, indicando en la misma, día, hora y lugar de celebración de aquellas.

En la convocatoria se indicarán los asuntos a tratar y se remitirán o se pondrán a disposición de los miembros de la Junta los extractos o documentos que faciliten el conocimiento de dichos asuntos.

Artículo 16.º Quórum de asistencia.

En primera convocatoria se considerará legalmente constituida la Junta General siempre que estén presentes un tercio del número legal de miembros; en segunda convocatoria, bastará que estén presentes al menos tres asistentes y se reunirá una hora más tarde de la señalada para la primera. En ambos casos será necesaria la asistencia del Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente les sustituyan.

CAPÍTULO III

Del Consejo de Administración

Artículo 17.º Composición.

1. El Consejo de Administración estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Presidente.

b) Dos Diputados provinciales, elegidos por el Pleno de la Diputación, uno por cada uno de los dos grupos políticos con mayor representación en la misma.

c) Cuatro vocales, elegidos por la Junta General, a propuesta del Presidente, entre los representantes miembros de la Junta General.

Formarán parte del Consejo de Administración, con voz pero sin voto el Director-Gerente y los funcionarios que desempeñen la Secretaría e Intervención del Consorcio.

Artículo 18.º Competencias del Consejo de Administración.

Son funciones del Consejo de Administración las siguientes:

1. Las que le sean delegadas expresamente por la Junta General y por el Presidente.

2. Dictaminar el Proyecto de Presupuesto anual, incluida la plantilla de personal.

3. Dictaminar el proyecto de Reglamento de Régimen Interior y cuantos se elaboren para el buen funcionamiento del Consorcio.

4. La aprobación de toda clase de acciones y la adopción de acuerdos para personarse y oponerse en los litigios que intervenga el Consorcio, dando cuenta a la Junta General en la primera sesión que celebre.

5. La resolución de las reclamaciones previas en asuntos civiles y laborales.

6. Aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y la creación de bolsas de empleo para sustituciones.

7. Propuesta de incorporación o separación de miembros del Consorcio.

8. Propuesta relativa a la modificación de Estatutos y la disolución del Consorcio.

Artículo 19.º Sesiones del Consejo de Administración.

El Consejo de Administración se reunirá con carácter ordinario dos veces al año y con carácter extraordinario cuando lo convoque el Presidente o lo solicite la tercera parte de sus miembros.

Las sesiones no tendrán carácter público, si bien podrán ser invitados por el Presidente los representantes de los entes consorciados que por razón de los asuntos a tratar pudieran estar especialmente afectados.

Igualmente, podrán ser invitadas por el Presidente las personas que entienda que pueden ayudar al mejor conocimiento de los temas para la formación de la voluntad del órgano colegiado.

Artículo 20.º Convocatoria del Consejo de Administración.

La convocatoria para toda clase de reuniones, excepto cuando la urgencia de los asuntos a tratar no lo permita, se efectuará con una antelación mínima de dos días hábiles, indicando en la misma el día, hora y lugar de celebración de aquélla.

Asimismo, en la convocatoria se indicarán los asuntos a tratar y se pondrán a disposición de los vocales cuantos documentos sean necesarios para el conocimiento de los mismos.

Artículo 21.º Quórum de asistencia del Consejo de Administración.

Para que el Consejo de Administración pueda reunirse y tomar acuerdos será indispensable la concurrencia de un mínimo de cuatro miembros. En segunda convocatoria, bastará que estén presentes al menos tres asistentes y se reunirá una hora más tarde de la señalada para la primera. En ambos casos será necesaria la asistencia del Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente les sustituyan.

CAPÍTULO IV

Del Presidente y los Vicepresidentes

Artículo 22.º Presidente y Vicepresidentes.

El Presidente será el de la Excma. Diputación o miembro de la misma en quien delegue.

Los dos Vicepresidentes serán nombrados por el Presidente entre los vocales del Consejo de Administración, y lo sustituirán por el orden que él señale en caso de ausencia, enfermedad o vacante. Durante el tiempo que dure la sustitución tendrán las mismas facultades que el Presidente.

Artículo 23.º Competencias del Presidente.

Son atribuciones del Presidente del Consorcio las siguientes:

1. Dirigir el gobierno y la administración del consorcio.

2. Ostentar la representación legal del consorcio a todos los efectos.

3. Convocar, presidir, suspender y levantar las reuniones de la Junta General y del Consejo de Administración, decidiendo los empates con su voto de calidad.

