Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
Núm. autos: Demanda 1413/2009.
Materia: Ordinario.
Demandante: Emilio Dávila Paquico.
Demandada: Construcciones Gamar Solano, S.L.
EDICTO
CEDULA DE NOTIFICACION
Doña María Angeles Charriel Ardebol, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social número Catorce de Madrid, hago saber:
Que en el procedimiento Demanda 1413/2009 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancias de Emilio Dávila Paquico contra la empresa Construcciones Gamar Solano, S.L., sobre Ordinario, se ha dictado sentencia de fecha 1.12.10, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
COPIA QUE SE ADJUNTA
Y para que le sirva de notificación en legal forma a Construcciones Gamar Solano, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este Juzgado, salvo las que revistan forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil diez.- El/La Secretario/a Judicial.
SENTENCIA 608
En Madrid, a 1 de diciembre de 2010.
Doña Isabel Sánchez Peña, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. Catorce de Madrid ha visto y oído los presentes autos de procedimiento laboral núm. 1413/09, seguidos entre las partes: de una como demandante don Emilio Dávila Paquico asistido por la Letrada Sra. Carrasco Calvo; y de la otra como demandada la empresa Construcciones Gamar Solano, S.L.; y doña Elena García Nuez, don Manuel Roca Togores Atienza y don Roberto Ferrera Cordero, en su condición de administradores concursales de la entidad demandada, y FOGASA; sobre cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Que con fecha 15 de septiembre de 2009 se presentó demanda ante el Registro General de los Juzgados de lo Social, que correspondió a este juzgado por reparto y admitida la demanda a trámite se convocó a las partes a los actos de juicio y de conciliación previa, que tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2010.
En el acto del juicio compareció la parte demandante y no compareció la demandada a pesar de estar debidamente citada. En este acto la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas y elevando esta parte sus conclusiones a definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Segundo. En la tramitación de este procedimiento se han observado en lo fundamental las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
1. La parte actora don Emilio Dávila Paquico ha venido trabajando para la empresa demandada Construcciones Gamar Solano, S.L. con una categoría de Oficial 1.ª, una antigüedad de 15 de enero de 2007 y percibiendo un salario diario de 51,46
con prorrateo de pagas extras.
2. Con fecha 9 de junio de 2009 dejó de trabajar para la empresa.
3. La parte actora no ha percibido las siguientes cantidades en concepto de salario como contraprestación a su trabajo:
- Mayo 2009: 1.624,68 ?.
- Junio 2009 (9 días): 410,66 ?.
- P.p. extra junio 2009: 1.109,18 ?
- P.p. vacaciones: 676,73 ?.
- Indemnización por despido improcedente: 5.415,75 ?.
Total: 9.237 ?.
4. Que se ha iniciado un procedimiento concursal, respecto a la demandada Construcciones Gamar Solano, S.L., en el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Málaga (procedimiento núm. 548/09), siendo designados administradores concursales doña Elena García Nuez, don Manuel Roca Togores Atienza y don Roberto Ferrera Cordero.
5. Se intentó el acto de conciliación previa sin efecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La pretensión actora consiste en reclamar una serie de cantidades derivadas del contrato de trabajo, cantidades que no han sido objeto de contracción alguna al no comparecer la demandada a los actos de conciliación y juicio.
El art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (R.D. Legislativo 7/89, de 7 de abril), dispone que la parte demandante que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que funda la pretensión de la demanda, siempre que conforme al art. 83.2 LPL no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; por lo que se establece una confesión presunta de carácter legal en la que, del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad legal de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum" y por tanto destruible por los hechos o pruebas que se presenten en los autos de contrario, suponiendo una mera facultad que se otorga al juez atendidas las circunstancias del caso.
Por otra parte debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina jurisprudencial conforme a la cual la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamente su pretensión (STS de 18.5.46, 26.6.46, 21.12.55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenido en la LEC, el cual impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma. La aplicación de este principio a la reclamación de los salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y el devengo del importe solicitado y al demandado le incumbe demostrar su pago (STS 2.3.93 en unificación de doctrina).
Segundo. Conforme el art. 4.2.f) del Estatuto de Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario le corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquel reciba, en dinero o en especie, y que no tenga la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral (art. 26 ET).
En el presente caso, ha quedado acreditada la existencia de la relación laboral y la deuda reclamada, por lo que procede estimar íntegramente la demanda.
Igualmente ha quedado acreditado la existencia de un concurso de acreedores respecto a la demandada Construcciones Gamar Solano, S.L., en el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Málaga (procedimiento núm. 548/09), siendo designados administradores concursales doña Elena García Nuez, don Manuel Roca Togores Atienza y don Roberto Ferrera Cordero.
Tercero. Procede además condenar a la demandada por los intereses de mora reclamados, atendiendo la reiterada doctrina jurisprudencial (STS 7.6.89, 21.12.89, 9.2.90, 21.2-94 en unificación de doctrina y STSJC de 4.12.98, entre otras), conforme a la que el recargo correspondiente en el pago de los salarios sólo procede cuando el importe de lo debido y reclamado fuera pacífico e incontrovertido, pues para que proceda sancionar el deber de pago puntual exigido en el art. 29.1 ET, es preciso que conste que la deuda es "exigible, vencida y determinada o fácilmente determinable", que notoriamente concurre en las cantidades reclamadas en el presente caso, toda vez que no han sido judicialmente controvertidas.
Cuarto. Se citó al Fondo de Garantía Salarial a tenor de lo dispuesto en el art. 23.1 L.P.L., siendo improcedente su condena, por cuanto el papel en la litis es de mero coadyuvante, pero si posteriormente se declarara la insolvencia de la empresa, devendría su responsabilidad conforme al art. 33 E.T., hasta los límites legalmente establecidos
Vistos los anteriores preceptos y en nombre de S.M. El Rey
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por don Emilio Dávila Paquico frente a la empresa Construcciones Gamar Solano, S.L. debo condenar y condeno a Construcciones Gamar Solano, S.L. a abonar a la parte actora la cuantía de 9.237
en concepto de salarios, cantidades asimiladas e indemnización por despido, mas el 10% de interés en concepto de mora; condenando igualmente a los administradores concursales doña Elena García Nuez, don Manuel Roca Togores Atienza y don Roberto Perrera Cordero, a estar y pasar por esta declaración de condena en los límites de su legal responsabilidad; debiendo absolver a FOGASA sin perjuicio del art. 33 E.T.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que pueden recurrir en Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de cinco días hábiles a contar del siguiente a la notificación, por medio de comparecencia o por escrito.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo cual doy Fe.
Descargar PDF