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Visto el expediente núm. AL-30.107 de deslinde del dominio público hidráulico arriba referenciado y situado en el término municipal de Roquetas de Mar, resultan los siguientes
HECHOS
1. La Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico (en adelante DPH), puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del DPH, un proyecto al que denominó linde, con el objeto de delimitar y deslindar físicamente las zonas de DPH presionadas por intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas. Por ello, en el tramo de la Rambla San Antonio comprendido entre 1,5 km aguas arriba de la CN-340 y esta última, se identificaron presiones externas, que aconsejaron la realización del deslinde del DPH.
2. De acuerdo con el art. 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca.
Como consecuencia del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos (Confederación Hidrográfica del Sur) mediante Real Decreto 2130/2004, de 29 de octubre, y, por ende, el artículo 50.1 y 2 de Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (Capítulo XI, dedicado a la «Agencia Andaluza del Agua») y artículo 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, queda facultada esta Dirección General del Dominio Público Hidráulico, integrada en la Agencia Andaluza del Agua, para la realización de los deslindes de los cauces.
Por ello, mediante Acuerdo de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de 24 de abril de 2009 se procedió a la incoación del deslinde administrativo de apeo y deslinde del DPH en ambas márgenes de la Rambla San Antonio, en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería), en el tramo limitado por la sección siguiente: Rambla San Antonio: Entre 1,5 km aguas arriba de la CN-340 y esta última, en el término municipal de Roquetas de Mar, cuyas coordenadas UTM son:
Punto inicial: X: 537550Y: 4075800.
Punto final: X: 537700Y: 4074500.
3. Habiéndose acordado que la operación de deslinde se realizase por el procedimiento reglamentario establecido en la sección 2.ª del Capítulo I del Título III del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de DPH, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, se publica el anuncio del acuerdo de incoación en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería número 106, de fecha 4 de junio de 2009.
Asimismo, con fecha 15 de mayo de 2009, se comunicó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar, notificándose dicha circunstancia de forma individual a los titulares catastrales previsiblemente afectados, con fecha 15 de mayo de 2009, así como el envío preceptivo al BOP de Almería (núm. 106, de fecha 4 de junio de 2009).
Para su eficacia en el procedimiento administrativo y en virtud de la regulación contenida en el art. 242.3.b) del RDPH, se ha solicitado la siguiente información:
- A la Gerencia Territorial del Catastro planos y relación de titulares de las fincas colindantes con indicación de sus domicilios respectivos, emitiendo dicho órgano cartografía digital del parcelario de la zona y relación de titulares y domicilios. Dicha información se remite al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes, a efectos de garantizar la intervención en el expediente de los titulares registrales de los predios afectados y colindantes con el tramo del cauce que se ha de deslindar.
Posteriormente se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendía de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que autoriza a las Administraciones Públicas, a rectificar de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
En virtud de lo expuesto con anterioridad, se procedió a la subsanación de los errores detectados en la definición del tramo objeto de deslinde. Con fecha 18 de junio de 2009 la Dirección General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla San Antonio Término Municipal de Roquetas de Mar (Almería).
Asimismo, con fecha 1 de julio de 2009, se comunicó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar y a la Dirección Provincial de Almería, notificándose dicha circunstancia de forma individual a los titulares catastrales previsiblemente afectados, así como el envío preceptivo al BOP de Almería (núm. 142, de fecha 27 de julio de 2009). A continuación se hicieron los envíos y comunicaciones necesarias al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, con fecha 1 de julio de 2009, así como el envío de los edictos preceptivos al BOP de Almería (núm. 173, de fecha 8 de septiembre de 2009) y a los Ayuntamientos correspondientes para su exposición en el tablón de anuncios, devolviéndose los mismos debidamente diligenciados. Además dicho acuerdo fue publicado en el «Diario de Almería» el día 22 de junio de 2009.
4. Practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió a la elaboración de la Memoria prevista por el art. 242.3 del RDPH, organizada en torno a los siguientes puntos:
1. Antecedentes y objeto del deslinde, características del tramo: En la que se definía el plan de actuación, la descripción del tramo a deslindar, entre otros aspectos.
2. Fuentes consultadas: En este apartado se enumeran las fuentes y organismos oficiales consultados, entre los que se incluían el Proyecto Linde, ortofoto digital vuelo americano E: 10.000 y E: 1:3.000 comprendido entre los años 1956-1957, Cartografía y datos catastrales actuales del t.m. de Roquetas de Mar facilitada por la Oficina Virtual del Catastro, archivos de la Agencia Andaluza del Agua, etc.
3. Propiedad de los terrenos: La relación de titulares de los terrenos afectados por el deslinde ha sido obtenida a partir de la consulta telemática al Catastro, a través de la oficina virtual. De este modo se obtuvo una relación provisional, que fue enviada al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar a fin de que el registrador manifestase su conformidad, según establece el art. 242.3 del R.D. 606/2003; así como al Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería), para obtener así la relación de titulares actualizada.
4. Estudios y trabajos realizados:
Levantamiento topográfico: Obtención de la cartografía a escala 1:1.000.
Estudio de la hidrología del tramo a deslindar: Se llevó a cabo en la 2.ª fase del Proyecto Linde, habiéndose obtenido con base en la información foronómica y pluviométrica disponible y mediante modelos matemáticos. Se concluye esta parte por tanto, empleando las justificaciones, cálculos y resultados de caudal teórico contenidos en dicho documento, determinándose el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria con un valor de 39 m3/s.
Estudio Hidráulico: Que permite fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación. Estos cálculos han sido realizados basados en la topografía y en los cálculos hidrológicos mencionados, recogidos también en la 2.ª fase del Proyecto Linde.
5. Propuesta de deslinde: A partir de los resultados obtenidos en el estudio hidráulico y, tras contrastar dichos resultados con las características topográficas y geomorfológicas del terreno, se representó la superficie inundada por la máxima crecida ordinaria en la cartografía 1:1.000.
Completada la Memoria Descriptiva y documentación necesaria requerida por el artículo 242.3 del citado Reglamento, se procede al trámite de información pública previsto en el artículo 242.4 sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos, por el plazo de un mes, al objeto de poder examinar la documentación que forma parte del expediente de referencia y, en su caso, formular alegaciones y aportar o proponer pruebas.
Dicho trámite se realizó mediante el envío de anuncio al BOP de Almería (número 002, de fecha 5 de enero de 2010), al Diario de Almería (fecha 19 de enero de 2010), Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Medio Ambiente y a la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua en Almería.
De forma simultánea a la apertura del trámite de la información pública, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 242.5 del RDPH, se requirió al Ayuntamiento de Roquetas de Mar y a la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía, con fecha 11 de diciembre de 2009, solicitándoles informe sobre las cuestiones propias de sus respectivas competencias remitiéndoles la Memoria Descriptiva.
5. Examinada toda la documentación, así como informes y alegaciones presentadas, se convocó a todos los interesados, con la debida antelación de 10 días hábiles al acto de reconocimiento sobre el terreno, replanteo de las líneas de dominio publico hidráulico de la propuesta de deslinde y levantamiento del acta correspondiente.
El acto de replanteo sobre el terreno de las líneas de dominio público hidráulico tuvo lugar durante el día 22 de marzo de 2010, recogiéndose las manifestaciones de los interesados en las actas que obran en el expediente.
Con los titulares de las parcelas interesadas en el expediente que no pudieron ser identificados se siguieron las actuaciones previstas en el artículo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999. En virtud de ello, se publicó edicto en el BOP de Almería núm. 39, de fecha 26 de febrero de 2010, y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos del último domicilio conocido de los titulares.
6. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico resuelve mediante acuerdo de 23 de abril de 2010 la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la Disposición Adicional Sexta, tercero, del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, por seis meses más contados a partir de la finalización del plazo anteriormente citado, a efectos de evitar la caducidad del expediente AL-30.107.
A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica Edicto en el BOP de Almería núm. 96, de fecha 21 de mayo de 2010, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Alcolea, que lo devolvió debidamente diligenciado el 21 de julio de 2010; Ayuntamiento de Almería, que lo devolvió debidamente diligenciado el 14 de junio de 2010; Ayuntamiento de Bérchules, que lo devolvió debidamente diligenciado el 11 de junio de 2010; Ayuntamiento de Colmenar Viejo, que lo devolvió debidamente diligenciado el 21 de julio de 2010; Ayuntamiento de Málaga, que lo devolvió debidamente diligenciado el 1 de junio de 2010; Ayuntamiento de Madrid, que lo devolvió debidamente diligenciado el 4 de junio de 2010; Ayuntamiento de Fuente Álamo, que lo devolvió debidamente diligenciado el 16 de junio de 2010; Ayuntamiento de Nájera, que lo devolvió debidamente diligenciado el 28 de mayo de 2010; Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 10 de agosto de 2010; Ayuntamiento de Sevilla, que lo devolvió debidamente diligenciado el 22 de septiembre de 2010; Ayuntamiento de Vícar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 6 de julio de 2010 y el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, que lo devolvió debidamente diligenciado el 31 de mayo de 2010.
7. A la vista de las operaciones practicadas, de las manifestaciones formuladas y recogidas en las actas de reconocimiento sobre el terreno y replanteo de la línea de deslinde, y analizadas las alegaciones contenidas en ellas, en julio de 2010 se formuló el Proyecto de Deslinde, conforme al art. 242.bis.3 del RDPH, conteniendo la memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con el análisis de todos los informes y todas las alegaciones presentadas hasta ese momento del procedimiento, y justificación de la línea de deslinde propuesta con las coordenadas UTM que definen la ubicación de todas las estaquillas así como los planos con la delimitación del DPH.
Dicho proyecto, conforme al art. 242.bis.4 del RDPH, se puso de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días pudiesen alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, a propósito de cualquier modificación que pretendiesen introducir sobre la línea de deslinde, cursándose a tal efecto las notificaciones individuales.
Igualmente se remitió Edicto al BOP de Almería, publicándose el día 23 de agosto de 2010, número 160, y a los Ayuntamientos del último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios. Dichos anuncios fueron devueltos debidamente diligenciados. Con fecha 22 de septiembre de 2010 por parte del Ayuntamiento de Fuente Álamo, el 26 de octubre de 2010 lo hizo el Ayuntamiento de Alcolea, con fecha 22 de octubre de 2010 lo hizo el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, con fecha 10 de septiembre de 2010 lo devolvió el Ayuntamiento de Almería, con fecha 14 de octubre de 2010 lo devolvió el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, con fecha 29 de octubre de 2010 lo devolvió el Ayuntamiento de Vícar, con fecha 7 de septiembre de 2010 lo hizo el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, con fecha 25 de noviembre de 2010 lo hizo el Ayuntamiento de Sevilla, con fecha 7 de septiembre de 2010 lo hizo el Ayuntamiento de Málaga, con fecha 3 de septiembre de 2010 lo hizo el Ayuntamiento de Nájera, con fecha 28 de septiembre de 2010 lo hizo el Ayuntamiento de Madrid.
8. Del expediente tramitado e instruido se han formulado las siguientes alegaciones:
8.1. Alfonso García y Espinar con DNI 70570531-E, Eduvigis Fontecha Cabezas con DNI 05652045-W, Ana León Zamora con DNI 27514345-C, Antonio Andrés Sánchez Valdivieso con DNI 52510349-S, Isabel Lara García con DNI 75012192-S, María del Carmen Berbel Sierra con DNI 52530075-F, Esther Reyes García con DNI 21508263C, Juan Diego Gómez Molina con DNI 27254754-F, Tomasa Sánchez García con DNI 27255523-V, Juan Francisco Cervilla Fernández con DNI 34839298-W, Carmen Martínez López.
Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 7.7.2009 y 8.7.2009 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería, alegan las siguientes cuestiones:
Primera: Haber sido notificado del inicio del expediente de apeo y deslinde del DPH en ambas márgenes de la Rambla de San Antonio con número de referencia AL-30107.
Segunda: Que el inmueble de su propiedad carece de colindancia con ninguna de las márgenes de la Rambla de San Antonio.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.ª Que se tiene por incluida como parte interesada en el procedimiento. Que en virtud del artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, se notificó de manera individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con 2 intentos de notificación el Acuerdo de Incoación con fecha 15.5.2009.
