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VP@ 3644/08.
Visto el expediente administrativo de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Íllora a Villanueva de Mesía», en el término municipal de Íllora, provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Íllora, fue clasificada por Orden Ministerial de 20 de febrero de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 51, de 28 de febrero de 1968, con una anchura de 75 metros lineales.
Segundo. A instancia del Ayuntamiento de Íllora mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 17 de febrero de 2009, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Íllora a Villanueva de Mesía», en el término municipal de Íllora, provincia de Granada.
Mediante Resolución de 21 de julio de 2010, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.
Tercero. Los trabajos materiales previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 101, de 29 de mayo de 2009, se iniciaron el 24 de junio de 2009.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, esta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 189, de 1 de octubre de 2009.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 5 de mayo de 2010.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 139/2010, de 13 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Íllora a Villanueva de Mesía», ubicada en el término municipal de Íllora (Granada), fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Cuarto. Durante la instrucción del procedimiento varios interesados, que quedan identificados en el expediente administrativo, presentan alegaciones de similar contenido, que se valoran de forma conjunta:
1. Es pública la inexistencia de la vía pecuaria con anterioridad a la clasificación. La Administración ha ignorado por completo la potestad de investigación conferida por el ordenamiento jurídico y que es de ejercicio obligado. Se están deslindando vías pecuarias innecesarias que realmente no existen físicamente ni siguen una línea de continuidad. No consta la existencia de la vía pecuaria en ningún instrumento de planeamiento urbanístico.
La existencia de la vía pecuaria fue declarada mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la Orden Ministerial de 20 de febrero de 1968. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, declarándola bien de dominio público, que goza por tanto, de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienables e imprescriptibles.
La clasificación se realizó basándose en el fondo documental existente compuesto, entre otros, por los siguientes documentos: Oficio del Servicio Nacional de Concentración Parcelaria de 8 de abril de 1967, interesando determinación de la superficie que ocupan las vías pecuarias del término municipal; Acuerdo de la Dirección General de Ganadería, de 22 de abril de 1967, para que se proceda a la clasificación de la vías pecuarias del término municipal de Íllora y minutas de los traslados a las Autoridades y Organismos interesados; Acta de la reunión del Perito Agrícola clasificador con las Autoridades locales, de 18 de mayo de 1967; Minuta del oficio al gobierno Civil de la Provincia de Granada remitiéndole Circular con el anuncio de la exposición pública del proyecto de clasificación, de 26 de octubre de 1967; Minutas de los oficios al Ayuntamiento de Íllora y Jefatura Provincial de Carreteras remitiendo ejemplares del Proyecto de Clasificación para su exposición al público e informe, de 26 de octubre de 1967; Ejemplar del Boletín Oficial de la Provincia de Granada insertando Circular con el anuncio de la exposición pública del proyecto, de 2 de noviembre de 1967; Oficio de la Jefatura Provincial de Carreteras informando favorablemente, de 22 de noviembre de 1967; Minuta del oficio al Ayuntamiento de Íllora interesando devolución del Proyecto de Clasificación, de 23 de enero de 1968; Informe técnico, de 9 de febrero de 1968.
2. Disconformidad con el trazado, por no ajustarse a antecedente alguno y existir insuficiencias de carácter documental y técnico.
Las manifestaciones vertidas por los interesados no están fundamentadas ni acreditadas por documentación alguna. Se exige conforme a las reglas generales de la carga de la prueba y según doctrina jurisprudencial consolidada, que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, por lo que dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, Sección Quinta.
El trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a lo definido en el proyecto de clasificación, complementado con la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, tal como: documentación del Negociado de Agricultura, Industria y Comercio, de 1868; documentación del Ministerio de Fomento en el que abre expediente de solicitud de deslinde de las vías pecuarias del término municipal de Íllora de los años 1931 y 1932; Bosquejo Planimétrico del Instituto Geográfico y Estadístico, escala 1:25.000, de 1896; Mapa formado y publicado por la Dirección General del Instituto Geográfico Catastral y de Estadística de 1931; Fotografías del Vuelo Americano de los años 1956-1957.
El trazado se ajusta también a la descripción de la clasificación, que indica: «y a su salida lleva como eje de su trazado el camino de Alomartes a Íllora anotándose por su izquierda los Cortijos de la Fuente Blanquilla, Trinidad y Parapandilla, deja a esta mano el camino del mismo nombre y deja su trazado en el casco de población de Íllora en donde penetra por su parte O».
