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Visto el expediente núm. AL-30.101 de deslinde del dominio público hidráulico arriba referenciado y situado en el término municipal de El Ejido, resultan los siguientes
HECHOS
1. La Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico (en adelante DPH), puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del DPH, un proyecto al que denominó linde, con el objeto de delimitar y deslindar físicamente las zonas de DPH presionadas por intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas. Por ello, en el tramo de la Rambla Águila comprendido entre el Canal de Benínar-Aguadulce y la CN-340, se identificaron presiones externas, que aconsejaron la realización del deslinde del DPH.
2. De acuerdo con el art. 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca.
Como consecuencia del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos (Confederación Hidrográfica del Sur), mediante Real Decreto 2130/2004, de 29 de octubre, y, por ende, el artículo 50.1 y 2 de Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (Capítulo XI, dedicado a la «Agencia Andaluza del Agua»), y artículo 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, queda facultada esta Dirección General del Dominio Publico Hidráulico, integrada en la Agencia Andaluza del Agua, para la realización de los deslindes de los cauces.
Por ello, mediante Acuerdo de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de 24 de abril de 2009 se procedió a la incoación del deslinde administrativo de apeo y deslinde del DPH en ambas márgenes de la Rambla Águila, en el término municipal de El Ejido (Almería), en el tramo limitado por la sección siguiente: Rambla Águila: Entre el Canal de Benínar-Aguadulce y la CN-340, en el término municipal de El Ejido, cuyas coordenadas UTM son:
Punto inicial: X: 520750 Y: 4073600.
Punto final: X: 520250 Y: 4070700.
3. Habiéndose acordado que la operación de deslinde se realizase por el procedimiento reglamentario establecido en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título III del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de DPH, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, se publica el Anuncio del Acuerdo de Incoación en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería número 106, de fecha 4 de junio de 2009.
Asimismo, con fecha 15 de mayo de 2009, se comunicó al Ayuntamiento de El Ejido, notificándose dicha circunstancia de forma individual a los titulares catastrales previsiblemente afectados, con fecha 14 de mayo de 2009, así como el envío preceptivo al BOP de Almería (núm. 106, de fecha 4 de junio de 2009).
Para su eficacia en el procedimiento administrativo y en virtud de la regulación contenida en el art. 242.3.b) del RDPH, se ha solicitado la siguiente información:
- A la Gerencia Territorial del Catastro planos y relación de titulares de las fincas colindantes con indicación de sus domicilios respectivos, emitiendo dicho órgano cartografía digital del parcelario de la zona y relación de titulares y domicilios. Dicha información se remite al Registro de la Propiedad de El Ejido, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes, a efectos de garantizar la intervención en el expediente de los titulares registrales de los predios afectados y colindantes con el tramo del cauce que se ha de deslindar.
Posteriormente se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendía de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que autoriza a las Administraciones Públicas, a rectificar de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
En virtud de lo expuesto con anterioridad, se procedió a la subsanación de los errores detectados en la definición del tramo objeto de deslinde. Con fecha 18 de junio de 2009 la Dirección General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla Águila término municipal de El Ejido (Almería).
Asimismo, con fecha 1 de julio de 2009, se comunicó al Ayuntamiento de El Ejido y a la Dirección Provincial de Almería, notificándose dicha circunstancia de forma individual a los titulares catastrales previsiblemente afectados, así como el envío preceptivo al BOP de Almería (núm. 142, de fecha 27 de julio de 2009). A continuación se hicieron los envíos y comunicaciones necesarias al Registro de la Propiedad de El Ejido, con fecha 1 de julio de 2009, así como el envío de los edictos preceptivos al BOP de Almería (núm. 173, de fecha 8 de septiembre de 2009) y a los Ayuntamientos correspondientes para su exposición en el tablón de anuncios, devolviéndose los mismos debidamente diligenciados. Además dicho acuerdo fue publicado en el «Diario de Almería» el día 22 de junio de 2009.
4. Practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió a la elaboración de la Memoria prevista por el art. 242.3 del RDPH, organizada en torno a los siguientes puntos:
1. Antecedentes y objeto del deslinde, características del tramo: En la que se definía el plan de actuación, la descripción del tramo a deslindar, entre otros aspectos.
2. Fuentes consultadas: En este apartado se enumeran las fuentes y organismos oficiales consultados, entre los que se incluían el Proyecto Linde, ortofoto digital vuelo americano E: 10.000 y E: 1:3.000 comprendido entre los años 1956-1957, Cartografía y datos catastrales actuales del t.m. de El Ejido facilitada por la Oficina Virtual del Catastro, archivos de la Agencia Andaluza del Agua, etc.
3. Propiedad de los terrenos: La Relación de titulares de los terrenos afectados por el deslinde ha sido obtenida a partir de la consulta telemática al Catastro, a través de la oficina virtual. De este modo se obtuvo una relación provisional, que fue enviada al Registro de la Propiedad de El Ejido a fin de que el registrador manifestase su conformidad, según establece el art. 242.3 del R.D. 606/2003; así como al Ayuntamiento de El Ejido (Almería), para obtener así la relación de titulares actualizada.
4. Estudios y trabajos realizados:
Levantamiento topográfico: Obtención de la cartografía a escala 1:1.000.
Estudio de la hidrología del tramo a deslindar: Se llevó a cabo en la 2.ª fase del Proyecto Linde, habiéndose obtenido con base en la información foronómica y pluviométrica disponible y mediante modelos matemáticos. Se concluye esta parte por tanto, empleando las justificaciones, cálculos y resultados de caudal teórico contenidos en dicho documento, determinándose el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria con un valor de 47 m3/s.
Estudio Hidraúlico: Que permite fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación. Estos cálculos han sido realizados basados en la topografía y en los cálculos hidrológicos mencionados, recogidos también en la 2.ª fase del Proyecto Linde.
5. Propuesta de deslinde: A partir de los resultados obtenidos en el estudio hidráulico y, tras contrastar dichos resultados con las características topográficas y geomorfológicas del terreno, se representó la superficie inundada por la máxima crecida ordinaria en la cartografía 1:1.000.
Completada la Memoria Descriptiva y documentación necesaria requerida por el artículo 242.3 del citado Reglamento, se procede al trámite de información pública previsto en el artículo 242.4 sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos, por el plazo de un mes, al objeto de poder examinar la documentación que forma parte del expediente de referencia y, en su caso, formular alegaciones y aportar o proponer pruebas.
Dicho trámite se realizó mediante el envío de anuncio al BOP de Almería (número 2, de fecha 5 de enero de 2010), al Diario de Almería (fecha 19 de enero de 2010), Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Medio Ambiente y a la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua en Almería.
De forma simultánea a la apertura del trámite de la información pública, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 242.5 del RDPH, se requirió al Ayuntamiento de El Ejido y a la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía, con fecha 11 de diciembre de 2009, solicitándoles informe sobre las cuestiones propias de sus respectivas competencias remitiéndoles la Memoria Descriptiva. No se recibe documentación alguna.
5. Examinada toda la documentación, así como informes y alegaciones presentadas, se convocó a todos los interesados, con la debida antelación de 10 días hábiles al acto de reconocimiento sobre el terreno, replanteo de las líneas de dominio publico hidráulico de la propuesta de deslinde y levantamiento del acta correspondiente.
El acto de replanteo sobre el terreno de las líneas de dominio público hidráulico tuvo lugar durante el día 18 de marzo de 2010, recogiéndose las manifestaciones de los interesados en las actas que obran en el expediente.
Con los titulares de las parcelas interesadas en el expediente que no pudieron ser identificados se siguieron las actuaciones previstas en el artículo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999. En virtud de ello, se publicó edicto en el BOP de Almería núm. 39, de fecha 26 de febrero de 2010, y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos del último domicilio conocido de los titulares.
6. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico resuelve mediante acuerdo de 23 de abril de 2010 la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la Disposición adicional sexta, tercero, del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, por seis meses más contados a partir de la finalización del plazo anteriormente citado, a efectos de evitar la caducidad del expediente AL-30.101.