Así mismo El día 1.7.2009 se inició la notificación individualizada del Acuerdo de corrección de errores a la incoación: a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con 2 intentos de notificación
2.ª Indicar que no es hasta el momento en que se resuelve definitivamente el procedimiento de deslinde del dominio público hidráulico correspondiente, cuando se delimitan exacta y físicamente el dominio citado y por ende los linderos de la propiedad afectados.
En lo que se refiere a las certificaciones regístrales y la referencia a los linderos de la finca registral, indicar que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos regístrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.
En cuanto al valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24.4.91). ...el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20.4.1986).
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
8.2. Rafael Piorno Fermoselle, con DNI 75260734-L.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada 25.9.2009 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería, alega las siguientes cuestiones:
Primera: Haber sido notificado de Acuerdo de incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH en la Rambla San Antonio y posteriormente del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH en la Rambla San Antonio.
Segunda: Solicita copia de los informes y planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar.
Tercera: Solicita que el plazo para aportar información se inicie a partir del momento en que se haga entrega, por parte de esa Administración, de la documentación solicitada. A su vez solicita se le indique día y hora en la que la información este preparada para su entrega en la Delegación Provincial de Almería.
Cuarta: Deja asignado domicilio a efectos de notificaciones o entrega de documentación, el Despacho de la Letrada a quien nombra el alegante como su representante.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.ª Que se tiene por incluida como parte interesada en el procedimiento. Que en virtud del artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, se notificó de manera individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con 2 intentos de notificación el Acuerdo de Incoación con fecha 15.5.2009.
Así mismo el día 1.7.2009 se inició la notificación individualizada del Acuerdo de corrección de errores a la incoación: a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con 2 intentos de notificación.
2.ª En cuanto a la solicitud de remisión de cuantos informes y planos que han dado lugar al acuerdo de incoación, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.
Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.
Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.º Que no procede ampliar el plazo concedido a los alegantes para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo los alegantes de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
4.º Se procede a incluir el de domicilio de la letrada por petición del alegante, quedando la misma incluida de base para la entrega de documentación.
Mediante escritos con fecha de recepción en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería 25.9.2009, la representante legal de Rafael Piorno Fermoselle manifiesta haber recibido al anterior escrito alega:
Primera: No pronunciarse de forma expresa por parte de esta Administración en relación a la ampliación del plazo solicitado. Estar desasistida e indefensión, por encontrarse en periodo vacacional la práctica totalidad de los abogados.
Segunda: Se presentará ante este organismo documentación acreditativa de las propiedades de sus representados, a fin de que sean tenidas en consideración.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.º Se reitera la respuesta dada anteriormente en el punto 3.º referente a la contestación del escrito presentado con fecha de registro de entrada 25.9.2009 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería y añadir que de ningún modo se le provoca indefensión por parte de esta Administración al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales. Si bien, la alegación formulada por la alegante se refiere a problemas personales y ajenos a esta Administración pues de ningún modo las vacaciones de un profesional libre puede ser causa de indefensión.
2.º Que la documentación aportada por los interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
8.3. Margarita Burckhardt Romero con DNI 28518039-V, María del Carmen Burckhardt Romero con DNI 28662053-M, Enrique Leopoldo Burckhardt Romero con DNI 28504243.
Mediante escritos con fecha de recepción en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga 6.7.2009, en el que indican Margarita Burckhardt Romero y María del Carmen Burckhardt Romero, ser mandatarias verbales de Leopoldo Enrique Burckhardt Romero, alegando las siguientes cuestiones:
Primera: Tener conocimiento a través del Boletín Oficial de la Provincia de Almería del acuerdo de incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH en Rambla San Antonio adoptando el expediente AL-30107 y haber comprobado que no aparecen sus nombres en la relación obrante del Anexo del citado expediente a pesar de ser los señores Burckhardt Romero propietarios de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de Roquetas de Mar por la inscripción 1.ª de la finca 61.419, al folio 76, del Tomo 2658, Libro 984 de Roquetas de Mar. Alegan a su vez que se acompañará nota simple emitida por dicho Registro de la Propiedad, si son requeridos para ello.
Segunda: Que en la situación registral actual aparece doña María Romero Arias como propietaria si bien falleció en noviembre de 2007 sin haber otorgado testamento, por lo que los herederos son, por terceras e iguales partes, sus tres precitados hijos. Alegan que actualmente no se ha instado la declaración de herederos notarial. Acompañan certificado emitido por el Registro Civil de Sevilla.
Tercera: Solicitan que esta Delegación les informe si la anteriormente descrita finca se encuentra afectada por el deslinde y en caso afirmativo se les tenga por personados en el expediente y se les dé traslado de las posteriores actuaciones y trámites que se efectúen.
Cuarta: Dejan asignado domicilio para procedentes notificaciones.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Que por lo que se refiere a la cuestión de que no ha recibido comunicación alguna, se le ha de indicar que las comunicaciones se han remitido a aquellos colindantes considerados directamente afectados por el presente acto administrativo según consultas telemática al Catastro, a través de la oficina virtual y solicitud de información registral al Registro de la Propiedad número 3 de Roquetas de Mar el 14.5.09 y 1.7.09. Aún así y atendiendo a su escrito se le toma como interesado en el presente procedimiento administrativo de deslinde de dominio público hidráulico.
Así mismo añadir al respecto que conforme a la normativa reguladora de este procedimiento, se ha procedido a publicar edictos en distintos organismos oficiales así como publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia y diario de la provincia.
2.ª Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º
3.ª Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º
4.ª Se procede a incluir el domicilio, quedando el mismo incluido de base a efectos de notificaciones y entrega de documentación.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
8.4. Industria Almeriense de la Construcción, S.L. (INALCO), representada por Lorenzo Silva Fernández con DNI 27169181-V
Mediante escrito con fecha de registro de entrada 6.10.2009 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alega las siguientes cuestiones:
Primera: Tener conocimiento del acuerdo de incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH en Rambla San Antonio adoptando el expediente AL-30107.
Segunda: Que INALCO es propietaria de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1-I de Roquetas de Mar con el núm. 73875 con referencia catastral 7845701WF3774N0001MY que es colindante con la Rambla de San Antonio. Aporta copia de certificación registral y documento de certificación catastral de dicha finca.
Tercera: Solicita que se tenga a la entidad INALCO por personada en el expediente de apeo y deslinde.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.º Que se procedió a incluir al alegante en la relación de titulares previsiblemente afectados por lo que se le remiten todas aquellas notificaciones que dicta el procedimiento.
No obstante añadir que conforme a la normativa reguladora de este procedimiento recogido en el art. 95 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y desarrollado en el Título III, Capítulo I, Sección 2.ª: Apeo y Deslinde del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/86), se ha procedido a publicar edictos en distintos organismos oficiales así como publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia y diarios de la provincia.
2.ª Toda la documentación será tenida en cuenta pudiendo aportar todo la información que estime conveniente sobre el tramo objeto de expediente.
Indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.
En lo que se refiere a las certificaciones regístrales y la referencia a los linderos de la finca registral, indicar que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos regístrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.
En cuanto al valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24.4.91). ...«el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos regístrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20.4.1986).
3.ª Se reitera la contestación dada en el punto primero del presente escrito.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada 19.1.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alega las siguientes cuestiones:
Primera: Obtener copia de cuantos documentos obren en el expediente de apeo y deslinde AL-30107.
Segunda: Autoriza a Armando Vela Prieto con DNI 26037956-R, a José Miguel Jaime Naranjo con DNI 74828808-X, a Manuel Moreno Linde con DNI 445590302-H, a Paula Muñoz Anaya con DNI 74862692-S, a Luis Manuel Martín Casaubón con DNI 14621128-M y a María Dolores Molina Hernández con DNI 74727118-A para que, en nombre y representación de INALCO, cada uno de ellos indistintamente, pueda solicitar vista y, en su caso, obtener copia de cuanta información obre en el mencionado expediente.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª En relación a su solicitud de obtener copia de cuantos documentos obren en el expediente de apeo y deslinde AL-30107, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.
Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.
Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.ª Que se procede a incluir a los referenciados para que en nombre y representación de INALCO, puedan solicitar vista y, en su caso, obtener copia de la documentación relativa al expediente.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada 16.2.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, y fecha de entrada 5.2.2010 en la oficina de Correos de Aguadulce de, alega las siguientes cuestiones:
Primera: El deslinde propuesto es incompatible con el deslinde contemplado en el Plan General de Ordenación Urbana de Roquetas de Mar ya que el deslinde que se propone incluye dentro del cauce de la rambla terrenos de propiedad privada, que en el citado PGOU aparecen adscritos a sistemas generales, en concreto las parcelas SG-P-2.ª; SG-P-2B y SG-P-2D.
Segunda: El deslinde que aparece en el citado PGOU recibió informe sectorial favorable por parte de la Agencia Andaluza del Agua, en fecha 11 de marzo de 2009, expediente AL-30058. En consecuencia, la actual propuesta de deslinde resulta contraria al informe sectorial emitido por la propia Agencia Andaluza del Agua que ha servido de soporte a la formulación y aprobación del PGOU de Roquetas de Mar.
Tercera: Acompaña fotografías de la rambla de San Antonio, a su cruce con la N-340, que evidencian que el verdadero cauce viene a coincidir con el previsto en el PGOU. A su vez alega que tales fotografías evidencian que el verdadero cauce lo constituye la franja de terreno situada más al Oeste, que es el punto más hondo, y cuya anchura coincide con los ojos del puente de la N-340 que cruza la Rambla.
Cuarta: Solicitan que se modifique la propuesta de deslinde de forma que se acomode a la recogida en el PGOU de Roquetas de Mar que fue informada favorablemente por la Agencia Andaluza del Agua.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.ª Indicar que la delimitación realizada en el PGOU no aporta información válida al presente procedimiento puesto que la competencia en la materia, como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta Administración actuante. Asimismo añadir que no es hasta el momento en que se resuelve definitivamente el procedimiento de deslinde del dominio público hidráulico correspondiente, cuando se delimitan exacta y físicamente el dominio citado y por ende los linderos de la propiedad afectados.
Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1). De manera, que por lo que se refiere a la vulneración de derechos constitucionales relativos a la propiedad privada, indicar que en este caso lo que se está delimitando y tratando de recuperar por parte de la administración actuante, no es en ningún caso una propiedad privada con fines expropiatorios a efectos de una actuación de carácter público o social, sino el dominio público hidráulico, que como ya se ha indicado, resulta inembargable, imprescriptible e inalienable. Por tanto, las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades de los alegantes, se reitera que sólo se trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.
2.ª Indicar que la Administración actuante, en el caso que nos ocupa, la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua en Almería, en el ejercicio de sus competencias y ajustándose en todo momento a la legalidad vigente, ha podido informar favorablemente pero que dicho informe en ningún momento prejuzgan la delimitación del dominio público hidráulico, como tampoco permite argumentar o apelar a derechos adquiridos sobre el dominio público, puesto que este como tal se trata de un bien inembargable, imprescriptible e inalienable como así queda determinado en la Constitución Española (artículo 132.1). Se reitera que la delimitación realizada en el PGOU no aporta información válida al presente procedimiento puesto que la competencia en la materia, como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde la Dirección General de Dominio Público Hidráulico y por tanto, a esta Administración actuante.
Asimismo decir que dicho expediente no se localiza en los archivos de este Organismo. En los archivos de este Organismo figuran distintas autorizaciones para la construcción obras de defensa, limpieza del cauce, deslindes estimativos, etc. entre los que no figura el citado por el interesado, aunque si bien, autorizaciones que en ningún momento prejuzgan la delimitación del dominio público hidráulico.
Señalar que entre las referidos expedientes que obran en poder de esta Administración, figura como expediente relativo al alegante el expediente AL- 21379 el cual se recoge en el documento memoria descriptiva dentro del anexo II «el documento memoria descriptiva, pero si bien, se trata de una solicitud de autorización para la construcción de obra de defensa, adecuación y protección de la Rambla San Antonio, tramo CN-340 (p.k. 0+000 al 0+299). Decir que la Administración actuante en el ejercicio de sus competencias y ajustándose en todo momento a la legalidad vigente, ha podido autorizar la anteriormente citada autorización pero que las mismas no permiten argumentar o apelar a derechos adquiridos sobre el dominio público, puesto que este como tal se trata de un bien inembargable, imprescriptible e inalienable como así queda determinado en la Constitución Española (artículo 132.1).
3.ª El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtué los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.
