Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 249 de 21/12/2012

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Resolución de 30 de noviembre de 2012, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Gallego», en el término municipal de Íllora, en la provincia de Granada.

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VP@4425/2010.

Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Gallego», en el tramo que va desde el límite de términos entre Íllora y Montefrío hasta el paraje conocido como Cañada del Gallego, en el término municipal de Íllora, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Íllora, fue clasificada por Orden Ministerial de 20 de febrero de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 51, de fecha 28 de febrero de 1968, y Boletín Oficial Provincial de Granada núm. 108, de fecha 14 de mayo de 1968, con una anchura legal de 75 metros.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 13 de junio de 2011, a instancia de la sociedad Parque Eólico Parapanda, S.L., se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Gallego», en el tramo que va desde el límite de términos entre Íllora y Montefrío hasta el paraje conocido como Cañada del Gallego, en el término municipal de Íllora,

Tercero. Los trabajos materiales, previamente anunciados mediante los avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 180, de fecha 21 de septiembre de 2011, se iniciaron el día 19 de octubre de 2011.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 33, de fecha 17 de febrero de 2012.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 9 de noviembre de 2012, en el que se constata que el expediente administrativo se ha instruido de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y que el deslinde se basa en el Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de 20 de febrero de 1968.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real del Gallego», ubicada en el término municipal de Íllora, en la provincia de Granada, fue clasificada por la citada Orden Ministerial de 20 de febrero de 1968, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, ... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria..., debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 75 metros.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, se han presentado las siguientes alegaciones:

Don José Ávila Díaz y don Enrique Javier Soberbio López alegan nulidad del acto administrativo de Clasificación, por no ajustarse al contenido comprendido en el Libro de Deslindes y Amojonamiento realizado en 1698 y en la certificación de datos de 1942 expedida por el Sindicato Nacional de Ganadería. Disconformidad con el trazado, en tanto no se corresponde con la descripción contenida en el proyecto de Clasificación aprobado. Indefensión e inseguridad jurídica, en tanto el expediente administrativo no está foliado ni enumerado.

Respecto a la nulidad del acto de Clasificación pretendida, no puede ser aceptada, en tanto no concurren los presupuestos necesarios, los documentos aludidos en la alegación, existían, eran conocidos, no estaban ocultos antes de dictarse la Orden de Clasificación, ni en la alegación se fundamenta que los citados documentos revistan el carácter de relevantes y determinantes para aducir errores en el contenido del acto de clasificación firme.

Cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2010, de cuya literalidad se extrae lo siguiente:

«... Dijimos entonces, y repetimos ahora, que si bien se observa, son tres los requisitos que, a la vista del contenido del citado artículo 118 LRJA-PAC –en su apartado 1.2.ª, que es el que aquí nos ocupa deben concurrir, para la procedencia y viabilidad del mencionado recurso de revisión, que el propio legislador, en la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, vuelve a calificar de extraordinario:

a) En primer término, que se esté en presencia de “actos firmes en la vía administrativa”, tal y como aquí acontece por cuanto la revisión se pretende de la citada la Orden Ministerial de 28 de junio de 1963 (Ministerio de Agricultura), por la que se aprobó el expediente de clasificación de vías pecuarias del término municipal de Bormujos (Sevilla).

b) En segundo lugar, que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y,

c) Por último, en tercer lugar, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida.

La Sala de instancia ha negado la concurrencia de estos dos últimos requisitos por cuanto (1) “la pretensión de revisión se sustenta en archivos y fondos documentales que existían en el momento de dictarse la Orden de clasificación (...) los documentos existían y no estaban ocultos (...) todos eran conocidos antes de dictarse la Orden”; y (2), además, dichos documentos no evidencian el supuesto error de la resolución recurrida, porque “ la hipótesis de que la clasificación de la Orden carece de fundamento histórico, se contradice con los sistemas tradicionales de explotación agraria de la zona, y exista discordancia entre planos ... no desvirtúa por sí, ni la Resolución, ni la documentación en que se basa.»

A mayor abundamiento, no cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez del acto de clasificación, ya que éste fue consentido, al no haberse recurrido en tiempo y forma y porque ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación cuando éste no lo fue en su momento según las normas aplicables.

El trazado de la propuesta de deslinde cumple fielmente con la descripción del acto de clasificación aprobado por Orden Ministerial de fecha 20 de febrero de 1968, conforme establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995 y 17 del Decreto 155/1998, que para este tramo en concreto detalla lo siguiente: «… Procedente del vecino término de Montefrío penetra en el de Íllora cruzando el paraje llamado Parapanda y después el camino de Montefrío, cruza el camino del Rosal dejando a su izquierda la fuente del mismo nombre y seguidamente el camino del Espinar,…» Las curvas que aparecen en el trazado propuesto vienen determinadas por la orografía del terreno, en caso contrario el itinerario resultaría imposible de transitar, como pudo ser comprobado en la fase de operaciones materiales de deslinde.

El croquis establece un trazado que aunque sensiblemente recto, ya describe unas curvas que dan idea de la necesaria adaptación a la orografía del terreno. Por lo aquí expuesto no se comparte que el trazado propuesto responda a una manipulación sino por el contrario, se ajusta a la Clasificación y a lo representado en la cartografía histórica recopilada, a fin de facilitar la identificación de la vía pecuaria, tal como: Mapa de la Dirección General del Instituto Geográfico y Catastral y de Estadística (Escala 1:50.000. Hoja 1008. Año 1931), Mapa de Cultivos y Usos del Suelo del Instituto Geográfico Catastral y de Estadística del municipio de Íllora (Escala 1:25.000. Año 1947) y vuelo americano del año 1956-57.