4. Vigilar el cumplimiento y publicación de los acuerdos adoptados por la Junta General y el Consejo de Administración asistido del Secretario.

5. Delegar funciones con carácter temporal o indefinido en el Consejo de Administración y en los Vicepresidentes, y de modo puntual, en los Consejeros y, en el ámbito de sus competencias de gestión ordinaria, en el Director-Gerente.

6. Designar al Director-Gerente del Consorcio.

7. Suscribir en nombre del Consorcio, escrituras, pólizas, contratos, convenios y demás documentos contractuales.

8. El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10% de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15% de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

9. Elaborar el proyecto de Presupuesto General asistido del Director-Gerente y del Interventor.

10. Contratar dentro de los límites establecidos para los Alcaldes en la legislación de régimen local.

11. Ostentar la Jefatura de todo el personal del Consorcio.

12. Proponer a los Alcaldes de los entes consorciados la incoación de expedientes sancionadores y, en su caso, impulsar la formación de los mismos hasta la propuesta de resolución.

13. Aprobar la liquidación del Presupuesto.

14. Las demás facultades y atribuciones que no estén expresamente conferidas en estos Estatutos, a la Junta General o al Consejo de Administración, cuyo ejercicio sea necesario o conveniente para la consecución de los fines del Consorcio

CAPÍTULO V

Otros órganos y medios personales

Artículo 24.º De la Secretaria, Intervención y Tesorería.

1. Las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, así como el control y fiscalización de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y de Tesorería, corresponden a los titulares de la Secretaría, Intervención y Tesorería, respectivamente, de la Diputación Provincial. No obstante, estas funciones podrán ser encomendadas por el Presidente del consorcio, a funcionarios que reúnan los requisitos establecidos en la legislación vigente.

2. Sus funciones serán, con carácter general, las establecidas para este tipo de funcionarios en la legislación de Régimen local, sin perjuicio de su adaptación al funcionamiento del Consorcio.

3. En cualquier caso deberán coordinarse las actuaciones de la Secretaria y la Intervención con la Dirección-Gerencia para el más eficaz y legal cumplimiento de los servicios.

Artículo 25.º El Director-Gerente y sus funciones.

El cargo de Director-Gerente recaerá en la persona técnicamente cualificada, que esté en posesión de Título Superior Universitario, designada libremente por el Presidente.

Las funciones del Director-Gerente son las siguientes:

1. La dirección inmediata de los servicios del Consorcio en el orden económico, administrativo y técnico, bajo la autoridad de la Junta General y de su Presidente, y en coordinación con el Jefe de Bomberos del Parque y con el apoyo de los Jefes de Servicio y Técnicos del Área de la Diputación Provincial que tenga encomendadas competencias en materia de infraestructuras y servicios a los Ayuntamientos.

2. Asistir a las reuniones de la Junta General y del Consejo de Administración, con voz pero sin voto.

3. Ejercer la dirección inmediata del personal del Consorcio.

4. Planificar y proponer la adquisición de materiales, maquinarias, productos o mercancías para las actividades del Consorcio, de conformidad con las necesidades de este.

5. Representar administrativamente al Consorcio ante organismos públicos y privados a los efectos de dar curso a la tramitación administrativa ordinaria, incluyendo la comparecencia a actos de conciliación y a personación ante la jurisdicción social, dando cuenta inmediata de todo ello al Presidente.

6. Preparación de la memoria anual que deberá presentar al Presidente.

7. Elaborar el anteproyecto de Reglamento de Régimen Interior del Servicio, así como todos aquellos que sean necesarios para el buen funcionamiento del Consorcio.

8. Elaborar el anteproyecto anual del presupuesto para entregarlo a la Presidencia.

9. Coordinar el desarrollo de las actividades del Consorcio de acuerdo a las directrices emanadas de los órganos competentes del mismo.

10. Las demás funciones de gestión ordinaria que el Presidente le confiera.

Artículo 26.º Plantilla y relación de puestos de trabajo.

1. Los órganos competentes del Consorcio aprobarán, a través del Presupuesto, la relación de puestos de trabajo y la plantilla de personal, de conformidad con la normativa vigente, ajustándose la selección del personal a lo dispuesto en la legislación de aplicación.