3. Nulidad de la clasificación por motivos diversos, entre otros, prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y desconocimiento del acto administrativo de clasificación. En la Orden Ministerial de clasificación no se publicaron los elementos imprescindibles para la determinación de las características físicas principales de la vía pecuaria. ni se publicó en el Boletín Oficial del Estado la descripción literal. Tampoco se incorporó la publicación que debió hacer el Gobierno Civil de los itinerarios de cañadas y veredas reales. Indefensión de los interesados por la extemporaneidad del procedimiento de deslinde con respecto a la aprobación de la clasificación. Ha de entenderse derogada la clasificación por la entrada en vigor de la Ley 3/1995 y el Decreto 155/1998. Por estos motivos, varios interesados presentan una acción de nulidad contra dicha clasificación.
La clasificación es un acto firme en cuya tramitación y Resolución se siguió el procedimiento establecido, con cumplimento de los requisitos legales exigidos, no estando afectados por la derogación de la normativa aplicada en su aprobación y ello por la protección de la seguridad jurídica, como valor fundamental del ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncia, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2009.
En cuanto a la nulidad alegada por desconocimiento, ha de indicarse que se habilitó la participación de los interesados, al estar el proyecto de clasificación expuesto al público desde el 2 al 18 de noviembre de 1967 y permitirse la presentación de reclamaciones o alegaciones, sin que constara ninguna, conforme al certificado del Ayuntamiento de Íllora de 3 de febrero de 1968. Además, el acto resolutorio fue publicado en el Boletín Oficial del Estado número 51, de 28 de febrero de 1968, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 108, de 14 de mayo de 1968, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 12 del Decreto de 23 de diciembre de 1944 entonces vigente, no concurriendo por ello la falta de notificación de la clasificación.
Respecto a la posible indefensión por el tiempo transcurrido entre ambos procedimientos, ha de señalarse que a partir de la clasificación, la protección reforzada del dominio público despliega todos sus efectos, con las características recogidas en el artículo 132 de la Constitución Española antes mencionado.
No se especifica en la Ley 3/1995, en el Decreto 155/1998, ni en las legislaciones anteriores, un plazo determinado para iniciar los procedimientos de clasificación y deslinde. Ha de tenerse en cuenta que los objetos de ambos procedimientos son distintos; así, mediante la clasificación se declara la existencia de la vía pecuaria y se fijan su anchura, trazado y demás características físicas generales. El deslinde no supone novedad, sino que determina sobre el terreno las características marcadas por el acto de clasificación.
4. Los interesados en el deslinde han visto vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española, produciéndose la indefensión, ya que no se les ha notificado junto al acuerdo de inicio el acto de clasificación correspondiente, como establece el Decreto 155/1998, de 21 de julio.
El artículo 19.2 del Decreto 155/1998 contempla unir al Acuerdo de Inicio la descripción de la vía pecuaria conforme a la clasificación, tal y como se ha producido en este procedimiento. Ello sin perjuicio de que el expediente completo de clasificación pueda ser consultado en las oficinas de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada.
5. Se han producido irregularidades en la tramitación del procedimiento, así como en la documentación que integra el expediente administrativo. La actuación de la Administración ha sido contraria a los principios de confianza legítima del ciudadano y de buena fe, ya que se alteró el equilibrio de las partes, al no advertir a los interesados la posibilidad de asesoramiento técnico en dicho acto.
El deslinde se ha realizado conforme al procedimiento establecido en la Ley 30/1992 y en el Decreto 155/1998, constatándose el cumplimiento de estos requisitos en la documentación incluida en el expediente administrativo que ha sido objeto de exposición pública. No es obligatorio comunicar la posibilidad de asistir al acto de operaciones materiales con asesoramiento, en cuanto es un acto público que puede acudir todo persona interesada, de ahí su amplia difusión.
6. En la exposición pública debe presentarse una proposición de deslinde sujeta a las variaciones que se produzcan por las alegaciones formuladas y los correspondientes informes. En caso contrario se estaría incurriendo en desviación de poder.
En el trámite de audiencia a los interesados fue expuesta la proposición de deslinde en la que se incluía, entre otros, el acta de operaciones materiales y el informe de todas las manifestaciones presentadas en dicha acta.