Se reitera que lo que el objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público, que como tal se trata de un bien inembargable, imprescriptible e inalienable como así queda determinado en la Constitución Española (artículo 132.1). Dominio público cuya existencia no obsta la presencia de la citada construcción, como tampoco dicha construcción, el puente de la carretera N-340, ha de delimitar los límites del dominio público. Por tanto, la existencia de dicho puente de la carretera N-340 en ningún caso modifica, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico.
Asimismo señalar que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.
4.ª Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º
En el Acta núm. 1 de operaciones materiales de apeo de fecha 22 de marzo de 2010, Manuel Martínez Gil con DNI 30056537-E y Juan Enrique Silva Martos con DNI 45588562-D, apoderados de INALCO alegan las siguientes cuestiones:
Primera: Remitirán copias del poder correspondiente a la Agencia Andaluza del Agua.
Segunda: Alegan oposición a la propuesta de deslinde actual ratificándose en el contenido íntegro del escrito remitido a la Agencia Andaluza del Agua con fecha de 5.2.2010 reservándose el derecho a realizar nuevas alegaciones si lo estiman oportuno.
Tercera: Solicitan copia del acta.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Que la documentación aportada por el interesado será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.
2.ª Se reiteran las respuestas dadas anteriormente en los puntos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º referidas a los escritos con fecha de entrada el 16.2.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, y fecha de entrada 5.2.2010 en la oficina de Correos de Aguadulce.
3.ª Se ha podido constatar que con fecha de registro de salida en este Organismo 17 de mayo de 2010 y núm. de registro 5094 fue remitida la documentación solicitada mediante carta certificada con acuse de recibo y dos intentos de notifcación. Indicar que la citada carta fue entregada según consta en el acuse de recibo.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada 16.2.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, Manuel Martínez Gil con DNI 30056537-E y Juan Enrique Silva Martos con DNI 45588562-D en representación de INALCO, alegan las siguientes cuestiones:
Primera: Haber asistido al acto de reconocimiento sobre el terreno de la propuesta de apeo y deslinde del DPH de la Rambla de San Antonio. Indican que en el transcurso de dicho reconocimiento la administración marcó sobre el terreno el mismo deslinde contenido en la propuesta inicial, y frente a la que habían efectuado alegaciones.
Segunda: Reiteran las alegaciones hechas en el escrito anterior con fecha de entrada 16.2.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua.
Tercera: Acompañan fotocopia de la escritura de poder otorgada por INALCO.
Cuarta: Solicitan que, por todo lo anterior, se modifique la propuesta de deslinde de forma que se acomode a la recogida en el PGOU de Roquetas de Mar que fue informada favorablemente por la propia Agencia Andaluza del Agua.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Queda constancia en el Acta núm. 1 de Operaciones Materiales de Apeo de fecha 22 de marzo de 2010, la asistencia de Manuel Martínez Gil con DNI 30056537-E y Juan Enrique Silva Martos con DNI 45588562-D, como apoderados de INALCO.
De acuerdo con el art. 242 bis. 1 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, con fecha 25 de enero de 2010 se convocó para el día 22 de marzo de 2010 el acto para reconocimiento sobre el terreno y posterior levantamiento de la correspondiente acta, a los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde. Indicar que puesto que no se presentó ninguna prueba o justificación de peso por parte del interesado para realizar cambios en la línea de deslinde propuesta, no se realizaron cambios.
2.ª Se reiteran las respuestas dadas en los puntos anteriores 1.º, 2.º, 3.º y 4.º referidos al escrito anterior con fecha de entrada 16.2.2010 en este organismo y fecha de entrada 5.2.2010 en la oficina de Correos de Aguadulce.
3.ª Que la documentación aportada por el interesado será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.
4.ª Se reitera que la Administración actuante, en el caso que nos ocupa, la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua en Almería, en el ejercicio de sus competencias y ajustándose en todo momento a la legalidad vigente, ha podido informar favorablemente pero que dicho informe en ningún momento prejuzgan la delimitación del dominio público hidráulico, como tampoco permite argumentar o apelar a derechos adquiridos sobre el dominio público, puesto que éste como tal se trata de un bien inembargable, imprescriptible e inalienable como así queda determinado en la Constitución Española (artículo 132.1). Se reitera que la delimitación realizada en el PGOU no aporta información válida al presente procedimiento puesto que la competencia en la materia, como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde la Dirección General de Dominio Público Hidráulico y por tanto, a esta Administración actuante.
Por otro lado, indicar que el alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista técnico o jurídico.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
8.5. José Antonio Aguilera Giménez con DNI 18112803-G, Julia de la Caridad Roges Machado con DNI 75260734-L, Rosario Pérez García con DNI 12222041-W, Luis Francisco Barrado de la Viuda con DNI 07973063-K.
Mediante escritos con fechas de registro de entrada 27.8.2009, 4.8.2009 y 2.9.2009 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería, alega las siguientes cuestiones:
Primera: Haber sido notificado de acuerdo de incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH en la Rambla San Antonio y posteriormente del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH en la Rambla San Antonio.
Segunda: Solicita copia de los informes y planos que han dado lugar al acuerdo de incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar.
Tercera: Solicita que el plazo para aportar información se inicie a partir del momento en que se haga entrega, por parte de esa administración, de la documentación solicitada. A su vez solicita se le indique día y hora en la que la información este preparada para su entrega en la Delegación Provincial de Almería.
Cuarta: Deja asignado domicilio a efectos de notificaciones o entrega de documentación, el Despacho de la letrada a quien nombra el alegante como su representante.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.º Que se tiene por incluida como parte interesada en el procedimiento de deslinde, cuyos datos forman parte de la base de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente.
2.º En cuanto a la solicitud de remisión de cuantos informes y planos que han dado lugar al acuerdo de incoación, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.
Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.
Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.º Que no procede ampliar el plazo concedido a la alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo los alegantes de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
4.º Se procede a incluir el de domicilio de la letrada por petición de la alegante, quedando la misma incluida de base a efectos de notificaciones y entrega de documentación.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
8.6. Juan Antonio Barranco Rodríguez, con DNI 27510477-Q.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada 1.7.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alega:
Primera: Notifica que la finca objeto del oficio que previamente había recibido con núm. de referencia AL-30107 con fecha de 14.5.09 ya no es de su propiedad, por lo que solicita no ser incluido en dicho oficio.
Segunda: Informa que la persona propietaria de dicha finca es María del Mar Martín Martín con DNI 27521379-Q.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Que se le ha de indicar que las comunicaciones se han remitido a aquellos colindantes considerados directamente afectados por el presente acto administrativo según consultas telemática al Catastro, a través de la oficina virtual y solicitud de información al Registro de la Propiedad. Aún así, a la vista de lo indicado por el interesado y atendiendo a su escrito se procede a efectuar el cambio de titularidad a petición del alegante.
2.ª Se reitera la respuesta dada en el punto 1.º
Se estima la alegación formulada por el alegante.
8.7. Mecam, S.L con CIF B-04024535 con fecha de registro de entrada 14.7.2009 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alega las siguientes cuestiones:
Primera: Con fecha 14 de abril de 2004, se llevó a cabo Acta de Recepción de las obras relativas al Proyecto de adecuación y protección de la Rambla de San Antonio, expediente núm. 21539 por la Comisaría de Aguas, de la Confederación Hidrográfica del Sur en Almería, previo certificado de Dirección y Final de Obra, expedido con fecha 22 de marzo de 2004. Aportan copia de ambos documentos.
Segunda: Con fecha 7 de junio de 2005, se publica en el BOP de Almería la Aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 3.1 del Plan General de Ordenación Urbana de Roquetas de Mar, promovidos por Mecam, S.L. Adjunta copia.
Con fecha 22 de marzo de 2006, se publica en el BOP de Almería la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector-3.1 del PGOU de Roquetas de Mar, formulado por Mecam, S.L como propietaria única de la totalidad del suelo que integra la citada unidad de ejecución. Adjunta copia.
Con fecha 3 de abril de 2006 se publica en el BOP de Almería la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del sector- 3.1 del PGOU de Roquetas de Mar, promovido por Mecam, S.L. Adjunta copia.
Se adjunta plano del sector 3.1 del PGOU de Roquetas de Mar, de «Parcelación, usos, superficies y actuación en zona de sistemas generales».
En la presente fecha dicho sector se encuentra en proceso de urbanización promovidas por MECAM, S.L, habiéndose llevado a cabo ya las tareas de replanteo y movimiento de tierras. Así mismo alega tener concedida licencia de obras de edificación para las parcelas M5 y M6, ubicadas en dicho sector.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Indicar que dicho acta de Recepción de las obras relativas al Proyecto de adecuación y protección de la Rambla de San Antonio en ningún momento prejuzgan la delimitación del dominio público hidráulico, como tampoco permite argumentar o apelar a derechos adquiridos sobre el dominio público, puesto que este como tal se trata de un bien inembargable, imprescriptible e inalienable como así queda determinado en la Constitución Española (artículo 132.1).
2.ª Que dichas autorizaciones y licencias de obras en ningún momento prejuzgan la delimitación del dominio público hidráulico, como tampoco permite argumentar o apelar a derechos adquiridos sobre el dominio público, puesto que este como tal se trata de un bien inembargable, imprescriptible e inalienable como así queda determinado en la Constitución Española (artículo 132.1).
Por otro lado, indicar que la delimitación realizada en el PGOU no aporta información válida al presente procedimiento puesto que la competencia en la materia, como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta Administración actuante. Asimismo añadir que no es hasta el momento en que se resuelve definitivamente el procedimiento de deslinde del dominio público hidráulico correspondiente, cuando se delimitan exacta y físicamente el dominio citado y por ende los linderos de la propiedad afectados.
Asimismo señalar que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.
En el Acta núm. 1 de operaciones materiales de apeo de fecha 22 de marzo de 2010, Álvaro Rodríguez Garví con DNI 18110189-N, administrador único de la sociedad que no aporta representación, alega las siguientes cuestiones:
Primera: Presenta escrito de oposición a la línea de deslinde previo.
Segunda: Solicita copia del presente acta.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª En el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural y la línea de dominio público hidráulico propuesta, no sólo responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos sino también a otros aspectos técnicos como son la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral, aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.
Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
2.ª Se ha podido constatar que con fecha de registro de salida en este Organismo 17 de mayo de 2010 y núm. de registro 5094 fue remitida la documentación solicitada mediante carta certificada con acuse de recibo. Indicar que la citada carta fue entregada en el primer intento según consta en el acuse de recibo.
Mediante escrito entregado en el acto de apeo de fecha 22 de marzo de 2010, alega las siguientes cuestiones:
Primera: Ser titular parcela t.m de Roquetas de Mar que resulta afectada por el expediente Al-30107.
Segunda: Que el caudal tomado para los cálculos en dicho expediente como referencia para la delimitación de la poligonal del DPH difiere del definido, para estas delimitaciones, en el Reglamento del DPH, aprobado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, como caudal a utilizar en la máxima crecida ordinaria de la corriente a estudiar.
Tercera: Se aportará en tiempo y forma, nueva Propuesta de Deslinde, frente a la presentada en el expediente, con utilización de variada metodología y procedimientos hidrológicos diferentes, dando lugar a otro trazado de la poligonal del DPH expuesto.
Cuarta: Que como consecuencia de lo anterior no está conforme y se opone a la Propuesta de Trazado del DPH sobre sus propiedades colindantes en las márgenes de la Rambla de San Antonio. A su vez solicita que no se le impida presentar nueva poligonal de deslinde, y para no soportar ninguna Carga de Indefensión se le facilite información referente a la Rambla.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Que se tiene por incluido como parte interesada en el procedimiento de deslinde, cuyos datos forman parte de la base de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente.
2.ª El alegante no aporta prueba que sustente tal afirmación y que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
No obstante, indicar que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural y la línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral, aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.
Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
3.ª Que la documentación aportada por el interesado será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.
4.ª Se reitera la respuesta dada en el punto 2.º
En cuanto a la solicitud de que se le facilite información referente a la Rambla, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.
Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.
Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
8.8. Arturo Alburquerque Pérez, con DNI 12169663-H.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada 4.8.2009 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería, alegan las siguientes cuestiones:
Primera: Haber sido notificado de acuerdo de incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH en la Rambla San Antonio y posteriormente del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH en la Rambla San Antonio.
Segunda: Solicita copia de los informes y planos que han dado lugar al Acuerdo de Incoación, con definición del tramo del cauce a delimitar.