2. El personal funcionario del Consorcio puede ser propio o adscrito al mismo, procedente de cualquiera de las Entidades Locales consorciadas, siempre que, en este último caso, el/los funcionario/s afectado/s acepte/n voluntariamente su asdscripción, quedando en situación de servicio activo en la Entidad Local de procedencia y en calidad de comisión de servicios en el Consorcio, dependiendo funcionalmente del mismo y percibiendo la totalidad de sus retribuciones con cargo al referido Consorcio, teniendo la comisión de servicios carácter indefinido, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. El personal en comisión cesará en su adscripción al Consorcio si el ente de procedencia dejara de ser miembro consorcial, pasando a la plantilla del ente que se separa, desde la misma fecha en la que tiene lugar su cese en la condición de miembro del Consorcio.

4. La adscripción al Consorcio podrá ser definitiva a través de la participación de los Funcionarios de carrera de los entes consorciados en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo, quedando con respecto a la Administración de origen en la situación administrativa de Servicio en otras Administraciones Públicas.

5. El personal laboral fijo de plantilla de los entes consorciados podrán participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo de personal laboral que realice el consorcio, así como en los correspondientes procesos selectivos.

6. En cualquier caso el personal de los Servicios operativos que deba estar investido del carácter de agente de la autoridad, deberá ser funcionario respetando la normativa legal al respecto de Escalas y funciones.

CAPíTULO VI

Funcionamiento

Artículo 27.º Planificación.

1. La actividad del Consorcio se desarrollará conforme al plan de acción comarcal, en el que se establecerá los objetivos a cumplir, el orden de prioridad y los medios para su financiación.

2. El plan podrá ser ampliado si durante su vigencia se obtuvieran recursos financieros extraordinarios para obras o servicios determinados no incluidos en la planificación inicial.

3. La planificación, realización de obras y prestación de los servicios se hará buscando la potenciación equilibrada y armónica de todos y cada uno de los entes consorciados, y el cumplimiento de la normativa de coordinación superior de la Junta de Andalucía y del Estado. En este sentido se procurará que a los municipios más distantes del parque se les dote de los medios adecuados para intervenir en caso de emergencia.

Artículo 28.º Acuerdos de concertación.

El Consorcio podrá concertar con Organismos Públicos y particulares los programas y actuaciones adecuados al cumplimiento de sus fines, utilizando las formas de cooperación, asociación o gestión que considere más eficaces.

Artículo 29.º Organización de los servicios y de la plantilla.

La forma de prestación de los servicios y las funciones y la organización de la plantilla de personal del Consorcio, se establecerán por la Junta General y, en su caso, a través del Reglamento de Régimen Interior y del Reglamento de Servicios que para ello se aprueben.

Los Órganos de Gobierno del Consorcio y el Director-Gerente darán las directrices, instrucciones y órdenes que procedan para cubrir su ausencia, o para completar o interpretar sus contenidos.

Artículo 30.º Otras normas de organización, funcionamiento y régimen jurídico.

En todo lo no previsto en los presentes Estatutos, en relación con la organización, funcionamiento y régimen jurídico de los órganos consorciales se estará a lo dispuesto en la legislación de Régimen local para las Corporaciones Locales, y, en especial, a lo dispuesto en el Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

TÍTULO III

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

CAPÍTULO I

Del Patrimonio

Artículo 31.º Patrimonio.

1. Integran el Patrimonio del Consorcio:

a) Los bienes, derechos y acciones, productos y rentas que le cedan las Administraciones consorciadas para el ejercicio de sus funciones. Estos bienes que las entidades consorciadas cedan al Consorcio, para el cumplimiento de sus fines, conservarán la calificación jurídica de origen, sin que el mismo adquiera su propiedad.

b) Aquellos otros que el Consorcio adquiera con ocasión del ejercicio de sus funciones.

2. El Consorcio tendrá sobre los bienes que integran su patrimonio las facultades de gestión y administración precisas para el cumplimiento de los fines a los que estén afectos o para cuya realización sirvan de soporte y, en consecuencia, podrá adquirir, poseer, administrar, gravar y enajenar sus bienes con arreglo a la normativa específica de las Corporaciones Locales.

3. Las entidades consorciadas podrán ceder al Consorcio bienes para ellos disponibles. Las condiciones de uso de los mismos por parte de éste serán fijadas, en cada caso, en los oportunos Convenios o acuerdos de adscripción o puesta a disposición, en los que también deberán incluirse las condiciones para la reversión.

