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VP @621/07.
Visto el expediente administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria «Vereda de Fuente Palmera y Rabadán», en el término municipal de Écija, provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Écija, fue clasificada por Orden Ministerial de 21 de agosto de 1965, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 211, de 3 de septiembre de 1965, con una anchura legal de 20 metros lineales.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 27 de octubre de 2009, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Fuente Palmera y Rabadán», en el término municipal de Écija, provincia de Sevilla, a fin de determinar posibles afecciones del procedimiento de expropiación forzosa, instruido por la Agencia Andaluza del Agua.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 297, de 26 de diciembre de 2009, se iniciaron el 16 de febrero de 2010.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, esta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 120, de 27 de mayo de 2010.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 2 de noviembre de 2010.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la Resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 139/2010, de 13 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Vereda de Fuente Palmera y Rabadán», ubicada en el término municipal de Écija (Sevilla), fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Cuarto. En base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la delimitación de la vía pecuaria se ajusta a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura necesaria de 12 metros y la anchura legal de 20 metros.
La diferencia entre ellas configura la superficie sobrante del dominio público pecuario.
Quinto. Durante la exposición pública doña Eva Díaz Luque alega cuestiones diversas, en representación de los siguientes interesados: Don Juan Manuel de Jove Rodríguez de Torres, doña María Soledad Rodríguez de Torres Cárdenas, doña Lucía Domecq López de Carrizosa, doña María del Valle y doña Ignacio de Jove Domecq y doña Pilar Rodríguez de Torres Escribano:
1. Caducidad del expediente, al considerar que el mismo fue iniciado a instancia de la Agencia Andaluza del Agua en el año 2007, como consta en la referencia dada por la Administración.
Se trata de un error conceptual, en tanto se refiere en todo caso a la iniciación del procedimiento de expropiación forzosa.
2. Nulidad de la clasificación, por incumplimiento del trámite de dar vista del expediente a los interesados.
La clasificación aprobada por la Orden Ministerial de 21 de agosto de 1965, es un acto administrativo firme y consentido que fue dictado conforme a lo establecido en la normativa entonces vigente, tal y como puede comprobarse en el expediente administrativo, en el que se incluye certificado del Ayuntamiento de Écija de 25 de mayo de 1965 acreditando la exposición al público del proyecto de clasificación durante 15 días hábiles, así como la presentación de diversas reclamaciones que fueron debidamente informadas.
No cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez del acto de clasificación, ya que este fue consentido, al no haberse recurrido en tiempo y forma y porque ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación cuando este no lo fue en su momento según las normas aplicables.
Cabe mencionar en este sentido las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de mayo de 2007 y de 25 de febrero y de 8 de abril de 2010, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009.
3. Nulidad del expediente de deslinde por no ejercitarse previamente la acción reivindicatoria y perturbar la pacífica posesión de los interesados. Además, en la documentación que adjunta no existe referencia alguna a vía pecuaria.
No se acredita de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria esté incluida en la inscripción registral que se aporta. «Notorio» e «incontrovertido» supone la no necesidad de pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006.
No obstante, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010, la declaración de titularidad dominical sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La existencia de la «Vereda de Fuente Palmera y Rabadán», se declaró a través de la clasificación, aprobada por Orden Ministerial de fecha 21 de agosto de 1965, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.
4. No se ha respetado la anchura fijada por la clasificación, ya que conforme a esta, la vía pecuaria ha de ser deslindada únicamente con 12 metros de anchura.
Como se ha indicado en el Fundamento de Derecho Cuarto, el deslinde ha definido a la vía pecuaria tal y como se declaró en el acto de Clasificación.
5. Solicita una modificación de trazado.
Los interesados no presentan documentación suficientemente precisa que refleje la propuesta de modificación de trazado, por lo que esta Administración no puede analizar con mayor medida la idoneidad o no de la modificación planteada, sin perjuicio de que podrán elevar solicitud de modificación de trazado conforme a lo establecido en el artículo 32 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, de 24 de septiembre de 2010, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de 2 de noviembre de 2010.