Tercera: Solicita que el plazo para aportar información se inicie a partir del momento en que se haga entrega, por parte de esa administración, de la documentación solicitada. A su vez solicita se le indique día y hora en la que la información este preparada para su entrega en la Delegación Provincial de Almería.
Cuarta: Deja asignado domicilio a efectos de notificaciones o entrega de documentación, el Despacho de la Letrada a quien nombra el alegante como su representante.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.º Que se tiene por incluida como parte interesada en el procedimiento de deslinde, cuyos datos forman parte de la base de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente.
2.º En cuanto a la solicitud de remisión de cuantos informes y planos que han dado lugar al acuerdo de incoación, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.
Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.
Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.º Que no procede ampliar el plazo concedido a los alegantes para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo los alegantes de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
4.º Se procede a incluir el de domicilio de la letrada por petición de la alegante, quedando la misma incluida de base a efectos de notificaciones y entrega de documentación.
Mediante escritos con fecha de recepción en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería 25.9.2009, la representante legal de Arturo Albuquerque Pérez manifiesta haber recibido el anterior escrito, alega las siguientes cuestiones:
Primera: No pronunciarse de forma expresa por parte de esta Administración en relación a la ampliación del plazo solicitado. Estar desasistida e indefensión, por encontrarse en periodo vacacional la practica totalidad de los abogados.
Segunda: Se presentará ante este organismo documentación acreditativa de las propiedades de sus representados, a fin de que sean tenidas en consideración.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
Que no se le provoca indefensión por parte de esta Administración al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.
Si bien, la alegación formulada por los comparecientes se refieren a problemas personales y ajenos a esta Administración pues de ningún modo las vacaciones de un profesional libre puede ser causa de indefensión.
2.ª Que la documentación aportada por el interesado será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.
En nombre y representación de Arturo Albuquerque Pérez su letrada mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 13.1.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería, y en este organismo con fecha 18.2.2010, con número de registro auxiliar 1.153, alega las siguientes cuestiones:
Primera: Dado que se ha abierto el trámite de información pública, para poder formular alegaciones, por medio del presente escrito solicita la documentación en relación al expediente recogida en el escrito.
Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de 30/92, solicita se conceda una ampliación de plazo para formular alegaciones, que deberá entenderse ampliado desde la fecha en que esta parte reciba la mencionada copia del expediente administrativo. Teniendo en cuenta que en una misma fecha se ha abierto el periodo de información pública de una pluralidad de ramblas.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.º Que realizadas las comprobaciones correspondientes se ha constatado que mediante carta certificada de fecha de registro de salida en este organismo 30.5.2010 y núm. de registro 2427 se remite escrito de respuesta al que se anexó la información solicitada. En relación a la ampliación del plazo ya se le comunicó el no poder atender a la petición al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la ley 30/92, como se acredita y le consta a esta parte en el escrito que le fue remitido en el que textualmente se dice: «En cuanto a su solicitud de ampliación del plazo para formular alegaciones, cabe comunicarle que no es posible atender a esta petición al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99. Los argumentos vertidos en la solicitud tratan problemas personales y organizativos del trabajo de la letrada y ajenos a esta Administración».
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
8.9. Ministerio de Fomento, Unidad de Carreteras de Almería.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada 17.9.2009 en este organismo, con número de registro auxiliar 5891, alega las siguientes cuestiones con relación al oficio recibido en dicha Unidad de Carreteras con registro de fecha de salida en este organismo 14.5.9 por el que se comunica la incoación de oficio del procedimiento administrativo de apeo y deslinde:
Primera: La finca catastral de referencia 04079A04109014, en la zona de cruce con la Rambla de San Antonio, se corresponde con los terrenos de dominio público de la carretera CN-340.ª Con fecha 14.5.03 se firma acta de cesión por la que el Ministerio de Fomento cede al Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar el tramo de CN-340 a comprendido entre los pp.kk. 427+470 al 432+075 la citada carretera. Por tanto, los terrenos de la citada finca no son de titularidad estatal, sino municipal, por lo que el organismo titular es el Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Se procede a efectuar el cambio de titularidad, quedando la misma incluida de base para posteriores notificaciones.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada 17.5.2010 en este organismo, con número de registro auxiliar 5891, alega las siguientes cuestiones con relación al oficio recibido en dicha Unidad de Carreteras con registro de fecha de salida en este organismo 25.1.10 en el que se informa de la fecha para la celebración del acto de reconocimiento sobre el terreno de la propuesta de deslinde:
Primera: La Rambla de San Antonio discurre parcialmente por la zona de protección de la autovía E15 A7 en las proximidades a su p.k. 431+270, de titularidad estatal, y por la zona de protección de la carretera N-340 a en su tramo municipal.
Segunda: Se hace referencia al art. 21 la Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras sobre dominio público.
Tercera: Informa que con motivo de la construcción de la autovía E15 A7 el Ministerio de Fomento tramitó el correspondiente expediente de expropiación forzosa, por lo que dicho Ministerio adquiere la titularidad de ciertos terrenos colindantes con la citada autovía E15 A7.
Cuarta: En caso de ser necesarios para la tramitación del expediente de apeo y deslinde del DPH, pone a disposición de la Agencia Andaluza del Agua los datos obrantes en sus archivos relativos al citado expediente de expropiación forzosa.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).
El objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público, dominio público cuya existencia no obsta la presencia carreteras, como tampoco dicha construcción ha de delimitar los límites del dominio público.
La línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, el estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral estudios que todos ellos nos dan información del estado natural del cauce.
2.ª Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º
3.ª Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º
4.ª Que la documentación aportada por el interesado será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
8.10. Ángel Gómez Vicente con DNI 27128166-B, en nombre y representación de Actividades Comerciales del Sureste, S.A (ACOMSA), con CIF A04031001.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada 16.2.2010 en este organismo, con número de registro auxiliar 1059, alega las siguientes cuestiones:
Primera: Los planos del expediente de deslinde no reflejan la realidad de la distribución de la propiedad, el plano forma parte del Proyecto Plan Parcial del sector núm. 2 de Aguadulce, del PGOU de Roquetas de Mar anterior al que se ahora se encuentra vigente.
Segunda: En dicho plano aparecen las parcelas numeradas del 1 al 7, propiedad de Acomsa. En el expediente de deslinde consta que las parcelas números 6 y 7 están catastradas a nombre de dicha entidad. El resto de las parcelas también han estado tituladas en el Catastro a favor de Acomsa pero actualmente han desaparecido esas parcelas del catastro. Conserva certificación catastral de 4 de septiembre de 2000 en la que consta que las parcelas 3 y 4 estuvieron catastradas a nombre de dicha entidad de la cual adjunta copia. Aporta los recibos de Impuesto de Bienes Inmuebles pagados en el año 2009 de todas la parcelas, de la 1 a la 7. Acompaña copias de las escrituras de la propiedad de dichas parcelas.
Tercera: Adjunta plano del vigente PGOU en el que todo el sector 2 de Aguadulce ha sido recalificado como Sistemas Generales. ACOMSA ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta recalificación.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Indicar que la citada distribución de la propiedad responde a la consulta telemática realizada al Catastro, a través de la oficina virtual, no obstante se reitera que la documentación aportada por el alegante será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estime conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.
Asimismo se previene que la delimitación realizada por el catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.
2.ª Que la documentación aportada por el alegante será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estime conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar. No obstante se reitera que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta Administración actuante.
Asimismo señalar en lo que se refiere a la cuestión de la titularidad de las parcelas que en el presente procedimiento administrativo de deslinde de dominio público hidráulico se han tomado aquellos colindantes considerados directamente afectados por el presente acto administrativo según consultas telemáticas realizadas al Catastro, a través de la oficina virtual y solicitud de información registral al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar.
3.ª Indicar que la delimitación realizada en el PGOU no aporta información válida al presente procedimiento puesto que la competencia en la materia, como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta Administración actuante. Asimismo añadir que no es hasta el momento en que se resuelve definitivamente el procedimiento de deslinde del dominio público hidráulico correspondiente, cuando se delimitan exacta y físicamente el dominio citado y por ende los linderos de la propiedad afectados.
En el Acta núm. 1 de operaciones materiales de apeo de fecha 22 de marzo de 2010, Ángel Gómez Vicente, con DNI 27128166-B, administrador de Actividades Comerciales del Sureste, S.A., alega las siguientes cuestiones:
Primera: Alega haber presentado escrito aportando datos con fecha 14.1.2010 y, no obstante, aportará notas simples actualizadas de las propiedades, algunas de ellas no están dadas de alta aún en el expediente por lo que solicitan proceder a dicha alta. Aporta escrito de oposición y solicita copia correspondiente del acta.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Indicar que las comunicaciones se han remitido a aquellos colindantes considerados directamente afectados por el presente acto administrativo según consultas telemática al Catastro, a través de la oficina virtual y solicitud de información al Registro de la Propiedad. Aun así, a la vista de lo indicado por el alegante se le toma como interesado en el presente procedimiento administrativo de deslinde de dominio público hidráulico en relación a las referidas parcelas.
Así mismo añadir al respecto que conforme a la normativa reguladora de este procedimiento recogido en el art. 95 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y desarrollado en el Título III, Capítulo I, Sección 2.ª: Apeo y Deslinde del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/86), se ha procedido a publicar edictos en distintos organismos oficiales así como publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia y diarios de la provincia.
Mediante escrito entregado en el acto de apeo de fecha 22 de marzo de 2010, alega las siguientes cuestiones:
Primera: Ser titular de parcela, t.m. de Roquetas de Mar afectada por el expediente Al-30107.
Segunda: Que el caudal tomado para los cálculos en dicho expediente como referencia para la delimitación de la poligonal del DPH difiere del definido, para estas delimitaciones, en el Reglamento del DPH, aprobado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, como caudal a utilizar en la máxima crecida ordinaria de la corriente a estudiar.
Tercera: Se aportará en tiempo y forma, nueva Propuesta de Deslinde, frente a la presentada en el expediente, con utilización de variada metodología y procedimientos hidrológicos diferentes, dando lugar a otro trazado de la poligonal del DPH expuesto.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Que se tiene por incluida como parte interesada en el procedimiento de deslinde, cuyos datos forman parte de la base de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente.
2.ª El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico. No obstante indicar, que en relación a la afirmación del alegante de la determinación del caudal máximo de avenida no teniendo en cuenta el caudal de máxima avenida, tal y como se establece en RDPH y realizado de forma arbitraria, indicar que se ha tomado un Caudal DPH: 39 m3/s y la elección de este valor de 39 m3/s asimilable a la MCO está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero. Señalar que la elección y justificación de este valor de caudal asimilable a la M.C.O. ya se justificó en el Proyecto linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» dentro del apartado «estudio pluviométrico» y se recoge en el documento memoria descriptiva en el punto VIII y en los Anexos III y IV.
3.ª Que la documentación aportada por el interesado será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
8.11. Alexandre Radalov, con NIE X-2651061N, en nombre y representación de Inmolife, S.L., con CIF B-04450094.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada 16.2.2010 en este organismo, con número de registro auxiliar 1154, alega las siguientes cuestiones:
Primera: El solar inscrito en el registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, Libro 732, Tomo 2.363, folio 127, finca 48.286 con referencia catastral 7449401WF3774N0001JY propiedad de dicha entidad se encuentra afectado por la propuesta de deslinde. Acompaña copia de la escritura de propiedad y consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales. A su vez acompaña ficha del solar correspondiente al Proyecto de Reparcelación del Sector 6 de Roquetas de Mar.
Segunda: El inmueble descrito se encuentra clasificado como suelo urbano consolidado. En consecuencia, aunque sobre el solar no exista edificación alguna, procede respetar el carácter urbano de mismo al igual que se ha hecho con el resto de edificaciones existentes, delimitando la Rambla como mínimo respetando la línea de edificación prevista por el PGOU y en consecuencia por el Plan Parcial que lo desarrolla. El alegante entiende que, el hecho de que en los puntos D16 a D19 la línea de deslinde se haya delimitado sin seguir el mismo criterio que para el resto de puntos, es decir, respetando la línea de edificación se debe a un error derivado de la inexistencia de dicha edificación por lo que solicita la rectificación de dichos puntos para evitar un trato discriminatorio hacia el alegante. Hace referencia al art. 9.3 de la Constitución Española sobre la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos como principio fundamental del sistema jurídico constitucional.
