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Visto el expediente núm. AL-30.105 de deslinde del dominio público hidráulico arriba referenciado y situado en el término municipal de Roquetas de Mar, resultan los siguientes
HECHOS
1. La Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico (en adelante DPH), puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del DPH, un proyecto al que denominó linde, con el objeto de delimitar y deslindar físicamente las zonas de DPH presionadas por intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas. Por ello, en el tramo de la Rambla Cañuelo comprendido entre Charo Barranco y el cementerio de Roquetas de Mar, se identificaron presiones externas, que aconsejaron la realización del deslinde del DPH.
2. De acuerdo con el art. 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca.
Como consecuencia del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos (Confederación Hidrográfica del Sur) mediante Real Decreto 2130/2004, de 29 de octubre, y, por ende, el artículo 50.1 y 2 de Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (Capítulo XI, dedicado a la «Agencia Andaluza del Agua»), y artículo 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, queda facultada esta Dirección General del Dominio Publico Hidráulico, integrada en la Agencia Andaluza del Agua, para la realización de los deslindes de los cauces.
Por ello, mediante Acuerdo de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de 24 de abril de 2009 se procedió a la incoación del deslinde administrativo de apeo y deslinde del DPH en ambas márgenes de la Rambla Cañuelo, en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería), en el tramo limitado por la sección siguiente: Rambla Cañuelo: Entre Charo Barranco y el cementerio de Roquetas de Mar, en el término municipal de Roquetas de Mar, cuyas coordenadas UTM son:
Punto inicial: X: 531800 Y: 4068800.
Punto final: X: 533800 Y: 4069500.
3. Habiéndose acordado que la operación de deslinde se realizase por el procedimiento reglamentario establecido en la sección 2.ª del Capítulo I del Título III del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de DPH, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, se publica el anuncio del Acuerdo de Incoación en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería número 106, de fecha 4 de junio de 2009.
Asimismo, con fecha 15 de mayo de 2009, se comunicó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar, notificándose dicha circunstancia de forma individual a los titulares catastrales previsiblemente afectados, con fecha 15 de mayo de 2009, así como el envío preceptivo al BOP de Almería (núm. 106, de fecha 4 de junio de 2009).
Para su eficacia en el procedimiento administrativo y en virtud de la regulación contenida en el art. 242.3.b) del RDPH, se ha solicitado la siguiente información:
- A la Gerencia Territorial del Catastro planos y relación de titulares de las fincas colindantes con indicación de sus domicilios respectivos, emitiendo dicho órgano cartografía digital del parcelario de la zona y relación de titulares y domicilios. Dicha información se remite al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes, a efectos de garantizar la intervención en el expediente de los titulares registrales de los predios afectados y colindantes con el tramo del cauce que se ha de deslindar.
Posteriormente se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendría de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que autoriza a las Administraciones Públicas, a rectificar de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
En virtud de lo expuesto con anterioridad, se procedió a la subsanación de los errores detectados en la definición del tramo objeto de deslinde. Con fecha 18 de junio de 2009 la Dirección General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla Cañuelo término municipal de Roquetas de Mar (Almería).
Asimismo, con fecha 1 de julio de 2009, se comunicó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar y a la Dirección Provincial de Almería, notificándose dicha circunstancia de forma individual a los titulares catastrales previsiblemente afectados, así como el envío preceptivo al BOP de Almería (núm. 142, de fecha 27 de julio de 2009). A continuación se hicieron los envíos y comunicaciones necesarias al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, con fecha 1 de julio de 2009, así como el envío de los edictos preceptivos al BOP de Almería (núm. 214, de fecha 6 de noviembre de 2009) y a los Ayuntamientos correspondientes para su exposición en el tablón de anuncios, devolviéndose los mismos debidamente diligenciados. Además dicho acuerdo fue publicado en el «Diario de Almería» el día 22 de junio de 2009.
4. Practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió a la elaboración de la Memoria prevista por el art. 242.3 del RDPH, organizada en torno a los siguientes puntos:
1. Antecedentes y objeto del deslinde, características del tramo: En la que se definía el plan de actuación, la descripción del tramo a deslindar, entre otros aspectos.
2. Fuentes consultadas: En este apartado se enumeran las fuentes y organismos oficiales consultados, entre los que se incluían el Proyecto Linde, ortofoto digital vuelo americano E: 10.000 y E: 1:3.000 comprendido entre los años 1956-1957, Cartografía y datos catastrales actuales del t.m. de Roquetas de Mar facilitada por la Oficina Virtual del Catastro, archivos de la Agencia Andaluza del Agua, etc.
3. Propiedad de los terrenos: La Relación de titulares de los terrenos afectados por el deslinde ha sido obtenida a partir de la consulta telemática al Catastro, a través de la oficina virtual. De este modo se obtuvo una relación provisional, que fue enviada al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar a fin de que el Registrador manifestase su conformidad, según establece el art. 242.3 del R.D. 606/2003, así como al Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería), para obtener así la relación de titulares actualizada.
4. Estudios y trabajos realizados:
Levantamiento topográfico: Obtención de la cartografía a escala 1:1.000.
Estudio de la hidrología del tramo a deslindar: Se llevó a cabo en la 2.ª fase del Proyecto Linde, habiéndose obtenido con base en la información foronómica y pluviométrica disponible y mediante modelos matemáticos. Se concluye esta parte por tanto, empleando las justificaciones, cálculos y resultados de caudal teórico contenidos en dicho documento, determinándose el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria con un valor de 18 m3/s.
Estudio Hidráulico: Que permite fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación. Estos cálculos han sido realizados basados en la topografía y en los cálculos hidrológicos mencionados, recogidos también en la 2.ª fase del Proyecto Linde.
5. Propuesta de deslinde: A partir de los resultados obtenidos en el estudio hidráulico y, tras contrastar dichos resultados con las características topográficas y geomorfológicas del terreno, se representó la superficie inundada por la máxima crecida ordinaria en la cartografía 1:1.000.
Completada la Memoria Descriptiva y documentación necesaria requerida por el artículo 242.3 del citado Reglamento, se procede al trámite de información pública previsto en el artículo 242.4 sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos, por el plazo de un mes, al objeto de poder examinar la documentación que forma parte del expediente de referencia y, en su caso, formular alegaciones y aportar o proponer pruebas.
Dicho trámite se realizó mediante el envío de anuncio al BOP de Almería (número 2, de fecha 5 de enero de 2010), al Diario de Almería (fecha 19 de enero de 2010), Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Medio Ambiente y a la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua en Almería.
De forma simultánea a la apertura del trámite de la información pública, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 242.5 del RDPH, se requirió al Ayuntamiento de Roquetas de Mar y a la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía, con fecha 11 de diciembre de 2009, solicitándoles informe sobre las cuestiones propias de sus respectivas competencias remitiéndoles la Memoria Descriptiva. No se recibe documentación alguna.
5. Examinada toda la documentación, así como informes y alegaciones presentadas, se convocó a todos los interesados, con la debida antelación de 10 días hábiles al acto de reconocimiento sobre el terreno, replanteo de las líneas de dominio público hidráulico de la propuesta de deslinde y levantamiento del acta correspondiente.
El acto de replanteo sobre el terreno de las líneas de dominio público hidráulico tuvo lugar durante el día 23 de marzo de 2010, recogiéndose las manifestaciones de los interesados en las actas que obran en el expediente.
Con los titulares de las parcelas interesadas en el expediente que no pudieron ser identificados se siguieron las actuaciones previstas en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999. En virtud de ello, se publicó edicto en el BOP de Almería núm. 39, de fecha 26 de febrero de 2010, y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos del último domicilio conocido de los titulares.
6. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico resuelve mediante acuerdo de 23 de abril de 2010 la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la disposición adicional sexta, tercero, del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, por seis meses más contados a partir de la finalización del plazo anteriormente citado, a efectos de evitar la caducidad del expediente AL-30.105.
A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica Edicto en el BOP de Almería núm. 96, de fecha 21 de mayo de 2010, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Dalías, que lo devolvió debidamente diligenciado el 28 de mayo de 2010; Ayuntamiento de Almería, que lo devolvió debidamente diligenciado el 14 de junio de 2010; Ayuntamiento de Níjar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 18 de junio de 2010; Ayuntamiento de El Ejido, que lo devolvió debidamente diligenciado el 16 de julio de 2010; Ayuntamiento de La Mojonera, que lo devolvió debidamente diligenciado el 25 de junio de 2010; Ayuntamiento de Madrid, que lo devolvió debidamente diligenciado el 4 de junio de 2010 y el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 5 de agosto de 2010.
7. A la vista de las operaciones practicadas, de las manifestaciones formuladas y recogidas en las actas de reconocimiento sobre el terreno y replanteo de la línea de deslinde, y analizadas las alegaciones contenidas en ellas, en julio de 2010 se formuló el Proyecto de Deslinde, conforme al art. 242.bis.3 del RDPH, conteniendo la memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con el análisis de todos los informes y todas las alegaciones presentadas hasta ese momento del procedimiento, y justificación de la línea de deslinde propuesta con las coordenadas UTM que definen la ubicación de todas las estaquillas así como los planos con la delimitación del DPH.
Dicho proyecto, conforme al art. 242.bis.4 del RDPH, se puso de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días pudiesen alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, a propósito de cualquier modificación que pretendiesen introducir sobre la línea de deslinde, cursándose a tal efecto las notificaciones individuales.
Igualmente se remitió Edicto al BOP de Almería, publicándose el día 23 de agosto de 2010, número 160, y a los Ayuntamientos del último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios. Dichos anuncios fueron devueltos debidamente diligenciados. Con fecha 5 de octubre de 2010 por parte del Ayuntamiento de Dalías, el 10 de septiembre de 2010 lo hizo el Ayuntamiento de Almería, con fecha de 5 de noviembre de 2010 lo hizo el Ayuntamiento de Níjar, con fecha 6 de octubre de 2010 lo devolvió el Ayuntamiento de El Ejido, con fecha 27 de octubre de 2010 lo devolvió el Ayuntamiento de La Mojonera, con fecha 28 de septiembre de 2010 lo devolvió el Ayuntamiento de Madrid y con fecha 14 de octubre de 2010 lo hizo el Ayuntamiento de Roquetas de Mar.
8. Del expediente tramitado e instruido se han formulado las siguientes alegaciones:
8.1. Dña. Adelina Peña López con DNI: 27.209.221-Z con representación legal de una letrada, mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 4.8.2009 y mediante escrito de fecha 30.7.2009.
- Dña. María Isabel García Martínez con DNI: 27.530.270-Y con representación legal de una letrada, mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 4.8.2009 y mediante escrito de fecha 30.7.2009.
Realiza las siguientes alegaciones:
Primera. Que se le ha notificado acuerdo de incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en Rambla Cañuelo en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería).
Segunda. Que posteriormente se le ha notificado acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en Rambla Cañuelo Expte. AL-30105, en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería).
Tercero. Siendo, parte interesada en el expediente administrativo de referencia (artículo 31 de la Ley 30/1992), y al amparo de lo previsto en el artículo 35.1.a) de la Ley 30/1992, solicito vista del expediente, así como copia de los informes y planos que han dado lugar al acuerdo de incoación, con definición de tramo del cauce que se ha delimitar.
Cuarto. Que el plazo concedido al que suscribe para aportar información, se inicie a partir de momento en que se haga entrega, por parte de esa Administración, de la documentación solicitada, debiendo indicar a esta parte el día, hora y lugar donde radica.
Quinto. Que se indique que tipo de documentación ha de aportarse, así como la concreción, en plano, del tramo a deslindar.
Sexto. Que a tal efecto, faculta a su Letrada para que en su nombre y representación pueda tener vista del expediente y se haga entrega de la documentación solicitada, dejando designado como domicilio a efectos de notificaciones el Despacho de dicha Letrada.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Que se tiene como incluidas como parte interesada a ambas en el procedimiento. Que en virtud del artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, se notificó de manera individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación el Acuerdo de Incoación con fecha 15.5.2009.
2.º Así mismo, el día 1.7.2009 se inició la notificación individualizada del Acuerdo de corrección de errores a la incoación: a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con 2 intentos de notificación.
3.º En cuanto a la solicitud de remisión de cuantos informes y planos que han dado lugar al acuerdo de incoación, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.
Que en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente, como se acredita y le consta a su letrada dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido, en los que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y Documento Nacional de Identidad del representante…».
4.º Que no procede ampliar el plazo concedido a los alegantes para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo los alegantes de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
5.º Que los interesados pueden aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar y dicha documentación aportada será tenida en cuenta.
Que la memoria descriptiva «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Cañuelo en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» recoge los planos con la propuesta de deslinde dentro del Anexo V «Planos con la Propuesta De Deslinde». Añadir que, posteriormente, en el proyecto de deslinde, objeto del presente documento, considerando todos los trámites cumplidos, así como sus resultados y el análisis de alegaciones, la propuesta de deslinde de DPH se modifica respecto a la mostrada en los planos del documento memoria descriptiva definiendo la propuesta de deslinde reflejada en planos en el Anexo III del presente documento: Proyecto de deslinde.
6.º Se procede a incluir el domicilio de la letrada por petición de los alegantes, quedando la misma incluida de base para la entrega de documentación.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 25.9.2009 y mediante escrito de fecha 24.09.09, los alegantes realizan las siguientes cuestiones:
Primera. Se comunica la inexistencia de informes y planos que hayan dado lugar a la incoación del expediente.
Segunda. Que se pronuncien de forma expresa en cuanto a la ampliación del plazo solicitado para aportar documentación de los particulares en el procedimiento del deslinde. El plazo concedido inicialmente no es preclusivo, prevaleciendo el principio de pro accione. Estar desasistida e indefensión, por encontrarse en periodo vacacional la práctica totalidad de los abogados.
Tercero. Que admita la presentación que en breve se hará de la documentación acreditativa de la titularidad y ubicación de las fincas propiedad de los señores antes relacionados.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Que, efectivamente, fue remitido escrito de respuesta a su letrada en el que se comunicó la inexistencia de planos dado que a lo largo de la tramitación realizada hasta la fecha de recepción del escrito formulado por la letrada, el expediente de deslinde, de conformidad a la normativa vigente en la materia, se encontraba en fase de incoación (art. 242.2 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo), no siendo hasta el momento del trámite de información pública en el que el Organismo de Cuenca a partir de la información aportada y de la disponible en el mismo prepara la documentación detallada en el art. 242.3 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo.
Asimismo, indicar que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición de los alegantes para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.
Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.º Se reitera nuevamente, que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
3.º Que la documentación aportada por los interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 4.5.2010 n.º registro 2.134 y mediante escrito de fecha 30.4.10, los alegantes realizan las siguientes cuestiones:
Primera. Solicita a esa Agencia Andaluza del Agua, que no sigan enviando a este despacho las notificaciones relacionadas con los señores que a continuación se indican, correspondientes a los expedientes de apeo y deslinde del dominio público hidráulico de las Ramblas que también a continuación se relacionan, dado que esta letrada no continúa con el asesoramiento de los mismos.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Se procede a incluir el domicilio de los alegantes en la base de datos, a efectos de notificación y entrega de documentación por petición de la letrada.
8.2. D. Antonio Montes Sabio con DNI: 27.213.316-S, mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 15.6.2009 y mediante escrito de fecha 11.6.2009.
Realiza la siguiente alegación:
Primera. Adjunta documentación con copia de escritura de segregación y compraventa, planos de situación, delimitación de finca y copia de DNI.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Que la documentación aportada por los interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar
8.3. Herederos de Cecilio Rodríguez Vique y en su representación Trinidad Bosquet Fernández y de su letrada con DNI: 75.191.527-L, mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 4.8.2009 y mediante escrito de fecha 30.7.2009.
Realiza las siguientes alegaciones:
Primera. Que se le ha notificado acuerdo de incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en Rambla Cañuelo en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería).
Segunda. Que posteriormente le ha sido notificado acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo del apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en Rambla Cañuelo Expte. AL-30105, en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería).
Tercero. Siendo, parte interesada en el expediente administrativo de referencia, (artículo 31 de la Ley 30/1992), y al amparo de lo previsto en el artículo 35.1 a) de la ley 30/1992, solicito vista del expediente, así como copia de los informes y planos que han dado lugar al acuerdo de incoación, con definición de tramo del cauce que se ha delimitar.
Cuarto. Que el plazo concedido al que suscribe para aportar información, se inicie a partir de momento en que se haga entrega, por parte de esa Administración, de la documentación solicitada, debiendo indicar a esta parte el día, hora y lugar donde radica.
Quinto. Que se indique que tipo de documentación ha de aportarse, así como la concreción, en plano, del tramo a deslindar.
Sexto. Que a tal efecto, faculta a su Letrada para que en su nombre y representación pueda tener vista del expediente y se haga entrega de la documentación solicitada, dejando designado como domicilio a efectos de notificaciones el Despacho de dicha Letrada.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Que se tiene como incluido como parte interesada en el procedimiento. Que en virtud del artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, se notificó de manera individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con 2 intentos de notificación el Acuerdo de Incoación con fecha 15.5.2009.
2.º Así mismo el día 1.7.2009 se inició la notificación individualizada del Acuerdo de corrección de errores a la incoación: a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con 2 intentos de notificación.
3.º En cuanto a la solicitud de remisión de cuantos informes y planos que han dado lugar al acuerdo de incoación, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.
Que en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente, como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y comunicación que le fue remitido, en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante…».
4.º Que no procede ampliar el plazo concedido a los alegantes para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo los alegantes de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
5.º Que los interesados pueden aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar y dicha documentación aportada será tenida en cuenta.