Artículo 32.º Inventario de Bienes.

Dirigido por el Secretario, se formará un inventario de bienes y derechos del Consorcio, el cual deberá mantenerse actualizado de forma permanente.

CAPÍTULO II

De la gestión económica

Artículo 33.º Contenido.

La gestión económica del Consorcio tiene por objeto la administración de los bienes, rentas, derechos y acciones que le pertenezcan, correspondiéndole al Consorcio las funciones necesarias para su ejercicio, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 34.º Presupuesto.

1. La gestión del Consorcio estará sometida al mismo régimen presupuestario de aplicación en el ámbito de la Administración Local.

2. Anualmente se confeccionará el Presupuesto General, a cuyo efecto las Corporaciones consorciadas quedan obligadas a consignar en sus respectivos presupuestos las aportaciones que hayan de nutrir el estado de ingresos del Presupuesto del Consorcio.

3. En la tramitación y/o modificación del presupuesto se observarán las disposiciones legales de aplicación.

4. Ordenación de gastos y pagos.

a) Dentro del importe de los créditos autorizados en los presupuestos corresponderá la autorización y disposición de los gastos al Presidente o a la Junta General del Consorcio de acuerdo con la atribución de competencias que establezca la normativa vigente.

b) La Ordenación de gastos corresponde al Presidente, al Consejo de Administración y a la Junta General, en la cuantía y límites establecidos en la legislación de aplicación.

c) La ordenación del pagos corresponde al Presidente del Consorcio, quien podrá delegar esta competencia, con el alcance que considere conveniente.

5. La liquidación del presupuesto se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local.

Artículo 35.º Contabilidad y rendición de cuentas.

El Consorcio está obligado a llevar la contabilidad de las operaciones presupuestarias, patrimoniales y operaciones no presupuestarias, tal como establece la legislación vigente para las Corporaciones Locales.

El Presidente del Consorcio rendirá, ante la Junta General, la Cuenta General, en los términos establecidos por la legislación vigente para las Corporaciones Locales.

Artículo 36.º Recursos económico-financieros.

Para el cumplimiento de sus fines, el Consorcio podrá percibir cuantos recursos, subvenciones y transferencias le sean asignados por cualquier titulo legítimo.

En particular, serán recursos económico financieros del Consorcio los siguientes:

a) Tasas y precios públicos: El Consorcio podrá percibir como ingresos propios las Tasas que establezca por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público, así como por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público. También podrá establecer precios públicos cuando no concurran las circunstancias anteriores.

b) Contribuciones especiales: El Consorcio podrá acordar la imposición y ordenación de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios en su ámbito territorial.

c) Transferencias: El Consorcio contará anualmente con aquellas transferencias o aportaciones corrientes y de capital procedentes de los Ayuntamientos consorciados y de la Diputación Provincial, a los efectos de atender a la ejecución de las inversiones que se programen y de cubrir la gestión ordinaria de los servicios, instalaciones o establecimientos afectos.

Igualmente, serán recursos del Consorcio aquellas transferencias o aportaciones de derecho público que le sean otorgadas por otras entidades de derecho público no consorciadas para el cumplimiento de sus fines.

d) Ingresos de derecho privado: El Consorcio podrá disponer de los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como de las adquisiciones a título de herencia, legado o donación, siempre a beneficio de inventario.

e) Operaciones de crédito: El Consorcio podrá concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades con entidades financieras de cualquier naturaleza.

f) Aquellos recursos económicos que en virtud de convenio pudieran obtenerse.

g) Otros ingresos de derecho publico.

Artículo 37.º Aportaciones ordinarias de los entes consorciados.

1. Todas las Entidades consorciadas deberán participar en la financiación del Consorcio mediante aportaciones económicas anuales que serán objeto de determinación individual para cada ejercicio presupuestario y que vienen obligadas a consignar en sus respectivos presupuestos de gastos.

2. La determinación de las aportaciones económicas municipales para cada ejercicio presupuestario se calculará aplicando un índice ponderado con ocho decimales sobre el total del presupuesto de gastos, excluidas las inversiones por establecimiento de nuevos servicios y las financiadas con transferencias de capital externas a los miembros del Consorcio, o con préstamos, o con ventas de patrimonio, o con remanente de tesorería positivo de ejercicios anteriores. La suma de las aportaciones anuales de los Ayuntamientos consorciados no excederá del 25 por 100 del Presupuesto de Gastos.