A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica Edicto en el BOP de Almería núm. 96, de fecha 21 de mayo de 2010, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Adra, que lo devolvió debidamente diligenciado el 16 de junio de 2010; con fecha de registro de entrada del Ayuntamiento a 5 de mayo de 2010 lo hizo el Ayuntamiento de Albuñol; Ayuntamiento de Almería, que lo devolvió debidamente diligenciado el 14 de junio de 2010; Ayuntamiento de Barcelona, que lo devolvió debidamente diligenciado el 17 de junio de 2010; Ayuntamiento de El Ejido, que lo devolvió debidamente diligenciado el 16 de julio de 2010; Ayuntamiento de Laujar de Andarax, que lo devolvió debidamente diligenciado el 11 de junio de 2010; Ayuntamiento de Madrid, que lo devolvió debidamente diligenciado el 4 de junio de 2010 y el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 5 de agosto de 2010.
7. A la vista de las operaciones practicadas, de las manifestaciones formuladas y recogidas en las actas de reconocimiento sobre el terreno y replanteo de la línea de deslinde, y analizadas las alegaciones contenidas en ellas, en julio de 2010 se formuló el Proyecto de Deslinde, conforme al art. 242.bis.3 del RDPH, conteniendo la memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con el análisis de todos los informes y todas las alegaciones presentadas hasta ese momento del procedimiento, y justificación de la línea de deslinde propuesta con las coordenadas UTM que definen la ubicación de todas las estaquillas así como los planos con la delimitación del DPH.
Dicho proyecto, conforme al art. 242.bis.4 del RDPH, se puso de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días pudiesen alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, a propósito de cualquier modificación que pretendiesen introducir sobre la línea de deslinde, cursándose a tal efecto las notificaciones individuales.
Igualmente se remitió Edicto al BOP de Almería, publicándose el día 13 de agosto de 2010, número 155, y a los Ayuntamientos del último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios. Dichos anuncios fueron devueltos debidamente diligenciados. Con fecha 22 de septiembre de 2010 por parte del Ayuntamiento de Adra, con fecha 7 de septiembre de 2010 lo devolvió el Ayuntamiento de Albuñol, el 26 de agosto de 2010 lo hizo el Ayuntamiento de Almería, con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento a 30 de julio de 2010 lo hizo el Ayuntamiento de Barcelona, con fecha 22 de septiembre de 2010 lo devolvió el Ayuntamiento de El Ejido, con fecha 22 de septiembre de 2010 lo devolvió el Ayuntamiento de Laujar de Andarax, con fecha 22 de septiembre de 2010 lo devolvió el Ayuntamiento de Madrid y con fecha 14 de octubre de 2010 lo hizo el Ayuntamiento de Roquetas de Mar.
8. Del expediente tramitado e instruido se han formulado las siguientes alegaciones:
8.1. Joaquín Navarro Núñez con DNI 08.907.245-N y Modesto Lucas Gómez con DNI 27.504.179-C, como administradores mancomunados de la mercantil Construcciones Jomat, S.L., debidamente facultado como administradores de la citada sociedad.
Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 19.6.2009 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería, alegan las siguientes cuestiones:
Primera. Se comunica la propiedad del solar anexo situado en la calle Navarra esquina con calle Lisboa de Santa María del Águila en el municipio de El Ejido.
Segunda. Que la parcela, propiedad del alegante, posee Licencia Municipal de Obra, adjuntado dicha licencia y plano catastral del solar.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.ª Que se tiene por incluida como parte interesada en el procedimiento de deslinde, cuyos datos forman parte de la base de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente.
2.ª Que la documentación aportada por la alegante será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estime conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar
En el Acta núm. 1 de operaciones materiales de apeo de fecha de 18.3.2010, alega la siguiente cuestión:
Primera. Que manifiesta estar conforme.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.ª Se estiman las alegaciones formuladas.
8.2. José Vargas Rodríguez y Dolores Rodríguez Fernández.
Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 25.9.2009 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería, su letrada manifiesta haber recibido escrito de respuesta a un anterior escrito alega las siguientes cuestiones:
Primera. No pronunciarse de forma expresa por parte de esta Administración en relación a la ampliación del plazo solicitado. Estar desasistida e indefensión por el plazo concedido, por encontrarse en período vacacional la practica totalidad de los abogados.
Tercera. Los titulares afectados presentaran documentación acreditativa de su propiedad y ubicación para que se tengan en cuenta en la elaboración del proyecto.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.ª Que no procede ampliar el plazo concedido a los alegantes para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo los alegantes de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
Que no se le provoca indefensión por parte de esta Administración al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.
Si bien, la alegación formulada se refiere a problemas personales y ajenos a esta Administración, pues de ningún modo las vacaciones de un profesional libre puede ser causa de indefensión
2.ª Que la documentación aportada por los interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
8.3. Paulus Antoon Herman Cuppen con NIE X0774619-W, en representación de Enza Zaden Centro de Investigación, S.L.U.
Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 23.6.2009 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería, alegan las siguientes cuestiones:
Primera. Que según la ficha de catastro que se adjunta, no le afecta a la parcela propiedad del alegante, según las coordenadas especificadas en el escrito recibido de la Agencia Andaluza del Agua,
Segunda. Que no se suspendan el otorgamiento de concesiones y autorizaciones que se están tramitando a nombre de la empresa.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
Que según datos obrantes en el expediente la sociedad Enza Zaden Centro De Investigación, S.L.U., figuraba como parte interesada.
Que el deslinde se ha realizado conforme al procedimiento administrativo establecido en la normativa vigente y por tanto realizando todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo; normativa que concretamente y para la cuestión planteada por el alegante indica en su art. 241.3 que «El acuerdo de incoación definirá claramente el tramo de cauce que se ha de deslindar, referido a puntos fijos sobre el terreno, y dispondrá la sus pensión cautelar del otorgamiento de concesiones y autorizaciones que puedan afectar al dominio público hidráulico o dificulten los trabajos que deben realizarse para su delimitación».
Así mismo, el art. 242.5 añade que «… el Organismo de cuenca solicitará al ayuntamiento la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obras en el ámbito afectado por el deslinde».
Finalmente y conforme al art. 242.bis.6 de la normativa citada se informa que «La aprobación del deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión de otorgamiento de concesiones o autorizaciones en el dominio público hidráulico que, en su caso, se hubiesen producido. Asimismo, llevará implícita la cancelación de las anotaciones preventivas practicadas en el Registro de la Propiedad con motivo del deslinde, relativas a fincas que hayan resultado incluidas total o parcialmente en el dominio público hidráulico, en virtud de aquel».
Que tras analizar la motivación por parte del interesado y la documentación relativa al expediente se informa que la parcela cuya referencia catastral es 04104A01000186 perteneciente a Enza Zaden Centro de Investigación, S.L.U., se encuentra fuera del tramo a deslindar por lo que no es colindante ni afectada por el dominio publico hidráulico objeto de deslinde por lo que se procede a efectuar la baja de la alegante en el referido expediente.
8.4. José Vargas Rodríguez con DNI 75.191.069-K.
Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 4.8.2009 en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Almería, alegan las siguientes cuestiones:
Primera. Que solicita vista del expediente, así como copia de los informes y planos que han dado lugar al acuerdo de incoación. Todo ello al amparo de los artículos 31 y 35.1 a) de la Ley 30/1992.
Segunda. Que el plazo concedido se inicie a partir del momento en que se haga entrega de la documentación solicitada.
Tercera. Que se clarifique el tipo de información ha aportar, así como la concreción en plano del tramo a deslindar, a fin de comprobar que las fincas del alegante se encuentran afectadas.
Cuarta. Que faculta a su letrada para que pueda tener vista del expediente y se le haga entrega de la documentación solicitada.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.ª En cuanto a la solicitud de remisión de cuantos informes y planos que han dado lugar al acuerdo de incoación, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.
Que en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente, como se acredita y le consta a dicha parte en los oficios y comunicaciones que les fueron remitidos, en los que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante…».
2.ª Que no procede ampliar el plazo concedido a los alegantes para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo los alegantes de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
3.ª Que los interesados pueden aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar y dicha documentación aportada será tenida en cuenta.
Que la memoria descriptiva «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Águila en el término municipal de El Ejido (Almería)» recoge los planos con la propuesta de deslinde dentro del Anexo V Planos con la propuesta de deslinde. Añadir que, posteriormente, en el proyecto de deslinde, objeto del presente documento., considerando todos los trámites cumplidos, así como sus resultados y el análisis de alegaciones, la propuesta de deslinde de DPH se modifica respecto a la mostrada en los planos del documento memoria descriptiva definiendo la propuesta de deslinde reflejada en planos en el anexo III del presente documento: Proyecto de deslinde.