Que la memoria descriptiva «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Cañuelo en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» recoge los planos con la propuesta de deslinde dentro del Anexo V «Planos con la Propuesta de Deslinde». Añadir que, posteriormente, en el proyecto de deslinde, objeto del presente documento, considerando todos los trámites cumplidos, así como sus resultados y el análisis de alegaciones, la propuesta de deslinde de DPH se modifica respecto a la mostrada en los planos del documento memoria descriptiva definiendo la propuesta de deslinde reflejada en planos en el anexo III del presente documento: Proyecto de deslinde.
6.º Se procede a incluir el domicilio de la letrada por petición del alegante, quedando la misma incluida de base para la entrega de documentación.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 25.9.2009 y mediante escrito de fecha 24.9.2009, el alegante realiza las siguientes cuestiones:
Primera. Se comunica la inexistencia de informes y planos que hayan dado lugar a la incoación del expediente.
Segunda. Que se pronuncien de forma expresa en cuanto a la ampliación del plazo solicitado para aportar documentación de los particulares en el procedimiento del deslinde. Entendiendo que el plazo concedido inicialmente no es preclusivo, prevaleciendo el principio de pro accione. Por lo que los particulares se encuentran más desasistidos e indefensos, por encontrarse en periodo vacacional la práctica totalidad de los abogados.
Tercero. Que admita la presentación que en breve se hará de la documentación acreditativa de la titularidad y ubicación de las fincas propiedad de los señores antes relacionados.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Que efectivamente, fue remitido escrito de respuesta a su letrada en el que se comunicó la inexistencia de planos dado que a lo largo de la tramitación realizada hasta la fecha de recepción del escrito formulado por la letrada, el expediente de deslinde, de conformidad a la normativa vigente en la materia, se encontraba en fase de incoación (art. 242.2 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo), no siendo hasta el momento del trámite de información pública en el que el Organismo de Cuenca a partir de la información aportada y de la disponible en el mismo prepara la documentación detallada en el art.242.3 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo.
Asimismo, indicar que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición de los alegantes para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.
Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
2.º Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
3.º Que la documentación aportada por el interesado será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 18.2.2010 n.º de registro 1.153 y mediante escrito de fecha 13.1.2010, el alegante realiza las siguientes cuestiones:
Primera. Que con fecha 5 de enero de 2010, se ha publicado en el BOP de Almería, n.º 2, la apertura del trámite de información pública, sobre la propuesta de deslinde de referencia.
Segunda. Solicita copia de toda la documentación a la que hace referencia el artículo 142.3 del Reglamento del Dominio Público: Memoria descriptiva, planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios a los Ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación, levantamiento topográfico de la zona a escala no inferior a 1/1.000, estudio de la hidrología, estudio hidráulico y propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.
Tercero. Solicita una ampliación de plazo para formular alegaciones, que deberá entenderse ampliado desde la fecha en que esta parte reciba la mencionada copia del expediente administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 30/92. Teniendo en cuenta el volumen que puede tener el citado expediente, así como la circunstancia de que en una misma fecha se ha abierto el periodo de información pública de una pluralidad de ramblas.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Que en virtud del artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, se realizó el trámite de información pública mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 5.1.2010, sobre la propuesta de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la Rambla Cañuelo.
2.º Que el solicitante incurre en un error al hacer referencia al artículo 142.3 del Reglamento del Dominio Público en cuanto a la solicitud de documentación antes mencionada. Esta virtud queda recogida pues en el artículo 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo.
Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30.3.2010 y registro auxiliar 2.426, se remitió escrito de respuesta a la letrada en el que se anexó la documentación solicitada.
Aun así y como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, se ha constatado que con fecha de salida de este organismo 30.3.2010 n.º de registro 2.426, se remitió escrito de respuesta a la letrada en el que se anexó la documentación solicitada.
3.º Se reitera nuevamente, que no procede ampliar el plazo concedido a los alegantes para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo los alegantes de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 4.5.2010 n.º registro 2.134 y mediante escrito de fecha 30.4.10, los alegantes realizan las siguientes cuestiones:
Primera. Solicita a esa Agencia Andaluza del Agua, que no sigan enviando a este despacho las notificaciones relacionadas con los señores que a continuación se indican, correspondientes a los expedientes de apeo y deslinde del dominio público hidráulico de las Ramblas que también a continuación se relacionan, dado que esta letrada no continúa con el asesoramiento de los mismos.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Se procede a incluir el domicilio de los alegantes en la base de datos, a efectos de notificación y entrega de documentación por petición de la letrada.
8.4. D. Manuel Olmo Navas con DNI: 23.651.332-H, mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 8.7.2009 y mediante escrito de fecha 4.7.2009.
Realiza las siguientes alegaciones:
Primera. Cambio de titularidad de la parcela que figura como D. Celedonio Fernández Fernández y su esposa Dña. Isabel Robles Vargas a favor de Dña. María del Carmen Rosales Vargas, con NIF 27.210.583L y a su esposo D. Manuel Olmo Navas, los cuales compran para su sociedad. Presentan datos del Registro.
Segunda. Que se le mantenga informado de cuantas actuaciones puedan afectar a la parcela a la nueva dirección. Adjunta documentación con copia de la declaración catastral y plano descriptivo y gráfico de la parcela.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Se procede a efectuar el cambio de titularidad, quedando la misma incluida en la base para posteriores notificaciones.
2.º Que se le mantendrá informado de cuantas actuaciones puedan afectar a la parcela, a la nueva dirección adjunta. Además la documentación aportada por el interesado será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.
8.5. D. José Antonio Martín Mecías y Dña. María Jiménez Hernández con DNI: 74.590.629-L y 23.648.632-D, mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 17.6.2009 y mediante escrito de fecha 12.6.2009.
Realiza las siguientes alegaciones:
Primera. Que ha recibido oficio por el que se notifica la incoación del procedimiento de Apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la Rambla Cañuelo en el tramo desde Charco Barranco-Cementerio, según consta en el expediente AL-30105.
Segunda. Que al objeto de dejar constancia, les manifiesto mediante el presente que con fecha 20 de marzo de 2007, se procedió a la segregación y venta de parte de la finca referenciada. Adjunta documentación de segregación y venta, a fin de que se adopten las medidas oportunas por ese organismo, respecto a los efectos derivados de los mismos y respecto al deslinde notificado.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Que se tiene como incluidos como parte interesada a ambas en el procedimiento. Que en virtud del artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, se notificó de manera individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación el Acuerdo de Incoación con fecha 15.5.2009.
2.º Que la documentación aportada por los interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslinda.
8.6. D. Francisco Antonio Rodríguez Fernández con DNI: 27.235.573-P con representación legal de una letrada, mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 19.3.2010 n.º de registro 1.993 y mediante escrito de fecha 15.2.2010.
Realiza las siguientes alegaciones:
Primera. Que en fecha 1 de febrero de 2010, ha recibido Acuerdo (se cita-incoación) de fecha 25 de enero 2010, de la Agencia Andaluza del Agua Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Segunda. Que en la misma fecha también se le ha notificado el Acuerdo (se cita-acto de reconocimiento) de fecha 25 de enero de 2010, de la Agencia Andaluza del Agua de la Consejería de Medio Ambiente.
Tercero. Nulidad del procedimiento al amparo del artículo 62.1e) de la Ley 30/1992, por prescindir del procedimiento previsto en el Texto refundido de la Ley de Aguas así como en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Cuarto. Que se ha producido una clara vulneración del procedimiento de «Apeo y Deslinde» regulado en los artículos 240 a 242 ter del Reglamento del Domino Público Hidráulico. Se me ha concedido el plazo de un mes para aportar cuanta información estime conveniente sobre el tramo del cauce a deslindar y al mismo tiempo se le cita para el apeo, y todo ello sin previamente haberme dado traslado del trámite de audiencia previsto en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, produciéndose de este modo, una simultaneidad de fases procedimentales.
Quinto. Que produce una absoluta indefensión a esta parte, ya que la administración actuante va a proceder al trámite del reconocimiento sobre el terreno sin haber concluido los plazos de aportación de documentos y alegaciones, previstos en las dos fases anteriores. Efectivamente, la Administración actuante no ha contado con esta parte para la redacción de la propuesta de deslinde, porque le ha dado traslado del Acuerdo de inicio cuando la misma ya estaba redactada, por lo que de nada sirve que ahora nos conceda el plazo de un mes para aportar cuanta información estimemos conveniente, porque de nada va a servir en la redacción de la propuesta de deslinde.
Sexto. Requiere a esa Administración que le facilite documentación: Copia íntegra del Proyecto de Deslinde de la Rambla Cañuelo, correspondiente al expediente 30.105, al amparo del artículo 24 de la Constitución Española que recoge el derecho fundamental a la defensa (relaciones entre Administración y administrado), recogidos en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el derecho a la información regulado en el artículo 35.1a) del mismo cuerpo normativo que en el anterior.
Séptimo. Solicita a esa Administración que proporcione los siguientes datos en relación al deslinde, con objeto de poder encargar un informe técnico para comprobar la legalidad del mismo, y en su caso, poder realizar una propuesta de alternativa de deslinde: Cálculos hidráulicos completos en formato digital (datos del programa HEC-2), perfiles longitudinales y transversales del tramo con las distintas líneas de inundación, cartografía realizada en la zona en formato digital o formato papel incluyendo las coordenadas de los puntos, líneas de rotura y puntos singulares (levantamiento topográficos 1:1.000), cartografías base y los expediente administrativos.
Octavo. Autoriza a su letrada a que en su nombre, se le haga entrega de la citada documentación, o bien le sea remitida al citado domicilio.
Noveno. Poder realizar una propuesta de deslinde de alternativa a la propuesta por la Administración así como sucesivas alegaciones, al amparo de lo dispuesto en los artículos 24 y 103 de la Constitución Española y en los artículos 3 y 35 de la Ley 30/1992, en virtud de la información anteriormente solicitada.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Que con fecha de registro de salida en este organismo de 26 de enero de 2010 y n.º de registro auxiliar 559 se le notificó a esta parte la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico, expediente AL-30105.
2.º Que con fecha de registro de salida en este organismo de 26 de enero de 2010 y n.º de registro auxiliar 559 se notificó la convocatoria al acto de reconocimiento sobre el terreno, a los efectos de que el interesado compareciese en persona o en su defecto debidamente representado. Si bien, la citación se realizó para el día 23 de marzo de 2010 en el lugar y hora indicados en el escrito.
3.º Que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad.
4.º Que de ningún modo se ha producido vulneración alguna del procedimiento regulado en los arts. 240 a 242, pues se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia.
Que con fecha de registro de salida en este organismo de 26 de enero de 2010 y n.º de registro auxiliar 559, se le notificó a esta parte la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico, expediente AL-30105.
Asimismo la legislación vigente en la materia recoge en el art 242.bis.1 que el Organismo de cuenca «… convocará con antelación mínima de 10 días hábiles, conjuntamente o agrupados por tramos, a todos los interesados y a los representantes del ayuntamiento, de la comunidad autónoma y, si les afecta, de otros órganos de la Administración General del Estado, para la celebración del acto de reconocimiento sobre el terreno…», por lo que el citado artículo indica la obligatoriedad de convocar con una antelación mínima de 10 días hábiles. Dicha convocatoria fue notificada mediante carta certificada con acuse de recibo y dos intentos de notificación con fecha de registro de salida el 26 de enero de 2010, y en el caso concreto que nos ocupa, entregada al alegante el día 1 de febrero . Si bien, las citaciones se realizaron con la debida antelación, de 10 días hábiles, para el día 23 de marzo como se acredita y le consta a esta parte en el oficio que le fue remitido.
Que el trámite de información pública fue llevado a cabo por esta Administración según se recoge en el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Que tal y como recoge el artículo 242.4 del citado Reglamento: «Completada la documentación a que se refiere el apartado anterior, se realizará el trámite de información pública mediante anuncios en el boletín oficial de la provincia, en el ayuntamiento y en algún otro medio de amplia difusión con apertura de plazo de un mes para examinar, en las oficinas del Organismo de cuenca donde se instruye el procedimiento, la documentación preparada con forme al apartado anterior y, en su caso, formular alegaciones y aportar o proponer pruebas», no siendo por tanto el trámite de información pública objeto de notificación individualizada dentro del presente procedimiento administrativo, por lo que se procedió a publicar edictos en distintos organismos oficiales así como publicación de anuncios en el Boletín oficial de la provincia y diario de la provincia en cuyos anexos se incluía a esta parte. Luego el hecho de que el trámite de información pública no sea objeto de notificación individualizada dentro del presente procedimiento de deslinde, no significa que no se le haya dado traslado al dicente de este trámite.
5.º Que de ningún modo se le causa indefensión al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.
Que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el dicente de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia.
Que no se puede hablar de proceder al trámite de reconocimiento sobre el terreno sin haber concluido los plazos previstos en las fases anteriores, pues se reitera que se realizó el trámite de Información Pública con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, conforme establece el art. 242.4 del R.D. 606/2003, con las siguientes comunicaciones: al Ayuntamiento de Roquetas de Mar con fecha 11.12.2009, a la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, dicha publicación fue realizada el 5.1.2010 y abriéndose en esta fecha el período de Información Pública, a un medio de amplia difusión, en concreto, en el Diario Almería Actualidad para su publicación, así como a la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería con fecha 11.12.2009. Que, tal y como recoge el artículo 242.4 del citado Reglamento: «Completada la documentación a que se refiere el apartado anterior, se realizará el trámite de información pública mediante anuncios en el boletín oficial de la provincia, en el ayuntamiento y en algún otro medio de amplia difusión con apertura de plazo de un mes para examinar, en las oficinas del Organismo de cuenca donde se instruye el procedimiento, la documentación preparada conforme al apartado anterior y, en su caso, formular alegaciones y aportar o proponer pruebas», no siendo, por tanto, el trámite de información pública objeto de notificación individualizada dentro del presente procedimiento administrativo, por lo que se reitera, se procedió a la publicación de edictos en distintos organismos oficiales así como publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la provincia y diario de la provincia en cuyos anexos se incluía a esta parte, de tal forma que no puede admitirse la mención de una absoluta indefensión sufrida por no tener en cuenta la información aportada.
Que tal y como establece la legislación vigente en la materia en el art. 242.bis.1, el Organismo de cuenca una vez examinadas las alegaciones e informes aportados «… convocará con antelación mínima de 10 días hábiles, conjuntamente o agrupados por tramos, a todos los interesados y a los representantes del ayuntamiento, de la comunidad autónoma y, si les afecta, de otros órganos de la Administración General del Estado, para la celebración del acto de reconocimiento sobre el terreno…», por lo que el citado artículo indica la obligatoriedad de convocar con una antelación mínima de 10 días hábiles. Dicha convocatoria fue notificada mediante carta certificada con acuse de recibo y 2 intentos de notificación con fecha de registro de salida el 26 de enero de 2010 y, en el caso concreto que nos ocupa, entregada al alegante el día 1 de febrero. Si bien, las citaciones se realizaron con la debida antelación, de 10 días hábiles, para el día 23 de marzo como se acredita y le consta a esta parte en el oficio que le fue remitido.
6.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30.3.2010 y registro auxiliar 2.430, se remitió escrito de respuesta a la letrada en el que se anexó la documentación solicitada.
A mayor abundamiento señalar que la alegante ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que la alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido, en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».
Por lo tanto, todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.
Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
7.º Se reitera la respuesta dada en el punto 6.º
8.º Se procede a incluir el domicilio de la letrada por petición del alegante, quedando la misma incluida de base para la entrega de documentación.
9.º Que en base a la información enviada según se cita en el punto 6.º, relativo al escrito presentado con fecha de registro de entrada el 19.3.2010 n.º de registro 1.993, los interesados pueden aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar y dicha documentación aportada será tenida en cuenta.
Que la memoria descriptiva «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Cañuelo en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» recoge los planos con la propuesta de deslinde dentro del Anexo V «Planos con la Propuesta de Deslinde». Añadir que, posteriormente, en el proyecto de deslinde, objeto del presente documento, considerando todos los trámites cumplidos, así como sus resultados y el análisis de alegaciones, la propuesta de deslinde de DPH se modifica respecto a la mostrada en los planos del documento memoria descriptiva definiendo la propuesta de deslinde reflejada en planos en el Anexo III del presente documento: Proyecto de deslinde.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
En el Acta escrita n.º 1 de operaciones materiales de apeo de fecha de registro 23.3.2010, alega las siguientes cuestiones:
Primera. Manifiesta su disconformidad con el deslinde previo efectuado, provisto de DNI.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
Por todo lo anteriormente expuesto, la alegación planteada debe ser desestimada.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 16.4.2010 n.º de registro 2829 y mediante escrito de fecha 5.4.2010, los alegantes realizan las siguientes cuestiones además de reiterar citas a otras alegaciones ya informadas en puntos anteriores:
Primero. Que a fin de que se le hiciese entrega de la documentación relacionada (solicitada en las alegaciones del punto 7.º de este documento registro de entrada en este Organismo 19.3.2010 n.º de registro 1.993), en fecha 17 de marzo de 2010, su letrada se personó en las dependencias de la Agencia Andaluza del Agua, en Málaga, sin que en la citada fecha se le hiciese entrega de la documentación solicitada. Posteriormente, el 23 de marzo de 2010, se recibe en su despacho un CD de datos que contenía documentación referente a varios expedientes.
A la vista de la documentación recibida en formato digital, entiende el que suscribe que lo remitido constituye toda la documentación existente en esa Administración, debiendo, en caso contrario comunicar o notificar a esta parte, en plazo máximo de tres días, desde la fecha de presentación de este escrito, y con ampliación del plazo para formular alegaciones, la existencia de otra documentación que pueda ser necesaria para formular tales alegaciones y en su caso, una propuesta de deslinde.
Segunda. Que la documentación entregada por la Administración se ha retrasado de forma considerable, en contra de lo previsto en el art. 35.1.a) de la Ley 30/1992, con grave perjuicio para esta parte.