En cuanto a la desviación de poder, informar que no se da en el presente procedimiento de deslinde ya que según el artículo 70.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se entiende por desviación de poder, el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico por lo que en este caso no se puede hablar de dicho supuesto ya que el presente deslinde ha respetado la vigente normativa en la materia, concretamente la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, tanto en el aspecto procedimental como en lo referente a los fines perseguidos por el mismo; tal como consta en el expediente.
La Consejería de Medio Ambiente es la competente para llevar a cabo los deslindes tal como establece la ley y reglamento enunciados.
7. Falta de uso ganadero de la vía pecuaria, por lo que se considera excesiva su anchura. La Administración pretende la obtención fraudulenta de los pasos para senderismo y cabalgada.
El deslinde se inicia previa solicitud del Excmo. Ayuntamiento de Íllora, debido a la denuncia realizada por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Mediante este procedimiento se ejerce una potestad administrativa atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 3/1995, que recoge como fin que deben perseguir las actuaciones de las Comunidades Autónomas «ejercer las potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias».
El dominio público pecuario se deslinda conforme a la clasificación, ya que según establece el artículo 12 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, «la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria».
Como se ha indicado en el Fundamento de Derecho Cuarto, la clasificación establece una anchura de 75 metros.
8. Se ha producido la desafectación tácita de los terrenos, varios interesados consideran que ello es debido a la falta de uso o servicio público de los terrenos.
Respecto a la desafectación tácita y en virtud de lo contenido en la legislación específica sectorial, en materia de Vías Pecuarias, no puede ser compartida dicha manifestación, en tanto existe previsiones legal y expresa que regula el procedimiento de desafectación, y en tal sentido no aplicable el régimen general de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
9. El deslinde es una expropiación encubierta.
No procede hablar de expropiación. Como ya se ha indicado en varias ocasiones el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de la vía pecuaria, de acuerdo con la clasificación aprobada. La expropiación, por su parte, se define en la legislación vigente como la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, por causa de interés público o social y previa la correspondiente indemnización. La expropiación parte de la existencia de una previa propiedad privada, cuya privación ha de ser resarcida mediante el justiprecio, el deslinde tiene como objetivo delimitar el dominio público pecuario y determinar las intrusiones y colindancias que afecten al mismo, no procediendo por ello ninguna indemnización, pues los terrenos eran ya de dominio público y lo que se lleva a cabo con el deslinde es la determinación de su trazado de acuerdo con la clasificación.
10. Inexistencia de vía pecuaria en el planeamiento urbanístico. Varios interesados indican que su parcela pertenece a una zona colindante con el suelo urbano y se integra en suelo urbanizable residencial. Don Antonio Borrego Rute y doña Aurora Muñoz Pérez consideran que se ha incluido indebidamente en el deslinde el solar de su propiedad, al haberse tenido en cuenta las normas subsidiarias vigentes antes de la entrada en vigor del PGOU de 2005, criterio distinto al que se ha seguido en otros procedimientos de deslinde del mismo término municipal.
En principio indicar que, la calificación del suelo en los instrumentos de planeamiento, no puede afectar a la naturaleza del mismo desde el punto de vista de su demanialidad, esto es, la naturaleza de los bienes que forman parte del dominio público. Los instrumentos de planeamiento tienen una finalidad distinta, está la de ordenar los usos del suelo.
Para el resto de contenido de la alegación nos remitimos a lo ya indicado en el punto 7 de Fundamentos de Derecho.
11. Impugnación del artículo 58 del Decreto 155/1998. Inconstitucionalidad de los artículos 8 y 17 de la Ley 3/1995.
Respecto a las dudas sobre la constitucionalidad de la normativa que regula el procedimiento de deslinde, el artículo 161 de la Constitución Española establece que es el Tribunal Constitucional el competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad, siguiendo el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
12. Prescripción adquisitiva. Un gran número de interesados aluden a las escrituras de sus fincas, en las que consta que lindan con una vía pecuaria, y otros mencionan el pago de impuesto como prueba de su propiedad.
Varios de los interesados que alegan no han presentado documentación alguna, por lo que no pueden valorarse los derechos que invocan.