4.º Se procede a incluir el de domicilio de la letrada por petición del alegante, quedando la misma incluida de base para la entrega de documentación.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
8.5. María José Espinosa Labella con DNI 27.215.190-A.
Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 22/07/2009 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alegan las siguientes cuestiones:
Primera. Que remite escritura de propiedad de la finca afectada, otorgada el 26 de julio de 2001 ante el notario de Almería don Francisco Balcazar Linares, con plano protocolizado, a fin de observar el lindero de la misma.
Segunda. Que la finca mantiene el linde con la rambla desde hace más de 50 años, como muestra los planos de la escritura de propiedad.
Tercero. Que la parcela anexa (Polígono 9 Parcela 97) invade la rambla, a diferencia de la propiedad de la afectada que mantiene sus límites inalterables al proceder de la segregación de la finca matriz.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.ª Que la documentación aportada por la alegante será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estime conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar
2.ª En lo que se refiere a las certificaciones regístrales y la referencia a los linderos de la finca registral, indicar que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos regístrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.
En cuanto al valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24.4.91). ...el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos regístrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia de 20.4.1986).
3.ª Se reitera la respuesta dada en el punto 1.º relativa al Acta núm. 1 de operaciones materiales de apeo de fecha de 18.3.2010.
En el Acta núm. 1 de operaciones materiales de apeo de fecha de 18.3.2010, alega la siguiente cuestión:
Primera. Que manifiesta no estar conforme y solicita la modificación de la estaca D45 y que se desplace al escarpe.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Se recorrió con la alegante la zona en la que se encontraban colocadas las estaquillas en las que resultaba afectada, tras analizar la motivación de la alegante, se acepta la modificación propuesta por la alegante procediendo a reubicar la estaca D45 y desplazándola al escarpe y cuyas coordenadas se modificaron el día del acto de apeo y se han modificado en la propuesta de deslinde, dichas coordenadas se reflejan a continuación:
ESTACA | X | Y |
D45N | 520771.59 | 4071917.45 |
Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 19/03/2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alega la siguiente cuestión:
Primera. Que se desplace el mojón D45 hasta el borde del escarpe quedando una alineación sensiblemente recta con los mojones D-44 y D-46.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Se estima la alegación formulada, se reitera la respuesta dada en el punto 1.º relativa al Acta núm. 1 de operaciones materiales de apeo de fecha de 18.3.2010.
8.6. Manuel Espinosa Labella con DNI 27.245.067-A.
Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 22.7.2009 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alegan las siguientes cuestiones:
Primera. Que remite escritura de propiedad de la finca afectada, otorgada el 26 de julio de 2001 ante el notario de Almería don Francisco Balcázar Linares, con plano protocolizado, a fin de observar el lindero de la misma.
Segunda. Que la finca mantiene el linde con la rambla desde hace más de 50 años, como muestra los planos de la escritura de propiedad.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Que la documentación aportada por la alegante será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estime conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar
2.ª El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
En lo que se refiere a las certificaciones regístrales y la referencia a los linderos de la finca registral, indicar que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos regístrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.
En cuanto al valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24-4-91). ...el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos regístrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia de 20.4.1986).
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
8.7. Ministerio de Fomento
Mediante escritos presentados con fecha de registro de entrada 7.8.2009 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería y fecha 17.9.2009 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alegan las siguientes cuestiones:
Primera. Que la finca con referencia catastral 04104A01509159 no es de titularidad estatal, tras la cesión del Ministerio de Fomento al Excmo. Ayuntamiento de El Ejido de un tramo de la N-340 entre los pp.kk. 406+300 al 414+000 por lo que deberán dirigirse al organismo titular de este bien.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.º Se procede a efectuar el cambio de titularidad, quedando la misma incluida de base para posteriores notificaciones.
8.8. Parque Ejido, S.L., con CIF B-04472460.
Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 9.6.2009 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alegan las siguientes cuestiones:
Primera. Que la superficie de la finca según catastro es de 3.076 m2 y actualmente Parque Ejido, S.L., solo es propietario de 523,92 m2. Se adjunta plano que incluye cuadro con el nombre de los propietarios y superficie.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Que la documentación aportada por los interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.
8.9. Gabriel A. Cara Góngora con DNI 27.235.283-V y José Manuel Carrascosa Lozano con DNI 74.701.693-Q, actuando como administradores mancomunados de la mercantil Promociones Carrasgora, S.L.
Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 23.6.2009 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería, alegan las siguientes cuestiones:
Primera. Se comunica la propiedad del solar situado en las calles Castilla, Columbretes y Lisboa, de Santa María del Águila en el municipio de El Ejido.
Segunda. Que la parcela, propiedad del alegante, posee Licencia Municipal de Obra. Adjuntado dicha licencia y plano catastral del solar.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Que la documentación aportada por los interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar
2.ª Que la documentación aportada por los interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar
En el Acta núm. 1 de operaciones materiales de apeo de fecha de 18.3.2010, alega la siguiente cuestión:
Primera. Que manifiesta estar en desacuerdo con la línea de DPH. El representante Gabriel A. Cara Góngora con DNI 27.235283-V carece de poder de representación.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
8.10. Antonio Manrique Garzón con DNI 27.259.450-B.
Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 16.2.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alegan las siguientes cuestiones:
Primera. Que solicita vista del expediente, así como copia de los informes y planos que dan lugar al acuerdo de incoación. Todo ello al amparo del artículo 35.1.a) de la Ley 30/1992.
Segunda. Que el plazo concedido para formular alegaciones se inicie a partir del momento en que se haga entrega de la documentación solicitada.
Tercera. Que faculta su letrada para que pueda tener vista del expediente y se le haga entrega de la documentación solicitada.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª En cuanto a la solicitud de remisión de cuantos informes y planos que han dado lugar al acuerdo de incoación, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.
Que en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente, como se acredita y le consta a dicha parte en los oficios y comunicaciones que les fueron remitidos, en los que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante…».
2.ª Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
3.ª Se procede a incluir el de domicilio de la letrada por petición del alegante, quedando la misma incluida de base para la entrega de documentación.
En el Acta núm. 1 de operaciones materiales de apeo de fecha de 18.3.2010, alega la siguiente cuestión:
Primera. Que la rambla se encuentra encauzada con hormigón junto a su propiedad y solicita el desplazamiento del deslinde hasta el muro de defensa actual.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
Decir que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH conforme al cumplimiento de la legislación vigente: el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
El artículo 240.2 del RDPH expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Por lo que teniendo esto en cuenta, la existencia del encauzamiento no ha de determinar la línea que delimita el citado dominio público hidráulico, que como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).
Que la existencia de dicho muro en ningún caso modifica, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico.
Por todo lo anteriormente expuesto, todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.
8.11. José Antonio Moreno con DNI 34.842.580-H en representación de COAG Almería mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 10.3.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga y Andrés Góngora Belmonte con DNI 45.595.362-R Secretario Provincial de COAG Almería mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 10.3.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alegan la siguiente cuestión:
Primera. Solicita copia de planos.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Se remite escrito de respuesta con fecha de registro de salida en este organismo el día 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2420 anexando la documentación solicitada y siendo entregada según consta en el acuse de recibo el día 5.4.2010.
8.12. José Gabriel Gómez Villegas con DNI 27.198.78 en representación de la Cofradía del Stmo. Cristo de la Paz y Ntra. Sra. de los Dolores.
En el Acta núm. 1 de operaciones materiales de apeo de fecha de 18.3.2010, alega la siguiente cuestión:
Primera. Que esta conforme. Carece de poder de representación.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Se estima la alegación formulada por el interesado.
8.13. Damián Amat Dueñas con DNI 18.113.783-H.
Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 16.2.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alegan las siguientes cuestiones:
Primera. Que solicita vista del expediente, así como copia de los informes y planos que dan lugar al acuerdo de incoación. Todo ello al amparo del artículo 35.1.a) de la Ley 30/1992.
Segunda. Que el plazo concedido para formular alegaciones se inicie a partir del momento en que se haga entrega de la documentación solicitada.
Tercera. Que faculta a su letrada para que pueda tener vista del expediente y se le haga entrega de la documentación solicitada.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.ª En cuanto a la solicitud de remisión de cuantos informes y planos que han dado lugar al acuerdo de incoación, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.