3. El índice ponderado a aplicar a cada ente local será el resultado de la suma de los siguientes elementos:

- Población Pondera un 60% del total. Se calculará el % con ocho decimales que resulte para cada ente consorciado, a excepción de la Diputación Provincial, al relacionar su número de habitantes sobre el total de habitantes que figuren empadronados en todos los municipios consorciados. Los datos se obtendrán del último padrón de habitantes que se encuentre aprobado oficialmente con referencia a fecha 1 de enero del ejercicio anterior al del Presupuesto.

- Unidades urbanas no solares: Pondera un 20% del total. Se calculará el % con ocho decimales que resulte para cada ente consorciado, a excepción de la Diputación Provincial, al relacionar su número de unidades urbanas no solares sobre el total del territorio del Consorcio. Los datos se obtendrán del último padrón de IBI que se encuentre aprobado oficialmente o del Catastro de Urbana a fecha 1 de enero del ejercicio anterior al del Presupuesto.

- Territorio: Pondera un 10% del total. Se calculará el % con ocho decimales que resulte para cada ente consorciado, a excepción de la Diputación Provincial, al relacionar la superficie de su territorio sobre el total del territorio del Consorcio. Los datos se obtendrán de cualquier registro público fehaciente.

- Distancia de cada uno de los municipios consorciados al Parque de Bomberos: Pondera un 10%. Se establecerá un índice corrector que bonificará en un 50% a los municipios cuya distancia al Parque sea de más de 30 km y un recargo del 50% a los municipios cuya distancia al Parque sea inferior a 20 km. Aquellos municipios que se encuentren entre 20 y 30 no tendrán ni recargo ni bonificación.

4. La aportación de la Diputación Provincial supondrá un importe total máximo del 75 % de los gastos corrientes en el Presupuesto del Consorcio. La Diputación Provincial consignará anualmente dicha aportación en su presupuesto de gastos.

5. Los porcentajes a aportar, tanto por los Ayuntamientos como por la Diputación Provincial, para gastos corrientes del Consorcio se reducirán proporcionalmente en el caso de que por la Administración Estatal o la Autonómica se aporten de forma directa al Consorcio.

Artículo 38.º Aportaciones extraordinarias de los entes consorciados.

Las aportaciones extraordinarias de los entes consorciados sólo podrán establecerse previo acuerdo de la Junta General con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

Artículo 39.º Del ingreso de las aportaciones de los entes consorciados.

1. Las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban efectuar los entes municipales consorciados, serán objeto de ingreso en las arcas del Consorcio en cualquier forma que garantice que las mismas estarán disponibles, al menos en parte alícuota, dentro de los quince primeros días de cada mes. Se considerará el día primero de cada mes como fecha de devengo para cada mensualidad.

2. Si para esa fecha no estuvieran disponibles, los entes municipales consorciados autorizan al Consorcio para que obtenga, bien con cargo a los anticipos o entregas a cuenta de la recaudación de sus tributos que el Servicio Provincial de Gestión y Recaudación les practica, o bien con cargo a su participación en el Plan de Obras y Servicios, la retención e ingreso en cuantía equivalente a las aportaciones devengadas y no satisfechas para su cancelación.

3. Las entidades que no tuvieran delegada la recaudación de sus tributos en el citado organismo, o aquellas que aunque la tuvieran no fuera eficaz a los efectos pretendidos, autorizan al Consorcio, desde su entrada en el mismo, para que gestione ante la Junta de Andalucía la retención del importe de las aportaciones no satisfechas en los plazos previstos, para su ingreso en las arcas del Consorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

TÍTULO IV

MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Artículo 40.º Procedimiento.

Cualquier modificación de los Estatutos del Consorcio, deberá acordarse con las mismas formalidades establecidas para su aprobación.

TÍTULO V

PROCEDIMIENTOS PARA LA ALTERACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

CAPÍTULO I

Alteración de fines

Artículo 41.º Modificación de fines.

La modificación de fines sólo se podrá hacer en aquellos asuntos o materias que tengan relación directa con los fines principales del Consorcio y, tanto para su ampliación como para su disminución exigirá la tramitación de la modificación de los Estatutos.