Es necesario recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que exige, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba (artículo 217 de la LEC), que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, y por tanto dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente, tal como declara el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de septiembre de 2009.

Respecto a la indefensión jurídica invocada por los interesados, solo cabe reiterar que el procedimiento administrativo de deslinde, se ha instruido conforme a lo establecido en la legislación aplicable, cumpliendo las garantías procedimentales establecidas. En modo alguno se ha generado indefensión a los interesados, ya que han podido alegar lo que a bien han considerado para la defensa de sus intereses y solicitar copia de los documentos que requieran o precisen.

Cumplida la notificación a los interesados y con objeto de dar la mayor publicidad, el procedimiento, ha sido objeto de anuncios y edictos en el Boletín Oficial de la Provincia, tablones de los Ayuntamientos de Íllora y de Montefrío, Oficina Comarcal Agraria “Vegas/Montes Occidentales” y de la entonces Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Granada.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Granada, de fecha 16 de octubre de 2012, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 9 de noviembre de 2012.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Gallego», en el tramo que va desde el límite de términos entre Íllora y Montefrío hasta el paraje conocido como Cañada del Gallego, en el término municipal de Íllora, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Granada, a tenor de los datos, en función de la descripción y las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud: 936,61 metros

- Anchura legal: 75 metros

Descripción Registral:

Finca rústica, en el término municipal de Íllora, provincia de Granada, de forma alargada, que discurre en dirección Oeste-Este, con una anchura de 75 metros y longitud deslindada de 936,61 metros, que se conoce como Cañada Real del Gallego y linda con:

Izquierda: Con las siguientes parcelas de referencia catastral (polígono/parcela): (30/5), (30/9005), (30/828), (30/6), (31/9008), (30/9005) y (31/54).

Derecha: Con las siguientes parcelas de referencia catastral (polígono/parcela): (30/5), (30/9005), (30/828), (30/6), (30/9007), (30/885) y (30/8).

Inicio: Con la parcela de referencia catastral (polígono/parcela): (30/5).

Final: Continúa con la Cañada Real del Gallego en el término municipal de Íllora.


RELACIÓN DE COORDENADAS U.T.M. (HUSO 30 Y SISTEMA DE REFERENCIA ED 50)VÍA PECUARIA «CAÑADA REAL DEL GALLEGO»
VP@4425/2010
TÉRMINO MUNICIPAL ÍLLORA (Granada)
LÍNEA BASE IZQUIERDA LÍNEA BASE DERECHA
X Y X Y
1I 418.417,61 4.130.896,93
2I 418.450,79 4.130.888,38 2D 418.430,91 4.130.815,89
3I 418.505,40 4.130.869,68 3D 418.478,26 4.130.799,70
4I 418.583,33 4.130.835,81 4D 418.558,93 4.130.764,63
5I 418.606,66 4.130.829,84 5D 418.591,86 4.130.756,21
6I 418.649,87 4.130.823,47 6D 418.639,22 4.130.749,24
7I 418.680,62 4.130.819,17 7D 418.674,36 4.130.744,32
8I 418.699,87 4.130.818,64 8D1 418.697,78 4.130.743,66
8D2 418.706,87 4.130.743,96
8D3 418.715,85 4.130.745,36
8D4 418.724,60 4.130.747,83
8D5 418.732,98 4.130.751,34
8D6 418.740,88 4.130.755,84
9I1 418.714,31 4.130.828,07 9D 418.755,33 4.130.765,28
9I2 418.722,90 4.130.832,90
9I3 418.732,04 4.130.836,57
10I 418.753,53 4.130.843,59 10D 418.778,08 4.130.772,71
11I 418.783,34 4.130.854,51 11D1 418.809,15 4.130.784,09
11D2 418.817,71 4.130.787,85
11D3 418.825,73 4.130.792,64
12I 418.818,61 4.130.878,67 12D1 418.861,00 4.130.816,80
12D2 418.868,17 4.130.822,39
12D3 418.874,62 4.130.828,80
12D4 418.880,25 4.130.835,95
12D5 418.884,97 4130.843,72
12D6 418.888,71 4.130.852,01
12D7 418.891,42 4.130.860,69
12D8 418.893,06 4.130.869,64
13I 418.821,31 4.130.900,95 13D 418.895,82 4.130.892,39
14I1 418.826,04 4.130.944,56 14D 418.900,60 4.130.936,47
14I2 418.827,59 4.130.953,63
14I3 418.830,24 4.130.962,44
15I 418.840,91 4.130.991,36 15D 418.911,01 4.130.964,69
16I 418.858,48 4.131.036,15 16D 418.929,47 4.131.011,75
17I 418.872,14 4.131.082,17 17D 418.944,05 4.131.060,87
18I 418.893,43 4.131.154,22 18D 418.963,51 4.131.126,72
19I1 418.918,05 4.131.203,87 19D 418.985,24 4.131.170,55
19I2 418.922,83 4.131.212,14
19I3 418.928,63 4.131.219,74
20I1 418.948,04 4.131.242,08 20D 419.004,65 4.131.192,89
20I2 418.953,62 4.131.247,85
20I3 418.959,78 4.131.252,99
20I4 418.966,46 4.131.257,44
20I5 418.973,58 4.131.261,15
21I 419.042,35 4.131.292,46 21D 419.073,43 4.131.224,20

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos (FEDER).

Sevilla, 30 de noviembre de 2012.- La Directora General, Esperanza Perea Acosta.

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