Que en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente, como se acredita y le consta a dicha parte en los oficios y comunicaciones que les fueron remitidos, en los que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante…».
2.ª Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
3.ª Se procede a incluir el de domicilio de la letrada por petición del alegante, quedando la misma incluida de base para la entrega de documentación.
Por todo lo anteriormente expuesto, todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.
8.14. Indalecio Amat Dueñas con DNI 18.109.499-N.
Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 16.2.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alegan las siguientes cuestiones:
Primera. Que solicita vista del expediente, así como copia de los informes y planos que dan lugar al acuerdo de incoación. Todo ello al amparo del artículo 35.1.a) de la Ley 30/1992.
Segunda. Que el plazo concedido para formular alegaciones se inicie a partir del momento en que se haga entrega de la documentación solicitada.
Tercera. Que faculta a su letrada para que pueda tener vista del expediente y se le haga entrega de la documentación solicitada.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Fue remitido escrito de respuesta con fecha de registro de salida en este Organismo el 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2422 y entregado en el domicilio de la letrada, según consta en el acuse de recibo el día 5.4.2010. El oficio que le fue remitido dice textualmente:
«En relación a su escrito con fecha de entrada en este Organismo el 16 de febrero del corriente, en nombre y representación de don Indalecio Amat Dueñas (DNI: 18.109.499–N) parte interesada del expediente de deslinde de dominio público hidráulico de la rambla del Águila actualmente en tramitación, por el que solicita remisión de cuantos informes, planos y copia del proyecto por el que se formula la propuesta de deslinde, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.
En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y Documento Nacional de Identidad del representante.
En Málaga: Agencia Andaluza del Agua, Paseo de Reding, 20.
Teléfono para realizar consultas: 952 919 881.»
2.ª Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
3.ª Se procede a incluir el de domicilio de la letrada por petición del alegante, quedando la misma incluida de base para la entrega de documentación.
En el Acta núm. 1 de operaciones materiales de apeo de fecha de 18.3.2010, alega la siguiente cuestión:
Primera. Que esta en desacuerdo con el deslinde propuesto porque la propiedad linda con un camino de primer orden propiedad del Ayuntamiento de El Ejido.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtué los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.
Indicarle que no es hasta el momento en que se resuelve definitivamente el procedimiento de deslinde del dominio público hidráulico correspondiente, cuando se delimitan exacta y físicamente el dominio citado y por ende los linderos de la propiedad afectados. Por lo que la alegación formulada debe ser desestimada.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
8.15. Elías López Rodríguez con DNI 08.909.436-H.
Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 8.4.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alegan las siguientes cuestiones:
Primera. Que la propiedad del alegante limita con la rambla mediante un muro que se ha mantenido intacto desde la fecha de su construcción. Que los mojones que afecta a la propiedad del interesado son D8 y D20.
Tercera. Que se realice de nuevo las mediciones correspondientes para subsanar los posibles errores, ya que según el alegante, su finca lleva construidas muchos años, siendo el cauce de la rambla el que puede sufrir desplazamientos.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.ª Que la presencia de un muro en ningún caso modifica, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico.
Por otro lado añadir que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).
2.ª Que la alegación no aporta dato o prueba alguna que sustente tal afirmación y que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, por lo que la línea de dominio público hidráulico propuesta, no sólo responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956 o ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico sino que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
Cumplimiento de la legislación vigente, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El artículo 240.2 del R.D. 606/2003 de 23 de mayo de modificación del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.»
Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
Añadir que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1)
En el Acta núm. 1 de operaciones materiales de apeo de fecha de 18.3.2010, alega la siguiente cuestión:
Primera. Solicita el cambio de los puntos replanteados desde el D8 al D20.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª El alegante no aporta prueba que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.
8.16. Emilia Domingo Gómez con DNI 08.904.942-D y M.ª del Mar Domingo Gómez con DNI 08.907.194-F.
Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 6.4.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alegan las siguientes cuestiones:
Primera. Que las alegantes y propietarias de las Parcelas 183 y 227 del Polígono 9,
Segunda: Que en el proyecto no se hace referencia a la presentación y trámite del expediente G-223-20 que se tramitó en ese Organismo (antes Confederación Hidrográfica del Sur de España) sobre obras de defensa con resolución firme. Que se valore los documentos del expediente G-223-20.
Tercero: Que la Administración no puede ir contra sus propios actos, según los Principios Generales del Derecho.
Cuarto: Que no se aporta documentación sobre este particular porque todo el expediente al que se hace referencia (AL-21.447) consta en los archivos de esta Administración.
Quinto. Que el «Acta de confrontación sobre el terreno» es documento expeditado por funcionario público y según la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 317 apartado 5 y artículo 319, da fe legal en el ejercicio de sus funciones y tiene plena fuerza probatoria. Por tanto, debido al principio de legalidad (art. 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas) se debe efectuar la valoración del Acta de confrontación de acuerdo con lo establecido en el artículo 319 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sexto. Que el Proyecto Técnico resulta suficiente para la aprobación de las obras, al ser este último, documento público.
Séptimo. Que el Proyecto de Deslinde no tiene fuerza para desvirtuar los documentos públicos y dictar una resolución de aprobación de deslinde variando lo anteriormente aprobado por la Administración.
Octavo. Que el Proyecto de Deslinde no justifica la adopción de la delimitación que se propone, siendo la mayoría de los puntos de delimitación, arbitrarias y sin motivación alguna.
Noveno. Que el Real Decreto Legislativo 1/2001, en materia de aguas y sus reglamentos que la desarrollan, concretamente en el artículo 5 del citado texto, recoge lo que son cauces de pluviales y que pueden ser de titularidad privada. Cualquier tipo de obras que se realicen en estos cauces deben tener la autorización del Organismo de Cuenca.
Décimo. Que el dominio público hidráulico, establecido por leyes y reglamentos, los es como consecuencia del agua continua o discontinua que lleva en sus máximas crecidas ordinarias, en cambio las ramblas son lechos secos que solo lleva agua cuando llueve, en el caso que nos ocupa, de forma muy errática, en muchos casos con períodos superiores a 20 años.
Decimoprimero. Que la Administración pretende una expropiación forzosa encubierta para de este modo no indemnizar, ni tramitar expediente justificativo de utilidad pública o interés social.
Decimosegundo. Que la Administración deje sin efecto el deslinde propuesto.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Que se tiene por incluido como parte interesada en el procedimiento de deslinde, cuyos datos forman parte de la base de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente.
2.ª Dicho expediente no se menciona el documento memoria descriptiva, ya que no se localizaron en los archivos de este Organismo y no ha sido aportado como prueba por el alegante. En los archivos de este Organismo figuran distintas autorizaciones para la construcción de invernaderos, almacén, protección de márgenes y obras de defensa, entre los que no figura el citado por el interesado, aunque autorizaciones que en ningún momento prejuzgan la delimitación del dominio público hidráulico.
3.ª Que aunque la alegación no aporta prueba alguna que sustente tal afirmación indicar que efectivamente la administración actuante en el ejercicio de sus competencias y ajustándose en todo momento a la legalidad vigente, ha podido autorizar la construcción de la obra de defensa pero dichas autorizaciones no permiten argumentar o apelar a derechos adquiridos sobre el dominio público, puesto que este como tal se trata de un bien inembargable, imprescriptible e inalienable como así queda determinado en la Constitución Española (artículo 132.1).
Por lo que la existencia de dicha obra en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico.
4.ª Que el citado expediente AL-21.447 si figura en los archivos de este organismo, pero si bien, no corresponde a la zona objeto de deslinde y cuyo interesado, difiere de los alegantes arriba referenciados.
5.ª Se reitera la respuesta dada en el punto 3.º
6.ª Se reitera la respuesta dada en el punto 3.º
7.ª Que el procedimiento de apeo y deslinde no supone un ataque a la buena fe con la que haya actuado el alegante al solicitar autorizaciones de obras. Se reitera la respuesta dada en el punto 3.º
8.ª El alegante no aporta prueba que sustente esta afirmación. En cualquier caso, señalar que el proyecto de deslinde, objeto del presente documento, incluye en el punto II «Criterios de aplicación» la justificación de la adopción de la delimitación que se propone. Que el proyecto de deslinde ha sido realizado con los criterios legales recogidos en la Ley de Aguas y su Reglamento de desarrollo.