Tercera: El actual PGOU se redactó con el informe favorable de la propia Agencia Andaluza del Agua en el que se aprobaba la delimitación respecto a la Rambla del Sector, delimitación que se quiere dejar sin efecto, Solicita modificar la delimitación propuesta manteniéndola como se estableció en el aprobado PGOU pues de lo contrario la Administración estaría actuando contra sus propios actos.
Cuarta: Añade que la Agencia Andaluza del Agua emitió informe favorable al Proyecto de Urbanización redactado en su día para la urbanización de los terrenos.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Que se tiene por incluida como parte interesada en el procedimiento de deslinde, cuyos datos forman parte de la base de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente.
Que la documentación aportada por la alegante será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estime conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar. Si bien, indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.
Asimismo, en lo que se refiere a las certificaciones regístrales y la referencia a los linderos de la finca registral, indicar que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.
En cuanto al valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24.4.91). ...«el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos regístrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20.4.1986).
2.ª Por lo que se refiere a la manifestación del alegante de respetar la línea de edificación prevista por el PGOU y en consecuencia por el Plan Parcial que lo desarrolla, se le ha de indicar que la delimitación realizada en el PGOU no aporta información válida al presente procedimiento puesto que la competencia en la materia, como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta Administración actuante. Asimismo añadir que no es hasta el momento en que se resuelve definitivamente el procedimiento de deslinde del dominio público hidráulico correspondiente, cuando se delimitan exacta y físicamente el dominio citado y por ende los linderos de la propiedad afectados.
Por otro lado, decir que el criterio para la delimitación de los citados puntos a los que hace alusión el alegante se recoge en el documento memoria descriptiva denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla San Antonio en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I-«Antecedentes y objeto del deslinde»), las características del tramo a deslindar (punto II- «Características del tramo», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV.- Propiedad de los terrenos) y los estudios realizados en la zona (punto V.-Estudios y trabajos realizados) , así como otros apartados y anexos entre los que se encuentra el apartado VIII «Criterios de aplicación» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.
Añadir que estos criterios figuran asimismo en el presente proyecto de deslinde en el punto 2- Criterios de aplicación.
No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde y la línea propuesta y por tanto los puntos D16 a D19 que menciona el alegante se ajustan a los siguientes criterios:
Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.
Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.
Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).
El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».
Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
En lo que se refiere a las citadas construcciones señalar que la existencia de construcciones no permiten argumentar o apelar a derechos adquiridos sobre el dominio público, puesto que este como tal se trata de un bien inembargable, imprescriptible e inalienable como así queda determinado en la Constitución Española (artículo 132.1). Por lo que la existencia de construcciones en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico.
En lo que se refiere a la vulneración de derechos constitucionales Hace referencia al art. 9.3 de la Constitución Española sobre la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos como principio fundamental del sistema jurídico constitucional, decir que no se puede hablar de vulneración de los derechos constitucionales y que de ningún modo nos encontramos en los supuestos del citado art. 9.3 de la C.E. al existir por parte de esta Administración una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.
Asimismo, señalar que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones.
3.ª Indicar que de ningún modo se puede decir que la Administración esté actuando contra sus propios actos puesto que la Administración actuante, en el caso que nos ocupa, la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua en Almería, en el ejercicio de sus competencias y ajustándose en todo momento a la legalidad vigente, ha podido informar favorablemente pero que dicho informe en ningún momento prejuzgan la delimitación del dominio público hidráulico, como tampoco permite argumentar o apelar a derechos adquiridos sobre el dominio público, puesto que éste como tal se trata de un bien inembargable, imprescriptible e inalienable como así queda determinado en la Constitución Española (artículo 132.1). Se reitera que la delimitación realizada en el PGOU no aporta información válida al presente procedimiento puesto que la competencia en la materia, como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde la Dirección General de Dominio Público Hidráulico y por tanto, a esta Administración actuante.
4.ª Se reitera la respuesta dada en el punto núm. 3.
En el Acta núm. 1 de operaciones materiales de apeo de fecha 22 de marzo de 2010, José Francisco Muñoz Amat, con DNI 34837757-W, en representación de Inmolife, S.L., aunque no presenta poder de representación alega las siguientes cuestiones:
Primera: Está en disconformidad con la alineación D17, D18, D19, D20 y D21.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada 28.4.2010 en este organismo, con número de registro auxiliar 3134, Alexandre Radalov en nombre y representación de Inmolife, S.L., alega las siguientes cuestiones:
Primera: Inseguridad jurídica provocada por la continuación del expediente sin previamente informar las alegaciones presentadas. El alegante hace referencia al art. 240.2 de Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por lo que se aprueba el Reglamento del DPH en el que indica que para la delimitación del DPH se considerarán entre otros las «alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños».
Segunda: Reitera las cuatro alegaciones hechas en el escrito con fecha de registro de entrada 16.2.2010, con número de registro auxiliar 1154.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.º Indicar que de conformidad a la normativa vigente en la materia, no es hasta el momento en que se realiza el proyecto de deslinde, objeto del presente documento, en el que practicadas todas las actuaciones anteriores, se analizan los informes y alegaciones presentadas. En particular el artículo 242.bis.3 textualmente dice: «Practicadas las actuaciones anteriores, se formulará el proyecto de deslinde que se compondrá de los siguientes documentos:
Memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con análisis de los informes y alegaciones presentadas y justificación de la línea de deslinde propuesta, así como anejos…».
Por otro lado añadir que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
Cumplimiento de la legislación vigente, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).
El artículo 240.2 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, de modificación del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».
Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos. Por lo que las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños a los que se refiere el alegante si se han tenido en cuenta pero, se reitera, que de conformidad con la normativa vigente en la materia, no es hasta el proyecto de deslinde en el que se analizan los informes y alegaciones presentadas, lo que no significa que no se haya tenido en cuenta.
2.ª Se reiteran las respuestas dada en los puntos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º de las alegaciones recibidas por esta administración con fecha de entrada el 16/02/2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, y con número de registro auxiliar 1154.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
8.12. Alfredo Sancho Montagud con DNI 22406833 y Manuel María López Navarro con DNI 27494041-W en nombre y representación, como Apoderados Mancomunados de la mercantil Promociones Murcia y Almería, S.L, con CIF B-04442901.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada 16.2.2010 en este organismo, con número de registro auxiliar 998, alegan las siguientes cuestiones:
Primera: Que la susodicha mercantil es titular de las fincas afectadas parcialmente por el deslinde. Acompaña títulos de propiedad y plano de superposición de las fincas propiedad de Promociones Murcia y Almería y la parte afectada del deslinde.
Segunda: La propuesta de deslinde carece de motivación y no se adecua al resultado de los cálculos contenidos en el expediente de deslinde. Acompaña informe técnico de que se destacan dos cuestiones. La primera es que los métodos, criterios y resultado de los cálculos empleados por la Administración para determinar el DPH y por los técnicos autores del informe que se acompaña coinciden. La segunda, que la línea perimetral de deslinde recogida en los planos contenidos en el expediente administrativo no se corresponde con dichos cálculos, ni son el reflejo de los mismos, desconociendo el alegante el motivo de tal desfase, ya que el espacio delimitado como DPH no se corresponde ni con los cálculos obrantes en el expediente, la sección de cauce recogido excede con mucho del valor de MCO = 39 m3/s, ni con lo que tanto la Ley de Aguas como su Reglamento de desarrollo entienden como tal.
Al no ofrecer la Administración explicación alguna, el alegante concluye que el deslinde propuesto carece de la necesaria e imprescindible motivación, le causa indefensión, es arbitrario, y por todo ello nulo de pleno derecho.
El alegante hace referencia al art. 54 de la Ley 30/92 EDL 1992/17271, a tenor del cual los actos que limiten derechos subjetivos deben ser motivados, lo cual, de acuerdo con el art. 62 del mismo texto legal determina la nulidad del acto impugnado.
Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 30.11.1999, 9.2.1987 o 26.5.2000, la motivación es un requisito que han de cumplir las resoluciones para que pueda ser factible el control judicial, garantiza el sometimiento a la legalidad y a los fines, y también es requisito básico de la defensa que puede ejercitar el particular frente a un pronunciamiento administrativo.
La jurisprudencia de Tribunal Supremo precisa, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15.10.1981, 15.2.1991 y 24.4.1992, que la motivación supone la exteriorización de las razones, de hecho y derecho, en que el acto administrativo se apoya o que en su caso sirvieron de justificación o fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto., en tanto que es necesaria para conocer la voluntad de la Administración. De lo dicho se infieren distintas finalidades, de un lado, servir de garantía al administrado pues le permite impugnar con mayor precisión y certeza la actuación administrativa y de otro, facilitar el control jurisdiccional, al resultar expresas las bases en que se apoya dicho acto.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Que se tiene por incluida como parte interesada en el procedimiento de deslinde, cuyos datos forman parte de la base de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente.
Que la documentación aportada por la alegante será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estime conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.
2.ª En relación a la afirmación del alegante de que la propuesta de deslinde carece de motivación y no se adecua al resultado de los cálculos contenidos en el expediente de deslinde y su desconocimiento a qué es debido, indicar que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
Cumplimiento de la legislación vigente, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto linde (1993).
El artículo 240.2 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, de modificación del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
De todo ello se desprende que para la delimitación del Dominio Público Hidráulico es necesario estimar en primera instancia el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria y así mismo apoyarnos con la observación del terreno y las condiciones topográficas, etc., por lo que en relación a la afirmación del alegante de no coincidir con la M.C.O., se reitera que la en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural, que no tiene por qué coincidir con lo que ocupe la máxima crecida ordinaria. La línea de dominio público hidráulico propuesta, no sólo responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos sino también otros aspectos técnicos como son el estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para proporcionar información acerca del cauce natural.
Por otro lado en relación a la manifestación del alegante de «Al no ofrecer la Administración explicación alguna, el alegante concluye que el deslinde propuesto carece de la necesaria e imprescindible motivación, le causa indefensión, es arbitrario, y por todo ello nulo de pleno derecho», señalar que de ninguna manera de puede hablar de nulidad al no encontrarnos en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad.
Que los criterios para la delimitación del DPH ya se recogían en el documento memoria descriptiva denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla San Antonio en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I-«Antecedentes y objeto del deslinde») , las características del tramo a deslindar (punto II- «Características del tramo», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV.- Propiedad de los terrenos) y los estudios realizados en la zona (punto V.- Estudios y trabajos realizados), así como otros apartados y Anexos entre los que se encuentra el apartado VIII «Criterios de aplicación» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH, y añadir que estos criterios figuran asimismo en el presente proyecto de deslinde en el punto 2- Criterios de aplicación, por lo que no tampoco puede admitirse la posible indefensión sufrida por el desconocimiento de la motivación o justificación de la propuesta de deslinde.
No obstante, señalar que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1). La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto Linde, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración. De manera que, se reitera que sólo se trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.
En el Acta núm. 1 de operaciones materiales de apeo de fecha 22 de marzo de 2010, Antonio Fernando López Navarro, con DNI 27507076-L, en representación de Promociones Murcia y Almería, S.L., presentando poder de representación alega las siguientes cuestiones:
Primera: Alega la necesidad de retranquear el punto D-16 a la línea del hidráulico, aceptándose nuevas coordenadas para dicho punto, X= 537465,627; Y=4075033,80.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Que el día del acto se recorrió con el alegante la zona en la que se encontraban colocada la estaquilla en la que resultaba afectado, tras analizar la motivación del alegante en el terreno, tras la observación de la ubicación de la estaquilla con respecto a las condiciones topográficas y geomorfológicas, se acepta a modificación propuesta por el alegante procediendo a reubicar las estacas de la D16, cuyas coordenadas se modificaron el día del acto de apeo y se han modificado en la propuesta de deslinde, dichas coordenadas se reflejan a continuación.
ESTACA | X | Y |
D16N | 537465,627 | 4075033,80 |
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
8.13. Promociones Costa de Almería, S.L., con CIF A-04100921.
En el Acta núm. 1 de operaciones materiales de apeo de fecha 22 de marzo de 2010, Manuel Piedra Oliver, con DNI 27157871-T, apoderado de la sociedad Promociones costa de Almería, S.L, aunque no presenta poder de representación, alega:
Primera: Que presenta escrito de oposición a la línea de deslinde previo. Solicita copia del presente acta.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
Se ha podido constatar que con fecha de registro de salida en este Organismo 17 de mayo de 2010 y núm. de registro 5094 fue remitida copia del acta mediante carta certificada con acuse de recibo siendo devuelta según consta en el acuse de recibo por dirección era incorrecta.