Tercero. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se solicita que se amplíe o prorrogue, por la mitad del plazo, el de 15 días previsto en el artículo 242.bis.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para hacer alegaciones y hacer una propuesta alternativa de deslinde, exponiendo como justas las causas de su petición las de no haber facilitado esa Administración hasta la reciente fecha indicada la documentación. Lo que ha imposibilitado encargar un informe acerca de la legalidad del proyecto de Deslinde para poder hacer una propuesta alternativa al mismo.
Cuarto. Que el pasado 17.3.2010, el representante de esa Administración manifestó a la letrada que se podía solicitar ampliación del plazo, incluso que se admitirían escritos fuera de plazo a fin de no producir indefensión.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Se reitera la respuesta dada en el punto 6º relativo al escrito presentado con fecha de registro de entrada el 19.3.2010 n.º de registro 1.993 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga.
También se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 22.3.2010 y registro auxiliar 2.306, se remitió escrito de respuesta a la letrada en el que se anexó la documentación solicitada.
Además se recuerda que como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.
En relación a la solicitud de ampliación del plazo para formular alegaciones, no procede ampliar el plazo concedido a los alegantes para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo los alegantes de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
2.º Que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el dicente de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia, como se ha reiterado anteriormente.
3.º Que no procede ampliar el plazo concedido a los alegantes para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo los alegantes de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
En cuanto a su desconocimiento en relación a si el proyecto de deslinde ha sido realizado con los criterios legales recogidos en la Ley de Aguas y su Reglamento de desarrollo, indicar que el proyecto de deslinde, objeto del presente documento, y así como la propuesta de deslinde se han obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
Cumplimiento de la legislación vigente, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).
El artículo 240.2 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, de modificación del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».
Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
4.º Se reitera la respuesta dada en el punto 3.º
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 16.4.2010 n.º de registro 2.829 y mediante escrito de fecha 5.4.2010, lel alegante realiza las siguientes cuestiones además de reiterar citas a otras alegaciones ya informadas en puntos anteriores:
Primera. Que en fecha 5 de abril de 2010, el que suscribe recibió documentación en el domicilio de su letrada comunicación. La documentación que contenía el CD remitido por la Administración actuante, además de tener prácticamente al mismo contenido que el CD anteriormente recibido en fecha 23 de marzo de 2010, tampoco se corresponde con la información por esta parte solicitada.
Segunda. Que la parcela, según el acuerdo de inicio, resulta afectada es la parcela 85 del polígono 22 del término municipal de Roquetas de Mar. Según la certificación catastral de la parcela 85 del polígono 22 del término municipal de Roquetas de Mar, la misma se encuentra excluida del ámbito de la Rambla, toda vez que la misma no linda por ninguno de sus vecinos con la rambla. Se aporta certificación catastral.
Que según se desprende de la inscripción registral de la finca registral número 2.496, la misma no linda con la Rambla Cañuelo. Se aporta nota simple de la finca registral número 2.496. De lo anterior de deriva que la finca propiedad del que suscribe nunca ha lindado con la Rambla Cañuelo, por lo que no es posible que ahora se encuentra dentro de la zona de dominio público que se pretende deslindar.
Tercero. Que el que suscribe es propietario de la finca situada en los puntos del deslinde definidos como D8 y D9, apreciándose cómo tales puntos no coinciden con el cauce natural de la Rambla, sino que los mismos obedecen a la alteración, que del cauce se ha producido, por la intervención sobre el terreno en la finca catastral n.º 15, (puntos I13 a I15 del Deslinde) que ha invadido tal cauce y modificado artificialmente su trazado. Estos extremos se desarrollan en el informe que se acompaña.
Cuarto. Que a la Administración a la que me dirijo está tramitando este expediente de Deslinde con gran irregularidad administrativa y gran indefensión al administrado, con vulneración del artículo 24 de C.E. que proscribe la indefensión.
Quinto. Que se ha dificultado sensiblemente el derecho a la obtención de los documentos que integran el expediente administrativo, derecho previsto en el artículo 35.1.a) de la Ley 30/1992.
Sexto. Que según el artículo 14.f) del Decreto 2/2009, de 7 de enero, que aprueba los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua la competencia para la realización de los deslindes de los cauces y el artículo 6 de los mismos Estatutos contará para el desempeño de sus funciones con una organización territorial provincial constituida por Direcciones Provinciales, que ejercen las funciones que tienen atribuidas por el Decreto 241/2005, de 2 de noviembre, en cuyo artículo 5 dispone que ejercerán las siguientes funciones: «a) La gestión de la información pública de todas la actuaciones de la Agencia Andaluza del Agua».
Sin embargo, el expediente que se tramita en Málaga, según los estatutos, Distrito Hidrográfico Mediterráneo, no se ha puesto a disposición de la Dirección Provincial de Almería la información y documentación que el referido Distrito ha tenido en consideración para la tramitación del expediente en referencia, habiendo obligado a esta parte a desplazarse a Málaga, a través de su letrada, para que se le haga entrega, sin éxito, de la documentación a la que legalmente tiene derecho.
Séptimo. Que esta parte ha solicitado reiteradamente, el 9 de marzo de 2010, y a través de su letrada personada en Málaga el 17 de marzo 2010, la documentación que la Administración debió disponer antes del trámite de información pública, sin que se le haya hecho entrega de la misma, hasta que en fecha 23.3.2010, se ha remitido al despacho de la letrada una documentación incompleta, y en ningún caso la legalmente exigida, lo que abunda en la manifiesta indefensión en que se ha sumido a esta parte.
Octavo. Que el procedimiento es de nulo derecho, según el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, por cuanto se ha tramitado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, concretamente del procedimiento regulado en el artículo 242 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003.
Que se produce una vulneración de lo dispuesto en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Noveno. Que se notificó el acuerdo de inicio, con plazo de un mes para aportar información en relación al tramo del cauce que se iba a deslindar, a la vez que se citó para el acto de apeo (cita fechas y escritos recibidos en las págs. 11 y 12 del escrito con fecha de registro de entrada 12.4.2010, n.º de registro 9886), y todo ello sin previamente haberle dado traslado del tramite de información pública previsto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, produciéndose, de este modo, una simultaneidad de fases procesales, que produce absoluta indefensión a esta parte, ya que la Administración actuante procedió al trámite del reconocimiento sobre el terreno sin poner de manifiesto la documentación exigida en el punto 3 del art. 242 y sin conceder a esta parte el trámite de información pública, antes del acto de reconocimiento sobre el terreno, tal y como resulta preceptivo.
Décimo. Que la Administración actuante no ha contado con esta parte para la redacción de la propuesta de deslinde porque le dio traslado del Acuerdo de inicio cuando la misma ya estaba redactada, por lo que de nada sirve que en aquel momento nos concediera un plazo de un mes para aportar cuanta información estimásemos conveniente, porque de nada iba a servir en la redacción de la propuesta de deslinde, que como ya se ha dicho ya debía de estar redactada, ya que el 5 de enero de 2010, se publicó en el BOP de Almería, la apertura del trámite de información pública.
Decimoprimero. Que en lo dispuesto en el artículo 242.3 y 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, en relación con el punto 4 de este artículo, se ha prescindido total y absolutamente de este trámite.
En relación con el artículo 4, se ha prescindido total y absolutamente de este trámite:
- En la fecha en al que se publicó la apertura del trámite de información pública (5 de enero de 2010, BOP de Almería número 2), aún no se había notificado a esta parte la incoación del procedimiento de deslinde de referencia (1 de febrero de 2010), por lo que la Administración actuante en ningún caso tuvo en cuenta para la elaboración de la documentación a que se refiere el apartado 3 del artículo 242.3 del Reglamento del dominio público hidráulico.
- Que a la fecha de apertura del trámite de información pública la Administración no había completado la documentación relacionada en el punto 3 del artículo 242.3 del Reglamento de dominio público hidráulico.
- Que en fecha 9 de marzo de 2010, esta parte solicitó copia de toda la documentación relacionada en el apartado 3 del artículo 242 del Reglamento del dominio público hidráulico. Sin embargo, tal documentación aún no estaba, como aún no lo está, completada.
Decimosegundo. Que a pesar de haber solicitado esta parte, copia de la documentación relacionada en el apartado 3 del artículo 242 del mencionado Reglamento, de reiterar en repetidas ocasiones la referida solicitud y de incluso personarse, a través de su Letrada, en las dependencias de la Agencia Andaluza del Agua en Málaga, en fecha 17.3.2010, no se le entrega ninguna documentación, a excepción de la Memoria descriptiva del Proyecto.
Que hasta el 23 de marzo de 2010 (casi dos meses después de terminar el trámite de información pública) cuando la Administración entrega una documentación, que en ningún modo es la prevista en el artículo 242.3, la cual, según se deduce del citado artículo, debió ser elaborada, a partir de la información aportada y de la disponible en el Organismos de cuenca.
Decimotercero. Que el Proyecto de Deslinde de la Rambla Cañuelo, propuesto, es igualmente anulable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 de la Ley 30/1992, por haberse elaborado con infracción de lo dispuesto en los arts. 4, 240 y 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Carece de los documentos legalmente exigidos por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, a excepción de la Memoria Descriptiva, único documento preparado de acuerdo con el art. 242.3.
Define «cauce», sin atender a los criterios previstos en los arts. 4 y 240 de dicho Reglamento para la definición del Dominio Público Hidráulico.
Decimocuarto. Que los documentos que la Administración debió elaborar y poner a disposición de los administrados antes de la apertura del periodo de información pública (5 de enero de 2010), podemos llegar a la conclusión que ninguno de ellos se ha elaborado correctamente. Se cita a continuación el análisis de varios puntos en las págs. 17, 18 y 19 del escrito con fecha de registro de entrada 12.4.2010, n.º de registro 9886.
Decimoquinto. Que a fin de acreditar la realidad de lo anteriormente manifestado, y tal y como se venía anunciando, esta parte ha encargado a una empresa «Arquitectura Ingeniería y Territorio, S.L.», la elaboración de un informe, confeccionado en base a la documentación facilitada por esa Administración y que es la misma que se ha utilizado para la realización de la propuesta del actual deslinde. Se adjunta informe técnico.
Así pues y tras la rotundidad de las conclusiones extraídas del informe aportado (págs. 19, 20, 21 y 22 del escrito con fecha de registro de entrada 12.4.2010, n.º de registro 9886), puede afirmarse que la documentación utilizada para la definición de la propuesta de deslinde de la Rambla Cañuelo no se ha realizado de conformidad con lo previsto en el art. 242.3 del RDPH, procediendo, por tanto, dejarla sin efecto y proceder a la confección actualizada y rigurosa de la misma y sobre todo ajustada a las determinaciones legales.
Decimosexto. Que igualmente hemos de constatar cómo en el tramo deslindado y que afecta a la finca propiedad del que suscribe, a pesar de no lindar esta con la Rambla, tal y como se ha acreditado con los documentos ns.º 1 y 2 aportados con este escrito, el cauce natural ha sido alterado por el propietario de la parcela 15, (I3 a I5) lo que ha dado lugar a que la línea de deslinde, en su margen derecho D8-D9, se desvíe, invadiendo así la finca propiedad del que suscribe, dejando, por el contrario fuera del cauce la propiedad de quien lo ha alterado de forma artificial y apropiado indebidamente del dominio público.
Decimoséptimo. Que con los deficientes estudios hidráulicos e hidrológicos utilizados por la Administración (equipo redactor IDOM) para la redacción del proyecto de deslinde de la Rambla Cañuelo de Almería, la propuesta de deslinde del dominio público hidráulico, no se ajusta a la definición de cauce que hace el artículo 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
Decimooctavo. Que incumple igualmente lo previsto en el art. 240.2 del mismo Reglamento (que el anterior) (R.D. 606/2003).
Decimonoveno. Que en efecto, el informe que se aporta concluye que el cauce definido en la propuesta de deslinde de la Rambla Canal, no se ajusta a las determinaciones legales, por cuanto su ámbito no representa la medida de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente, según los estudios hidráulicos e hidrológicos.
- Que así el informe concluye, que para la definición del cauce, se prescinde de los datos pluviométricos existentes y no se analiza, como se debería, el «la media de los máximos producidos durante un periodo de 10 años consecutivos, incumpliendo por lo tanto lo dispuesto en el artículo 4 del RDPH.
- Que así el informe concluye, que para la definición del cauce, se propone un sistema de determinación del Caudal Máximo de Avenida basado en estudios inéditos realizados con mayor o menor rigor científico, que en ningún caso son extrapolables al cauce que nos ocupa. Particularmente inaplicable es el llamado «caudal de desbordamiento» que finalmente se adopta como caudal de cálculo.
- Que así el informe concluye, que para la definición del cauce, la obtención del caudal de cálculo de desbordamiento, está influenciada por la existencia de una ocupación ilegal del cauce por parte de un colindante y en perjuicio de terceros. Debemos destacar que esta evidente ocupación se está produciendo en la actualidad, y no consta en el expediente de deslinde que se haya abierto el correspondiente expediente sancionador.
- Que así el informe concluye, que para la definición del cauce, la determinación del caudal de desbordamiento es incorrecta, toda vez que para determinar dicho caudal es necesario contar con unos adecuados cálculos hidráulicos y con una adecuada topografía, que como justificaremos en los apartados siguientes, no se han realizado en expediente de deslinde.
-Que así el informe concluye, que para la definición del cauce, el caudal de cálculo de 18 m3/s, se corresponde con el de un periodo de retorno de 7 años, superior al que los estudios citados en la propia memoria, creen aplicable en la cuenca Sur, por lo que se considera adoptado de modo arbitrario.
Vigésimo. Que además, y con vulneración de los art. 4 y 240 del RDPH, tampoco se han tenido en cuenta las características geomorfológicas, ni se han valorado e interpretado las informaciones fotográficas existentes, así como tampoco las referencias históricas disponibles. No habiéndose tenido en cuenta tampoco las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce ni, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y Comunidad Autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos. Tal referencia se contiene en el informe en el punto 8.7 –Conclusiones al análisis geomorfológico e histórico (pags. 40-41).
Vigésimo primero. Que consecuentemente con lo expuesto (págs. 27 y 28 del escrito con fecha de registro de entrada 12/04/2010, n.º de registro 9886) resulta evidente igualmente que el cauce definido en la propuesta de deslinde de la Rambla Cañuelo, tampoco se ajusta a las determinaciones legales (arts. 4 y 240.2 del RDPH), por lo que procede dejar sin efecto la propuesta de deslinde formulada y retrotraer las actuaciones al momento del acuerdo de inicio o alternativamente adoptar la propuesta alternativa que se realiza por ser esta más ajustada a derecho.
Vigésimo segundo. Que como conclusión en el punto 11 del informe aportado se recoge que, la superficie real de la cuenca vertiente es inferior a la expuesta en la memoria, que por otra parte, no aporta planos que justifiquen y permitan comprobar la validez de la «cerrada» utilizada en el expediente. Pensamos que el escaso detalle del estudio realizado incrementa artificialmente el caudal considerado.
Vigésimo tercero. Que como conclusión en el punto 11 del informe aportado se recoge que, la existencia de una bifurcación en el cauce, exige un análisis mucho más detallado del realizado, acerca de la cuenca vertiente a cada una de las bifurcaciones.
Vigésimo cuarto. Que como conclusión en el punto 11 del informe aportado se recoge que, la determinación del Caudal Máximo de Avenida es de todo punto incorrecta, según puntos expuestos (págs. 28 y 29 del escrito con fecha de registro de entrada 12/04/2010, n.º de registro 9886).
Vigésimo quinto. Que como conclusión en el punto 11 del informe aportado se recoge que, los cálculos se basan en una modelización hidráulica realizada con un programa obsoleto que ya no se encuentra en uso y posiblemente con limitaciones de aplicación en el presente cauce. Así mismo, los datos de entrada y los resultados del programa no se aportan de forma completa en el expediente, lo que no permite comprobar si son técnicamente válidos.
Que como conclusión en el punto 11 del informe aportado se recoge que, la modelización realizada es unidimensional, sin embargo la existencia de desbordamientos y bifurcaciones obligan en este caso a un análisis bidimensional del movimiento del flujo, que solo podría ser modelizados computacionalmente mediante sistemas (p.e. el programa «Carpa» de la UPC).
Vigésimo sexto. Que como conclusión en el punto 11 del informe aportado se recoge que, se utiliza una base cartográfica muy deficiente, en tanto en cuanto no refleja, a simple vista la realidad de la zona (zonas aterrazadas, cotas de terreno de las parcelas de invernaderos, etc.).
Vigésimo séptimo. Que como conclusión en el punto 11 del informe aportado se recoge que, no se detalla y, sobre todo, no se aporta, información alguna acerca de las referencias históricas y geomorfológicas que hayan podido servir de base para el procedimiento.
Que como conclusión en el punto 11 del informe aportado se recoge que, no se tiene en cuenta la preexistencia de construcciones existentes, tales como los muros de protección, balsas y caballones.
Vigésimo octavo. Que al amparo de lo dispuesto en el art. 242.bis.1, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se propone a continuación una propuesta alternativa de deslinde, que en los puntos 9 y 10 del informe que acompaña se justifica.
Vigésimo noveno. Que la finca propiedad del que suscribe nunca ha lindado con la rambla, encontrándose actualmente afectado por la misma a causa de la alteración del cauce y consiguientemente apropiación del dominio público, realizada por el propietario de la parcela 15 (I3 a I5 del Deslinde), sin que por parte de esa Administración se haya impedido tal actuación, beneficiando por el contrario ahora a dicho propietario al cual se respeta su propiedad (adquirida a base de apropiarse el dominio público hidráulico) en perjuicio del que suscribe.
Trigésimo. Que acuerde dejar sin efecto lo actuado y en su consecuencia retrotraer el procedimiento al acuerdo de inicio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 242.3 y 4 del Reglamento del dominio Público Hidráulico.