Asimismo, indicar que dicha justificación se recogió en el punto VIII: «Criterios de aplicación» del documento memoria descriptiva Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla del Águila en el término municipal de El Ejido. Provincia de Almería.
En cualquier caso, decir que proyecto de deslinde, y así como la propuesta de deslinde se han obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
Cumplimiento de la legislación vigente, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y del Real Decreto 849/86 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El artículo 240.2 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, de modificación del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».
Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
9.ª El alegante no aporta prueba que sustente dicha afirmación y que por tanto desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
Añadir que el art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. dice textualmente: «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular», de ningún modo se puede hablar de cauce privado al no encontrarnos en los supuestos del citado artículo.
Por otro lado, comentar que la anteriormente mencionada obra no obsta la existencia de un dominio público hidráulico como tampoco ha de delimitar los límites del dominio público.
10.ª La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.
Por otro lado señalar que el hecho de que el tramo a deslindar sea una rambla no obsta la validez del mismo deslinde, ni la aplicación de la citada Ley de Aguas y su reglamento.
En relación a la definición de M.C.O. indicar que La Ley de Aguas y su reglamento del Dominio Público Hidráulico definen la Máxima Crecida Ordinaria (M.C.O.) como «la media de los máximos caudales anuales en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos» y añaden la condición de que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1. (Art. 4.2. del Reglamento).
Si bien de la lectura de los artículos 4.1, 240 y 242 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, donde, por ejemplo, se adjetiva como teórico al caudal de máxima crecida ordinaria, se infiere que la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo.
El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».
De todo ello se desprende que para la delimitación del Dominio Público Hidráulico es necesario estimar en primera instancia el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria y así mismo apoyarnos con la observación del terreno y las condiciones topográficas, manera de proceder por parte de esta Administración.
11.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1), de manera que por lo que se refiere a la vulneración de derechos constitucionales relativos a la propiedad privada y a su privación sin compensación ni indemnización, indicar que en este caso lo que se está delimitando y tratando de recuperar por parte de la administración actuante, no es en ningún caso una propiedad privada con fines expropiatorios a efectos de una actuación de carácter público o social, sino el dominio público hidráulico, que como ya se ha indicado, resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, por tanto las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades de los alegantes, se reitera que solo se trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.
12.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
En el Acta núm. 1 de operaciones materiales de apeo de fecha de 18.3.2010, Francisco Fernández Moreno con DNI 08.907.156-S en representación de M.ª del Mar Domingo Gómez, alega la siguiente cuestión:
Primera. Solicita la modificación del deslinde hacia la cabeza del talud actual del cauce.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
8.17. Juan Miras Monedero con DNI 27.191.882-V.
Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 7.4.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería, alegan las siguientes cuestiones:
Primera. Que la propuesta de deslinde del margen izquierdo aguas debajo de la rambla no se ajusta al derecho.
Segunda. Que la propuesta de deslinde perjudica gravemente los intereses patrimoniales del alegante al invadir terrenos privados con una extensión superior a los 4.000 m2 y que el camino es de propiedad privada perteneciendo a la finca del alegante, afectada por los puntos de replanteo 142 a 153, considerando el afectado como una expropiación encubierta.
Tercera. Que el camino nunca se ha visto afectado por las crecidas de la rambla, por lo que no tiene justificación su inclusión dentro del dominio público del cauce.
Cuarta. Que el replanteo del deslinde y el estudio hidráulico carecen de las correspondientes secciones transversales que justifican la nueva calificación del terreno, al menos en la parte interesada.
Quinta. Que debiera tramitarse dicha ocupación mediante el correspondiente expediente expropiatorio y previa declaración de utilidad pública o interés social.
Sexta. De fijarse el dominio público conforme al replanteo propuesto, la zona de servidumbre de uso público afecta a los derechos privados dominicales del invernadero existente, con el correspondiente daño económico en la explotación.
Séptima. Que el deslinde de la margen izquierda aguas debajo de la rambla se fije dejando fuera del dominio público hidráulico el camino de servicio de la finca.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación.
Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, existiendo en todo momento por parte de esta Administración una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.
2.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1), de manera que por lo que se refiere a la vulneración de derechos constitucionales relativos a la propiedad privada y a su privación sin compensación ni indemnización, indicar que en este caso lo que se está delimitando y tratando de recuperar por parte de la administración actuante, no es en ningún caso una propiedad privada con fines expropiatorios a efectos de una actuación de carácter público o social, sino el dominio público hidráulico, que como ya se ha indicado, resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, por tanto las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades de los alegantes, se reitera que solo se trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.
3.ª Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, que no tiene por qué coincidir con lo que ocupe la máxima crecida ordinaria. La línea de dominio público hidráulico propuesta, no sólo responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos sino también otros aspectos como son el estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral que nos dan información del cauce natural.
4.ª Que el hecho de que no se exista una sección transversal en la parte interesada, no obsta la validez del estudio hidráulico y de ningún modo, la delimitación del dominio público hidráulico.
El art. 242.3.e) del RDPH dice textualmente: «e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico».
En relación a los datos de detalle relativos a los perfiles transversales a los que hace alusión el alegante decir que se encuentran recogidos en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur». En la memoria descriptiva Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla del Águila en el término municipal de El Ejido. Provincia de Almería.se muestran las secciones transversales más significativas y lámina de agua para T= 5, 100 y 500 en distintos puntos del tramo de cauce a deslindar (punto II: Características del tramo).
5.ª Se reitera la respuesta dada en el punto 1.º
6.ª Que el procedimiento administrativo de deslinde tiene el fin de delimitar el dominio público hidráulico, tal y como queda establecido en el art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y no la zona de servidumbre o de policía que vienen reflejadas en el artículo 6 de la Ley de Aguas.
7.ª El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
En el Acta núm. 1 de operaciones materiales de apeo de fecha de 18.3.2010, alega la siguiente cuestión:
Primera. Que muestra su disconformidad ante la linde propuesta ya que incluye dentro del Dominio Público Hidráulico un camino particular de la finca afectada y así viene recogido tanto en el Catastro como en el Registro de la Propiedad. Se considera una expropiación encubierta. Presentará alegaciones en el plazo estipulado.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta Administración actuante.
En lo que se refiere a las certificaciones regístrales y la referencia a los linderos de la finca registral, indicar que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos regístrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.
En cuanto al valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24.4.91). ...el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos regístrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia de 20.4.1986).
Asimismo, se reitera la respuesta dada en el punto 2.º relativa al escrito presentado con fecha de registro de entrada 07/04/2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.
Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 13.8.2010 en esta Administración y registro auxiliar 4.147, alega las siguientes cuestiones:
Primera. El suscribiente es uno de los tres copropietarios de la Parcela 61 del Polígono 10 del Término Municipal de El Ejido. En dicha parcela existe un camino (Subparcela C) que linda al Oeste con la Rambla. El deslinde que se pretende invade, para su inclusión en el dominio público, casi la totalidad el citado camino entre los puntos de replanteo números 153 a 142, lo que constituye una expropiación encubierta de mi propiedad y la de los otros dos copropietarios, los cuales no consta en el expediente que hayan sido notificados de la iniciación de este expediente.
Segunda. La invasión-expropiación carece absolutamente de justificación, pues, por una parte ni las crecidas máximas ordinarias ni las extraordinarias de la expresada Rambla han llegado nunca al referido camino. Y de otra, tanto el replanteo del deslinde como el estudio hidráulico o memoria descriptiva carecen, al menos en la zona que afecta a esta propiedad, de las correspondientes secciones trasversales que justifiquen la nueva calificación del terreno que se pretende invadir y su cambio de naturaleza de privada a pública.
El artículo 4.º del T. R. de la Ley de Aguas, aprobado por R.D. Legislativo 1/2001, define el álveo o cauce natural de toda corriente continua o discontinua como «el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias».
Tercera. El pretendido deslinde no solo afectaría al actual camino de servidumbre de servicio de la finca, sino que, de fijarse el dominio público conforme al replanteo propuesto, la zona de servidumbre de uso público (5 m) afectaría también a los derechos privados dominicales del invernadero existente en la finca de la que soy copropietario, causando un perjuicio permanente e irreparable tanto a la propiedad como a la explotación misma.