No obstante indicar que las actas solicitadas, figuran en el presente proyecto de deslinde dentro del Anexo II, punto núm. 3; para su consulta por cualquier interesado. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos, por lo que se encuentra en este Organismo, a disposición del que lo solicite como interesado, todos los documentos que comprende el expediente que nos ocupa.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada 25.3.2010 en este organismo, con número de registro auxiliar 1426, y mediante escrito entregado en el acto de apeo de fecha 22 de marzo de 2010, alegan las siguientes cuestiones:
Primera: Que en relación con el escrito sobre no conformidad y oposición al Acto de reconocimiento sobre el terreno en el procedimiento de Apeo y Deslinde de DPH en la Rambla de San Antonio se adjunta fotocopia compulsada de la escritura de apoderamiento de Manuel Piedra Oliver.
Segunda: Queda a la espera de recibir copia del Acta del Acto de Apeo celebrado el 22 de marzo de 2010.
Tercera: El caudal que se ha tomado en los cálculos, como referencia para la delimitación del DPH difiere del definido, para estas delimitaciones, en el Reglamento del DPH, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y en sus redacciones posteriores dadas por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, como caudal a utilizar en la M.C.O.
Cuarta: Que se aportará nueva propuesta de Deslinde, frente a la presentada en el expediente, con utilización de variada metodología y procedimientos hidrológicos diferentes, dando lugar a otro trazado de la poligonal del DPH expuesto. Para ello solicita cierta documentación: Bases cartográficas, series temporales meteorológicas y datos foronómicos que han servido para la determinación de los caudales de crecida, los datos de cálculo propuestos y la estimación de coeficientes utilizados, así como los informes y estudios medioambientales de los ecosistemas fluviales asociados al cauce estudiado.
Quinta: Que como consecuencia de lo anterior, no esta conforme y se opone a la propuesta de trazado del DPH en la Rambla de San Antonio.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Que la documentación que aporte los interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.
2.ª Se ha podido constatar que con fecha de registro de salida en este Organismo 17 de mayo de 2010 y núm. de registro 5094 fue remitida copia del acta mediante carta certificada con acuse de recibo siendo devuelta según consta en el acuse de recibo por dirección era incorrecta.
No obstante indicar que las actas solicitadas, figuran en el presente proyecto de deslinde dentro del Anexo II, punto núm. 3; para su consulta por cualquier interesado. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos, por lo que se encuentra en este Organismo, a disposición del que lo solicite como interesado, todos los documentos que comprende el expediente que nos ocupa.
3.ª Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural y teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, la línea de DPH no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria. La línea de dominio público hidráulico propuesta, no solo responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos sino también a otros aspectos técnicos como son la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral, aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural, en definitiva, se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.
4.ª Que la documentación aportada por el interesado será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.
Que en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente, como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido, en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante…».
5.ª El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
8.14. Gabriel Olivencia Fernández.
En el Acta núm. 1 de operaciones materiales de apeo de fecha 22 de marzo de 2010, Gabriel Olivencia Muñoz con DNI 45584663-C, en representación de Gabriel Olivencia Fernández, aunque no presenta poder de representación, alega:
Primera: Remitirá copia de poder especial de representación otorgado ante notario a la Agencia Andaluza del Agua.
Segunda: Alegan no haber sido notificados y presentan disconformidad conforme al escrito que entregan en el presente acto. Solicitan copia del presente acta.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Que la documentación que aporte el alegante será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estime conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.
2.ª Que por lo que se refiere a la cuestión de que no han recibido comunicación alguna, se le ha de indicar que las comunicaciones se han remitido a aquellos colindantes considerados directamente afectados por el presente acto administrativo según consultas telemáticas realizadas al Catastro, a través de la oficina virtual y solicitud de información registral al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar. Aun así y atendiendo a su escrito se le toma como interesado en el presente procedimiento administrativo de deslinde de dominio público hidráulico. Así mismo añadir al respecto que conforme a la normativa reguladora de este procedimiento, se ha procedido a publicar edictos en distintos organismos oficiales así como publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia y diarios de la provincia, por lo que el alegante ha podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas, por el procedimiento de información pública seguido y por lo indicado primeramente en cuanto a su interés en el procedimiento.
Que las actas solicitadas, figuran en el proyecto de deslinde dentro del Anexo II, punto núm. 3; para su consulta por cualquier interesado. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos, por lo que se encuentra en este Organismo, a disposición del que lo solicite como interesado, todos los documentos que comprende el expediente que nos ocupa. No obstante, se procederá a remitir la copia solicitada a petición del alegante.
Mediante escrito entregado en el acto de apeo de fecha 22 de marzo de 2010, alega las siguientes cuestiones:
Primera: Ser titular de la parcela catastral ref 77464002WF3774N0001PY, t.m. de Roquetas de Mar y de otras tres parcelas que resultan afectadas por el expediente Al-30107.
Segunda: Que el caudal tomado para los cálculos en dicho expediente como referencia para la delimitación de la poligonal del DPH difiere del definido, para estas delimitaciones, en el Reglamento del DPH, aprobado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo y Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, como caudal a utilizar en la máxima crecida ordinaria de la corriente a estudiar.
Tercera: Se aportará en tiempo y forma, nueva Propuesta de Deslinde, frente a la presentada en el expediente, con utilización de variada metodología y procedimientos hidrológicos diferentes, dando lugar a otro trazado de la poligonal del DPH expuesto.
Cuarta: Que como consecuencia de lo anterior no está conforme y se opone a la Propuesta de Trazado del DPH sobre sus propiedades colindantes en las márgenes de la Rambla de San Antonio. A su vez solicita que no se le impida presentar nueva poligonal de deslinde, y para no soportar ninguna Carga de Indefensión se le facilite información referente a la Rambla.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Que se tiene por incluida como parte interesada en el procedimiento de deslinde, cuyos datos forman parte de la base de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente.
2.ª El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico. No obstante indicar, que en relación a la afirmación del alegante de la determinación del caudal máximo de avenida no teniendo en cuenta el caudal de máxima avenida, tal y como se establece en RDPH y realizado de forma arbitraria, indicar que se ha tomado un Caudal DPH: 39 m3/s y la elección de este valor de 39 m3/s asimilable a la M.C.O. está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero. Señalar que la elección y justificación de este valor de caudal asimilable a la MCO ya se justificó en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» dentro del apartado «estudio pluviométrico» y se recoge en el documento memoria descriptiva en el punto VIII y en los Anexos III y IV.
3.ª Que la documentación aportada por el interesado será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.
4.ª Se reitera la respuesta dada en el punto 2.º
En cuanto a la solicitud de que se le facilite información referente a la Rambla, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.
Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.
Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
8.15. COAG Almería.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada en esta administración 11.3.2010, con registro auxiliar 1735, José Antonio Moreno Moreno con DNI 34842580-H, en representación de COAG Almería, alega las siguientes cuestiones:
Primera: Solicita copia de los planos referentes a este expediente, AL-30107.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Se remite escrito de respuesta con fecha de registro de salida en este organismo el día 30 de marzo de 2010 y núm. de registro 2420 anexando la documentación solicitada y siendo entregada según consta en el acuse de recibo el día 5.4.2010.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada en esta administración 30.3.2010, con registro auxiliar 2359, Andrés Góngora Belmonte con DNI 45595362-R, en calidad de Secretario Provincial de COAG Almería, con CIF G-04018016, alega las siguientes cuestiones:
Primera: Que numerosos afectados, afiliados a esta organización, se han puesto en contacto con COAG-Almería a fin de conocer el procedimiento del deslinde y conocer si, en efecto, les afecta o no. Es por ello que solicitan copia de los planos del deslinde de la Rambla para colaborar con la Agencia Andaluza del Agua haciendo de filtro de los teóricos afectados por el deslinde.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Se reitera la respuesta dada en el punto 1.º de la anterior alegación.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben aceptadas.
8.16. Marmore, S.L.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada en esta administración 10.3.2010, con registro auxiliar 1713, Antonio Martín Belmonte con DNI 27069089-K, en nombre y representación de Marmore, S.L., con CIF B-04026100, alega las siguientes cuestiones:
Primera: Que la entidad que representa es propietaria de la finca núm. 22376 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Roquetas de Mar, que es colindante con la Rambla de San Antonio. Acompaña certificación catastral y planos de situación de dicha finca, uno correspondientes al Plan Parcial del sector 2 de Roquetas de Mar y otro confeccionado por un ingeniero técnico topógrafo.
Segunda: Alega que los planos que constan en el expediente no reflejan la realidad de la distribución de la propiedad ya que no tiene en cuenta la propiedad de Marmore, S.L,, por lo que solicita sean corregidos.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Que se tiene por incluida como parte interesada en el procedimiento de deslinde, cuyos datos forman parte de la base de datos del presente expediente.
Que la documentación aportada por la alegante será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estime conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.
2.ª Indicar que la citada distribución de la propiedad responde a la consulta telemática realizada al Catastro, a través de la oficina virtual, no obstante se reitera que la documentación aportada por el alegante será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estime conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.
Asimismo se previene que la delimitación realizada por el catastro no aporta información válida l presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.
En el Acta núm. 1 de operaciones materiales de apeo de fecha 22 de marzo de 2010, Antonio Martín Moreno, apoderado de Marmore, S.L., aunque no presenta poder de representación ni DNI, alega las siguientes cuestiones:
Primera: Que han presentado escrito con fecha 11.2010 aportando datos de la parcela, solicitan, por tanto, el alta como afectados en el procedimiento de deslinde. En este acto aportan escrito correspondiente de alegaciones. Solicita copia correspondiente del acta.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º referida al escrito con fecha de registro de entrada en este organismo 10.3.2010, con registro auxiliar 1713.
Se ha podido constatar que con fecha de registro de salida en este Organismo 17 de mayo de 2010 y núm. de registro 5094 fue remitida la copia del acta solicitada mediante carta certificada con acuse de recibo siendo entregada según consta en el acuse de recibo.
Mediante escrito entregado en el acto de apeo de fecha 22 de marzo de 2010, alega las siguientes cuestiones:
Primera: Ser titular de parcela, t.m de Roquetas de Mar afectada por el expediente Al-30107.
Segunda: Que el caudal tomado para los cálculos en dicho expediente como referencia para la delimitación de la poligonal del DPH difiere del definido, para estas delimitaciones, en el Reglamento del DPH, aprobado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, como caudal a utilizar en la máxima crecida ordinaria de la corriente a estudiar.
Tercera: Se aportará en tiempo y forma, nueva Propuesta de Deslinde, frente a la presentada en el expediente, con utilización de variada metodología y procedimientos hidrológicos diferentes, dando lugar a otro trazado de la poligonal del DPH expuesto.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.ª Que se tiene por incluida como parte interesada en el procedimiento de deslinde, cuyos datos forman parte de la base de datos del presente expediente.
2.ª El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico. No obstante indicar, que en relación a la afirmación del alegante de la determinación del caudal máximo de avenida no teniendo en cuenta el caudal de máxima avenida, tal y como se establece en RDPH y realizado de forma arbitraria, indicar que se ha tomado un Caudal DPH= 39 m3/s y la elección de este valor de 39 m3/s asimilable a la MCO está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero. Señalar que la elección y justificación de este valor de caudal asimilable a la M.C.O. ya se justificó en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» dentro del apartado «estudio pluviométrico» y se recoge en el documento memoria descriptiva en el punto VIII y en los Anexos III y IV.
3.ª Que la documentación aportada por el interesado será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
9. En virtud del art. 242.bis.5 del RDPH se remitió copia del expediente, con fecha 16 de septiembre de 2010, al Servicio Jurídico (S.J.) de la provincia de Málaga, solicitando el preceptivo y previo informe a la resolución finalizadora del expediente.
10. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico declara mediante acuerdo de 22 de septiembre de 2010, la suspensión del plazo establecido para resolver el procedimiento administrativo de deslinde del DPH de la Rambla San Antonio, sita en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería), expediente AL-30.107.
El expediente corre el riesgo de caducarse, por estar previsto el plazo de finalización con fecha 24 de octubre de 2010. Es por tanto que la DGDPH acuerda suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, por ser dicho informe determinante para la resolución del procedimiento, sin el cual no se pueden proseguir las actuaciones administrativas, al amparo de lo previsto en el articulo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común.