Trigésimo primero. Que alternativamente y con estimación de la propuesta alternativa de deslinde formulada por esta parte, acuerde definir el Dominio Público Hidráulico por los límites contenidos en los planos denominados en el informe aportado como documento n.º 3, propuesta de deslinde, plano n.º 3 y concretamente en lo que respecta a la propiedad de la que suscribe, el límite contenido en dicho plano, definida la línea poligonal como IA1 a IA6, DA1 a DA8.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Se reitera la respuesta dada en el punto 6º relativo al escrito presentado con fecha de registro de entrada el 19.3.2010 n.º de registro 1.993 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga.
2.º Que la documentación aportada por el interesado será tenida en cuenta. No por ello, indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009 de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.
3.º Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural y la línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos y también a otros aspectos técnicos como son la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral, aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural, con lo que no se consideran las alegaciones oportunas sobre las consideraciones del trazado del cauce.
4.º Que el alegante no aporta prueba que sustente tal afirmación. Que no se le provoca indefensión por parte de esta Administración al no encontrarnos los supuestos del citado art. 24 de la C.E. Que no se le provoca indefensión por parte de esta Administración al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.
Asimismo, señalar que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5.º Que se ha podido constatar como ya se ha reiterado en puntos anteriores, que la información solicitada por el alegante fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo y dos intentos de notificación con fecha de registro de salida en este organismo 30 de marzo de 2010 y n.º de registro 2.430 y siendo entregada en el domicilio de su letrada según consta en el acuse de recibo.
6.º Que la competencia para la realización de los deslindes de los cauces corresponde a la Dirección General de Dominio Público Hidráulico y así consta en el acuerdo de inicio que le fue remitido en su día en el que textualmente se dice: «Conforme al art. 23 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el art. 25.b) del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, en relación con el artículo 50.1 y 2 de Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (Capítulo XI, dedicado a la “Agencia Andaluza del Agua”) y artículo 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, se faculta a la Dirección General de Dominio Público Hidráulico para la administración y el control del dominio público hidráulico y la realización de los deslindes de los cauces».
Igualmente en el citado acuerdo firmado por el Director General de DPH D. Javier Serrano Aguilar se recoge: «El artículo 95.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el art. 241.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en relación con el artículo 50 de la Ley 3/2004 anteriormente citada, atribuye a los Organismos de Cuenca, mediante acuerdo, la incoación del procedimiento de apeo y deslinde, ya sea por iniciativa propia o a instancia de los interesados».
Es por ello, que la Administración Hidráulica, que tiene la obligación de velar por la tutela del dominio público Hidráulico, puso en marcha a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico un proyecto al que denominó LINDE, con el objeto de delimitar y deslindar, cuando procediera las zonas de dominio público hidráulico presionadas por riesgos o intereses de cualquier tipo. Con fecha 24 de abril de 2009 el Director General del Dominio Público Hidráulico acuerda la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde en DPH de ambas márgenes de la Rambla Cañuelo en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería).
En virtud de lo expuesto con anterioridad, el expediente se tramita a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico en Málaga, órgano competente.
Así, de conformidad con el art. 5 del Decreto 241/2005, de 2 de noviembre, en relación con el art. 6 de los Estatutos la Agencia Andaluza del Agua, se puso a disposición de la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería como medida de difusión de las actuaciones de esta Administración, una copia del documento memoria descriptiva (envío realizado con fecha 8.4.2010.), así como del presente proyecto de deslinde.
7.º Que el alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación.
Se reitera la respuesta dada en el punto siguiente, punto 11.º en el que se relaciona la documentación exigida por el art. 242.3 del R.D. 606/2003 y preparada por parte de esta Administración.
Que completada la documentación conforme al art. 242.3 del R.D. 606/2003 se procedió a realizar el trámite de información pública mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería, en el Ayuntamiento de Roquetas de Mar y en el diario Almería Actualidad, con apertura de plazo de un mes para examinar, en las oficinas del Organismo de cuenca donde se instruye el procedimiento.
Que no se le provoca indefensión por parte de esta Administración al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.
Que no se puede hablar de indefensión, pues con objeto de evitar este echo de modo que los interesados en el procedimiento y concretamente, en el caso que nos ocupa, D. Francisco Antonio Rodríguez Fernández dispusiese de la citada información solicitada lo antes posible, se constatado que con fecha de salida de este organismo 30.3.2010 y registro auxiliar 2.430, se remitió escrito de respuesta a la letrada en el que se anexó la documentación solicitada.
Asimismo señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no solo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el compareciente ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido, en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».
8.º Se reitera la respuesta dada en los puntos 3.º y 4.º relativos al escrito presentado con fecha de registro de entrada el 19.3.2010 n.º de registro 1.993 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga.
9.º Que de ningún modo se le causa indefensión al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.
Que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el dicente de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia.
Se reitera la respuesta dada en el punto 5.º relativo al escrito presentado con fecha de registro de entrada el 19.3.2010 n.º de registro 1.993 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga.
10.º Que de ningún modo se puede decir que la Administración actuante no ha contado con el dicente para la propuesta de Deslinde, si bien la línea de deslinde propuesta se recoge en el Anexo III del presente documento, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales marcadas por la normativa vigente para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia.
Por otro lado indicar que no es hasta el momento en que se resuelve definitivamente el procedimiento de deslinde del dominio público hidráulico correspondiente, cuando se delimitan exacta y físicamente el dominio citado. Además y como así precede se tiene incluido como parte interesada en el procedimiento de deslinde para la redacción de la propuesta de deslinde, cuyos datos aportados forman parte de la base documentada del expediente en relación. AL-30.105.
11.º En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión la alegante:
Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.
Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Cañuelo en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «Antecedentes y Objeto del Deslinde»), las características del tramo a deslindar (punto II. «Características del Tramo»), detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. Propiedad de los Terrenos), y los estudios realizados en la zona (punto V. Estudios y Trabajos Realizados), así como otros apartados y Anexos.
Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.
Con fecha 14.5.2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación a los Registros de la Propiedad de Roquetas de Mar relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 1.7.2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación a los Registros de la Propiedad de Roquetas de Mar, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó así mismo el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.
Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de Roquetas de Mar.
Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.
Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3, hojas 1 a 6 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11 Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».
Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.
En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología Anexos III «Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».
Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.
En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».
Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.
Se incluyen dentro del Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.
Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al Trámite de Información Pública sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones:
Al Ayuntamiento de Roquetas de Mar con fecha 11.12.2009.
A la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 5.1.2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública.
A un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20.1.2010.
En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamiento de Roquetas de Mar con fecha 11.12.2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11.12.2009. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 11.12.2009.
Reiteramos que de ningún modo se puede decir que la Administración actuante no ha contado con el dicente para la propuesta de Deslinde, si bien la línea de deslinde propuesta se recoge en el Anexo III del presente documento, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales marcadas por la normativa vigente para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia.
Por otro lado indicar que no es hasta el momento en que se resuelve definitivamente el procedimiento de deslinde del dominio público hidráulico correspondiente, cuando se delimitan exacta y físicamente el dominio citado. Los datos aportados forman parte de la base documentada del expediente en relación. AL-30.105.
Decir que se ha constatado que con fecha de salida de este organismo 30.3.2010 y registro auxiliar 2.430, se remitió escrito de respuesta a la letrada en el que se anexó la documentación solicitada.
A mayor abundamiento señalar que la alegante ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el compareciente ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido, en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».
12.º Se reitera la respuesta dada en el punto 1º, relativo al escrito presentado con fecha de registro de entrada el 16.4.2010 n.º de registro 2.829 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga.
13.º Que el alegante no aporta prueba que sustente las afirmaciones formuladas. En cualquier caso indicar que de ningún modo se puede hablar de anulabilidad al no encontrarnos en ninguno de los supuestos del citado art. 63 de la Ley 30/1992, puesto que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Existiendo en todo momento por parte de esta Administración una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.
El art. 242.bis.3 dice textualmente «Practicadas las actuaciones anteriores, se formulará el proyecto de deslinde que se compondrá de los siguientes documentos:
a) Memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con análisis de los informes y alegaciones presentadas y justificación de la línea de deslinde propuesta, así como anejos.
b) Planos a escala no inferior a 1/1.000 con el trazado propuesto de la línea de deslinde replanteada sobre el terreno…».
No obstante, en relación a la documentación relativa al citado art. 242.3, se reitera la respuesta dada en el punto anterior 11º relativo al escrito presentado con fecha de registro de entrada el 16.4.2010 n.º de registro 2.829, por lo que toda la documentación ha sido preparada y sometida a información pública.
Para establecer dicho cauce natural se ha empleado el marco legislativo citado con anterioridad, es decir, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y su reglamento de desarrollo. En el punto VIII «criterios de aplicación» del documento memoria descriptiva, se detallan los criterios de aplicación para la delimitación del Dominio Público Hidráulico entre el que se encuentra y detalla el concepto de cauce.
El artículo 240.2 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, de modificación del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
En resumen, para la definición del cauce, se han considerado, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, aspectos de importancia tales como las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños y en general de cuantos datos y referencias han resultado oportunas.
14.º Se reitera la respuesta dada en el punto 11.º, relativo al escrito presentado con fecha de registro de entrada el 16.4.2010 n.º de registro 2829, por lo que toda la documentación ha sido preparada y sometida a información pública.
15.º Que la documentación aportada por el interesado será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar, forman parte de la base documentada del expediente en relación. AL-30.105.
Que no procede dejar sin efecto la propuesta formulada, pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones, y existiendo en todo momento una observancia plena por parte de esta Administración de las normas y preceptos constitucionales.
16.º Se reitera la respuesta dada en el punto 3.º, relativo al escrito presentado con fecha de registro de entrada el 16.4.2010 n.º de registro 2.829.
17.º Se reitera la respuesta dada en el punto 13.º, relativo al escrito presentado con fecha de registro de entrada el 16.4.2010 n.º de registro 2.829.
18.º Que no se puede hablar de incumplimiento a lo previsto en el art. 240.2 RDPH. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce basado en los artículos del R.D.L 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural y la línea de dominio público hidráulico propuesta, no sólo responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos sino también a otros aspectos técnicos como son la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral, aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.
Toda esta información necesaria para dar justificación a la delimitación del DPH, se encuentra recogida en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».
Por todo lo expuesto anteriormente la alegación planteada debe ser desestimada.
19.º Que no se puede hablar que la propuesta de deslinde de la Rambla Canal, no se ajusta a las determinaciones legales, por cuanto el proyecto de deslinde ha sido realizado con los criterios legales recogidos en la Ley de Aguas y su Reglamento de desarrollo, indicar que el proyecto de deslinde, objeto del presente documento, y así como la propuesta de deslinde se han obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
Cumplimiento de la legislación vigente, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente,
Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
En relación a la afirmación del alegante de que «no se analiza como debería» la MCO, como «la media de los máximos producidos durante un período de 10 años consecutivos», Incumpliendo por lo tanto lo dispuesto en el artículo 4 del RDPH y siendo arbitrario, decir que la elección del valor de 18 m3/s correspondiente a T=7 años asimilable a la MCO está basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.
Que no se puede hablar que para la determinación del caudal máximo de avenida se ha basado en estudios inéditos realizados con mayor o menor rigor científico, ni al particularmente inaplicable llamado «caudal de desbordamiento». De la lectura de los artículos 240 y 242, donde, por ejemplo, se adjetiva como teórico al caudal de máxima crecida ordinaria, se infiere que la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, como el indicado en el artículo 4.1. del Reglamento.
La Ley de Aguas y su reglamento del Dominio Público Hidráulico definen la Máxima Crecida Ordinaria (MCO) como «la media de los máximos caudales anuales en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos» y añaden la condición de «que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1» (art. 4.2. del Reglamento).
Esas medias de diez años consecutivos no representan evidentemente un caudal concreto sino que constituyen una serie temporal de medias de valores máximos.
La condición relativa a la representatividad del período y de sus máximos caudales parece querer excluir los decenios singulares marcados por sucesos de rara ocurrencia, es decir, sitúa la MCO en el entorno de los valores centrales de la serie de valores medios.
Este valor central representado por la media no define necesariamente la MCO, pero posiciona el entorno en el cual debe moverse.
Enfoque físico directo. Es el indicado en el artículo 240.2 del Reglamento.
Efectivamente existe un conocimiento intuitivo del concepto de cauce, así como de los de desbordamiento e inundación asociados a él. Cuando las aguas exceden los límites del cauce se produce el desbordamiento y se inicia la inundación. Al caudal correspondiente a esa situación crítica se le denomina caudal de desbordamiento.
Por Ley, cauce es el terreno cubierto por las aguas con la MCO, pero por definición, cauce es también el terreno cubierto por las aguas con el caudal de desbordamiento, luego parece lógico asimilar esos dos conceptos de MCO y caudal de desbordamiento. Sin embargo, ello requiere tener en cuenta las consideraciones de los párrafos siguientes.
La configuración de las secciones del cauce supone comportamientos bien diferentes frente a las inundaciones:
a) Cañones muy incisos donde los desbordamientos no son posibles.
b) Márgenes constituidas por terrazas sólo alcanzables con ocasión de las crecidas extraordinarias.
c) Márgenes constituidas por llanuras de inundación activas.
d) Cauces difusos que más allá del pie de monte van perdiendo su identidad hasta difuminarse en la llanura del entorno de forma que cualquier caudal provoca inundación.
En las situaciones de cañones y terrazas no es posible asimilar la MCO al caudal de desbordamiento porque este adquiere valores muy altos fuera del rango que es compatible con la definición legal de la MCO, y además muy variables de unas secciones a otras incluso dentro del mismo tramo. En estos casos, los caudales de desbordamiento no se autorregulan por las aguas como punto de equilibrio del proceso sedimentológico, sino que apenas guardan relación con la hidrología y vienen condicionados por otros factores ajenos a ella como la geología, etc. En esos cauces incisos, las llanuras de inundación activas se materializan en terrazas internas situadas a una cierta cota, pero son de difícil determinación, al no coincidir con el fondo del valle, tener escasa anchura, existir a veces múltiples terrazas de análoga naturaleza a diferentes alturas.
En los cauces difusos ni son perceptibles sus límites ni tiene sentido hablar de desbordamiento.
Por lo dicho anteriormente, sólo es posible identificar la MCO con el caudal de desbordamiento cuando se trata de tramos de cauce con llanuras de inundación activas. Sin embargo, los resultados experimentales obtenidos para los caudales de MCO en esos tramos van a permitir establecer unas conclusiones extensibles a la generalidad de los casos (cauces incisos, con terrazas o difusos).
El caudal de desbordamiento es reconocido como uno de los indicadores más representativos del comportamiento de la corriente, y a él se recurre cuando se quiere sintetizar el régimen complejo de la corriente en una sola cifra.
El caudal de desbordamiento no tiene asociado un período de retorno constante, y este parece crecer en el sentido de la variabilidad hidrológica (de clima húmedo a clima árido). Esto es el resultado del análisis experimental realizado por el CEDEX en 1994, que se describe a continuación.
Los datos de numerosos ríos españoles con llanuras de inundación activas y con estaciones de aforo muestran que los caudales de desbordamiento, Qd, son de una magnitud análoga a las medias de los máximos anuales, Qm y presentan una distribución de frecuencias de período de retorno cuyos valores se mueven entre 1.1 y 9.8 años. El caudal de desbordamiento presenta diferencias respecto al valor medio de uno u otro signo según la irregularidad pero siempre se mueve en su entorno, cumpliendo así la condición exigible por ley para poder identificarlo con la MCO según una razonable interpretación de la definición del artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ya comentada anteriormente.
En relación a la afirmación del alegante de que: «para la definición del cauce, la obtención del caudal de desbordamiento, está influenciada por la existencia de una ocupación ilegal del cauce por parte de un colindante y en perjuicio de terceros», el alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
Añadir que esta elección y justificación del valor de 18 m3/s correspondiente a T=7 años asimilable a la MCO y la determinación del caudal de desbordamiento se recoge en el documento memoria descriptiva en el punto VIII y en los Anexos III y IV. La elección de este valor ya se justificó en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» dentro del apartado «estudio pluviométrico».
En particular, el levantamiento topográfico de la zona se encuentra en el Anexo V. Planos n.º 3, hojas 1 a 6 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11 Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».
20.º El alegante no aporta prueba que sustente tal afirmación y que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico. Se reitera la respuesta dada en los puntos 18.º y 27.º, relativo al escrito presentado con fecha de registro de entrada el 16.4.2010 n.º de registro 2.829.
21.º Se reitera que no procede dejar sin efecto la propuesta formulada y retrotraer el expediente pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y existiendo en todo momento una observancia plena por parte de esta Administración de las normas y preceptos constitucionales.
22.º En relación a la cuenca vertiente, decir que el alegante no aporta prueba que sustente la afirmación de que la superficie real de la cuenca vertiente es inferior a la expuesta en la memoria. En relación a la documentación gráfica, decir que el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» contempla documentación gráfica de las características de las cuencas donde el alegante puede cotejar gráficamente el valor de la «cerrada» de la cuenca vertiente así como su justificación. En relación las características de la cuenca, decir que al objeto de caracterizar pormenorizadamente el funcionamiento hidrológico e hidráulico de los tramos y cuencas vertientes estudiadas se ha partido de estudios complementarios tales como estudios geológicos, edafológicos, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».
23.º Se reitera la respuesta dada en el punto 19.º y 22.º, relativo al escrito presentado con fecha de registro de entrada el 16.4.2010 n.º de registro 2.829.
24.º Se reitera la respuesta dada en el punto 19.º, relativo al escrito presentado con fecha de registro de entrada el 16.4.2010 n.º de registro 2.829.
25.º Por otro lado señalar que el hecho de emplear como herramienta de cálculo el programa HEC, no obsta la validez del mismo. Por otro lado, no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.
26.º Se reitera la respuesta dada en el punto 19.º, relativo al escrito presentado con fecha de registro de entrada el 16.4.2010 n.º de registro 2.829.