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Fuente Palmera y Rabadán», Tramo II, que va a lo largo de 1 kilómetro desde la carretera de Palma del Río hacia el Norte, en el término municipal de Écija, provincia de Sevilla, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
Longitud: 991,50 metros lineales.
Anchura legal: 20 metros lineales
Anchura necesaria: 12 metros lineales.
Superficie legal: 19.829,93 metros cuadrados.
Superficie necesaria: 11.897,97 metros cuadrados.
Descripción registral de la parcela del tramo de vía pecuaria deslindado:
La Vía Pecuaria denominada «Vereda de Fuente Palmera y Rabadán», tramo 2.º, de 1 km desde la carretera de Palma del Río hacia el Norte, constituye una parcela rústica en el término municipal de Écija, de forma más o menos rectangular y con una orientación Sur a Norte y que tiene las siguientes características:
Longitud: 991,50 m.
Anchura legal: 20 m.
Anchura necesaria: 12 m.
Superficie legal: 19.829,93 m2.
Superficie necesaria: 11.897,97 m2.
Descripción de la parcela del tramo de vía pecuaria con superficie legal deslindada:
En su inicio (Sur): Linda con tramo anterior de la Vereda de Fuente Palmera y Rabadán y Consejería de Obras Públicas y Transportes (60/9001*, Carretera de Palma del Río a Écija, A-453).
En su margen derecha (Este): Linda con Herederos de J. Manuel e Ignacio De Jove Rodríguez de Torres (61/26), Detalle Topográfico (61/9003) (Arroyo el Villar), Rafael y Emilio Caballero Ramos (61/23), Herederos de Julián Reyes Sanz (61/12).
En su margen izquierda (Oeste): Linda con Herederos de J. Manuel e Ignacio De Jove Rodríguez de Torres (61/26), desconocido (61/9003, Arroyo el Villar), Rafael y Emilio Caballero Ramos (61/23) y Herederos de Julián Reyes Sanz (61/22).
En su final (Norte): Linda con Herederos de Julián Reyes Sanz (61/22), tramo posterior de la Vereda de Fuente Palmera y Rabadán y Herederos de Julián Reyes Sanz (61/12).
Descripción de la parcela del tramo de vía pecuaria con superficie necesaria deslindada:
En su inicio (Sur): Linda con tramo anterior de la Vereda de Fuente Palmera y Rabadán y Consejería de Obras Públicas y Transportes (60/9001, Carretera de Palma del Río a Écija, A-453).
En su margen derecha (Este) e izquierda (Oeste): Linda con los terrenos sobrantes de la Vía Pecuaria.
En su final (Norte): Linda con Herederos de Julián Reyes Sanz (61/22), tramo posterior de la Vereda de Fuente Palmera y Rabadán y Herederos de Julián Reyes Sanz (61/12).