A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica Edicto en el BOJA núm. 209, de fecha 26 de octubre de 2010, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Sevilla, que lo devolvió debidamente diligenciado el 27 de diciembre de 2010; Ayuntamiento de Madrid, que lo devolvió debidamente diligenciado el 25 de noviembre de 2010; Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, que lo devolvió debidamente diligenciado el 15 de noviembre de 2010; Ayuntamiento de Vícar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 26 de noviembre de 2010; Ayuntamiento de Málaga, que lo devolvió debidamente diligenciado el 15 de noviembre de 2010; Ayuntamiento de Fuente Álamo, que lo devolvió debidamente diligenciado el 25 de noviembre de 2010; Ayuntamiento de Nájera, que lo devolvió debidamente diligenciado el 12 de noviembre de 2010; Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 30 de diciembre de 2010; Ayuntamiento de Colmenar Viejo, que lo devolvió debidamente diligenciado el 23 de diciembre de 2010; Ayuntamiento de Bérchules, que lo devolvió debidamente diligenciado el 13 de diciembre de 2010; con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento 15 de octubre de 2010 para el Ayuntamiento de Alcolea y el Ayuntamiento de Almería, que lo devolvió debidamente diligenciado el 26 de noviembre de 2010.
11. Con fecha 2 de noviembre de 2010 se da recepción al informe en este organismo. Dicho documento solicita una declaración de procedimiento caducado con conservación de los actos; el nuevo procedimiento deberá ser sometido nuevamente al Servicio Jurídico Provincial de Málaga, al objeto de que se examine la regularidad jurídica de su configuración.
12. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico declara mediante acuerdo de 13 de diciembre de 2010, la caducidad del expediente de apeo y deslinde del DPH en ambas márgenes de la Rambla San Antonio, entre 1,5 km aguas arriba de la CN-340 y esta última, en el término municipal de Roquetas de Mar, expediente AL-30.107, así como la reapertura del mismo, si bien disponiendo la conservación de actos del procedimiento inicialmente caducado.
Asimismo, con fecha 22 de diciembre de 2010, se comunicó de forma individual a los titulares afectados, así como el envío preceptivo al BOJA (núm. 7, de fecha 12 de enero de 2011). A continuación se hicieron los envíos y comunicaciones necesarias, así como el envío de los edictos preceptivos al BOJA (núm. 25, de fecha 5 de febrero de 2011) y a los Ayuntamientos correspondientes para su exposición en el tablón de anuncios, devolviéndose los mismos debidamente diligenciados.
13. Posteriormente tras dicho acuerdo, con fecha de 23 febrero de 2011 se remitió el expediente subsanado de deslinde referenciado al Servicio Jurídico Provincial de Málaga. Tras el oportuno examen de la documentación, con fecha 15 de julio de 2011 se da recepción al informe solicitado, en el que se informa desfavorablemente «al no ajustarse el procedimiento reiniciado a las previsiones del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico en los términos ya expuestos en las consideraciones de este informe».
14. Es por ello que, la Dirección General del Dominio Público Hidráulico resuelve mediante acuerdo de 10 de noviembre de 2011 la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la Disposición Adicional Sexta, tercero, del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, para el expediente AL-30.107, por seis meses más contados a partir de la finalización del plazo anteriormente citado, a efectos de evitar la caducidad del expediente AL-30.107, por lo que el plazo para resolver el mismo concluiría el 13 de junio de 2012.
A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica Edicto en el BOJA núm. 236, de fecha 1 de diciembre de 2011, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Nájera, que lo devolvió debidamente diligenciado el 30 de diciembre de 2011; Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 6 de febrero de 2012; Ayuntamiento de Málaga, que lo devolvió debidamente diligenciado el 3 de enero de 2012; Ayuntamiento de Colmenar Viejo, que lo devolvió debidamente diligenciado el 28 de diciembre de 2011; Ayuntamiento de Madrid, que lo devolvió debidamente diligenciado el 30 de diciembre de 2011; Ayuntamiento de Bérchules, que lo devolvió debidamente diligenciado el 5 de enero de 2012; Ayuntamiento de Almería, que lo devolvió debidamente diligenciado el 11 de enero de 2012; Ayuntamiento de Alcolea, que lo devolvió debidamente diligenciado el 27 de enero de 2012; Ayuntamiento de Sevilla, que lo devolvió debidamente diligenciado el 8 de febrero de 2012; Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, que lo devolvió debidamente diligenciado el 28 de diciembre de 2011; Ayuntamiento de Fuente Álamo, que lo devolvió debidamente diligenciado el 16 de enero de 2012 y Ayuntamiento de Vícar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 30 de enero de 2012.
Durante los plazos máximos establecidos, en el acuerdo de caducidad y reinicio y su posterior ampliación de plazo antes del trámite de vista y audiencia, no se han recibido nuevos documentos aportados en alegaciones tras exposición pública de anuncio enviadas a BOJA, prensa y notificaciones de oficio en Ayuntamientos y BOJA, además de las notificaciones que fuesen pertinentes de los titulares registrales del expediente.
15. A la vista de los trámites realizados, se formula de nuevo el Proyecto de Deslinde para la instrucción del nuevo procedimiento reiniciado, si bien disponiendo la conservación de actos del procedimiento inicialmente caducado, conforme al art. 242.bis.3 del RDPH, conteniendo la memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con el análisis de todos los informes y todas las alegaciones presentadas hasta ese momento del procedimiento, y justificación de la línea de deslinde propuesta con las coordenadas UTM que definen la ubicación de todas las estaquillas así como los planos con la delimitación del DPH.
Dicho proyecto, conforme al art. 242.bis.4 del RDPH, se puso de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días pudiesen alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, a propósito de cualquier modificación que pretendiesen introducir sobre la línea de deslinde, cursándose a tal efecto las notificaciones individuales.
Igualmente se remitió Edicto al BOJA, publicándose el día 4 de abril de 2012, número 66, y a los Ayuntamientos del último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios. Dichos anuncios fueron devueltos debidamente diligenciados. Con fecha 7 de mayo de 2012 por parte del Ayuntamiento de Fuente Álamo, con fecha 8 de mayo de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, con fecha 27 de abril de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de El Ejido, con fecha 8 de mayo de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de Madrid, con fecha 2 de mayo de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de Barcelona; con fecha 23 de abril de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón; con fecha 16 de mayo de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de Vícar; con fecha 1 de junio de 2012 lo hizo el Ayuntamiento de Roquetas de Mar; con fecha 17 de mayo de 2012 lo hizo el Ayuntamiento de Sevilla; con fecha 26 de abril de 2012 lo hizo el Ayuntamiento de Almería; con fecha 20 de abril de 2012 lo hizo el Ayuntamiento de Nájera y con fecha 26 de abril de 2012 lo hizo el Ayuntamiento de Málaga. Del expediente tramitado e instruido se han añadido y formulado las siguientes alegaciones:
15.1. Industria Almeriense de la Construcción.
Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 29/03/2012 en esta Administración y registro auxiliar 4.197, alega la siguiente cuestión:
Primera: Que el deslinde propuesto en este expediente, mediante la línea poligonal referida a puntos fijos que resulta de los planos que acompaño como documento núm. 1, es incompatible con el deslinde contemplado en el Plan General de Ordenación Urbana de Roquetas de Mar, como resulta del plano núm. 7 del mismo, cuya copia acompaño como documento núm. 2.
Segunda: Que el deslinde de la Rambla San Antonio que aparece en el citado PGOU, cuya línea poligonal discurre al Oeste de las referidas parcelas de sistemas generales (SG-P-2A; SG-P-2B; SG-P-2C y SG-P-2D), recibió informe sectorial favorable por parte de la Agencia Andaluza del Agua (A.A.A.), en fecha 11 de marzo de 2009, expediente AL-30058, copia del cual acompaño a este escrito como documento núm. 3. En consecuencia la actual propuesta de deslinde formulada en este expediente resulta contraria a los propios actos previos de la A.A.A., dado que contradice el informe sectorial que ha servido de soporte a la formulación y aprobación del PGOU de Roquetas de Mar.
Tercera: Se acompañan también a este escrito, como documentos números 4, 5 y 6 fotografías de la Rambla de San Antonio, a su cruce con la N-340, que evidencian que, el verdadero cauce viene a coincidir con el previsto en el PGOU.
Cuarta: Se sirva modificar la propuesta de deslinde de forma que se acomode a la recogida en el PGOU de Roquetas de Mar, que ya fue informada favorablemente por la Agencia Andaluza del Agua.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.º Se reitera que, la delimitación realizada en el PGOU no aporta información válida al presente procedimiento puesto que la competencia en la materia, como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta Administración actuante. Asimismo añadir que no es hasta el momento en que se resuelve definitivamente el procedimiento de deslinde del dominio público hidráulico correspondiente, cuando se delimitan exacta y físicamente el dominio citado y por ende los linderos de la propiedad afectados.
Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1). De manera, que por lo que se refiere a la vulneración de derechos constitucionales relativos a la propiedad privada, indicar que en este caso lo que se está delimitando y tratando de recuperar por parte de la administración actuante, no es en ningún caso una propiedad privada con fines expropiatorios a efectos de una actuación de carácter público o social, sino el dominio público hidráulico, que como ya se ha indicado, resulta inembargable, imprescriptible e inalienable. Por tanto, las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades del alegante, se reitera que sólo se trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.
2.º Se reitera que, la Administración actuante, en el caso que nos ocupa, la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua en Almería, en el ejercicio de sus competencias y ajustándose en todo momento a la legalidad vigente, ha podido informar favorablemente pero que dicho informe en ningún momento prejuzgan la delimitación del dominio público hidráulico, como tampoco permite argumentar o apelar a derechos adquiridos sobre el dominio público, puesto que este como tal se trata de un bien inembargable, imprescriptible e inalienable como así queda determinado en la Constitución Española (artículo 132.1). Se reitera que la delimitación realizada en el PGOU no aporta información válida al presente procedimiento puesto que la competencia en la materia, como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde la Dirección General de Dominio Público Hidráulico y por tanto, a esta Administración actuante.
Asimismo decir que dicho expediente no se localiza en los archivos de este Organismo. En los archivos de este Organismo figuran distintas autorizaciones para la construcción obras de defensa, limpieza del cauce, deslindes estimativos, etc. entre los que no figura el citado por el interesado, aunque si bien, autorizaciones que en ningún momento prejuzgan la delimitación del dominio público hidráulico.
Señalar que entre las referidos expedientes que obran en poder de esta Administración, figura como expediente relativo al alegante el expediente AL- 21379 el cual se recoge en el documento memoria descriptiva dentro del anexo II «el documento memoria descriptiva, pero si bien, se trata de una solicitud de autorización para la construcción de obra de defensa, adecuación y protección de la Rambla San Antonio, tramo CN-340 (p.k. 0+000 al 0+299). Decir que la Administración actuante en el ejercicio de sus competencias y ajustándose en todo momento a la legalidad vigente, ha podido autorizar la anteriormente citada autorización pero que las mismas no permiten argumentar o apelar a derechos adquiridos sobre el dominio público, puesto que este como tal se trata de un bien inembargable, imprescriptible e inalienable como así queda determinado en la Constitución Española (artículo 132.1).
3.º Se reitera que, el alegante no aporta prueba o argumento que desvirtué los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.
Que el objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público, que como tal se trata de un bien inembargable, imprescriptible e inalienable como así queda determinado en la Constitución Española (artículo 132.1). Dominio público cuya existencia no obsta la presencia de la citada construcción, como tampoco dicha construcción, el puente de la carretera N-340, ha de delimitar los límites del dominio público. Por tanto, la existencia de dicho puente de la carretera N-340 en ningún caso modifica, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico.
Asimismo señalar que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce natural, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.
4.ª Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
15.2. Inmolife, S.L.
Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada el 28.3.2012 en esta Administración (Delegación Provincial de Almería), y registro de entrada el 2.4.2012 en la Delegación Provincial de Málaga, registro auxiliar 4290, alega las siguientes cuestiones:
Primera: Que le sea facilitada copia del proyecto de deslinde del Dominio Público Hidráulico señalados en el párrafo anterior («Apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en ambas márgenes de la Rambla San Antonio, en el término municipal de Roquetas de Mar»), así como de los cálculos hidráulico-hidrológicos realizados para delimitar el DPH para el caso de que no estén contenidos en el referido proyecto.