CAPÍTULO II

Alteración de los miembros del Consorcio

Artículo 42.º Carácter de la Alteración de los miembros del Consorcio.

La modificación en el número de los miembros del Consorcio, sea por alta o por baja, no tendrá el carácter de modificación de los Estatutos.

Artículo 43.º Incorporación al Consorcio.

La incorporación al Consorcio de nuevas Entidades Locales, requiere solicitud de la Corporación interesada a la que acompañará certificación del acuerdo plenario aprobatorio de estos Estatutos así como de integración en él, asumiendo la titularidad de los derechos y obligaciones que a sus miembros se atribuyen en los mismos.

Dicha incorporación habrá de ser aceptada, a propuesta del Consejo de Administración, por la Junta General del Consorcio, quien asimismo establecerá las condiciones generales de incorporación.

Artículo 44.º Del abandono de miembros distintos a la Diputación Provincial.

1. Las entidades consorciadas podrán dejar de pertenecer al Consorcio previa comunicación al mismo con una antelación mínima de seis meses, el abandono no podrá perjudicar los intereses públicos que el Consorcio represente.

2. En los casos de retirada voluntaria del Consorcio no procederá compensación alguna a la entidad que así lo haya decidido, ni esta podrá alegar derecho a la propiedad de los bienes o servicios del Consorcio, ni siquiera de aquellos que radiquen dentro de su término municipal, los cuales continuarán perteneciendo al Consorcio, no eximiéndole, por el contrario, del abono en su integridad de las aportaciones obligatorias pendientes de pago que le correspondiesen, todo ello en el ejercicio económico en que se haga efectiva dicha retirada.

3. Asimismo el abandono del Consorcio llevará consigo que la Entidad que lo ejercite se haga cargo de nuevo de los medios personales que, en su caso, hubiese adscrito al Consorcio.

Artículo 45.º De la separación de miembros por incumplimiento de los Estatutos.

1. Si una entidad consorciada adoptara acuerdos o realizara actos en general que resulten gravemente dañosos para los intereses consorciales, previa advertencia del Presidente del Consorcio y audiencia a la entidad afectada, podrá acordarse su separación obligada mediante acuerdo de la Junta General, adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma.

2. Siguiendo el procedimiento establecido en el apartado anterior, podrá acordarse la separación de la entidad consorciada que reiteradamente incumpliere sus obligaciones económicas, si las hubiere, respecto al Consorcio, adoptándose a estos efectos los acuerdos pertinentes teniendo siempre en consideración las repercusiones sobre la prestación del servicio a los ciudadanos.

3. En los supuestos previstos en el presente artículo, e independientemente de la separación, se ejercerán las acciones administrativas o judiciales pertinentes para exigir la reparación de los daños o perjuicios que tales conductas pudieran ocasionar al Consorcio.

Artículo 46.º Disposiciones comunes al abandono y la separación.

La salida del Consorcio llevará consigo:

a) La obligación para el Entidad saliente de adoptar cuantas previsiones sean necesarias, tanto en su presupuesto como en su plantilla, para la recepción del personal que le corresponda.

b) El abono en su integridad de las aportaciones pendientes de pago que le correspondiesen, en el ejercicio económico en que se haga efectivo dicho abandono.

c) La entidad saliente se hará cargo de los medios personales que haya adscrito, en la misma fecha de efectos del abandono. Si tras un requerimiento expreso del Consorcio para el eficaz cumplimiento de esta previsión, no se atendiera y, hasta tanto se haga efectiva esta previsión, la entidad saliente generará una deuda con el Consorcio por el importe de los gastos de retribuciones y seguridad social del personal afectado.

d) En los casos en que el ente saliente haya aportado bienes muebles o inmuebles que resulten necesarios al funcionamiento del Consorcio, su devolución, en su caso, deberá hacerse en el plazo máximo de seis meses desde la salida y de tal forma que no impidan la prestación del servicio.

e) Se faculta expresamente al Consorcio para solicitar y obtener del Servicio Provincial de Gestión y Recaudación que las cantidades que resulten a favor del Consorcio por causa de abandono o separación les sean retenidas a los entes deudores e ingresadas en las arcas del Consorcio.

CAPÍTULO III

Disolución y liquidación

Artículo 47.º Disolución del Consorcio.

1. El acuerdo de disolución del Consorcio deberá ser adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Junta General.