Cuarta. Esta parte propone la siguiente delimitación alternativa: Que el deslinde de la margen izquierda aguas abajo de la Rambla Águila, en toda la longitud de la finca propiedad de esta parte, se fije dejando fuera del dominio público hidráulico el camino de servicio de la finca, es decir, sin afectar a la parcela 61 del polígono 10 del t.m. de El Ejido.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.º Que se tiene por incluida como parte interesada en el procedimiento. Que en virtud del artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo. Se le ha de indicar que las comunicaciones se han remitido a aquellos colindantes considerados previsiblemente afectados por el presente acto administrativo según consultas realizadas a la Gerencia Territorial del Catastro y solicitud de información registral.
Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).
El objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público, dominio público cuya existencia no obsta la presencia caminos, como tampoco dicha construcción ha de delimitar los límites del dominio público.
2.º La línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, el estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría que todos ellos nos dan información del estado natural del cauce.
Los datos pluviométricos y justificación del valor del caudal adoptado para la determinación de la M.C.O., se incluyen en el documento memoria descriptiva en punto VIII y los Anexos III y IV así como en el citado Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».
De la lectura de los artículos 240 y 242, donde, por ejemplo, se adjetiva como teórico al caudal de máxima crecida ordinaria, se infiere que la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, como el indicado en el artículo 4.1 del Reglamento.
La Ley de Aguas y su reglamento del Dominio Público Hidráulico definen la Máxima Crecida Ordinaria (M.C.O) como «la media de los máximos caudales anuales en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos y añaden la condición de que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1». (Art. 4.2. del Reglamento).
Esas medias de diez años consecutivos no representan evidentemente un caudal concreto sino que constituyen una serie temporal de medias de valores máximos.
La condición relativa a la representatividad del período y de sus máximos caudales parece querer excluir los decenios singulares marcados por sucesos de rara ocurrencia, es decir, sitúa la M.C.O. en el entorno de los valores centrales de la serie de valores medios. Este valor central representado por la media no define necesariamente la M.C.O., pero posiciona el entorno en el cual debe moverse. Enfoque físico directo. Es el indicado en el artículo 240.2 del Reglamento.
Por Ley, cauce es el terreno cubierto por las aguas con la M.C.O., pero por definición, cauce es también el terreno cubierto por las aguas con el caudal de desbordamiento, luego parece lógico asimilar esos dos conceptos de M.C.O. y caudal de desbordamiento. Sin embargo, ello requiere tener en cuenta las consideraciones de los párrafos siguientes.
La configuración de las secciones del cauce supone comportamientos bien diferentes frente a las inundaciones:
a) Cañones muy incisos donde los desbordamientos no son posibles.
b) Márgenes constituidas por terrazas solo alcanzables con ocasión de las crecidas extraordinarias.
c) Márgenes constituidas por llanuras de inundación activas.
d) Cauces difusos que más allá del pie de monte van perdiendo su identidad hasta difuminarse en la llanura del entorno de forma que cualquier caudal provoca inundación.
El caudal de desbordamiento no tiene asociado un período de retorno constante, y este parece crecer en el sentido de la variabilidad hidrológica (de clima húmedo a clima árido). Esto es el resultado del análisis experimental realizado por el CEDEX en 1994, que se describe a continuación.
Los datos de numerosos ríos españoles con llanuras de inundación activas y con estaciones de aforo muestran que los caudales de desbordamiento, Qd, son de una magnitud análoga a las medias de los máximos anuales, Qm y presentan una distribución de frecuencias de período de retorno cuyos valores se mueven entre 1.1 y 9.8 años. El caudal de desbordamiento presenta diferencias respecto al valor medio de uno u otro signo según la irregularidad pero siempre se mueve en su entorno, cumpliendo así la condición exigible por ley para poder identificarlo con la M.C.O. según una razonable interpretación de la definición del artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Añadir que esta elección y justificación del valor del caudal correspondiente al periodo de retorno asimilable a la M.C.O. se recoge en el documento memoria descriptiva en el punto VIII y en los Anexos III y IV. La elección de este valor ya se justificó en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» dentro del apartado estudio pluviométrico.
Que la ubicación y orientación de los perfiles transversales se encuentran recogidos en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur». Que en la memoria descriptiva Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Águila en el término municipal de el Ejido (Almería) se muestran las secciones transversales más significativas y lámina de agua para T= 5, 100 y 500 en distintos puntos del tramo de cauce a deslindar (punto II: Características del tramo).
3.º Que el procedimiento administrativo de deslinde tiene el fin de delimitar el dominio público hidráulico, tal y como queda establecido en el art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y no la zona de servidumbre o de policía que vienen reflejadas en el artículo 6 de la Ley de Aguas.
4.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
Por todo lo expuesto anteriormente la alegación planteada debe ser desestimada.
8.18. Antonio Puertas Torres con DNI 27.219.200 en representación de Sevillana-Endesa.
En el Acta núm. 1 de operaciones materiales de apeo de fecha de 18.3.2010, alega la siguiente cuestión:
Primera. Que se muestra en desacuerdo con el deslinde de la rambla y solicita planos en papel o formato digital.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30.3.2010 y registro auxiliar 2.421, se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada siendo entregada según consta en el acuse el día 6.4.10.
Por lo anteriormente expuesto, la alegación planteada debe ser desestimada.
8.19. Trinidad Ortega Cano con DNI 27.244.626-E.
En el Acta núm. 1 de operaciones materiales de apeo de fecha de 18.3.2010, alega la siguiente cuestión:
Primera. Que se muestra en desacuerdo con el deslinde.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtué los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.
Por lo anteriormente expuesto, la alegación planteada debe ser desestimada.
8.20. José Gabriel Escobar Villegas con DNI 08.904.482-D.
En el Acta núm. 1 de operaciones materiales de apeo de fecha de 18/03/2010, alega la siguiente cuestión:
Primera. Que se muestra en desacuerdo con el deslinde propuesto y solicita el recrecido del cauce existente.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtué los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.
En cuanto a su solicitud de recrecido del cauce, decir que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).
De manera que en este caso, lo que se está es delimitando y tratando de recuperar por parte de la administración actuante el dominio público hidráulico, que como ya se ha indicado, resulta inembargable, imprescriptible e inalienable y por tanto aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones, no por ello ha dejado de existir.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.
8.21. Francisco García Vidaña con DNI 27.207.575-R.
En el Acta núm. 1 de operaciones materiales de apeo de fecha de 18.3.2010, alega la siguiente cuestión:
Primera. Que solicita la modificación del deslinde hacia la cabeza del talud del cauce actual.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtué los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.
Asimismo, señalar que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, que no tiene por qué coincidir con la sección actual del cauce o incluso lo que actualmente ocupe la máxima crecida ordinaria. La línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, el estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral aspectos que todos ellos que nos dan información del cauce natural.
Por todo lo expuesto anteriormente la alegación planteada debe ser desestimada.
8.22. Antonio Sánchez Castillo con DNI 18.108.869-A.
En el Acta núm. 1 de operaciones materiales de apeo de fecha de 18.3.2010, alega la siguiente cuestión:
Primera. Que solicita la modificación del deslinde hacia la cabeza del talud de la carretera existente junto a su parcela, en el margen más alejado, que se respete la carretera.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtué los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.
El objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público, dominio público cuya existencia no obsta la presencia carreteras, como tampoco dicha construcción ha de delimitar los límites del dominio público.
Por todo lo expuesto anteriormente la alegación planteada debe ser desestimada.
9. En virtud del art. 242.bis.5 del RDPH se remitió copia del expediente, con fecha 7 de septiembre de 2010, al Servicio Jurídico (S.J.) de la provincia de Málaga, solicitando el preceptivo y previo informe a la resolución finalizadora del expediente.
10. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico declara mediante acuerdo de 22 de septiembre de 2010, la suspensión del plazo establecido para resolver el procedimiento administrativo de deslinde del DPH de la Rambla Águila, sita en el término municipal de El Ejido (Almería), expediente AL-30.101.
El expediente corre el riesgo de caducarse, por estar previsto el plazo de finalización con fecha 24 de octubre de 2010. Es por tanto que la DGDPH acuerda suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, por ser dicho informe determinante para la resolución del procedimiento, sin el cual no se pueden proseguir las actuaciones administrativas, al amparo de lo previsto en el articulo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común.