Segunda: Que le sea otorgada una ampliación de plazo inicialmente concedido, hasta la mitad del mismo, conforme a lo previsto en el art. 49 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, LRJAP-PAC, sin que dicha ampliación suponga un perjuicio para derechos de tercero mientras que si permitirá a esta parte hacer una efectiva defensa de sus derechos.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.º Que se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.
Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.
Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 10.4.2012 en esta Administración y registro auxiliar 4.604, alega las siguientes cuestiones:
Primera: En la Memoria Descriptiva de la Rambla de San Antonio, que incluyen cálculos, planos y deslinde, de noviembre de 2009, se refiere a las presiones detectadas en el DPH por intereses de cualquier tipo, denominado la presión urbanística como no controlada por la Administración.
Esta circunstancia no puede tenerse en consideración en el caso que nos ocupa, en cuanto que la determinación de la ordenación ha sido aprobada en primera instancia por el Ayuntamiento y posteriormente por la Consejería competente en materia, con el visto bueno de la Consejería de Medio Ambiente.
Segunda: Solicita en virtud de lo alegado y del Informe Técnico que se acompaña, se rectifiquen los errores detectados en los planos, en la forma indicada en el referido informe.
Para realizar el cálculo hidrológico se ha tomado como periodo de retorno un plazo de 100 años, cuando para el apeo y deslinde el periodo de retorno a considerar debe ser de 10 años, conforme a lo previsto en la Ley de Aguas y normativa de desarrollo.
Conforme a lo previsto en la Ley de Aguas y Reglamento, el DPH se delimita en función de la máxima crecida ordinaria a 10 años, y no en base al caudal de desbordamiento que ni si quiera viene recogido ni en la Ley ni en el Reglamento para delimitar el DPH.
Esta parte difiere del estudio hidrológico contenido en el Anexo III del Proyecto de Deslinde, remitiéndose en este sentido a las determinaciones incluidas en el Informe Técnico que se acompaña, redactado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, don Guillermo Iglesias Rodríguez.
La administración tampoco ha aplicado de forma real lo previsto en el art. 240.2 del Reglamento del DPH.
Se modifique el deslinde del DPH según documento de marzo de 2012, de forma que la finca propiedad de Inmolife, S.L. quede fuera del Dominio Público Hidraúlico.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.º Que la Administración actuante, en el caso que nos ocupa, la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua en Almería, en el ejercicio de sus competencias y ajustándose en todo momento a la legalidad vigente, ha podido informar favorablemente pero que dicho informe en ningún momento prejuzgan la delimitación del dominio público hidráulico, como tampoco permite argumentar o apelar a derechos adquiridos sobre el dominio público, puesto que este como tal se trata de un bien inembargable, imprescriptible e inalienable como así queda determinado en la Constitución Española (artículo 132.1).
Que la delimitación realizada en el PGOU no aporta información válida al presente procedimiento puesto que la competencia en la materia, como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde la Dirección General de Dominio Público Hidráulico y por tanto, a esta Administración actuante.
2.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado Proyecto Linde, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico, que difiere del estudio aportado por el alegante y sus alegaciones enumeradas, y que además y para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:
- Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.
- Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.
- Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).
Se reitera, que en el citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».
Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
Que los criterios para la delimitación del DPH ya se recogían en el documento memoria descriptiva denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla San Antonio en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I-«antecedentes y objeto del deslinde»), las características del tramo a deslindar (punto II- «Características del tramo», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV.- Propiedad de los terrenos) y los estudios realizados en la zona (punto V.-Estudios y trabajos realizados), así como otros apartados y anexos entre los que se encuentra el apartado VIII «Criterios de aplicación» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.
No obstante, señalar que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta como se ha comentado anteriormente inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1). La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto Linde, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración. De manera que, se reitera que sólo se trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
16. Posteriormente, la Dirección General del Dominio Público Hidráulico resuelve mediante acuerdo de 18 de abril de 2012 la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la Disposición Adicional Sexta, tercero, del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, para el expediente AL-30.107, por seis meses más contados a partir de la finalización del plazo anteriormente citado, a efectos de evitar la caducidad del expediente AL-30.107, por lo que el plazo para resolver el mismo concluiría el 13 de diciembre de 2012.
A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica Edicto en el BOJA núm. 103, de fecha 28 de mayo de 2012, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Alcolea, que lo devolvió debidamente diligenciado el 16 de julio de 2012; Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, que lo devolvió debidamente diligenciado el 15 de junio de 2012; Ayuntamiento de El Ejido, que lo devolvió debidamente diligenciado el 21 de junio de 2012; Ayuntamiento de Sevilla, que lo devolvió debidamente diligenciado el 5 de julio de 2012; Ayuntamiento de Vícar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 19 de junio de 2012; Ayuntamiento de Nájera, que lo devolvió debidamente diligenciado el 14 de junio de 2012; Ayuntamiento de Málaga, que lo devolvió debidamente diligenciado el 18 de junio de 2012; Ayuntamiento de Madrid, que lo devolvió debidamente diligenciado el 21 de junio de 2012; Ayuntamiento de Colmenar Viejo, que lo devolvió debidamente diligenciado el 18 de junio de 2012; Ayuntamiento de Almería, que lo devolvió debidamente diligenciado el 21 de junio de 2012 y Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 28 de junio de 2012.
17. Una vez subsanadas las deficiencias manifestadas en el último informe recibido del S.J. Provincial de Málaga y ajustado el procedimiento, se procede de nuevo a la remisión del expediente de deslinde de la Rambla San Antonio, con fecha 24 de julio de 2012, solicitando el preceptivo y previo informe a la resolución finalizadota del expediente, recibiéndose informe favorable del mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Ley de Aguas, según Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, relaciona en su artículo 2.b) a los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas como integrantes del dominio público hidráulico del Estado.
El artículo 4 del Reglamento del DPH de 11 de abril de 1986 considera caudal de máxima crecida ordinaria a la media de los máximos caudales, producidos en régimen natural durante un período de diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.
El artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas encomienda a los Organismos de Cuenca el apeo y deslinde de los cauces de DPH.
Según en citado artículo, el deslinde declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, y la Resolución de aprobación será titulo suficiente para rectificar las inscripciones contradictorias, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, como acontece en el presente caso. Si los bienes deslindados son de dominio público (inalienables, imprescriptibles e inembargables), habrá que otorgar por tanto a la resolución aprobatoria de deslinde el carácter de declarativa de dominio, y no solo de efectos posesorios.
Se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, no modificándose la línea de deslinde ante aquellas reclamaciones que, no estando de acuerdo con la línea de DPH propuesta, no han probado los hechos constitutivos de su derecho.
En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes expuestos y fundamentos de derecho citados, así como la propuesta de resolución formulada por la Subdirección de Gestión del Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas, esta Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas,
RESUELVE
1. Aprobar el expediente de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico del tramo de la Rambla San Antonio en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería), comprendido entre 1,5 km aguas arriba de la CN-340 y esta última, cuyas coordenadas UTM son:
Punto inicial: X: 537550Y: 4075800.
Punto final: X: 537700Y: 4074500.
2. Establecer como línea de deslinde la señalada en los planos en planta adjuntados en el documento del expediente, Proyecto de Deslinde, y cuyos vértices de las líneas que delimitan el Dominio Público Hidráulico están definidos por las siguientes coordenadas UTM (sistema de referencia European Datum 1950, Huso 30):
MARGEN DERECHA: (*) «Coordenadas UTM Huso 30 (European Datum 1950)
PUNTOS DE DESLINDE | COORDENADAS UTM (*) | |
X | Y | |
D1N | 537578,52 | 4075704,25 |
D2N | 537554,64 | 4075678,53 |
D3N | 537559,38 | 4075637,41 |
D4N | 537564,50 | 4075589,05 |
D5 | 537502,26 | 4075579,06 |
D6N | 537485,16 | 4075568,88 |
D7 | 537457,89 | 4075532,81 |
D7A1 | 537442,96 | 4075537,16 |
D7A2 | 537423,46 | 4075495,91 |
D8N | 537421,97 | 4075480,04 |
D9N | 537424,52 | 4075460,29 |
D10 | 537395,07 | 4075422,73 |
D11 | 537375,52 | 4075391,37 |
D12 | 537365,50 | 4075331,07 |
D13 | 537369,49 | 4075279,39 |
D14 | 537397,10 | 4075186,93 |
D15 | 537437,21 | 4075097,89 |
D16N | 537463,10 | 4075034,95 |
D17 | 537467,64 | 4075026,88 |
D18 | 537471,58 | 4074986,88 |
D19 | 537486,49 | 4074967,05 |
D20 | 537502,89 | 4074946,04 |
D21 | 537509,77 | 4074937,18 |
D22 | 537514,98 | 4074928,24 |
D23 | 537537,11 | 4074902,20 |
D24 | 537582,07 | 4074820,09 |
D25 | 537625,45 | 4074729,88 |
D26 | 537667,02 | 4074644,57 |
D27 | 537703,83 | 4074563,96 |
D28 | 537707,88 | 4074527,43 |
D29 | 537714,34 | 4074454,02 |
D30 | 537717,65 | 4074386,91 |
MARGEN IZQUIERDA: (*) «Coordenadas UTM Huso 30 (European Datum 1950)
PUNTOS DE DESLINDE | COORDENADAS UTM (*) | |
X | Y | |
I1N | 537597,59 | 4075696,76 |
I2N | 537593,75 | 4075624,56 |
I3N | 537590,85 | 4075606,79 |
I4N | 537582,99 | 4075571,75 |
I4A1 | 537547,05 | 4075571,58 |
I4A2 | 537511,07 | 4075565,91 |
I5N | 537496,40 | 4075551,41 |
I5A | 537490,34 | 4075536,40 |
I6 | 537481,10 | 4075521,82 |
I6A | 537472,52 | 4075526,35 |
I7 | 537466,28 | 4075517,76 |
I7A | 537453,09 | 4075513,54 |
I8N | 537444,89 | 4075492,18 |
I9N | 537451,30 | 4075465,16 |
I10N | 537426,66 | 4075429,76 |
I11N | 537396,24 | 4075381,24 |
I12 | 537401,34 | 4075363,50 |
I13 | 537399,59 | 4075320,38 |
I14 | 537399,78 | 4075288,03 |
I15 | 537411,71 | 4075240,85 |
I16 | 537443,36 | 4075204,11 |
I17 | 537475,78 | 4075169,61 |
I18 | 537484,98 | 4075109,33 |
I19 | 537500,70 | 4075077,48 |
I20 | 537520,39 | 4075038,25 |
I21 | 537528,67 | 4075026,28 |
I22 | 537561,21 | 4074959,47 |
I23 | 537586,00 | 4074929,39 |
I24 | 537588,77 | 4074925,95 |
I25 | 537592,32 | 4074920,89 |
I26 | 537594,93 | 4074917,27 |
I27 | 537652,81 | 4074849,15 |
I28 | 537670,04 | 4074829,81 |
I29 | 537698,51 | 4074774,93 |
I30 | 537774,63 | 4074705,84 |
I31 | 537817,20 | 4074648,51 |
I32 | 537851,15 | 4074555,36 |
I33 | 537884,85 | 4074464,73 |
Por consiguiente, se establece como Dominio Público Hidráulico la franja comprendida entre ambas curvilíneas definidas por las márgenes izquierda y derecha del tramo de la Rambla San Antonio en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería), comprendido entre 1,5 km aguas arriba de la CN-340 y esta última, entre las coordenadas UTM antes referidas.
La Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidraúlico, y en uso de las atribuciones conferidas por el texto refundido de la Ley de Aguas, Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y Real Decreto 2130/2004, de 29 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, Decreto 14/2005, de 18 de enero, por el que se asignan a la Consejería de Medio Ambiente las funciones y servicios traspasados por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia y aprovechamientos hidráulicos y Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de conformidad con la anterior propuesta, ha resuelto de acuerdo con la misma.
Lo que se notifica a Vd., comunicándole que la presente Resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico, la Secretaría General de Medio Ambiente y Agua, dentro del plazo de un mes, desde su notificación (arts. 114 y 115 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Orden de 25 de enero de 2012, por la que se delegan competencias y se establece la composición de las Mesas de Contratación (BOJA núm. 26, de 8 de febrero de 2012), pudiendo ser presentado igualmente ante esta Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico.
Sevilla, 29 de octubre de 2012.- El Director General, Javier Serrano Aguilar.
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