27.º El alegante no aporta prueba que sustente tal afirmación.
El documento memoria descriptiva, el punto VIII «Criterios de Aplicación» recoge: «… Asimismo, para la delimitación del cauce, se ha empleado la fotointerpretación y la fotografía aérea., considerándose como una aproximación válida para la definición de la propuesta de deslinde. Se han analizado tanto ortofotos digitales del vuelo americano E: 1:10.000 y E: 1:3.000. Fecha vuelo 1956-1957 como ortofotos de la zona de 2006, E: 1:10.000 y E: 1:3.000.
La fotografía aérea ha sido un instrumento de trabajo rico en información que nos ha permitido obtener una visión global del paisaje y revelado gran cantidad de detalles que no hubieran podido ser observados desde el propio terreno. Las conclusiones obtenidas a partir de la observación de las fotografías se han comparado con el estudio de otros elementos del paisaje, geología, geomorfología, vegetación, cultivos, etc., permitiéndonos llegar a conclusiones de interés acerca de la zona. No obstante, se han realizado comprobaciones de campo para concretar la información obtenida».
Luego a la hora de determinar la línea de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la geomorfología y referencias históricas una fuente muy valiosa de información.
Que en el proyecto LINDE, se han realizado diversos estudios complementarios los cuales se han tenido en cuenta en todo momento al objeto de caracterizar el funcionamiento hidrológico e hidráulico de los tramos y cuencas vertientes estudiadas, estudios tales como geológico, edafológico, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».
Que conforme al Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se ha utilizado el vuelo fotogramétrico a escala 1/20.000 de la Junta de Andalucía del año 2001-2002, el cual tiene la consideración de cartografía oficial según el art. 4.1 de dicho decreto «... tendrá la consideración de cartografía oficial de la Comunidad Autónoma de Andalucía la realizada por las Administraciones Públicas de Andalucía, o bajo su dirección y control, conforme a una norma técnica aprobada de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, y una vez se inscriba como tal en el Registro Andaluz de Cartografía». Por último y como también se indica en el decreto citado, en su art. 4.3 «...La cartografía oficial será de uso obligado por la Administración de la Junta de Andalucía, así como por los interesados en aquellos procedimientos administrativos que requieran una representación geográfica precisa sobre el territorio andaluz».
Así mismo y concretamente en el caso del denominado Vuelo Americano de 1956, señalar que el mismo forma parte de la distinta documentación histórica consultada utilizándose como una fuente de información más acerca del estado anterior del cauce, pero que en ningún momento se utiliza como base para cálculo topográfico, hidráulico o hidrográfico alguno, puesto que carece de validez a dichos efectos. La consulta de este documento responde a lo citado en el art. 240.2 del Real Decreto 606/2003, donde expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público según se define en el art. 4 de la Ley de Aguas, habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomoríológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Añadir que a la hora de determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos, siendo el citado «vuelo americano de 1956» una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y por tanto más próxima al cauce o álveo de la corriente natural.
En relación a las citadas construcciones, indicar que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1). En cualquier caso señalar que las construcciones no modifican por su mera existencia el alcance del DPH.
28.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, no se estima la propuesta de deslinde dado que el mismo, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, la cual puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado Proyecto LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico, que difiere del estudio aportado por el alegante, y que además y para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:
Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.
Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.
Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Toda esta información necesaria para dar justificación a la delimitación del DPH, se encuentra recogida en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».
Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
29.º Se reitera la respuesta dada en el punto 3.º, relativo al escrito presentado con fecha de registro de entrada el 16.4.2010 n.º de registro 2.829.
30.º Se reitera la respuesta dada en el punto 21.º, relativo al escrito presentado con fecha de registro de entrada el 16.4.2010 n.º de registro 2.829.
31.º El alegante no aporta prueba que sustente tal afirmación y que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico. Se reitera la respuesta dada en el punto 28, relativo al escrito presentado con fecha de registro de entrada el 16.4.2010 n.º de registro 2.829.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
8.7. D. José Antonio Martín Martín con DNI: 74.590.186-J casado en régimen de gananciales con Dña. María Encarnación García con representación legal de una letrada, mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 16.2.2010 n.º de registro 1.058 y mediante escrito de fecha 5.2.2010.
Realiza las siguientes alegaciones:
Primera. Que con fecha 27 de julio de 2009, fue publicado en el BOP de Almería Acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de Rambla Cañuelo (Expdte. AL 30.105) en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería).
Segunda. La documentación a la que ha tenido acceso, es insuficiente para poder realizar un estudio sobre legalidad del documento remitido a la Delegación Provincial. Requiere a esa Administración que le facilite los siguientes datos, al amparo del artículo 24 de la Constitución Española que recoge el derecho fundamental a la defensa (relaciones entre Administración y administrado), recogidos en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el derecho a la información regulado en el artículo 35.1a) del mismo cuerpo normativo que en el anterior: Cálculos hidráulicos completos en formato digital (datos del programa HEC-2), perfiles longitudinales y transversales del tramo con las distintas líneas de inundación, cartografía realizada en la zona en formato digital o formato papel incluyendo las coordenadas de los puntos, líneas de rotura y puntos singulares (levantamiento topográficos 1:1.000), cartografías base y los expediente administrativos.
Tercero. A tal efecto autorizo a mi letrada para que en mi nombre se le haga entrega de la citada documentación, o bien le sea remitida al citado domicilio
Cuarto. Que se le faciliten todos los datos anteriormente solicitados, todos ellos necesarios para poder realizar una propuesta de deslinde de alternativa a la propuesta por la Administración así como sucesivas alegaciones, al amparo de lo dispuesto en los artículos 24 y 103 de la Constitución Española y en los artículos 3 y 35 de la Ley 30/1992.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Decir que, la fecha en la que fue publicado en el BOP de Almería Acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de Rambla Cañuelo (Expte. AL 30.105) en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería) es de 4.6.2009.
2.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30.3.2010 y registro auxiliar 2.429, se remitió escrito de respuesta a la letrada en el que se anexó la documentación solicitada.
A mayor abundamiento señalar que la alegante ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que la alegante ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido, en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».
Por lo tanto, todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.
Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.º Se procede a incluir el domicilio de la letrada por petición del alegante, quedando la misma incluida de base para la entrega de documentación.
4.º Que en base a la información enviada según se cita en el punto 2.º, relativo al escrito presentado con fecha de registro de entrada el 16.2.2010 n.º de registro 1.058. los interesados pueden aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar y dicha documentación aportada será tenida en cuenta.
Que la memoria descriptiva «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Cañuelo en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» recoge los planos con la propuesta de deslinde dentro del Anexo V «Planos con la Propuesta de Deslinde». Añadir que, posteriormente, en el proyecto de deslinde, objeto del presente documento, considerando todos los trámites cumplidos, así como sus resultados y el análisis de alegaciones, la propuesta de deslinde de DPH se modifica respecto a la mostrada en los planos del documento memoria descriptiva, definiendo la propuesta de deslinde reflejada en planos en el Anexo III del presente documento: Proyecto de deslinde.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 23.3.2010 n.º de registro 2.111 y mediante escrito de fecha 11.3.2010, el alegante realiza la siguiente cuestión:
Primera. Que en fecha 5 de febrero de 2010 se solicitó se le hiciese entrega de datos presentados en escrito. A pesar del tiempo transcurrido, al día de la fecha, mi presentado no ha recibido ninguna documentación, por lo que deseamos reiterar nuestra solicitud de entrega de la documentación interesada, así como insistir en su necesidad para poder hacer uso de nuestro derecho a la defensa, motivo por el cual se insiste en que el plazo para formular alegaciones se inicie a partir del momento en que se haga entrega, por parte de esa Administración, de la documentación requerida, debiendo indicar a esta parte el día y hora en que la misma está preparada para su entrega, en la Delegación Provincial de Almería.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Se reitera la respuesta dada en el punto 2.º, relativo al escrito presentado con fecha de registro de entrada el 16.2.2010 n.º de registro 1.058.
Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
Por todo lo expuesto anteriormente la alegación planteada debe ser desestimada.
En el Acta escrita n.º 1 de operaciones materiales de apeo de fecha de registro 23.3.2010, alega las siguientes cuestiones:
Primera. Su disconformidad con el trazado propuesto, al no ser el discurrir natural del agua, sino el resultante de una modificación realizada por un vecino, quién ha rellenado el terreno, modificando el cauce natural. Solicita copia del acta y presenta DNI.
1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 17.5.2010 y n.º de registro 5.093, se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada siendo entregada según consta en el acuse el día 18.5.10.
Por todo lo expuesto anteriormente la alegación planteada debe ser desestimada.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 16.4.2010 n.º de registro 2.847 y mediante escrito de fecha 12.4.2010, el alegante realiza las siguientes cuestiones:
Primera. Que en la propuesta realizada sobre ortofoto para el deslinde de la Rambla Cañuelo se ha producido un error en la identificación de dicha rambla. Se aporta como documento uno informe pericial. En dicho informe se explica:
- Como aquello que se ha denominado en el proyecto de deslinde como Rambla Cañuelo, no es sino la Cañada del Barranche (Cartografía 1:25.000 del Instituto Geográfico Nacional, incorporado como documento número cuatro del informe).
- Tampoco coincide la denominación de Rambla del Cañuelo según la información catastral, ya que según esta el supuesto cauce es la parcela 9029 del polígono 22 y se denomina Rambla Carcao, de la que según el catastro es titular la Agencia Andaluza del Agua.
- Es patente que el proyecto de deslinde no se corresponde con la Rambla Cañuelo, sino a otro lugar diferente.
- La Rambla Cañuelo se encuentra a unos 500 mts. al norte de donde se sitúa el proyecto de apeo y deslinde, tal y como se puede apreciar en el mapa topográfico 1:10.00 de la Junta de Andalucía (incorporado como documento número 12 del informe) e igualmente en la Cartografía 1:25.000 del Instituto Geográfico Nacional.
Segunda. Que el cauce que recorre el tramo del proyecto (Cañada del Barrache o Rambla Carcao), no se corresponde con la realidad, ya que el discurrir natural del agua ha sido modificado en fechas muy recientes (año 2005) por un movimiento artificial de tierras. El propietario de parcela 15 del polígono 22, ha aportado tierras de relleno a su parcela y ha levantado una barrera de tierra para desviar el curso natural del agua.
A consecuencia de ello se ha creado un cauce artificial que no se corresponde con el curso natural del agua. Ha sido este cauce el que se ha tomado como base para la confección del proyecto, resultando un trazado antinatural. El informe pericial aportado ilustra detalladamente acerca de la modificación realizada, así como también ubica el cauce original. En la Cartografía 1:25.000 del Instituto Geográfico Nacional (documento cuatro del informe) está indicado el cauce natural del agua, que a su vez coincide con el que se puede apreciar con las ortofotos de los vuelos de 1984 y 1991, (documentos tres y cinco del informe).
La modificación realizada por el propietario de la parcela 15 se puede apreciar perfectamente en la ortofoto que se aporta como documento 6 del informe, y tiene como único objeto proteger su parcela del natural devenir de las aguas.
Es por ello que para la elaboración del proyecto se ha de tomar como cauce de referencia el real y no el artificial, que es el que se ha utilizado, ya que el agua siempre busca su camino natural.
Que el cauce natural está recogido en la Cartografía 1:25.000 del Instituto Geográfico Nacional, y en ningún caso afecta a la parcela 56, de mi propiedad. Dicha circunstancia se puede apreciar en los planos y ortofotos aportados como documentos siete y nueve del informe pericial.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, el alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH. Por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
Indicar que la información que se aporta al presente procedimiento sobre las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009 de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.
Que según cita el alegante: «Que en la propuesta realizada sobre ortofoto para el deslinde de la Rambla Cañuelo se ha producido un error en la identificación de dicha rambla…». Decir en el punto 3 del artículo 241 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, de modificación del R.D. 849/86, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, expresa textualmente que: «El acuerdo de incoación definirá claramente el tramo de cauce que se ha de deslindar, referido a puntos fijos sobre el terreno, y dispondrá la suspensión cautelar del otorgamiento de concesiones y autorizaciones que pueden afectar al dominio público hidráulico o dificulten los trabajos que deben realizarse para su delimitación». Así mismo, el día 1.7.2009 se inició la notificación individualizada del Acuerdo de corrección de errores a la incoación: a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.
2.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH. Por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
Según alega: «Que el cauce que recorre el tramo del proyecto (Cañada del Barrache o Rambla Carcao), no se corresponde con la realidad, ya que el discurrir natural del agua ha sido modificado en fechas muy recientes (año 2005) por un movimiento artificial de tierras». Decir que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural y la línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos y también a otros aspectos técnicos como son la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral, aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.
En relación al aporte de tierras de relleno, indicar que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1). En cualquier caso señalar que las construcciones no modifican por su mera existencia el alcance del DPH.
En cualquier caso, decir que el proyecto de deslinde, y así como la propuesta de deslinde se han obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
Cumplimiento de la legislación vigente, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente
Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 4.5.2010 n.º registro 2.134 y mediante escrito de fecha 30.4.10, el alegante realiza la siguiente cuestión:
Primera. Solicita a esa Agencia Andaluza del Agua, que no sigan enviando a este despacho las notificaciones relacionadas con los señores que a continuación se indican, correspondientes a los expedientes de apeo y deslinde del dominio público hidráulico de las Ramblas que también a continuación se relacionan, dado que esta letrada no continúa con el asesoramiento de los mismos.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Se procede a incluir el domicilio del alegante en la base de datos, a efectos de notificación y entrega de documentación por petición de la letrada.
8.8. Dña. Margarita Jesús Berenguel Rivas con DNI: 27.505.778-D con representación legal de una letrada, mediante escritos con fecha de registro de entrada en este Organismo 4.8/.2009 y mediante escrito de fecha 30.07.2009.
- Dña. María Peña López con DNI: 27.209.222-S con representación legal de una letrada, mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 4.8.2009 y mediante escrito de fecha 30.7.2009.
- Dña. María Rivas Fernández con DNI: 23.740.964-L con representación legal de una letrada, mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 4.8.2009 n.º de registro 13.301 y mediante escrito de fecha 30.7.2009.
Realiza las siguientes alegaciones:
Primera. Que se le ha notificado acuerdo de incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en Rambla Cañuelo en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería).
Segunda. Que posteriormente se le ha notificado acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en Rambla Cañuelo Expte. AL-30105, en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería).
Tercero. Siendo, parte interesada en el expediente administrativo de referencia, (artículo 31 de la Ley 30/1992), y al amparo de lo previsto en el artículo 35.1.a) de la Ley 30/1992, solicito vista del expediente, así como copia de los informes y planos que han dado lugar al acuerdo de incoación, con definición de tramo del cauce que se ha delimitar.
Cuarto. Que el plazo concedido al que suscribe para aportar información, se inicie a partir de momento en que se haga entrega, por parte de esa Administración, de la documentación solicitada, debiendo indicar a esta parte el día, hora y lugar donde radica.
Quinto. Que se indique que tipo de documentación ha de aportarse, así como la concreción, en plano, del tramo a deslindar.
Sexto. Que a tal efecto, faculta a su Letrada para que en su nombre y representación pueda tener vista del expediente y se haga entrega de la documentación solicitada, dejando designado como domicilio a efectos de notificaciones el Despacho de dicha Letrada.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Que se tiene como incluidas como parte interesada a ambas en el procedimiento. Que en virtud del artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, se notificó de manera individualizada a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con 2 intentos de notificación el Acuerdo de Incoación con fecha 15.5.2009.
2.º Así mismo el día 1.7.2009 se inició la notificación individualizada del Acuerdo de corrección de errores a la incoación: a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con 2 intentos de notificación.
3.º En cuanto a la solicitud de remisión de cuantos informes y planos que han dado lugar al acuerdo de incoación, se estima su petición como genérica, debiendo, por tanto, especificar sobre qué materias solicita copia, para poder cumplir debidamente con el derecho que le asiste. Todo ello en virtud de la regulación contenida en el artículo 37.7 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99.
Que en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente, como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y comunicación que le fue remitido, en el que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante…».
4.º Que no procede ampliar el plazo concedido a los alegantes para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo los alegantes de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
5.º Que los interesados pueden aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar y dicha documentación aportada será tenida en cuenta.
Que la memoria descriptiva «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Cañuelo en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» recoge los planos con la propuesta de deslinde dentro del Anexo V “Planos con la Propuesta de Deslinde». Añadir que, posteriormente, en el proyecto de deslinde, objeto del presente documento, considerando todos los trámites cumplidos, así como sus resultados y el análisis de alegaciones, la propuesta de deslinde de DPH se modifica respecto a la mostrada en los planos del documento memoria descriptiva definiendo la propuesta de deslinde reflejada en planos en el Anexo III del presente documento: Proyecto de deslinde.
6.º Se procede a incluir el domicilio de la letrada por petición de los alegantes, quedando la misma incluida de base para la entrega de documentación.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 25.9.2009 y mediante escrito de fecha 24.9.2009, los alegantes realizan las siguientes cuestiones:
Primera. Se comunica la inexistencia de informes y planos que hayan dado lugar a la incoación del expediente.
Segunda. Que se pronuncien de forma expresa en cuanto a la ampliación del plazo solicitado para aportar documentación de los particulares en el procedimiento del deslinde. El plazo concedido inicialmente no es preclusivo, prevaleciendo el principio de pro accione. Estar desasistida e indefensión, por encontrarse en periodo vacacional la práctica totalidad de los abogados.
Tercero. Que admita la presentación que en breve se hará de la documentación acreditativa de la titularidad y ubicación de las fincas propiedad de los señores antes relacionados.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Que efectivamente, fue remitido escrito de respuesta a su letrada en el que se comunicó la inexistencia de planos dado que a lo largo de la tramitación realizada hasta la fecha de recepción del escrito formulado por la letrada, el expediente de deslinde, de conformidad a la normativa vigente en la materia, se encontraba en fase de incoación (art. 242.2 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo), no siendo hasta el momento del trámite de información pública en el que el Organismo de Cuenca a partir de la información aportada y de la disponible en el mismo prepara la documentación detallada en el art. 242.3 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo.