En la documentación aportada por una gran parte de los interesados, al describir los linderos de las fincas, se recoge la colindancia con el «Camino de Alomartes a Íllora», «Camino Alto de Alomartes», «camino» y «vereda», los cuales son coincidentes con el trazado de la vía pecuaria. De ello se deduce que limita con la vía pecuaria, no pudiéndose prejuzgar o condicionar la extensión ni anchura de ésta, cuyos límites se definen con exactitud en el procedimiento de deslinde. Cabe mencionar en este sentido la Sentencia de 27 de mayo de 2003 del Tribunal Supremo.
Además, se comprueba que en varios supuestos no se dan las circunstancias contempladas en los artículos 1957 y 1959 del Código Civil. La existencia de la vía pecuaria deriva del acto de clasificación aprobado el 20 de febrero de 1968, declarándola bien de dominio público y gozando desde entonces de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienables e imprescriptibles, y por su naturaleza, la eficacia de las normas civiles se ve mermada.
Respecto al pago de impuestos alegado, ha de indicarse que el territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias atribuida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1 letra b) de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007, del Estatuto de Autonomía.
En ningún caso puede interpretarse que los actos citados impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad ni que legitime la ocupación de los mismos.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, de 22 de marzo de 2010, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de 5 de mayo de 2010,
RESUELVO
Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria «Cañada Real de Íllora a Villanueva de Mesía», Tramo Cuarto, comprendido entre el casco urbano de Alomartes y el casco urbano de Íllora, en el término municipal de Íllora, provincia de Granada, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
Longitud: 3.066,8 metros lineales.
Anchura: 75 metros lineales
Superficie: 230.283,3 metros cuadrados.
DESCRIPCIÓN REGISTRAL DE LA CAÑADA REAL DE ÍLLORA A VILLANUEVA DE MESÍA (TRAMO IV) PARA SU INMATRICULACIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Número expediente VP/3644/2008.
«Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95 de Vías Pecuarias y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan. La vía pecuaria Cañada Real de Íllora a Villanueva de Mesía (Tramo IV) discurre en su totalidad por el término municipal de Íllora, provincia de Granada, con una anchura constante de setenta y cinco metros, y de una longitud deslindada de tres mil sesenta y seis metros con ochenta centímetros, la superficie deslindada es de veintitrés hectáreas, dos áreas y ochenta y tres con tres centiáreas, que se conoce como Cañada Real de Íllora a Villanueva de Mesía.