COORDENADAS UTM DE LOS VÉRTICES DE LA ANCHURA LEGAL DE LA VÍA PECUARIA EN EL HUSO 30
PUNTOS |
COORDENADA (X) |
COORDENADA (Y) |
PUNTOS |
COORDENADA (X) |
COORDENADA (Y) |
1DD | 315451.20 | 4163141.31 | 1II | 315438.15 | 4163157.06 |
2DD | 315475.19 | 4163171.73 | 2II | 315458.91 | 4163183.38 |
3DD | 315497.08 | 4163205.59 | 3II | 315479.68 | 4163215.52 |
4DD | 315524.35 | 4163260.12 | 4II | 315506.17 | 4163268.47 |
5DD | 315540.78 | 4163299.35 | 5II | 315521.30 | 4163304.60 |
6DD | 315551.62 | 4163382.53 | 6II | 315531.74 | 4163384.76 |
7DD | 315558.51 | 4163455.59 | 7II | 315538.29 | 4163454.24 |
8DD | 315551.58 | 4163485.60 | 8II | 315532.34 | 4163479.99 |
9DD | 315544.83 | 4163504.67 | 9II | 315525.99 | 4163497.93 |
10DD | 315510.78 | 4163599.01 | 10II | 315491.24 | 4163594.24 |
11DD | 315505.01 | 4163642.18 | 11II | 315485.55 | 4163636.87 |
12DD | 315496.23 | 4163662.92 | 12II | 315476.57 | 4163658.07 |
13DD | 315494.61 | 4163682.30 | 13II | 315474.40 | 4163683.94 |
14DD | 315514.49 | 4163761.57 | 14II | 315495.53 | 4163768.16 |
15DD | 315536.52 | 4163810.48 | 15II | 315517.59 | 4163817.16 |
16DD | 315547.15 | 4163851.16 | 16II | 315527.42 | 4163854.77 |
17DD | 315553.25 | 4163908.56 | 17II | 315533.37 | 4163910.67 |
18DD | 315557.95 | 4163952.87 | 18II | 315538.01 | 4163954.56 |
19DD | 315560.82 | 4163998.04 | 19II | 315540.88 | 4163999.51 |
20DD | 315566.67 | 4164068.19 | 20II | 315546.77 | 4164070.15 |
21DD | 315569.75 | 4164095.17 | 21II | 315549.88 | 4164097.43 |
COORDENADAS UTM DE LOS VÉRTICES DE LA ANCHURA NECESARIA DE LA VÍA PECUARIA EN EL HUSO 30 | |||||
PUNTOS |
COORDENADA (X) |
COORDENADA (Y) |
PUNTOS |
COORDENADA (X) |
COORDENADA (Y) |
1D | 315448.59 | 4163144.46 | 1I | 315440.76 | 4163153.91 |
2D | 315471.94 | 4163174.06 | 2I | 315462.16 | 4163181.05 |
3D | 315493.60 | 4163207.57 | 3I | 315483.16 | 4163213.53 |
4D | 315520.72 | 4163261.79 | 4I | 315509.80 | 4163266.80 |
5D | 315536.89 | 4163300.40 | 5I | 315525.19 | 4163303.55 |
6D | 315547.64 | 4163382.98 | 6I | 315535.71 | 4163384.32 |
7D | 315554.46 | 4163455.32 | 7I | 315542.33 | 4163454.51 |
8D | 315547.73 | 4163484.48 | 8I | 315536.19 | 4163481.11 |
9D | 315541.06 | 4163503.32 | 9I | 315529.76 | 4163499.28 |
10D | 315506.87 | 4163598.06 | 10I | 315495.14 | 4163595.20 |
11D | 315501.12 | 4163641.12 | 11I | 315489.44 | 4163637.93 |
12D | 315492.30 | 4163661.95 | 12I | 315480.50 | 4163659.04 |
13D | 315490.56 | 4163682.63 | 13I | 315478.44 | 4163683.61 |
14D | 315510.70 | 4163762.89 | 14I | 315499.32 | 4163766.85 |
15D | 315532.73 | 4163811.82 | 15I | 315521.38 | 4163815.83 |
16D | 315543.20 | 4163851.88 | 16I | 315531.36 | 4163854.04 |
17D | 315549.28 | 4163908.98 | 17I | 315537.34 | 4163910.25 |
18D | 315553.96 | 4163953.21 | 18I | 315542.00 | 4163954.22 |
19D | 315556.83 | 4163998.33 | 19I | 315544.87 | 4163999.21 |
20D | 315562.69 | 4164068.58 | 20I | 315550.75 | 4164069.76 |
21D | 315565.77 | 4164095.56 | 21I | 315553.86 | 4164097.04 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos
Sevilla, 29 de marzo de 2011.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
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