En dicho acuerdo, se determinará la forma de procederse a la liquidación de los bienes, teniendo en cuenta lo dispuesto anteriormente en relación con la separación de los miembros.

2. En lo relativo al personal, cada ente consorciado asumirá el que le corresponda en función de la/s adscripción/es que en su caso existiera/n, y en lo no previsto se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

3. Extinguido el Consorcio, los bienes y derechos revertirán a las Entidades que lo integran en la misma proporción de sus respectivas aportaciones en el último presupuesto aprobado.

4. Si a la disolución del Consorcio quedasen obligaciones económicas pendientes de cancelación, las entidades integrantes de este se harán cargo de los acreedores, caso de que los hubiera, en la misma proporción de sus respectivos índices ponderados de participación en el último presupuesto aprobado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Sobre la aportación de Diputación para el primer ejercicio.

1. Salvo que la normativa autonómica establezca otras previsiones de carácter obligatorio, la aportación inicial de la Diputación respetará las reglas establecidas en el Artículo 36 de estos Estatutos.

2. La determinación de la aportación para el primer ejercicio de funcionamiento será calculada de forma proporcional al periodo de funcionamiento del Consorcio, en su caso.

Disposición adicional segunda. Tramitación del expediente.

1. La Diputación Provincial, a través del Diputado del Área de Servicios Municipales, asume el papel de impulsión del expediente, recogiendo toda la documentación necesaria, invitando a las Entidades Locales para que adopten los acuerdos necesarios para su integración.

2. Una vez recibida la documentación acreditativa de la aprobación, se expondrá al público, por plazo de 30 días y para formular alegaciones, el expediente y los Estatutos (recogiendo los entes locales que los hubieran aprobado).

Si no se formularan alegaciones se entenderán aprobados definitivamente sin necesidad de nuevo acuerdo.

Si se formularan alegaciones se elaborará una propuesta sobre las mismas por el Diputado del Área de Servicios Municipales y se enviará a los entes locales que hubieran aprobado los Estatutos, a efectos de su resolución definitiva, debiendo adoptarse acuerdo al respecto.

3. Una vez aprobados por todos los entes consorciados, los Estatutos definitivos se publicarán el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén para general conocimiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 84.4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, serán remitidos a la Comunidad Autónoma para su inscripción, registro y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Sobre extinción del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento existente en el Municipio de Orcera e integración en el Consorcio Comarcal de sus medios materiales, incluido el Parque Principal.

1. El Ayuntamiento de Orcera, como titular del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento existente en su término municipal, deberá de seguir prestando el referido Servicio hasta la fecha en la que se encuentre el Consorcio en la situación de poder prestarlo, cediendo al mismo el Parque Principal de Bomberos, así como todo el patrimonio integrado en el mismo.

2. Tras la constitución del Consorcio Comarcal, el Consejo de Administración, a propuesta de la Presidencia, adoptará los acuerdos necesarios para asumir la gestión del Parque Principal cedido al Consorcio por el Ayuntamiento de Orcera .

3. Se aprobarán los presupuestos y la plantilla del Consorcio, creando los puestos que se consideren necesarios para la prestación del servicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de los presentes Estatutos.

Disposición transitoria segunda. Del primer mandato de los miembros del Consorcio.

El primer mandato de los miembros del Consorcio finalizará con la expiración del correspondiente al de las elecciones locales en que la constitución de aquél haya tenido lugar.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. La entrada en vigor de los presentes Estatutos y la fecha de creación del Consorcio será la de publicación íntegra de los mismos en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con independencia de que puedan asumirse paulatinamente las prestaciones concretas en cada Municipio, en función de la operatividad de los servicios que se establezcan.

Disposición final segunda. En lo no previsto en los presentes Estatutos se estará a lo dispuesto en la normativa vigente, en materia de Régimen Local y sus Reglamentos reguladores de la organización, funcionamiento y régimen jurídico y económico de las Corporaciones Locales, en cuanto sean de aplicación a este Consorcio.

Disposición final tercera. El Consorcio cuenta con el beneficio de la asistencia jurídica y técnica de la Excma. Diputación Provincial de Jaén, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26, 31 y 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.»

Jaén, 17 de febrero de 2011.- El Presidente, P.D. (Resolución núm. 451, de 28.4.10), la Diputada-Delegada de Infraestructuras y Servicios Municipales, Simona Villar García.

Descargar PDF