Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 95 de 17/05/2011

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 12 de abril de 2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Utrera, dimanante de Divorcio Contencioso núm. 310/2006.

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NIG: 4109541C20061000502.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 310/2006. Negociado: B.

Sobre: Divorcio Contencioso.

De: Doña Carlota Pérez Rojas.

Procurador Sr.: Manuel Rodríguez Cabello.

Contra: Don Federico Orozco Álvarez.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 310/2006 seguido a instancia de Carlota Pérez Rojas frente a Federico Orozco Álvarez se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA 9/2010

En Utrera a 28 de enero de 2010.

Vistos por mí doña Eva Salcedo Marín, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Utrera y su partido los presentes autos divorcio contencioso, seguidos con el núm. 310/06, promovidos por el Procurador don Manuel Rodríguez Cabello, en nombre y representación de doña Carlota Pérez Rojas seguidos contra don Federico Orozco Álvarez en situación de rebeldía procesal.

ANTECENDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha de entrada en este Juzgado de 18 de mayo de 2006, se interpuso por el Procurador de los Tribunales don Manuel Rodríguez Cabello en nombre y representación de doña Carlota Pérez Rojas demanda de Divorcio Contencioso promoviendo la disolución del matrimonio contra don Federico Orozco Álvarez.

Segundo. Por auto de 11 de septiembre de 2006, se admitió a trámite la demanda dándose traslado a la otra parte para que contestara a la demanda.

Tercero. Por providencia de 31 de julio de 2009, y no habiendo comparecido la demandada dentro del plazo legal para contestar a la demanda, se citó a las partes al acto de la vista que tuvo lugar el día 27 de enero de 2010.

Cuarto. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El actual artículo 86 del Código Civil en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, establece:

«Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81».

A su vez, el artículo 81 del citado Cuerpo Legal, en su actual redacción, según Ley 15/2005, dispone:

«Se decretará judicialmente la separación cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.

2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

A la demanda se acompañará una propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.»

Al amparo de los preceptos citados procede, en el presente caso, decretar la disolución por divorcio del matrimonio formado por los litigantes, al constar que han transcurrido tres meses desde su celebración y que se ha formulado petición por el demandante de que se decrete la disolución del matrimonio por divorcio.

Segundo. A fin de que se regulen adecuadamente los efectos personales y patrimoniales derivados de la nueva situación de crisis conyugal y se fijen las medidas complementarias correspondientes, el artículo 91 del Código Civil, y en concordancia con el mismo el artículo 774.4 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, imponen al Juez la obligación de determinar en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas, de conformidad con los artículos 92 y siguientes en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas y garantías respectivas, estableciendo, las que procedan sí para alguno de estos conceptos no se hubiere adoptado ninguna.

En relación con las medidas complementarias definitivas del divorcio, la parte actora solicita:

1. La disolución del matrimonio por divorcio, quedando revocados cuantos poderes y consentimientos existieren otorgados entre los cónyuges.

2. No procede establecer pensión compensatoria para ninguno de los cónyuges.

3. Los hijos del matrimonio son mayores de edad y económicamente independientes por lo que no procede régimen de guarda, visitas ni alimentos.

4. No existen bienes ni deudas del matrimonio por lo que procede la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.

En este sentido debemos dar respuesta las medidas invocadas por la parte actora.

- En relación a la primera medida solicitada se admite toda vez que disuelto el vínculo se producen dichos efectos.

- En relación con la segunda medida se admite igualmente toda vez que estando el demandado en rebeldía y no siendo invocadas medidas de carácter patrimonial no es necesario ningún pronunciamiento al respecto.

- En relación con la tercera medida se admite toda vez que siendo los hijos mayores e independientes, nada obsta para su admisión.

- En relación con el pedimento cuarto debemos estimarlo parcialmente, y ello por que de conformidad con lo previsto en el artículo 95, párrafo 1.º, en relación con los artículos 1392 y 1415, todos del Código Civil, la firmeza de esta sentencia producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, de participación o de cualquier otro pactado en capitulaciones determinante de la existencia de una masa común de bienes que estuviere vigente entre los cónyuges, pudiendo procederse, en su caso, a instancia de cualquiera de estos, a su liquidación por los trámites previstos en los artículos 806 y siguientes de la LEC 1/2000.

Por lo tanto el cauce para la liquidación no puede estimarse en sede de este procedimiento.

Tercero. No se aprecian motivos que justifiquen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, imponer las costas de esta instancia a ninguna de las partes, dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen a través de los procesos matrimoniales y de menores y la existencia de pretensiones que tienen por objeto materias sustraídas al poder de libre disposición de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por doña Carlota Pérez Rojas, representada por el Procurador Manuel Rodríguez Cabello y defendida por la Letrado doña Inés Martínez Cramer, contra don Federico Orozco Álvarez en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptando como medidas complementarias definitivas las siguientes:

1.ª La cesación de la presunción de convivencia conyugal y la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.ª Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley 1/2000.

3.ª No ha lugar a pronunciarse respecto a la pensión compensatoria.

4.ª No ha lugar a pronunciarse sobre régimen de guarda custodia y alimentos toda vez que los hijos son mayores e independientes económicamente.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Notifíquese esta sentencia personalmente al demandado rebelde, en el domicilio que del mismo consta en las actuaciones.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se preparará ante este mismo Juzgado en el plazo de cinco días, a contar del siguiente a su notificación, debiéndose efectuar constitución de depósito por importe de 50 euros, el cual deberá ser ingresado en la cuenta de este Juzgado indicando en las observaciones del documento que se trata de un recurso y el tipo concreto de recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita, y del que conocerá la llma. Audiencia Provincial de Sevilla.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio mando y firmo. Doña Eva Salcedo Marín, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Utrera y su partido.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, Federico Orozco Álvarez, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Utrera a doce de abril de dos mil once.- El/La Secretario/a Judicial.

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