La Cañada Real de Íllora a Villanueva de Mesía (Tramo IV) inicia su recorrido a la salida del núcleo urbano de Alomartes para coger sensiblemente como eje el del actual camino de Alomartes a Íllora. La vía pecuaria va discurriendo entre terrenos de cultivo y parcelas cercadas hasta que pasado el campo de fútbol (que lo deja en el margen derecho) atraviesa terrenos de olivar sin abandonar en ningún momento el camino hasta alcanzar el casco urbano de Íllora.
La vía pecuaria termina en la zona urbana de Íllora, manteniendo en todo su trazado una anchura constante de 75,00 metros y lindando:
Desde el casco urbano de Alomartes hasta el casco urbano de Íllora linda consecutivamente a la derecha con:
NÚM. COLINDANCIA | NOMBRE | REF. CATASTRAL |
ZONA URBANA DE ALOMARTES | ||
001 | CAPILLA LÓPEZ, HORACIO | 39/50 |
005 | LÓPEZ ARCO, ANTONIO | 39/51 |
007 | GUTIÉRREZ CONDE, JOSÉ LUIS | 39/52 |
009 | ARCO GÁLVEZ, JUAN | 39/53 |
011 | LÓPEZ ARCO, PABLO | 39/54 |
013 |
JIMÉNEZ PEDREGOSA, FRANCISCO |
39/55 |
015 | RODRÍGUEZ RUTE, JUAN | 39/56 |
017 | RODRÍGUEZ VALVERDE, MANUEL | 39/57 |
019 | GARCÍA AYLLÓN, FRANCISCO | 39/58 |
021 | BLÁZQUEZ MARTÍN, ANA | 39/59 |
023 | AREVALO CARDENETE, MATILDE | 39/60 |
025 | CONSTRUCCIONES ARIDEXA, S.L. | 39/9003 |
027 | RODRÍGUEZ RUTE, HERMINIA | 39/62 |
029 | JIMÉNEZ SAÉZ, MIGUEL | 39/63 |
031 | LÓPEZ IBAÑEZ, CONSTANCIO | 39/66 |
033 |
LÓPEZ LOMBARDO, CONSTANCIA |
39/64 |
035 | JIMÉNEZ LÓPEZ, FRANCISCO | 39/65 |
037 | NOVO RUIZ, FRANCISCO | 39/67 |
039 | LÓPEZ ARCO, PABLO | 39/68 |
041 | HNOS. LÓPEZ FONT MARQUEZ CB | 39/69 |
043 | SERRANO JIMÉNEZ, MANUEL | 39/72 |
045 | QUORUM S.L. | 39/73 |
047 | MARTÍN RUIZ, LOURDES | 39/131 |
049 | GALVEZ NUÑEZ, CRISTOBAL (HEREDEROS DE) | 39/74 |
051 | RODRÍGUEZ CADENAS, JUAN | 39/75 |
053 | MAZUECOS MEDINA ANTNIO (HEREDEROS DE ) | 39/76 |
055 |
ARGUELLES JIMÉNEZ, FRANCISCO |
39/77 |
057 | SANTIAGO SALAZAR, MANUEL | 39/78 |
059 | JIMÉNEZ GARCÍA, SEBASTIAN | 39/79 |
061 | MAQUEDA IBAÑEZ, PABLO | 39/80 |
063 |
GARCÍA PALMA, ANTONIO ANDRÉS |
39/129 |
065 | GARCÍA PALMA, SEBASTIAN | 39/81 |
067 |
GARCÍA PALMA, M. DE LOS REMEDIOS |
39/130 |
069 | MAQUEDA IBAÑEZ, PABLO | 39/49 |
071 | RAMOS LÓPEZ, DIEGO | 39/25 |
073 |
CONFEDERACION H. DEL GUADALQUIVIR |
39/9009 |
075 | HNOS. LÓPEZ FONT MARQUEZ CB | 39/24 |
077 |
AGEA MORENO, BLANCA ESTHER |
39/23 |
075 | HNOS. LÓPEZ FONT MARQUEZ CB | 39/24 |
079 | COCA COCA, JOSÉ MARÍA | 39/12 |
081 | AGEA IBAÑEZ, M. LOURDES | 39/13 |
083 | GARCÍA MARTÍNEZ, SALUSTIANO | 39/11 |
085 | COCA COCA, DOLORES | 39/6 |
087 |
CONFEDERACION H. DEL GUADALQUIVIR |
39/9006 |
089 | HNOS. LÓPEZ FONT MAQUEZ CB | 39/3 |
091 | ESTEBAN GUERRERO, ANTONIO | 39/2 |
093 | JIMÉNEZ PRIETO, BONIFACIO | 39/4 |
095 | ZONA URBANA DE ÍLLORA | 39/9001 |
Desde el casco urbano de Alomartes hasta el casco urbano de Íllora linda consecutivamente a la izquierda con:
NÚM. COLINDANCIA | NOMBRE | REF. CATASTRAL |
ZONA URBANA DE ALOMARTES | ||
002 | CONST. Y PROM. PARAPANDA RESIDENCIAL S.L. | 30/754 |
004 | FERNÁNDEZGRACIA, FRANCISCA | 30/903 |