A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica Edicto en el BOJA núm. 209, de fecha 26 de octubre de 2010, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Adra, que lo devolvió debidamente diligenciado el 25 de noviembre de 2010; Ayuntamiento de Albuñol, que lo devolvió debidamente diligenciado el 19 de noviembre de 2010; Ayuntamiento de Almería, que lo devolvió debidamente diligenciado el 26 de noviembre de 2010; Ayuntamiento de Barcelona, que lo devolvió debidamente diligenciado el 18 de noviembre de 2010; Ayuntamiento de El Ejido, que lo devolvió debidamente diligenciado el 9 de diciembre de 2010; Ayuntamiento de Laujar de Andarax, que lo devolvió debidamente diligenciado el 16 de diciembre de 2010; Ayuntamiento de Madrid, que lo devolvió debidamente diligenciado el 25 de noviembre de 2010 y Ayuntamiento de Roquetas Mar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 30 de diciembre de 2010.
11. Con fecha 2 de noviembre de 2010 se da recepción al informe en este organismo. Dicho documento solicita una declaración de procedimiento caducado con conservación de los actos; el nuevo procedimiento deberá ser sometido nuevamente al Servicio Jurídico Provincial de Málaga, al objeto de que se examine la regularidad jurídica de su configuración.
12. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico declara mediante acuerdo de 13 de diciembre de 2010, la caducidad del expediente de apeo y deslinde del DPH en ambas márgenes de la Rambla Águila, entre el Canal de Benínar-Aguadulce y la CN-340, en el término municipal de El Ejido, expediente AL-30.101, así como la reapertura del mismo, si bien disponiendo la conservación de actos del procedimiento inicialmente caducado.
Asimismo, con fecha 22 de diciembre de 2010, se comunicó de forma individual a los titulares afectados, así como el envío preceptivo al BOJA (núm. 7, de fecha 12 de enero de 2011). A continuación se hicieron los envíos y comunicaciones necesarias, así como el envío de los edictos preceptivos al BOJA (núm. 25, de fecha 5 de febrero de 2011) y a los Ayuntamientos correspondientes para su exposición en el tablón de anuncios, devolviéndose los mismos debidamente diligenciados.
13. Posteriormente tras dicho acuerdo, con fecha de 23 Febrero de 2011 se remitió el expediente subsanado de deslinde referenciado al Servicio Jurídico Provincial de Málaga. Tras el oportuno examen de la documentación, con fecha 15 de Julio de 2011 se da recepción al informe solicitado, en el que se informa desfavorablemente «al no ajustarse el procedimiento reiniciado a las previsiones del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico en los términos ya expuestos en las consideraciones de este informe».
14. Es por ello que, la Dirección General del Dominio Público Hidráulico resuelve mediante acuerdo de 10 de noviembre de 2011 la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la Disposición Adicional Sexta, tercero, del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, para el expediente AL-30.101, por seis meses más contados a partir de la finalización del plazo anteriormente citado, a efectos de evitar la caducidad del expediente AL-30.101, Por lo que el plazo para resolver el mismo concluiría el 13 de junio de 2012.
A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica Edicto en el BOJA núm. 236, de fecha 1 de diciembre de 2011, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Adra, que lo devolvió debidamente diligenciado el 10 de enero de 2012; Ayuntamiento de Albuñol, que lo devolvió debidamente diligenciado el 30 de enero de 2012; Ayuntamiento de Almería, que lo devolvió debidamente diligenciado el 11 de enero de 2012; Ayuntamiento de Barcelona, que lo devolvió debidamente diligenciado el 9 de enero de 2012; Ayuntamiento de Madrid, que lo devolvió debidamente diligenciado el 30 de diciembre de 2011; Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 8 de febrero de 2012; Ayuntamiento de El Ejido, que lo devolvió debidamente diligenciado el 20 de enero de 2012 y Ayuntamiento de Laujar de Andarax, que lo devolvió debidamente diligenciado el 3 de febrero de 2012.
Durante los plazos máximos establecidos, en el acuerdo de caducidad y reinicio y su posterior ampliación de plazo antes del trámite de vista y audiencia, no se han recibido nuevos documentos aportados en alegaciones tras exposición pública de anuncio enviadas a BOJA, prensa y notificaciones de oficio en Ayuntamientos y BOJA, además de las notificaciones que fuesen pertinentes de los titulares registrales del expediente.
15. A la vista de los trámites realizados, se formula de nuevo el Proyecto de Deslinde para la instrucción del nuevo procedimiento reiniciado, si bien disponiendo la conservación de actos del procedimiento inicialmente caducado, conforme al art. 242.bis.3 del RDPH, conteniendo la memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con el análisis de todos los informes y todas las alegaciones presentadas hasta ese momento del procedimiento, y justificación de la línea de deslinde propuesta con las coordenadas UTM que definen la ubicación de todas las estaquillas así como los planos con la delimitación del DPH.
Dicho proyecto, conforme al art. 242.bis.4 del RDPH, se puso de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días pudiesen alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, a propósito de cualquier modificación que pretendiesen introducir sobre la línea de deslinde, cursándose a tal efecto las notificaciones individuales.
Igualmente se remitió Edicto al BOJA, publicándose el día 4 de abril de 2012, número 66, y a los Ayuntamientos del último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios. Dichos anuncios fueron devueltos debidamente diligenciados. Con fecha 2 de mayo de 2012 por parte del Ayuntamiento de Adra, con fecha 26 de abril de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de Almería, el 2 de mayo de 2012 lo hizo el Ayuntamiento de Barcelona, con fecha 27 de abril de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de El Ejido, con fecha 26 de abril de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de Málaga, con fecha 9 de mayo de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de Laujar de Andarax y con fecha 8 de mayo de 2012 lo hizo el Ayuntamiento de Madrid. Del expediente tramitado e instruido no se han añadido y formulado más alegaciones, tras el trámite de vista y audiencia.
16. Posteriormente, la Dirección General del Dominio Público Hidráulico resuelve mediante acuerdo de 18 de abril de 2012 la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la Disposición adicional sexta, tercero, del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, para el expediente AL-30.101, por seis meses más contados, a partir de la finalización del plazo anteriormente citado, a efectos de evitar la caducidad del expediente AL-30.101, Por lo que el plazo para resolver el mismo concluiría el 13 de diciembre de 2012.
A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica Edicto en el BOJA núm. 103, de fecha 28 de mayo de 2012, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Almería, que lo devolvió debidamente diligenciado el 21 de junio de 2012; Ayuntamiento de Albuñol, que lo devolvió debidamente diligenciado el 21 de junio de 2012; Ayuntamiento de El Ejido, que lo devolvió debidamente diligenciado el 21 de junio de 2012; Ayuntamiento de Madrid, que lo devolvió debidamente diligenciado el 21 de junio de 2012, y Ayuntamiento de Laujar de Andarax, que lo devolvió debidamente diligenciado el 14 de septiembre de 2012.
17. Una vez subsanadas las deficiencias manifestadas en el último informe recibido del S.J. Provincial de Málaga y ajustado el procedimiento, se procede de nuevo a la remisión del expediente de deslinde de la Rambla Águila, con fecha 13 de junio de 2012, solicitando el preceptivo y previo informe a la resolución finaliza dota del expediente, recibiéndose informe favorable del mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Ley de Aguas, según Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, relaciona en su artículo 2.b) a los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas como integrantes del dominio publico hidráulico del Estado.
El artículo 4 del Reglamento del DPH de 11 de abril de 1986 considera caudal de máxima crecida ordinaria a la media de los máximos caudales, producidos en régimen natural durante un período de diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.
El artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas encomienda a los Organismos de Cuenca el apeo y deslinde de los cauces de DPH.
Según en citado artículo, el deslinde declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, y la Resolución de aprobación será titulo suficiente para rectificar las inscripciones contradictorias, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, como acontece en el presente caso. Si los bienes deslindados son de dominio público (inalienables, imprescriptibles e inembargables), habrá que otorgar por tanto a la resolución aprobatoria de deslinde el carácter de declarativa de dominio, y no solo de efectos posesorios.
Se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, no modificándose la línea de deslinde ante aquellas reclamaciones que, no estando de acuerdo con la línea de DPH propuesta, no han probado los hechos constitutivos de su derecho.
En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes expuestos y fundamentos de derecho citados, así como la propuesta de resolución formulada por la Subdirección de Gestión del Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas, esta Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas,
RESUELVE
1. Aprobar el expediente de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico del tramo de la Rambla Águila en el Término Municipal de El Ejido (Almería), comprendido entre el Canal de Benínar-Aguadulce y la CN-340, cuyas coordenadas UTM son:
Punto inicial: X: 520750 Y: 4073600.
