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Por la organización sindical UGT ha sido convocada Huelga General que afectará a la totalidad de los trabajadores del sector del trasporte de enfermos y accidentados, en ambulancia, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, desde las 8,00 horas y hasta las 12,00 horas de los días 18 de diciembre de 2012 y 8 y 15 de enero de 2013.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
Es claro que la citada convocatoria puede afectar, en su caso, a trabajadores que realizan sus funciones en un servicio sanitario público, y que los mismos, prestan un servicio esencial para la comunidad, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los usuarios de la sanidad pública, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2.15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5.º del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26 de noviembre de 2002; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
D I S P O N G O
Artículo 1. La situación de huelga que podrá afectar a la totalidad de los trabajadores del sector del trasporte de enfermos y accidentados, en ambulancia, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, desde las 8,00 horas y hasta las 12,00 horas de los días 18 de diciembre de 2012 y 8 y 15 de enero de 2013, oídas las partes afectadas, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos estrictamente necesarios para el funcionamiento de estos servicios, según se recoge en Anexo I.
Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga, la reanudación normal de la actividad.
Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 10 de diciembre de 2012
MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO | |
Consejera de Salud y Bienestar Social |
ANEXO I
1. Transporte Sanitario Urgente:
Se trata de mantener el 100% del funcionamiento del transporte sanitario urgente, incluyendo traslados desde y hacia los servicios de urgencias, unidades de cuidados críticos, unidades de vigilancia intensiva, unidades de coronarias y por extensión, aquellas que aborden patología de carácter urgente o crítica. Así mismo se debe garantizar la atención al 100% de la actividad de trasplantes, partos y urgencias obstétricas o ginecológicas que puedan presentarse.
Mantener en funcionamiento el 100% de la Unidades Móviles y los Dispositivos de cuidados críticos y urgencias.
2. Transporte Sanitario Programado:
- Ingresos programados no demorables.
El 100% de los traslados para los ingresos programados no demorables. Debe evitarse que se produzcan riesgos para la vida o integridad física derivados del retraso de la asistencia normal (de un día laboral sin huelga).
- Garantizar la continuidad de los tratamientos en Hospital de Día de Diálisis, oncología médica, radioterápica y tratamientos no demorables.
Los mínimos deben ser del 100% teniendo en cuenta la patología abordada en estas unidades.
Por extensión, las demoras en aquellas pruebas diagnósticas que puedan significar un ajuste en el tratamiento de estos pacientes pueden generar perjuicios significativos en el pronóstico vital o en las posibilidades de curación.
Por lo tanto, los mínimos garantizarán que queden cubiertos estos servicios esenciales descritos en este apartado.
3. Altas hospitalarias, consultas externas, Rehabilitación y los servicios diagnósticos necesarios (radiología, laboratorio de análisis clínicos o anatomía patológica, medicina nuclear) cuando exista solicitud preferente, o cuando la demora implique riesgo.
Aplazar las altas hospitalarias generan disminución en la disponibilidad de camas y recursos críticos para otros pacientes y pueden ocasionar graves repercusiones en la vida normal del paciente y riesgos nosocomiales o iatrogénicos.
Las solicitudes de carácter preferente derivan de la existencia de alguna característica clínica que hace especialmente necesario que sea atendido el paciente en un plazo breve de tiempo.
Puede existir riesgo clínico importante en enfermos que deben acudir a especialidades como cardiología, neumología, oncología, nefrología, neurología, medicina interna (como especialidad troncal que agrupa a las especialidades anteriores, especialmente en hospitales generales básicos comarcales), traumatología (riesgos por patología traumática), ginecología y obstetricia (riesgos oncológicos o para el feto), etc., lo que hace aconsejable que no se ocasione acumulación de días de demora.
Se establece un mínimo del 50% de los servicios.
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