006 | MORALES BLAQUEZ, ANTONIO | 30/758 |
008 | CASTELAR VALVERDE, OCTAVIO | 30/759 |
010 | GRACIA LÓPEZ, ANTONIO | 30/761 |
012 |
EN INVESTIGACIÓN, ART. 47 DE LA LEY 33/2003 |
30/762 |
014 | GRACIA LÓPEZ, MIGUEL | 30/763 |
016 | RODRÍGUEZ IRADI, JOSÉ RAMÓN | 30/764 |
018 |
GRACIA PÉREZ ALEJO (HEREDEROS DE) |
30/765 |
020 | SÁNCHEZ JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA | 30/766 |
022 | CONSTRUCCIONES ARIDEXA, S.L. | 30/9072 |
024 | AREVALO CARDENETE, MATILDE | 30/767 |
026 | RODRÍGUEZ RUTE, HERMINIA | 30/768 |
028 | JIMÉNEZ SAEZ, MIGUEL | 30/769 |
030 | LÓPEZ LOMBARDO, CONSTANCIA | 30/770 |
032 |
CONSTRUCCIONES METALICAS Y VALLADOS, SL |
30/703 |
034 | HNOS LOPEZ FONT MARQUEZ CB | 30/704 |
038 | SERRANO JIMÉNEZ, MANUEL | 30/705 |
040 | QUORUM, S.L. | 30/706 |
042 | MARTÍN RUIZ, LOURDES | 30/865 |
044 | GALLEGO BAENA, MIGUEL | 30/707 |
046 | AYUNTAMIENTO ILLORA | 30/9076 |
048 | GALLEGO BAENA, MIGUEL | 30/708 |
050 | CONDE IBAÑEZ, M. AURORA | 30/661 |
052 | MINGORANCE MINGORANCE, SEBASTIAN | 30/862 |
054 | C. A. ANDALUCIA C. MEDIO AMBIENTE | 30/9075 |
056 | HNOS LÓPEZ FONT MARQUEZ CB | 30/681 |
058 | HNOS LÓPEZ FONT MARQUEZ CB | 30/683 |
060 | HNOS LÓPEZ FONT MARQUEZ CB | 30/684 |
062 | RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JOSÉ | 30/685 |
064 | HNOS LÓEZ FONT MARQUEZ CB | 30/686 |
066 | GARCÍA MARTÍNEZ, SALUSTIANO | 30/672 |
068 | AYUNTAMIENTO ILLORA | 30/9071 |
070 | MARTÍN NIETO, CARMEN | 30/673 |
072 | RUIZ TRAVESI, JOSÉ LUIS | 30/675 |
074 | JOYA ORTEGA, MARGARITA ROSA | 30/674 |
076 | AYUNTAMIENTO ILLORA | 30/9069 |
078 | RUIZ TRAVESÍ, JOSÉ LUIS | 30/676 |
080 |
MONTIJANO MORÓN, ANTONIO MARÍA |
30/677 |
082 | HNOS. LÓPEZ FONT MARQUEZ CB | 30/678 |
084 | AYUNTAMIENTO ILLORA | 30/9004 |
086 | GARCÍA JIMÉNEZ, ANTONIA | 30/639 |
088 | SANTAELLA TRUJILLO, LUIS | 30/646 |
090 | AYUNTAMIENTO ILLORA | 30/9068 |
092 | CARMONA FERNÁNDEZ, JUAN DE DIOS | 30/859 |
094 |
CONFEDERACION H. DEL GUADALQUIVIR |
30/9037 |
095 | ZONA URBANA DE ÍLLORA | 39/9001 |
LISTADO DE COORDENADAS U.T.M. DE LOS PUNTOS QUE DEFINEN LA VÍA PECUARIA: CAÑADA REAL DE ÍLLORA A VILLANUEVA DE MESÍA (TRAMO IV) T.M. ÍLLORA
LINEA BASE IZQUIERDA | LINEA BASE DERECHA | |||||
Estaquilla | X | Y | Estaquilla | X | Y | |
1D | 419583,4 | 4125064,2 | ||||
2I’ | 419521,6 | 4125116,4 | 2D | 419591,6 | 4125086,6 | |
3I | 419543,7 | 4125213,7 | 3D | 419615,1 | 4125189,6 | |
4I | 419558,6 | 4125246,6 | 4D | 419628,6 | 4125219,3 | |
5I | 419588,5 | 4125337,1 | 5D | 419656,0 | 4125303,0 | |
6I | 419611,2 | 4125370,4 | 6D | 419675,1 | 4125330,9 | |
7I | 419652,7 | 4125444,4 | 7D | 419716,8 | 4125405,5 | |
8I | 419686,4 | 4125495,7 | 8D | 419744,5 | 4125447,5 | |
9I | 419753,6 | 4125560,5 | 9D | 419811,5 | 4125512,1 | |
10I | 419806,6 | 4125640,3 | 10D | 419863,9 | 4125590,9 | |
11I | 419836,5 | 4125667,3 | 11D | 419893,3 | 4125617,5 | |
12I | 419841,6 | 4125674,8 | 12D | 419909,9 | 4125641,7 | |