Asimismo, indicar que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición de los alegantes para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.
Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.º Se reitera nuevamente, que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
3.º Que la documentación aportada por los interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 18.2.2010 n.º de registro 1.153 y mediante escrito de fecha 13.1.2010, los alegantes realizan las siguientes cuestiones:
Primera. Que con fecha 5 de enero de 2010, se ha publicado en el BOP de Almería, n.º 2, la apertura del trámite de información pública, sobre la propuesta de deslinde de referencia.
Segunda. Solicita copia de toda la documentación a la que hace referencia el artículo 142.3 del Reglamento del Dominio Público: Memoria descriptiva, planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios a los Ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación, levantamiento topográfico de la zona a escala no inferior a 1/1.000, estudio de la hidrología, estudio hidráulico y propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.
Tercero. Solicita una ampliación de plazo para formular alegaciones, que deberá entenderse ampliado desde la fecha en que esta parte reciba la mencionada copia del expediente administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 30/92. Teniendo en cuenta el volumen que puede tener el citado expediente, así como la circunstancia de que en una misma fecha se ha abierto el periodo de información pública de una pluralidad de ramblas.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Que en virtud del artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, se realizó el trámite de información pública mediante anuncio en el Boletín Oficial de la provincia con fecha 5.1.2010, sobre la propuesta de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la Rambla Cañuelo.
2.º Que el solicitante incurre en un error al hacer referencia al artículo 142.3 del Reglamento del Dominio Público en cuanto a la solicitud de documentación antes mencionada. Esta virtud queda recogida pues en el artículo 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo.
Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30.3.2010 y registro auxiliar 2.426, se remitió escrito de respuesta a la letrada en el que se anexó la documentación solicitada.
Aún así y como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, se ha constatado que con fecha de salida de este organismo 30.3.2010 n.º de registro 2426, se remitió escrito de respuesta a la letrada en el que se anexó la documentación solicitada.
3.º Se reitera la respuesta dada en el punto 4º, relativo al escrito presentado con fecha de registro de entrada el 4.8.2009 n.º de registro 13.301.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 4.5.2010 n.º registro 2.134 y mediante escrito de fecha 30.4.10, los alegantes realizan las siguientes cuestiones:
Primera. Solicita a esa Agencia Andaluza del Agua, que no sigan enviando a este despacho las notificaciones relacionadas con los señores que a continuación se indican, correspondientes a los expedientes de apeo y deslinde del dominio público hidráulico de las Ramblas que también a continuación se relacionan, dado que esta letrada no continúa con el asesoramiento de los mismos.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Se procede a incluir el domicilio de los alegantes en la base de datos, a efectos de notificación y entrega de documentación por petición de la letrada.
8.9. D. Francisco Navarro González con representación legal en D. Francisco José Navarro Fuentes con DNI: 34.850.956-E, mediante Acta escrita n.º 1-Operaciones materiales de apeo- con fecha de registro 23.3.2010.
Realiza las siguientes alegaciones:
Primera. D. Francisco José Navarro Fuentes provisto de DNI y en representación suya y de sus otros 3 hermanos D. Juan Gabriel Navarro Fuentes, Dña. Belén Navarro Fuentes y Dña. Eva Navarro Fuentes manifiesta, que el titular D. Francisco Navarro González, padre de los citados falleció, declarándose herederos legales. No aportan documentación al respecto.
Segunda. Manifiestan su disconformidad con el linde previo efectuado. Manifiestan que 18 m3/s no han pasado por esa zona y que las cotas corresponden a topografía modificada.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal alegación, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico.
Que la documentación que se aporte por los interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.
2.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
Por todo lo anteriormente expuesto, las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.
Mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 28.4.2010 n.º de registro 3.134 y mediante escrito de fecha 12.4.2010, los alegantes realizan las siguientes cuestiones:
Primera. Que el suscribiente es copropietario de una finca rústica, Poligono 22, Parcela 14 del término de Roquetas de Mar.
Segunda. En la pág. 19 de la memoria, señala como aspecto a tener en consideración el que el artículo 242.3 del reglamento el caudal de máxima crecida ordinaria sea adjetivado como «teórico» obviando que cualquier previsión de un caudal futuro, ordinario o extraordinario, derivado de estudios hidrológicos o foronómicos, es teórico.
Tercero. Que en lo citado en la pág. 20 de la memoria: «Por ley, cauce es el terreno cubierto por las aguas con la MCO, pero por definición cauce es también el terreno cubierto por las aguas con el caudal de desbordamiento, luego parece lógico asimilar esos dos conceptos de MCO y caudal de desbordamiento…», lo que sostiene que es cauce «por definición» ni está en el RDPH ni en la Ley de Aguas, ni tampoco en el diccionario de la Real Academia Española.
Cuarto. Que en lo citado en la pág. 20 de la memoria: «Por ley, cauce es…», se analiza que el «caudal de desbordamiento», tampoco aparece en el RDPH ni en la Ley de Aguas, se refiere al caudal umbral teórico para el que una avenida rebasa los límites del cauce en una sección dada del mismo. Su definición como umbral significa que, por debajo de su valor, el río no se ha desbordado y se mantiene en su cauce y por encima del mismo, el río ya se ha desbordado y ocupa las zonas de inundación, ajenas al cauce y por tanto no asimilables al DPH. Se trataría por tanto mediante este elemento de introducir en la determinación del DPH el resto de elementos coadyuvantes previstos en los preceptos legales antes invocados.
Quinto. Que el resto de la pág. 20 de la memoria, se abunda sobre este caudal de desbordamiento y su valor probable que según estudios del (CEDEX) oscila entre el correspondiente a la avenida de periodo de retorno 1.1 y 9.8 años, lo cual, dice, encaja con «una razonable interpretación de la definición del artículo 4.2 del RDPH» Aunque es preferible (y viable, técnica y económicamente con los medios disponibles actualmente) ajustarse al cálculo tal y como lo determina el RDPH.
Sexto. Que al final de la página 20 de la memoria, se indica que se hará una primera aproximación a la MCO como la avenida correspondiente a un periodo de retorno de 5 años, haciendo de nuevo referencia a un estudio del CEDEX, lo cual se ha de considerar que no es una interpretación razonable.
Séptimo. Que en la página 21 de la memoria, se recoge de manera sucinta el resto de elementos informativos tenidos en cuenta para la delimitación del cauce, sin profundizar en los criterios de interpretación de la misma ni aportar más información que las propias fotografías contenidas en el Anexo V.
Octavo. Que si hacemos una comparación del Anexo III y el Anexo IV se comprueba claramente este cauce, determinado de manera apriorística, no es tal, puesto que se está incluyendo dentro del mismo parte de las márgenes y por lo tanto, no se corresponde con lo que una razonable interpretación de la ley determina que debe constituir el DPH. Por lo tanto este exceso quedaría dentro de la zona inundable con los condicionamientos a su uso que la ley establece.
Noveno. Que a efectos de poderme defender la documentación expuesta al público es totalmente incompleta, por lo que es preciso tener conocimiento de la documentación siguiente: Bases Cartográficas, Geomorfológicas y demás documentación gráfica, series temporales meteorológicas y/o datos foronómicos, datos de cálculo propuestos y la estimación de coeficientes utilizados en la formulación, informes y/o Estudios Medioambientales de los ecosistemas asociados al cauce.
Décimo. Que con todo lo anterior la delimitación del DPH no se ajusta al derecho, ya que no ha sido determinado en la forma establecida por la Ley de Aguas y por el Reglamento Hidráulico.
Decimoprimero. Que siendo incuestionable que en la parte que afecta a la finca copropiedad del suscribiente se ha incluido en el DPH terrenos de propiedad privada, los márgenes, ya que no existe ninguna explicación técnica para fijar el límite del DPH por donde se indica en la planimetría de la memoria.
Decimosegundo. Que además el cauce está mal determinado ya que en la parte que linda del suscribiente, solamente pasa el caudal de la Rambla del Carcauz y no pasa el caudal de la Rambla de la Canal y los cálculos se han efectuado teniendo en cuenta el caudal de ambas Ramblas.
Decimotercero. Que a su vez en la planimetría, las cotas dadas su cálculo es erróneo, lo que ha dado lugar a que la finca del suscribiente pase a ser cauce cuando se encuentra a una cota más alta y está separada, de toda la vida, por el caballón de la rambla.
Decimocuarto. Se acompaña informe técnico y plano donde en base a las cotas correctas se fija por donde debe transcurrir el límite del DPH.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Se procede a efectuar el cambio de titularidad, quedando la misma incluida en la base para posteriores notificaciones.
2.º Que se puede hablar que el caudal de máxima crecida ordinaria sea adjetivado como «teórico». Que de la lectura de los artículos 240 y 242, donde, por ejemplo, se adjetiva como teórico al caudal de máxima crecida ordinaria, se infiere que la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, como el indicado en el artículo 4.1 del Reglamento. Por lo que para la delimitación de cauce se han considerados aspectos que responden a estudios técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, además del estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para proporcionar información acerca del cauce natural.
Que la Ley de Aguas y su reglamento del Dominio Público Hidráulico definen la Máxima Crecida Ordinaria (MCO) como «la media de los máximos caudales anuales en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos» y añaden la condición de «que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1» (art. 4.2 del Reglamento).
Esas medias de diez años consecutivos no representan evidentemente un caudal concreto sino que constituyen una serie temporal de medias de valores máximos.
La condición relativa a la representatividad del período y de sus máximos caudales parece querer excluir los decenios singulares marcados por sucesos de rara ocurrencia, es decir, sitúa la MCO en el entorno de los valores centrales de la serie de valores medios.
Este valor central representado por la media no define necesariamente la MCO, pero posiciona el entorno en el cual debe moverse, lo que justifica lo citado en la memoria.
3.º Que lo que se ha establecido como cauce natural se ha empleado dentro del marco legislativo citado con anterioridad, es decir, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y su reglamento de desarrollo. En el punto VIII «criterios de aplicación» del documento memoria descriptiva, se detallan los criterios de aplicación para la delimitación del Dominio Público Hidráulico entre el que se encuentra y detalla la el concepto o definición de cauce. Según se cita: El Real Decreto 9/2008, de 11 de abril, así como Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, complementan los artículos anteriores de la siguiente forma:
Artículo 4.1. «Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.»
Artículo 4.2. «Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1.»
Artículo 14.1. «Se consideran zonas inundables las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de quinientos años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas, a menos que el Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta del organismo de cuenca fije, en expediente concreto, la delimitación que en cada caso resulte más adecuada al comportamiento de la corriente.
La calificación como zonas inundables no alterará la calificación jurídica y la titularidad dominical que dichos terrenos tuviesen».
De la legislación anterior se deriva la zonificación del cauce y márgenes inundables.
Art. 240.2. Para la delimitación del dominio público, habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4 del Reglamento del DPH, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios ribereños, de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.
Art. 242.3. El organismo de cuenca procederá al:
d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos matemáticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.
e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.
En resumen, para la definición del cauce, se han considerado también aspectos de importancia (citadas en el punto 2.º, relativo al escrito presentado con fecha de registro de entrada el 28.4.2010 n.º de registro 3.134) tales como las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los técnicos del Ayuntamiento y en general de cuantos datos y referencias han resultado oportunas, con lo que no se consideran las alegaciones oportunas que cita el alegante en cuanto a la definición de cauce.
4.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico, con lo que no se consideran las alegaciones oportunas que refiere el mismo al «caudal umbral teórico».
El caudal de desbordamiento es reconocido como uno de los indicadores más representativos del comportamiento de la corriente, y a él se recurre cuando se quiere sintetizar el régimen complejo de la corriente en una sola cifra. Cuando las aguas exceden los límites del cauce se produce el desbordamiento y se inicia la inundación. Al caudal correspondiente a esa situación crítica se le denomina caudal de desbordamiento.
Teniendo en cuenta las consideraciones del punto anterior 3.º, para estimar el caudal de desbordamiento en un cauce que pueda ser asimilable al caudal de máxima crecida ordinaria, la configuración del cauce debe ser tal, que no existan alteraciones antrópicas sustanciales y que haya una plana o llanura de inundación en algún punto del recorrido, ya que según se indica en el informe del CEDEX «Aspectos prácticos de la definición de máxima crecida ordinaria», tan sólo en estos cauces tiene sentido hablar de caudales de desbordamiento. En el caso de la rambla que nos ocupa, puede considerarse que responde a esta configuración. En los Anexos III y IV que se adjuntan a la presente memoria se detallan los estudios hidrológicos e hidráulicos del tramo de rambla objeto de este expediente.
5.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico, con lo que no se consideran las alegaciones oportunas que refiere el mismo a la interpretación razonable de la definición del artículo 4.2 del RDPH.
Del mismo modo decir que no procede discutir dentro de este procedimiento administrativo a las herramientas coadyuvantes referidas en esta alegación.
6.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico, con lo que no se consideran las alegaciones oportunas que refiere el mismo a la interpretación que se hace sobre a una primera aproximación de la MCO.
Al igual que en el apartado anterior punto 5.º, no procede discutir dentro de este procedimiento administrativo a las herramientas coadyuvantes referidas en esta alegación.
7.º Se reitera la respuesta dada en los puntos 2.º y 3.º, relativo al escrito presentado con fecha de registro de entrada el 28.4.2010 n.º de registro 3.134.
Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural y la línea de dominio público hidráulico propuesta, no sólo responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos sino también a otros aspectos técnicos como son la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral, aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.
Toda esta información necesaria para dar justificación a la delimitación del DPH y del cauce, se encuentra recogida en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».
8.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico, con lo que no se consideran las alegaciones oportunas que refiere el mismo al DPH.
El proyecto de deslinde ha sido realizado con los criterios legales recogidos en la Ley de Aguas y su Reglamento de desarrollo, indicar que el proyecto de deslinde, objeto del presente documento, y así como la propuesta de deslinde se han obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
Cumplimiento de la legislación vigente, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
9.º Que la documentación expuesta al público no es totalmente incompleta, que toda la información necesaria solicitada se encuentra recogida en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».
Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.
Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por todo lo anteriormente expuesto, la alegación planteada debe ser desestimada.
10.º Que el proyecto de deslinde ha sido realizado con los criterios legales recogidos en la Ley de Aguas y su Reglamento de desarrollo, indicar que el proyecto de deslinde, objeto del presente documento, y así como la propuesta de deslinde se han obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
Cumplimiento de la legislación vigente, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
Por todo lo anteriormente expuesto, la alegación planteada debe ser desestimada entendiendo que la delimitación del DPH se ajusta al derecho.
11.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1), de manera que por lo que se refiere a la vulneración de derechos constitucionales relativos a la propiedad privada, indicar que en este caso lo que se está delimitando y tratando de recuperar por parte de la administración actuante, no es en ningún caso una propiedad privada con fines expropiatorios a efectos de una actuación de carácter público o social, sino el dominio público hidráulico, que como ya se ha indicado, resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, por tanto las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades de los alegantes, se reitera que sólo se trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.
Por otro lado, en cuanto a la afirmación por parte del alegante de que «no existe ninguna explicación técnica para fijar el límite del DPH por donde se indica en la planimetría de la memoria» en relación a la delimitación del citado DPH, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado Proyecto LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico. El citado proyecto LINDE incorpora su propia metodología, que difiere del estudio aportado por el alegante, y que además y para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los criterios citados en el punto anterior 10.º
El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Toda esta información necesaria para dar justificación a la delimitación del DPH, se encuentra recogida en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».
Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
12.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico, con lo que no se consideran las alegaciones oportunas.
13.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico, con lo que no se consideran las alegaciones oportunas.
14.º Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, no se estima la propuesta de deslinde dado que el mismo, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, la cual puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado Proyecto LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico, que difiere del estudio aportado por el alegante, y que además y para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:
Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.
Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.
Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Toda esta información necesaria para dar justificación a la delimitación del DPH, se encuentra recogida en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».
Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
8.10. D. José Antonio Gutiérrez del Águila con DNI: 34.844.371-S, mediante Acta escrita n.º 1 –Operaciones materiales de apeo– con fecha de registro 23.3.2010.
Realiza la siguiente alegación:
Primera. Se modifica la (I10) aproximadamente 2 m hacia el borde del cauce, estando de acuerdo con el resto de estaquillas. Presenta DNI.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Se recorrió con el alegante la zona en la que se encontraba colocada la estaquilla en las que resultaba afectado, tras analizar la motivación del alegante en el terreno, tras la observación de la ubicación de la estaquilla con respecto a las condiciones topográficas y geomorfológicas, se acepta a modificación propuesta por el alegante procediendo a reubicar la estaca I10, cuyas coordenadas se modificaron el día del acto de apeo y se han modificado en la propuesta de deslinde, dichas coordenadas se reflejan a continuación.
ESTACA | X | Y |
I10N | 532099,70 | 4069019,74 |
Por lo anteriormente expuesto, se estima la alegación formulada por el alegante.
8.11. D. Francisco Montes Manzano con DNI: 27.225.513-E, mediante Acta escrita n.º 1 –Operaciones materiales de apeo– con fecha de registro 23.3.2010.
Realiza las siguientes alegaciones:
Primera. No estar de acuerdo con la estaquilla (I16) considerando que se mete demasiado dentro de su finca, estando el resto en el muro. Aporta DNI.
Segunda. Solicita re-estudiar el estudio hidráulico en el tramo afectado.
Tercero. Que está en la rambla del «Cementerio», no del «Cañuelo».
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
2.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
Que el estudio hidráulico de la Rambla Cañuelo se encuentra recogido en el Proyecto LINDE «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª Fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».
Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.