Punto final: X: 520250 Y: 4070700.
2. Establecer como línea de deslinde la señalada en los planos en planta adjuntados en el documento del expediente, Proyecto de Deslinde, y cuyos vértices de las líneas que delimitan el Dominio Público Hidráulico están definidos por las siguientes coordenadas UTM (sistema de referencia European Datum 1950, Huso 30):
MARGEN DERECHA: (*) Coordenadas UTM Huso 30 (European Datum 1950)
PUNTOS DE DESLINDE | COORDENADAS UTM (*) | |
X | Y | |
D1 | 520900,02 | 4073595,12 |
D2 | 520896,02 | 4073556,32 |
D3 | 520889,10 | 4073501,57 |
D4 | 520872,50 | 4073393,77 |
D5 | 520883,77 | 4073321,94 |
D6 | 520884,22 | 4073235,38 |
D7 | 520912,74 | 4073159,04 |
D8 | 520936,65 | 4073097,79 |
D9 | 520940,71 | 4073081,87 |
D10 | 520943,88 | 4073053,42 |
D11 | 520940,70 | 4073049,47 |
D12 | 520944,12 | 4073036,90 |
D13 | 520945,44 | 4073032,14 |
D14 | 520948,19 | 4073029,23 |
D15 | 520946,03 | 4072965,76 |
D18N | 520931,35 | 4072897,17 |
D20 | 520922,52 | 4072850,72 |
D21 | 520901,38 | 4072762,93 |
D22 | 520900,70 | 4072728,66 |
D23 | 520916,46 | 4072668,83 |
D24 | 520920,15 | 4072652,65 |
D25 | 520922,13 | 4072644,07 |
D26 | 520925,75 | 4072620,90 |
D27 | 520926,00 | 4072609,94 |
D28 | 520926,15 | 4072562,93 |
D29 | 520926,24 | 4072542,29 |
D30 | 520926,53 | 4072502,68 |
D31 | 520921,33 | 4072472,53 |
D32 | 520912,16 | 4072439,61 |
D33 | 520895,79 | 4072378,70 |
D34 | 520880,29 | 4072319,98 |
D35 | 520875,28 | 4072301,23 |
D36 | 520867,95 | 4072282,71 |
D37 | 520862,29 | 4072262,93 |
D38 | 520859,82 | 4072255,54 |
D39 | 520849,17 | 4072191,48 |
D40 | 520847,99 | 4072169,33 |
D41 | 520846,09 | 4072131,69 |
D42 | 520838,15 | 4072080,77 |
D43 | 520809,98 | 4072002,02 |
D44 | 520783,56 | 4071940,94 |
D45N | 520771,58 | 4071917,42 |
D46 | 520741,94 | 4071856,47 |
D47 | 520731,92 | 4071836,72 |
D48 | 520714,71 | 4071788,53 |
D49 | 520702,30 | 4071754,01 |
D50 | 520695,15 | 4071738,01 |
D51 | 520685,98 | 4071696,01 |
D52 | 520671,01 | 4071639,08 |
D53 | 520653,39 | 4071585,39 |
D54 | 520638,03 | 4071546,13 |
D55 | 520602,16 | 4071467,19 |
D56 | 520561,43 | 4071377,31 |
D57 | 520533,11 | 4071309,54 |
D58 | 520498,38 | 4071225,10 |
D59 | 520468,44 | 4071153,05 |
D60 | 520437,40 | 4071071,91 |
D61 | 520419,50 | 4071018,08 |
D62 | 520398,53 | 4070947,61 |
D63 | 520377,97 | 4070877,41 |
D64 | 520350,79 | 4070784,48 |
D65 | 520327,06 | 4070706,54 |
MARGEN IZQUIERDA: (*) Coordenadas UTM Huso 30 (European Datum 1950)
PUNTOS DE DESLINDE | COORDENADAS UTM (*) | |
X | Y | |
I1 | 520924,63 | 4073589,34 |
I2 | 520917,45 | 4073523,41 |
I3 | 520914,30 | 4073501,65 |
I4 | 520902,55 | 4073412,22 |
I5 | 520906,10 | 4073310,83 |
I6 | 520903,37 | 4073248,45 |
I7 | 520906,11 | 4073233,70 |
I8 | 520914,69 | 4073210,79 |
I9 | 520937,50 | 4073156,38 |
I10 | 520956,24 | 4073101,35 |
I11 | 520968,52 | 4073067,00 |
I12 | 520970,80 | 4073042,02 |
I13 | 520970,57 | 4073036,15 |
I14 | 520962,71 | 4072996,68 |
I15 | 520959,52 | 4072976,64 |
I16 | 520951,49 | 4072924,41 |
I17N | 520943,40 | 4072897,68 |
I18 | 520951,93 | 4072856,05 |
I19 | 520945,34 | 4072847,97 |
I20 | 520943,12 | 4072828,02 |
I21 | 520934,50 | 4072806,20 |
I22 | 520931,43 | 4072789,21 |
I23 | 520929,02 | 4072780,53 |
I24 | 520927,38 | 4072762,74 |
I25 | 520934,55 | 4072701,20 |
I26 | 520942,91 | 4072659,98 |
I27 | 520951,10 | 4072594,30 |
I28 | 520947,34 | 4072522,67 |
I29 | 520943,92 | 4072472,57 |
I30 | 520932,70 | 4072421,98 |
I31 | 520921,91 | 4072373,91 |
I32 | 520911,59 | 4072325,78 |
I33 | 520903,79 | 4072289,98 |
I34 | 520900,37 | 4072264,11 |
I35 | 520895,85 | 4072251,48 |
I36 | 520880,62 | 4072170,50 |
I37 | 520872,11 | 4072155,31 |
I38 | 520869,40 | 4072090,19 |
I39 | 520867,53 | 4072076,07 |
I40 | 520851,55 | 4071999,03 |
I41 | 520820,17 | 4071923,38 |
I42 | 520788,53 | 4071858,32 |
I43 | 520764,62 | 4071849,57 |
I44 | 520751,73 | 4071816,96 |
I45 | 520726,81 | 4071741,04 |
I46 | 520722,20 | 4071709,39 |
I47 | 520717,79 | 4071692,79 |
I48 | 520694,26 | 4071610,52 |
I49 | 520673,81 | 4071551,72 |
I50 | 520638,05 | 4071471,20 |
I51 | 520602,00 | 4071394,70 |
I52 | 520562,36 | 4071299,99 |
I53 | 520525,50 | 4071209,77 |
I54 | 520491,28 | 4071127,31 |
I55 | 520470,58 | 4071072,29 |
I56 | 520441,86 | 4070984,00 |
I57 | 520420,52 | 4070913,06 |
I58 | 520400,95 | 4070847,10 |
I59 | 520387,71 | 4070804,42 |
I60 | 520359,75 | 4070723,59 |
I61 | 520363,20 | 4070719,74 |
I62 | 520360,96 | 4070709,13 |
Por consiguiente, se establece como Dominio Público Hidráulico la franja comprendida entre ambas curvilíneas definidas por las márgenes izquierda y derecha del tramo de la Rambla Águila en el término municipal de El Ejido (Almería), comprendido entre el Canal de Benínar-Aguadulce y la CN-340, entre las coordenadas UTM antes referidas.
La Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, y en uso de las atribuciones conferidas por el texto refundido de la Ley de Aguas, Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y Real Decreto 2130/2004 de 29 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, Decreto 14/2005, de 18 de enero, por el que se asignan a la Consejería de Medio Ambiente las funciones y servicios traspasados por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia y aprovechamientos hidráulicos y Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de conformidad con la anterior propuesta, ha resuelto de acuerdo con la misma.
Lo que se notifica a Vd., comunicándole que la presente Resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico, la Secretaría General de Medio Ambiente y Agua, dentro del plazo de un mes, desde su notificación (arts. 114 y 115 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Orden de 25 de enero de 2012, por la que se delegan competencias y se establece la composición de las Mesas de Contratación) (BOJA núm. 26, de 8 de febrero de 2012), pudiendo ser presentado igualmente ante esta Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico.
Sevilla, 29 de octubre de 2012.- El Director General, Javier Serrano Aguilar.
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