13I | 419869,4 | 4125764,8 | 13D | 419938,5 | 4125734,5 | |
14I | 419923,2 | 4125857,3 | 14D | 419982,9 | 4125810,8 | |
15I | 419948,2 | 4125881,7 | 15D | 419994,0 | 4125821,6 | |
16I | 420028,3 | 4125928,5 | 16D | 420065,7 | 4125863,5 | |
17 | 420124,8 | 4125983,0 | 17D | 420168,5 | 4125921,6 | |
18I | 420192,0 | 4126042,5 | 18D | 420247,3 | 4125991,3 | |
19I | 420241,6 | 4126108,0 | 19D | 420295,8 | 4126055,3 | |
20I | 420266,4 | 4126127,9 | 20D | 420305,4 | 4126063,0 | |
21I | 420354,4 | 4126165,6 | 21D | 420388,1 | 4126098,4 | |
22I | 420417,6 | 4126202,2 | 22D | 420457,8 | 4126138,8 | |
23I | 420529,8 | 4126279,6 | 23D | 420569,2 | 4126215,7 | |
24I | 420656,2 | 4126348,9 | 24D | 420685,4 | 4126279,4 | |
25I | 420704,4 | 4126363,5 | 25D | 420735,6 | 4126294,6 | |
26I | 420711,2 | 4126367,7 | 26D | 420759,7 | 4126309,6 | |
27I | 420756,0 | 4126417,3 | 27D | 420811,6 | 4126367,0 | |
27Ia | 420773,3 | 4126431,5 | ||||
27Ib | 420794,0 | 4126439,9 | ||||
28I | 420817,6 | 4126445,6 | 28D | 420842,3 | 4126374,4 | |
29I | 420829,3 | 4126450,9 | 29D | 420868,5 | 4126386,4 | |
30I | 420852,0 | 4126468,6 | 30D | 420905,0 | 4126414,9 | |
31I | 420908,2 | 4126538,8 | 31D | 420963,0 | 4126487,2 | |
32I | 420969,7 | 4126594,8 | 32D | 421026,9 | 4126545,4 | |
33I | 420999,7 | 4126639,4 | 33D | 421058,6 | 4126592,5 | |
34I | 421016,2 | 4126656,9 | 34D | 421065,2 | 4126599,6 | |
35I | 421105,1 | 4126717,6 | 35D | 421145,8 | 4126654,6 | |
36I | 421174,1 | 4126759,8 | 36D | 421209,0 | 4126693,2 | |
37I | 421246,5 | 4126791,8 | 37D | 421286,7 | 4126727,6 | |
38I | 421315,4 | 4126850,3 | 38D | 421368,1 | 4126796,6 | |
39I | 421376,7 | 4126919,9 | 39D | 421435,5 | 4126873,2 | |
40I | 421425,0 | 4126987,3 | 40D | 421489,4 | 4126948,5 | |
41I | 421438,9 | 4127015,2 | 41D | 421509,4 | 4126988,5 | |
42I | 421441,8 | 4127025,8 | 42D | 421517,5 | 4127018,8 | |
43I | 421438,5 | 4127068,9 | 43D | 421513,3 | 4127074,5 | |
43Ia | 421442,8 | 4127100,1 | ||||
43Ib | 421459,4 | 4127126,7 | ||||
44I | 421463,8 | 4127131,3 | 44D | 421517,7 | 4127079,1 | |
44Da | 421529,1 | 4127094,3 | ||||
44Db | 421536,3 | 4127112,0 | ||||
45I | 421465,3 | 4127136,8 | 45D | 421539,0 | 4127121,9 | |
46I | 421473,2 | 4127192,3 | 46D | 421546,2 | 4127172,9 | |
47I | 421492,6 | 4127233,8 | 47D | 421552,3 | 4127188,4 | |
47Ia | 421506,9 | 4127248,1 | ||||
47Ib | 421524,6 | 4127258,1 | ||||
48I’ | 421542,3 | 4127261,6 | 48D | 421557,8 | 4127189,0 |
Coordenadas de Cierre | ||
Estaquilla | X | Y |
1C | 419541,0 | 4125080,6 |
2C | 419551,0 | 4125079,4 |
3C | 421545,0 | 4127254,8 |
4C | 421546,9 | 4127250,0 |
5C | 421549,0 | 4127245,3 |
6C | 421543,1 | 4127221,9 |
7C | 421552,7 | 4127204,7 |
8C | 421554,6 | 4127201,3 |
9C | 421554,8 | 4127199,3 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.
Sevilla, 13 de abril de 2011.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
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