3.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
8.12. D. José Manuel Martín Escánez con DNI: 27.495.436-V, mediante Acta escrita n.º 1 –Operaciones materiales de apeo– con fecha de registro 23.3.2010.
Realiza la siguiente alegación:
Primera. Se lleva la estaquilla (D19) al límite con la esquina del catastro, estando de acuerdo con el resto del estaquillado. Aporta DNI.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Se recorrió con el alegante la zona en la que se encontraba colocada la estaquilla en las que resultaba afectado, tras analizar la motivación del alegante en el terreno, tras la observación de la ubicación de la estaquilla con respecto a las condiciones topográficas y geomorfológicas, se acepta a modificación propuesta por el alegante procediendo a reubicar la estaca D19, cuyas coordenadas se modificaron el día del acto de apeo y se han modificado en la propuesta de deslinde, dichas coordenadas se reflejan a continuación.
ESTACA | X | Y |
D19N | 532308,93 | 4069046,76 |
Por lo anteriormente expuesto, se estima la alegación formulada por el alegante.
8.13. C.O.P.J.A. en representación en D. José Antonio Ibáñez Cortés y D. Juan Bueno Sahagún con DNI: 72.703.205-K y 11.719.277-H respectivamente, mediante Acta escrita n.º 1 –Operaciones materiales de apeo– con fecha de registro 23.3.2010.
Realizan la siguiente alegación:
Primera. Que existe un Proyecto de Construcción de la Variante de Roquetas, haciendo entrega del plano con la zona en la proximidad del cauce. Solicitan se tenga en cuenta en el deslinde. Aportan DNI.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).
El objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público, dominio público cuya existencia no obsta la presencia carreteras, como tampoco dicha construcción ha de delimitar los límites del dominio público.
La línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, el estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral estudios que todos ellos nos dan información del estado natural del cauce.
El proyecto de deslinde ha sido realizado con los criterios legales recogidos en la Ley de Aguas y su Reglamento de desarrollo, indicar que el proyecto de deslinde, objeto del presente documento, y así como la propuesta de deslinde se han obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
Cumplimiento de la legislación vigente, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
Por todo lo anteriormente expuesto, la alegación planteada debe ser desestimada.
8.14. Ayuntamiento de Roquetas con representación en Gabriel Amat Ayllón, mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 14.1.2010 y mediante escrito de fecha 13.1.2010.
Realiza la siguiente alegación:
Primera. Que el deslinde propuesto por la Agencia Andaluza del Agua de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía supone la afección de determinados inmuebles municipales consolidados en su titularidad de forma notoria e incontrovertida, calificados como de Dominio Público: uso público, por lo que se entiende aconsejable mantener la anchura actual a fin de no invadir parte del inmueble municipal INM000678, todo ello, al margen de la necesaria justificación por interés público. Se adjunta al presente informe certificación inventarial y documentación planimétrica a los efectos oportunos.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).
Indicar que en este caso lo que se está delimitando y tratando de recuperar por parte de la administración actuante, es el dominio público hidráulico, por tanto las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades de los alegantes, se reitera que sólo se trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.
La línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, el estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral estudios que todos ellos nos dan información del estado natural del cauce.
El proyecto de deslinde ha sido realizado con los criterios legales recogidos en la Ley de Aguas y su Reglamento de desarrollo, indicar que el proyecto de deslinde, objeto del presente documento, y así como la propuesta de deslinde se han obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
Cumplimiento de la legislación vigente, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente
Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El alegante no aporta prueba que sustente tal afirmación «se entiende aconsejable mantener la anchura actual» y que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
Por todo lo anteriormente expuesto, la alegación planteada debe ser desestimada.
En el Acta escrita n.º 1 de Operaciones materiales de apeo de fecha de registro 23.3.2010, con representación en Alfonso Salmerón Pérez con DNI: 27.229.914-F, alega la siguiente cuestión:
Primera. Su disconformidad con el deslinde propuesto. Aporta credencial y DNI.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
Por todo lo anteriormente expuesto, la alegación planteada debe ser desestimada.
8.15. D. Antonio Gómez López con representación en Enrique Antonio Guardia Gómez con DNI: 75.718.297-C, mediante Acta escrita n.º 1 –Operaciones materiales de apeo– con fecha de registro 23.3.2010.
Realiza la siguiente alegación:
Primera. No está de acuerdo con las estaquillas (D26), (D27), (D28) y (D29), considerando que la sección de la rambla se ensancha respecto al tramo aguas arriba. Aporta DNI.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
Por todo lo anteriormente expuesto, la alegación planteada debe ser desestimada.
8.16. D. Aniceto Cañadas García con DNI: 27.190.855-W, mediante Acta escrita n.º 1 –Operaciones materiales de apeo– con fecha de registro 23.3.2010.
Realiza la siguiente alegación:
Primera. Estar de acuerdo con las estaquillas. Aporta DNI.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Se estima la alegación formulada por el alegante.
8.17. D. Juan Rivas Linares con DNI: 27.151.368-Y, mediante Acta escrita n.º 1– Operaciones materiales de apeo– con fecha de registro 23.3.2010.
Realiza la siguiente alegación:
Primera. Se modifican las estaquillas (D43) y (D44), pasándolas al otro lado de la carretera junto a la escollera del cauce. Alega estar de acuerdo. Aporta DNI.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Se recorrió con el alegante la zona en la que se encontraban colocadas las estaquillas en las que resultaba afectado, tras analizar la motivación del alegante en el terreno, tras la observación de la ubicación de las estaquillas con respecto a las condiciones topográficas y geomorfológicas, se acepta a modificación propuesta por el alegante procediendo a reubicar las estacas D43 y D44, cuyas coordenadas se modificaron el día del acto de apeo y se han modificado en la propuesta de deslinde, dichas coordenadas se reflejan a continuación.
ESTACA | X | Y |
D43N | 533076,09 | 4069374,43 |
D44N | 533088,50 | 4069378,55 |
Por lo anteriormente expuesto, se estima la alegación formulada por el alegante.
8.18. D. Juan Martín Macías con DNI: 74.590.621-B, mediante Acta escrita n.º 1 –Operaciones materiales de apeo– con fecha de registro 23.3.2010.
Realiza la siguiente alegación:
Primera. Se modifican las estaquillas (I31), (I30), e (I26), alegando estar de acuerdo con el resto y con dicha modificación. Aporta DNI.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Se recorrió con el alegante la zona en la que se encontraban colocadas las estaquillas en las que resultaba afectado, tras analizar la motivación del alegante en el terreno, tras la observación de la ubicación de las estaquillas con respecto a las condiciones topográficas y geomorfológicas, se acepta a modificación propuesta por el alegante procediendo a reubicar las estacas I31, I30 y I26, cuyas coordenadas se modificaron el día del acto de apeo y se han modificado en la propuesta de deslinde, dichas coordenadas se reflejan a continuación.
ESTACA | X | Y |
I26N | 532694,70 | 4069130,23 |
I30N | 532787,97 | 4069198,69 |
I31N | 532796,48 | 4069210,92 |
Por lo anteriormente expuesto, se estima la alegación formulada por el alegante.
8.19. D. José Rodríguez García con representación en Antonio Martín Ruiz con DNI: 08.909.084-B, mediante Acta escrita n.º 1 –Operaciones materiales de apeo– con fecha de registro 23.3.2010.
Realiza la siguiente alegación:
Primera. Estar de acuerdo con las estaquillas. Aporta DNI.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Se estima la alegación formulada por el alegante.
8.20. D. Antonio Ortega Ortega con DNI: 27.536.773-T, mediante Acta escrita n.º 1 –Operaciones materiales de apeo– con fecha de registro 23.3.2010.
Realiza las siguientes alegaciones:
Primera. Se modifica la estaquilla (D21), siendo las nuevas coordenadas (532388.394, 4069073.800). Solicita copia de este acta con la modificación. Aporta DNI.
Segunda. Estar de acuerdo con el resto de estaquillas.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Se recorrió con el alegante la zona en la que se encontraba colocada la estaquilla en las que resultaba afectado, tras analizar la motivación del alegante en el terreno, tras la observación de la ubicación de la estaquilla con respecto a las condiciones topográficas y geomorfológicas, se acepta a modificación propuesta por el alegante procediendo a reubicar la estaca D21, cuyas coordenadas se modificaron el día del acto de apeo y se han modificado en la propuesta de deslinde, dichas coordenadas se reflejan a continuación.
ESTACA | X | Y |
D21N | 532388,39 | 4069073,80 |
Realizadas las comprobaciones correspondientes, se ha constatado que mediante carta certificada se le remitió copia de la hoja del acta de reconocimiento del estaquillado en la que se recogían sus manifestaciones, según consta en el acuse el día 18.5.2010 con fecha de registro de salida de este organismo 17.5.2010 n.º de registro 5.093.
Por lo anteriormente expuesto, se estima la alegación formulada por el alegante.
2.º Se estima la alegación formulada por el alegante.
8.21. COAG Almería con representación en D. Andrés Góngora Belmonte con DNI: 45.595.362-R, mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Organismo 30/03/2010, n.º de registro 2359 y mediante escrito de fecha 29.3.2010.
Realiza la siguiente alegación:
Primera. Solicita copia de los planos de los deslindes de las Ramblas de la provincia de Almería, concretamente de las de Higueral, Canal, Águila, Bonal, San Antonio, Hortichuelas y Cañuelo, a fin de poder colaborar con la AAA y hacer de un primer filtro de los teóricos afectados por los deslindes de las mismas.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Se hace constar escrito de respuesta con fecha de registro de salida en este organismo el día 30 de marzo de 2010 y n.º de registro 2.420 anexando la documentación solicitada y siendo entregada según consta en el acuse de recibo el día 5.4.2010.
8.22. Francisco José Navarro Fuentes.
Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 26.8.2010 en esta Administración y registro auxiliar 7.191, alega las siguientes cuestiones:
Primera: El suscribiente es copropietario de la finca rústica, polígono 22, parcela 14 del término municipal de Roquetas de Mar.
Segunda. Presento plano del catastro de Roquetas de Mar del año 1930, en el cual la finca 5.ª y 5b y parte de la 6a y 6b del polígono 25, hoy en día polígono 22 parcela 14 según consta en el plano presentado por esta finca ni pasa ni linda con la rambla del Cañuelo.
Tercera. Hago constar según catastro de Roquetas de Mar del año 1930 que la finca 5.ª, 5b, 6a, 6b y 7 anteriormente era una finca, en la actualidad la finca 5a, 5b y parte de la finca 6a y 6b del polígono 25, hoy en día parcela 14 polígono 22 y la finca 7 y parte de la 6 y 6.ª del polígono 25 hoy en día parcela 15 del polígono 22.
Cuarta. Presento plano de infraestructura de caminos, ramblas y pasos de ganado del municipio de Roquetas de Mar del año 1938 editado en los tarreres del instituto geográfico, la finca hoy en día polígono 22 parcela 14 no pasa la rambla del cañuelo.
Quinta. Presento certificación catastral descriptiva y grafica de bienes inmuebles de naturaleza rustica del municipio de Roquetas de Mar, provincia de Almería con referencia catastral del inmueble 04079A022000140000PJ, polígono 22 parcela 14, agrario (huerta regadío OO), titula Herederos de Francisco Navarro González, con domicilio Av. Europa 149, CP 04745, La Mojonera, Almería, según catastro la finca no linda en ningún límite a rambla ni en su interior.
Sexta: Se acompaña informe técnico de ingeniero agrónomo de la actual situación de la finca con plano n.º 1 y n.º 2, referencia 9GUTM10.
Séptima. Suplico dicte resolución modificando los puntos I1, I2, I3 e I4 del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Cañuelo en el Término Municipal de Roquetas de Mar de conformidad con el plano que se acompaña con referencia 9GUTM-10 ya que la finca n.º 14 y n.º 15 del polígono 22 anteriormente al catastro de 1930 de Roquetas de Mar era una única finca.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Que se tiene por incluida como parte interesada en el procedimiento de deslinde, cuyos datos forman parte de la base de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente. Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).
2.º Indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero), corresponde a esta administración actuante.
3.º Se reitera la contestación del punto anterior, 2.º punto.
4.º Decir que a la hora de determinar la línea de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la planimetría del Instituto Geográfico una fuente muy valiosa de información.
Indicar que la delimitación realizada por el Instituto geográfico no aporta información válida al presente procedimiento puesto que el mismo no tiene competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero), corresponde a esta administración actuante.
Añadir que el alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
5.º Se reitera la contestación del punto n.º 2.
6.º Que la documentación aportada por el interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.
7.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico. La solicitud realizada no se argumenta ni tiene asociando estudios justificativos.
Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural. La línea de dominio público hidráulico propuesta, no solo responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos sino también otros aspectos técnicos como son el estudio del terreno, antecedentes y expedientes anteriores, y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para proporcionar información acerca del cauce natural.
Por todo lo anteriormente expuesto, todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.
9. En virtud del art. 242.bis.5 del RDPH se remitió copia del expediente, con fecha 14 de septiembre de 2010, al Servicio Jurídico (S.J.) de la provincia de Málaga, solicitando el preceptivo y previo informe a la resolución finalizadora del expediente.
10. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico declara mediante acuerdo de 22 de septiembre de 2010, la suspensión del plazo establecido para resolver el procedimiento administrativo de deslinde del DPH de la Rambla Cañuelo, sita en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería), expediente AL-30.105.
El expediente corre el riesgo de caducarse, por estar previsto el plazo de finalización con fecha 24 de octubre de 2010. Es por tanto que la DGDPH acuerda suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, por ser dicho informe determinante para la resolución del procedimiento, sin el cual no se pueden proseguir las actuaciones administrativas, al amparo de lo previsto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento administrativo común.
A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica Edicto en el BOJA núm. 209, de fecha 26 de octubre de 2010, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Dalías, que lo devolvió debidamente diligenciado el 15 de noviembre de 2010; Ayuntamiento de Almería, que lo devolvió debidamente diligenciado el 26 de noviembre de 2010; Ayuntamiento de Níjar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 2 de diciembre de 2010; Ayuntamiento de El Ejido, que lo devolvió debidamente diligenciado el 16 de diciembre de 2010; Ayuntamiento de La Mojonera, que lo devolvió debidamente diligenciado el 9 de diciembre de 2010; Ayuntamiento de Madrid, que lo devolvió debidamente diligenciado el 25 de noviembre de 2010 y el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 30 de diciembre de 2010.
11. Con fecha 3 de diciembre de 2010 se da recepción al informe en este organismo. Dicho documento solicita una declaración de procedimiento caducado con conservación de los actos; el nuevo procedimiento deberá ser sometido nuevamente al Servicio Jurídico Provincial de Málaga, al objeto de que se examine la regularidad jurídica de su configuración.
12. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico declara mediante acuerdo de 13 de diciembre de 2010, la caducidad del expediente de apeo y deslinde del DPH en ambas márgenes de la Rambla Cañuelo, entre Charo Barranco y el cementerio de Roquetas de Mar, en el término municipal de Roquetas de Mar, expediente AL-30.105, así como la reapertura del mismo, si bien disponiendo la conservación de actos del procedimiento inicialmente caducado.
Asimismo, con fecha 22 de diciembre de 2010, se comunicó de forma individual a los titulares afectados, así como el envío preceptivo al BOJA (núm. 7, de fecha 12 de enero de 2011). A continuación se hicieron los envíos y comunicaciones necesarias, así como el envío de los edictos preceptivos al BOJA (núm.25, de fecha 5 de febrero de 2011) y a los Ayuntamientos correspondientes para su exposición en el tablón de anuncios, devolviéndose los mismos debidamente diligenciados.
13. Posteriormente tras dicho acuerdo, con fecha de 23 febrero de 2011 se remitió el expediente subsanado de deslinde referenciado al Servicio Jurídico Provincial de Málaga. Tras el oportuno examen de la documentación, con fecha 15 de julio de 2011 se da recepción al informe solicitado, en el que se informa desfavorablemente «al no ajustarse el procedimiento reiniciado a las previsiones del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico en los términos ya expuestos en las consideraciones de este informe».
14. Es por ello que, la Dirección General del Dominio Público Hidráulico resuelve mediante acuerdo de 10 de noviembre de 2011 la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la Disposición Adicional Sexta, tercero, del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, para el expediente AL-30.105, por seis meses más contados a partir de la finalización del plazo anteriormente citado, a efectos de evitar la caducidad del expediente AL-30.105, Por lo que el plazo para resolver el mismo concluiría el 13 de junio de 2012.
A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica Edicto en el BOJA núm. 236, de fecha 1 de diciembre de 2011, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Dalías, que lo devolvió debidamente diligenciado el 30 de diciembre de 2011; Ayuntamiento de Almería, que lo devolvió debidamente diligenciado el 11 de enero de 2012; Ayuntamiento de La Mojonera, que lo devolvió debidamente diligenciado el 28 de diciembre de 2011; Ayuntamiento de Madrid, que lo devolvió debidamente diligenciado el 30 de diciembre de 2011; Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 8 de febrero de 2012; Ayuntamiento de Níjar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 12 de enero de 2012 y Ayuntamiento de El Ejido, que lo devolvió debidamente diligenciado el 20 de enero de 2012.
Durante los plazos máximos establecidos, en el acuerdo de caducidad y reinicio y su posterior ampliación de plazo antes del trámite de vista y audiencia, no se han recibido nuevos documentos aportados en alegaciones tras exposición pública de anuncio enviadas a BOJA, prensa y notificaciones de oficio en Ayuntamientos y BOJA, además de las notificaciones que fuesen pertinentes de los titulares registrales del expediente.
15. A la vista de los trámites realizados, se formula de nuevo el Proyecto de Deslinde para la instrucción del nuevo procedimiento reiniciado, si bien disponiendo la conservación de actos del procedimiento inicialmente caducado, conforme al art. 242.bis.3 del RDPH, conteniendo la memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con el análisis de todos los informes y todas las alegaciones presentadas hasta ese momento del procedimiento, y justificación de la línea de deslinde propuesta con las coordenadas UTM que definen la ubicación de todas las estaquillas así como los planos con la delimitación del DPH.
Dicho proyecto, conforme al art. 242.bis.4 del RDPH, se puso de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días pudiesen alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, a propósito de cualquier modificación que pretendiesen introducir sobre la línea de deslinde, cursándose a tal efecto las notificaciones individuales.
Igualmente se remitió Edicto al BOJA, publicándose el día 4 de abril de 2012, número 66, y a los Ayuntamientos del último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios. Dichos anuncios fueron devueltos debidamente diligenciados. Con fecha 30 de abril de 2012 por parte del Ayuntamiento de Dalía, con fecha 26 de abril de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de Almería, con fecha 27 de abril de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de El Ejido, con fecha 26 de abril de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de Málaga, con fecha 1 de junio de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de Roquetas de Mar; con fecha 25 de abril de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de Berja y con fecha 8 de mayo de 2012 lo hizo el Ayuntamiento de Madrid. Del expediente tramitado e instruido se han añadido y formulado las siguientes alegaciones:
15.1. José Antonio Martín Martín.
Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada el 10.4.2012 en esta Administración (Delegación Provincial de Almería), registro auxiliar 2012-1081-1380, y registro de entrada el 23.4.2012 en la Delegación Provincial de Málaga, registro 5266, alega las siguientes cuestiones:
Primera. Que en primer lugar damos por reproducidas todas y cada una de las alegaciones que se hicieron antes de la caducidad del Expediente Administrativo de referencia y su nueva reapertura.
Segunda. Que la Administración a la que tengo el honor de dirigirme debe anular de facto la resolución que ha dado lugar a este escrito, iniciando el proceso de deslinde desde el acuerdo de iniciación, so pena de nulidad por vulneración de los preceptos citados, ya que los artículos 65 y 66 de la Ley 30/92, no son aplicables en caso de caducidad y en ningún caso facultan a la Administración para que de forma totalmente arbitraria continúe con un procedimiento que está ex lege finalizado, como si nada hubiese ocurrido, dejando por tanto la resolución de caducidad vacía de todo contenido práctico.
Tercera. Que en la propuesta realizada sobre ortofoto para el deslinde de la Rambla Cañuelo se ha producido un error en la identificación de dicha rambla. Se aporta como documento uno informe pericial. En dicho informe se explica:
- Como aquello que se ha denominado en el proyecto de deslinde como Rambla Cañuelo, no lo es, ya que realmente lo que en la práctica se pretende deslindar es la Cañada del Barranche (Cartografía 1:25.000 del Instituto Geográfico Nacional, incorporado como documento número cuatro del informe).
- Tampoco coincide la denominación de Rambla del Cañuelo según la información catastral, ya que lo que se pretende deslindar de facto y en el plano es la Cañada del Barrache o la Rambla Carcao cuyo cauce pasa por la parcela 9029 del polígono 22.
- La Rambla Cañuelo se encuentra a unos 500 m al norte de donde se sitúa el proyecto de apeo y deslinde (plano informe pericial como documento n.º 12 y cartografía de 1:25.000 del Instituto Geográfico Nacional).
Cuarta: En el año 2005, el propietario de la parcela 15 del polígono 22, metió tierra de relleno en su parcela y levantó una escollera de tierra para desviar el curso natural del agua. Se aportan con Doc. Núm. Seis, Siete, Ocho y Nueve fotografías de dicha escollera, así como copia de la denuncia presentada contra el propietario de la finca colindante por los movimientos de tierras que realizó a fin de modificar el trazado de la Cañada del Barrache (erróneamente denominada en este proyecto Rambla del Cañuelo).
Y en consecuencia de ello se ha creado un cauce artificial que no se corresponde con el curso natural del agua, que como decimos nunca puede hacer dos giros de 90 grados cada uno.
Sin embargo, finalmente ha sido este cauce imposible el que se ha tomado como base para la confección del proyecto, resultando un trazado antinatural (fotografía aérea realizada en el año 1987 en la que se puede apreciar que el encauzamiento y el relleno del nivel de dicha parcela 15 del polígono 22 ha sido receinte (documento núm. Diez).
En la cartografía 1:25.000 del Instituto Geográfico Nacional (Doc. Número cuatro del Informe) está indicado el cauce natural del agua, que a su vez coincide con el que se puede apreciar con las ortofotos de los vuelos de 1984 y 1991 (doc. n.º 3 y 5 del informe), que no se afecta en nada a la propiedad del exponente, como se ve claramente en los documentos aportados al informe y que se mantienen invariable hasta que se realiza la modificación artificial.
Por tanto, es claro que el cauce tomado en cuenta no es el real que ha permanecido invariable con el paso de los tiempos y de forma histórica, sino uno totalmente artificial, excluido, por ello, del dominio público hidraúlico y que por ende no puede ser deslindado.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Que todas las alegaciones recibidas en esta Administración que hayan sido enviadas por parte del interesado dentro de los plazos otorgados para ello, fueron respondidas con regularidad y se encuentran recogidas en el documento «Proyecto de Deslinde», «Procedimiento administrativo de Apeo y Deslinde del Dominio Público Hidraúlico en ambas márgenes de Rambla Cañuelo en el término municipal de Roquetas de Mar. Provincia de Almería».
2.º Que no procede dejar sin efecto la propuesta formulada y retrotraer el expediente pues el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y existiendo en todo momento una observancia plena por parte de esta Administración de las normas y preceptos constitucionales.
Que de ningún modo se puede hablar de anulabilidad al no encontrarnos en ninguno de los supuestos del citado art. 63 de la Ley 30/1992, puesto que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos mencionados anteriormente.
3.º Se reitera que, sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, el alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH. Por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
Indicar que la información que se aporta al presente procedimiento sobre las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.
Que según cita el alegante: «Que en la propuesta realizada sobre ortofoto para el deslinde de la Rambla Cañuelo se ha producido un error en la identificación de dicha rambla…». Decir que en el punto 3 del artículo 241 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, de modificación del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, expresa textualmente que: «El acuerdo de incoación definirá claramente el tramo de cauce que se ha de deslindar, referido a puntos fijos sobre el terreno, y dispondrá la suspensión cautelar del otorgamiento de concesiones y autorizaciones que pueden afectar al dominio público hidráulico o dificulten los trabajos que deben realizarse para su delimitación». Así mismo, el día 1.7.2009 se inició la notificación individualizada del Acuerdo de corrección de errores a la incoación: a los titulares previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo con dos intentos de notificación.
4.º Se reitera que, el alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH. Por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.
Decir que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero. Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce natural y la línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos y también a otros aspectos técnicos como son la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral, aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.
En relación al aporte de tierras de relleno, indicar que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1). En cualquier caso señalar que las construcciones no modifican por su mera existencia el alcance del DPH.
En cualquier caso, decir que el proyecto de deslinde, y así como la propuesta de deslinde se han obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
Cumplimiento de la legislación vigente, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
15.2. Juan Galdeano López.
Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada el 28.3.2012 en esta Administración (Delegación Provincial de Almería), registro auxiliar 2012-50800007578, y registro de entrada el 2.4.2012 en la Delegación Provincial de Málaga, alega las siguientes cuestiones:
Primera: Sólo se vería afectada mi finca, que en el plano es la finca 22/13-b, si en un futuro se estableciera un retranqueo hacia el norte en el punto de deslinde I1 e I2.
Solicito, que en el caso de que exista retranqueo en el punto de deslinde indicado, y ese retranqueo pueda afectar a mi propiedad en un futuro, se me notifique con anterioridad a que devenga firme el expediente de Apeo y Deslinde referenciado.
Respecto a las referidas alegaciones se Informa:
1.º Que la información aportada por el interesado será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta estime conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar
Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
16. Posteriormente, la Dirección General del Dominio Público Hidráulico resuelve mediante acuerdo de 18 de abril de 2012 la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la Disposición Adicional Sexta, tercero, del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, para el expediente AL-30.105, por seis meses más contados a partir de la finalización del plazo anteriormente citado, a efectos de evitar la caducidad del expediente AL-30.105, Por lo que el plazo para resolver el mismo concluiría el 13 de diciembre de 2012.
A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica Edicto en el BOJA núm. 103, de fecha 28 de mayo de 2012, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Almería, que lo devolvió debidamente diligenciado el 21 de junio de 2012; Ayuntamiento de Dalías, que lo devolvió debidamente diligenciado el 15 de junio de 2012; Ayuntamiento de El Ejido, que lo devolvió debidamente diligenciado el 21 de junio de 2012; Ayuntamiento de Berja, que lo devolvió debidamente diligenciado el 2 de julio de 2012 y Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 28 de junio de 2012.
17. Una vez subsanadas las deficiencias manifestadas en el último informe recibido del S.J. Provincial de Málaga y ajustado el procedimiento, se procede de nuevo a la remisión del expediente de deslinde de la Rambla Cañuelo, con fecha 24 de julio de 2012, solicitando el preceptivo y previo informe a la resolución finalizadota del expediente, recibiéndose informe favorable del mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Ley de Aguas, según Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, relaciona en su artículo 2.b) a los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas como integrantes del dominio publico hidráulico del Estado.
El artículo 4 del Reglamento del DPH de 11 de abril de 1986 considera caudal de máxima crecida ordinaria a la media de los máximos caudales, producidos en régimen natural durante un periodo de diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.
El artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas encomienda a los Organismos de Cuenca el apeo y deslinde de los cauces de DPH.
Según en citado artículo, el deslinde declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, y la Resolución de aprobación será titulo suficiente para rectificar las inscripciones contradictorias, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, como acontece en el presente caso. Si los bienes deslindados son de dominio público (inalienables, imprescriptibles e inembargables), habrá que otorgar por tanto a la resolución aprobatoria de deslinde el carácter de declarativa de dominio, y no solo de efectos posesorios.
Se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, no modificándose la línea de deslinde ante aquellas reclamaciones que, no estando de acuerdo con la línea de DPH propuesta, no han probado los hechos constitutivos de su derecho.
En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes expuestos y fundamentos de derecho citados, así como la propuesta de resolución formulada por la Subdirección de Gestión del Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas, esta Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas,
RESUELVE
1. Aprobar el expediente de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico del tramo de la Rambla Cañuelo en el Término Municipal de Roquetas de Mar (Almería), comprendido entre Charo Barranco y el cementerio de Roquetas de Mar, cuyas coordenadas UTM son:
Punto inicial: X: 531800 Y: 4068800
Punto final: X: 533800 Y: 4069500
2. Establecer como línea de deslinde la señalada en los planos en planta adjuntados en el documento del expediente, Proyecto de Deslinde, y cuyos vértices de las líneas que delimitan el Dominio Público Hidráulico están definidos por las siguientes coordenadas UTM (sistema de referencia European Datum 1950, Huso 30):
MARGEN DERECHA (*) «Coordenadas UTM Huso 30 (European Datum 1950)»
PUNTOS DE DESLINDE | COORDENADAS UTM (*) | |
X | Y | |
D1 | 531832,23 | 4068795,49 |
D2 | 531880,74 | 4068793,86 |
D3 | 531927,80 | 4068785,98 |
D4 | 531941,22 | 4068792,57 |
D5 | 531946,07 | 4068795,15 |
D6 | 532014,58 | 4068800,05 |
D7 | 532025,46 | 4068810,50 |
D8 | 532052,16 | 4068861,86 |
D9 | 532069,51 | 4068884,97 |
D10 | 532070,46 | 4068890,84 |
D11 | 532064,08 | 4068910,51 |
D12 | 532057,08 | 4068954,03 |
D13 | 532068,99 | 4068973,98 |
D14 | 532083,98 | 4068984,51 |
D15 | 532119,21 | 4068996,52 |
D16 | 532177,12 | 4068999,51 |
D17 | 532259,10 | 4069025,87 |
D18 | 532280,04 | 4069034,29 |
D19N | 532308,93 | 4069046,76 |
D20 | 532315,89 | 4069037,97 |
D21N | 532388,39 | 4069073,80 |
D22 | 532459,63 | 4069095,66 |
D23 | 532528,00 | 4069102,92 |
D24N | 532555,17 | 4069104,52 |
D25 | 532613,81 | 4069105,43 |
D26 | 532690,31 | 4069096,04 |
D27 | 532751,60 | 4069120,18 |
D28 | 532778,68 | 4069135,46 |
D29 | 532797,06 | 4069155,58 |
D30 | 532805,78 | 4069179,07 |
D31 | 532814,70 | 4069196,83 |
D32 | 532861,91 | 4069256,79 |
D33 | 532881,04 | 4069265,77 |
D34 | 532893,77 | 4069267,50 |
D35 | 532896,77 | 4069268,38 |
D36 | 532906,19 | 4069304,38 |
D37 | 532938,47 | 4069332,94 |
D38 | 532979,50 | 4069351,84 |
D39 | 533010,69 | 4069340,49 |
D40 | 533020,24 | 4069341,04 |
D41 | 533020,22 | 4069358,05 |
D42 | 533026,75 | 4069365,32 |
D43N | 533076,09 | 4069374,43 |
D44N | 533088,50 | 4069378,55 |
D45 | 533151,11 | 4069402,73 |
D46 | 533161,17 | 4069408,90 |
D47 | 533208,21 | 4069429,20 |
D48 | 533253,64 | 4069443,54 |
D49 | 533304,50 | 4069456,70 |
D50 | 533338,08 | 4069457,52 |
D51 | 533369,34 | 4069452,51 |
D52 | 533451,15 | 4069421,52 |
D53 | 533544,32 | 4069395,59 |
D54 | 533618,15 | 4069394,17 |
D55 | 533712,39 | 4069403,90 |
D56 | 533777,39 | 4069412,95 |
D57 | 533815,01 | 4069416,12 |
D58 | 533824,54 | 4069415,18 |
MARGEN IZQUIERDA (*) «Coordenadas UTM Huso 30 (European Datum 1950)»
PUNTOS DE DESLINDE | COORDENADAS UTM (*) | |
X | Y | |
I1 | 531826,56 | 4068920,16 |
I2 | 531886,47 | 4068942,64 |
I3 | 531915,93 | 4068847,19 |
I4 | 531926,21 | 4068845,48 |
I5 | 531933,46 | 4068827,61 |
I6 | 531982,66 | 4068864,89 |
I7 | 532036,54 | 4068890,55 |
I8 | 532019,06 | 4068935,85 |
I9 | 532010,94 | 4068979,75 |
I10N | 532099,70 | 4069019,74 |
I11 | 532175,21 | 4069019,51 |
I12 | 532200,79 | 4069026,92 |
I13 | 532205,43 | 4069028,88 |
I14 | 532220,59 | 4069035,17 |
I15 | 532237,68 | 4069042,09 |
I16 | 532254,08 | 4069057,65 |
I17 | 532320,65 | 4069076,41 |
I18 | 532350,65 | 4069084,26 |
I19 | 532406,64 | 4069098,21 |
I19A | 532426,62 | 4069096,67 |
I20 | 532456,62 | 4069105,30 |
I21 | 532479,97 | 4069115,66 |
I22 | 532499,12 | 4069119,32 |
I23 | 532546,64 | 4069120,25 |
I24 | 532619,61 | 4069122,07 |
I25 | 532682,54 | 4069131,51 |
I26N | 532694,70 | 4069130,23 |
I27 | 532704,73 | 4069133,12 |
I28 | 532724,97 | 4069139,62 |
I29 | 532748,18 | 4069153,07 |
I30N | 532787,97 | 4069198,69 |
I31N | 532796,48 | 4069210,92 |
I32 | 532803,91 | 4069221,36 |
I33 | 532826,87 | 4069252,83 |
I34 | 532856,83 | 4069296,34 |
I35 | 532867,46 | 4069312,86 |
I36 | 532904,35 | 4069343,95 |
I37 | 532906,70 | 4069351,47 |
I38 | 532950,56 | 4069369,51 |
I39 | 532987,61 | 4069381,89 |
I40 | 533073,89 | 4069393,77 |
I41 | 533104,89 | 4069407,39 |
I42 | 533131,59 | 4069415,11 |
I43 | 533196,08 | 4069447,66 |
I44 | 533205,48 | 4069458,17 |
I45 | 533237,49 | 4069466,00 |
I46 | 533290,36 | 4069477,71 |
I47 | 533308,89 | 4069480,58 |
I48 | 533357,25 | 4069477,39 |
I49 | 533416,38 | 4069457,87 |
I50 | 533451,27 | 4069441,02 |
I51 | 533486,83 | 4069429,87 |
I52 | 533553,72 | 4069411,36 |
Por consiguiente, se establece como Dominio Público Hidráulico la franja comprendida entre ambas curvilíneas definidas por las márgenes izquierda y derecha del tramo de la Rambla Cañuelo en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería), comprendido entre Charo Barranco y el cementerio de Roquetas de Mar, entre las coordenadas UTM antes referidas.
La Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, y en uso de las atribuciones conferidas por el Texto Refundido de la Ley de Aguas, Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y Real Decreto 2130/2004, de 29 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, Decreto 14/2005, de 18 de enero, por el que se asignan a la Consejería de Medio Ambiente las funciones y servicios traspasados por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia y aprovechamientos hidráulicos y Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de conformidad con la anterior propuesta, ha resuelto de acuerdo con la misma.
Lo que se notifica a Vd., comunicándole que la presente Resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico, la Secretaría General de Medio Ambiente y Agua, dentro del plazo de un mes, desde su notificación (arts. 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Orden de 25 de enero de 2012, por la que se delegan competencias y se establece la composición de las Mesas de Contratación (BOJA n.º 26, de 8 de febrero de 2012), pudiendo ser presentado igualmente ante esta Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico.
Sevilla, 29 de octubre de 2012.- El Director General, Javier Serrano Aguilar.
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